Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-268-31-84-002-2021-00190-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO \ DEMANDADO: Suj. JOAN MANUEL CORTÉS PARRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN PABLO CORTÉS PAVA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 011 del dos (02) de marzo de 2023 Ibagué, tres (03) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO contra HEREDEROS DEL CAUSANTE JUAN PABLO CORTÉS PAVA RADICADO: 73-268-31-84-002-2021-00190-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de septiembre 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, propuesto por YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO contra JOAN MANUEL CORTÉS PARRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN PABLO CORTÉS PAVA.

II.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado, pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el causante Juan Pablo Cortés Pava, la cual inició el veintidós (22) de diciembre de 2012, y, finalizó el once (11) de enero de 2021, día en que ocurrió la defunción del señor Cortés Pava. A su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Como hechos relevantes, expone la demandante que, el día veintidós (22) de diciembre de 2012, inició una relación de marido y mujer con el causante Juan Pablo Cortés Pava; conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa. Esta convivencia inició en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón, madre del hoy causante Cortés Pava, y, en el año 2018, se trasladaron a la manzana G1 barrio Villa Catalina de El Espinal (Tol), lugar en que convivieron hasta el día once (11) de enero de 2021, época en que ocurrió el fallecimiento del señor Cortés Pava. 2 Refiere la demandante que ninguno de los compañeros tenía impedimento alguno para conformar la pretendida unión marital; no existía vínculo matrimonial ni otra unión con terceras personas.

También, expone la demandante que tenía afiliado a su compañero permanente en la Caja de Compensación Familiar CAFASUR; de igual manera, obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES. Piezas documentales que, asevera, sustentan su pretensión de unión marital. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del tres (03) de agosto de 2021; se ordenó la notificación del menor Joan Manuel Cortés Parra, representado por su progenitora Maura María Solenyi Parra Ramírez; del mismo modo, se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante Juan Pablo Cortés Pava.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada fue notificada oportunamente y contestó la demanda a través de apoderado; indicó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, la relación que sostuvo la demandante con el causante, tuvo las calidades y contornos de noviazgo y no de unión marital de hecho.

En su escrito de contestación, el extremo pasivo refiere que el causante, de manera simultánea, sostuvo distintos vínculos sentimentales con otras personas; resaltando que, el señor Cortés Pava, residía como una persona soltera. En suma, insiste la parte demandada que la relación sostenida por la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, con el causante Juan Pablo Cortés Pava, fue de noviazgo sin que trascendiera el plano de unión marital de hecho.

Como excepción de mérito, propuso la denominada inexistencia de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho. Surtidos los emplazamientos pertinentes, se designó curador ad-litem en representación de los herederos indeterminados del causante Cortés Pava. El curador se notificó y contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 23:40 archivo audiencia), estimó que se demostraron los elementos de la pretendida unión marital de hecho, pues así lo informan las pruebas practicadas en el proceso.

Por su parte, el extremo pasivo (min 35:50 archivo audiencia), señala que no se demostró la relación estable y permanente entre la pareja; agregando que el causante, en varias escrituras públicas, consignó su estado civil como soltero. La familia del causante distinguió a la demandante como novia. Por tal motivo, pide se nieguen las pretensiones. 3 VI.

SENTENCIA En audiencia del seis (06) de septiembre de 2022, el despacho emitió sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones del libelo. Como argumentos centrales de la decisión, el juzgado consideró que los familiares del causante no coinciden con el relato de la demandante su interrogatorio de parte, por el contrario, negaron el vínculo marital y sostuvieron que entre la pareja existió una relación de noviazgo.

Incluso, las afirmaciones de la demandante fueron desmentidas por los compañeros de trabajo del causante y por la señora Diana Carolina Cortés Gil. Por su parte, los compañeros de trabajo del causante dieron cuenta que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, pero de noviazgo. Resalta el juzgado que la demandante no tuvo en claro donde vivió su presunto compañero; no refiere el nombre del arrendador y tampoco supo ubicar al compañero de habitación. También, echa de menos que la parte actora no hubiera convocado como testigos a los parientes cercanos del causante para corroborar la unión marital de hecho, mucho menos al arrendador de la casa en el barrio Albania ni a su compañero de habitación donde residió el causante.

Por otro lado, destaca que la investigación adelantada en Colpensiones es un trámite administrativo interno que no afecta lo decidido en el ámbito judicial. El formulario de afiliación suscrito por el causante no refirió beneficiario alguno; además, el causante siempre refirió como domicilio la casa de su progenitora y no la dirección de la urbanización Villa Catalina.

También, argumentó el juzgado que no se aportó prueba de la demandante en la enfermedad del señor Cortés Pava; extrañó conversación alguna con su familia para evidenciar que estaba pendiente de su estado de salud; incluso, en el cartel de las honras fúnebres no figuró ninguna mujer como compañera permanente del causante. De esta manera, concluyó el juzgado que no se demostró la comunidad de vida, siendo suficiente para descartar el presupuesto de permanencia y singularidad.

Por lo tanto, declaró probada la exceptiva propuesta y negó las pretensiones de la demanda. VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la parte demandante, y presentó los siguientes reparos concretos: 1. No se valoraron adecuadamente los testimonios y material probatorio aportado en el proceso; se otorgó credibilidad a los testimonios traídos por el extremo pasivo, sin percatarse que contienen relatos incoherentes y consistentes.

Los testimonios practicados por la parte demandada no ofrecen seguridad, fuerza y equilibrio probatorio. 4 2. Existe abundante material probatorio para inferir una conclusión contraria a la expuesta por el juzgado de conocimiento, en el sentido que, efectivamente existió o se configuró la pretendida unión marital de hecho; verbigracia, el relato de los testigos Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Gilma Aurora Castro de Sandoval, Gloria Nidia Núñez Vera, Héctor Harvey Sandoval Castro y Elsy Yamile Cortés Pava; en criterio del recurrente, estos testimonios son coherentes y concordantes entre sí, refieren de manera coordinada la relación de convivencia entre la demandante y el causante.

Sin embargo, se duele que el análisis probatorio realizado por el juzgado de primer grado, no es acorde a lo relatado por los testimonios citados, al punto que, en su sentir, fueron desestimados de plano por el juzgado sin motivo alguno. 3. A su vez, tampoco se valoró la certificación expedida por CAFASUR, en donde se infiere que la demandante afilió al causante, en calidad de compañero permanente, a la caja de compensación familiar; documento que no fue tachado por la parte demandada. 4.

También, se restó eficacia probatoria a las fotografías aportadas; estos documentos enseñan los diferentes momentos en que compartió la pareja. Al mismo tiempo, se desestimó sin motivo alguno, la solicitud de crédito suscrita por la demandante, en la que relacionó al señor Juan Pablo Cortés Pava como su compañero permanente. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del treinta y uno (31) de octubre de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente guardó silencio dentro de la oportunidad procesal concedida. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿la sentencia de primer grado ponderó cabalmente las pruebas recaudadas sobre la pretendida unión marital de hecho? 5 3.

Para el efecto, comiéncese diciendo que artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Se destaca).

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil. 4. En el anterior orden de ideas, el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como (…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sent.

SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018). 5. Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sent. SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 2012- 00274-01, de 18 de mayo de 2018). 6. El requisito de la singularidad, en términos de la jurisprudencia citada: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica” (Sent.

SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018). 7. Teniendo claro los anteriores postulados, y, ponderados los distintos medios demostrativos documentales y testimoniales obrantes en la actuación, anuncia este órgano colegiado que se revocará la decisión emitida por el juzgado de primer grado, conforme las explicaciones que se verterán en esta providencia. PRESENTACIÓN GLOBAL DE LOS ANÁLISIS PROBATORIOS QUE REALIZARÁ LA SALA. – CONFRONTACIÓN DE GRUPOS DE TESTIGOS. – EXAMEN SOBRE LA COHERENCIA DE LAS VERSIONES TESTIMONIALES 8.

La sala de decisión comienza por recordar para este caso particular que, por vía jurisprudencial se faculta o autoriza al juzgador para que, en los casos de existir grupos de testigos con versiones opuestas, pueda elegirse alguno de ellos; sin embargo, tal escogencia no significa, en modo alguno, una especie de juego de azar o lotería sino que tal labor de selección supone, la valoración crítica de ambos conjuntos de testimonios para examinar su coherencia interna y su armonía de sus 6 versiones con otros medios de convicción igualmente incorporados legalmente al plenario.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, enseña: “[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea” (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01, reiteradas en sentencia SC5040- 2020).

En este orden de ideas, visualizando las críticas probatorias que se hacen por la parte recurrente a la valoración que de los medios de convicción se hace por el juez de primer grado, encuentra la sala como se demostrará a continuación que, asiste razón a la demandante en lo que atañe a la comprensión y ponderación del grupo de testigos escogidos por el juzgador a quo para fundamentar su determinación; puesto que, se echa de menos un análisis crítico de tales versiones testimoniales, con el agregado cierto de su falta de coherencia interna y su correspondencia o respaldo en otros medios de prueba que también se encuentran en este pleito. 9.

El elenco testimonial traído por la parte pasiva dentro del pleito contiene serias y notorias contradicciones entre sí y con los restantes medios de convicción; lo que de contera, resta eficacia probatoria e impide arribar a una conclusión idéntica a la planteada en la sentencia por el juez de primer grado. En efecto, iniciará la sala la tarea analítica anunciada con el escrutinio riguroso del testimonio de la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, progenitora del hijo en común procreado con el causante Juan Pablo Cortés Pava; relato que resulta contradictorio con la versión de los señores Cristian Felipe Duque Barco, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Wilmer Gualteros García; compañeros de trabajo del causante Cortés Pava; quienes refieren en sus dichos a la señora Parra Ramírez como la esposa del causante, sin que ella, a sí misma, se considere como tal, como se verá en esta providencia; cuestión trascendente en lo probatorio puesto que social y jurídicamente la calidad de esposa es bien distinta a la mera condición de madre de un hijo en común con el fallecido, como en verdad debe ponderarse la situación de la referida declarante Maura María Solenyi Parra Ramírez. 7 También, como se verá más adelante, la realidad probatoria muestra que el causante, no sostuvo una relación de noviazgo con la señora Parra Ramírez, por el contrario, se trató de un vínculo referido al trato frecuente y amistoso con la progenitora de su hijo.

Además, anticipa la sala frente al escrutinio probatorio que se hará de los relatos ofrecidos por los familiares cercanos al causante, que en verdad la demandante, señora Yenny Maritza Sandoval Castro mantenía una relación muy estrecha y de confianza con algunos parientes del difunto, a tal punto que la madre del causante, suegra de la actora, señora Pureza Pava Mogollón, en alguna ocasión por motivo de un viaje al exterior le encomendó la administración de sus bienes y recepción de arrendamientos a la señora Sandoval Castro, hechos indicativos de una relación de confianza que usualmente no se presenta entre la suegra y una simple novia de su hijo como lo informan las versiones de los parientes cercanos del desaparecido para pretender enervar las pretensiones formuladas en este pleito.

ANÁLISIS PROBATORIOS CONCRETOS. – ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. – REPAROS PROBATORIOS CONCRETOS DEL RECURRENTE 10. De esta manera, anticipa esta Corporación que, los medios de convicción practicados en este proceso demuestran a cabalidad los presupuestos de la unión marital de hecho en la forma y extremos temporales pedidos por la parte demandante.

Esta conclusión se llega conforme a la argumentación que se expondrá. 11. Para descender al estudio de la cuestión litigiosa, primeramente, es necesario destacar que, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes motivos: 11.1. Los parientes cercanos del causante no corroboran el relato de la demandante en el curso de su interrogatorio de parte; por el contrario, sus dichos niegan el vínculo marital y, al igual que los compañeros de trabajo del causante, sitúan como noviazgo la relación afectiva sostenida por la demandante con el señor Cortés Pava. 11.2.

La demandante no tiene muy en claro dónde vivió con su presunto compañero, tampoco refirió el nombre del arrendador ni tampoco supo ubicar al compañero de habitación del señor Cortés Pava. 11.3. Descartó el resultado de la investigación administrativa interna surtida ante Colpensiones, por considerar que no afecta lo decidido al interior de un trámite judicial. 11.4.

El causante no refirió beneficiario alguno al momento de diligenciar el formulario de vinculación ante Colpensiones; además, en los actos 8 escriturarios, refirió como domicilio la dirección de su casa materna y, también, consignó como estado civil: soltero. 11.5. No se aportó prueba de que la demandante estuviera pendiente durante la enfermedad de su presunto compañero; no obra conversación con su familia para averiguar por el estado de salud del señor Cortés Pava.

A tal punto que, en el cartel de las honras fúnebres, no figuró ninguna mujer como compañera permanente. 12. Por su parte, el extremo pasivo enfiló sus reparos concretos frente al análisis probatorio llevado a cabo por el juez de instancia, los cuales se describen a continuación: 12.1. No se valoraron adecuadamente las pruebas traídas por cuenta de la parte actora; se otorgó pleno valor probatorio a los testimonios aportados por el extremo pasivo, los cuales, en su criterio, son incoherentes y no son consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para afirmar que la demandante sostuvo un vínculo de noviazgo con el señor Cortés Pava. 12.2.

Por el contrario, estima que los relatos ofrecidos por los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Gilma Aurora Castro de Sandoval, Gloria Nidia Núñez Vera, Héctor Harvey Sandoval Castro y Elsy Yamile Cortés Prada, son coherentes y concordantes entre sí; refirieron de manera concretada y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja. 12.3.

No se valoraron los documentos aportados con la demanda como la certificación expedida por CAFASUR, donde consta la afiliación del señor Cortés Pava como beneficiario de la señora Sandoval Castro. 12.4. El despacho descartó de tajo las fotografías aportadas con la demanda, pues en esos documentos constan los diferentes escenarios familiares y sociales en que compartió la pareja. 12.5.

Tampoco se valoraron los documentos aportados por la demandante como el formato de solicitud de crédito ante el Banco Agrario de Colombia, en donde también, la demandante relacionó como compañero permanente al señor Juan Pablo Cortés Pava. 13. Presentados los argumentos del juzgado de conocimiento, así como los motivos de disenso expuestos por el recurrente, el Tribunal descenderá a estudiar los elementos de convicción para resolver los embates probatorios planteados por la parte recurrente, así: 14.

La señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, progenitora del hijo habido con el causante, ofreció un relato que, en criterio de esta sala de decisión, no es 9 consistentes y, por el contrario, es contradictorio con otros medios de convicción como se pasa a explicar. 14.1. En el curso de la audiencia del dos (02) de junio de 2022, la declarante aseguró sostener una relación de noviazgo con el causante Cortés Pava desde el 2007 hasta el 2021, sin embargo, no se considera ni esposa ni compañera permanente del difunto Juan Pablo Cortés Pava; como de manera contradictoria la califican algunos compañeros de trabajo del causante; cuestión relevante puesto que social y jurídicamente es bien distinto predicar la condición de esposa (como se hace por los compañeros de trabajo del difunto), a la de novia, como se autocalifica esta declarante.

De otro lado, frente a esta versión testimonial debemos señalar que la misma pueda considerarse como una probanza contaminada comoquiera que, para la época de su declaración, conocía en detalle, por haber participado en la audiencia pertinente, los hechos narrados por la señora demandante en su interrogatorio de parte; de ahí que Maura María Solenyi asistió a su diligencia sabiendo con antelación los contornos del pleito, o mejor, de la cuestión fáctica enarbolada por la parte actora, y por tanto, el tribunal expresa con claridad que tal circunstancia resquebraja o diluye el vigor probatorio de este testimonio, pues parece obvio decir, que finalmente la testigo tiene en este asunto sus propios intereses como madre del menor procreado con el causante, que son contrapuestos a la demandante. 15.

En contraste, los señores Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco, compañeros de trabajo del señor Juan Pablo Cortés Pava, contradicen la calidad de noviazgo rotulada por la señora Parra Ramírez; a diferencia de lo relatado por la deponente, los citados testigos la consideran esposa del causante Cortés Pava. 15.1.

En efecto, el señor Wilmer Gualteros García, quien se identificó como jefe en vida del señor Juan Pablo Cortés Pava, refirió que “teníamos una buena relación de jefe a subalterno, pero de pronto si fuimos tirando más a amigos porque él estaba radicado acá en Ibagué, le gustaba tomarse unas cervecitas. Me mostró una foto de la mamá del hijo, me decía que era la esposa, pero aparte tenía una novia.

Me mostró la foto de la señora con el niño” (min 2:08:00 archivo audiencia). Cuando el testigo fue interrogado acerca de que si el causante convivió con alguien, contestó “Si, lo que yo le acababa de mencionar, que yo le dije como hacía porque la esposa es la mamá del niño y que él tenía una noviecita” (min 2:14:37 archivo audiencia).

Nótese que el deponente señala a la testigo Parra Ramírez como la esposa del difunto, calidad o categoría que la propia declarante desmiente, al paso que la misma versión califica a la señora demandante simplemente como novia del difunto; cuestión que en este pleito resulta contradicha por las versiones testimoniales de Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Elsy Yamile 10 Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro. 15.2.

En el mismo sentido declaró el señor Cristian Leonardo Ortiz Rosas. El testigo enfatizó que “la esposa era la mamá del hijo” (min 2:25:00 archivo audiencia), porque esa información, en su opinión, se la manifestó el causante Juan Pablo Cortés Pava. 15.3. Por último, el señor Cristian Felipe Duque Barco, al ser interrogado por la relación que sostuvo el causante con la señora Maura Parra Ramírez, contestó “que yo sepa fue la mujer de él, era la mamá del hijo de él; no sé si son separados, que sé es la mamá del hijo de él” (min 3:40 archivo audiencia). 16.

Las testimoniales anteriores de los señores Ortiz Rosas y Duque Barco admiten la misma crítica que la sala hace a la declaración del señor Gualteros García, es decir, que sus calificativos frente a la testigo Maura María Solenyi, son desmentidos por la misma declarante que solo se autocalifica de novia, y además, los dichos de los compañeros de trabajo son refutados ampliamente por las probanzas testimoniales de los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Elsy Yamile Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro, que adelante se analizarán. 17.

Seguidamente, el Tribunal colocará de presente otra notoria contradicción entre testigos traídos al proceso por la parte demandada en lo relacionado con el hecho de la convivencia de la señora demandante Yenny Maritza Sandoval Castro en la casa de la madre de su compañero; en efecto, la testigo Gloria Patricia Hernández Pava, señala con rotundidad (min 2:31:55 archivo audiencia) que la demandante no residió en la vivienda de la señora Pureza Pava Mogollón, sin embargo, su afirmación es desmentida por la testigo Sandra Milena Cortés Pava, hermana del causante, quien manifestó (min 10:00 archivo audiencia) que la aquí demandante tomó en arriendo una habitación en la casa de la señora Pava Mogollón; ambas declarantes, cabe resaltar, fueron incorporadas por solicitud de la parte demandada. 18.

A esta altura del análisis en el que la sala ha colocado de presente graves contradicciones internas entre numerosos testigos traídos al pleito por solicitud de la parte demandada, puede afirmarse que no fue acertada por el sentenciador a quo, la escogencia de este grupo de testigos para fundamentar su negativa a las pretensiones de la parte actora, pues, se insiste, si bien resulta plausible en estos casos la escogencia del grupo de testigos, tal laborío no supone una cuestión sometida al mero azar, sino que implica una valoración crítica de los medios de convicción que ofrecen los grupos de testigos por escoger, cuestión que en efecto no se hizo en la providencia recurrida. 11 Es más: mirando críticamente el conjunto testimonial traído al debate por la parte demandada, se puede percibir sin dificultad como se indicará enseguida, que algunos deponentes en sus dichos favorecen la teoría postulada por la parte actora relacionada a la existencia de la unión marital de hecho entre Yenny Maritza Sandoval Castro y Juan Pablo Cortés Pava, hoy causante. 18.1.

En efecto, la señora Gloria Patricia Hernández Pava en su testimonio, refirió conocer a la demandante porque fue novia de su primo, Juan Pablo Cortés Pava (min 2:29:00 archivo audiencia); no obstante, enfatizó que la señora demandante Sandoval Castro no residió en la casa materna del señor Cortés Pava, en palabras de la testigo: “No, incluso yo viví con doña pureza cuando tuve mis niños, y yo vi a juan pablo con Yenny, ellos tenían una relación, pero no convivieron” (min 2:31:55 archivo audiencia).

Sin embargo, para la testigo no era desconocida la relación sentimental de su primo Juan Pablo Cortés Pava, con la demandante, señora Yenny Maritza Sandoval Castro; ni tampoco lo era para el resto de su familia, entre otros, la progenitora del señor Cortés Pava, señora Pureza Pava Mogollón. En este punto, cuando la testigo fue interrogada por la relación de la demandante con su suegra, contestó “era una relación normal porque en su momento, Juan la presentaba como la novia, pero era una relación normal entre dos personas que compartían el vínculo de noviazgo” (min 2:32:20 archivo audiencia); incluso, la testigo dio cuenta que el señor Cortés Pava asistía a reuniones familiares en compañía de la señora Sandoval Castro (min 2:43:40 archivo audiencia).

Del mismo modo, en lo que atañe a la relación de Juan Pablo Cortés Pava con Maura María Solenyi Parra Ramírez, mencionó la testigo que “Juan en muchas ocasiones me hablaba de maura, pero de igual forma ellos tuvieron su relación sentimental. Incluso yo me acuerdo que juan tuvo un accidente y le enyesaron la pierna, en varias ocasiones fui a la casa de maura y él estaba allá en la casa de ella, incluso estaba en muletas” (min 2:33:55 archivo audiencia).

Como se desprende del relato de la señora Hernández Pava, por una parte, menciona que la demandante Sandoval Castro no era una persona desconocida en la familia del causante Cortés Pava, por el contrario, fue presentada por él como su novia y compartían en diferentes eventos familiares; de otra parte, este testimonio no corrobora la versión ofrecida por la testigo Maura María Solenyi Parra Ramírez, pues, la señora Hernández Pava, a pesar de considerarse muy cercana con su primo, no indicó si su primo mantuvo una relación de noviazgo o de otra índole con la señora Parra Ramírez.

Luego se destaca la falta de uniformidad en estos relatos, ya que, si bien Maura María Solenyi Parra Ramírez, se autocalificó como novia del 12 causante Cortés Pava, es lo cierto que la testigo Hernández Pava no corroboró esta versión, mucho menos, guarda coherencia con el relato de los señores Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco. 18.2.

En contraposición, la señora Sandra Milena Cortés Pava, hermana del causante Juan Pablo Cortés Pava, contradijo lo afirmado por la señora Hernández Pava, comoquiera que si afirmó que la demandante residió en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón al tomar en arriendo una de sus habitaciones; con el agregado cierto que la deponente a pesar de residir en el exterior describió en detalle los pormenores ocurridos al interior de la familia Cortés Pava. 18.2.1.

Ciertamente, cuando fue interrogada por la relación entre su hermano con la señora Sandoval Castro, precisó: “Yo personalmente no sé si eran marido y mujer, yo sé que ellos tenían una relación, sé desde hace mucho tiempo que también peleaban, sé que Yenny se conoció con juan trabajando en la cámara de comercio, Yenny tenía su casa y llegó a la casa de mi mamá arrendando una de sus habitaciones” (…) Ellos tenían una relación así como novios.

Juan vivía con mi mamá, cuando mis papás se separaron, José vivía aparte con su esposa Carolina; juan vivía con mi mamá y yo vivía fuera” (min 10:00 archivo audiencia) 18.2.2. En este sentido, no solo la testigo afirmó que la demandante sí vivió en la casa de su progenitora, Pureza Pava Mogollón, sino que también, expuso en detalle que la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, mantuvo una relación estrecha y cercana con su suegra, al punto que, por la confianza generada, le delegó varias tareas de administración y cuidado de sus bienes.

Así lo relató la deponente Cortés Pava: “Cuando mi mamá vino a Australia en el 2019, tenía mucha confianza con Yenny, era una persona muy responsable con su trabajo, era muy atenta con los miembros de mi familia, se le notaba que quería mucho a Juan (…) Cuando mi mamá vino a acá en el 2019, Yenny tenía una relación (…) y ella quedó a cargo de las cosas administrativas de mi mamá de tomar los arriendos a cargo de cuidar la casa las propiedades que quedaban de mi mamá, cosa que nos cmolestó a todos los miembros de la familia porque pasaba por encima de la relación de los hijos, pero bueno, era decisión de mi mamá (…)” (min 11:27 archivo audiencia). 18.3.

De esta manera, se destaca la fuerte contradicción entre lo narrado por la señora Gloria Patricia Hernández Pava, con la versión de la testigo Sandra Milena Cortés Pava, ya que, la última de las citadas, a diferencia de 13 los demás deponentes, dio cuenta que la demandante vivió en la casa de su suegra, señora Pureza Pava Mogollón; con el agregado cierto que, la demandante no solo era conocida en la familia como la pareja en vida de Juan Pablo Cortés Pava, sino también, fue una persona de confianza para la persona Pava Mogollón, al punto que en su ausencia del país, delegó en la señora Sandoval Castro las tareas de administración y cuidado de sus bienes.

El hecho de que la señora Pava Mogollón, suegra de la demandante, encargara a Yenny Maritza Sandoval Castro la administración de sus bienes en su ausencia del país, no es de poca monta para la sala; como enseñan las reglas de la experiencia, una simple relación de noviazgo no suele encarnar un vínculo de confianza al extremo de depositar el cuidado y administración de su patrimonio o parte de él; por el contrario, cuando una relación se fortalece en el tiempo, es robusta, permanente y ampliamente conocida en la familia, genera estos vínculos de confianza.

Expresada la misma idea de otra manera: el encargo de administrar bienes de la señora Pava Mogollón en la persona de la demandante revela a todas luces que esa clase de mandatos usualmente no se hace sino con algunas personas con las cuales se ha establecido una relación de confianza muy estrecha entre mandante y mandatario, y por lo mismo, resulta sensato concluir que tal encargo de administrar bienes se ajustó entre la demandante y Pureza Pava Mogollón, en atención a que la parte actora era la compañera permanente de su hijo. 19.

Por tanto, la contradicción descrita en los testimonios analizados debilita la teoría presentada por la parte demandada, es decir, que la señora Sandoval Castro, sostuvo una simple relación de noviazgo, postura que fue avalada por el despacho de conocimiento en la sentencia recurrida; por el contrario, la realidad probatoria que exhiben los testigos es que la señora Yenny Maritza Sandoval Castro fue la compañera permanente del señor Juan Pablo Cortés Pava. 20.

La relación de Yenny Maritza Sandoval Castro al interior de la familia Cortés Pava, fue corroborada por las señoras Nancy Montealegre Cortés y Diana Carolina Cortés Gil; la persona últimamente citada fue esposa en vida del señor Luis Ernesto Cortés Pava, hermano del causante, es decir, fue cuñada de Juan Pablo Cortés Pava. En palabras de la testigo Montealegre Cortés, conoció a la demandante porque fue novia de su primo Juan Pablo Cortés Pava (min 4:10 archivo audiencia); y, en reuniones familiares, refirió que el señor Cortés Pava presentaba a Yenny Maritza Sandoval Castro como su novia (min 12:30 archivo audiencia).

Por otro lado, según la testigo Cortés Gil: “Yo sabía que eran novios, nosotros teníamos una cercanía, él siempre la presentó como la novia, también es de 14 conocimiento de la familia que la novia oficial era Yenny pero tenía otras parejas, otras amigas” (min 09:00 archivo audiencia). En las reuniones familiares, precisó la deponente que su cuñado asistía con la señora Sandoval Castro, en sus palabras: “Ellos en algunas reuniones asistieron porque como le digo, ella era la novia oficial” (min 12:05 archivo audiencia).

Este testimonio corroboró lo descrito por la señora Sandra Milena Cortés Pava, en el sentido de la relación de confianza que hubo entre la señora Pureza Pava Mogollón con la aquí demandante; al ser interrogada por la relación de la señora Yenny Maritza Sandoval Castro con su suegra, contestó: “La señora Pureza si era cercana a Yenny, ellos tenían una buena relación” (min 25:00 archivo audiencia).

Por último, frente a la relación o vínculo que pudo haber tenido el causante, con la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, se limitó a contestar “era la mamá del niño” (min 27:20 archivo audiencia). 21. Así las cosas, la señora Cortés Gil, no solo corrobora la estrecha confianza entre Yenny Maritza Sandoval Castro y su suegra, Pureza Pava Mogollón, descrito por la testigo Sandra Milena Cortés Pava, hermana del causante, sino también, coincide con lo referido por los demás declarantes acerca de la presencia constante de la demandante en el núcleo familiar del causante Cortés Pava; con el agregado cierto que desacredita la eventual relación de noviazgo entre el señor Cortés Pava con Maura María Solenyi Parra Ramírez, por el contrario, desde su perspectiva, se trató de una relación limitada únicamente al hijo en común, sin trascender siquiera a un vínculo de simple noviazgo. 22.

De hecho, el último aspecto descrito por la testigo, en el sentido que el causante compartía con la señora Parra Ramírez únicamente con ocasión del hijo en común, toma refuerzo con la versión de Kelly Jimena González Maldonado. Este testimonio refirió que Juan Pablo Cortés Pava compartía con Maura María Solenyi Parra Ramírez con ocasión de su hijo, incluso, a pesar de considerar que, desde su perspectiva, sostuvieron una relación del 2007 hasta el fallecimiento del señor Cortés Pava en el año 2021, la pareja nunca convivió. En este aspecto, precisó la testigo que el señor Cortés Pava: “se quedaba esporádicamente, él no convivía con maura y pues hasta donde tenemos conocimiento, ese joven siempre fue soltero.

Me sorprendió que su muerte fue una noticia que impactó en el municipio. Entre todo lo que recuerdo, cuando nos invitaron a sus exequias fue la familia; en ningún momento escuchamos que su esposa nos hiciera partícipe de la muerte de juan pablo, era su hermano José, su papá y su hermana de Australia. Yo estoy hablando de lo que conozco y lo que veo.

No conocía que el joven fuera casado, él tampoco convivió con maura, siempre sostuvieron una relación intermitente; y por la relación de 15 consanguinidad con su hijo, siempre compartíamos diciembre, cumpleaños” (min 14:08 archivo audiencia). 23. Para cerrar la idea, la prueba testimonial traída por cuenta de la parte demandada, además de ser contradictoria e inconsistente, presenta una tesis que no es atendible por esta sala de decisión, esto es, que el causante Juan Pablo Cortés Pava se limitó a sostener una relación de noviazgo con la señora Yenny Maritza Sandoval Castro.

En cambio, en cada uno de los relatos analizados, se desprende que la señora Sandoval Castro era una persona cercana a la familia Cortés Pava; asistía a reuniones familiares en compañía de Juan Pablo Cortés Pava; era una persona cercana y de confianza con su suegra Pureza Pava Mogollón. Estos detalles no pueden pasar desapercibidos, ya que, como se ha venido explicando, las reglas de la experiencia muestran que solo una relación que ha sido estable y permanente en el tiempo, permite cultivar estos lazos de confianza al interior de la familia; circunstancias que son bien distintas a las de un simple noviazgo.

Además, también resulta claro para esta sala, que el causante Cortés Pava no sostuvo relación de noviazgo con la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, todo lo contrario, mantuvieron una relación cercana y cordial únicamente en virtud del hijo en común, Joan Manuel Cortés Parra; es decir, se trató de una relación derivada del menor Cortés Parra, y por lo mismo, es entendible que en ocasiones los testigos presenciaran que el señor Juan Pablo Cortés Pava compartiera con Maura María Solenyi Parra Ramírez, sin que este trato pueda confundirse con el de una relación de pareja, mucho menos de noviazgo como se autocalificó la señora Parra Ramírez.

En otras palabras, y, siendo insistentes, para algunos testigos, como los compañeros de trabajo del señor Cortés Pava, califican a la señora Parra Ramírez como su esposa, cuestión que tampoco corresponde a la realidad. La realidad probatoria muestra que, en realidad, es la madre del hijo con la cual ciertamente tenía un trato frecuente en virtud de su hijo, pero no de compañera sentimental, ni tampoco como esposa, pues Parra Ramírez no se considera como tal. 24.

Por los anteriores motivos, para la sala no es atendible la tesis acogida por el juez de conocimiento. Como ya se ha puesto de presente, existe prueba testimonial (Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco), que consideran a Maura María Solenyi Parra Ramírez como la verdadera esposa en vida de Juan Pablo Cortés Parra, pero a su vez, son contradictorios con el relato de la señora Parra Ramírez, entonces, ¿a quién creerle? ¿cuál será la versión que se acomoda a la realidad? Los testigos traídos por la parte actora, esto es, los compañeros de trabajo del causante, al igual que sus parientes cercanos, en el pleito siempre presentaron a la demandante como la novia, y, también, la señora Parra Ramírez se califica de novia, cuando en verdad, solamente es la mamá del hijo en común con el señor Cortés Pava, y, el trato 16 frecuente que tenían se explica por esa condición, no porque se tratara de un noviazgo.

De lo que se sigue que, no es creíble la versión de los compañeros de trabajo del causante, por cuanto la señora Parra Ramírez no acepta la calificación de esposa; luego entonces es sospechoso que los deponentes, al unísono, sitúen a la demandante como simple novia del causante. Esta teoría también fue empleada por los parientes cercanos del causante Cortés Pava, traídos por cuenta del extremo pasivo; tesis que no es de recibo para esta sala de decisión, pues, en verdad, la relación afectiva entre Yenny Maritza Sandoval Castro y Juan Pablo Cortés Pava, no es de simple noviazgo como lo situaron los deponentes; realmente se trató de una relación de pareja con todos los contornos propios de un vínculo marital.

Siendo repetitivos: que la familia y compañeros de trabajo del causante Cortés Pava conocieran o supieran la existencia de Yenny Maritza Sandoval Castro en la vida Cortés Pava, no es un asunto de menor envergadura; lo que realmente sucede es que, de manera curiosa, califican a la demandante como novia del causante a sabiendas que así enervaría las aspiraciones judiciales de ser compañera permanente. 25.

Indiscutiblemente, el hecho que la señora Sandoval Castro asistiera a eventos familiares, fuera conocida por los parientes y compañeros de trabajo del causante, y además, ser la persona de confianza en vida de su suegra Pureza Pava Mogollón, no son circunstancias indicativas de un simple noviazgo; a la inversa, estos son detalles o características propias de un vínculo marital, el cual se refuerza o corrobora con los parientes, compañeros de trabajo y vecinos de la señora Sandoval Castro, cuyo testimonio se practicó en este proceso de la manera en que se describe a continuación. 26.

La señora Adriana Patricia Cárdenas Flórez, refirió ser compañera de trabajo de la demandante desde el año 2009; conoció al señor Cortés Pava desde su vinculación a la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima como prácticamente universitario. Del mismo modo, la testigo relató compartir con la pareja en integraciones empresariales y paseos (min 8:40 archivo audiencia).

En sentir de la testigo, la relación comenzó en el año 2012 “no recuerdo qué tiempo estuvieron exactamente porque después se fueron para Villa Catalina” (min 12:40 archivo audiencia). Agregó que los familiares del señor Cortés Pava sabían de la relación que sostuvo con la demandante Sandoval Castro, ese hecho le consta a la testigo porque “yo compartí con la familia de ellos” (min 14:54 archivo audiencia).

Al mismo tiempo, destacó la testigo que la pareja se encontraba en tratamientos médicos para tener un hijo (min 26:00 archivo audiencia). 17 Este testimonio describió la manera en que conoció al causante Cortés Pava desde su ingreso a la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima en calidad de prácticamente universitario, y, además, la forma en que conoció a quien sería su pareja, Yenny Maritza Sandoval Castro, al igual que el inicio de la convivencia y el sitio donde residió la pareja, esto es, la urbanización Villa Catalina.

Hechos que fueron narrados desde su perspectiva como amiga cercana a la pareja, en el que compartieron viajes e integraciones empresariales; relato que es creíble para esta sala de decisión, pues, además de ser espontáneo, coincide con otros medios probatorios como seguidamente se desarrolla. 27. La señora Elsy Yamile Cortés Prada, vecina de la pareja en la urbanización Villa Catalina, destacó conocer al causante desde el año 2018 “porque se vinieron a vivir acá” (min 30:07 archivo audiencia).

En palabras de la testigo: “Ellos vivían acá desde el 2018, me consta que él llegaba en la moto, salía con ella, iban a hacer mercado, llegaban por la noche, se quedaba, al otro día él se iba temprano para el trabajo, que sé que trabajaba en una empresa en Ibagué y él compartía con ella actividades familiares aquí en la casa de ella.

Ella vive diagonal a mi casa. Ellos compartían fiestas familiares, me consta que él traía a la mamá de él a compartir con Yenny y la familia de Yenny, él tenía antes una moto, después compró un carro, últimamente yo lo veía llegar en el carro, llegaba tipo 9 de la noche del trabajo y se quedaban, al otro día se iban, los dos trabajaban; para el 24 compartimos la navidad porque pues yo los invité a la cena a mi casa, ellos estaban solos.

Él pasó la navidad del 2020 porque murió en el 2021, entonces él estuvo en la casa. Tomamos, comimos, cenamos muy rico. Para nosotros fue muy duro la muerte de él. Después se enfermó y murió (…) yo veía que él lavaba la moto. Se iban para el campo porque la familia de Yenny es del campo” La señora Cortés Prada, de manera coherente, hizo un relato sobre las circunstancias específicas en que conoció a la pareja, reforzadas por el hecho de que las presenció directamente por ser vecina de la urbanización Villa Catalina.

Refirió en detalle la manera en que compartió la pareja Cortés Sandoval en fiestas familiares y reuniones sociales, o cuando llegaban de hacer mercado; detalles propios de una pareja con un proyecto de vida en común y no un simple noviazgo. 28. El relato de la señora Cortés Prada se robustece con lo narrado por la deponente Gloria Nidia Núñez Vera, quien no solo conoció a la demandante por un tiempo aproximado de diez (10) años, sino también, a la señora Pureza Pava Mogollón, progenitora del señor Juan Pablo Cortés Pava, porque fue vecina de muchos años.

Según la testigo, Juan Pablo Cortés Pava presentaba a la señora Sandoval Castro “como la novia, y después se la llevó a vivir donde la señora Pureza (…) cuando Pureza arrendó la casa, ellos se fueron a vivir a dos cuadras de ahí, vivían en la 18 alcoba principal, Pureza vivía en la habitación del medio. Después regresaron donde Pureza, vivieron ahí hasta el 2018 que Yenny se trasladó a la casa de ella con Juan.

A mí me consta porque yo iba a la casa de Yenny y Juan siempre estaba ahí” (min 1:09:00 archivo audiencia). Este testimonio, además de ser una persona cercana tanto a la pareja, como a la señora Pureza Pava Mogollón, describió muy detalladamente las épocas y lugares en que convivió la pareja; de igual manera, la deponente enfatizó los escenarios de esparcimiento de la pareja, así como los diferentes viajes en familia: “Desde el 2018 ellos estaban radicados acá en la casa de Yenny porque yo venía muchas veces a traer cosas que mandaba Pureza.

Yo era la mano derecha de pureza, porque como le digo, éramos vecinas de toda la vida. Fue una relación de mutuo acuerdo, me consta todo eso. Ellos viajaban mucho, yo veía que llevaban a Pureza” (min 1:13:12 archivo audiencia). Por último, cuando la testigo fue interrogada por la relación del causante con la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, enfatizó que su embarazo no fue motivo para terminar con la relación del señor Cortés Pava con la aquí demandante; en sus palabras, Maura “fue novia de él, quedó embarazada, pero eso no fue impedimento porque siguió con YennY.

Hasta ahí me consta que nunca abandonó a Yenny, él respondía por su hijo porque le tocaba. Pero él siguió con Yenny, la presentaba como la señora” (min 1:10:40 archivo audiencia). El relato de la señora Núñez Vera, a todas luces, es coherente, espontáneo, consistente y se corrobora con otros medios de prueba como el testimonio de las señoras Adriana Patricia Cárdenas Flórez y Elsy Yamile Cortés Prada.

Su versión proviene de circunstancias presenciadas por sus propios sentidos, explicada del trato constante y cercano con la señora Pureza Pava Mogollón, al igual que por ser su vecina. Por lo tanto, este relato es creíble para el tribunal, pues describió en detalle la vida en pareja de la demandante en vida del señor Cortés Pava. 29.

Adicional a los relatos ofrecidos por compañeros de trabajo y vecinos de la pareja, se cuenta con la declaración de la progenitora y hermano de la causante; testimonios que narraron de manera pormenorizada y coherente la convivencia de la pareja, su desenvolvimiento tanto en familia como en sociedad. 29.1. La señora Gilma Aurora Castro de Sandoval, progenitora de la demandante, contó que la pareja duró cinco (05) meses como novios y, para la época del veintidós (22) de diciembre de 2012, emprendieron un proyecto de vida en común, iniciando su convivencia en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón (min 1:15:10 archivo audiencia); posteriormente, la pareja se trasladó para la urbanización Villa Catalina, convivencia que duró hasta el fallecimiento del señor Cortés Pava.

También, la testigo describió en detalle los distintos lugares que viajó con la pareja, como Medellín, Cali, y varios parques, en sus palabras: “íbamos a la 19 finca, él se acostaba, comíamos, compartimos mucho” (min 1:29:00 archivo audiencia); es más, la testigo refirió viajes emprendidos por la pareja como a Buga o Prado (min 1:39:00 archivo audiencia).

De igual manera, refirió que la pareja tenía planes de casarse y procrear, “ellos estaban en un tratamiento para tener hijos, y me contaron que se iban a casar, juan pablo me dijo ‘suegra aliste la novilla porque en junio me voy a casar’” (min 1:31:40 archivo audiencia). Frente a la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, refirió no conocerla, únicamente su hija le contó que “se iba a separar de él porque tenía a otra china embarazada” (min 1:28:30 archivo audiencia).

El relato de la señora Castro de Sandoval, evidencia cómo la pareja Cortés Sandoval inició su convivencia en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón, y a su vez, los distintos viajes que emprendían tanto en familia como en pareja; esto significa, que la relación entre Yenny Maritza Sandoval Castro y Juan Pablo Cortés Pava, no era extraña a los familiares de la aquí demandante, por el contrario, se trató de una relación estable en donde la pareja compartía distintos eventos y viajes. 29.2.

Por último, obra en autos la declaración del señor Héctor Harvey Sandoval Castro, hermano de la demandante. Destacó tener presente que la pareja inició su convivencia en la época del veintidós (22) de diciembre de 2012, comenzando en la vivienda de la señora Pureza Pava Mogollón. Refirió sostener una relación muy cercana con el causante Cortés Pava, en sus palabras “éramos muy panas con juan pablo, tuvimos una relación muy fuerte de amigos” (min 1:45:00 archivo audiencia).

A su vez, el testigo refirió que el causante laboró en un Centro de Diagnóstico Automotriz (CDA por su siglas) en la ciudad de Ibagué; convivió desde el 2012 en casa de la señora Pureza Pava Mogollón junto con la aquí demandante, y en el año 2018 se trasladaron a la urbanización Villa Catalina (min 1:48:00 archivo audiencia). Del mismo modo, según el testigo, la relación entre su hermana y el causante “fue firme, constante y estable.

Fue una pareja que se veía se querían. Era una pareja digna de admirar. Tenían un compromiso muy bonito, un respeto mutuo, había un lazo muy cuevere (…) Juan Pablo siempre la presentaba como su esposa. Se veía el amor mutuo (…) Ellos compartían lecho, todo. Cuando mi hermana me presentó a Juan Pablo, ellos tenían una convivencia donde doña pureza” (min 1:53:00 archivo audiencia).

Como se observa, el señor Héctor Harvey Sandoval Castro, refirió cultivar una estrecha relación de amistad con el causante Cortés Pava, derivada de 20 la relación de pareja que sostuvo su hermana; es decir, el señor Sandoval Castro, conoció al causante porque la demandante se lo presentó como su pareja. Narró cómo surgió su cercanía amistosa con el causante y la convivencia de él con su hermana; del mismo modo, destacó conocer a la señora Pureza Pava Mogollón, esto significa, que hubo interacción entre ambas familias, producto de una relación de pareja estable. 30.

En suma, la prueba testimonial practicada por cuenta de la parte demandante resulta ser robusta, coherente y concordante entre sí; cada deponente reseñó desde su propia perspectiva, la manera en que se comportó y desenvolvió la pareja en familia y en sociedad. Relataron de manera detallada el trato amoroso y respetuoso que se dispensaron los compañeros; se trató de una pareja que compartió múltiples eventos sociales y familiares, al igual que varios viajes con su familia, amigos o en pareja únicamente. 31.

A diferencia del abanico testimonial practicado por cuenta de la parte pasiva, los testigos acabados de analizar no lucen contradictorios entre sí, relataron de manera espontánea los hechos descritos con sus palabras, en especial, la convivencia y trato de la pareja; indicaron los diferentes lugares donde residieron, cómo se conocieron, los sitios que visitaron en sus viajes; estos son detalles que, demuestran con suficiencia el proyecto de vida en común de la pareja, al punto que, como narraron los parientes de la demandante, tenían proyectado casarse y procrear, circunstancia que infortunadamente no pudo concretarse por sobrevenir el fallecimiento del señor Juan Pablo Cortés Pava. 32.

Por lo tanto, para esta sala de decisión, resultan creíbles los relatos de los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Elsy Yamile Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro, pues, además de ser lógico y coherente entre sí, son relatos que encuentran correlación con los restantes medios probatorios que se explican a continuación. 33.

En efecto, con la demanda se aportó la resolución número SUB82191 del treinta (30) de marzo de 2021, emitida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES; acto administrativo que reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo Cortés Pava.

Según la entidad, le asistió razón a la reclamante porque el resultado de la investigación administrativa, se evidenció que: “si se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Yenny Maritza Sandoval Castro, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Juan Pablo Cortés Pava y la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, convivieron bajo la figura de unión libre desde el 22 de diciembre del año 2012 hasta el día once (11) de enero del año 2021, fecha en la que fallece el causante” (negritas y subrayas 21 fuera de texto) (fl. 27 y 28 archivo pdf “01 DEMANDA Y ANEXOS YENNY SANDOVAL”).

En este sentido, se destaca que la demandante obtuvo la calidad de compañera permanente ante Colpensiones, circunstancia que no es desconocida por esta Corporación, y que hasta el momento no ha sido desvirtuada. Al contrario, se sabe que, la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez en representación del menor Joan Manuel Castro Parra, intervino al interior del trámite administrativo ante Colpensiones, presentando recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución SUB295758 del cinco (05) de noviembre de 2021, mediante la cual, se levantó del suspenso del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor del menor Joan Manuel Cortés Parra.

Mediante resolución SUB8709 del catorce (14) de enero de 2022, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria; persistiendo en el resultado de la investigación administrativa en la cual, se verificó la relación de convivencia entre Yenny Maritza Sandoval Castro y Juan Pablo Cortés Pava, y por lo mismo, acreditó su calidad de beneficiaria en un 50% de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Cortés Pava (fl. 200 y 201 archivo pdf “49 CONTESTACION DEMANDA CON ANEXOS 2021-190”).

De ahí que esta sala de decisión no puede desconocer el contenido de los citados actos administrativos; justamente al llevar a cabo la investigación pertinente, la entidad Colpensiones consideró, previas indagaciones y etapa probatoria, que la señora Yenny Maritza Sandoval Castro reúne los requisitos para acceder a la prestación económica de pensión de sobrevivientes, por ser la compañera permanente del afiliado Juan Pablo Cortés Pava.

El contenido de estos documentos, corroboran lo relatado por los testimonios practicados en el proceso que dan cuenta de la convivencia y proyecto de vida en la pareja Cortés Sandoval. 34. La conclusión de Colpensiones al interior de su trámite administrativo, además de corroborarse con la prueba testimonial analizada en esta sentencia, también concuerda con el certificado emitido por la Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima “CAFASUR”, en la cual, consta que Juan Pablo Cortés Pava, estuvo afiliado como compañero permanente de la señora Yenny Maritza Sandoval Castro dentro de los periodos de tiempo: 18 de marzo de 2015 al 05 de septiembre de 2018; y del 28 de noviembre de 2019 hasta la fecha (fl. 19 archivo pdf 49 “CONTESTACION DEMANDA CON ANEXOS 2021-190”). 35.

Aunado a lo anterior, la sala tampoco desconoce la solicitud de crédito suscrita por la demandante ante el Banco Agrario de Colombia, fechada el día 22 de octubre de 2020; en esa documentación, la señora Sandoval Castro refirió estado civil unión libre, y además, indicó que su compañero permanente es el señor Juan Pablo Cortés Pava. El contenido de estas afirmaciones, además de no ser infirmado ni tachado por la parte contraria, guarda relación con las demás piezas procesales 22 analizadas que demuestran la pretendida unión marital de hecho, en particular, luce coherente ese documento con el reconocimiento administrativo que de la demandante hace Colpensiones como compañera permanente del difunto Cortés Pava. 36.

Los documentos descritos anteriormente, incorporados legalmente al proceso, además de no ser tachados por la parte demandada, muestran que la pareja Cortés Sandoval construyó un proyecto de vida en común, al punto que la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, consciente que formó un vínculo marital con el señor Cortés Pava, lo afilió como beneficiario a la caja de compensación CAFASUR; y por este convencimiento, acudió ante Colpensiones para obtener su reconocimiento como compañera permanente, y, por contera, la prestación económica de pensión de invalidez; trámite que culminó a su favor según resoluciones SUB295758 del cinco (05) de noviembre de 2021 y SUB8709 del catorce (14) de enero de 2022. 37.

Por oposición, las manifestaciones del causante Cortés Pava en diferentes escrituras públicas sobre su estado civil, son hechos insulares y por demás, controvertibles con otros medios probatorios como ocurrió en este caso; el vigor demostrativo de los testimonios y documentos analizados, revelan que, en verdad, el causante conformó un vínculo marital con la señora Yenny Maritza Sandoval Castro.

Con todo, las simples manifestaciones sobre el estado civil, vertidas por el causante al momento de suscribir las escrituras públicas aportadas con la contestación de la demanda, no es suficiente para afirmar con rotundidad la inexistencia de la unión marital de hecho pretendida por la demandante. 38. En cambio, la realidad probatoria que se vislumbra en este pleito, consiste en que los señores Juan Pablo Cortés Pava y Yenny Maritza Sandoval Castro, conformaron un vínculo marital estable y singular con vocación de permanencia en el tiempo; forjaron un proyecto de vida en común compartiendo techo, lecho y mesa; fueron reconocidos ante sus familiares y amigos como esposos; compartieron eventos sociales y familiares, así como viajes a distintas partes del país; detalles que son propios de una relación entre compañeros permanentes. 39.

En este punto, es necesario resaltar que, a diferencia de lo considerado por el juzgado de conocimiento, el relato de la demandante sí es corroborado con otros medios probatorios, incluyendo los testigos traídos por cuenta de la parte demandada, como se pasa a explicar: 39.1. En primer lugar, la demandante narró de manera detallada los diferentes viajes y paseos familiares en compañía del señor Juan Pablo Cortés Pava; hecho que fue corroborado por su progenitora, señora Gilma Aurora Castro de Sandoval, y por su compañera de trabajo Adriana Patricia Cárdenas Flórez. 23 39.2.

Por otra parte, la señora Sandoval Castro también reseñó los diferentes sitios de trabajo donde laboró su compañero, iniciando por la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima, después en una empresa o CDA en Espinal, y por último, en la compañía Inversiones Futuro Seguro en el municipio de Ibagué; estos últimos lugares de trabajo fueron corroborado por los señores Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco, compañeros de labores del causante Cortés Pava. 39.3.

También, la demandante refirió los diferentes sitios donde residió su compañero; hecho que fue corroborado por los testigos aportados por la parte pasiva. Ciertamente, la señora Sandoval Castro aseguró que su compañero, mientras trabajó en la ciudad de Ibagué, residió en diferentes lugares como el barrio Albania, lo cual fue corroborado por Maura María Solenyi Parra Ramírez, Wilmer Gualteros García (min 2:10:00 archivo audiencia) y Cristian Leonardo Ortiz Rosas (min 2:23:00). 39.4.

Al mismo tiempo, la demandante precisó que su relación con el señor Cortés Pava era conocida ante sus familiares, asistían a eventos sociales y compartían en unidad; hecho que fue corroborado por los parientes cercanos del causante, quienes al unísono, declararon que Juan Pablo Cortés Pava asistió a reuniones familiares en compañía de Yenny Maritza Sandoval Cortés. 39.5.

A su vez, la demandante en su interrogatorio de parte, refirió en detalle la situación de enfermedad que aquejó a su compañero; relató cómo ingresó al centro médico por una fiebre, arrojando posteriormente resultado positivo para contagio de COVID-19, su intubación y posterior fallecimiento; esta narrativa coincide con lo declarado por los parientes cercanos del causante.

En este punto, es entendible que, ante la sospecha de contagio, la demandante no pudiera visitar a su compañero ni reunirse con su familia, comoquiera que, es bien sabido, debía aislarse preventivamente ante la incertidumbre de ser portadora del virus. 40. Entonces, lo relatado por la demandante en el curso de su interrogatorio de parte, además de ser coherente y espontáneo, guarda relación con otros medios demostrativos practicados en este pleito, incluyendo los testimonios traídos por cuenta de la parte demandada; narraciones que evidencian un verdadero proyecto de vida en común de la pareja, así como las obligaciones propias de un vínculo de estas características como es la ayuda y socorro mutuo. 41.

A manera de recapitulación: estima la sala que la prueba testimonial practicada por cuenta del extremo pasivo es contradictoria entre sí; sus relatos no guardan coherencia por los motivos ampliamente analizados, circunstancia que resta eficacia probatoria. 24 En cambio, el grupo de testigos practicados por cuenta de la parte actora, contienen relatos espontáneos, claros y concordantes entre sí, los que además, se corroboran con otros medios de prueba como los documentos aportados con la demanda.

Estos testimonios muestran cómo la pareja se presentaba en público como compañeros permanentes, compartían viajes con sus familiares y amigos; desarrollaban tareas rutinarias propias de este tipo de relaciones como la compra de víveres para su despensa; con el agregado cierto de que la pareja convivió en un mismo techo como lo describieron sus compañeros de trabajo, vecinos y parientes de la demandante. 42.

Para esta Corporación, no es atendible la postura argumentada por el extremo pasivo, en el sentido que el causante sostuvo una relación de simple noviazgo con la demandante, y con la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez. En realidad, como ya se explicó, la calidad de novia de la señora Parra Ramírez no se demostró en este pleito, por el contrario, se estableció que, el trato cercano entre ella y el señor Cortés Pava, se debió únicamente para compartir con su hijo en común. Por demás, tampoco es atendible la teoría que el causante y la demandante mantuvieron un simple vínculo de noviazgo.

Es indiscutible, con la prueba traída al proceso, que la demandante estuvo siempre presente en reuniones familiares, vivió con su compañero inicialmente en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón, y, por el trato cordial entre suegra y nuera, se produjo un fuerte vínculo de confianza, al punto que la señora Pava Mogollón, cuando salió del país, encargó a la señora Sandoval Castro la administración de sus bienes; detalles que se presentan cuando una relación es estable, permanente en el tiempo, y sobre todo, con contornos de compañeros permanentes. 43.

En definitiva, los medios de convicción aportados y practicados en el sub lite, dan cuenta que, entre Yenny Maritza Sandoval Castro y Juan Pablo Cortés Pava, se forjó un vínculo con las características exigidas por el legislador para ser calificado de compañeros permanentes; fue un lazo afectivo estable, permanente y singular; convivieron bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa que inició el 22 de diciembre de 2012 como relatan los testigos, y culminó el 11 de enero de 2021 con la muerte del señor Cortés Pava; eran reconocidos como compañeros en eventos familiares y sociales con el agregado cierto que la demandante, al interior del trámite administrativo ante Colpensiones, obtuvo su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente del afiliado Cortés Pava.

Este razonamiento probatorio, trae consigo la prosperidad de las pretensiones del libelo, y por lo mismo, la revocatoria total de la sentencia recurrida. 44. Es necesario destacar que, el material documental reflejado en fotografías y pantallazos de WhatsApp y redes sociales, no se acogen por el tribunal como medios probatorios, ya que se desconoce la época en que fueron tomadas las 25 fotografías; de igual manera, se desconocen los participantes en las conversaciones de las aplicaciones de mensajería instantánea.

Motivos suficientes para no acoger estos documentos como prueba en este pleito. Por otro lado, el testigo Miguel Fernando Aguilera Caragena tampoco es atendible para esta Corporación; su relato se limitó a indicar que fue vecino del señor Cortés Pava, pero, la información relatada la obtuvo por comentarios de terceras personas y no por presenciar de manera directa los hechos narrados, lo que significa, se trata de un testigo de oídas; con el agregado cierto que el testigo, tan solo tuvo contacto con el causante en el año 2010, y, dejó de tenerlo a partir del año 2017 (min 24:00 archivo audiencia).

Por lo anterior, este testimonio no aporta mayores elementos de análisis, restándole eficacia probatoria para este proceso. 45. Por otro lado, es menester referir que, de la unión marital de hecho encuentra demostrada esta Corporación, por los extremos temporales ya referidos, surgió entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial, comoquiera que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 2 literal a) de la ley 54 de 1990, por lo siguiente: 45.1.

En efecto, no se demostró en el proceso que alguno de los compañeros tuviera impedimento legal para contraer matrimonio, por el contrario, esta unión se conformó entre dos personas legalmente capaces. 45.2. Además, al observar sus registros civiles de nacimiento, no se evidencia nota al margen que evidenciara la existencia de otro vínculo anterior sin disolver. 45.3.

La convivencia entre los compañeros superó el término legal de dos (2) años; como se explicó ampliamente en las consideraciones de esta sentencia, esta convivencia inició el veintidós (22) de diciembre de 2012, y culminó el once (11) de enero de 2021. 45.4. Del mismo modo, conforme los documentos anexos con la demanda, se observa que, en vigencia de la sociedad patrimonial, la pareja adquirió bienes que pueden ser objeto de gananciales. 46.

De acuerdo con lo anteriormente explicado, se concluye que, como consecuencia de la unión marital que aquí se declarará, surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por cumplirse con el requisito exigido por el legislador en el artículo 2 literal a) de la ley 54 de 1990; sociedad patrimonial que inició el día veintidós (22) de diciembre de 2012 y culminó el día once (11) de enero de 2021. 26 47.

Por último, en materia de excepciones de fondo, se desestimará el único medio defensivo propuesto por el demandado, denominado “inexistencia de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho” la cual tenía como objeto acreditar la ausencia de los presupuestos axiológicos para acceder a declarar la existencia de la unión marital de hecho, ya que, como quedó visto, en el caso presente, en asocio a la prueba documental y testimonial practicada, se encontraron demostrados todos y cada uno de ellos. 48.

En este sentido, los reparos concretos están llamados a ser acogidos, y por lo mismo, se revocará en su integridad la sentencia recurrida. Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento.

X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de septiembre 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, propuesto por YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO contra JOAN MANUEL CORTÉS PARRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN PABLO CORTÉS PAVA, conforme la motivación, y en su lugar: 1.1.

DECLARAR que entre los señores YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía 65.704.792 y JUAN PABLO CORTÉS PAVA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 93.138.564, existió unión marital de hecho desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Cortés Pava, conforme se explicó en la motivación. Ofíciese como corresponda, para que de la determinación precedente se tome nota en los registros civiles de nacimiento de los citados compañeros. 1.2.

EN CONSECUENCIA, DECLARAR que surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual inició el día veintidós (22) de diciembre de 2012, y culminó el día once (11) de enero de 2021. Esta sociedad patrimonial se declara disuelta y en estado de liquidación.

SEGUNDO: Desestimar la excepción denominada “inexistencia de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho”, propuestas por el demandado mediante su representante legal, según se motivó. 27 TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, el valor de las agencias en derecho de primera instancia deberá ser fijadas por el juez de primer grado.

CUARTO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020