TEMA: REINTEGRO DE LA DEMANDANTE – RETÉN SOCIAL, POR LA CONDICIÓN DE MADRE CADEZA DE FAMILIA -“Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” / PRIMA DE NAVIDAD – “artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, -reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968-, enseña que tal beneficio equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido, y teniendo en cuenta la metodología aplicada por la H. Sala Laboral de Descongestión de la CSJ en Sentencia SL186 de 2023, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación ½, auxilio de transporte 1/2, prima de servicios ½, prima de vacaciones ½.” / CESANTÍAS RETROACTIVAS – INTERESES A LAS MISMAS “la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, no contempla esta prestación, ello en concordancia, con lo ya dispuesto por la H. CSJ en su Sala de Casación Laboral que en sentencia SL2862 de 2021, reiteradas en la SL 1829 de 2022 y SL186 de 2023.” / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONVENCIONAL – “no hay procede (sic) reliquidar dicho concepto.
Además de que tampoco hay lugar a realizar un incremento del 40% sobre dicha indemnización, conforme a la propuesta del plan de retiro, pues no se demostró que a éste se hubiere acogido la trabajadora demandante, por tanto, no hay lugar a que éste se le aplique -SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS O EN SUBSIDIO DE INDEXACIÓN. – “(…) nótese que el liquidado ISS siempre pagó a la accionante las obligaciones sociales de cara a la ley y la convención, conducta de la que no puede inferirse mala fe alguna.
(…) Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. ACTUALIZADO INDICE INICIAL. / TESIS: “Mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, la cual no operó respecto del auxilio de cesantías, puesto que éste se hizo exigible tras la finalización de la relación laboral, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015, la demandante presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2016 e instauró la demanda el 18 de octubre del mismo año, por lo que no transcurrió el término trienal previsto legalmente para configurar dicho fenómeno extintivo, operando parcialmente respecto de la prima de navidad como se explicó en el literal b) de esta sentencia”. / MP.
MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 10/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120160121601 Proceso: Ordinario Demandante: LUZ MIRYAM RIOS LOPERA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA, FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 10/03/2023 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE, ADICIONA Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/03/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad.05001310500120160121601 Int. 327/18 1 SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA contra el PAR ISS cuyo vocero es FIDUAGRARIA S.A. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Nación – Ministerio de Trabajo. De acuerdo con el poder allegado a través de correo electrónico el 12 de septiembre de 20221 y conferido por Amanda Pardo Olarte en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, se reconoce personaría para actuar en favor de los intereses de dicha cartera ministerial al profesional del derecho Oscar Javier Vega Betancourt identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.958.049 y T.P. N° 243.062 del C.S. de la J.; así mismo se reconoce personería para actuar en favor de los intereses del Patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación a la profesional del derecho Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.085.897.821 y T.P. N° 212.712 del C.S. de la J., ello según poder allegado a través de correo electrónico el 08 de marzo de 20232 y conferido por Ana Cristina Rodríguez Agudelo en calidad de apoderada especial del PAR ISS.
I. ANTECEDENTES3 Hechos y pretensiones de la demanda4 La señora Luz Miryam Ríos Lopera formula demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y/o 1 01SegundaInstancia, 06AlegatosMinisterioDelTrabajo, pág. 7 2 01SegundaInstancia, 07PoderParISS 3 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 4 01PrimeraIntancia, 02Expediente pág. 2/9 DEMANDANTE LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA DEMANDADA PAR ISS cuyo vocero es FIDUAGRARIA S.A. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Nación – Ministerio de Trabajo. ORIGEN Juzgado Primero Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 001 – 2016-01216 TEMAS Reintegro por retén social, prima de navidad, reajuste con retroactividad de cesantías, intereses a la misma, reliquidación de indemnización por despido, sanción moratoria o en subsidio, indexación. CONOCIMIENTO Apelación-consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 2 Fiduagraria como vocera del PAR ISS, pretendiendo i) el REINTEGRO o reubicación o en un cargo igual o de mejor categoría al que desempeñaba, por tener derecho al retén social por estado de madre de cabeza de familia, y de no ser posible, efectúe su reubicación en otra entidad de servicio público en un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al cargo suprimido y, como consecuencia de esta pretensión, solicita que se reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que fue despedida y hasta el reintegro o reubicación efectiva, así como la cotización y afiliación al sistema de seguridad social; ii) al pago de la prima de navidad por todos los años que no ha sido reconocida, debidamente indexada y que se ordene a seguir reconociendo; iii) al reajuste de los valores reconocidos por auxilio de cesantías a la liquidación del contrato, la cual debe ser reconocida en forma retroactiva por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; iv) al pago del valor reconocido por intereses a las cesantías, por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, reconociendo el concepto en forma doble por mora; v) a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, en donde se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo; vi) a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las condenas anteriores o en subsidio la indexación; y vii) al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada al ISS en liquidación desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que fue despedida sin justa causa por parte de la entidad; a través de apoderado judicial inició acción ordinaria para obtener que se declarara la existencia de la relación laboral con la pretensión de que se ordenara el reintegro, salarios y prestaciones legales y extralegales, demanda que correspondió por reparto al Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 05 de agosto de 2009, ordenó se efectuara el reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y del reintegro, en donde se liquidaron los conceptos de intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, aporte a seguridad social, incremento salarial e incrementos por servicios, esta decisión fue confirmada y modificada a favor de la demandante por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Dieciséis de decisión laboral mediante providencia del 1 de marzo de 2010. fue reintegrada a la entidad mediante Resolución No 1513 del 19 de septiembre de 2012, vínculo laboral que nuevamente fue terminado sin justa causa el día 31 de marzo de 2015.
Indica que siempre tuvo un desempeño excelente y ejerció funciones como como trabajadora social y miembro del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, por tal motivo se benefició de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente en la entidad; la sentencia que declaró la existencia de relación laboral y ordenó el reintegro, reconoció su derecho a percibir la totalidad de primas legales y convencionales, sin embargo, pero nada dijo de la prima de navidad que consagra la ley en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1969 artículo 17 del Decreto 0853 de 2012, prestación a la que por su antigüedad tiene derecho, pues dicho beneficio no ha sido reconocido hasta la fecha.
El Instituto de Seguros Sociales le negó la prima de navidad aduciendo que ésta no se reconoce cuando por beneficio convencional se establece prima igual o superior a la de navidad y que en la convención colectiva aplicable a la entidad demandada consagra en el artículo 50 una prima de servicio, no obstante este argumento, la convención colectiva de trabajadores aplicable a la demandante consagra la prima de servicio en el artículo 50, “en adición a la prima legal”; así mismo, la convención Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 3 colectiva de trabajo pactó la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2001 hasta diciembre de 2011, afectando los intereses sobre las cesantías que no correspondían al saldo de cesantías retroactivas reales de cada año, por lo que deberán ser reconocidos doblemente en razón de la mora, y pese a que a partir del año 2012 la entidad efectuó la liquidación de tales intereses sobre el saldo real, por dejar de operar la congelación, para el año 2015 fueron reducidos sin justificación alguna debiéndose reconocer de manera proporcional.
El vínculo laboral con la entidad le fue terminado sin justa causa el día 31 de marzo de 2015, sin importarte a la entidad su calidad de madre cabeza de familia y que de ella depende su hija menor de edad Marian Betancur Ríos, quien tiene 15 años de edad y cursa el grado décimo de secundaria, no labora, no recibe pensión, ni beneficios económicos del estado, depende económica y totalmente de su madre, quien, padece hipertensión desde hace varios años, requiere controles periódicos y se encuentra en tratamiento con Enalapril, Metoprolol e Hidroclorotiazida.
Desde el día 9 de octubre de 2014 mediante comunicado 13653 de 2014 fue incluida en el listado de beneficiarios de retén social por parte de la entidad en razón a su calidad de madre cabeza de familia, sin embargo mediante resolución No 8863 del 12 de marzo de 2015, se efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo por valor de $162.144.938, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015 en que ordenó su retiro del servicio activo, incluyó además, la indemnización por despido sin justa causa.
Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitando todas y cada una de las pretensiones que hoy son objeto de la presente demanda, sin obtener respuesta a la fecha de ninguna entidad, agotando de esta manera el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del CPL.
Oposición a las pretensiones de la demanda i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público:5 se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no han tenido vínculo jurídico alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con la demandante, y por tanto no existe relación jurídica sustancial con esa cartera, siendo de su competencia únicamente aquellas funciones expresamente señaladas en la constitución y la ley, indicando por demás que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado.
Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la NACIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, prescripción, genérica, buena fe. ii) Ministerio de Salud y Protección Social: 6 se opuso a las pretensiones en su contra, aduciendo que la demandante no ha tenido relación laboral directa ni indirecta con esa cartera, ni debe entendérsele como sucesora procesal del extinto ISS, aduciendo por demás que la prima de navidad resulta excluyente con las primas de servicios contempladas en el artículo 50 de la convención colectiva.
Propuso como excepciones de mérito: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de pagar el 5 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 314/336 6 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 349/362 Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 4 reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la prima de navidad, inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. iii) Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación: 7 se opone a la prosperidad de todas las pretensiones aduciendo que las mismas carecen de fundamentación fáctica y legal, ya que la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización se realizó de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo, adicionalmente aduce que el reconocimiento fue realizado por el ISS en su momento.
Excepcionó: inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, imposibilidad de lograr la reubicación por beneficio del retén social, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas. iv) Ministerio de Trabajo: 8 manifiesta oponerse a las pretensiones y a que se le condene al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral entre el ISS y la demandante por no ser de su competencia, además de no haber sido empleadora de la actora, ni ha incumplido ninguna obligación respecto de esta.
Formula como excepciones de mérito: Fala de jurisdicción y competencia, falta de legitimación del ministerio del trabajo en la causa pasiva del proceso, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia9 El 03 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, condenando en costas a la demandante.
Para fundamentar su decisión expuso que no había lugar al reintegro de la demandante dado que la entidad para la cual laboró fue liquidada definitivamente y esta respeto el fuero hasta el momento de la liquidación definitiva, no existiendo prueba del estado de salud alegado; respecto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa consideró que a la demandante se le había realizado un pago incluso superior al valor de la liquidación efectuada por el despacho, indicando que tampoco se observó pago deficitario por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la activa la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria en los siguientes puntos: i) debió ordenarse el reintegro con fundamento en la sentencia SU377 de 2014 y por tanto la Fiduagraria debió continuar con el plan de reubicación laboral que venía adelantando el ISS hoy liquidado, pues dicha entidad como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes estaba legitimada para asumir la obligación de continuar con el plan de reubicación. ii) se revise la liquidación de la indemnización por despido pues si bien la juez de primera instancia indicó que recibió un mayor valor, lo cierto es que la actora era beneficiaria de la convención 7 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 375/381 8 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 439/448 9 01PrmeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamiento Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 5 colectiva y en el plan de retiro les ofrecieron incluso una bonificación de retiro, debiéndose revisar la liquidación en atención al ofrecimiento del 40% adición, ordenando a Fiduagraria reconocer la bonificación adicional10. iii) en cuanto a la prima de navidad expresó que ésta no es excluyente con la prima legal pues así lo indico la convención colectiva al establecer la compatibilidad entre la prima de navidad y la prima convencional. iv) finalmente pide reconocer las pretensiones relativas a las cesantías e intereses a las cesantías como derecho laboral reconocido por la Ley, debiéndose restar validez a la cláusula convencional del artículo 62 pues vulnera el principio fundamental o constitucional de irrenunciabilidad de derechos mínimos legales.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, fue descorrido únicamente por la activa11 y por el Ministerio del Trabajo12. Parte demandante: solicita revocar la sentencia de primera instancia en su integridad pues la demandante tiene derecho al reintegro o reubicación laboral en tanto es beneficiaria del retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, teniendo por demás derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el retiro, así como tiene derecho al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniéndole en cuenta los valores ofrecidos en el plan de retiro consensuado, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las condenas anteriores o la indexación de las mismas.
Por su parte el Ministerio del Trabajo: expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en torno a que la protección especial correspondiente al retén social no va más allá del último acto liquidatorio, siendo claro que el extinto ISS realizó las gestiones tendientes para implementar el plan de reubicación laboral de sus trabajadores amparados por el beneficio del retén social, no pudiéndose endilgar como Ministerio responsabilidad alguna, máxime por no ser continuador de la persona jurídica del extinto ISS.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Igualmente se conoce en consulta la sentencia a favor de la pasiva, según lo dispone el art.69 del CPTSS. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandante, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar la procedencia del reconocimiento en favor del actor de los siguientes conceptos a) reintegro de la demandante; b) prima de navidad, así como el reajuste de los siguientes beneficios: c) cesantías retroactivas, e intereses a las mismas; d) indemnización por despido convencional y e) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los conceptos reclamados o en subsidio la indexación. 10 En este punto formula hecho proveniente de interpretación subjetiva que no había planteado en la demanda. 11 01SegundaInstancia, 05AlegatosDemandante 12 01SegundaInstancia, 06AlegatosMinisterioDelTrabajo Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 6 Hechos probados documentalmente: - Certificación de tiempo laborado expedida por el Seguro Social en Liquidación que acredita que la señora Luz Miryam Ríos Lopera, prestó sus servicios en favor del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de Profesional Universitaria con una asignación básica mensual de $ 3.293.26313. - Información de ingresos acumulados para los años 2012 a 201514 - Comunicación del ISS en liquidación del 08 de octubre de 201415, mediante la cual le reconoce a la demandante el beneficio del retén social en calidad de madre cabeza de familia. - Comunicación del ISS en liquidación del 17 de octubre de 201416, mediante la le informan a la demandante un traslado de sede. - Comunicación del ISS en liquidación de febrero de 201517, mediante la le informan a la demandante un traslado de sede. - Resolución N°8863 del 12 de marzo de 2015, mediante la cual se realiza la liquidación de prestaciones sociales definitivas a la actora conforme a la convención colectiva de trabajo18, reconociendo la suma de $162.147.746, tras un descuento de $2.808. - Certificado del libro de Registro Civil de nacimiento19, de Mariana Betancur Ríos. - Tarjeta de identidad de Mariana Betancur Ríos. 20 - Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-200421. - El 22 de abril de 2016 reclamó administrativamente lo pretendido ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público22, Ministerio del Trabajo23, PAR ISS24, Ministerio de Salud y Protección social25 En primer lugar, no es objeto de discusión que: a) la señora Luz Miryam Ríos laboró en el Instituto De Seguros Sociales, en calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, ostentando por último el cargo de Profesional Universitaria, y asignación básica mensual final de $ 3.293.263; b) que 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 146 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 142/143 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 91/92 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 93 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 108 18 01PrimeraInstancia; 02Expediente1620151680.pdf págs. 121/124 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 203 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 204 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 224/292 22 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 167/174 23 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pdf págs. 175/182 24 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 183/191 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 182/199 Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 7 dicha relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2015 en razón de la liquidación definitiva de la entidad; c) que en el Instituto de Seguros Sociales, existía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001; d) que mediante Resolución N°8863 del 12 de marzo de 2015 le fueron liquidadas a la actora las prestaciones sociales, cesantías definitivas e indemnizaciones, aceptando su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
Para definir el problema jurídico planteado, se acudirá a lo reglado normativa y jurisprudencialmente en la materia. a) Reten social, por la condición de madre cabeza de familia. La Ley 790 de 2022 mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional adelantar el proceso de renovación y modernización de la administración pública, conllevó la restructuración de la planta de personal de algunas entidades públicas fusionando algunas entidades y disolviendo otras.
Dicha norma previendo las implicaciones que esto tenía para los trabajadores, dispuso en el artículo 12 una protección laboral reforzada para tres grupos de empleados a saber: i) las madres y los padres cabeza de familia, ii) trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y iii) los servidores a menos de 3 años para pensionarse.
En lo que respecta al primer grupo, en el cual alega encontrarse la demandante, tenemos que el artículo 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 definió el concepto de madre cabeza de familia como “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario devengado del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada” sin embargo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dispuso que: Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. (negrillas fuera de texto).26 Al respecto, se observa que la demandante alega ser madre cabeza de familia teniendo a cargo, para el momento de la terminación de la relación laboral, a una hija de 15 años de nombre Mariana Betancur Ríos, de quien si bien aporta el Certificado del libro de Registro Civil de nacimiento27 y la tarjeta de identidad28 no allega el 26 Sentencia SL1496-2014 27 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 203 28 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 61 Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 8 correspondiente registro civil de nacimiento para demostrar el parentesco entre la menor y la demandante, y mediante comunicado del 08 de octubre de 201429 el Instituto de Seguro Social en Liquidación le indica que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria del retén social en calidad de madre cabeza de familia, expresando los testigos que la demandante, en efecto tiene una hija por la que velaba económicamente, de la que no conocieron al padre pero sabían que no respondía económica o moralmente por su hija, además de saber que la actora no se acogió al plan de retiro que le ofrecieron, siendo retirada del ISS el 31 de marzo de 2015, en que terminó definitivamente la existencia de la entidad.
De este modo, se tiene que, antes de la liquidación el Instituto de Seguridad Social le reconoció a la demandante el beneficio de la estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia, manteniéndola estable en el empleo al menos hasta la fecha en que se efectúa la liquidación definitiva, trasladándola de sede el 17 de octubre de 201430 y nuevamente en el mes de febrero de 201531; respetándole por tanto, la garantía legal y jurisprudencial pretendida por la actora, terminando la relación laboral con la liquidación definitiva de la entidad, realizándole el correspondiente pago de la indemnización por despido injusto.
Así las cosas, es preciso resaltar que la demandante gozó de la garantía del reten social hasta la fecha de la liquidación definitiva de la entidad, circunstancia que se ajustó a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en relación a la relatividad de protección especial al indicar: Las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional adoctrinaron que la protección especial prevista para las madres y los padres cabeza de familia, en el marco de procesos de reestructuración no es ilimitada ni absoluta (CCT-835-2012, CC SU- 377-2014, CSJ SL1496-2014 y CC T-269-2017).
Adoctrinaron: aunque los servidores estén cobijados por la garantía, pueden ser desvinculados siempre que se suscite una justa causa de despido, debidamente comprobada (CC T-802-2012); adicionalmente, que la protección se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad o hasta que cesen las condiciones que originaron la estabilidad (CC T-833-2009).
(negrilla fuera de texto) Consecuente con ello, y según la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral32, el reintegro pretendido deviene improcedente al encontrarse culminado el proceso liquidatorio del ISS, conservando la demandante su empleo hasta dicha fecha y recibiendo el pago de la consecuente indemnización por despido sin justa causa, sin que sea procedente ordenar la reubicación en otra entidad pública, en tanto esta alternativa estaba dada en el marco de la modernización de la administración pública, en la cual no solo se dio la disolución de algunas entidades públicas, sino también la fusión de algunas de ellas, siendo posible así la reubicación de algunos empleados; sin embargo en el caso del Instituto de Seguro Social, la entidad se liquidó definitivamente y si bien la administración del régimen de prima media pasó a Colpensiones, esta ultima entidad no fue continuadora de la personería jurídica de la primera y tampoco se puede predicar posibilidad de una reubicación automática a una entidad pública diferente. 29 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 91/92 30 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 93 31 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 108 32 Sentencia SL3995-2022 Sala de Descongestión Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 9 b) La prima de navidad El parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 196933 reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3148 de 1968, excluía de la prima de navidad a quienes presten sus servicios entre otros, en empresas industriales y comerciales del Estado, que por virtud de convenciones colectivas de Trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. Por su parte, en los artículos 47 y 50 de la Convención Colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que establecen la prima de servicio, -la cual debe anotarse es semestral y no anual- se indica que se tiene el derecho a ésta así: “En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio ”; y al tratarse la prima de navidad de una prima legal que expresamente no fue excluida por la Convención Colectiva de Trabajo, sino que por el contrario, en la norma citada, se recalcó que se tenía derecho a la prima de servicios, en adición a la legal.
Sobre dicho tópico, la H. CSJ en sentencia SL 35952 de 2012 advirtió sobre la incompatibilidad entre la prima de servicios prevista en el artículo 50 convencional, con la legal del artículo 51 ya referenciada, indicando que: “(…) para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal." (Subrayas propias) Y en un pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación en Sentencia SL 593-2021, reiterada en la SL 1901 de 2001 indicó que no se trata de una exclusión del pago de la prima de navidad, pues de la lectura de la norma «se advierte que dicha excepción solamente aplica en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares.
De conformidad a ello, en el subexamine se tiene que, fueron pagadas a la actora prima de servicios, y dos extralegales de carácter semestral a saber, -prima técnica y 33 (…) Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 10 prima de localización-, de manera que no se cumplen los supuestos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 para predicar incompatibilidad, dado que la actora no devengó beneficio extralegal anual que excluya la legal de navidad, y de ello, deviene procedente revocar la sentencia de instancia en este aspecto, para en su lugar disponer el reconocimiento y pago de este concepto en favor de la demandante.
Solo se reconocerá dicho concepto a partir del 22 de abril de 2013, esto es, 3 años previos a la reclamación elevada al patrimonio autónomo de remanentes del ISS34, al quedar afectadas las anteriores por efecto de la prescripción extintiva de ese derecho. Para liquidar la prima de navidad, lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, -reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968-, enseña que tal beneficio equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido, y teniendo en cuenta la metodología aplicada por la H. Sala Laboral de Descongestión de la CSJ en Sentencia SL186 de 2023, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación ½, auxilio de transporte 1/2, prima de servicios ½, prima de vacaciones ½.
En el presente caso se encuentran los básicos probados35 para los años 2013, 2014 y 2015, y las doceavas de las primas de servicio y de vacaciones reportadas por la entidad para iguales periodos. Realizado el cálculo respectivo, se tiene que el PAR ISS debe reconocer en favor del demandante, un total de Siete Millones Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos ($7.069.441) por concepto de prima de navidad causada entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2015, como se muestra en el cuadro siguiente: Año Asignación básica36 Aux. alimentación37 Aux. transporte Prima servicio38 prima vacaciones39 1/12 tiempo Valor prima navidad 2013 $ 2.833.203 N/A No se prueba $ 578.236 $ 352.893 18,16 $ 2.278.676 2014 $ 2.888.168 N/A No se prueba $ 590.427 $ 365.581 30 $ 3.844.176 2015 $ 2.993.875 N/A No se prueba $ 590.428 $ 202.053 7,5 $ 946.589 total $ 7.069.441 c) Liquidación retroactiva de las cesantías El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto dispuso lo siguiente: “A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. 34 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 183/191 35 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 162 36 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 162 37 Artículo 54 Convención colectiva 38 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 162 39 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 162 Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 11 El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual (…)” En torno a este tópico, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
La finalidad del acuerdo colectivo no es otra que la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando lo pactado de plena validez, excepto que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador, en tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, prevé el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohíbe que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano. Es así como, de una nueva lectura de la regulación de las cesantías contenida en el artículo 62 del pacto convencional con vigencia entre 2001 a 2004, donde se disponía que para el 31 de diciembre de 2001 se calcularía el acumulado causado hasta tal data y en adelante por 10 años, el cómputo se efectuaría por cada anualidad, esto es, una modalidad de congelamiento del sistema retroactivo de cesantías por un lapso de 10 años, se interpreta como restrictiva a los derechos mínimos de los trabajadores, por desconocer ese articulado que, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, previeron que el pago de tal prestación no implicaba una liquidación periódica, sino un beneficio consolidado a la terminación del vínculo laboral, no pudiéndose interpretar que la Ley 344 de 1996 modificó tal prerrogativa, en tanto su aplicación es para los servidores vinculados a partir del 27 de diciembre de 1996 cuando inició la vigencia de ésta última norma, lo que da lugar a inaplicación de tal estipulación convencional.
Al respecto, la H. CSJ en Sentencia SL 1901 del 25 de abril de 2021, realizado un nuevo estudio de tal cláusula en concordancia con las normas que rigen la materia de liquidación de cesantías de trabajadores oficiales, fijó la siguiente posición, la cual ha sido reiterada en sentencias como la SL1829 de 2022, SL183 de 2023 y que esta Sala de Decisión acoge: “No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 12 una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (…). Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.” (Subrayas propias) Bajo esta premisa consideró el órgano de cierre en la materia, que quienes venían Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 13 disfrutando del beneficio retroactivo de cesantía, podrían conservarlo dado que la convención colectiva desconoció tal prerrogativa, imponiéndoles un esquema regresivo a sus trabajadores.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se desprende que la señora Luz Miryam Ríos Lopera se vinculó al extinto ISS el 18 de septiembre de 1995, previo a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, de donde se establece que tendrían la posibilidad de conservar la modalidad de liquidación de cesantías que hasta tal data regía, que no era otra sino el sistema retroactivo, tal como se deduce del artículo 62 de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, que indica “A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años”, pacto que refleja que para tal momento, el Instituto de Seguros Sociales, reconocía a sus trabajadores el auxilio de cesantías bajo la metodología acumulada, pues de no ser así, tal estipulación sería innecesaria.
Ello así, entiende la Sala que la pretensión de la demandante está dirigida a la inaplicación del artículo 62 de la Convención colectiva de trabajo, y siendo tal artículo un convenio regresivo o menos favorable a los intereses de la actora, oportuno es inaplicar tal articulado, para en su lugar disponer que la liquidación de las cesantías le asiste con metodología retroactiva, y en ese sentido se revocará la sentencia de instancia. Se calcula la prestación siguiendo los parámetros expuestos por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1901 de 2021 y SL186 de 2003, así: - Base salarial: para el cual se toman los factores de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 197840, y acorde a lo reconocido en la liquidación definitiva N°559 de la demandante, e incluyendo una doceava de la prima de navidad reconocida en esta providencia. BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR CESANTÍAS Asignación básica41 $ 3.293.263 Auxilio de alimentación 1/12 No aplica Auxilio de transporte 1/12 No se probó Prima de servicios 1/12 $ 590.428 40 “ARTÍCULO 45.
De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;(…)” 41 salario básico, más el incremento adicional por servicios prestados Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 14 Prima de vacaciones 1/12 $ 365.581 Prima de navidad 1/12 $ 315.530 ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO $ 4.564.802 - Tiempo de servicio: se toma en cuenta todo el tiempo de servicio, que en el presente caso es desde el 18 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2015, correspondientes a 7032 días, incluyendo el periodo de 10 años de congelamiento del auxilio de cesantía, esto es, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011.
Así las cosas, partiendo de la información reflejada en la liquidación de prestaciones sociales del extinto ISS, con un salario de base para las cesantías de $ 4.564.802 por un periodo de 19,53 años, el auxilio de cesantía corresponde a $ 89.165.799, que al descontarle lo pagado en Resolución N° 8863 por valor de $4.294.624 y los anticipos por valor de $61.268.000, arroja un saldo insoluto de Veintitrés Millones Seiscientos Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos, ($23.603.175,00).
Ahora bien, respecto al reajuste de intereses sobre las cesantías ha de despacharse desfavorablemente su reclamo, toda vez que la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, no contempla esta prestación, ello en concordancia, con lo ya dispuesto por la H. CSJ en su Sala de Casación Laboral que en sentencia SL2862 de 2021, reiteradas en la SL 1829 de 2022 y SL186 de 2023: “No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para trabajadores oficiales.” d) Indemnización por terminación del contrato En el libelo demandatorio, aduce la demandante que la indemnización por despido sin justa causa no le fue reconocido conforme a los parámetros de la convención colectiva, aduciendo en el hecho décimo séptimo que a “Gloria Emilsen Gutiérrez Calle (sic) le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización por despido sin juta causa, teniendo en cuenta el sentido literal de la norma consagrada en el artículo 5°, literal d) de la convención colectiva de trabajo, que al interpretarse la misma quiere decir, que para efectos de la liquidación de una indemnización por despido se debe tener en cuenta por el primer año de servicio cincuenta (50) días de salario y cinto cinco días por los años subsiguientes, solicitando por demás en el recurso de apelación, se revise la liquidación efectuada por la A quo.
Al respecto, cabe resaltar que el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva, opera cuando el operador judicial aprecia múltiples lecturas de un mismo asunto, no siendo necesario acudir a tal postulado cuando la regulación es Salario base Tiempo servicio Cesantías a reconocer Pagado Anticipos Diferencia $ 4.564.802,00 19,53 $ 89.165.799,07 $ 4.294.624,00 $ 61.268.000,00 $ 23.603.175,00 Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 15 diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, duda que no se genera por la introducción de planteamientos con los cuales se pretenden unas consecuencias no previstas, así lo ha señalado la H. CSJ42.
Así, la lectura correcta del literal d), que aplica a la actora por acreditar más de 10 años de servicios, corresponde a la efectuada por la entidad al momento de liquidar la indemnización, al reconocer por el primer año de servicios 50 días de salario, 55 días de salario por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, y no 105 días de salario por cada año adicional al primero, criterio que viene aplicando el órgano de cierre en sentencias como SL2040 de 2019, SL738 de 2020, SL2831 de 2020, SL1354 de 2021, SL3291 de 2021, y SL 186 de 2023, entre otras.
Apreciación que está en consonancia con lo evaluado por la H. CSJ en torno a dicho tema, donde concluyó que los términos “adicional” o “sobre los primeros” no generan una suma de las cantidades, sino que con ellos se establece una diferencia del monto a reconocer por el primer año y cuánto por los siguientes, así indicó en sentencia SL 1548 de 2021: “Si bien el texto convencional fuente del derecho pretendido, no hizo referencia al art. 64 del CST, de los términos «adicional» y «sobre» descritos en la norma extralegal, no es posible extraer la sumatoria de las dos cantidades: la de los días por el primer año con la de los subsiguientes, por cada año adicional.
Entender lo contrario, conlleva la trasgresión del sentido y alcance de lo pactado por las partes Es evidente que la demandada y el sindicato procuraron aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el art. 64 del CST, en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
De este modo, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° del art. 18 del instrumento convencional 2013-2016, son claros en establecer una indemnización por despido sin justa causa, que atiende términos puramente cuantitativos. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión no acoge la interpretación invocada por la recurrente, pues de una lectura lógica de la norma convencional, se desprende que lo pactado atiende a que se reconocerá un mínimo de 50 días de indemnización y los restantes años se pagarán en una escala entre 30 y 55 días, sin que se trate de una suma, sino una regla diferente para el primer año y los subsiguientes, razones suficientes para confirmar en este aspecto la decisión de la A Quo.
Ahora, teniendo en cuanta que la activa discute que la indemnización por despido injusto fue mal liquidada tanto por el ISS en Liquidación como por la A quo, solicitando a la Sala proceder a verificarla aplicando como salario base para la liquidación la suma de $ 4.249.271, salario base utilizado por la demandada para efectuar la liquidación, no habiéndose alegado, ni probado un salario básico superior, así las cosas, esta agencia judicial encuentra lo siguiente: 42 Ver Sentencia SL14064-2016, expuso: “(…) se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad” Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 16 tiempo Salario base Salario diario Total 1er año $ 4.249.271,00 $ 141.642,37 $ 7.082.118,33 18 años $ 7.790.330,17 $ 132.435.612,83 192 días $ 4.154.370,61 indemnización $ 143.672.101,78 Por los 19 años y 192 días laborados por la demandante, le correspondía una indemnización por despido sin justa causa equivalente a Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos mil Ciento Un Pesos con Setenta y Ocho Centavos ($ 143.672.101,78) la cual, si bien este valor supera el liquidado por la A quo, resulta inferior al reconocido por el ISS en Liquidación que lo fue por la suma de Ciento Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Pesos ($151.484.540), de suerte, que no hay procede reliquidar dicho concepto.
Además de que tampoco hay lugar a realizar un incremento del 40% sobre dicha indemnización, conforme a la propuesta del plan de retiro, pues no se demostró que a éste se hubiere acogido la trabajadora demandante, por tanto, no hay lugar a que éste se le aplique. e) Sanción moratoria del Decreto 797 de 1949. No se condenará a la entidad por este concepto, pues se observa del actuar del empleador buena fe, ya que, si bien se dispuso a su cargo el reconocimiento de la prima de navidad y el reajuste del auxilio de cesantías, no se acreditó un actuar de desidia o interés de desconocer derechos laborales, por el contrario, se basó en la interpretación de las normas vigentes para tal momento, lectura además acogida inicialmente por la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia, que se evidencia especialmente en torno a la liquidación definitiva de cesantías, cuya condena proviene del nuevo criterio acogido por dicho órgano en sentencia SL1901 de abril 28 de 2021.
En lo demás, nótese que el liquidado ISS siempre pagó a la accionante las obligaciones sociales de cara a la ley y la convención, conducta de la que no puede inferirse mala fe alguna. Sin embargo, se ha de garantizar que la señora Luz Miryam Ríos Lopera perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena.
Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. ACTUALIZADO INDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de los valores materia de condena. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada prestación o concepto a indexar. Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 17 III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva, quedan implícitamente resueltas, por haberse causado lo pretendido en la demanda.
Mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, la cual no operó respecto del auxilio de cesantías, puesto que éste se hizo exigible tras la finalización de la relación laboral, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015, la demandante presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2016 e instauró la demanda el 18 de octubre del mismo año, por lo que no transcurrió el término trienal previsto legalmente para configurar dicho fenómeno extintivo, operando parcialmente respecto de la prima de navidad como se explicó en el literal b) de esta sentencia. IV.
COSTAS Sin costas en esta sede por haber prosperado la alzada. Las de primera, estarán a cargo de la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por haber resultado vencida en juicio. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en su lugar declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS de los siguientes conceptos: - Por prima de navidad: Siete Millones Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Pesos ($7.069.441) por concepto de prima de navidad causada entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2015. - Por saldo insoluto del auxilio de cesantías: Veintitrés Millones Seiscientos Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos, ($23.603.175,00).
Las anteriores sumas deberán indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia, en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de las cesantías e intereses sobre las cesantías, y adicionarla para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo ya motivado.
TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia. Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 18 CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de Fiduagraria S.A. como vocera del PAR ISS. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARIA PATRICIA YEPES GARCIA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En ausencia justificada)