Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103013201200423-03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MERCEDES ROSA MARTÍNEZ DE SERNA \ DEMANDADO: Suj. SELMA PATRICIA ROLDAN TIRADO y otra

TEMA: OBJECIÓN A DICTAMEN PERICIAL - / RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL – “Para determinar la relación de causalidad se debe empezar por examinar los elementos de convicción aunados al proceso, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.” / TESIS: “Del escrutinio, examen y análisis de los anteriores elementos de convicción, como acertadamente lo coligió el a quo, se advierte que en el proceso no se acreditó que la causa única y determinante de los deslizamientos que generaron los daños en el predio y construcciones de la demandante, se pueda atribuir en forma exclusiva a una acción u omisión de la parte demandada como lo afirma la demanda.” MP.

LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 13/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso Ordinario Demandante Mercedes Rosa Martínez de Serna Demandados Selma Patricia Roldan Tirado y otra Radicado No. 05001-31-03-013-2012-00423-03 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 009 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada.

Carga de la prueba. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), trece de marzo de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario instaurado por la señora MERCEDES ROSA MARTÍNEZ DE SERNA, contra las señoras SELMA 2 PATRICIA ROLDAN TIRADO y SELMA LUISA TIRADO DE ROLDAN.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicitan la demandante se declare a las demandadas civilmente responsables de los daños causados en el predio de su propiedad y, en consecuencia, se les condene a pagar a su favor $194.300.000,oo; por último, solicita que sean condenadas al pago de las costas. Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma la demandante que a través de apoderado general celebró contrato de promesa de compraventa el 15 de julio de 2008, con la señora Alina Díaz Osorno, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, situado en el paraje Llano Abajo y Tafetanes del Municipio de Sopetrán (Ant.), destinado a finca de recreo, con un área de 1.000 Mts2, desmembrado de otro de mayor extensión, denominado lote No. 25B de la Parcelación Bosques de Occidente, igualmente destinado a finca de recreo y con un área aproximada de 2.338 Mts2; ha ejecutado mejoras en el lote como la construcción de un vivero, denominado el “Jardín del Trópico” de 265 Mts2, oficina principal y centro de acopio de 102 Mts2, que cuenta con dos (2) niveles ubicados en la parte superior del lote 25A; lote al que se realizaron las conservaciones necesarias y las construcciones se ejecutaron técnicamente, contando con licencia de construcción y autorización de la autoridad municipal; las pasivas son propietarias del lote de terreno ubicado en el Municipio de 3 Sopetrán, vereda Tafetanes, Parcelación Bosques de Occidente, Lote No. 24, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 029-0018064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; predio contiguo o colindante con el lote 25A de propiedad de la demandante; en el inmueble de las accionadas existía un muro de contención que lo separaba del predio de la pretensora, el cual fue demolido en octubre de 2008, para correrlo aproximadamente dos (2) metros; removiendo el talud sin ninguna técnica, lo que provocó la desestabilización del terreno que es bastante inclinado; las demandadas construyeron otro muro de contención, sin las especificaciones técnicas señaladas por expertos en la materia y por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán; el apoderado general de la demandante puso en conocimiento de las autoridades competentes dichas irregularidades, quienes visitaron los predios el 07 de septiembre de 2008, ya que el muro se volcó completamente y se presentaban fallas en la base del talud; visita que consta en la respectiva acta donde figura lo encontrado, así como las recomendaciones que fueron dadas; cuyas obras fueron realizadas por la actora con un costo de $92.300.000,oo por el pago de materiales y honorarios a las personas que participaron en los trabajos; en el mes de septiembre de 2011, las demandadas en el lindero con la pretensora, donde ésta por su cuenta había construido el muro de contención, el cual cumplía las especificaciones técnicas ordenadas, volvieron a realizar movimientos de tierra sin ninguna técnica, como tampoco contó con autorización o permiso de autoridad competente, 4 produciendo el volcamiento del muro de contención, que debe ser construido de nuevo con un costo aproximado de $100.000.000,oo; el extremo pasivo al incumplir con las recomendaciones dadas por la autoridad competente y en especial la “de no remover la pata del talud y no hacer obras diferentes a las de estabilizar el talud”, han sido las causantes de los daños y perjuicios causados al extremo activo, tasados en $194.300.000,oo.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda, se notificó a las demandadas, quienes guardaron silencio. Sentencia: Se profirió el uno (01) de septiembre de 2020, con la siguiente resolución: “Primero: Desestimar íntegramente la pretensión de responsabilidad civil extracontractual incoada por la señora Mercedes Martínez de Serna en contra de Selma Tirado de Roldan y otros.

“Segundo: Sin lugar a condena en costas por cuanto la parte demandante actúa bajo el amparo de pobreza. “TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a los sujetos asistentes a esta audiencia, advirtiéndoles que les asiste la posibilidad de interponer el recurso de alzada, el que deberá motivarse en esta oportunidad, precisando de manera breve, los reparos concretos que le hacen a la decisión y sobre los cuales versará la sustentación ante el superior”. 5 Expresa que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que se deben cumplir, desde la perspectiva de la construcción, son los siguientes: a) La existencia de un hecho con trascendencia jurídica; b) la culpa a cargo del demandado, la cual se presume a favor de la víctima en el contexto de actividades peligrosas y, c) el daño y el nexo causal.

De las pruebas aportadas al proceso indica que es un dato objetivo que para el 28 de octubre de 2008, se presentó un derrumbe en la zona colindante entre los lotes 25A y 24; así mismo, que la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán comunicó a la administración de la Parcelación Bosques de Occidente, sobre la alerta inminente por deslizamiento en el lote 24 de propiedad de la familia Roldan, donde refiere: “Se pudo constatar la amenaza latente de un deslizamiento, movimiento en masa de grandes proporciones en el lote No. 24, contiguo al lote de la referencia, como consecuencia inexplicable, referido a la demolición de un muro de contención que servía de protección a la vivienda de los señores Roldan”; igualmente, informó al señor Amadeo Roldan Vélez, propietario del lote 24, sobre el eventual deslizamiento de tierra sobre su propiedad, como consecuencia de las excavaciones efectuadas y a las que el propietario llamó peinado de talud; en la prueba documental se avizora que para el 17 de septiembre de 2007, previa solicitud de la demandante, la citada dependencia mediante Resolución No. 98 del 16 de octubre de 2007, autorizó 6 licencia de construcción de tres (3) niveles para un centro de acopio denominado vivero, oficina y bodega; también obra en el plenario acta de visita por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, del 07 de septiembre de 2008, para “la revisión de muro de contención que presenta falla estructural y deslizamiento con línea de falla superior, entre los lotes de los señores Selma Tirado de Roldan y Martín Nicolás Serna Martínez; dentro de dicha diligencia expuso la citada entidad que se encontraba un muro de contención volado, y que presentaba falla horizontal por mayor carga de la que podía soportar, se prevé que el muro presenta falla en la base del talud pero no se puede determinar claramente, ya que se encuentra totalmente volcado y presenta deslizamiento horizontal mayor a 3 metros lineales; en la cabaña de doña Selma se presenta un daño en la pared que da contra el muro, por deslizamiento y desplazamiento del talud hacia la vivienda; adicionalmente se encuentra en el lote del señor Martín Serna, una línea de falla en el talud, que llega hasta el vivero que se encuentra en la parte superior del lote; los daños que presentan por derrumbe de una pared en adobe catalán a la vista, el daño de dos ventanas, se hace apuntalamiento del techo para prevenir su caída por fallas en las vigas, y se hace una limpieza interna de la vivienda.

“En el lote superior de Martín Serna, se encuentra una construcción que está definida como un vivero, la cual está construida en adobe de concreto, paredes y sistema a porticado en columnas y vigas, presenta falla en la esquina que da hacia el talud, con daños y pérdida total de la 7 estructura; también se encontraba una caseta en guadua, alambre, techo en madera, teja de barro y piso en concreto; caseta a la cual se accede desde un sendero en concreto y piedra, con escalas que dan hacia otra construcción al lote, construida después de la construcción del muro de contención”.

“En atención a las falencias que se presentaban se llegó a un acuerdo entre las partes: “Primero: Se debe construir un nuevo muro de contención en concreto reforzado, con pilas de fundación cada 4.5 metros en los inicios, y en la medida intermedia de los llenos deben ser realizados detrás del muro cada 20 centímetros en el limo o lleno estructural, un filtro con piedra y geotextil, con tubería perforada en la base con salida a la caja donde ahora desagua el filtro del muro desplomado; el muro debe diseñarse para una altura mínima de 4 metros o la que determine el perfil del terreno; se debe tener una carga de diseño incluido el vivero en la parte superior; se recomienda proteger con plásticos el retiro de la tierra vegetal; no debe tocarse la pata del talud ya que se generaría mayor desestabilización del talud.

“Se queda en que las partes harán lo siguiente: Una participación en la construcción del muro de contención completo y bien hecho, incluyendo llenos y filtros y conformación del terreno que se requieran de un 70% don Martín y un 30% doña Selma. En cuanto a cada una de las propiedades. Se acuerda que cada uno asuma sus daños y 8 los dineros correspondientes correrán por cuenta de cada uno; los trabajos de remoción de tierra en la propiedad de doña Selma, corren por cuenta de doña Selma, y los de don Martín por él mismo; los trabajos de retiro de tierra y de escombros se iniciarán mañana mismo, en forma inmediata”.

En ese orden, el 21 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, rindió informe de visita de eventos, señalando: “Se observa reptación de la masa hacía la vivienda del lote inferior, y marca de retro de llantas en la parte baja del talud; lo que evidencia trabajos en movimientos de tierras, sin las previsiones adecuadas; se aprecian grietas de tensión en la parte superior del terreno protegido con plásticos; la afectación es solo por aguas lluvias; se observan depósitos de material en la parte posterior del terreno. “Se recomienda mantener la actual impermeabilización del terreno, y sellar las grietas con una mezcla de suelo y cemento; iniciar la remoción de la tierra peinando las superficies de la parte superior del talud; construir rondas de coronación o cunetas para llevar el agua a otro lado; se recomienda la construcción del muro de contención en la parte inferior; en la parte superior del muro y en talud revestir la superficie, con una capa de suelo-cemento para sellar la filtración de aguas, y se deja claro que el señor Amado Roldan realizó la remoción de tierras sin la correcta dirección, y remueve las bases del talud generando más inestabilidad del mismo”.

Otro dato objetivo es que para el 14 de noviembre de 2008, la Corporación Regional del Centro 9 de Antioquia, allegó el informe No. 7000, sobre el deslizamiento que se presentó el 28 de octubre de 2008, en el cual expuso: “Al parecer la causa del deslizamiento que afectó el predio del lote No. 24 de la Parcelación Bosques de Occidente, es la construcción de un vivero y una caballeriza de 3 pisos en material, que el señor Martín Nicolás Serna tenía construido sobre la corona del deslizamiento; esto debido a la alta pendiente del talud en este predio, el invierno que azota la región y el sobrepeso de esta estructura pudieron causar este deslizamiento”.

A solicitud de la parte demandante, el 27 de noviembre de 2008, se complementó el informe, indicando que: “no se acepta la petición solicitada por el señor Martín Serna, de cambiar el informe técnico No. 130HX 7000 de noviembre 14 de 2008, puesto que en ningún momento se hacen afirmaciones tajantes, y solo se hace alusión a una posible causa del deslizamiento presentado; aclarando que no es de nuestra competencia entrar a asumir culpas por eventos que no afecten el medio ambiente”; para el 17 de julio de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, expuso que “el derrumbe presentado en el lote 24 se aceleró como consecuencia del invierno en la zona; la vivienda en dicho lote ya no existe porque se desplomó por un derrumbe proveniente del lote No. 25 de propiedad de Martín Serna”.

El análisis de los informes permite acreditar la existencia de un hecho con trascendencia jurídica, consistente en los deslizamientos que se presentó entre los lotes Nos. 24 y 25A del Condominio Bosques de occidente. 10 Precisó que en la construcción de obras existe una presunción de culpa en la persona que ejerce esa actividad favor de la víctima; sin perjuicio de que demuestre una causa extraña que la exonere de responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención determinante de un tercero; la presunción prevista en el art. 2356 del C. Civil, permite tener por acreditado este elemento; la demanda afirma que las causas del accidente fue la remoción y excavación de la pata del talud, ubicado en el lote No. 24, de propiedad de las demandadas y el hecho de haber derribado el muro de contención, ubicado en el predio de propiedad de éstas; en ese sentido y de los informes de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, se evidencia que las propietarias del lote No. 24, sí realizaron obras de excavación y derribaron el muro de contención ubicado en límites con el lote No. 25A; de lo que dan fe las actas de visitas técnicas realizadas.

Sobre el nexo causal indicó que en el presente caso, la parte actora allegó dictamen pericial donde concluyó que: “En la inspección ocular del 10 de febrero del 2018, se observó un terreno que ha sido menoscabado por acción antrópica, como resultado de los movimientos de tierra que se han ejecutado en la parte inferior del talud, con los resultados que se han expuesto en este informe”.

El experto, afirma que con los archivos aportados comprobó que las demandadas propietarias del lote 24, no siguieron las 11 recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán (Ant.), como lo evidencia las actas que expidió; en el informe elaborado por la ingeniera Aida María Villegas Bustamante; las exposiciones de los afectados; la reseña fotográfica de cada uno de los momentos seguidos a septiembre de 2008 y septiembre de 2011, en los que se interviene el talud de una manera anti- técnica, causando el deslizamiento del terreno con las afectaciones que ya se conocen (folios 174 del cuaderno 5); el auxiliar de la justicia con este soporte señala que el deslizamiento obedeció a que el talud fue desplazado dos (2) metros en el lote 24 de propiedad de las demandadas, sin contar con las precauciones para la estabilidad del terreno; que el colapso y volcamiento del muro de contención que construyó la demandante, el cual cumplía con las especificaciones técnicas requeridas; respondió a las excavaciones de la pata del talud efectuadas por las propietarias del lote No. 24.

El extremo pasivo solicitó aclaración, complementación de este informa y, posteriormente, lo objetó por error grave y como fundamento expone que el perito no realizó los experimentos o investigaciones, para la elaboración de la experticia y que las conclusiones carecen de soporte técnico o científico y trata de meras especulaciones; a lo que el a quo indica que el presupuesto necesario para su formulación es que haya sido determinante en las conclusiones del dictamen; tal como lo ha señalado la jurisprudencia. 12 Continúa señalando que, que la confrontación de las experticias permiten considerar un desacierto frente al objeto de la prueba, del dictamen rendido por el auxiliar Javier Tamayo Ruiz, por lo que acogerá el informe rendido por el perito Carlos Ramírez Páez, toda vez, que en el primer dictamen sus conclusiones no están soportadas por un estudio objetivo, analítico, científico y de experimentos realizados a la materia objeto de la pericia; que sus conclusiones provienen de fotografías, informes expedidos por la Secretaría de Planeación y del dictamen elaborado por la ingeniera Aida María Villegas Bustamante, más no provienen de un estudio propio adelantado de forma personal respecto de los hechos materia de conocimiento; nótese como el experto al resolver el primer interrogante de la experticia, consistente en establecer los efectos directos del lote No. 25A, porque las propietarias del lote No. 24, no acataron las recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación; afirmó que, los deslizamientos obedecieron a que éstas no cumplieron con dichas observaciones; sin embargo, al analizar los informes de la Secretaría de Planeación Municipal de Sopetrán; allí no se efectuó un estudio de las causas del deslizamiento, simplemente se manifiesta que realizaron una inspección visual, la misma que realizó el perito.

Al confrontar la experticia con el informe presentado por la Corporación Regional del Centro de Antioquia, frente al deslizamiento que se presentó el 28 de octubre de 2008 y sobre su origen; entre varias causas, advierte que allí se realizó la construcción de un vivero en la parte superior del talud fallado; se recomendó estabilizar el talud retirando el material del suelo, perfilando el terreno y revegetalizando 13 con especies de rápido crecimiento y con un sistema radicular que crezca en profundidad; encausando las aguas de correntía y proyectando una estructura de contención para estabilizar el talud; informe que pasó por alto el auxiliar de la justicia. En relación a la construcción del muro de contención que se encontraba en el lote 25A y que presentó volcamiento, el perito afirmó que cumplía con las características y requisitos emitidos por la Secretaria de Planeación; empero, su aserción se soportó en el informe de la ingeniera Aida María Villegas Bustamante, pese a lo cual, no efectuó ningún análisis o estudio de la causa o del por qué se presentó dicho volcamiento y si los materiales utilizados para la construcción eran los apropiados y requeridos; en resumen, si se había desarrollado un adecuado método para contrastar o convalidar las conclusiones del informe de la ingeniera; el auxiliar fundamenta la pericia en testimonios, en dichos, en suposiciones de terceras personas, ya que no conoció directamente los mismos; quedando por fuera del objeto de la prueba pericial; en esta medida, si el experto hubiera realizado un análisis adecuado con estudio de suelos y con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron los deslizamientos y no se hubiera basado en dichos de terceros carentes de soporte; en alto grado de probabilidad, hubiera llegado a otras conclusiones.

Bajo estas consideraciones, encuentra que prospera la objeción propuesta por error grave del dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Javier Tamayo Ruiz, razón por la 14 cual, no lo tendrá como medio de convicción para adoptar una determinación en esta contienda. Del dictamen rendido por el perito Carlos Ramírez Páez, adujo que, éste consignó que “las desestabilizaciones y colapso del muro de contención no se debió a la remoción de la pata del talud, sino al cambio de especificaciones del muro de contención, que inicialmente fue diseñado como una pantalla continua en concreto reforzado, y su construcción se hizo en bloque de cemento que es incapaz de soportar los empujes del lleno compactado que figura en dichos diseños en la parte trasera del muro, en términos técnicos se dice, que el momento resistente es inferior al momento actuar.

“Por otra parte, era de suponer que esta restricción era para las condiciones de inestabilidad que acosaba el talud en el año 2008, y que la construcción del muro de contención era la solución para lograr la estabilización del mismo, y los factores de seguridad que según el reglamento NSR-98 eran altos, entre 1.5 y 3, lo cual quiere decir, por ejemplo, que el muro debía tener capacidad de resistir el deslizamiento hasta de una vez y media de las cargas aplicadas, y hasta tres veces la capacidad de resistir el volcamiento.

“En caso de que la falla se hubiera presentado por el desconfinamiento de la pata del talud, hubiera desarticulado las pilas pre-excavadas, hubiera sido necesaria una excavación de gran magnitud, que hubiera sacado de su puesto las pilas pre-excavadas, y durante la visita al sitio del 15 deslizamiento se pudo observar que las pilas se encontraban en su posición original, y conservaban su verticalidad; en tanto que la falla se presentó, en la parte superior donde se había proyectado el muro de contención en concreto reforzado, y la causa del empuje en la parte trasera del muro de un lleno, y que corresponde al volumen resaltado en color amarillo de los planos estructurales, debido a que no se siguió el procedimiento técnico requerido por el adosamiento y confinamiento, para consolidar una estructura monolítica de buena resistencia; además, de haber realizado los cambios de un muro en concreto reforzado por uno de bloque de cemento”.

El a quo continua indicando que el experto finalmente precisó que “las causas que ocasionaron los deslizamientos, son debidas a las deficiencias de la estructura de contención que separaba los lotes Nos. 24 y 25A, descrito en el acta de visita y de acuerdo a la Urbanización Bosques de Occidente; como el muro de contención a media ladera fundado sobre pilas pre-excavadas que se construyó en el lote No. 25, falta de cunetas en la vía que discurre la parte superior del talud, la filtración de aguas al terreno por una perforación de una tubería del tanque, la saturación del terreno por filtración de aguas lluvias y escorrentías superficial por excavaciones y cortes expuestos; las cargas aplicadas al terreno por construcciones adelantadas, sin que se realizaran los estudios requeridos por las normas.

El experto para arribar a esas conclusiones adujo: “Que pese al otorgamiento de la licencia de construcción para el lote No. 16 25A, de propiedad de la demandante, no se contó con los soportes y estudios geotécnicos de exploración de suelos, geológicos y de medio ambiente, que requería el otorgamiento de licencia urbanística, tal como lo exige el reglamento NSR-98 y el Acuerdo No. 17 de 1997 del Municipio de Sopetrán”; además, expuso que “un estudio de suelos para la fecha de rendición del dictamen no permitía establecer para la época del deslizamiento cual era el estado del suelo, por lo tanto, se requería del estudio geotécnico para la época en que se otorgó la licencia, la cual se encontraba ausente no solo porque la parte demandante no la brindó sino porque la Secretaría de Planeación, pese a los múltiples requerimientos que le fueron formulados por el perito, no se dignó suministrar esta información”; igualmente, indicó que “de acuerdo con la geología de la zona conforme al mapa geológico de Colombia para el año 2015, la conformación a la edad del cuaternario que se describe como abanicos aluviales y depósitos coluviales, por lo que se pueden presentar problemas en dichos suelos, razón por la cual debe realizarse un estudio cuidadoso y especializado; sin embargo, para el caso de análisis no se observó un estudio de suelos al momento de otorgar la licencia para la construcción en el lote No. 25A”; además, consignó que “tampoco se realizó un estudio de estabilidad de laderas, siendo obligatorio conforme al reglamento NSR-98”; también destaca que “para enero de 2007, ya se había advertido una amenaza latente de un deslizamiento y de movimiento de tierra en el lote No. 25, por parte de la Secretaría de Planeación de Sopetrán, Antioquia; razón por la cual, era necesario al momento de otorgar la licencia de construcción 17 un estudio serio sobre las laderas”; el cual se insiste, se echó de menos porque no existe prueba de que se haya adelantado un estudio geotécnico.

Finalmente, la experticia advierte que “en el muro de contención construido por el propietario del lote No. 25, no se cumplió con lo requerido por la Secretaría de Planeación, pues se construyó en bloque de cemento diferente al muro diseñado, que era una pantalla en voladizo construida completamente en concreto reforzado; la acción combinada de los hierros y todo dentro del muro de contención, tienen la función de responder ante el empuje, debido al lleno que se aprecia en el plano resaltado en color amarillo, y la de hacer estable el muro frente a un posible volcamiento”.

En relación con la prueba testimonial, el a quo expresa que Pedro Rafael Sánchez Garrido manifestó haber trabajado como Secretario de Planeación de Sopetrán Antioquia, e indicó que la caída de la construcción del lote 25A, obedeció a la remoción de un muro de contención en el lindero de los lotes Nos. 25A y 24; último de propiedad de las accionadas, quienes realizaron excavaciones en la pata del talud del muro de contención, construido por los señores Serna provocando que este colapsara y afectara las dos propiedades; el testigo Hugo Lino de Jesús Tobón, manifestó que las demandadas realizaron la demolición de un muro para correrlo dos metros, sin tomar las precauciones advertidas por la Secretaría de Planeación; conoció los hechos porque realizaba labores de construcción para la demandante; el señor Aquilino Rodríguez Erran, afirmó que los daños acaecidos en el lote 18 25A, fueron producto de las excavaciones en la pata del talud, ubicado en el lote 24; lo que esta soportado en los informes emitidos por la Secretaría de Planeación; que las propietarias del lote 24 no cumplieron con las recomendaciones dadas por esta entidad para la construcción del muro de contención que alinderaba, y que ello conllevó a que se presentara el deslizamiento; conocía de los hechos porque la demandante contrató sus servicios para verificar el estado del talud y las causas del deslizamiento; seguidamente, frente a dicha prueba señaló el a quo que, estas versiones se fundamentan en conjeturas, suposiciones o juicios por asociación aparentes; pues se afirma en consenso que las causas y motivos que generaron el desplome del muro de contención que construyó la pretensora en el lote 25A, fue consecuencia de las excavaciones en la pata del talud del lote 24; sin soporte en estudio técnico-científico que hubiese realizado o conocido; por ello y al confrontar las declaraciones con la prueba documental relativa a los informes de la Secretaría de Planeación y de la Corporación Regional del Centro de Antioquia, inmediatamente se desvirtúan; toda vez, que dicho informe indica en forma textual que “el deslizamiento obedece como posible causa, a las concernientes a la falla estructural de la contención de la parte baja, a la saturación del suelo debido al invierno, a la falta de obras de drenaje, al sobrepeso de las estructuras construidas en la parte superior y además que podían afectar el terreno”; por lo que no se encuentra acreditado, que la causa única, determinante y suficiente haya obedecido a las obras realizadas en la parte 19 baja del talud ubicada en el lote No. 24, de propiedad en su momento de las demandadas.

Es posible considerar dicha obra como una concausa que, asociada a las otras ya referidas, terminó desencadenando el evento ocurrido en el año 2011, sin que se pueda establecer con la certeza suficiente, que esta causa fue la adecuada para materializar el suceso origen del litigio; todo lo cual, está soportado en el dictamen rendido y analizado en la objeción formulada; tal como viene de indicarse, toda vez, que el experto afirmó que el deslizamiento obedeció a la no realización de un estudio de suelos de ladera, a un estudio geotécnico al momento de solicitar la licencia urbanística por parte de la demandante, al peso y desplazamiento generado por la construcción del vivero de tres (3) pisos, aunado a una errónea construcción del muro de contención en el lote No. 25; llevando a que se presentara el deslizamiento y los daños ya indicados.

En resumidas cuentas, en la demanda se comprometió la actora con una hipótesis causal vinculada a lo que podía haber sido la causalidad adecuada, vinculada con el origen del deslizamiento; pero como viene de indicarse, existen pluralidad de causas que pudieron ocasionar el deslizamiento; sin que exista en grado de certeza prueba científico-técnica que permita establecer cuál fue su causa; por lo tanto, como la tesis planteada no fue confirmada las pretensiones no están llamadas a prosperar, sin que sea necesario abordar el estudio de los demás elementos 20 axiológicos de la acción; sin condena en costas porque la actora cuenta con amparo de pobreza.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante señalando como reparos: Existe una incorrecta interpretación del dictamen que emitió el perito Ramírez, con los hechos reales en el lugar de los acontecimientos; prueba de ello, son las fotografías que se evidenciaron y dieron en el momento; no se discute la existencia o validez de una licencia de construcción por no ser del resorte ni competencia del Despacho; pero si es cierto que se emitió la Resolución No. 98, que cumplió con todos los requisitos del Decreto 1052 de 1998 y contó con los planos arquitectónicos para que se pudiera otorgar; en el dictamen, el perito acomodó unos hechos que no son ciertos, ajustados a lo que siempre ha manifestado la parte demandada; esto es, decir que lo que había en esa construcción era una mega obra, cuando el archivo fotográfico muestra y precisa que no era así; era un cuadro en concreto que no representaba peso para el muro inocuo de las accionadas; el experto afirma y sirvió de soporte al Despacho, que el muro de concreto de 1.5 que se corrió inadecuadamente, ya contaba con una advertencia del Municipio de Sopetrán, ello es cierto, y aun contando con ese requerimiento del ente territorial, ellos procedieron a correr el muro y seguir ejecutando obras inadecuadas, para desestabilizar el terreno; ejecutaron todas las obras sin tener licencia; si se observa el primer archivo fotográfico, simplemente se aprecia el volcamiento de la deficiencia de ese muro de contención; un volcamiento que si se hubiera manejado como Planeación lo ordenó, con seguridad, no 21 hubiera agrandado la situación, que llegó al punto de amenazar la banca departamental; en medio de su desconocimiento y desesperación acudieron a Corantioquia; no obstante, que no es de su resorte ni tiene competencia para determinar estos daños, tal y como con posterioridad lo corroboró dicha entidad, mediante comunicación aportada al proceso; desvirtuando la afirmación en que se fundamentó el Juzgado para sustentar la sentencia desfavorable; el dictamen que elaboró el ingeniero Javier Tamayo, se basó única y exclusivamente en lo solicitado por la parte actora y decretado por el Despacho, porque fue una prueba pedida por el extremo activo y donde no se podía extralimitar; como se hizo en el informe del ingeniero Ramírez, que con todo respeto, desdibujó la naturaleza del proceso y se convirtió en un dictamen que hubiera servido para el proceso de Reparación Directa, que ejercieron las aquí demandadas y que fue infructuoso porque se demostró, que fue la impericia y las obras inadecuadas adelantadas por éstas, las que ocasionaron los daños; si las recomendaciones iniciales, hubieran sido acatadas, cuando Planeación dijo no pasen de aquí, no hagan esto, con toda seguridad, ello no hubiera amenazado ni siquiera la banca departamental, como aconteció; todo por los trabajos inadecuados que se adelantaron; son lotes perpendiculares y por eso hay que contar con las licencias de construcción; el muro levantado por la demandante se hizo con las especificaciones técnicas exigidas por la Secretaría de Planeación, que era para ese entonces, la autorización o resolución para contener el daño que se había mitigado desde 2008 y, que en el año 2011, las demandadas con su impericia, vuelven a ejecutar y devienen 22 daños peores a los inicialmente ocasionados; en el informe que fundamenta la decisión se han plasmado hechos que no corresponden a la realidad, y que se pueden desvirtuar con los archivos fotográficos que reposan en el expediente desde el año 2007, de lo que era la ejecución de la obra inicial, hasta el 2011; incluso, prueba documental real que obra al año 2020.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, señaló que la decisión adoptada resulta carente de racionalidad y su motivación carece de un esfuerzo justificativo real; se omitió el contenido de las pruebas, lo que influyó en la forma como se desató el asunto; la responsabilidad civil extracontractual demandada fue el producto de varios deslizamientos, provocados por las accionadas en diferentes períodos, al ejecutar obras constructivas sin contar con asesoría profesional ni acatar las recomendaciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán; la primera intervención en la pata del talud del lindero de los lotes 24 y 25A, tuvo lugar cuando la construcción de la vivienda de las demandadas no contaba con licencia de construcción, y cuando éstas demolieron el muro de contención; lo que tuvo ocurrencia a finales del año 2007; hechos conocidos por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán, por comunicación emitida por la demandante, y que fue corroborado en las vistas realizadas a los predios de las partes y con los testimonios rendidos al interior del proceso; la segunda intervención, tuvo lugar, cuando las pasivas ejecutaron un movimiento de tierras para desplazar 23 el muro dos (2) metros hacía el talud del lote 25A, sin contar con los permisos pertinentes, como consta en el acta de visita del 07 de septiembre de 2008, realizada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán; la tercera intervención, se produjo cuando las accionadas mandaron a construir en el sitio donde desplazaron dos (2) metros, un muro de 18 metros de largo por 3.5 metros de altura, sin contar con licencia de construcción, y sin que el muro contara con las especificaciones técnicas tal como consta en el acta de visita de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán; además, dicha entidad en la evaluación del diseño del muro el 24 de octubre de 2008, y por las razones expuestas por el ingeniero Norman Darío Pérez Posada, no expide la licencia de construcción; el volcamiento del muro ocasionó el daño del vivero de la parte superior del talud de propiedad de Martín Nicolás Serna, el cual contaba con la licencia de construcción, otorgada por Resolución No. 98 del 16 de octubre de 2007; como el muro no cumplía con las especificaciones técnicas para soportar los empujes activos del talud del lote 25A, falló ocasionando que el suelo se desplazara y produjera los daños en la propiedad del lote 24; de lo cual obra prueba documental y testimonial en el plenario; cuarta intervención; en el acta de visita con efectos conciliatorios suscrita el 07 de septiembre de 2008, se acordó entre otros, no tocar la pata del talud, para no remover la tierra desde la parte inferior del lote 24, y no realizar obras diferentes a las de estabilizar el talud; para lo cual, se debía construir el muro de contención acatando las recomendaciones técnicas, con fundaciones en pilas de concreto armado a cargo de ambos propietarios; 24 muro que fue levantado por la parte demandante conforme los estudios de suelo, los planos y diseños estructurales elaborados por profesionales del ramo y entregados a la entidad municipal; las demandadas en el mes de septiembre de 2011, ejecutan movimientos de tierra en la pata del talud, sin los respectivos permisos y donde fue construido el nuevo muro conforme con las especificaciones técnicas, tal como consta, en el registro fotográfico aportado; dicha intervención produjo el colapso del muro, como lo evidencian las fotografías allegadas en el dictamen pericial del ingeniero Javier Tamayo Ruiz; las demandadas no contaron con licencia de construcción ni con la asesoría de expertos en la materia, y desconocieron los lineamientos de la entidad administrativa; procediendo de manera irresponsable a ocasionar mayores daños en el talud y en las edificaciones de la parte superior del lote 25A; lo que es suficiente para declarar no probada la objeción por error grave y dejar sin valor probatorio el dictamen elaborado por el ingeniero Carlos Ramírez Páez y que tomó el a quo como fundamento de la decisión de primer grado; experticia que se encuentra viciada, porque va en contra vía de la realidad fáctica y jurídica y, por ende, no debió ser valorada; pasando a detallar en extenso, las fallas que considera frente a dicho dictamen, con fundamento en la actuación surtida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán, la experticia elaborada por el ingeniero Javier Tamayo Ruiz y las fotografías aportadas al proceso; continúo señalando, que el extremo pasivo, se allanó a los hechos y pruebas del libelo genitor, al no dar respuesta a la demanda; luego pasa a realizar un recuento en forma detallada, de la 25 prueba documental que da cuenta de la intervención de las accionadas en la pata del talud.

Como fundamentos jurídicos de la alzada, señala que con la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen presentado por el ingeniero Javier Tamayo Ruiz, se incurrió en una indebida valoración de la prueba, toda vez, que la sentencia se fincó en la experticia elaborada por el ingeniero civil Carlos Ramírez Páez, distorsionando la verdad y asignando a los hechos una significación contraria a la realidad fáctica y jurídica; amén, que la normativa que señala el experto, Código NSR-98, no es aplicable al presente caso; estando acreditados los elementos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el daño, la culpa y la relación de causalidad y, por lo tanto, las accionadas están obligadas a reparar los daños causados a la pretensora; que para el año 2013, fueron valorados por la ingeniera civil Aida Villegas Bustamante, en $203.305.709,oo; que deberán ser indexados al momento del pago; por estas razones solicita, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren probados los hechos de la demanda y condene al extremo pasivo al pago de $203.305.709,oo, por los perjuicios ocasionados a la demandante, debidamente indexados al momento de su desembolso; se despache desfavorablemente la objeción por error grave planteada por las demandadas y, consecuentemente, se desestime el dictamen rendido por el ingeniero civil Carlos Ramírez Páez. 26 Dentro del término del traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, se pronunció volviendo sobre los mismos argumentos que vienen de exponerse.

Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado que se le concedió, manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez, que es el producto de un estudio serio, riguroso y pormenorizado de los elementos de convicción adosados, conforme a lo previsto en el art. 176 del C.G.P.; además, la demandante faltó a la verdad y a lo realmente acontecido y busca la tutela jurídica ante su proceder antijurídico y contrario a derecho; además, para adoptar la decisión se tuvo en cuenta las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa, en el proceso radicado bajo el No. 050001-33-31-030-2009- 00278-00, las cuales fueron aportadas en su debida oportunidad; el experto Carlos Ramírez Páez, realizó los exámenes e investigaciones para determinar realmente lo acontecido con el primer deslizamiento que tuvo lugar el 07 de septiembre de 2008; examinó directa y personalmente el terreno y en conjunto las parcelas 24 y 25A y fue claro, preciso y detallado, en la experticia que presentó; igualmente, quedó demostrado que en todas las construcciones levantadas en la parcela 25A, por parte del señor Nicolás Serna Martínez, se incumplió con los requisitos para ello; además, se aportaron al plenario informes técnicos elaborados por expertos y entidades públicas que dan cuenta de lo realmente acontecido; para lo cual transcribe en extenso algunos apartes del dictamen rendido por el 27 ingeniero Carlos Ramírez Páez; con apoyo en lo cual colige, que los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; amén, que insiste tozudamente en falsear la realidad, lo que evidencia la temeridad y mala fe en su actuar; por estas razones solicita, se confirme la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la objeción al dictamen pericial está llamada a prosperar? ¿Están aunados los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción? Relación de causalidad: En primer lugar resulta imprescindible averiguar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia, donde la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”1.

Para determinar la relación de causalidad se debe empezar por examinar los elementos de convicción aunados al 1 Sentencia del 30 de enero de 2001. 28 proceso, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.

El caso concreto: Como eje central de la pretensión, en esencia afirma la demanda que a raíz de la demolición efectuada por el extremo pasivo del muro de contención ubicado en la zona limítrofe, entre el predio de su propiedad y el de la demandante, para correrlo aproximadamente dos (2) metros, removieron el talud, reconstruyeron el muro sin ninguna pericia ni permisos y, pasaron por alto las especificaciones técnicas dadas por los expertos y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán y dejaron de lado lo advertido por la entidad “de no remover la pata del talud y no hacer obras diferentes a las de estabilizar el talud”; lo que provocó la desestabilización del terreno que es bastante inclinado y llevó al volcamiento del muro y deslizamiento del terreno; causando los daños referenciados en el bien raíz de la demandante y en las construcciones allí levantadas.

Al respecto, la Sala se adentrará en el escrutinio de los medios de convicción adosados al plenario y que pasa a enlistar, en los siguientes términos: (I) Acta de visita y acuerdo en la Urbanización Bosques de Occidente, del 07 de septiembre de 2008, adelantado por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopetrán, donde indica como objeto: “Revisión de muro 29 de contención que presenta falla estructural y deslizamiento con línea de falla superior entre los lotes de la Señora Selma Tirado de Roldan y el Señor Martín Nicolás Serna Martínez”.

Y en el acápite denominado “Situación encontrada” anotó: “Se encuentra un muro de contención completamente volcado y que presenta falla horizontal, por mayor carga del que puede soportar, se prevee (sic) que el muro presente falla en la base del talud, pero no se puede determinar claramente ya que se encuentra totalmente volcado y presenta desplazamiento horizontal mayor a 4 metros lineales.

“El muro encontrado presenta las siguientes características: “1. Muro en bloque de concreto 0.15, no presenta refuerzo interno dentro de los bloques, el lleno o grouting no se puede determinar su consistencia. “2. Las viguetas se encuentran a una distancia libre de 1.0 metro y las columnetas cada 80 cms, es decir un cuadro formado por cuatro bloques en posición vertical y cuatro bloques en posición horizontal.

“3. La altura del muro es de 3,5 metros en promedio y su longitud total es de 18 metros y hace escuadra en los extremos con otro muro de igual construcción. 30 “4. Se encuentra este muro contra un talud de aproximadamente 18 metros de altura con una pendiente mayor al 50%. “5. En la parte superior del talud de la otra propiedad se encuentra la vía departamental de acceso al municipio, pero no se encuentran obras de drenaje o aguas que se tengan por el lote.

“6. En la corona del talud se encuentra una construcción de dos niveles, se tiene una conformación de una vía entre la construcción y la vía externa departamental. Don Martín acota que no se hizo ningún corte, antes hizo una excavación para realizar las vigas de fundación. “7. Se presenta un movimiento de tierra pero que debe hacerse un recorrido para determinar que tipo de movimiento hubo en el sitio, don Amadeo expresa que se realizó un retiro de tierra por parte de Don Martín de unas 30 Volquetas de Tierra.

“En la Cabaña de Doña Selma se presenta un daño en la pared que da contra el muro por deslizamiento y desplazamiento del talud hacia la vivienda. “Adicionalmente se encuentra en el lote del Señor Martín Serna una línea de falla en el talud que llega hasta el vivero que se encuentra en la parte suprior del lote. 31 “Los daños se presentan por derrumbe de una pared en adobe catalán a la vista, el daño de dos ventanas, se hace apuntalamiento del techo para prevenir su caída por falla en las vigas y se hace una limpieza interna de la vivienda.

“En el lote superior de Martín Serna se encuentra una construcción que está definida como un vivero, la cual está construida en bloque de concreto en paredes y sistema aporticado en columnas y vigas, presenta falla en la esquina que da hacia el talud, con daño y perdida (sic) total de la estructura, también se encontraba una caseta a la cual se accede desde un sendero en concreto y piedra, con escalas que dan hacia otra construcción lateral al lote, construida después de la construcción del muro de contención. “La secuencia de la construcción del muro es la siguiente: “1.

Primero se construyó (sic) un muro de 1,50 metros de altura, que se demolió para hacer uno nuevo con mejores especificaciones, el cual se desplazo (sic) hacia el talud dos metros aproximadamente. “2. Se construyo (sic) un nuevo muro en la nueva ubicación. “3. Luego se inicio (sic) la pavimentación del acceso a la propiedad de don Martín. “4.

Se construyo (sic) un inmueble con bodega y apartamento u oficina en el costado lateral al talud que no genera cargas o incidencia en el problema presentado. 32 “5. Se construye después las escalinatas y el gallinero (bodega provisional). “6. Se iniciaron las fundaciones de los dos niveles hoy colapsados parcialmente en el costado derecho.

“7. Se construyeron unas cunetas en la parte superior de común acuerdo para recoger aguas de la parte superior del lote y evitar daños en las propiedades, por recomendación de los ingenieros de las partes. “En la parte superior del talud se tienen unos plásticos para evitar entrada de agua al terreno, según lo solicitado en visita por esta oficina el día 3 de septiembre de 2008, pero se debe tratar de instalar nuevos plásticos sobre el talud.

“La falla ya descrita se presenta en un ancho de 20 metros en la parte inferior donde se encontraba el muro y se reduce al subir en el talud hasta el borde de la construcción que ya se cedió y que presenta derrumbe de una esquina. “Existió durante una semana día y noche una filtración de agua por una perforación en una tubería de ½” en el tanque ubicado en la parte superior del terreno al borde de la carretera principal.

“El secretario de Planeación anota que la vía presenta falta de cunetas y de obras de drenaje hacía el lado de la vía del 33 departamento, obras que son responsabilidad del Departamento. “Se presenta una observación por parte del ingeniero asesor León, ya que se busca en realizar un acuerdo entre las partes y definir que vamos a hacer con el lote.

“Generalmente los suelos presentan cierta tipicidad y más si son en alta pendiente y con acumulación de aguas, se tiene como precedente que esta zona tiene una inestabilidad antrópica muy alta y que genera posibilidad de deslizamientos. “Las construcciones existentes en el lote de Don Martín, tienen una licencia provisional de construcción, otorgada por una resolución emanada por planeación Municipal de la anterior administración, se establece que falta llenar el requisito del título de propiedad que está en trámite con la administración y los dueños definitivos del lote.

“Acuerdos: “Con la presente reunión se pretende realizar un acuerdo entre las partes, y una vez verificado el estado en que se encuentra la situación objeto de la presente visita, se permite a las partes que hagan las respectivas precisiones y se acuerda lo siguiente: “1. Se debe construir un nuevo muro de contención en concreto reforzado, con pilas de fundación cada 4,5 metros 34 en los inicios y en la medida intermedia, los llenos deben ser realizados detrás del muro cada 20 cms en limo o lleno estructural, un filtro con piedra y geotextil con tubería perforada en la base con salida a la caja donde ahora desagua el filtro del muro desplomado, el muro debe diseñarse para una altura mínima de 4,0 metros o la que determine el perfil del terreno, se debe tener en carga de diseño incluida el vivero en la parte superior.

“2. Se queda en que las partes harán lo siguiente: una participación en la construcción del Muro de contención completo y bien hecho, incluyendo llenos y filtros y conformación del terreno que se requieran de un 70% (DON MARTIN) y un 30% (DOÑA SELMA), en cuanto a los daños de cada una de las propiedades, se acuerda que cada uno asuma sus daños y que los dineros correspondientes correrán por cuenta de cada uno, los trabajos de remoción de tierra de la propiedad de Doña Selma corren por cuenta de Doña Selma, y los de Don Martín por el mismo, los trabajos de retiro de tierra y escombros se iniciarán mañana mismo en forma inmediata.

“Nota: “El secretario de planeación solicita a don Martín que se realice una imperbialización (sic) del talud afectado, se debe obligatoriamente colocar un plástico, y el retiro de la tierra, y de la capa vegetal que está en la parte superior del deslizamiento, no puede tocarse la pata del talud ya que se generará mayor desestabilización del talud, se prohíbe 35 realizar cualquier tipo de obra que no sea de retiro de material antes de estabilizar con trinchos y entibados el talud afectado bajo la supervisión de esta administración.” (II) Acta de visita de evento, del 21 de octubre de 2008, donde se consignó: “Por petición del Señor Personero se realiza visita a dos propiedades en la Urbanización Bosques de Occidente y se encontró lo siguiente: “1.

Que en el mes de septiembre esta oficina y la Personería habían realizado una visita técnica y de conciliación en la cual se expresaba las actividades a realizar las cuales no se cumplieron. “2. Que se observa un movimiento de masa con reptación de terreno hacia la vivienda en la parte inferior ocasionando daños en la misma. “3. Que en dicho evento se presenta unas marcas de retro de llantas en la parte baja del talud, lo que evidencia trabajos de movimiento de tierras sin las previsiones adecuadas.

“4. Que se presenta en el terreno grietas en la parte superior, lo que determina mayor volumen de material a desprenderse, se evidencia también que el terreno fue protegido con plástico en la superficie superior. 36 5. Que se revisa el ingreso de aguas a dicho terreno, pero no se encuentra aguas superficiales y las tuberías de acueducto no tienen servicio, por lo que las aguas son solo de lluvia.

“6. Que en la parte posterior del terreno, el señor Amadeo Roldan está depositando el material excavado por la retro, contra el paso de la acequia, levantado unos muros en bloque de concreto como muros de contención sin las debidas especificaciones, lo que genera en el tiempo mayores problemas en este lote de la urbanización. “Es concepto de esta oficina realizar los siguientes correctivos a la situación, que se presente en la Parcelación Bosques de Occidente.

“A. Mantener el sistema actual de impermeabilización de los taludes con plástico en la parte superior y sellar todas las grietas con una mezcla de suelo cemento, para evitar más filtraciones al talud. “B. Iniciar labores técnicas de remoción de tierra, peinando la superficie desde la parte superior inclinando el talud y tapándolo con plástico, en la parte superior hacia abajo procurar realizar bermas, construir rondas de coronación o cunetas y llevar el agua a otro lado del terreno. “C. Realizar un muro de contención en la parte inferior según lo determinado con los ingenieros del Sr Amadeo Roldan en el acta de conciliación, en la que se detemino (sic) que el muro sería de concreto reforzado, de una altura mínima de 3 37 metros y con pilas de fundación para evitar volcamiento, con filtro en la parte interna del muro con lleno en material seleccionado o limo compactado en capas de 20 cms de espesor en placa vibrocompactadora o canguro.

“D. En la parte superior del muro y del talud se deberá revestir la superficie con una capa de suelo cemento para sellar la filtración de aguas en la parte superior y asegurar mayor duración del muro de contención a construir. “E. Se deja claro que las actividades que se determinan realizar en este concepto, ya habían sido concertadas con las partes involucradas, pero a la fecha de esta visita se encuentra que el señor Amadeo realizó una remoción de tierra al lado de la cabaña, durante el fin de semana pasado sin la correcta dirección y remueve la base del talud, generando desplazamiento de la masa superior hacia abajo, descompensando la estabilidad del talud y generando mayor inestabilidad del mismo, y tapando la vivienda y ocasionándole mayores daños.

“F. Se presenta como medida alterna e inmediata el clavado de pilotes en la parte intermedia del talud con una profundidad no menor a 7 metros con una separación de 2 metros entre los mismos y la construcción de unas pilas de 1,2 de ancho en la parte inferior del talud para estabilizar la fundación del muro de contención que debe realizarse, dichos pilotes deberán ser realizados por una empresa con experiencia en ello y que tenga experiencia en movimientos de masas por acumulación de aguas. 38 “G. Se recomienda realizar el retiro de la tierra por el terreno comunitario de la parcelación, ya que no se tiene espacio en la parte inferior del lote del Señor Amadeo Roldan para acumular más tierra, lo que se debe es hacer un acceso para retiro de la tierra que esta suelta en la parte superior del talud, por medio (sic) mecánicos o manuales según determinen los involucrados.

“H. Esta oficina solicita que se debe buscar la visita de un Geólogo para verificar el estado del movimiento y corregir posibles omisiones, pero serán las partes las que cubran el costo de dicho profesional, ya que se trata de terrenos particulares. “Se deja claro y en firme los conceptos acordados en el Acta de conciliación firmada por las partes en el mes de Agosto y de la cual no se han realizado todos los correctivos sugeridos, lo que ha determinado esta nueva visita y concepto técnico”.

(III) Informe técnico No. 130 HX 7000, del 14 de noviembre de 2008, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Hevéxicos y en el acápite de situación encontrada, precisa: “En la parcelación Bosques de Occidente ubicada en la vereda Tafetanes del municipio de Sopetrán se ubica la finca de propiedad del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, en el lote No 24, el cual cuenta con esta propiedad desde hace unos 10 años aproximadamente. 39 “Durante la visita se pudo observar que un deslizamiento ocurrido en el lote No 25 de propiedad del señor Martín Nicolás Serna, cayó sobre la parte trasera de la vivienda del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, destruyéndola casi en su totalidad…” Y como conclusiones, consignó: “En la parcelación Bosques de Occidente se ubica la parcela No 24 de propiedad del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, el cual cuenta con una vivienda desde hace aproximadamente 10 años, durante la visita se pudo observar que un deslizamiento ocurrido en el lote No 25 de propiedad del señor Martín Nicolás Serna, cayó sobre la parte trasera de la vivienda, destruyéndola casi en su totalidad.

“Según informa el señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, el deslizamiento ocurrido sobre su predio se presentó en 3 etapas, iniciando con un primer deslizamiento el cual no afecto (sic) la vivienda, se inicio (sic) la demolición de la construcción realizada a finales del año pasado, los materiales no se retiraron y fueron arrojados en este mismo sitio, posteriormente en el mes de octubre de 2008 y se presentó un tercer deslizamiento el cual si afectó la vivienda del predio del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez.

“Al parecer la causa del deslizamiento que afecto (sic) el predio del lote No 24 de la parcelación Bosques de Occidente, es la construcción de un vivero y unas caballerizas de 3 pisos en material, que el señor Martín Nicolás Serna tenía 40 construido sobre la corona del deslizamiento, esto debido a la alta pendiente del talud en este predio, el invierno que azota la región y el sobrepeso de esta estructura pudieron causar este deslizamiento.

“Este deslizamiento se debe estabilizar ya que se puede afectar la banca de la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán. “Mediante la Resolución No 98 del 16 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Sopetrán, autorizó al señor Martín Nicolás Serna, la construcción de 3 pisos para un vivero de 265 m2, la oficina y acopio en el predio llamado Villa Gladis lote No 25 de la parcelación Bosques de Occidente.

“En el predio del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, se observa material acumulado el cual debe ser retirado y depositado en un lugar adecuado para tal fin. “Según informa el señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez este material se pretende retirar abriendo un tramo de vía por un área común que hace parte de un talud colindante con la zona de deslizamiento, este tramo a pesar de que es un tramo corto, no es viable ni técnica ni ambientalmente debido a la pendiente del talud, a que se encuentra revegetalizado y debido a que se encuentra en el área de influencia del deslizamiento lo cual puede activar otro movimiento en masa. 41 “Esta área común se encuentra revegetalizada con especies de rastrojo de porte bajo y se observan algunas especies de Plataneras que favorecen la erosión, puesto que su raíz es poca, son especies que recogen mucha agua y por lo tanto son muy pesados, es recomendable retirar estas especies de Plataneras y reemplazarlas por pasto Vetiver y especies de Frutales y Cítricos.

“RECOMENDACIONES: “Se recomienda al señor Martín Nicolás Serna, que estabilice el deslizamiento ocurrido en su predio y que afectó la vivienda del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez, retirando el material suelto, perfilando el talud, revegetalizando con especies de rápido crecimiento y de sistema radicular que crezca en profundidad, se deberán encauzar adecuadamente las aguas de escorrentía, se deberá proyectar una estructura de contención para estabilizar la banca de la vía interna del ingreso al predio y para protección de la banca de la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán. “Se recomienda no abrir una vía por la zona comunal, ya que este tramo a pesar de que es un tramo corto, no es viable ni técnica ni ambientalmente, debido a la alta pendiente del talud, a que se encuentra revegetalizado y debido a que se encuentra en el área de influencia del deslizamiento, lo cual puede activar otro movimiento en masa. 42 “Se recomienda retirar el material proveniente de este deslizamiento por el predio del señor Juan de Dios Amadeo Roldan Vélez y la vía interna de la parcelación bosque de occidente, este material deberá ser depositado en un lugar adecuado para tal fin.

“Se recomienda a la administración de la parcelación Bosques de Occidente, que en área común de la parcelación que se ubica a un costado del deslizamiento, reemplazar las especies de plataneras por especies de pasto Vetiver y especies de Frutales y Cítricos”. (IV) Informe técnico No. 130 HX 7051 del 27 de noviembre de 2008, expedido por la citada entidad como complemento del informe técnico No. 130 HX 7000 del 14 de noviembre de 2008, donde en el acápite de observaciones señaló: “En el informe técnico No HX -7000 de noviembre 14 de 2008, se hace una descripción de lo observado durante la visita, si bien se presentó un deslizamiento en el lote No 25 de propiedad del señor Martín Serna sobre el lote No 24 de propiedad del señor Amadeo Roldan, las posibles causas de este deslizamiento, pueden ser varias, entre las descritas se dice que la posible causa del deslizamiento, puede ser la construcción de un vivero realizada en la parte superior del talud fallado.

“Cuando se habla de una posible causa en ningún momento se hace de forma tajante dicha aseveración, por lo tanto no 43 es posible modificar el informe técnico No 130 HX – 7000 de noviembre 14 de 2008. “Además si bien se presentaron uno o varios deslizamientos el fenómeno es el mismo, y como bien es sabido por todos, las causas de esto pueden ser varias, entre las que se encuentran, fallas en la estructura de contención de la parte baja, la saturación del suelo debido al invierno, la falta de obras de drenaje, el sobrepeso por estructuras construidas y demás que puedan afectar el terreno, para determinar esto se debe realizar un estudio donde se determinen las causas reales de dichos deslizamientos.

“No es competencia de la Corporación determinar cuál fue la causa del deslizamiento, pues lo que hizo fue una visita en atención a una queja realizada por el señor Amadeo Roldan, en donde se puede determinar que no hay afectaciones ambientales a los recursos naturales y en esa medida se dieron las conclusiones y recomendaciones de dicho informe técnico.

“Se aclara también que las afectaciones presentadas en los lotes 24 y 25 de la parcelación Bosques de Occidente, corresponden a afectaciones en obras de carácter civil, por lo tanto no son de nuestra competencia. Como conclusiones y recomendaciones indicó: “Dentro de las conclusiones del informe técnico No 130 HX – 7000 de noviembre 14 de 2008, se dice que una (sic) posible 44 cauce del deslizamiento presentado entre los lotes 24 y 25 de la parcelación Bosques de Occidente, es la construcción de un vivero construido el año pasado por el señor Martín Serna sobre la corona del deslizamiento, en ningún momento se da por cierto que así sea cuando se coloca la palabra posible.

“El informe realizado corresponde a la atención de una queja realizada por el señor Amadeo Roldan, por lo tanto después de realizada la vista se puede determinar que no hay afectaciones ambientales por lo tanto se sale de nuestra competencia, además no es posible determinar las causas de un desplazamiento sin un estudio técnico. “Se aclara también que las afectaciones presentadas en los lotes 24 y 25 de la parcelación Bosques de Occidente corresponden a afectaciones de carácter civil por lo tanto no son de nuestra competencia. “Dentro de las posibles causas del deslizamiento se puede incluir también la falla en el muro de contención construido en el predio del señor Amadeo Roldan, la sobre saturación del terreno debido al invierno que azota la región, falta de obras de drenaje, sobrepeso de estructuras entre otras, como ya dijo no es de nuestra competencia. “El deslizamiento presentado entre los lotes 24 y 25 de la parcelación Bosques de Occidente, afectaron obras civiles por lo tanto no somos competentes para determinar lo que paso (sic) y sus respectivas soluciones. 45 “RECOMENDACIONES: “No se acepta la petición solicitada por el señor Martín Serna de cambiar el informe técnico No 130 HX – 7000 de noviembre 14 de 2008, puesto que en ningún momento se hacen afirmaciones tajantes y solo se hace alusión a una posible causa del deslizamiento presentado, aclarando que no es de nuestra competencia entrar a asumir culpas por eventos que no afectan el medio ambiente.

“Se ratifica la recomendación del informe técnico No 130 HX – 7000 de noviembre 14 de 2008, en cuanto que no se recomienda abrir una vía por la zona común de la parcelación Bosques de Occidente, para retirar el material deslizado, como se propone en el Acta de visita y acuerdo realizado el día septiembre 7 de 2008, por parte del municipio de Sopetrán y de los propietarios de los lotes 24 y 25 de la parcelación Bosques de Occidente, ya que este tramo a pesar de que es un tramo corto, no es viable ni técnica ni ambientalmente, debido a la alta pendiente del talud, a que se encuentra revegetalizado y que se encuentra en el área de influencia del deslizamiento, lo cual puede activar otro movimiento en masa.

“Nuevamente se recomienda retirar el material proveniente de este deslizamiento por el predio del señor Amadeo Roldan Vélez y por la vía interna de la parcelación Bosques de Occidente, este material deberá ser depositado en un lugar adecuado para tal fin. 46 “Se recomienda oficiar a los señores Amadeo Roldan, Martín Serna y al municipio de Sopetrán ya que después de realizada la visita al sitio y de revisada la información, se encuentra que este problema presentado en la parcelación bosques de occidente del municipio de Sopetrán no ha generado afectaciones ambientales a los recursos naturales y que por lo tanto no es de nuestra competencia”.

(v) Dictamen pericial elaborado por la ingeniera civil Aida María Villegas Bustamante, donde concluye: “El registro fotográfico da constancia con fechas del proceso de deterioro de la estructura original del suelo de la zona estudiada, a tal punto que se da una cadena de sucesos que conducen a la situación actual. Dichos sucesos se resumen en: “Desestabilización inicial del talud por el movimiento de tierras indiscriminado y sin supervisión profesional.

“Inexistencia de obras de drenaje en la vía que conduce a Sopetrán, que sean adecuadas para evacuar las aguas de la misma, y por tanto evitar la saturación de los suelos de la zona inmediatamente inferior como es el talud soportado por ambos muros ya desplomados. “Aumento progresivo del empuje de tierras debido al peso y fuerza hidráulica del agua que saturó los suelos por la ausencia de obras de drenaje en la vía y por la falta de 47 protección de los suelos con vegetación y engramado, posterior al deslizamiento; ocasionándose la formación de surcos por donde corrían las aguas lluvias indiscriminadamente infiltrándose de tal manera que se formaron superficies de falla por las cuales se dieron los deslizamientos ya descritos”.

(VI) Informe rendido por el ingeniero civil experto en estructuras Javier Tamayo Ruiz, quien con soporte en los elementos de convicción aportados al plenario, consigna como conclusiones: “En la inspección ocular del 10 de febrero de 2018 se observó un terreno que ha sido menoscabado por acciones antrópicas como resultado de los movimientos de tierra que se han ejecutado en la parte inferior del talud con los resultados que se han expuesto en este informe.

“Se comprobó por todos los archivos que se adjuntan que las propietarias del terreno 24 no siguieron las indicaciones y recomendaciones de los funcionarios de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán tal como se evidencia en las actas que expidió dicha Secretaría de Planeación; de todos los hechos aquí referidos; por el informe de la ingeniera AIDA MARÍA VILLEGAS BUSTAMANTE; por las exposiciones de los afectados que figuran en el expediente; por la reseña fotográfica de cada uno de los momentos de septiembre de 2008 y septiembre de 2011 en los que se interviene en el talud de una manera antitécnica causando el 48 deslizamiento del terreno con las afectaciones que ya se conocen.

“Estos daños se evaluaron en su momento por la ingeniera civil mencionada los cuales se llevaron a valor presente por este auto-verificando que las cantidades fueron las de cada uno de los elementos que colapsaron como el vivero; los muros que también se derrumbaron y la casa que sirve de acopio que tuvo que ser intervenida con refuerzos con pilas y resanes en sus muros agrietados.

“El detrimento de las edificaciones construidas sobre el lote 25 y que colapsaron: vivero y muro de contención en pilas y la cimentación con pilas y resane de grietas del centro de acopio a precios actualizados arrojan un valor de $226`780.039”. (VII) Dictamen presentado en el trámite de la objeción por error grave contra el anterior informe, rendido por el ingeniero civil Carlos Ramírez Páez, donde en el acápite denominado “Consideraciones técnicas y conclusiones” indica: “1.

Después de analizar cuidadosamente toda la serie de sucesos descritos en los documentos e informes técnicos que reposan en los expedientes de las acciones judiciales interpuestas por las partes involucradas en el presente proceso, se concluye que los sucesivos deslizamientos ocurridos en el talud del lote Nº 25 A de la Parcelación Bosques de Occidente fueron causados por la intervención de 49 varios factores de inestabilidad, tal como lo expresaron los informes de CORANTIOQUIA – DIRECCIÓN HEVEXICOS.

“Las causas que ocasionaron los deslizamientos son debidas en primer lugar, a la deficiencia de las estructuras de contención, tanto en el muro de contención que separaba los lotes Nº 24 y 25 A descrito en el ACTA DE VISITA Y ACUERDO EN LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE OCCIDENTE como el muro de contención a media ladera fundado sobre pilas pre excavadas que se construyó en el Lote Nº 25 A. Esto aunado a fenómenos de orden natural como son los sismos, factor que debe descartarse en este caso, pues observado el Catálogo de Sismos del Servicio Geológico Colombiano no se presentó en la zona un sismo de magnitud considerable como para ocasionar un deslizamiento; el invierno presente en la zona, así como acciones de orden antrópico como la falta de cunetas de la vía que discurre en la parte superior del talud, la filtración de agua al terreno por perforación de una tubería del tanque, la saturación del terreno por filtración de aguas lluvias y de escorrentía superficial por excavaciones y cortes expuestos, las cargas aplicadas al terreno por construcciones adelantadas por las partes sin que previamente realizaran los estudios requeridos por las normas, a lo cual debe agregarse el desconfinamiento del talud por intervenciones en la pata del mismo y la omisión de la Secretaría de Planeación para hacer cumplir los requisitos de carácter técnico y científicos previstos en el Reglamento de construcciones sismo resistentes, NSR-98 y el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Sopetrán que debían acatarse al momento de realizar construcciones e intervenciones en el sitio. 50 “… El escrito de objeción dice que el perito no practicó los experimentos e investigaciones necesarios para su dictamen… “No obstante, los estudios geotécnicos, que incluyen ensayos de laboratorio y la topografía del terreno que describa la geometría del talud debieron acometerse en su oportunidad, puesto que cualquier estudio que se haga sobre el talud el día de hoy (2019) solo brinda información relativa a su estado actual y no es posible proyectar históricamente sus resultados para determinar las características geotécnicas que tenía el talud a fechas anteriores, como sería aconsejable (2007 – 2011) debido, entre otras circunstancias a la alteración geométrica sufrida por el talud por los continuos deslizamientos del terreno y el remoldeo por las construcciones realizadas y las excavaciones profundas para las pilas preexcavadas realizadas para la construcción del muro de contención. “Está demostrado que con los documentos para acceder a la licencia de construcción Nº 098 de 2007 no fueron entregados los estudios geotécnicos, por lo cual no es posible saber qué tipo de suelo está presente en el terreno donde se presentaron los deslizamientos, su estratificación, es decir, las diferentes capas de suelo, su espesor (perfil del suelo).

En forma general, un terreno de este tipo tiene en su parte superior una capa orgánica que sostiene la vida vegetal y las especies plantadas, a medida que se profundiza el sondeo puede encontrarse un suelo conformado por la meteorización 51 de las rocas parentales, posteriormente una roca fracturada y finalmente la roca sana. El hecho de no haber presentado dicho estudio como lo indican las normas técnicas (TÍTULO H: ESTUDIOS GEOTÉCNICOS NSR-98) hace imposible saber cuál era el estrato componente para fundar la cimentación de las estructuras, su profundidad, su capacidad de soporte, así como las recomendaciones para llevar a cabo las excavaciones y los cortes realizados necesarios para el diseño geométrico de la vía interna y las recomendaciones para la protección de las mismas, el manejo de las aguas escorrentía, aguas subsuperficiales y subterráneas.

“Por las razones anteriores, el dictamen pericial presentado solo puede basarse en el análisis de todos los informes históricos contenidos en los procesos adelantados por las partes ante las diferentes instancias judiciales, tal como fue pedido en el escrito de objeción del dictamen. “… 4. No hay indicio de que al momento de solicitar la licencia de construcción Nº 098 de 2007 se hayan realizado los estudios de estabilidad requeridos por el Reglamento de Construcciones sismo resistentes NSR-98, que se encontraba vigente para esa época.

No se conocen las magnitudes de los parámetros de las fuerzas que mantienen en su sitio la masa de terreno potencialmente deslizante como son el ángulo de fricción interna o de reposo y la cohesión de los diferentes estratos del terreno, así como tampoco de las fuerzas desestabilizadoras o motoras que producen los deslizamientos tales como empuje de tierras, la presión hidrostática debido a la posición del nivel freático, el peso 52 unitario de cada uno de los estratos, las sobrecargas debidas a las construcciones involucradas y del tráfico de la vía que se encuentra en la parte superior del talud y el posible desconfinamiento de la pata del talud.

“El estudio de estabilidad de laderas era obligatorio desde el punto de vista técnico y normativo debido a las condiciones geológicas, de pendiente e hidráulicas del talud (numeral H.2.2.3: ESTUDIO DE ESTABILIDAD DE LADERAS, NSR-98), además de garantizar la estabilidad de las excavaciones, cortes y llenos que se realizaron para las fundaciones de las estructuras y para construir las vías internas de acceso en la parte superior del Lote Nº 25 A, las cuales se indican en los planos presentados para obtener la licencia de construcción mencionada (numeral d) ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO, NSR-98).

“Al respecto es necesario recordar que para enero de 2007 ya se había advertido de “la amenaza latente de un deslizamiento” y de movimientos de tierra en el lote Nº 25 A contiguo al lote Nº 24 por parte de la Secretaría de Planeación de Sopetrán (Ver recuento cronológico). Era el momento oportuno para que dicha dependencia hubiera solicitado el estudio de estabilidad de laderas como lo exigían el Reglamento NSR-98 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Sopetrán. Un estudio de este tipo hubiera podido detectar a tiempo las falencias del muro de contención que separaba los lotes 24 y 25 A de la Parcelación Bosques de Occidente y tomar los correctivos necesarios.

Tampoco hay indicios de que durante la construcción del vivero, del centro de acopio, 53 oficinas y las vías de acceso, el constructor hubiera realizado las obras que garantizaran la estabilidad de las construcciones vecinas (Lote Nº 24), en especial del muro de contención que existía y separaba las propiedades, la vivienda ubicada en la parte baja del talud y de la vía que conduce al casco urbano de Sopetrán de forma cómo es exigido en el Reglamento NSR-98 (H.2.2.1 – DEFINICIÓN – H.2.1 – ESTUDIO GEOTÉCNICO).

“5. Una de las posibles causas de los deslizamientos es la reactivación de antiguos movimientos en masa. … “Un deslizamiento de tierras se produce cuando concurren varios factores de inestabilidad y así se expresa en los informes técnicos de CORANTIOQUIA, en este caso fueron en su orden: la saturación del terreno por la entrada al mismo de agua procedente de la vía, las aguas lluvias y la filtración de la tubería perforada como quedó dicho en el ACTA DE VISITA Y ACUERDO EN LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE OCCIDENTE.

“E igualmente por deficiencias técnicas de las estructuras de contención que, como se dijo anteriormente comparado con los diseños de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia para un muro de contención de una altura de 3,00 metros con el muro descrito en la citada acta”. (VIII) Copia del proceso de reparación directa promovido por las aquí demandadas señoras Selma Patricia Roldan Tirado y 54 Selma Luisa Tirado de Roldan, contra el Municipio de Sopetrán y los señores Martín Nicolás Serna y Alina Díaz Osorno, tramitado en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, radicado No. 05001-33-31-030-2009- 00278-00; donde las demandantes pretendían se declarara a los demandados responsables de los perjuicios ocasionados a las actoras por el colapso del vivero que se construyó contiguo a la casa de recreo de su propiedad, ocasionando su destrucción total y, consecuentemente, se les condene a pagar los daños causados; asunto que finalmente se desató en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo; entre otras consideraciones, consignó: “De otro lado, la parte actora asevera que se hizo una lectura sesgada, parcializada e incompleta de los informes técnicos y de la prueba fotográfica que obra en el proceso, los cuales señalan claramente que la causa del deslizamiento que dio al traste con la vivienda de las demandantes, es atribuible a las malas prácticas constructivas empleadas en el predio 25 por parte del señor Serna Martínez, y a que el municipio concedió licencia de construcción sin respectar retiros a vías secundarias, argumento de disenso sobre el cual, la Sala advierte que si bien es cierto que en el plenario obran informes técnicos aportados por la parte actora, que afirman que fueron las malas prácticas constructivas, originadas en la ignorancia o negligencia del constructor, las que causaron los deslizamientos que afectaron la propiedad de las demandantes, tal y como lo consideró la A quo, se carece de 55 los elementos de convicción necesarios, para concluir de manera fehaciente, que los daños cuya reparación se reclama, se puedan atribuir de manera exclusiva e inequívoca, a la construcción efectuada por el señor Serna Martínez en el lote 25, tal y como se entrará a exponer a continuación:… “… Corolario de lo expuesto, si bien la Sala no desconoce que las practicas constructivas empleadas por el señor Serna Martínez en el lote No. 25 pudieron ser inadecuadas, lo cierto del caso es que, como las demandantes realizaron cambios al diseño presentado para la construcción de un muro de contención, cuya finalidad era proteger la vivienda de un nuevo deslizamiento mientras se lograba la estabilización del terreno por cuenta del propietario de las obras del lote superior, rebajando las especificaciones, tanto en las dimensiones como en el espesor del muro, y la calidad de los materiales, esta Sala de Decisión no podría concluir válidamente que los daños cuya reparación se reclama sean atribuibles de manera exclusiva a las intervenciones realizadas en el lote colindante a su propiedad, pues es evidente que las demandantes también realizaron prácticas constructivas inconvenientes, aún bajo la amenaza de un deslizamiento.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta, que desde el mes de enero del 2007, el municipio ya había llamado la atención sobre la demolición del muro de contención que servía de protección a la vivienda del lote No 24 (ver fl. 53 del cuaderno No. 2), y de excavaciones realizadas en dicho predio “peinado del talud”, que ponían en 56 riesgo la estabilidad del terreno, y que requerían asesoría profesional (ver fl. 54 del cuaderno No. 2).” Del escrutinio, examen y análisis de los anteriores elementos de convicción, como acertadamente lo coligió el a quo, se advierte que en el proceso no se acreditó que la causa única y determinante de los deslizamientos que generaron los daños en el predio y construcciones de la demandante, se pueda atribuir en forma exclusiva a una acción u omisión de la parte demandada como lo afirma la demanda; toda vez, que no aportó prueba técnica y científica que diera cuenta con algún grado de certeza de la causa o causas del deslizamiento que endilga a las demandadas; por el contrario, los elementos de convicción que vienen de escrutarse, dan cuenta que esos deslizamientos que se presentaron en los predios, tanto de la parte demandante como del extremo pasivo, pudieron tener como origen varias causas atribuibles a diferentes eventos antrópicos y/o naturales, como: filtración de aguas de escorrentía; la temporada invernal que se presentaba al momento de los hechos; falta de drenaje y cunetas en la vía departamental que conduce al municipio de Sopetrán, ubicada en la parte superior del talud; el peso de los automotores que se desplazan por la vía; los trabajos realizados para la construcción del muro de contención; el desconocimiento de diseños y requerimientos técnicos para adelantar las obras, indicados por expertos y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán; la sobrecarga de las construcciones involucradas; la filtración de agua al terreno por perforación de una tubería del tanque; 57 las construcciones levantadas en el predio de la demandante; la pendiente del talud mayor al 50%; la falta de drenajes en los predios de las partes; la no realización de un estudio de suelos de ladera y, la reactivación de las masas del terreno; amén, se itera, que no se trajo prueba técnico-científica que dé cuenta con un alto grado de certeza, tal como lo sugirieron algunos de los expertos y CORANTIOQUIA en los informes, que la causa única, exclusiva y determinante de los deslizamientos se atribuye al extremo pasivo de la relación Se advierte por la Sala, que no hay lugar al examen de los demás elementos de la responsabilidad invocada, porque la ausencia de prueba sobre el nexo causal, es suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de otras consideraciones por sustracción de materia.

Conclusión: Se confirmará la sentencia de primer grado. No habrá lugar a condena en costas porque la demandante está amparada por pobre. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 58 F A L L A 1.

Por lo dicho en la parte motiva se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicada. 2. No hay lugar a condena en costas porque la demandante está amparada por pobre. 3. Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ