Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-1146

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Alberto Mogollón González

Fecha: 2022-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES- PORVENIR

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No.018 Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) I-.

OBJETO POR DECIDIR. El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA, contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia. II-. EL LITIGIO. (Fol. 4 y ss Carpeta No. 1) María Consuelo Guarín Rubio promovió demanda ordinaria1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP2, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la “nulidad o ineficacia” de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Como consecuencia, se declare que la afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida, es válida, vigente y sin solución de 1 Admitida el 5 de noviembre del 2020 (fol 1 carpeta No. 4). 2 La activa presentó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de la U.G.P.P. (carpeta No. 23), el cual fue aceptado en audiencia del 3 de noviembre del 2021.

(carpeta No. 31), Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 2 continuidad desde el 13 de febrero de 1984; que, la AFP Porvenir traslade la totalidad de los aportes con sus rendimientos; y se condene al pago de costas. Como fundamentos fácticos adujo que:  Desde el 13 de febrero de 1984 y hasta el 28 de febrero de 1999, se afilió y realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones de Cajanal.  El 23 de febrero de 1999, se trasladó a la AFP Porvenir SA, sin que se le informara sobre las consecuencias de su actuar, ni la pérdida de los beneficios pensionales.

Contestación de la Demanda. 1.- Porvenir SA 3 (fol. 1 Carpeta No. 6). Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o nulidad del acto jurídico por medio del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, toda vez que la decisión se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas vigentes.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “prescripción”. 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones4. (Carpeta No. 19) Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que, resulta 3 Se tuvo por contestada en auto del 12 de agosto del 2021 (fol. 1 Carpeta No. 22). 4 Se tuvo por contestada en auto del 12 de agosto del 2021 (fol. 1 Carpeta No. 22).

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 3 desproporcional, colocar la carga de la prueba en la AFP, máxime cuando la afiliación se dio en el año 1999, es decir han trascurrido aproximadamente más de 22 años, configurándose la imposibilidad de probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable a estos casos el principio que reza “nadie está obligado a lo imposible”.

Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “prescripción”. III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2022, resolvió (minuto 2:43:50). “A: Declarar ineficaz el traslado realizado por la Dra. MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por lo expuesto anteriormente.

B: Ordenar a PORVENIR S. A. la devolución de la cuenta individual de la Dra. MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO, integrada por los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales; devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la Doctora MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO dé aplicación al inciso cuarto del artículo cuarto del decreto 692 de 1994, en el sentido de tener como afiliada automática a la Doctora MARÍA CONSUELO GUARÍN RUBIO por la supresión y liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y obviamente tenerla como legalmente vinculada y actualizar la historia laboral aplicando absolutamente a toda su historia laboral los aportes realizados en los ciclos o períodos en el RAI y desde luego, ello escapa a este proceso, pues Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 4 obviamente tendrá que darse absolutamente todas las condiciones de los aportes realizados a CAJANAL que deben también contabilizarse dentro de la historia laboral.

D: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada. E: Costas a cargo de las demandadas. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo), que cada una de las demandadas debe pagar a la demandante. Notifíquese y cúmplase, las partes notificarán en Estrado” IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

En síntesis, solicita se revoque la sentencia, por cuanto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora nunca ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones, por lo que, en su sentir, no existen obligaciones a su cargo. Hace mención a las sentencias SL-4934 del 2020, SL-1061 del 2021, donde no se casa la sentencia de ineficacia. Y al fallo del 13 de agosto del 2020, proferido por el magistrado Lorenzo Torres Russi, donde se indicó que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse, frente a la decisión de cambio de régimen pensional.

Alude que, la afiliada es una profesional de derecho que no puede invocar el desconocimiento de la ley, pues se ha desempeñado como Juez de la República y no puede alegar información insuficiente cuando es una obligación asesorarse sobre todas las condiciones y características del contrato que suscribió por Porvenir. Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 5 Señala que, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, se revoquen las costas y se ordene a Porvenir, reintegrar la totalidad de cotización, es decir, recursos de cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración. 2.- Porvenir S.A. Solicita se revoque la decisión, toda vez que debió realizarse un análisis más profundo del perfil de la demandante, quien tiene conocimiento de las leyes, siendo que al momento de su afiliación ya tenía claridad acerca de los requisitos de causación de régimen pensional.

Además, realizó aportes voluntarios y entendía los extractos, sin que presentara algún tipo de queja o reclamación en el servicio prestado por la AFP, lo que en su criterio constituyen actos de relacionamiento. Frente a la devolución de los gastos de administración, alude que, se está desconociendo la naturaleza jurídica de Porvenir, que evidentemente tiene que cobrar por la gestión que realizó con el cuidado y custodia de los dineros aportados en la cuenta de ahorro individual, razón por que ingresaron por la debida administración, y devolverlos constituye un evidente enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, quien recibe dinero sin haber realizado ningún tipo de gestión, lo que también genera un empobrecimiento relativo al patrimonio y una grave afectación en el sistema financiero.

Además, no se corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, que, en caso de la nulidad de un acto, la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, también tenga que devolver las sumas que invirtió para mantenerlo y sobre todo para incrementarlo. V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 6 1.- Parte Actora.

Insta a que confirme la decisión. 2.-De la Pasiva. 2.1.- Colpensiones. Reiteró los planteamientos de la apelación 2.2.- Porvenir. Fueron extemporáneas (antes de tiempo) VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonancia- y 69 grado jurisdiccional de consulta- del CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos fundamentales: i) Procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; ii) Consecuencias de la ineficacia del traslado. iii) Costas. b-.

Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes. En el sub lite se pretende la “nulidad o ineficacia” del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliada a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 7 amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.

Al respecto, en sentencia SL3051 del 7 de julio de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, ha precisado en asuntos como el que nos ocupa, que la vía correcta es la nulidad o la ineficacia, veamos: “Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)6. Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve 5 CSJ. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Radicación No. 88000. 6 “La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).” Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 8 afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688- 2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no la nulidad del mismo.” Luego, debe entenderse que, si bien en el escrito introductorio se pretende la “nulidad y ineficacia” del traslado, tal pedimento se orientó al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado, por lo que dicho análisis debe abordarse como ineficacia y no desde el régimen de las nulidades, toda vez que no se requiere que el afiliado demuestre la existencia de vicios del consentimiento.

De manera que, resultó acertada la determinación del a quo, al realizar el análisis de las pretensiones de la demanda como ineficacia de traslado. Precisado lo anterior, la sala procede a determinar si a la activa se le brindó oportunamente la información necesaria que requería para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar la decisión de traslado.

Ante ello, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, esgrimió que las administradoras de pensiones constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados7, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables.

Particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma 7 Artículo 97, Ley 100 de 1993. Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 9 diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Se estima en el proveído, que se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. De esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la AFP.

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 10 El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, la demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.

Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:  Según certificación de tiempos laborados, la demandante registra aportes interrumpidos a la Caja Nacional de Previsión- Cajanal desde el 13 de febrero de 1984 al 28 de febrero de 1999 (Fol. 66 Carpeta No. 1).  El 23 de febrero de 1999, se trasladó a la AFP Porvenir SA.

(Fol. 16 Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 11 Carpeta No. 1), efectivo a partir de marzo de 1999(Fol. 20 Carpeta No. 1), Lo anterior deja en evidencia que la activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, pues valga memorar que el régimen solidario de prima media con prestación definida no era administrado de manera exclusiva por el Instituto de Seguros Sociales, pues dicha facultad también recaía en las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994.

Luego, si la demandante se encontraba afiliada a Cajanal desde el 13 de febrero de 1984, se concluye que pertenecía al régimen de prima media con prestación definida que hoy administra única y exclusivamente Colpensiones. Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que la Porvenir SA, hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen.

De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado de régimen para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado.

Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 12 como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema financiero-.

Resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Allí concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” Así mismo, en la mencionada decisión la alta corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios.

“Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”. A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”.

Luego, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas», exigencia que no se satisface por el solo hecho que la demandante ostente un nivel de educación profesional.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 13 En este punto, se hace necesario señalar que si bien en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre los traslados horizontales dentro del RAIS como actos de relacionamiento8, del análisis en conjunto de la jurisprudencia emitida al respecto, queda claro que ha expuesto es la necesidad de que aparezca que se brindó una información suficiente para romper la “asimetría” que existe entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, para lo cual ha de estudiarse caso por caso, sin que se pueda concluir, de manera general, que la permanencia en este por prolongado tiempo, muestren que se rompió ese desequilibrio.9 Asimismo, esta colegiatura acata y aplica los actuales derroteros jurisprudenciales que la Sala Laboral de la CSJ, por ende, decisiones anteriores y contrarias no son aplicadas por cuanto estarían en contravía del actual criterio jurisprudencial.

Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada la Ley 797 del 2003, debe puntualizarse que no guarda relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que en el sub lite se analizó la nulidad del traslado por falta de información, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional.

Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado realizado a Porvenir SA. En consecuencia, debe ordenarse a la AFP accionada trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida, según los efectos que a continuación se precisan: 2.- Consecuencias de la Ineficacia del Traslado. 8 SL3572 de 2020;

SL 1061-2021de 22 de febrero y SL 2753-2021. 9 Criterio expuesto por esta Corporación entre otras, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 M.P. Fanny Elizabeth Robles Martínez, Proceso N°2021-1227 Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 14 Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, debe señalarse que en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019, la Sala Laboral de la CSJ, expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, para lo cual se fundamentó en la sentencia de la Sala Civil SC3201-2018, donde se indicó: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» Asimismo, esa corporación ha precisado que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. En sentencia SL4989-2018, se rememoró lo expuesto en las sentencias SL17595-2017, y Radicación No. 31989 del 2008, en la que se dijo: “Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado” Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 15 De igual manera, esta colegiatura se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente al tema, así10: “Como consecuencia de esa declaratoria la AFP (…), debe restituir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo establece el artículo 1746 del C.C, sin deducciones de ningún tipo como gastos de administración, comisiones, o seguro previsional etc. esto es, como si la demandante nunca se hubiese trasladado, como lo concluyó el a-quo, lo que garantiza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el reintegro corresponda a las mismas sumas que hubiera recibido, si la afiliada hubiera seguido cotizando en el RPM y contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema.

(…) Criterio reiterado en la sentencia SL4360 del 9 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al indicar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.

SE RESALTA Lo cual guarda consonancia con lo indicado en la sentencia SL2817 de 2019, que reiteró: “En consecuencia, ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989” De esta manera, le corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados a Protección S.A verificar que las sumas que reciba, correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales.” Así mismo, en sentencia SL2207 del 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema11, se refirió puntualmente a la obligación de la AFP de trasladar 10 Ver, entre otras sentencias Ordinario No. 15001-31-05-003-2019-00189-01 (2020-1303).

MP María Isbelia Fonseca 13 de noviembre del 2020. 11 Criterio reiterado en sentencia SL3051 del 7 de julio de 2021. Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 16 a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración, de la siguiente manera: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, esta Sala en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020, explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Corte se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 17 la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989- 2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811- 2020), criterio que igualmente es aplicable frente al porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.” Del mismo modo la mencionada Corporación, en pronunciamiento del 8 de septiembre del 2021-SL 4046 202112, señaló que la ineficacia implica: “privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Por consiguiente, Protección S.A. debe devolver los saldos de la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, habrá de adicionarse el numeral segundo en cuanto a que Protección S.A., deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer 12 Tesis reiterada en sentencias SL4062-2021, SL 4435 -2021, SL 4398 -2021 y SL 3199-2021.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 18 discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Visto lo anterior, los efectos de la ineficacia de traslado se encuentran plenamente determinados por la superioridad judicial, toda vez que ha definido que la consecuencia de dicha declaración es la devolución de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, todos los rubros señalados, deben ser trasladados por las AFP a la administradora del régimen de prima media, de manera plena, sin descuento alguno. De esta manera, corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben trasladar la AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020). 3.- Costas de Primera Instancia. La demandada Colpensiones solicitó no ser condenada en costas de primera instancia. Ante lo cual, debe señalarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T Y SS, establece en su numeral primero, que la imposición de costas obedece a criterios objetivos y solo se circunscribe al resultado del proceso.

Sobre el asunto, se puede consultar la sentencia C-89 de 2002, en la que estudió constitucionalidad del numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del C.P.C, en la que expuso: Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 19 “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Además, se recuerda que, este concepto se encuentra integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 del CGP), estas últimas se deben incluir en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial y las normas citadas, las costas se imponen a la parte que resultó vencida y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Por lo que, no resulta posible su revocatoria. Agotada la competencia de la sala por el estudio de los motivos de apelación, conforme las motivaciones que preceden, se CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, con la precisión que las restituciones a cargo de la AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados, como quedó explicado. 4.- Costas en Segunda Instancia. Al existir controversia en esta instancia judicial, estarán cargo de Colpensiones y Porvenir.

Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 20 VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, con la precisión que las restituciones a cargo de la AFP Porvenir SA se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. SEGUNDA: Costas a cargo de Colpensiones y Porvenir SA y a favor de la demandante.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jorge Leonardo Palacios Niño, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÌA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 21 AUTO. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia 1 smlmv, a cargo de las demandadas Colpensiones y Porvenir a favor de la parte demandante (en los términos previstos en el artículo 365 numeral 6 del C.G.P) JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ.

Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Ordinario 15001 3105 001 2020 00205 01 (2022-1146) Sentencia 2ª Instancia María Consuelo Guarín Rubio Confirma Vs. Colpensiones- Porvenir. 22 Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5df80de6cdf1dde8ce5dbca4db54a37b930c34811a901bfb4132256a76a2a39 Documento generado en 27/05/2022 01:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica