Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105011201900299-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA MARÍA CANO VÉLEZ \ DEMANDADO: Suj. COMCEL

TEMA: EXCEPCIONES PREVIAS – “el inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala que podrán presentarse excepciones previas entre ellas la de prescripción y cosa juzgada, con el fin de que se no desgaste la justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse.” /TRANSACCIÓN – “la cual ha sido definida por el ordenamiento colombiano en el artículo 2469 del Código Civil, como“(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. / COSA JUZGADA – “La finalidad de la Cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, pero también a las conciliaciones y transacciones legalmente celebradas para proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.” / TESIS: “la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, providencia en la cual manifestó que “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

Conviene resaltar que, aunque el artículo 303 del CGP prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que un contrato de transacción tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso siempre que ese proceso verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes.

(…) Conforme a lo anterior, estima la Sala que el análisis objeto del proceso, versa sobre la ineficacia o no del acuerdo de transacción para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la sociedad demandada, siendo este un asunto que debe ser resuelto de fondo en la sentencia y no de manera preliminar como una excepción previa de cosa juzgada por transacción. MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02/03/2023 PROVIDENCIA: AUTO Medellín, dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA CANO VÉLEZ DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandada, contra el auto del 19 de octubre de 2022, dictado por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declararon imprósperas las excepciones previas de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA y la de FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas la demandada, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por la señora LINA MARÍA CANO VÉLEZ contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante COMCEL S.A.) El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES La actora formuló demanda ordinaria laboral contra COMCEL S.A., a través de la cual pretende se declare la ineficacia del acuerdo transaccional con situación especial de salud del 19 de julio de 2018, suscrito entre las partes demandante y demandada. También solicita que se declare la existencia del contrato a término indefinido con la accionada entre el 12 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2018, devengando un salario de $2’402.000.

Que se declare que hubo terminación del contrato laboral sin justa causa por parte del empleador y que se declare que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de terminación del contrato de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: Principales: • Que se condene a la demandada al reintegro por terminación del contrato de trabajo en estado de estabilidad laboral reforzada y sin justa causa. • Que se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales (salarios) y las cotizaciones a la seguridad social. • Que se condene a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. • Que se condene a la demandada al pago de daños morales por las angustias, aflicciones, tristezas y demás situaciones originadas por el despido injustificado.

Subsidiarias: • Que se condene a la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales o salariales como las horas extras. • Que se condene a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por el no pago de la liquidación desde el 19 de julio de 2018 al 25 de octubre de 2018. • Que se condene a la demandada al pago de la indexación de las condenas. • Que se condene a la indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 64 del CST.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2019. COMCEL S.A., le dio respuesta a la demanda, formulando varias excepciones, las que se transcriben de la siguiente manera: “TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA: De conformidad con el articulo 6° de la Ley 1395 del 2011, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 19 de julio de 2018, la demandante, suscribió válidamente con mi representada un acuerdo transaccional, en los términos del artículo 15 del CST., el articulo 2469 del C.C. y demás que le sean aplicables al Código Civil, acuerdo que fue firmado por las partes de forma completamente libre y voluntaria con RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 3 pleno conocimiento de su contenido, razón por la cual dicha transacción hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, mi representada efectuó consignación del valor acordado en la transacción, el cual consta en la liquidación final de acreencias laborales, a través de depósito judicial, el día 23 de octubre de 2018, el cual fue puesto en conocimiento de la demandante a través de comunicación de 25 de octubre de 2018 y con firma de recibido el día 26 de octubre de 2018 por la propia Lina María Cano Vélez, por medio de la cual se le indicó, como se allega en prueba documental: “Nos permitimos informarle que COMCEL S.A., procedió a consignar los montos correspondientes su liquidación final de acreencias laborales junto con la suma conciliatoria acordada en el acuerdo transaccional suscrito con usted el día 19 de julio de 2018, a órdenes del Juzgado trece (13) Laboral de Medellín, toda vez que usted se negó a recibir la citada liquidación y suma transaccional.

En esta medida la empresa cumple con lo acordado en el citado acuerdo transaccional firmado con usted.” De conformidad con lo anterior, solicito respetuosamente sea declarada probada la excepción previa propuesta, para la cual se aporta Acuerdo transaccional como prueba junto con la presente contestación. COSA JUZGADA RESPECTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ADELANTADO EN EL JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 2018-548: Se debe aclarar que, dentro del proceso adelantado por la mismas partes, que cursó en el Juzgado 15 laboral del circuito de Medellín, sobre el mismo asunto, en audiencia llevada a cabo el pasado 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia, en la que el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción; decisión respecto de la cual, el demandante, desistió del recurso de apelación presentado, con lo cual se declaró terminado el proceso, haciendo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, si bien prospero la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada, como se puede escuchar en los minutos 16:25, en adelante, de la audiencia llevada a cabo el día 3 de mayo de 2019, (la cual se aporta con la presente contestación) el demandante presentó recurso de reposición y de apelación, frente a las decisiones del Juzgado; sin embargo, acto seguido, desistió de los recursos presentados, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 316 del RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 4 C.GP., quedó en firme la providencia, haciendo por lo tanto la decisión tránsito a cosa juzgada.

Se debe señalar que, para que prospere esta excepción, debe existir identidad de objeto y causa entre el proceso y lo resuelto en sentencia anterior. La cosa juzgada impone la obligatoriedad de las sentencias y su inmutabilidad, por lo que resuelto un asunto se impide su discusión posterior. De ahí que, conforme lo señalado por la jurisprudencia, se le asocien dos efectos: uno positivo, “en cuanto atribuye un derecho e imposibilita que sobre el punto que se ha fallado se profiera nueva decisión”; y, uno negativo, “porque excluye que el mismo derecho pueda ser negado posteriormente”.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 del C.P.T., la excepción previa de cosa juzgada tiene el carácter de mixta, es decir previa y de fondo; lo que quiere decir que, sobre este mismo asunto y, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, ya se pronuncié de fondo, resolviendo sobre la existencia de un acuerdo de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada; decisión que quedo en firme y ejecutoriada como se desprende del audio de la diligencia que se aporta como prueba y del Acta respectiva de la audiencia, que se aportan como prueba para efectos de lo que se defina en este estadio procesal.

FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: La propongo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 100 del C.G.P aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral de acuerdo con el art. 145 del C.P.T. y S.S., toda vez que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues se incumple el numeral 3 del articulo 13 de la Ley 712 de 2001 que modificó el articulo 25 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social según el cual solo es procedente la acumulación de pretensiones cuando las mismas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias En efecto, el articulo 25-A del C.P.T. regula la acumulación de pretensiones en materia laboral de la siguiente manera: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. <Modificado por el articulo 13 de la Ley 712 de 2001.> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 5 1.

( ) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias 3. ( ) Las pretensiones condenatorias 2.1. y 2.3. Son excluyentes así formuladas por cuanto: Se pide de manera principal, la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de 180 días, pero también como principal, el reintegro del demandante (2.1) lo que supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; si bien la sanción prevista en el artículo 26 Ibid. como lo contempla la mencionada disposición no es excluyente con el pago de salarios e indemnizaciones, como podría ser el pago de la indemnización por despido sin justa causa, no sucede lo mismo con la solicitud de ineficacia del despido, que conlleva retrotraer todas las cosas a su estado natural, luego declarada la ineficacia del despido, no puede haber lugar a la sanción por 180 días de salario, porque se declararía que el despido no existió. Entonces son incompatibles entre sí, y, en consecuencia, deben estar separadas entre principales y subsidiarias.”

2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, en el trámite del proceso y en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones, llevada a cabo el día 19 de octubre de 2022, al resolver sobre las excepciones previas consideró lo siguiente: En cuanto a la excepción de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, señaló que en este caso la demanda cumple requisitos del art. 25 del CPT, pues contiene los nombres de las partes, a quien se dirige, la clase proceso y las pretensiones de la demanda son claras y a pesar de que no son precisas, sí permiten interpretar la demanda de acuerdo con los hechos narrados y entender que la pretensión principal está encaminada a que se declare que la transacción suscrita entre las partes es ineficaz por vicios del consentimiento y que como consecuencia de ello, se pretende el reintegro laboral de la trabajadora demandante.

Seguidamente, señala que aun cuando la sociedad demandada plantea dicha excepción previa, lo cierto es que las pretensiones a las que hace referencia no son excluyentes, pues frente al tema del reintegro y el pago de indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, ha sido ampliamente decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que ambas pretensiones no son RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 6 excluyentes, ya que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación sin la respectiva autorización de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos, es decir, que solo es eficaz en la medida que se obtenga la respectiva autorización y en caso de que esto suceda, el empleador contravenga esa disposición, debe asumir además de la ineficacia jurídica del despido, el pago de la respectiva indemnización. En cuanto a la excepción de transacción y cosa juzgada, señala que el acuerdo transaccional firmado por las partes, da cuenta que acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del día 19 de junio de 2018, consignando en dicho convenio que la demandada se comprometía a pagar a la demandante las cesantías, salarios, recargos, el trabajo suplementario y demás pagos legales y extra legales e incluso se dejó de manera expresa que la entidad quedaba a paz y salvo por todo concepto.

En este sentido consideró que dicho acuerdo es posible en el derecho del trabajo y la seguridad social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles, sin embargo, advirtió que como la pretensión está encaminada a que se declarara la ineficacia de dicho acuerdo por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta que el punto sobre el cual gravita la controversia jurídica es establecer si efectivamente ese contrato de transacción es válido o no, no resulta posible declarar probada dicha excepción, por cuanto lo que se discute efectivamente es la validez de dicho documento.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción denominada cosa juzgada respecto de la decisión judicial proferida en el proceso ordinario laboral adelantada en el juzgado 15 laboral, indicó que si bien se dice en la contestación de la demanda que en otro juzgado se adelantó un proceso similar, en el cual, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2019, el juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción, decisión respecto de la cual la demandante desistió de los recursos presentados con lo cual se declaró terminado el proceso y por ende la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, estimó que con la prueba obrante en el plenario no era posible resolver dicha excepción, ya que no obraba copia de la demanda presentada en el otro juzgado, con el fin de verificar si realmente existe identidad de objeto, causa y partes.

Por lo anterior, consideró prudente resolver dicha excepción al momento de la sentencia, una vez contara con todos los elementos de juicio que le permitieran tomar una decisión de fondo.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 7 La apoderada de la sociedad demandada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en primer lugar, en relación con la excepción previa de transacción y cosa juzgada, dijo no compartir la decisión del juzgado en la medida que entre las partes se suscribió válidamente un acuerdo de transacción el pasado 18 de julio de 2018, que finalizó la relación laboral de conformidad con el art. 15 del CST, para lo cual se hizo de forma libre y voluntaria cumpliendo con su contenido.

Aunado a lo anterior, señala que la accionada efectuó la consignación del valor acordado, lo hizo a través de depósito judicial porque la demandante se negó a recibirlo, consignando el dinero a través del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2018 y recibido por la accionante el 26 de octubre del mismo año. De conformidad con lo anterior, solicita a esta magistratura que sea declarada probada la excepción previa propuesta de transacción. En segundo lugar, en relación con la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comparte decisión de la a quo, por considerar que las pretensiones condenatorias 2.1. y 2.3 si son excluyentes en la forma que se formulan, porque se pide de manera principal la sanción del art. 26 de la Ley 361 de 1997 por un valor de 180 días de salario, pero también pide como principal el reintegro, lo que supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

En ese sentido afirma que si bien la sanción pretendida no es excluyente del pago de salarios e indemnizaciones, como podría ser el pago de la indemnización por despido sin justa causa, no sucede lo mismo con la solicitud de ineficacia del despido, pues esto conlleva a retrotraer todas las cosas a su estadio natural, de manera que luego de declarar la ineficacia del despido, no puede haber lugar a una sanción de 180 días de salario cuando se declara que el despido no existió, en consecuencia, considera que deberían estar separadas como principal y subsidiaria.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la apoderada judicial de la demandada COMCEL S.A., allegó escrito de alegaciones, en el cual señaló resumidamente lo siguiente: 1. De la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Tal y como se indicó en el recurso de apelación las pretensiones de condena 2.1 y 2.3 formuladas en el escrito de la demanda son excluyentes así formuladas, por cuanto RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 8 se solicita de manera principal la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, e igualmente como principal, el reintegro del demandante, lo que supone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Por el contrario, el juzgado advierte que la demanda cumple con los requisitos formales y las pretensiones son claras, a pesar de no ser precisas permite al juzgador entender la demanda y saber que la pretensión principal está encaminada a que se declare que la transacción suscrita entre las partes es ineficaz por vicios del consentimiento buscando el reintegro laboral.

Ahora, si bien la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no es excluyente con el pago de salarios e indemnizaciones, como bien lo contempla la disposición, como sería el caso de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 C.S.T., NO sucede lo mismo con la solicitud de la ineficacia del despido.

Lo anterior, en la medida que la ineficacia conlleva a retrotraer todas las cosas a su estado natural, luego declarada la ineficacia del despido, no puede haber lugar a sanción por 180 días de salario, porque se declararía que el despido no existió, ocasionando que estas pretensiones sean incompatibles entre sí, y, en consecuencia, deben estar separada entre principal y subsidiaria.

Al respecto vale la pena señalar lo indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia del 22 de septiembre del 2020, en proceso bajo radicado interno N° 20-20, precisó: “Cuando expresamente obran 2 pretensiones principales contradictorias, no puede el juez elegir la que a su libre arbitrio considere mejor, como lo asumió la Sra. Juez, pues se cambiaría el planteamiento del demandante.

No estándole dada esa potestad, que es exclusiva de esa parte, esto es, de decidir cuál es la pretensión que más le conviene y la que, además, leda la competencia juez. Por ello no podría en este caso el operador jurídico dictar sentencia concreta por existir demanda con pretensiones excluyentes. Similar planteamiento pronunció la sala laboral de la CSJ de 09 de octubre de 1996, radicado 8966.” ( ) “Dado lo argumentado, si lo que pretende la accionante es que se mantenga el contrato laboral, no puede pretender a su vez que se le pague la indemnización moratoria, que, sin dubitación alguna, se presenta cuando el contrato ha terminado.

Por lo anterior se declarará probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y por tanto se deberá terminar el proceso y archivar las diligencias”. De lo anterior se colige que, formuladas a sí las pretensiones y, atendiendo a que las mismas son de naturaleza independiente o cuya fuente es distinta, las mismas RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 9 debieron proponerse como principales y subsidiarias, lo que, además, configura inepta demanda por falta de requisitos formales, al incumplir lo previsto en el numeral 6o del artículo 25 del C.P.T. 2.

De la excepción previa de transacción y cosa juzgada. El juzgador se equivoca, en la medida que advierte que como la pretensión principal del demandante busca atacar la validez del acuerdo transacción, esto es, el problema jurídico del proceso gira entorno a la determinación de la ineficacia del acuerdo de transacción celebrado entre la demanda y mi representada, la declara no probada.

Lo anterior, en la medida que el juzgador al considerar que el problema jurídico se centraba en determinar la validez del acuerdo de transacción no debió haberla rechazado, por el contrario, debió diferir su estudio de fondo, al igual que con la excepción previa de cosa juzgada frente a la decisión judicial. Al respecto, el artículo 101 del Código General del Proceso consagra la oportunidad y trámite de las excepciones previas de la siguiente manera: “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

( )” (Negrilla y subraya fuera del texto) En todo caso, la jurisprudencia ha dispuesto que cuando el juez carezca de los suficientes elementos para resolver la excepción previa en la oportunidad correspondiente podrá eventualmente ser resuelta en la sentencia definitiva, tal y como es el caso en concreto donde el Despacho aún no contaba con los medios de pruebas que le permitieran resolverla de fondo, pero equivocadamente la declaró no probada.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que entre mi representada y la demandante se suscribió válidamente un acuerdo de transacción el pasado 18 de julio de 2018, que finalizó la relación laboral conforme el artículo 15 del C.S.T y el artículo 2469 del C.C, de forma completamente libre y voluntario con pleno conocimiento de su contenido, en los siguientes términos: “Las partes transigen cualquier eventual diferencia derivada de la relación laboral que los vinculó, dándole al presente acuerdo de transacción, con efectos de cosa juzgada.

RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 10 Declarando a paz y salvo al empleador por conceptos de salarios, prestaciones, pago de recargos, entre otras surgidas con motivo del contrato que los vinculó” Así mismo, mi representada efectuó consignación del valor acordado en la transacción, el cual consta en la liquidación final de acreencias labora, a través de depósito judicial, el día 23 octubre de 2018, el cual fue puesto en conocimiento de la demandante a través de comunicación de 25 de octubre de 2018 y con firma de recibido por ella el día 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se le indicó, como se allegó en prueba documental: “Nos permitimos informarle que COMCEL S.A, procedió a consignar los montos correspondientes a su liquidación final de acreencias laborales junto con la suma conciliatoria acordada en el acuerdo transaccional suscrito con usted el día 19 de julio de 2018, a órdenes del juzgado 13, toda vez que usted se negó a recibir la liquidación y suma transaccional.

En esta medida la empresa cumple con lo acordado en el citado acuerdo transaccional firmado con usted” En igual sentido, es importante destacar que en el juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín cursó un proceso de las mismas partes y versa sobre el mismo objeto, en audiencia llevada a cabo el pasado 03 de mayo de 2019, el juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción conforme el audio allegado con el escrito de la contestación. Decisión respecto de la cual la parte demandante desistió del recurso de reposición y apelación, por lo cual se declaró terminado el proceso haciendo tránsito a cosa juzgada.

Y es equivocada entonces la conclusión del juez, al no declarar probada la transacción en la medida que la cosa juzgada impone la obligatoriedad de las sentencias y su inmutabilidad, por lo que resuelto un asunto se impide su discusión posterior. De ahí que, conforme lo señalado por la jurisprudencia, se le asocien dos efectos: uno positivo, “en cuanto atribuye un derecho e imposibilidad que sobre el punto que se ha fallado se profiera nueva decisión”, y, uno negativo, “porque excluye que el mismo derecho pueda ser negado posteriormente” Lo que quiere decir que, sobre este mismo asunto y, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, la juez 15 Laboral del Circuito de Medellín, ya se pronunció de fondo, resolviendo sobre la existencia de un acuerdo de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, decisión que quedó en firme y ejecutoriada.

RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 11 En efecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Sentencia 50538 del 06 de diciembre del 2016, dispuso: “La transacción en última instancia, hace tránsito a cosa juzgada (artículo 2483 del C. C.), termina el proceso cuando versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia, no obstante, si solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella (artículo 312 C. G. P)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En igual sentido, la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, reiterada en la Sentencia CSJ SL2404-2020, cuando afirmó: “Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por todo lo anterior, le solicito a los Honorables Magistrados REVOCAR en su totalidad el auto proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declarar probadas las excepciones previas propuestas en el escrito de la contestación y en su lugar ordenar la terminación del proceso.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si como consecuencia de las irregularidades que denuncia la sociedad demandada existen en el libelo demandatorio, deben o no declararse probadas las excepciones previas de “transacción y cosa juzgada” y la de “falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones” y como consecuencia de ello dar por finalizado el trámite.

Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre excepciones previas conforme al Art. 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 12 apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Establecido lo anterior, se tiene que en el trámite del proceso y en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones, al resolver sobre las excepciones previas de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA y la de FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas por la demandada COMCEL S.A., las declaró imprósperas, esgrimiendo como argumentos los que ya fueron reseñados en extenso en el acápite correspondiente, decisión a la que se opuso el apoderado de la sociedad demandada, con los argumentos que igualmente fueron señalados anteriormente.

Es así entonces que la decisión en esta instancia se circunscribe a establecer si como consecuencia de las irregularidades que denuncia la sociedad demandada existen en el libelo demandatorio, deben o no declararse probadas las excepciones mencionadas y como consecuencia de ello dar por finalizado el trámite. En primer lugar, debe referirse la Sala a la figura de la transacción, la cual ha sido definida por el ordenamiento colombiano en el artículo 2469 del Código Civil, como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala que podrán presentarse excepciones previas entre ellas la de prescripción y cosa juzgada, con el fin de que se no desgaste la justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse, y cuyo tenor es el siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” (subrayado de la sala) La finalidad de la Cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, pero también a las conciliaciones y transacciones legalmente celebradas para proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos sin discusión, ésta debe declararse como previa para que no debe decidirse como de fondo al resolverse las pretensiones planteadas en la demanda, lo que se colige como RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 13 una función negativa, tal y como señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, providencia en la cual manifestó que “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

Conviene resaltar que, aunque el artículo 303 del CGP prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que un contrato de transacción tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso siempre que ese proceso verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes.

En Sentencia C-820 del 2011 la Corte Constitucional, al referirse, entre otras, sobre la excepción de cosa juzgada, indicó lo siguiente: “En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.” En concordancia con ello, el fortalecimiento de los poderes de dirección del juez consagrados en el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007, representa una garantía para los sujetos procesales, en tanto el funcionario judicial en ejercicio de esta potestad, debe valorar si la excepción de cosa juzgada formulada por el demandando para que sea resuelta como previa, se encuentra clara y solventemente acreditada, de tal manera que resulte palmario que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, y de la misma justicia a que no se le desgaste con asuntos que ya fueron objeto de arreglo legal entre las partes.

Encuentra la Sala que, en el presente caso, la demandada COMCEL S.A. funda su excepción previa en que suscribió con la demandante un acuerdo transaccional, el cual se encuentra visible en el consecutivo de página 286 a 288 del archivo 10 del RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 14 expediente digital, acordando la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento de acreencias laborales.

De igual forma, dejaron claro que aun cuando la demandante cuenta con un diagnóstico médico relevante y que por tanto goza de la garantía legal y constitucional de la estabilidad laboral reforzada, transigían cualquier discusión sobre acreencias laborales derivadas de derecho de origen incierto y discutible relacionadas con las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato, eventuales reclamaciones relacionadas con derechos, indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST, bonificaciones por retiro, eventuales acciones de reintegro, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras; y en aras de prever cualquier litigio o diferencia, se consagró que dicho acuerdo constituía cosa juzgada.

Pese a lo anterior, encuentra la Sala que, el fundamento principal de la demanda, ataca la validez de la suscripción de dicho acuerdo, pues afirma la accionante que fue firmado bajo la presión de sus superiores, encontrándose el mismo viciado en su consentimiento, dado que no fue suscrito de manera libre y voluntaria por haber existido presiones, acoso y miedo a quedarse sin ningún tipo de indemnización y liquidación. Conforme a lo anterior, estima la Sala que el análisis objeto del proceso, versa sobre la ineficacia o no del acuerdo de transacción para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la sociedad demandada, siendo este un asunto que debe ser resuelto de fondo en la sentencia y no de manera preliminar como una excepción previa de cosa juzgada por transacción. Lo anteriormente expuesto, llevaría en principio a confirmar la decisión del a quo, sin embargo, avizora la sala, que la juez de instancia incurre en una imprecisión o un error de técnica jurídica, pues declaró no probada la excepción previa, cuando en realidad debía de abstenerse de decidir la excepción de cosa juzgada como previa, pues si finalmente no se declara la ineficacia de la transición ella permanece incólume, teniendo el efecto de cosa juzgada, por lo que lo más pertinente es resolverla con la sentencia, pues la forma como decidió en la parte resolutiva, implica que tomó un decisión de fondo que impediría retomar nuevamente en la sentencia el asunto de la presencia o no de la cosa juzgada, en consideración a si esta es o no ineficaz.

Así las cosas, se revocará la decisión de la a quo, para en su lugar disponer que la excepción de transacción y cosa juzgada, en razón a la ineficacia que pueda tener o no la transacción entre las partes, propuesta como previa no se resuelve como tal sino que se decida con la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 15 Ahora, en lo que tiene que ver con la excepción previa de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, analizados los argumentos, tanto de la falladora de primer grado, como de la recurrente, encuentra la Sala que, conforme lo normado en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado podrá proponer como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y en su artículo 101 regula el trámite, disponiendo que si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

En el proceso civil que regula el CGP la oportunidad para subsanar las falencias que puedan dar lugar a las excepciones previas, es la que establece el Art. 101 de este Código, que es corriendo traslado de las excepciones la demandante para que si a bien lo tiene corrija las falencias, sin embargo en el procedimiento laboral, no existe esta etapa de correr traslado de las excepciones, pue el proceso se desarrolla con dos únicas audiencias, en la primera en la que se deciden las excepciones previas, por lo cual a juicio de la Sala debe ser en el momento previo a decidir las excepciones que el juez le de la oportunidad al demandante de subsanarlas falencias que puedan dar lugar a la excepción previa, en el caso de la de indebida acumulación de pretensiones, reformando las mismas como principales y subsidiarias o incluso excluyendo alguna, por lo que no es que inexorablemente ante una indebida acumulación de pretensiones, esta se deba declarar probada sin intentar subsanar las falencias.

Quiere ello decir que, si el trámite puede continuar o las falencias de las cuales adolece el libelo genitor en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda pueden ser subsanadas por el juez en su condición de director del proceso, pues nada impide al operador seguir adelante con el proceso subsanando el defecto, y en tal sentido, a juicio de la Sala, la existencia de esas falencias, no necesariamente generan como consecuencia que se desestime el estudio de la demanda por vía de las excepciones previas.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el derecho procesal las excepciones no pueden entenderse como sanciones, sino como remedios para subsanar las falencias que se presenten en los respectivos trámites, de ahí que a través de ellas se busque depurar el proceso, y su formulación, desde esta óptica, ha de beneficiar al demandante porque se identifica oportunamente un vicio, impidiendo la emisión de una sentencia inhibitoria, pues de lo que se trata es que el proceso llegue perfectamente desarrollado al punto de dictar sentencia de mérito, de ejercer la jurisdicción para RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 16 resolver el litigio planteado y por tanto no todo defecto en que se incurra necesariamente debe ameritar que no se continúe con el trámite del proceso.

Ahora bien, analizado el caso concreto, considera la Sala que le asiste razón a la a quo al negar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, pues de encontrarse que la transacción en la que se acordó la terminación de la relación laboral de la actora es ineficaz, eventualmente pudiera dar lugar a que la juez estudie si la terminación de contrato por mutuo acuerdo constituye o no un despido injusto, que casualmente pudiera dar lugar al reintegro al trabajo concomitante con la indemnización reclamada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyéndose de esta manera que las pretensiones de ineficacia del despido y la indemnización de 180 días a que se refiere la norma de la Ley 361 de 1997, no son excluyentes, como lo definió ya la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000 en al que anotó lo siguiente: “En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-419 de 2016, indicó lo siguiente: “6. Conclusión. Cuando un empleador decida dar por terminada de manera unilateral un contrato laboral a término fijo aduciendo vencimiento del plazo pactado, aun cuando el trabajador padezca en ese momento una disminución en su estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo que está siendo valorada por la ARL, debe acudir al inspector del trabajo, para solicitar la autorización para el despido.

Siempre que: (i) el vínculo contractual haya sido renovado en varias oportunidades; (ii) el objeto del contrato siga siendo requerido por el empleador dado que está relacionado con el giro ordinario del negocio; (iii) el empleador no haya atendido las advertencias sobre el delicado estado de salud hechas por el médico que realizó el examen de egreso.

En tales casos, el despido se torna ineficaz porque se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora dada su condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, el empleador debe reintegrar a la trabajadora sin solución de continuidad en un cargo igual o similar al que desempeñaba o que se adecue a sus condiciones de salud conforme a las recomendaciones de la ARL, y reconocerle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir así como los aportes de seguridad social —salud y pensión—, cuando no los haya efectuado, desde el momento de su despido hasta su efectiva vinculación, como también la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 17 Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró impróspera la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora, en lo relacionado con la posible cosa juzgada por un proceso que tramitó la demandante ante el juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, asunto que trae la demanda en los alegatos, este asunto no debe ser resuelto por la Sala, pues la juez claramente indicó que no se decidía como excepción previa, sino con la sentencia, por lo que sobre este tema no hay ninguna decisión que el Tribunal pueda estudiar.

Finalmente se CONDENARÁ EN COSTAS a la parte demandada, al no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $580.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA propuesta por COMCEL S.A. dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por la señora LINA MARÍA CANO VÉLEZ en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, para en su lugar DECLARAR que la existencia o no de la COSA JUZGADA por la eficacia o no que pueda tener la transacción celebrada entre las partes, debe ser resuelta como excepción de mérito con la sentencia que ponga fin al proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado que declaró impróspera la excepción previa de FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por la demandada COMCEL S.A.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada COMCEL S.A. y a favor de LINA MARÍA CANO VÉLEZ. Las agencias en derecho en esta instancia las estima el ponente en la suma de $580.000. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA CANO VÉLEZ Vs COMCEL S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00299-01 18 Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 037 del 03 DE MARZO DE 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9846dce46b1a2ff20031f5ab9bb59858e673295a268a26ce90fabed621d0937 Documento generado en 02/03/2023 02:43:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica