TEMA: INCAPACIDAD DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. SINTRAISA Y PRESCRIPCIÓN - “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. / (…) Tratándose de los SINDICATOS, debe señalarse que en virtud del artículo 364 del CST estos cuentan con personería jurídica y en consecuencia, tienen CAPACIDAD para ser sujetos de derechos y obligaciones.
Sin embargo, este atributo puede perderse en razón de una sentencia judicial que declare disolución y liquidación del sindicato, cuyas causales se encuentran regladas en el artículo 401 del CST. Sobre el particular resulta de especial interés lo definido por la Sala de Casación Laboral sentencia SL 4274 de 2022. / “artículo 32 del Código Procesal del Trabajo se dispone: Artículo 32.
Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” / TESIS: “Y si bien se acredita el haberse interpuesto acción constitucional en contra de la referida sentencia, también se demuestra que con providencia del 13 de enero de 2023 se declaró su improcedencia porque la accionante impetró simultáneamente un incidente de nulidad ante el órgano colegiado señalado, el que por demás fue denegado con auto del 30 de enero de 2023 según se informa en la sentencia STP 2221 -2023 del pasado 7 de marzo con la que se confirma la de primera instancia en el proceso constitucional.
Así, al existir una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical carece de personería jurídica y, por tanto, de capacidad para ser sujeto de derechos, obligaciones y de efectuar actos con trascendencia para el derecho”. / “En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el Juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del CPTSS.
“ / MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 24/03/2023 PROVIDENCIA: AUTO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS DEMANDANTE: JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN DEMANDADO: INTERCONEXION ELECTRICA S.A ESP – INTERCOLOMBIA S.A ESP SINDICATO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ITNERCONEXIÓN ELÉCTICA S.A “SINTRAISA” RADICADO: 050013105 025 2022 00497 01 ACTA No 22 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante el cual decidió declarar no probadas las excepciones de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEMANDADO y PRESCRIPCIÓN. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA El señor JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMÁN instauró proceso especial de fuero sindical con el que pretende se declare que a la fecha del despido se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del fuero sindical de SINTRAISA y que el vínculo que tenía con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. se dio por terminado en forma unilateral, sin mediar justa causa y sin autorización a pesar de que gozaba de fuero sindical.
En consecuencia, pretende se ordene a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. reintegrarlo sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que se encuentren pactados convencionalmente y a los que tenía derecho el demandante y que fueron dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados1. 1 Páginas 4 a 18 del PDF 01 de la carpeta de PRIMERA INSTANCIA. Data del 2 de diciembre de 2022.
Subsidiariamente dirigió las mismas pretensiones, pero en contra de la codemandada INTERCOLOMBIA S.A ESP. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para lo que es objeto de análisis en esta oportunidad, de la situación fáctica que relata, es relevante lo siguiente: i) En primer lugar se refiere a la relación laboral con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A y la falsa sustitución patronal de INTERCOLOMBIA S.A ESP, narrando que suscribió contrato de trabajo con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A el 17 de mayo de 1993 y a partir del 1 de enero de 2014 INTERCOLOMBIA S.A ESP funge como intermediario en la relación laboral con el empleador, aduciendo una falsa sustitución patronal sin que hasta la fecha haya demostrado que éste fenómeno se haya presentado. ii) Sobre la elección del demandante como directivo sindical de SINTRAISA indica que se encontraba afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A – SINTRAISA- desde el 30 de enero de 2012 y desde octubre de 2018 fungía como directivo sindical de la Subdirectiva Medellín de SINTRAISA, siendo elegido en el cargo de Presidente de dicha seccional en asamblea realizada el 27 de febrero de 2021, fecha desde la cual gozaba de la garantía del fuero sindical. iii) Sobre la terminación del vínculo laboral y la violación a la garantía del fuero sindical afirma que el 15 de julio de 2022 INTERCOLOMBIA S.A ESP (simple intermediario) le notificó la terminación del contrato de trabajo con efectos desde el 8 de agosto de 2022.
A la fecha del despido ninguna autoridad judicial ni administrativa había decidido la disolución ni liquidación de SINTRAISA. La empresa nunca negó la existencia del fuero, sin embargo, de manera arbitraria no solicitó autorización judicial para despedirlo recabando en que para esa fecha gozaba de fuero sindical porque SINTRAISA no había sido disuelta ni liquidada.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida con auto del 16 de diciembre de 20222 y se ordenó notificar a las codemandadas y a SINTRAISA3. 2.1. INTERCOLOMBIA S.A ESP4 La tesis de la sociedad es que si bien el demandante suscribió contrato con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. éste fue sustituido patronalmente a INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. a partir del 1 de enero del 2014, fecha en la que pasaran de ISA 532 trabajadores mediante la figura de la sustitución patronal; y en la que ISA dejó de desarrollar la actividad de la transmisión de energía eléctrica porque se dedicó a ejercer el rol de matriz En PDF 14 obra reforma a la demanda en la que se adiciona el acápite de pruebas, incorporando 5 documentos más. 2 PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 3 Contra la decisión de notificación a la Organización Sindical las codemandadas interpusieron recurso de reposición (PDF 09 de primera instancia) exponiendo que en proceso judicial se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical aportando la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de julio de 2022 que confirmó la decisión de disolución, liquidación y cancelación proferida por el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito. 4 PDF 12 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de un Grupo Empresarial conformado por 33 filiales y subsidiarias, siendo INTERCOLOMBIA la encargada de desarrollar la actividad de la transmisión de la energía eléctrica.
ISA actualmente hace parte del Grupo Ecopetrol dada la adquisición por parte de ECOPETROL de la participación que tenía el Ministerio de Hacienda en ISA el 25 de marzo de 2022, realizándose la inscripción del Grupo Ecopetrol cuya matriz es ECOPETROL. Aduce que, aunque no puede ser materia de discusión de este proceso especial, INTERCOLOMBIA no es un simple “Intermediario” señalando que no es competencia del Juzgado discutir mediante la presente acción especial tal aspecto, tal y como lo ha reiterado el Tribunal Superior de Medellín al resolver asuntos de similares características (Sala Segunda de Decisión Laboral sentencia rad. 006-2021-00103 del 24 de junio de 2022 M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ.
Sala Segunda de Decisión Laboral sentencia rad. 016-2020- 00351 del 15 de octubre de 2021 M.P GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ), por lo que no le es dable al trabajador controvertir eficazmente al interior del presente Proceso lo relacionado con la pretendida sustitución patronal por no ser el escenario propicio para ello. De otro lado argumenta que el demandante dejó de ser afiliado a la Organización sindical SINTRAISA como consecuencia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019 que declaró la nulidad parcial de los estatutos de SINTRAISA que permitía que trabajadores de las Empresas Filiales y subsidiarias de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. se pudieran afiliar a dicho sindicato.
Lo anterior significa que los trabajadores de filiales y subsidiarias de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. no podían estar afiliados a SINTRAISA, como era el caso del señor JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN. Así, precisa que la supuesta designación del demandante como parte de la junta directiva de SINTRAISA se llevó a cabo mediante Acta del 04 de octubre del 2021, con lo cual es claro que dicha designación no tuvo eficacia. Agrega así que la nulidad implica retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto jurídico objeto de tal declaratoria, lo que significa, tratándose de la nulidad que recayó sobre los estatutos de SINTRAISA específicamente sobre las normas que permitían la afiliación de trabajadores de empresas filiales y subsidiarias de ISA, que a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral proferida el 28 de marzo de 2019, la afiliación de los trabajadores de INTERCOLOMBIA S.A E.S.P perdió su fuente de creación jurídica y, consecuencialmente, no resulta posible mantener la aplicación de los efectos que derivan de la sindicalización con posterioridad al 01 de enero del 2014.
RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y que consecuentemente, el pasado 29 de julio de 2022 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL dictó sentencia dentro del proceso que se tramitó bajo el radicado 110013105 0032020 00186 00 a través del cual se ordenó la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A – SINTRAISA, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme.
Por lo que el demandante no se encuentra afiliado a SINTRAISA y como consecuencia no cuenta con el fuero sindical alegado con el que desconoce de manera directa las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá. Así la sociedad se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O EL DEMANDADO con fundamento en lo establecido por el numeral 4º del Artículo 100 del Código General del Proceso así como en lo señalado a través de Sentencias C 240 del 2005 y T 947 del 2009, en las que se recuerda que los sindicatos no son simples terceros en el trámite, sino que deben tener la oportunidad legal de participar en el proceso como parte. i) Precisa SINTRAISA actualmente no tiene capacidad para ser parte y no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, teniendo en cuenta que el pasado 29 de julio de 2022 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL- dictó sentencia dentro del proceso que se tramitó bajo radicado 110013105 0032020 00186 00 a través del cual se ordenó la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme. ii) Y en este contexto, es claro que la organización sindical no puede ser vinculada como parte del proceso por ser una persona jurídica inexistente al tenor de lo previsto en el artículo 53 del C.G.P., resaltando que la pauta que indica que un sindicato deja de existir y por ende de ser sujeto de derechos y obligaciones, representar intereses y derechos de los asociados, es la data de la sentencia ejecutoriada que ordena su disolución. Invoca la sentencia SL3842 del 2022 y lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 2128 del 2019 para insistir en que el sindicato vinculado no tiene la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones que le permitan intervenir en el presente juicio, pues su presencia en esas condiciones afectaría uno de los presupuestos procesales de la acción.
2.2. INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP – ISA - 5 5 PDF 13 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta sociedad representada por el mismo apoderado judicial de INTERCOLOMBIA S.A ESP plantea idéntica tesis de defensa al contestar los hechos y oponerse a las pretensiones.
Así, propuso en su defensa la excepción previa de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEMANDADO respecto a SINTRAISA que sustenta en los mismos términos que la codemandada. Y también propuso como previa la excepción de PRESCRIPCIÓN invocando los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el demandante fue sustituido patronalmente a partir del 1 de enero de 2014 a INTERCOLOMBIA S.A ESP. En línea con lo anterior, si el actor tuviese fuero sindical para la fecha en que operó la sustitución patronal el término prescriptivo para instaurar la acción derivada del fuero sindical se contabilizaba desde la fecha del despido, traslado o desmejora, es decir, desde el 1 de enero de 2014, por lo que a la fecha ya operó este fenómeno en los términos del artículo 118 A del CPT.
2.3. LA INTERVENCIÓN DE SINTRAISA6 El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTICA S.A manifiesta que se encuentra con registro inscrito y vigente ante el Ministerio de Trabajo y el demandante tiene calidad de aforado sindical. Informa que en contra de la decisión de disolución y cancelación del registro sindical se interpuso acción de tutela, exponiendo apartados del salvamento de voto de la providencia con la que se puso fin al proceso constitucional.
Argumenta que interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín en el que se debate la Unidad de Empresa de las codemandadas y XM S.A ESP, decisión que puede tener incidencia en el trámite en curso. E informa que también se encuentra en trámite proceso ordinario laboral con el que pretende la no declaratoria de sustitución patronal entre ISA e INTERCOLOMBIA S.A ESP que cursa en el Juzgado Veintiuno Laboral de este circuito, lo que puede incidir en este proceso.
3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La audiencia del artículo 114 del CPTSS se llevó a cabo el 12 de enero de 20237 y en la etapa de decisión de excepciones previas, la Juez decidió declararlas no probadas, así: i) Sobre la excepción de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O EL DEMANDADO planteada por las dos codemandadas argumentó a partir del artículo 118 B del CPTSS que la intervención del sindicato es facultativa y en calidad de coadyuvante del 6 PDF 15 de la carpeta de primera instancia. 7 PDF 17 de la carpeta de primera instancia. De la reforma de la demanda se le corrió traslado al apoderado de las codemandadas, quien intervino manifestando que las pruebas anexadas debían tenerse en cuenta para reforzar las excepciones previas propuestas por las empresas; allegó además auto de la Corte Suprema de Justicia en trámite de tutela.
Finalmente, se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas sociedades. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aforado, citando jurisprudencia de este asunto. Señaló que la disolución del sindicato no impide la continuidad del proceso ni vicia el trámite surtido, pues se trata de una situación que debe ser resuelta de fondo tras el análisis del acervo probatorio, porque la Organización Sindical insiste en que su registro sigue vigente. ii) Y sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP se remitió al artículo 32 del CPTSS para advertir que en este caso se discute la fecha de exigibilidad de las pretensiones, no siendo posible declarar esta excepción como previa.
Para la empresa el término prescriptivo corre desde el año 2014 y a juicio de la activa la demanda se instauró dentro del término, dos meses después de la reclamación administrativa. En consecuencia, dispuso que la excepción se analice en la sentencia por ser de fondo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la codemandada INTERCONEXIÓN interpuso recurso de apelación, presentando argumentos dirigidos a la prosperidad de las dos excepciones propuestas: i) Sobre la INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O EL DEMANDADO: a) Hizo énfasis en que la Organización Sindical fue disuelta por orden judicial y el efecto de ello es que carece de capacidad para ser parte y en consecuencia la sentencia debe ser inhibitoria. b) Que los efectos de la disolución del sindicato son claros, se dan a partir de que la sentencia que así lo resuelve queda en firme y ejecutoriada, lo que ocurrió en este caso, señalando que la acción de tutela en contra de esa decisión no suspende ni deja sin efectos lo ordenado.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia desechó como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión. c) Argumenta que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que se pretende con este tipo de procesos es la protección de la organización sindical y no del demandante, por lo que si bien el sindicato tiene derechos como parte y capacidad para actuar, sin embargo, una vez disuelto no se debe tener en cuenta su intervención. d) Así, finaliza señalando que para estos casos el legislador reguló esta excepción previa de falta de capacidad evitando una sentencia inhibitoria, pues si se quiere proteger al sindicato, ante la inexistencia del mismo, no hay lugar a sentencia que resuelva sobre el fuero o la vulneración del mismo. ii) Sobre la PRESCPRIPCIÓN adujo que no se disputan los extremos de la relación laboral, sino que tras el cambio del empleador a INTERCONEXIÓN siguió siendo su empleador, y que sobre los trabajadores de SINTRAISA se aportó jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín sobre los temas a debatir en el proceso especial de fuero sindical, en el que no cabe el asunto de la sustitución patronal8. 8 Pdf 13 página 183 a 192 y 204 a 227 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Dentro de la oportunidad legal el recurrente presentó alegatos manifestando9 insistiendo en los planteamientos del recurso: i) Con relación a la excepción de incapacidad e indebida representación, señala que si bien es facultativo para la organización sindical intervenir en el proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 118b del C.P.T., lo que aquí se planteó mediante la excepción propuesta es que no puede intervenir la organización sindical SINTRAISA, como parte en el proceso, ni ser vinculado a la actuación, sin contar con capacidad jurídica para actuar.
Así, señala que obra prueba en el expediente pues se aportó fallo proferido el pasado 29 de julio de 2022 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL dentro del proceso que se tramitó bajo radicado 11001310500320200018600, a través del cual se ordenó la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAISA decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme.
Desde la ejecutoria de esa providencia, el sindicato perdió su capacidad Jurídica, como lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia 3842 del 2022. ii) Frente a la excepción de prescripción señala que el error en que incurrió el Despacho se desprende de entender que hay una discusión en cuanto a los extremos de la relación laboral; pero resulta que frente a los extremos no existe ninguna discusión, porque las demandadas aceptan que el contrato con Interconexión Eléctrica S.A inició el 17 de mayo de 1993 y con INTERCOLOMBIA el 1 de enero de 2014 por efectos de la sustitución patronal y, finalizó el pasado 08 de agosto del 2022.
Entonces frente a ISA INTERCONEXION ELECTRICA no existe discusión del extremo final de la relación de trabajo, lo que el demandante plantea es que no existió sustitución patronal, situación que no es competencia del Juez resolver en este proceso especial. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por lo que el análisis se contrae al siguiente problema jurídico: A partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial vigente, ¿se cumplen los presupuestos necesarios para declarar probadas las excepciones previas de INCAPACIDAD DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A – SINTRAISA y PRESCRIPCIÓN?
6. INCAPACIDAD DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A – SINTRAISA – El artículo 100 del CGP contempla las excepciones previas, aplicables en materia laboral: 9 Pdf 03 de la carpeta de segunda instancia. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Debiendo señalarse que, para la interpretación de esta norma deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) El derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley, es un freno eficaz contra la arbitrariedad y por ello es un error pretender que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales, sin embargo, se debe tener cuidado de no llegar al extremo en el que el Juez desconozca la prevalencia del derecho sustancial, para dárselo al formalismo o ritualismo que no es adecuado para el caso en concreto y por esa vía deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, contrariando lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política; ii) La Corte Constitucional en su amplio precedente ha enseñado10 que uno de los casos en los que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad de las partes, el debido proceso y el acceso material a la administración de justicia, cuando una decisión judicial sacrifica derechos sustanciales en virtud del cumplimiento de los ritos o formas procesales, o en otras palabras, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial, circunstancia que se presenta cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes.
En relación con esta excepción previa, se tiene que la INDEBIDA REPRESENTACIÓN ha sido tratada por la doctrina como la presentación de una de las partes de la relación procesal a través de una persona distinta a su representante o vocero legal, o a la intervención de un apoderado judicial sin poder que lo acredite como tal11. Y por otro lado, la CAPACIDAD se ha analizado como la posibilidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses, en este sentido, es claro que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso y tiene capacidad para comparecer al proceso para disponer de sus derechos, a través de sus representantes debidamente autorizados según el derecho sustancial; la ausencia de CAPACIDAD implica, en el sentido de la excepción previa que se analiza, la imposibilidad de ejercer la defensa y 10 T- 1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T- 289 de 2005, T-264 de 2009, T-429 de 2011, SU-636 de 2015. 11 Véase SC 280 de 2018.
RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co representación judicial y extrajudicial, la imposibilidad de otorgar poderes y en general de actuar dentro de un proceso judicial. Tratándose de los SINDICATOS, debe señalarse que en virtud del artículo 364 del CST12 estos cuentan con personería jurídica y en consecuencia, tienen CAPACIDAD para ser sujetos de derechos y obligaciones13.
Sin embargo, este atributo puede perderse en razón de una sentencia judicial que declare disolución y liquidación del sindicato, cuyas causales se encuentran regladas en el artículo 401 del CST14. Sobre el particular resulta de especial interés lo definido por la Sala de Casación Laboral15: Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Destaca la Sala Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. 12 ARTICULO 364.
PERSONERIA JURIDICA. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. 13 Sentencia C-240 de 2005. 14 ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION.
Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley. 15 SL 4274 de 2022 y AL 5354 de 2022, que a su vez cita SL 21177 de 2017 y SL 2839 de 2019. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.
Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.
Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. CSJ SL21177-2017”.
Verificado el expediente se encuentra que con sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá16 se confirma el fallo proferido dentro del proceso identificado bajo radicado 11001310900320200018604 en el que declaró que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A incurrió en la causal de disolución del literal d) del artículo 401 del CST, ordenándose la LIQUIDACIÓN. La providencia fue publicada por edicto del 8 de septiembre de 202217, quedando ejecutoriada a partir del día 14 siguiente.
En este asunto, la Sala advierte que a la fecha en que se presentó la demanda -2 de diciembre de 202218 SINTRAISA se encontraba disuelta por orden judicial debidamente ejecutoriada careciendo de capacidad y en consecuencia no podía ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de sus afiliados, otorgar poderes ni intervenir en el presente proceso.
Ahora bien, el sindicato aduce que ante el Ministerio de Trabajo el registro sindical sigue vigente, pero en criterio de esta corporación tal circunstancia en manera alguna desvirtúa los efectos de la decisión judicial adoptada el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, porque no es esto lo que define la situación jurídica de una organización sindical, 16 Páginas 174 a 193 del PDF 12 de la carpeta de primera instancia. Páginas 157 a 17 del PDF 13 de la carpeta de primera instancia, 17 Ver anexo 18 PDF 01 de la carpeta de primera instancia. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la disolución la que demarca el lindero a partir del cual éste deja de subsistir en el mundo jurídico19.
Y si bien se acredita el haberse interpuesto acción constitucional en contra de la referida sentencia, también se demuestra que con providencia del 13 de enero de 2023 se declaró su improcedencia porque la accionante impetró simultáneamente un incidente de nulidad ante el órgano colegiado señalado20, el que por demás fue denegado con auto del 30 de enero de 2023 según se informa en la sentencia STP 2221 -2023 del pasado 7 de marzo con la que se confirma la de primera instancia en el proceso constitucional21.
Así, al existir una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical carece de personería jurídica y, por tanto, de capacidad para ser sujeto de derechos, obligaciones y de efectuar actos con trascendencia para el derecho. En estos términos, debe REVOCARSE la decisión que se revisa, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP.
7. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN A su turno, sobre la excepción de prescripción como previa, en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo se dispone: Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Según la disposición legal, para declararse la excepción como previa se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Este segundo inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional 19 Sobre los alcances del registro sindical y la sentencia de disolución del sindicato, la Sala Laboral en auto 5354 de 2022 explicó: En primer lugar, si bien mediante Resolución número 3988 de 10 de diciembre de 2021, el Ministerio del Trabajo canceló el registro sindical de la organización USTI, en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, dicho acto administrativo por su naturaleza es de ejecución, puesto que no define la situación jurídica de una organización sindical, simplemente se limita a acatar una orden judicial.
En consecuencia, es la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la disolución de un sindicato, la que demarca el lindero a partir del cual este deja de subsistir en el mundo jurídico. 20 STL 025-2023 Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga – CARPETA SEGUNDA INSTANCIA archivo 05 21 STP 2221 – 2023 Radicación 129046 del 7 de marzo de 2023 – Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios – CARPETA SEGUNDA INSTANCIA archivo 06 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante sentencia C-820 de 2011 y para poder comprender el alcance de la declaratoria de prescripción como excepción previa, resulta claramente ilustrativo el análisis efectuado por la Alta Corporación, según el cual: En primer lugar, este artículo hace parte de una reforma parcial del Código Procesal Laboral (Ley 1149 de 2007) cuya finalidad fue promover la celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la concentración de la actuación en dos audiencias.
En segundo término, la excepción de prescripción puede proponerse por el demandado como previa durante la primera audiencia, pero se establece como condición para que pueda ser tramitada así el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. En efecto, la excepción de prescripción tiene naturaleza objetiva, su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo, pero su declaratoria anticipada en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.22 En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el Juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del CPTSS23.
En reciente providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a un tema de similares características a las que ocupan la atención de la Sala, indicó24: Ante este escenario, es inequívoco que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en la vía de hecho endilgada, en la medida en que la decisión de revocar el auto que declaró probada la excepción previa de descripción, estuvo 22 Radicación No. 32641del 7 de 2008, Radicación No. 28236 del 13 de marzo de 2012 y STL 6420-2018 Radicación No. 50994 del 16 de mayo de 2018. 23 Artículo 114.
Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. 24 STL11210-2022 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co edificada en el acervo probatorio, las normas que rigen la situación en discusión y las jurisprudencia asentada sobre la interpretación del artículo 32 del CPLSS y, en especial, la condición que se requiera para poder resolver el mentado medio exceptivo en la audiencia de que trata el articulo 114 ibídem, la cual encontró que no se satisfacía, toda vez que existía discusión entre las partes sobre la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de los dos (2) meses con que contaba el empleador para promover la acción. Sumado a que también estaba en debate la manera cómo debía hacerse el conteo de los plazos consagrados en los artículos 31 y 32 de la Convención Colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A y Sintremsdes 2017-2019, referidos al procedimiento convencional previo a la decisión de despido.
Pues bien, en el proceso no es objeto de discusión que la terminación del vínculo laboral se presentó el 15 de julio de 2022, pero sí se presentan diferentes posturas en relación con el vínculo entre el demandante e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A, pues mientras la activa afirma la existencia de una falsa sustitución patronal entre ISA e INTERCOLOMBIA S.A ESP y que ésta funge como un intermediario en la relación laboral con el verdadero empleador (ISA); ésta sociedad plantea que a partir a partir del 1 de enero de 2014 operó una sustitución patronal en virtud de la cual pasaran 532 trabajadores a INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. entre ellos el actor, señalando así que para el momento en que se instauró este proceso especial había operado la prescripción frente a quien fuera el empleador anterior en los términos del artículo 118 A del CPT.
Ahora bien, se acota por la recurrente que este asunto referido a la sustitución patronal y la calidad de simple intermediario de INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. no es objeto de discusión en el marco de este proceso especial, señalando que así se ha definido en sendas providencias proferidas por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal al resolver asuntos de similares características25.
Pero observa esta corporación que justamente se trata de sentencias de segunda instancia con las que se definieron las demandas instauradas en su momento por INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. solicitando autorización judicial para despedir a sendos trabajadores amparados por fuero sindical, al habérseles reconocido la pensión de vejez. Así, se verifica que se trata de un análisis efectuado por esa Sala de Decisión en la sentencia y es ese justamente el argumento que presenta la Juez en la providencia que se revisa, pues sin duda será después de afrontar el debate probatorio la oportunidad en la que aborden los planteamientos que exponen las partes frente a este asunto, para definir si resulta procedente analizar en este trámite especial lo 25 Sala Segunda de Decisión Laboral sentencia rad. 006-2021-00103 del 24 de junio de 2022 M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ.
Sala Segunda de Decisión Laboral sentencia rad. 016-2020-00351 del 15 de octubre de 2021 M.P GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ. Sala Segunda de Decisión Laboral, sentencia del 18 de enero de 2022 M.P. CÁRMEN HELENA CASTAÑO CARDONA RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co referente a la sustitución patronal y en consecuencia, lo relativo a la excepción de prescripción que propone INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. Así, al existir una íntima relación entre los dos problemas jurídicos (sustitución patronal y prescripción), en criterio de esta corporación no se acreditan los presupuestos definidos en nuestro ordenamiento jurídico para efectuar un pronunciamiento de fondo en esta etapa temprana del proceso sobre esta excepción propuesta debiéndose diferirse el estudio para la sentencia. Al salir avante parcialmente el recurso de apelación no se causan costas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la ETAPA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2023, sobre la no prosperidad de la excepción previa de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O EL DEMANDADO, para en su lugar declararla PROBADA en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la ETAPA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2023 que declaró no probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN defiriéndola para la sentencia.
TERCERO: Sin costas. RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 52 del 27 de marzo de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/130 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 025 2022 00497 01 AUTO del //24/03/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_ co/Er7mvPsPMGZCoV-M0eKWr18BpPoWzmQaMk8FuOIlf75-8g?e=QCzp8X