Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320200002902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHON ALEJANDRO GARCIA REINOSO \ DEMANDADO: Suj. TRANSPORTES GRAN CALDAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001310300320200002902 Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 51 Aprobado mediante acta No. 63 Manizales, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandante, de la demandada y de la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jhon Alejandro García Reinoso y Vannesa Natalia Cortés Escobar, actuando en representación de sus hijas menores Luciana García Cortés y Sara Ximena Orozco Cortés contra Gustavo Adolfo Calderón Arango, Giovanni Quintero Arias, empresa de Transportes Gran Caldas S.A, donde fue llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C. II.ANTECEDENTES 1.

Acción La parte actora solicitó que se declare que Transportes Gran Caldas S.A, Giovanni Quintero Arias, Gustavo Adolfo Calderón Arango y Equidad Seguros Generales O.C, son de manera solidaria, responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes debido a las lesiones causadas a Luciana García Cortés. Que como consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar a los actores, por los perjuicios materiales ocasionados, en la modalidad de lucro cesante futuro e inmateriales como morales y daño en la vida en relación. Como cimiento de sus pretensiones, expuso, en síntesis: Que el primero de junio del 2018, la señora Vannesa Natalia Cortés Escobar se dirigía con su hija Luciana García Cortés en su motocicleta de placas MHB-85B, marca Auteco Agility hacia la institución educativa donde estudiaba la menor y mientras transitaban sobre la carrera 4 con calle 48 F, vía pública del municipio de Manizales, colisionó contra una buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR, cuyos propietarios son Giovanni Quintero Arias y Gustavo Adolfo Calderón Arango, la cual conducía Julián Andrés Giraldo Quintero.

Relató que el referido incidente vial se causó por la trasgresión de normas de tránsito por parte del conductor de la buseta referida, al omitir la señal de PARE. Agregó que, al momento del accidente, la motocicleta tenía prelación sobre la vía. Seguido de esto, la menor Luciana García Cortés, fue remitida a la Clínica de La Presentación dadas las delicadas lesiones que sufrió en su pierna; posteriormente, fue valorada por Medicina Legal, donde le dieron 100 días de incapacidad definitiva y le diagnosticaron “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente”1.

Respecto a las lesiones sufridas por la señora Vannesa Natalia Cortés Escobar, resultaron ser de menor gravedad, por las cuales le ordenaron 10 días de incapacidad. Al cierre adujo que los señores Jhon Alejandro García Reinoso, Vannesa Natalia Cortés Escobar y la menor Sara Ximena Orozco Cortés, debido a las lesiones y secuelas que le quedaron de por vida a Luciana García Cortés, sufren alteraciones considerables en su estilo de vida, pues desde el momento en que ocurrió el accidente, se han tenido que someter a un cambio de vida radical. 1 C01, archivo digital 01, página 42 2.

Trámite de primera instancia La demanda correspondió por reparto del 10 de febrero de 2020 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que mediante auto calendado el 3 de marzo de 2020 la admitió, ordenó imprimirle el trámite legal, correr traslado y notificar a las partes2. Transportes Gran Caldas S.A, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, seguidamente, propuso como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo de causalidad”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”, “inexistencia del derecho indemnizatorio”, “indebida e improcedente tasación de los perjuicios reclamados”, “pago”, “falta del requisito de la demostración de prueba”, “excepción genérica”, “concurrencia de conductas y/o compensación de culpas3.

Adicionalmente y por separado, llamó en garantía a la empresa de seguros “Equidad Seguros Generales O.C.” 4, llamamiento que fue admitido el 24 de noviembre de 2020. En providencia calendada noviembre 24 de 2020 se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores GIOVANNI QUINTERO ARIAS, y GUSTAVO ADOLFO CALDERON, como propietarios de uno de los automotores que intervinieron en el accidente, quienes oportunamente formularon las mismas excepciones presentadas por la empresa a la que se encontraba afiliada la buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR.

La “Equidad Seguros Generales O.C.”, por conducto de vocero judicial propuso como excepciones frente al llamamiento, unas, relacionadas con el contrato de responsabilidad civil extracontractual AA802744, que denominó: “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”, “inobservancia de las condiciones particulares que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”, “exclusión de cobertura”,; otras relacionadas con el contrato de responsabilidad contractual AA802745, que denominó: “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”, “inobservancia de las condiciones 2 C01.

Archivo digital 01, página 85 3 C01, archivo digital 03, página 12 a la 17 4 C01, archivo digital 04, página 45 particulares que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual”, “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, “agotamiento de la cobertura”, y por último, las excepciones subsidiarias bautizadas: “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, y para terminar propuso como excepciones comunes a los contratos A802744 y A802745 que bautizó:“aplicación de condiciones y límites de las pólizas en exceso (por vehículo y por entidad)”, “inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora” y las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)5.

A su vez, propuso respecto a la demanda principal, los medios exceptivos que bautizó “coadyuvancia a las excepciones de fondo o mérito propuestas por la empresa de Transportes Gran Caldas S.A, inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante, excesiva tasación de perjuicios, concurrencia de culpas”6. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 24 de mayo de 2022, profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa de Transportes Gran Caldas denominadas: “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo de causalidad o ruptura de la relación de causalidad, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, inexistencia del derecho indemnizatorio, indebida e improcedente tasación de los perjuicios reclamados, falta del requisito de la demostración de prueba – carga de la prueba, la genérica, concurrencia de conductas y/o compensación de culpas”.

Así mismo, declaró como probadas las excepciones formuladas por la llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C., “aplicación de condiciones y límites de las pólizas en exceso (por vehículo y por entidad) e inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora”, en consecuencia, declaró solidaria y civilmente responsables por los perjuicios de carácter extrapatrimonial, sufridos por la parte actora y condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes. 5 C01, archivo digital 19, página 4 6 C01, archivo digital 19, página 22 Para llegar a la anterior decisión el Juez A quo consideró que, analizado conjuntamente el material probatorio, era dable concluir que la conducta del señor Julián Andrés Giraldo Quintero, conductor de la buseta, fue la única que determinó el daño; consideró que no hubo negligencia atribuible a la parte actora, por el contrario, a pesar de que ambos estaban en ejercicio de actividades peligrosas, no excusa el deber que tenía el conductor de la buseta de respetar la señal de tránsito marcada en el sitio de colisión. Además, no hay ninguna prueba, en este proceso, que demuestre que la conducta de la señora Vannesa Natalia fue negligente al transportar a su hija en la parte delantera de la moto y que fue esta quien ocasionó el accidente, toda vez que del informe de tránsito se extrajo con claridad que se encontraba circulando por un vía en la que se tiene la prelación de paso, que no incurrió en ninguna infracción de tránsito y que los vidrios de la buseta se encontraban empañados, lo que pudo generar un obstáculo en la visibilidad del conductor de la buseta. 4.

Apelación Inconformes con la decisión los voceros judiciales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada y de la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, mismo que les fue concedido en el efecto suspensivo. Las razones de impugnación por parte del extremo actor se basan en que algunos puntos fueron dejados de considerar por el juzgador de primera instancia frente al valor solicitado respecto al lucro cesante sufrido por la señora Vannesa Natalia, en razón a los diez (10) días de incapacidad otorgados por el Instituto de Medicina Legal; además, respecto a las pretensiones indemnizatorias a favor de la menor Sara Ximena Orozco Cortés, al ser parte del grupo familiar afectado como consecuencia de la ocurrencia del accidente, pues considera que su alteración psicofísica y el deterioro de su calidad de vida son ocasionados por la limitación de disfrute de actividades rutinarias con su hermana.

Las razones de impugnación por parte de la apoderada judicial de Equidad Seguros Generales O.C., se pueden resumir de la siguiente manera: - No se probó la existencia de elementos estructurantes de la responsabilidad civil del asegurado, por el contrario, se acredita la ruptura del nexo causal. - Se probó con el peritaje y la declaración del conductor que, el siniestro vial ocurrió por la pérdida de control del vehículo por parte de la conductora de la motocicleta. - Con el peritaje, se expresa con claridad, que no es técnicamente posible determinar que el conductor de la buseta, haya omitido la señal de tránsito. - Se demostró que la conductora de la motocicleta faltó al deber objetivo de cuidado y esta conducta determinó la ocurrencia del accidente.

Transportes Gran Caldas, por su parte, a través de su representante judicial, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas. Argumenta que, para hablarse de una responsabilidad por actividad peligrosa, deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales no fueron probados. 5.

Trámite de segunda instancia En esta instancia el recurso fue admitido el 21 de junio de 2022 y se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo; facultad de la cual hicieron uso todas ellas, básicamente con los mismos argumentos expuestos en el primer nivel. III. CONSIDERACIONES: Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia. 1.

Problemas Jurídicos: Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: ¿Se presenta en esta controversia concurrencia de actividades peligrosas?? ¿Cuál es la culpa relevante en la determinación del daño? ¿El hecho de la víctima tiene la envergadura suficiente para suprimir la responsabilidad al causante del daño, o, solo la de atenuar el daño y, en este último caso, en qué proporción? 2.

La concurrencia de actividades peligrosas Como portal indiquemos que la génesis de este conflicto fue el accidente ocurrido el primero (1°) de junio del 2018, en donde participaron una motocicleta de placas MHB-85B, marca Auteco Agility y una buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR, afiliada la empresa de “Transportes Gran Caldas S.A”, cuyos propietarios son Giovanni Quintero Arias, Gustavo Adolfo Calderón Arango, la cual era conducida por Julián Andrés Giraldo Quintero y en donde resultaron lesionadas la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar y su hija Luciana García Cortés. Presentada la situación de esta forma debemos concluir que nos enfrentamos al fenómeno jurídico que se conoce como “concurrencia de actividades peligrosas”, en tanto y por cuanto, la víctima y el causante del daño se encontraban desarrollando esta clase de actividades, conduciendo vehículos automotores.

En estos eventos debe el operador judicial averiguar y determinar cuál de los hechos o culpas fue el determinante en la causación del daño y, si es del caso, en qué proporción participó el uno o el otro. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “(…) Es más, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación (…)”7.

En el anterior orden, para determinar el grado de participación de quienes intervinieron en el accidente es menester auscultar el acervo probatorio recaudado, en especial, el “croquis”, la declaración de quien lo realizó, el agente José Luis 7 CSJ., CAS. CIVIL, SENT. AGO.24/2009. EXP. 2001-01054. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS Montoya, y las versiones de los conductores de los vehículos implicados en el suceso que origina esta actuación, los señores Julián Andrés Giraldo y Vanessa Natalia Cortés, quienes operaban la buseta de placas WBF-864 y la motocicleta MHB-85B, respectivamente; en tanto que los demás, no conocieron directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente y son testimonios de referencia. Así entonces, al analizar el informe de tránsito “croquis” visible a folios 21 y 22 del cuaderno principal, se puede extraer, en síntesis, que la vía en el lugar del accidente se encontraba mojada y la prelación la llevaba la conductora de la motocicleta; que por donde transitaba la buseta existía, en forma visible, una señal de PARE y que la aparente causa del accidente fue “desobedecer señales o normas de tránsito” por parte del conductor del vehículo número dos (2), es decir, el conductor de la buseta distinguida con las placas WBF-864.

Luego, el testimonio de quien levantó o elaboró el informe sobre el accidente, el agente-sub intendente JOSÉ LUIS MONTOYA 8, con 17 años de servicio a la institución, expresó lo siguiente: “(…) Según lo que se observa al momento del diligenciamiento del informe de accidente de tránsito, pues lo que se pudo evidenciar fue que la motocicleta tuvo un desplazamiento, lo que quiere decir que la buseta se llevó la motocicleta.

(…)” Al ser interrogado por el Juez: “¿La motocicleta tal como quedó, ha incurrido en alguna falta de acuerdo a como está en el accidente?; ¿puede decirnos si la conductora de la motocicleta habría incurrido, eventualmente, en alguna infracción de tránsito, como venía?, contestó: “No señor, porque la buseta es la que tiene que realizar el pare y la motocicleta tiene la prelación de la vía”.

Y continuó: “Según la visualización que se tiene en la imagen [se refiere a las fotos que se le ponen de presente] se percibe que posiblemente el conductor de la buseta no tenga visibilidad, pero si más adelante analizamos las demás fotografías, se puede observar que si el conductor de la buseta realiza la maniobra de PARE en ese sector, él tiene buena visibilidad de la carrera (…) “En ninguna parte se dice o se tiene presente en cuál parte se debe transportar una menor de edad (…)” 8 Visible y audible a partir de las 00 horas, 23´:51´´ de la grabación de la audiencia celebrada el 26 de abril de 2002.

Seguidamente, al revisar el interrogatorio de parte absuelto por la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar9, manifestó lo siguiente: “(…) Juez: ¿Usted tenía plena visibilidad de la buseta? CONTESTÓ: Si señor, ahí cuando uno va en la bajadita, alcanza a ver; pero como el señor omitió el pare de forma super rápida, no me dio tiempo de reacción. (…) ¿Cómo tenía cargada a su hija? CONTESTÓ: Venía al frente con su casco, la tenía asegurada con un chaleco de seguridad que venden, que ella se coloca aquí adelantico y de acá, del, por decirlo así, de la cintura se sujeta y con el casco, con el morral de ella; no me impide maniobrar la motocicleta.” Más adelante en su declaración reseñó que llevaba a la menor en la parte de adelante porque en el jardín de “CONFA” le habían recomendado que la parte más segura es ahí, porque es una moto automática y ella queda ahí recostadita y con los pies en el sillón. Para terminar, se encuentra a su vez el testimonio del señor Julián Andrés Giraldo Quintero10, conductor de la buseta que participó en el accidente, quien reconoce que “estaba cayendo agüita”, estaba lloviznando y afirma que: “(…) cuando se produjo [se refiere al accidente], yo estaba avanzando lentamente, cuando escuché el sonido fue que paré (…)” “(…) la velocidad, pues por ahí más o menos de 10 km, porqué yo paré, miré y pasé; porque si yo voy a gran velocidad, pues la hubiera cogido de pronto con las llantas de atrás, pero yo iba muy suave, yo cuando escuché el sonido fue que paré. (….) Ese fue el sonido que yo escuché, yo de una paré el carro porque yo no venía rápido, yo iba muy lentamente, pasando.

Yo de una paré, me bajé, sentí el sonido y me bajé, cuando vi, fue que estaban debajo y fui a auxiliar a la niña ya (…) [El resaltado es de la Sala] Lo anterior ha de analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 769 de 2002 consagra: 9 Visible y audible en la grabación de la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2021, archivo digital 38, a partir de las 00 horas, 41´:08´´ 10 Visible y audible en el archivo digital 70, iniciando a las 00 horas, 14´:05´´ “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.

(…) Parágrafo: Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. [Lo resaltado fuera del texto original]. A su vez el inciso final del artículo 108 de la ley 769 de 2002 expone: “(…) En todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” Analizado el haz probatorio de manera particular y en conjunto, la Sala considera que se encuentra suficientemente demostrado el lugar del accidente, las condiciones climáticas al momento del suceso, había llovido y el asfalto estaba mojado, que la prelación la tenía la motocicleta de placas MHB85-B, y, lo más importante, que la causa del accidente fue la violación de la señal de tránsito “PARE”, pues si bien es cierto el conductor del automotor de servicio público insiste en que acató la señal de PARE, no es menos cierto que de sus dichos se desprende todo lo contrario, en tanto no detuvo el vehículo que conducía de manera completa, simplemente se limitó a desacelerar su marcha y solamente frenó de forma total cuando sintió el impacto; adicionalmente, desatendió las condiciones físicas y meteorológicas que le alteraban la capacidad de frenado al momento del accidente.

Ahora, se alegó, por la pasiva, que la víctima contribuyó con la ocurrencia del accidente, en tanto que transportaba a una menor de edad en la parte delantera de la motocicleta y por lo mismo, estaba violando lo consagrado en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, en su literal C-27 que dispone: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) 27.

Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costado, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.(…)” No obstante, es necesario acudir a las normas específicas para motocicletas, motociclos y moto triciclos, y particularmente al numeral 2 del artículo 96 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1239 de 2008 que consagra: “(…) Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.

(…) 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual deberá también utilizar casco y la prenda reflectiva exigida por el conductor. 3. (…) 4. (…) 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignad por la respectiva institución. 6.

No se podrán transportar los objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de la vía.” Una correcta lectura de las anteriores disposiciones permite inferir que, como lo sostuvo el subintendente José Luis Montoya, quien atendió el accidente, no se indica con absoluta precisión cuál es el lugar -en la motocicleta- que debe ocupar el acompañante.

Es más, si se hace un análisis integral de la norma, lo cierto es no se encuentra una prohibición sobre la edad del acompañante en la motocicleta, como si se hace, por ejemplo, al momento de regular quien debe ir en la parte de delante de un vehículo11. 11 Ley 769 de 2002. Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y Al respecto, se hallaron sobre el tema, conceptos del Ministerio de Transporte a consultas sobre la edad mínima que debe tener un menor de edad para ser un acompañante en motocicleta en los siguientes términos: “Efectivamente la Ley 769 de 2002, (Código Nacional de Tránsito Terrestre), rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

El artículo 2° de la precitada ley, establece las siguientes definiciones: “Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. (Negrillas fuera del texto). Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”.

Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor”. De lo antes transcrito fácil es concluir que el Código Nacional de Tránsito, nada consagra en relación con la edad mínima para el acompañante del conductor de una motocicleta, razón por la cual es preciso manifestar que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo y mucho menos prohibir una actividad que la misma ley permite, (…).12 En similares términos se pronunciaron respecto a una consulta similar, en donde en respuesta a la inquietud sobre aquella cuestión, se señaló: (…) Teniendo en cuenta las normas en cita, es importante señalar que pese a que a través de la Ley 769 de 2002 se regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, con relación a los menores de edad, solo señala en el artículo 82 que por razones de seguridad los menores de 10 años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo y menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.” (Negrilla de Sala) 12 Ministerio de Transporte.

Concepto con radicado MT No.; 20091340224681 del 03/06/2009 de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor, sin haces alusión a la edad mínima que debe tener el acompañante en una motociclista.” En tal sentido, el primer corolario en relación a este punto de censura de cara a la falta de prohibición que hay al respecto, es que no puede predicarse que el hecho de la víctima haya contribuido con la determinación del daño, pues no es dable concluir un actuar culposo de dicha conducta.

Ahora, de cara con la norma que el opugnante alega desconocida, lo cierto es que tampoco encuentra esta Magistratura, pues lo que sanciona la ley es la obstrucción que se haga en la visibilidad del conductor, sin embargo, en tratándose de una menor de escasos 4 años, es claro que por su corta estatura, nada influye en la panorámica que tiene quien conduce la motocicleta si la lleva adelante o atrás; además, como lo sostuvo la actora y lo confirma el testigo que levantó el croquis, ella no obstaculizaba la vista, ni impedía el control del automotor.

De esta manera, al no haber regulación sobre el lugar donde deben ubicarse los menores de edad, al momento de transportarse en una motocicleta, le era dable a su cuidadora, escoger el sitio que encontrara más seguro para ello, sin que sea posible reprocharle por no acatar una prohibición inexistente. Adicionalmente tanto la menor como su señora madre cumplían con las normas sobre seguridad, utilización de cascos y chalecos reflectivos, según lo manifestó la señora Vanessa Natalia Cortés y no existe medio probatorio alguno que desvirtúe tal afirmación. Pero aun admitiendo, en gracia de discusión, que la conductora de la motocicleta al transportar a la menor en la parte delantera estaba violando disposiciones de tránsito, lo cierto es que esta infracción no fue determinante para la ocurrencia del accidente.

En relación con el dictamen pericial rendido por el señor Alejandro Rico León, respecto al cual, delanteramente ha de decirse que la Sala lo descarta por completo; en tanto es el mismo perito quien, de entrada, lo está descalificando cuando sostiene: “(…) Los resultados pues, tienen un grado de incertidumbre como consecuencia del análisis objetivo de la evidencia recopilada y el error sistemático en los procesos de cálculo que se puede llegar a presentar en el proceso investigativo y ante las falencias que se pueden llegar a presentar en cuanto a la fijación de evidencia en el lugar de los hechos.

(…)”. [El subrayado es de la Sala]. Adicionalmente, el dictamen es contradictorio cuando sostiene que ”(…)Las características de la vía, diseño, estado, iluminación y señalización no fueron factores generadores de la causa del accidente (…)”; sin embargo a la hora de establecer la causa determinante en sus conclusiones, adujo que: “del accidente de tránsito el desplazamiento obedece a dos factores: a) Para el vehículo No.2 BUS realizar el cruce de la intersección sin tomar las medidas de prevención. b) Para el vehículo No.1 MOTOCICLETA una pérdida de control al realizar una maniobra evasiva a una velocidad inadecuada en una vía pendiente con lluvia.” (Negrilla de Sala) De esta manera se pregunta esta Sala, ¿acaso de que la vía sea una pendiente y el hecho de que haya lluvia, no hace parte de las características y el estado de la vía?; luego no se entiende porque en primer momento se dice que no fue un factor generador pero al final si se reseña como uno determinante.

Tampoco se encuentra fundamento en la secuencia dada al accidente de tránsito, respecto a la motocicleta, pues sin más, se relata que al iniciar el cruce de la intersección donde se dio la colisión, “la Motocicleta pierde el control, cae al suelo con sus ocupantes y con su zona frontal impacta con la zona lateral derecha tercio anterior del Bus, el cual realiza una maniobra de frenada hasta quedar en posición final”.

Dicha conclusión no se encuentra sustentada a lo largo del dictamen, pues si bien se adujo que se tuvo en cuenta el informe elaborado por la autoridad que atendió el siniestro, la posición final de los vehículos involucrados, las evidencias de daños y demás e incluso se agregan unas tablas con fórmulas a partir de las cuales se pretende deducir la velocidad, no se halla un fundamento basal a partir del cual se sostenga que antes del choque, la motocicleta perdió el control.

Para terminar, concluye, sin una base científica creíble, que la buseta se desplazaba entre 10 y 17 kilómetros por hora, en tanto la motocicleta lo hacía entre 33 y 44 kilómetros por hora, realizando unas operaciones matemáticas fundamentadas en unas premisas, por decir lo menos, cuestionables, situación que pese a las insistentes preguntas del juez A quo al respecto, no logró esclarecer.

Así las cosas y analizadas las circunstancias en que se produjo el incidente vial, se debe concluir que la causa eficiente y determinante del mismo y del daño sufrido por la parte activa fue la violación de la señal de tránsito “PARE” por parte del conductor de la buseta. 3. La indemnización de perjuicios Resueltas las inquietudes que sirvieron de fundamento a los recursos de alzadas interpuestos por el extremo pasivo, se debe afrontar lo relacionado con la indemnización de perjuicios en favor del extremo activo.

Ciertamente la censura de la parte actora hace referencia a que el Juez de primer nivel no reconoció, a pesar de estar solicitado, el lucro cesante en favor de la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar por los diez (10) días de incapacidad que medicina legal le concedió con motivo de las lesiones sufridas; también se lamenta la pasiva porque no se le reconoció a la menor Sara Ximena Orozco Cortés, hija y hermana de las lesionadas, los perjuicios morales y los daños en la vida de relación reclamados. - Lucro Cesante En relación con el lucro cesante de la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar, se debe acudir, en primer lugar, al informe de medicina legal visible a folio 32, en donde se le concede una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días; en segundo lugar, debe de tenerse en cuenta que según los testimonios rendidos por Giovanny López Quintero13, Jessica Lorena López14 y Beatriz Ocampo Ciro15, la señora Cortés Escobar laboraba en una oficina de aseguradores; situación que se puso de presente en el informe de medicina legal, visible a folio 32, en donde se afirma en el acápite “ANTECEDENTES” que para el 8 de junio de 2018, fecha en que se le practicó el examen, la señora Vanessa Natalia “trabaja en oficina de seguridad social”. 13 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de la hora 12´30” 14 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de la hora 19´45” 15 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de las 2 horas 01´54” Ha de resaltarse que según el hecho 23 del libelo de demanda, el vocero judicial de la actora sostiene:“(…) Para efectos de calcular los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deja constancia que la señora Vanessa Natalia Cortés era y actualmente es modista (…)”; esa aparente contradicción entre lo que manifiestan los testigos y el reporte de medicina legal, con el supuesto fáctico 23 de la demanda, tiene su explicación en el lapso transcurrido entre el accidente- 2018 y la presentación de la demanda 2020; esto es, han transcurrido dos años, ergo, las circunstancias laborales han podido variar.

Hecha la anterior aclaración, solo resta agregar que dentro del plenario no logró acreditarse cuál era la suma devengada, por tanto, habrá de presumirse, ajustándonos a la reiterada jurisprudencia, que devengaba el salario mínimo legal, que para la época del accidente, 2018, según el decreto 2451 de aquella anualidad era de $828.116 mensuales, equivalentes a $ 27.603.86 diarios; aunado a ello, tampoco se avizoró que durante dicho lapso hubiera recibido algún tipo de auxilio por ello.

Quiere decir lo anterior que debe adicionarse la sentencia recurrida, incluyendo una condena a los demandados y en favor de la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar, por concepto de lucro cesante, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($ 276.038.60). - Daño moral y vida en relación Sara Ximena Orozco Cortés El daño extrapatrimonial ha sufrido un sinnúmero de evoluciones tanto en su denominación, como en sus variables (daño moral subjetivo, daño en la vida de relación, daño por pérdida de la oportunidad etc.), como en su cuantificación (en gramos oro, en salarios mínimos legales, en pesos) y en la identificación de quienes lo sufren, así como la comprobación de los mismos, entre otros aspectos.

Respecto a este último, es decir la forma en como aquellos se pruebas, tanto la Corte Suprema16 como el Consejo de Estado17, han sostenido que puede inferirse 16 “…cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción “ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo…” (CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671) 17 “… por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos” (Consejo de o presumirse, en virtud de los grados de parentesco, pues lo cierto es que intentar probar la aflicción, tristeza, pesar o congoja sería tanto como reclamar una prueba diabólica, en razón de lo dificultoso que puede resultar medir tales sentires.

Es así como ha esclarecido que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-“ Así las cosas, no comparte esta Corporación que fuera excluida, como acreedora de la indemnización por daños morales la entonces menor de edad Sara Ximena Orozco Cortés, si conforme a los testimonios de Giovanny López Quintero 18, Jessica Lorena López19 y Beatriz Ocampo Ciro20 hace parte del núcleo familiar más cercano de las lesionadas, en tanto es hija y hermana de Natalia y Luciana, en su orden.

A su vez sus padres fueron contestes en afirmar que aquello le afectó al punto de que tuvo que asistir a terapia psicológica. Ha de agregarse que si bien se ha discutido que en los infantes y recién nacidos no se manifiesta en esencia el dolor, la Jurisprudencia de la Corte21 ha concluido que ello no implica que el menoscabo que les pueda llegar a representar a los menores Estado, Sección Tercera, expediente 1651, aclaración de voto del conjuez doctor Fernando Hinestrosa, 25 de febrero de 1982), 18 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de la hora 12´30” 19 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de la hora 19´45” 20 Visible y audible en el archivo digital 70, a partir de las 2 horas 01´54” 21 Sobre el particular, la Corte en Sentencia SC5686 de 2018 señaló “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” cualquier afectación de este tipo, no deba ser objeto de resarcimiento.

Aunado a esto, debe resaltarse que cuando los hechos que fundan este asunto acaecieron, Sara Ximena tenía aproximadamente 15 años de edad22, lo que implica que tenía plena consciencia y por ende padecimiento de lo que padeció tanto su madre como su hermana. En consecuencia y siguiendo aquellos lineamientos habrá de adicionarse la decisión que es materia de alzada, en el sentido de incluir a la menor SARA XIMENA OROZCO CORTÉS, como beneficiaria de la indemnización por concepto de daño moral.

No ocurre igual con el daño en la vida de relación, respecto al cual ha de recordarse que “…el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp.

AG 2003-385). En tal sentido, si bien a través de inferencias y presunciones es dable aceptar que existió una afectación indemnizable bajo la modalidad de daño moral, lo cierto es que de aquellas no logra concluirse que el mismo haya tenido la virtualidad de alterar gravemente las condiciones con las que Sara Ximena se relacionaba con su entorno, pues al respecto en nada se profundizó, más allá de la afirmación en los interrogatorios de parte, según la cual, el núcleo se vio muy afectado.

Por esta razón la negativa obtenida en primer grado, en relación a este punto en específico deberá ser confirmada. Los montos de indemnización. 22 Según registros civil obrante en la pg 58 del archivo 01CuadernoPrincipal Para culminar el análisis de esta controversia, la Sala debe referirse a los montos de las condenas impuestas que, en sentir de la vocera judicial de la entidad aseguradora, resultaron sumamente gravosos.

Al respecto se recuerda que pacíficamente y de manera reiterada las jurisprudencias de las Altas Cortes tienen establecido que la cuantificación de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación son temas que corresponden al “arbitrio judicis”, también han diferenciado estas dos clases de daño. Según la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el daño moral corresponde a la esfera afectiva o interna del individuo al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.; y el daño a la vida de relación, puede tener su origen en lesiones corporales, psíquicas y en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales y se refiere a la “alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales (…), tiene su reflejo en el ámbito «(…) externo del individuo (…)», en los «(…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno «(…) personal, familiar o social”23.

En ambos casos, al tratarse de perjuicios de orden inmaterial o extrapatrimonial, se ha dejado al arbitrio judicis su cuantificación para garantizar una reparación integral del daño. En esta última labor cumple una función orientadora la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuyos montos reconocidos a través del tiempo por esos conceptos sirven como parámetro a los juzgadores de instancia, empero no se deben aplicar de manera automática como si se tratara de una fórmula matemática, sino bajo una ponderación a la luz de las circunstancias del caso concreto; es así como en sentencia del 13 de mayo de 2008.

MP. César Julio Valencia Copete. Rad. 11-001-31-03-006-1997-09327-01, otorgó por daño a la vida de relación $90.000.000 a una persona que había quedado con paraplejia a raíz de un accidente de construcción; y $10.000.000 como daño moral; en la del 20 de enero del año 2009, MP. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 170013103005 1993 00215 01, dio por daño a la vida de relación la suma de $90.000.000 a una persona que 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2014, SC5050-2014. quedó con limitaciones graves en su locomoción, reduciéndola a $63.000.000 por la incidencia del comportamiento de la víctima; y $40.000.000 por daño moral; en la del 28 de abril de 2014, MP.

Ruth Marina Díaz Rueda, SC5050-2014, se analizó el daño a la vida de relación del núcleo familiar de la víctima mortal de un accidente; el a quo condenó a $40’000.000 por daño moral a los padres y por este mismo concepto, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, $20’000.000; por daño a la vida de relación, para la progenitora del fallecido $30’000.000, al padre y sus hermanas de manera individual $20’000.000, sin que esa Corporación hiciera ningún reparo frente a ello por cuanto el análisis del ad quem estuvo acorde con el acervo probatorio; en sentencia del 6 de mayo de 2016, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona, SC5885-2016, reconoció a la víctima de un accidente de tránsito quien fue intervenida quirúrgicamente en el cráneo en aras de implantarle una válvula, la suma de $20.000.000 por daño a la vida de relación; y $15.000.000 por daño moral; finalmente en providencia del 29 de noviembre de 2016, SC15996-2016, MP.

Luis Alonso Rico Puerta, concedió la suma de $60.000.000 por daño moral, a la esposa e hijos de una persona que había fallecido a causa de una negligencia médica. En otros pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(….)Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.24 Mas recientemente, en sentencia SC4703 de 2021 se hizo un nuevo recuento sobre la cuantificación de los perjuicios morales25, así: (“…) En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650- 01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5686-2018 25 El recuento a que nos referimos se hizo al pie de página de la decisión citada 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;

SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;

SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento( )” En cuanto al daño a la vida en relación, ha determinado: Sent.

Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690- 2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;

SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. En el anterior contexto, teniendo en cuenta que la reparación de los perjuicios no puede constituir fuente de enriquecimiento y apoyándonos en la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal que concedió una incapacidad total definitiva para la menor de 100 días, pero adicionalmente dictamina que la infante Luciana García Cortés “(…)presenta una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, una perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente(…); lesiones que afectan a una criatura de escasos 4 años por el resto de su vida, impidiéndole el goce y disfrute de las actividades cotidianas, en su desarrollo social y familiar; afectaciones y dolencias que se irradian a todo su entorno, padres y hermana; teniendo en cuenta adicionalmente los parámetros señalados por la Corte, como ya se dijo, colocándonos en un justo medio, sin minimizar el perjuicio, pero sin que se pueda igualar al perjuicio originado en la muerte de una persona, a juicio de esta Colegiatura el monto de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación sufridos directamente por la niña LUCIANA GARCÍA CORTÉS, y de manera indirecta por su círculo familiar, deben ser morigerados y ajustados a los topes admisibles por la jurisprudencia de la Corte en ejercicio del arbitrio judicial.

En consecuencia, se modificarán los montos de primer grado en la forma que se indica a continuación en relación con el daño moral y daño en la vida de relación: En favor de la infante, LUCIANA GARCÍA CORTÉS, por perjuicios morales, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) y por daño a la vida de relación CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) En favor de los padres de la menor, señores JOHN ALEJANDRO GARCÍA REINOSO Y VANESSA NATALIA CORTÉS ESCOBAR por perjuicios morales, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00) y por daño a la vida de relación TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00), para cada uno. Se adicionará para reconocer en favor de SARA XIMENA OROZCO CORTÉS, hermana, por perjuicios morales, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.00).

Finalmente se condenará a la parte demandada a pagar en favor de Vanessa Natalia Cortés Escobar, por concepto de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($ 276.038.60). 4. Condena en costas No habrá condena en costas en esta instancia por cuanto salieron avante parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes de cara con lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.

Conclusión. Según todo el análisis efectuado a lo largo de este proveído fue acertada la decisión del a quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará, con las modificaciones mencionadas en relación con el monto de los perjuicios extrapatrimoniales y las adiciones con respecto al pago de la indemnización por lucro cesante en favor de Vanessa Natalia Cortés y de la indemnización en favor de Sara Ximena Orozco Cortés..

No habrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por John Alejandro García Reinoso y Vanessa Natalia Cortés Escobar, actuando en representación de sus hijas menores Luciana García Cortés y Sara Ximena Orozco Cortés contra Gustavo Adolfo Calderón Arango, Giovanni Quintero Arias, empresa de Transportes Gran Caldas S.A, donde fue llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia, el cual quedará así: En consecuencia, CONDENAR a Gustavo Adolfo Calderón Arango, Giovanni Quintero Arias, la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A, donde fue llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C.SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero a las siguientes personas: En favor de la infanta, LUCIANA GARCÍA CORTÉS, por perjuicios morales, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) y por daño a la vida de relación CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) En favor de los padres de la menor, señores JOHN ALEJANDRO GARCÍA REINOSO Y VANESSA NATALIA CORTÉS ESCOBAR por perjuicios morales, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00) y por daño a la vida de relación TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00), para cada uno.

TERCERO: ADICIONAR LA CONDENA extendiéndola en favor de SARA XIMENA OROZCO CORTÉS, hermana, por perjuicios morales, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.00). Y en favor de Vanessa Natalia Cortés Escobar, por concepto de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($ 276.038.60).

CUARTO: no habrá condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia verbal segunda instancia rad 17001310300320200002902 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdafbfba3e66f3ba7b6a358929ab1ae03b285bbc9ced971785bf865d7b8f4ef2 Documento generado en 01/03/2023 01:37:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica