Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050-2013-14079

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2020-08-13

Sujetos procesales: CARLOS GERARDO FARFÁN

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000050-2013-14079 [1.889] Procesado: Carlos Gerardo Farfán Orjuela Delito: Fraude procesal. Otros.

Decisión: Modifica. Confirma. Aprobado en acta 099 Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo del 02 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado a la pena de prisión de 96 meses y multa de 200 SMLMV, pero lo absolvió del reato de falsedad material en documento público.

A su vez, en dicha providencia se absolvió al coprocesado Fernando Morato Forero de la totalidad de idénticos ilícitos acusados.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, en el año 2013 cuando Mauricio Gómez Villarreal decidió tramitar una licencia de construcción y solicitó para el efecto un certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, denominado “La Persia”, hoy llamado “La Gloria”, ubicado en la vereda Charcón del municipio de El Carmen de Apicalá-Tolima; identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar-Tolima, el nombrado se percató de la existencia de la anotación número 12 correspondiente a negocio jurídico de compraventa del inmueble, formalizado mediante la escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010 otorgada en la Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 2 Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, en virtud del cual Fernando Morato Forero actuó en calidad de comprador y como vendedor lo fue CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA. Así mismo, fue esclarecido que el documento público se obtuvo con base en poder especial del 22 de octubre de 2010 presuntamente otorgado por Gómez Villarreal a FARFÁN ORJUELA ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Empero, el propietario afirmó que el acto de representación era apócrifo, pues jamás había concedido poder al susodicho mandatario, además, advirtió que la rúbrica estampada allí no se correspondía con la empleada en sus actos públicos y privados, así como que tampoco recibió el precio de la venta y que el presunto comprador tampoco se comunicó con él para verificar la autenticidad del poder.

En el desarrollo de las labores investigativas, fue advertido que en la Notaría 64 compareció Mauricio Gómez Villareal a llevar a cabo presentación personal y para ello se presentó una cédula falsa a su nombre. A través de estudio de grafología fue determinado que no existía uniprocedencia escritural entre la firma obrante en el poder y el material indubitado de Gómez Villareal, es decir, se concluyó que el poder presentado para el mandato de representación aludido era definitivamente espurio.

Del mismo modo, a través de dictamen lofoscópico se estableció que las impresiones dactilares de FARFÁN ORJUELA y Morato Forero, obrantes en la escritura pública 2227, eran uniprocedentes con las consignadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con ello, la Fiscalía afirmó que a través de poder falso, se logró inducir en error al Notario 2 del Círculo de Bogotá con la finalidad de obtener la escritura pública anotada.

Igualmente, que dicho documento público fue llevado por un tercero a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar para que el funcionario público respectivo, como en efecto sucedió en acto administrativo del 03 de noviembre de 2010, ordenara su inclusión en el folio de matrícula del inmueble previamente aludido. En fin, tales actos implicaron el traslado del derecho real de dominio sobre el predio rural “La Gloria” mediante una clara maniobra engañosa con génesis en el título obtenido de manera fraudulenta y el falso documento privado de representación. ACTUACIÓN PROCESAL Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 3 1. El 02 de mayo de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó el emplazamiento de Fernando Morato Forero y Carlos Gerardo Farfán Orjuela con el fin de que comparecieran al proceso. El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía realizó imputación1 en contra de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA, quien se presentara físicamente a la diligencia, como probable coautor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, falsedad en documentos privado agravado y fraude procesal.

Ello, conforme a los artículos 31, 288, 289, 290, 287, 453 del Código Penal. El investigado no se allanó a cargos. El día 23 del mismo mes y año se fijó edicto emplazatorio en el Centro de Servicios del Sistema penal Acusatorio frente a Morato Forero. Con posterioridad, el 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de surtir diligencia de declaratoria de persona ausente frente a Fernando Morato Forero, la delegada del órgano de persecución penal formuló imputación al precitado a través de apoderado designado por la Defensoría del pueblo por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso heterogéneo con fraude procesal. 2.

El 23 de julio y el 03 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó sendos escritos de acusación en contra de los nombrados FARFÁN ORJUELA y Morato Forero. En concreto, el primero fue acusado en calidad de coautor de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad en documento público de conformidad con los artículos 29, 31, 453, 287, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000.

Por su parte, Morato Forero, quien permaneció como persona ausente por lo restante, fue acusado por idénticos ilícitos y en la misma calidad. 1 Audiencia de formulación de imputación. Registro desde el récord 09:48. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 4 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual el 17 de octubre de dicha anualidad fue formulada acusación contra los nombrados por los mismos reatos reseñados2. 3.

La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de febrero de 2019. En tal ocasión, la a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, bajo en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad de los acusados. 5.

El juicio oral se instaló el 29 de marzo de 2019, momento en el cual la Fiscalía presentó sus alegatos de apertura. En dicha sesión rindieron testimonio el afectado Mauricio Gómez Villareal, a través de quien se incorporó la escritura pública 2237 otorgada en Notaría 2ª del Circuito de Bogotá, así como el certificado de libertad y tradición 3664726 con fecha de abril de 2013; y el perito Uriel Triana Muñoz, a través de quien se introdujo el Informe de Laboratorio del 06 de octubre de 2016.

La audiencia continuó el 24 de mayo, fecha en la cual se obtuvo la deponencia de Jorge Ariel Quiroga Traslaviña, por cuyo intermedio fue incorporado el informe de investigador de laboratorio del 03 de enero de 2014. En dicha ocasión, además, una vez fueron concluidos los testimonios de cargo, se acopiados los dichos de Educardo Agudelo Ramírez y Jorge Martín Morales Amador.

Después de múltiples aplazamientos, el 08 de noviembre del mismo año, atestiguó el procesado CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA. Luego, el 11 de febrero de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y la a quo anunció el sentido del fallo, de carácter mixto frente a FARFÁN ORJUELA y absolutorio en relación con Morato Forero, previo traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2 Registro.

Audiencia de formulación de acusación. Desde el récord 15:.50. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 5 Por último, el 03 de marzo pasado se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia condenó a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA a la pena de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, e impuso multa de 200 SMLMV al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con los punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

A su vez, lo absolvió de la acusación de haber cometido falsedad material en documento público. Ello, de conformidad con los artículos 453, 288, 289 y 290 del Código Penal. Así mismo, concedió al nombrado el sustituto de prisión domiciliaria en apego al artículo 38 ibídem. Por su parte, la a quo absolvió de todos los cargos endilgados al acusado Fernando Morato Forero.

Como fundamento de su decisión, la funcionaria judicial indicó que de los elementos materiales probatorios encontró probada la responsabilidad y materialidad de las conductas acusadas a FARFÁN ORJUELA, con excepción de la prevista anteriormente. Con tal orientación, recordó que la Fiscalía General de la Nación presentó a Mauricio Villareal Gómez a rendir testimonio en audiencia de juicio oral.

Allí, el mencionado narró que en agosto de 1992 adquirió junto con su esposa a título de compraventa el inmueble rural denominado “La Persia”, hoy en día llamado “La Gloria”, cuya propiedad quedo definitivamente a su nombre en razón de la liquidación de la sociedad conyugal efectuada por aquellos en 1996. La titularidad del derecho real de dominio fue corroborada a través del certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 366-4726, que se incorporó a la actuación por medio del referido deponente.

Del mismo modo, en la descripción de los hechos constitutivos de los delitos endilgados a FARFÁN ORJUELA, la a quo reconstruyó la narración de Gómez Villarreal, quien sobre el punto relató en juicio que en el año 2013 solicitó un certificado de libertad y tradición del predio previamente referido con la finalidad de efectuarle unas mejoras.

En dicho documento percibió la existencia de la anotación No. 12 del 03 de noviembre de 2010 atinente a inscripción de compraventa sobre Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 6 el inmueble de su propiedad. En concreto, corroboró que mediante escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010, elevada ante la Notaría 2º del Círculo de Bogotá, se suscribió dicho negocio jurídico entre Mauricio Gómez Villarreal, en calidad de vendedor, y Fernando Morato Forero, quien fungió como comprador Una vez consultado el contenido del documento público, incorporado a las diligencias por medio del deponente, en su numeral tercero se evidenció que el precio de venta del inmueble fue de $14.000.000 el cual, de acuerdo al tenor literal de tal cláusula, el vendedor habría recibido de manos del comprador.

Igualmente, se hizo referencia a la existencia del poder especial incorporado a la escritura pública, en específico, a través del cual Mauricio Gómez Villarreal habría facultado a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA para que en su nombre y representación transfiriera a título de venta su derecho de dominio y posesión sobre el inmueble rural denominado “La Gloria”, identificado con matrícula inmobiliaria 366000-4726, ubicado en la Vereda Charco del municipio de Carmen de Apicalá, departamento del Tolima.

Sin embargo, el ciudadano Gómez Villarreal, recordó la falladora, afirmó de manera enfática en juicio no haber participado en ninguno de los negocios jurídicos mencionados. Las manifestaciones efectuadas por el testigo encontraron corroboración en la pericia realizada por el experto en grafología del CTI, Jorge Ariel Quiroga Traslaviña, quien en juicio aseveró que, de acuerdo con la información por él consignada en el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 03 de enero de 2014, concluyó que no existía uniprocedencia escritural entre las firmas de Gómez Villareal que obraban en documentos en duda, en concreto en el poder anexo a la escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010, y los obrantes en tomas manuscriturales de muestra.

A partir de tales medios cognoscitivos, la juez de primera instancia atestó entonces la falsedad en la firma implantada presuntamente por Mauricio Gómez Villarreal en el poder especial. La anterior conclusión, en ningún caso, fue derruida por las conclusiones vertidas por el lofoscopista Uriel Triana Muñoz en informe del 06 de octubre de Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 7 2016. Ello, pues a pesar de que el nombrado afirmara en juicio oral que la impresión dactilar obrante en el reverso del poder especial conferido por Gómez Villarreal ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá no resultaba apta para emprender confrontación dactiloscópica, pues no cumplía con los requisitos mínimos indispensables y estandarizados para ello, la a quo precisó que tal situación no desdecía la falsedad del documento privado presuntamente elaborado por Mauricio Gómez Villarreal.

Por tanto, la funcionaria judicial afirmó la actualización del aspecto objetivo del tipo de falsedad en documento privado, pues además de que éste tenía capacidad probatoria, por cuanto con este se acreditó la representación para actuar concedida por Gómez Villarreal, también fue usado ante la Notaría 2º del Círculo de Bogotá para protocolizar la escritura pública de venta No. 2237.

Sobre el punto, fue recordado, conforme fue expuesto en la audiencia de juicio oral, que FARFÁN ORJUELA aseveró no conocer al denunciante y suscriptor del poder que le habían conferido. Con tal orientación, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falladora sostuvo que con base en el mandato espurio, FARFÁN ORJUELA concretó la venta del inmueble de propiedad de la víctima, induciendo en error al Notario 2º del Círculo de Bogotá y lo cual derivó en la protocolización del instrumento público de compraventa.

Por ende, la falladora coligió la adecuación del comportamiento del nombrado a la descripción del tipo de obtención de documento público falso. En el mismo sentido, la juez a quo enfatizó que, por cuanto la referida escritura, obtenida a través de un poder espurio, fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, inscribiéndose el negocio traslaticio de dominio en la anotación No. 12 de la matrícula inmobiliaria No. 366-4726, el procesado FARFÁN ORJUELA actualizó el aspecto objetivo del delito de fraude procesal, por cuanto indujo en error al registrador de instrumentos públicos de Melgar mediante el uso de un instrumento público fraudulento apto e idóneo para que el funcionario público declarará un efecto jurídico contrario a la ley.

Ello, en síntesis, pues el derecho real de dominio en cabeza de Mauricio Gómez Villarreal sobre el predio rural “La Gloria” fue trasladado sin participación o autorización suya a Morato Forero. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 8 De otro lado, una vez verificada la tipicidad objetiva de los delitos previamente referidos, la juez de primera instancia advirtió que ello no aconteció en relación con la imputación realizada respecto del reato de falsedad en documento público.

Ello, pues el delegado del órgano de persecución penal no acreditó, conforme a la acusación elevada, que FARFÁN ORJUELA hubiese presentado un documento de identidad falso de la víctima con la finalidad de concretar la diligencia de reconocimiento personal ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Ahora bien, en relación con la demostración del aspecto subjetivo de los ilícitos reseñados, en concreto, referido al conocimiento y voluntad de los encartados, la a quo rememoró que el procesado FARFÁN ORJUELA afirmó en juicio haber aceptado el poder especial que presuntamente le había conferido Gómez Villarreal, así mismo que procedió a firmarlo para luego emplearlo ante la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá y así protocolizar la venta del inmueble tantas veces aludido.

Con el propósito indicado, la sentenciadora reconstruyó que el acusado refirió en juicio dedicarse al comercio, inicialmente como curtidor de cuero, luego a la compraventa y permuta de piedras preciosas, las cuales posteriormente involucró en el canje de lotes o vehículos, y finalmente a la distribución de zapatos deportivos. Así mismo, que frente al predio de Carmen de Apicalá el acusado señaló que inicialmente José Guelvert Martínez le “ofreció” el negocio sobre el inmueble, pero finalmente negoció con Pedro Pablo Arboleda, de quien se afirmó se lo había comprado al primer nombrado.

Sobre el punto, la a quo atestó que por intermedio de FARFÁN ORJUELA fue incorporado a las diligencias el contrato de compraventa del inmueble referido con fecha del 16 de septiembre de 2010, suscrito entre Pedro Pablo Arboleda Valencia y el nombrado, y cuyo precio fue cifrado en $600.000.000. De igual modo, la a quo coligió que FARFÁN ORJUELA prometió vender el inmueble, antes de comprarlo, pues su adquisición la habría obtenido el 17 de septiembre de 2010, en el entendido que la compra se perfeccionaría cuando se realizara el pago a Pedro Pablo Arboleda Valencia por $600.000.000, que serían conmutados por la entrega de zapatos tenis por un valor de $85.000 cada par.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 9 De otro lado, que el acusado arguyó que, previo a protocolizar dicha venta, el 09 de septiembre de 2020 suscribió otro contrato de promesa de compraventa por el cual se obligaba a vender el predio a Jorge Eliezer Martínez Suárez; sin embargo, el acusado aludió de manera paralela que el negocio de compraventa finalmente surtido sobre dicho inmueble con el coprocesado Morato Forero ascendió a $630.000.000; precio que incluso el acusado afirmó le fue cancelado.

Luego de valorar los testimonios de descargos de los ciudadanos Educardo Agudelo Ramírez y Jorge Martín Morales Amador, la falladora advirtió que, junto a la versión ofrecida por el procesado CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA, debía restárseles total credibilidad por cuanto aquellas resultaban inverosímiles en la medida en que estaban permeados por faltas a la lógica y demostrativos de carencia de toda razonabilidad.

Ello, de un lado, porque en aras de hacer parecer que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Pedro Arboleda y FARFÁN ORJUELA fue elaborado por recomendación de Educardo Agudelo Ramírez con la finalidad de aparentar una actitud diligente respecto de la compraventa que se realizaría, a pesar de haber sido un negocio de cuantía significativa, el procesado en ningún momento exigió a su vendedor los papeles que lo acreditaran como dueño del inmueble.

De otro, según la declaración de Educardo Agudelo, porque el acusado habría pagado a Pedro Pablo el valor del predio con 80 cajas contentivas cada una de 24 pares de zapatos. Por ende, una vez efectuada la respetiva operación aritmética, el resultado arrojaría la cifra en $163.200.000, es decir, en cuantía que difería ostensiblemente a la pactada por aquellos ($600.000.000).

En consecuencia, la a quo concluyó que no existía motivo razonable alguno para que el encausado hubiese afirmado que pagó esa cantidad de dinero recibiendo un valor similar al ejecutar la venta con Morato Forero. Lo dicho, además y principalmente, aun cuando de forma paralela el precio pactado en la escritura pública 2237 sobre el bien inmueble se hubiese cifrado en tan solo $14.000.000 por un predio que, según el testimonio del procesado, tenía una longitud de dos hectáreas y 5.3 metros cuadrados.

Lo anterior, pues ello implicaría que el valor de la hectárea, sin construcción en el municipio referido, estaría evaluado en más de $200.000.000; por lo cual dicha apreciación resultaba francamente en desacuerdo Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 10 con lo expuesto por Mauricio Gómez Villarreal al sostener que el valor de su predio para el 2010 ascendía como mucho a los $120.000.000.

Las anteriores circunstancias, llevaron a la a quo a inferir el conocimiento que el procesado FARFÁN ORJUELA tenía respecto de la dudosa procedencia del poder especial que aquel aceptara; situación que fue corroborada al atender que la negociación emprendida estaba medida por la participación de “avezados comerciantes”, motivo por el cual era exigible que el nombrado realizara una verificación mínima de la titularidad de los inmuebles objeto de sus negocios; sin embargo, lo cierto era que el acusado citado simplemente afirmó recibir un poder de una persona a quien no conocía con el fin de protocolizar un negocio de grandes sumas de dinero que, por lo mismo le debía generar serias inquietudes las cuales de ser atendidas le habrían llevado a tomar las medidas para prevenir los riesgos de la operación, lo cual, empero, no fue del caso.

De ese modo, la sentenciadora encontró corroborada la voluntad del precitado de actuar contrario a derecho. Para afianzar su tesis, la falladora enfatizó que si bien FARFÁN ORJUELA relató estar acostumbrado a negociar a través de pactos de palabra, al punto de sostener que movía grandes cantidades de dinero cercanas a los $1.000.000.000 en razón de su actividad comercial, lo cierto es que, de ser así, tales movimientos debían estar reportados en entidades bancarias; sin embargo, nada de ello fue demostrado en juicio, sino únicamente soportado en manifestaciones poco veraces.

En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de pruebas legalmente tenidos para el efecto, la a quo afirmó que en el presente asunto concurrían los requisitos sustanciales previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena. En concreto, argumentó que los medios suasorios acopiados conducían al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad y responsabilidad penal de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA frente a los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Igualmente, la autoridad judicial coligió que el acusado indudablemente afectó el interés jurídico tutelado en los tipos penales por él incurridos. Ello, sin que obrara prueba alguna que llevara a justificar el proceder del incriminado. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 11 Ahora bien, como fue enunciado previamente, a una conclusión diferente arribó la a quo en torno a la responsabilidad de Fernando Morato Forero, básicamente, pues de acuerdo con el testimonio rendido por su FARFÁN ORJUELA, fue éste quien se presentó en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá con un poder suscrito por el propietario que lo facultaba para tradir el inmueble objeto de la negociación. Por ello, aun cuando se pudiera afirmar que con posterioridad a la celebración del negocio, Morato Forero pudo tener conocimiento de las ilicitudes que mediaron el negocio en el cual participó, el conocimiento arribado a través de las pruebas practicadas no permitía superar el umbral de la duda razonable en su contra; condición predicable, insistió la falladora, dada a partir de la insuficiente labor desplegada por la Fiscalía para cumplir sus propósitos frente a dicho ciudadano. En punto de la determinación de la pena, la a quo determinó los lindes de las penas para cada una de las infracciones concursantes para colegir que en el presente asunto tendría mayor gravedad la establecida para el fraude procesal, esto es, de 72 a 144 meses de prisión. De otra parte, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, afirmó que resultaba procedente el señalamiento de la sanción en el primer cuarto de movilidad y, dentro de él que surgía razonable y proporcional imponer al procesado el quantum de 72 meses a FARFÁN ORJUELA.

Adicionalmente, aludió al juzgamiento en concurso de infracciones penales del delito de falsedad en documento privado, por razón del cual incrementó 12 meses de prisión y de obtención de documento público, por el que adicionó otros 12 meses de prisión. En consecuencia, las sanciones fueron señaladas definitivamente en 96 meses de prisión y la pecuniaria, una vez aplicado el sistema de cuartos, en 200 SMLMV.

Lo anterior, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la pena de prisión de prisión. Con fundamento en la prohibición objetiva contenida en el artículo 63 del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, en apego al artículo 38B ibídem concedió al condenado el sustituto de prisión domiciliaria.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 12 Por último, advirtió que no era del caso ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, pues ello había sido objeto de proceso civil adelantado por Mauricio Gómez Villareal previo a iniciar el proceso penal.

APELACIÓN La defensa de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA recurrió la decisión de primera instancia con la finalidad de solicitar su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de su prohijado. Como fundamento de su inconformidad, en aras de claridad y por elementales razones de método, la Sala procede a reseñar cada una de las aristas presentadas por aquel.

El recurrente efectuó una reconstrucción del contexto fáctico y procesal que rodearon la actuación. Sobre el punto, afirmó que si bien los procesados fueron imputados y acusados por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, lo cierto es que cuando el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de clausura solicitó un fallo de carácter condenatorio por los retos de falsedad en documento público privado, uso de documento público falso, obtención de documento público falso y fraude procesal.

Por ello, advirtió que el funcionario deprecó una condena por un reato por el cual no presentó acusación, a saber, el de uso de documento público falso, mientras que, insistió, sí lo hizo por el reato de falsedad material en documento público, empero, que fue objeto de absolución por la primera instancia. De otro lado, afirmó que a pesar de que la juez de primera instancia se pronunció sobre cada uno de los hechos objeto del proceso, así como de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas, en parecer del recurrente, la sentenciadora soslayó las múltiples referencias que presentaran sendos deponentes en juicio oral en relación con el ciudadano José Guelvert Martínez.

Al respecto, enfatizó que en la denuncia elevada por Mauricio Gómez Villarreal, así como en las manifestaciones efectuadas por los testigos Educardo Agudelo y Jorge Martín Morales Amador, podía advertirse que José Guelvert Martínez fue la persona que pretendió negociar el inmueble rural “La Gloria” con la víctima y a quien éste calificó como estafador.

Por su parte, el segundo deponente sostuvo que Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 13 Martínez era el dueño del predio; mientras que el tercero reconoció que precisamente José Guelvert Martínez era el propietario del inmueble y quien posteriormente se lo vendió a Pedro Pablo Arboleda.

Tales circunstancias, además, insistió, fueron confirmadas por CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA en juicio oral. Con idéntica orientación, el impugnador argumentó que no existía duda alguna de que FARFÁN ORJUELA compró el “lote de Carmen de Apicalá” a Pedro Pablo Arboleda mediante negocio jurídico plasmado en documento privado cuya copia fue incorporado a las diligencias.

En ese sentido, afirmó que Arboleda le compró a su vez el inmueble al citado José Guelvert Martínez y, ante los acontecimientos presentados, su prohijado denunció a dichos sujetos por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, cuya copia adjuntó al escrito de apelación. Por tanto, en su sentir, la noticia criminal presentada constituye muestra de que FARFÁN ORJUELA no se prestó para ejecutar un negocio con documentos falsos en búsqueda de obtener utilidad alguna.

Ello, porque el nombrado ya había pagado el precio del lote a Pedro Pablo Arboleda. Ahora bien, el libelista precisó que su defendido no ostenta la calidad de abogado, y tampoco es una persona experta en negocios de bienes raíces, empero tal situación no implica que aquel sea una persona ignorante en el marco de los negocios, sino simplemente una persona que obró de buena fe y cuyo reproche únicamente puede recaer en no haber buscado a Mauricio Gómez para verificar la autenticidad del poder que le fuera conferido.

De otra parte, en relación con los argumentos expuestos por la a quo, indicó que frente a la aseveración en torno a las diferencias entre los valores del inmueble que fueran discutidos en juicio, en específico, que el valor de la negociación en escritura pública fue de $14.000.000, mientras que el precio del inmueble era de $200.000.000 y que el valor pagado por su defendido fue de $600.000.000, resaltó que la Fiscalía jamás ordenó un avalúo pericial que pudiera precisar su verdadero precio.

Sobre el punto, insistió que no podía desconocerse que es costumbre en la negociación de los bienes inmuebles fijar en la escritura pública el valor del avalúo catastral, precio ostensiblemente menor a su valor comercial con la finalidad de reducir el costo de los tributos respectivos. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 14 Así las cosas, sostuvo que a partir de un razonamiento espurio por parte de la sentenciadora sobre el valor del inmueble, la funcionaria judicial infirió erróneamente que FARFÁN ORJUELA era conocedor de la dudosa procedencia del poder especial conferido, pues, además, aquella insistió que si se trataba de un avezado comerciante, debió verificar la titularidad de los bienes.

Sin embargo, el opugnador resaltó que para ello tan solo bastaba con solicitar un certificado de libertad y tradición del bien inmueble, advertir quién era el titular del derecho real de dominio y cotejar lo allí previsto con el contenido del poder conferido; resultado que en cualquier caso conduce al mismo ciudadano Mauricio Gómez Villarreal, tal y como fue advertido por su cliente, quien jamás desconoció haber recibido el mandato, firmarlo y posteriormente presentarse ante el Notario 2º de Bogotá para suscribir escritura pública 2237 de 2010, es decir, en actuación permeada de buena fe.

Igualmente, arguyó que contrario a lo manifestado por la a quo, no resulta insólito que algunas personas negocien con cantidades de dinero como mil millones de pesos sin que estas se hallen reportadas en movimientos bancarios, pues lo cierto es que tales negocios también se pueden realizar, no únicamente en efectivo, sino también a través de permutas.

Ello, para advertir que en la negociación efectuada entre FARFÁN ORJUELA y Pedro Pablo Arboleda, además respaldada por un “contrato de compraventa”, se determinó el valor del inmueble y su forma de pago en mercancía. Al respecto, aseveró que a la luz del artículo 1871 del Código Civil, el ordenamiento jurídico colombiano permite la venta de cosa ajena; con la obligación de que se escriture a nombre del comprador, lo cual es viable con la presentación de un poder.

Dicha situación fue la acontecida con su defendido, atestó, pues éste “vende el inmueble que había adquirido mediante promesa de compraventa celebrada con Pedro Pablo Arboleda, quedando únicamente pendiente la celebración y otorgamiento de la escritura pública a favor de Fernando Morato”, sin que existiera obligación de escriturar primero a su nombre.

En síntesis, pregonó que FARFÁN ORJUELA no es responsable de la falsedad imputada, pues básicamente no se demostró dolo en su actuar. Por último, con la misma orientación, insistió que si bien era cierto que la Escritura Pública 2237 de 2010 fue registrada en el folio de matrícula 366-4726 en Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 15 la Oficina de Instrumentos públicos de Melgar, en ningún lugar se indicó quién procedió a efectuar su registro. Lo anterior, para asegurar entonces que el delegado del órgano de persecución penal no demostró que FARFÁN ORJUELA hubiese sido la persona que ejecutó el acto de registro. Al respecto, precisó que la a quo no indicó por qué el nombrado incurrió en el tipo de fraude procesal, pues únicamente realizó un estudio y comprobación en torno a la tipicidad objetiva de dicho reato.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en cabeza de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA converge la condición de apelante único. 2.

Problemas jurídicos: En el presente asunto, a partir del escrito de apelación presentado por la defensa de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA, la sala deberá determinar si en el presente caso: i) se vulneró el principio de congruencia en su dimensión jurídica por cuanto el delegado de la Fiscalía habría solicitado condena por el delito de uso de documento público falso sin que fuera objeto de la acusación; y ii) si de la valoración en conjunto de los elementos materiales probatorios se Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 16 encuentra probada, más allá de toda duda razonable, la materialidad y responsabilidad de los delitos por los que fuera condenado FARFÁN ORJUELA. 2.1. Del principio de congruencia. En una de las aristas presentadas por el recurrente fue expuesto que en los alegatos de conclusión el delegado del órgano de persecución penal solicitó condena en contra del procesado FARFÁN ORJUELA por el delito de uso de documento público falso que, en cualquier caso, no fue objeto de acusación. Así mismo, que si bien su prohijado fue acusado por el reato de falsedad material en documento público, no fue condenado por éste.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, al menos de forma implícita, en tratándose de la primera inconformidad, el impugnador eleva un ataque a la decisión de primera instancia por una presunta vulneración del principio de congruencia y, de contera, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su defendido. Sobre el punto, baste recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

De igual modo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias, como la del 31 de enero de 2018, radicado 48.123, ha explicado que el fallo debe guardar correspondencia con la acusación, de acuerdo con tres criterios fundamentales. A saber: (i) Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia. (ii) Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominada congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo.

(iii) Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado. (CSJ SP, 25 May. 2011, Rad. 32792 ). Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 17 De tal suerte, se ha considerado que los dos primeros factores son de irrestricto cumplimiento, mientras que frente al último se impone una obligación relativa. Con tal orientación, ha sido un tópico decantado por la jurisprudencia de la Corporación en cita que el análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia reglada en los artículos 338 y siguientes ídem) y el fallo.

Lo dicho, al punto que “El alegato de conclusión del fiscal, regulado en los artículos 443 y 448 del mismo estatuto, no determina el estudio de congruencia. [Pues] En el fallo en mención [CSJ SP 6808, 25 Mayo 2016, Rad. 43837] se concluyó que tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y los otros intervinientes”3.

Traslado el anterior marco conceptual a la inconformidad presentada por la defensa, al auscultar los correspondientes registros de audio de la actuación, se tiene que en la audiencia de formulación de acusación del 17 de octubre de 2018 el delegado de la Fiscalía afirmó acusar “a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA como coautor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, previstos en los artículos 453, 287,288 y 289 del Código penal 29 y 31 del Código penal”4.

Por su parte, el 11 de febrero de 2019, cuando el órgano de persecución penal presentó sus alegatos de clausura, atestó que los procesados “son coautores de las conductas típicas de falsedad en documento privado, uso de documento público, uso de documento público falso, obtención de documento público falso y fraude procesal, descritos en los artículos 289, 291, 283 y 453 del Código Penal.”5 Así mismo, se tiene que en punto de la inconformidad de la defensa, es cierto que el delegado fiscal afirmó en tal ocasión la comisión del delito de uso de documento público falso por parte de FARFÁN ORJUELA, en concreto, por “utilizar una cédula falsa [de Gómez Villarreal] a fin de realizar la presentación personal ante la Notaria 64 del Círculo de Bogotá”.

Empero, al contrastar el contenido de la formulación de la acusación presentada -entendida en su naturaleza de acto complejo- y la sentencia proferida por el juez a quo, el Tribunal advierte que no puede predicarse la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Radicado 46537. 4 Registro.

Audiencia de formulación de acusación. Desde el récord 24:16 5 Registro. Audiencia 11 de febrero de 2019. Récord 08:31 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 18 vulneración al principio de congruencia en razón del reparo elevado por el defensor. Primero, pues aun cuando el Fiscal hubiese presentado solicitud de condena en sus alegatos de clausura por un delito por el cual el procesado recurrente no fue acusado, debe recordarse que los alegatos de clausura presentados por la Fiscalía General de la Nación, además de que no determinan el estudio del principio de congruencia, en ningún caso influyeron en la decisión adoptada por la sentenciadora de primera instancia. Ello, por cuanto el nombrado no fue condenado por el delito de uso de documento público falso consagrado en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, tal y como se advierte de la simple lectura de la parte resolutiva del fallo confutado.

Lo dicho, afianzado inclusive en el hecho de que el comportamiento atribuido por la Fiscalía en los alegatos de clausura, por el cual pretendió dotar de contenido de realidad el tipo penal referido, es decir, el empleo de una cédula falsa por el acusado a fines de realizar la presentación personal del poder presuntamente conferido por el ciudadano Mauricio Gómez Villarreal en la Notaría 64 de Bogotá, fue determinado como no probado por la sentenciadora.

Segundo, no es dable predicar ningún tipo de irregularidad en el hecho de que el Fiscal hubiese acusado al precitado por un concurso de delitos en los cuales se hallaba involucrado el reato de falsedad material en documento público y sobre el cual la falladora de primera instancia no hubiese proferido condena. Lo anterior, toda vez que además de haber argumentado las razones por las cuales no se probó la materialización y responsabilidad de ese específico delito, resulta paradójico, por decir lo menos, que el profesional del derecho presente en su ejercicio argumentativo algún tipo de reparo frente a tal situación. No obstante, en el control de legalidad de oficio, la Sala advierte que en la parte resolutiva la juez a quo condenó a CARLOS GERARDO FARFÁN como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, “previstos en los artículos 453, 288, 289 y 290 del Código Penal”, ello sin que la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 ibídem hubiese sido objeto de acusación y, más aún, sin que ninguna consideración se hubiese realizado sobre el contenido de la agravante por parte de la funcionaria de primera instancia en la providencia confutada al punto que nula fue la incidencia Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 19 en la decisión adoptada sino que constituye realmente en una errata de digitación. Por ello, el error formal detectado, desde la óptica del principio de residualidad, puede perfectamente ser subsanado en esta instancia en caso de encontrar probados los delitos por los que efectivamente fue acusado FARFÁN ORJUELA. Bajo tal propósito, el Tribunal pasará a resolver las aristas de los problemas presentados por el impugnador. 2.2.

De la valoración en apelación de un elemento no incorporado como prueba. Ahora, en el escrito de apelación el apoderado judicial de CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA solicitó que en la valoración de los medios de prueba que se realice en esta instancia, se atienda a la denuncia presentada por el nombrado en contra de los ciudadanos José Guelvert Martínez y Pedro Pablo Arboleda por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Ello, pues el contenido de la noticia criminal presentada permitiría dilucidar la incidencia que dichos sujetos tuvieron en la génesis de la actuación penal surtida en contra de su prohijado. Al respecto, debe recordarse al profesional del derecho que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria de actual vigencia jurídica, únicamente se consideran como pruebas las producidas e incorporadas en forma pública, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción durante el juicio oral.

En ese orden de ideas, en relación con el escrito de la denuncia cuya valoración se pretende sea ejercida por el Tribunal -que no así frente a las manifestaciones al respecto esbozadas en el testimonio del acusado- esta Corporación advierte que en audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2019 la defensa de FARFÁN ORJUELA solicitó la incorporación de la denuncia radicada el 19 de enero de 2019 (sic) ante la Fiscalía General de la Nación, precisamente, en contra de los ciudadanos José Guelvert Martínez y Pedro Arboleda Valencia por actuaciones efectuadas por aquellos frente al inmueble con matrícula Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 20 inmobiliaria 366-4726, es decir, el predio rural “La Gloria”. Sin embargo, resulta claro que en dicha ocasión la juez a quo negó la incorporación de dicho documento y, por tanto, no fue objeto de práctica, contradicción y valoración en audiencia pública de juicio oral. En consecuencia, la valoración en segunda instancia del documento referido está vedada para la Sala, pues simplemente de aceptarse el pedido de la defensa se estaría incurriendo en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, con todas las implicaciones que ello tendría para los derechos fundamentales al debido proceso de las partes y cuyo ejercicio, por tanto, menoscabaría la legalidad de la decisión que se ha de proferir.

Por tanto, su valoración será excluida, como lo fue por el juzgado a quo, en sede de apelación. 2.3 Del conocimiento para condenar. Ahora bien, en la definición de la censura, resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Constitución Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; normas de acuerdo con las cuales, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

De acuerdo con lo expuesto, atendida además la pretensión de la defensa orientada a obtener la revocatoria del fallo condenatorio, por lo tanto, a procurar la absolución del procesado FARFÁN ORJUELA, la definición de la apelación dependerá de la conclusión a la que el Tribunal arribe en torno a esos requisitos probatorios, soportada, obviamente, en la apreciación conjunta de los medios de prueba legalmente acopiados, como lo prevé el artículo 380 ibídem.

Esclarecido lo anterior, la Sala advierte de antemano que en el presente asunto no ofrece ninguna controversia la comisión de las conductas que actualizaron los tipos penales por los cuales fuera condenado CARLOS Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 21 GERARDO FARFÁN ORJUELA, es decir, fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Con tal orientación, se indica que en la actuación se tiene probado, tal y como al menos de manera implícita el recurrente admite en el escrito de apelación elevado, que: (i) En el certificado de libertad y tradición de abril de 2013 correspondiente al inmueble rural con matrícula inmobiliaria 3664726, denominado “La Gloria” y ubicado en la vereda “Charcón” del municipio del Carmen de Apicalá-Tolima, aparece bajo anotación número 12 del 03 de noviembre de 2010 acto de compraventa por valor de $14.000.000, según negocio que hiciera su legítimo propietario, dueño y titular del derecho real de dominio, Mauricio Gómez Villarreal a Fernando Morato Forero, conforme a la escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010 otorgada en la Notaría 2º del Círculo de Bogotá. Por ende, el derecho real indicado, fue trasladado efectivamente entonces comprador, Fernando Morato Forero.

(ii) La protocolización de la escritura pública No. 2237 tuvo génesis en el “poder especial” en virtud del cual, presunta y falsamente, Mauricio Gómez Villarreal había concedido mandato a FARFÁN ORJUELA para que “en su nombre y representación” transfiriera “a título de venta el derecho de dominio y posesión” en relación con inmueble previamente referido.

Así mismo, se advierte que el documento fue objeto de diligencia de reconocimiento el 22 de octubre de 2010 ante la Notaría 64 de la misma urbe, presuntamente, por el mandante. Frente a lo reseñado, el Tribunal enfatiza que de acuerdo con el testimonio6 presentado en juicio oral por el ciudadano Mauricio Gómez Villareal, el poder especial presuntamente por él otorgado el 22 de octubre de 2010 a FARFÁN ORJUELA es falso.

En concreto, la autenticidad del documento privado fue negada de manera enfática y categórica por el deponente, pues éste arguyó simplemente no haber suscrito dicho documento, muestra de lo cual, adujo, era que la rúbrica le fuera atribuida allí no se correspondía con la antefirma que 6 Registro. Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de marzo de 2019.

Desde el récord 00:20:00 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 22 habitualmente estampa en sus negocios, como tampoco asintió haber efectuado la diligencia de presentación personal que le fuera imputada. Ello, inclusive, fue expuesto mediante una versión coherente e hilvanada, en fin, creíble, por lo tanto, revestida de mérito suasorio, en la cual incluso denegó conocer a su supuesto mandatario, así como haber concurrido en alguna ocasión a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Las anteriores aseveraciones, en torno a la naturaleza falsa y espuria del poder especial por medio del cual se protocolizó el negocio jurídico de venta sobre el bien inmueble denominado “La Gloria”, encontró pleno respaldo en el testimonio del perito grafólogo, Jorge Ariel Quiroga Traslaviña, quien advirtió como conclusión del informe grafológico por él realizado al poder previamente referido, con soporte en la confrontación de las muestras escriturales de Gómez Villarreal y la signatura del documento de mandato, que: “la firma presente en el poder especial como del señor Mauricio Gómez no se corresponde o no existe uniprocedencia con las firmas aportadas y tenidas en cuenta como indubitadas que fueron las puestas en consideración de este perito que se tomaron como firmas de referencias”7.

Las anteriores manifestaciones en buena medida fueron confirmadas por quien fungió en la condición de mandatario en dicho poder, esto es, por el mismo procesado FARFÁN ORJUELA. Lo anterior, porque en el juicio, además de reconocer que jamás tuvo contacto físico o telefónico con quien fungía en calidad de su mandante, admitió también haberse limitado a firmar el memorial mencionado para efectuar posteriormente la suscripción de una escritura pública, pues bien indicó que el 22 de octubre de 2020, en palabras textuales expuestas por la Sala con base en la excepción prevista en el artículo 163 de la Ley 906 de 2004, “yo firmé, coloqué mi huella y firmé, y normalmente pues hice la escritura y volví a la tierra”8.

Sobre el punto, el Tribunal no soslaya que, en concordancia con la apelación presentada, el citado FARFÁN ORJUELA manifestó en juicio oral que aceptó y firmó el mandato de representación concedido porque, bajo el contexto que se pasa a precisar y que se deriva de su testimonio, el documento le fue 7 Registro. Audiencia de juicio oral del 24 de mayo de 2019, a partir del récord 00:22:37. 8 Registro.

Audiencia de juicio oral del 08 de noviembre de 2010, a partir del récord 00:44:49 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 23 entregado por el ciudadano José Guelvert Martínez Falla, mejor conocido como “el Mayor”. En específico, el procesado narró que el citado Martínez Falla le comunicó, con anterioridad a la suscripción del poder referido, que él había comprado el bien inmueble rural “La Gloria” a Mauricio Gómez Villarreal y, para cuya demostración, afirmó el acusado, aquel le presentó un documento en el cual constaba la venta anunciada por Martínez Falla.

Así, el procesado narró en juicio oral que después de haber ido a visitar el predio en compañía de Martínez Falla, éste “vendió” el inmueble, empero, a Pedro Pablo Arboleda Valencia, quien, “como consta en contrato de compraventa el 16 de septiembre de 2010”, se lo vendió a su vez a FARFÁN ORJUELA por “$600.000.000” que fueran pagados, según el dicho del procesado, a través de mercancía, en concreto, zapatillas deportivas o tenis.

Luego, continuó el deponente en cita, una vez que éste requería formalizar el negocio jurídico con Fernando Morato Forero, solicitó a Martínez Falla la presencia del legítimo propietario del bien, Mauricio Gómez Villarreal, en aras de que este firmara escritura de compraventa a quien, en razón de la cadena de ventas efectuadas, finalmente se le trasladaría la titularidad del derecho real de dominio del inmueble, es decir, el aludido Morato Forero.

Sin embargo, en la fecha convenida para el efecto, es decir, 22 de octubre de 2010, precisó el procesado, “el Mayor” no se presentó junto con Gómez Villarreal sino que le indicó a FARFÁN ORJUELA “[..] Quiubo hermano, que no, que el señor [propietario] no puede venir, pero que mandó un poder” a lo cual, según refirió el acusado, “yo en ese momento no sabía que eso se podía hacer, entonces yo le dije al muchacho, que estaba haciendo la minuta, le dije hermano, ¿esto se puede hacer?, dijo sí, sí sí, eso no pasa nada, entonces miraron ahí el poder, hicieron la escritura y se le firmó” y […] “por eso le firmo al señor, y el problema es que no lo hizo Guelvert a nombre de él sino que lo hizo a nombre mío, yo no le vi nada de malo porque el señor funcionario me dijo que eso no pasaba nada que eso se podía hacer”9.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que se debe verificar, bajo una apreciación en conjunto de todos los medios de prueba practicados en juicio oral, y ante el contexto que de ellos se deriva, si CARLOS GERARDO FARFÁN 9 Registro. Audiencia de juicio oral. Sesión del 08 de noviembre de 2019. Récord 00:44:38 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 24 ORJUELA sabía realmente de la procedencia espuria del referido poder, es decir, si tenía conocimiento que el propietario Mauricio Gómez Villegas no había autorizado la venta de su propiedad, y por consiguiente, que José Guelvert Martínez Falla “el Mayor”, no estaba facultado para entregar el supuesto poder, puesto que de ser así, sería evidente su responsabilidad en las conductas de falsedad en documento privado, obtención en documento público falso y fraude procesal, tal y como pasará a exponerse.

Con esa orientación, recuérdese que CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA manifestó en juicio que su oficio se circunscribía a las actividades comerciales, en un comienzo, como curtidor de cuero en una empresa familiar, luego dedicó sus esfuerzos a negociar piedras preciosas como esmeraldas y, más tarde, a “cambiar piedras preciosas por predios, por bienes, por lotes, casa, carros, cualquier cosa que yo viera que era favorable para mi negocio”10, en concreto y específicamente, “eso era básicamente lo que hacía: compraba predios y vendía”; pues, comenzó a “trabajar con predios más o menos pongámosle 10 u 11 años, con lotecitos” al punto que sostuvo “de hecho fui dueño de unos lotes, de bastantes lotes, sesenta y pico de lotes en la urbanización Valle de los Caballeros en Girón que fue la primera negociación que yo hice”11.

Refirió, así mismo, que conocía a Pedro Pablo Arboleda por cuanto había efectuado negociaciones con éste sobre bienes inmuebles, en específico, “dos o tres grandes”; a Educardo Agudelo, pues era trabajador suyo, quien le buscaba negocios con la finalidad de ganar comisiones; y a José Guelvert Martínez Falla, porque el nombrado le había presentado, igualmente, muchos negocios, entre ellos, el relativo a la venta del inmueble rural “La Gloria”, ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá. Acerca de dicho sujeto, afirmó el acusado que cuando empezaron las negociaciones por el predio “Él me mostró un documento donde él había hecho la compra con el señor que aparecía en el certificado de libertad, porque yo inmediatamente saqué un certificado libertad, que es lo que suelo hacer, sacar el certificado de libertad y la copia de la escritura anterior”, dado que era su costumbre, en aras de estudiar los negocios de inmuebles que le proponían, afirmó efectuar el siguiente procedimiento: “saco el certificado de libertad, visito el predio, lo mojoneo así visual, lo paseo en ocasiones pues me 10 Ibídem récord 00:29:12 11 Ibíd. Récord 00:31:30 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 25 demoro un poquito en los predios, conozco al vecino, saco el certificado de libertad y la escritura que se haya hecho anteriormente para verificar firmas y nombres, eso es básicamente lo que hago”. Así, en lo atinente al negocio jurídico de compraventa de “La Gloría”, se enfatiza, el procesado indicó que, pese a haber realizado una primera aproximación con quien se lo había ofrecido primigeniamente, no realizó el negocio “directamente” con José Guelvert Martínez, pues, después de haber visitado presencialmente el inmueble y pasado un tiempo, con la intención de retomar las tratativas preliminares otrora llevadas a cabo, se topó con la “sorpresa que Pedro Pablo había comprado el predio […] ¿y Pedro Pablo con qué finalidad lo compró? Pues de ganarse una plata conmigo, ve, entonces Pedro Pablo en este momento fue el que me vendió el predio” […] “ por eso es que hizo la negociación conmigo, la negociación con Pedro Pablo a la llegada de Bucaramanga hicimos un documento donde él me vendía el predio y cómo se lo pagaba”12.

Acerca de la negociación, ahora con Pedro Pablo, ante la pregunta de la defensa en torno “a cuanto le costó el predio cuando usted lo adquiere del señor Pedro Pablo Arboleda”, previa manifestación acerca de “yo le pagué el predio en su totalidad a él”, respondió “Uy doctor ahí si me corchó, porque yo no me acuerdo, no estudié, pues la verdad yo no estudié tanto este tema como para venir aquí ilustrado tan 100%, yo digo que la vedad siempre tendrá que prevalecer, pero no me acuerdo, creo que fueron 600 ó 630 millones ó 700, no no creo que fueron 600”13.

Sin embargo, insistió que el precio fue pagado en su integridad, pues “el predio yo lo pagué todo en mercancía. Teni (sic), zapato, teni(sic) deportivo, y ¿por qué lo pagué todo? porque en ese momento yo lo había fiado a Pedro la cantidad más o menos de mil millones de pesos más o menos en mercancía, entonces él me dejó en acción de pago ese terreno”14.

Ahora, acerca de la existencia de algún tipo de comprobante de la negociación efectuada con Pedro Arboleda, el deponente FARFÁN ORJUELA advirtió que, si bien no estaba acostumbrado a formalizar los negocios que celebraba, pues indicó que los negocios los sellaba con la palabra dado que 12 Ibíd. Récord 00: 41:42 13 Ibíd. Récord 00:51:01 14 Ibíd. Récord 00:51:31 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 26 “palabra de esmeraldero, como se dice vulgarmente, palabra de gallero”, aún así el 16 de septiembre de 2010 suscribió contrato de promesa de compraventa con Arboleda Valencia, en donde uno de los testigos, además del otro cuya identidad aludió no recordar, era Educardo Agudelo. Sobre el punto, expuso “yo le compré el predio días antes de hacer este documento con el señor Jorge a Pedro pablo arboleda, nosotros no habíamos hecho el documento, nosotros escribíamos en un cuaderno cuanto nos debíamos…”15 Con esa orientación, afirmó que, por cuanto tuvo la plena convicción de ser el legítimo comprador a partir del contrato de promesa y dado su estricto cumplimiento de lo pactado, es decir, al haber cancelado al referido Arboleda Valencia la totalidad del precio a través de mercancía, obligación que había honrado incluso con anterioridad a la celebración del contrato preliminar, sostuvo que ya el 09 de septiembre del mismo año había celebrado otro contrato de igual naturaleza con Jorge Eliecer Ramírez Suárez, trabajador y empleado de Fernando Morato Forero, aquel en calidad de promitente comprador sobre el tantas veces referido predio “La Gloria”.

Sobre el precio de la transacción prometida, indicó que “yo se lo vendí creo que en 630 millones” y, además, al ser inquirido por el cumplimiento del pago por parte de su “comprador” -Fernando Morato Forero, atestó, “correcto, no quedó debiendo nada”16. Ahora, el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual había acordado elevar escritura de compraventa sobre el bien inmueble “La Gloria” con el antes nombrado, el acusado FARFÁN ORJUELA explicitó que “ahí fue cuando llegó el señor Guelvert Martínez, [diciendo] que el señor [Mauricio Gómez Villarreal] no pudo venir pero quién sabe si [Martínez Falla] estaba haciendo [realmente] el poder, pues el poder obviamente es falso.

Pero él me lo entregó en la mano en la Notaría y la minuta estaba hecha, no para poder, [pero] sí para que el señor Gómez viniera a firmar, y a última hora tocó borrar eso, pero supuestamente el señor era el que venía a firmar.”17 Para concluir, entonces, que debido a las anteriores circunstancias y distintas actividades llevadas a cabo hasta el momento, “Yo con el poder firmé la escritura, por el poder firmé la escritura.

Yo con el poder hice la escritura porque el poder está a nombre mío”18. 15 Ibíd. Récord 01:18:54 16 Ibíd. Desde el récord: 01:05:31 17 Ibíd. Desde el récord 01:24:04 18 Ibíd. Desde el récord Récord. 01:27:48 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 27 En ese orden de ideas, atendido el contenido del testimonio rendido en juicio oral por el acusado CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA, para la Sala, a partir del contexto y el alcance de las aseveraciones esgrimidas por el nombrado, resulta seriamente dudoso que su relato corresponda a la realidad objetiva y procesalmente verificable.

Primero, contrario a lo deprecado por el apoderado del nombrado en su recurso de apelación, porque si FARFÁN ORJUELA era una persona dedicada a las actividades relacionadas con la compraventa de predios, pues no puede obviarse su afirmación en torno a la cual cuando empezó dicho oficio, hacía diez u once años teniendo como punto de referencia su testimonio en juicio oral, es decir, para los años 2008 ó 2009, ya había sido dueño de más de “sesenta y pico de lotes”, e inclusive, aquel manifestó haber procedido a verificar la tradición del predio de propiedad del Mauricio Gómez Villarreal, tal y como era su costumbre al emprender negociaciones sobre bienes inmuebles, no resulta para nada coherente entonces que el procesado no hubiese podido advertir la procedencia ilícita del supuesto mandato otorgado a él por el referido Gómez Villarreal, presuntamente, a través de José Guelvert Martínez Falla.

De un lado, causa extrañeza que una persona, curtida en las negociaciones sobre bienes inmuebles, que afirma comprar un predio por $600.000.000 -al ciudadano Arboleda Valencia- y a su vez decida venderlo por $630.000.000 -a Fernando Morato Forero-, aceptando en cualquier caso que esa contraprestación le fue pagada, entonces no se preocupara por lo más mínimo en verificar y corroborar que el presunto poder que le fuera allegado hubiese sido realmente suscrito por quien figuraba como poderdante o, igualmente, que el documento aludido estuviera realmente dirigido a quien se enunciaba como facultado para llevar a cabo la operación jurídico-económica; ello, mucho más, atendiendo que la negociación, bajo esos parámetros, tendría una clara y directa incidencia en los derechos patrimoniales de quien conocía era el legítimo propietario como fuera por él constatado otrora en el certificado de libertad y tradición del inmueble o, simplemente, que hubiera advertido que la transacción tendría la virtualidad de poner en riesgo su propio patrimonio que, a partir de las cifras expuestas, en ningún caso resultaban irrisorias.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 28 Al respecto, itérese que FARFÁN ORJUELA aseveró tener, incluso, los datos de contacto de quien reconocía como legítimo propietario según el certificado de libertad y tradición respectivo, es decir, Mauricio Gómez Villarreal, empero, tan solo afirmó que cuando emprendió negociaciones con Martínez Falla, decidió no comunicarse con el legítimo dueño bajo la endeble justificación según la cual “no quería dañar” algún tipo de negociación que se estuviese surtiendo entre aquellos.

Lo dicho, en todo caso, a pesar de que FARFÁN ORJUELA haya sostenido que para la época que Martínez Falla le había ofrecido el predio, éste ya le había mostrado un documento que, al parecer, legitimaba su “derecho” sobre el predio. De otra parte, en punto contemplado por la a quo, y contrario a la comprensión vertida por el recurrente, si bien es cierto que existen muchos negocios cuya ejecución no está dada a partir de una contraprestación dineraria, sino que también pueden estar mediados por el intercambio de bienes muebles o inmuebles, es decir, en tratándose de contratos de permuta, resulta igualmente muy extraño y sospechoso la carencia de registro alguno en torno a las operaciones de la “compra” efectuada a Pedro Pablo Arboleda y el resultado de la “venta” del inmueble sobre el cual el acusado predicó a su vez tener derecho.

En efecto, aun cuando en alguna oportunidad en juicio oral el acusado dio cuenta de que pagó el precio contenido en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el primer nombrado a través de mercancía, arguyendo para ello que (i) o bien la mercancía -tenis deportivos- fue entregada como parte del precio del inmueble, empero que ya había sido pagada desde hacía tiempo a Arboleda Valencia, en concreto, a través de una negociación por la cual FARFÁN ORJUELA le había “fiado” cerca de “mil millones de pesos en mercancía” a Arboleda Valencia, y que en razón de tal deuda el predio de “La Gloria” que aquel, presuntamente, le había comprado a José Guelvert Martínez le fue entregado al acusado “en acción de pago”;

(ii) o bien para indicar que la mercancía fue realmente entregada por Educardo Agudelo, empero, quien manifestó en juicio haber entregado, “por parte de que ellos ya habían hecho la negociación del Carmen de Apicalá”19, en escecífico, “la cantidad que me dijo 19 Audiencia de juicio oral. Sesión del 24 de mayo de 2019. Récord 00:45:26 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 29 [FARFÁN ORJUELA]: 80 cajas de zapato” en las cuales “venían 24 pares de zapatos”20 por cada una. Sobre el punto: por un lado, no pasa por desapercibido que, atendiendo los fragmentos de las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato de promesa entre el acusado y Arboleda Valencia, se estableció el pago del precio del contrato en tenis, preestableciendo para ello que el valor de cada par de zapatos entregado correspondería a $85.000, motivo por el cual, al conjugar la información vertida por Educardo Agudelo acerca de la cantidad de la entrega efectuada –que, además, no tendría lugar alguno si fuese cierto que FARFÁN estaba ejecutando un acto de compensación con el entonces promitente vendedor-, la operación aritmética arroja un total de $163.200.000, es decir, en cualquier caso y a partir del simple cotejo, un valor sumamente inferior al allí pactado ($600.000.000).

De otro lado, también se tiene que el procesado aseveró haber recibido el precio de la venta efectuada a Fernando Morato Forero, por un precio inicialmente no recordado, oscilando entre los $600.000.000; $630.000.000; ó incluso $700.000.000, para cifrarlo finalmente en el segundo guarismo. Lo dicho, para significar entonces que (i) si el acusado FARFÁN ORJUELA indicó de manera certera “llevar las cuentas” de los negocios con Arboleda Valencia en un cuaderno, en el cual constaba la deuda de mil millones de pesos de la cual aquel tenía la calidad de acreedor, es claro entonces que sí debió existir registro de la actividad comercial que diera cuenta de la existencia de los negocios y transacciones emprendidos entre aquellos; soporte que, evidentemente, no fue presentado ni discutido en juicio.

Igualmente, (ii) si el valor de la “venta” realizada a Forero Morato le fue pagada al acusado se extraña necesariamente entonces constancia alguna de la operación aludida. En ese sentido, adviértase, además, que también resulta incierto el contenido y alcance real de lo realmente estipulado en la escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010, suscrita entre CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA y Fernando Morato Forero, en la que las partes dispusieron que para 20 Ibídem.

Récord 01:00:17 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 30 el día de su protocolización el precio del bien objeto de la venta ya había sido cancelado “en su integridad”, empero, solo por valor de $14.000.000. Al respecto, la Sala concuerda con el apoderado de FARFÁN ORJUELA que en la actuación no fue determinado el valor comercial del bien objeto de las múltiples ventas aquí discutido por parte de un perito evaluador; sin embargo, refulge con claridad que el razonamiento desplegado por la a quo, en punto de contrastar los diferentes valores por los cuales el nombrado aseveró haber negociado el inmueble, tanto en las facetas de comprador como de vendedor, estaba simplemente dirigido a demostrar la inconsistencia de las aseveraciones emanadas por el acusado para justificar su alegado legítimo proceder a través de lo que se advierte, constituyen indicios de mala justificación21 en su dicho.

Ello, pues el prenombrado adveró, tal y como consta en la promesa de compraventa celebrada con Pedro Pablo Arboleda, pagar $600.000.000 por un bien rural de tres hectáreas y media -a pesar de reconocer que estaba constituido por 2 hectáreas y 5374 metros cuadros, pero que según se estipuló ahí “hacía falta una aclaración de linderos”- mientras que en la escritura pública aludida, el valor del inmueble fue cifrado en la suma anteriormente referida, esto es, bajo cualquier consideración, aun cuando se estuviese negociando por “el valor catastral”, para una persona con conocimiento regular de bienes raíces, más aún respecto de alguien que afirma haber poseído más de 60 lotes, sabría que es poco probable que valor comercial pudiese cifrarse en más del 4300% de aquel.

De acuerdo con lo argumentado, lo único que explica los extraños negocios en los cuales incursionó CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA en relación con el inmueble “La Gloria” radica en que el nombrado, en grado de participación de coautor tal y como se explicitó en el escrito de acusación (pudiendo claramente estar involucrados otros sujetos aún indeterminados), resolvió suscribir un poder que, a la luz del contexto referido, reconoció como espurio, para luego obtener un documento público falso que le permitió trasladar el derecho real de dominio a un tercero -cuya responsabilidad penal fue definida por la juez a quo- y obtener entonces un provecho económico, según la escritura pública 2237, de $14.000.000 ó de acuerdo con su dicho, de $630.000.000. 21 Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencias: CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 16370; así mismo, CSJ SP, 9 may. 2012, rad. 27026, reiteradas en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 43529. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 31 Dicha conclusión, se enfatiza, en ningún caso se desdice en razón de que no exista prueba en torno a que FARFÁN ORJUELA haya sido la persona en estampar la rúbrica correspondiente a Mauricio Gómez Villarreal, esto es, de haber falsificado materialmente el documento acuñado como “poder especial”, sino que, bajo evidente conocimiento de su origen, actualizó con su uso el tipo penal de falsedad en documento privado por cuanto, en el grado de participación que fuera imputado y acusado al nombrado, “el delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado”22.

De tal suerte que, consecuencialmente, no hay duda de que a través de un documento que conocía espurio, es decir, mediante el “Poder Especial” falsamente otorgado el 22 de octubre de 2010 por Mauricio Gómez Villarreal, presuntamente obtenido a través de las manos de José Guelvert Martínez Falla para que trasladara el derecho de dominio en “nombre y representación” de aquel frente al inmueble rural “La Gloria”, el acusado CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA indujo en error al Notario 02 de Bogotá con la finalidad de obtener la escritura pública Nº 2237 del 22 de octubre de 2010, es decir, un documento público falso con idoneidad para servir como prueba.

Por tanto, el procesado efectivamente incurrió en el delito descrito en el artículo 288 del Código Penal, tal y como fue sostenido por la a quo. Sobre el punto, adviértase que, como lo tiene dilucidado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa ilicitud, sanciona a quien, “mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponde a la verdad” (Énfasis de la Sala).

Esto último, insiste el Tribunal, fue lo acaecido y probado en este asunto, porque con utilización de poder espurio, esto es, a través de documento que no otorgó realmente Gómez Villareal, se logró que el Notario 02 del Círculo de Bogotá 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 08 de agosto de 2018. Radicado 47500.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 32 extendiera la escritura pública previamente referida. En síntesis, con tal artilugio se logró el otorgamiento, se aduce con apego al precedente en cita, de “un documento materialmente auténtico pero ideológicamente falso en todo” su contenido “con repercusiones en el tráfico jurídico”.

Ahora bien, dicha infracción de la ley penal concursa, de manera real y efectiva, con el punible de fraude procesal, definido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado en la punibilidad por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; delito que constituye un atentado contra la eficaz y recta administración de justicia, pues el sujeto agente pretende, con utilización de medios fraudulentos, obtener del servidor público sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En efecto, en las presentes diligencias están probados los elementos estructurantes del reato aludido. En primer término, porque el uso del medio fraudulento no ofrece discusión, pues su actualización, se precisa, lo fue mediante la escritura obtenida falsamente, esto es, la numerada 2237 del 22 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 02 del Círculo de Bogotá, para luego presentarla ante el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima.

De igual modo y, en segundo lugar, por cuanto los funcionarios adscritos a esa entidad, con soporte en ese documento ideológicamente espurio, expidieron los actos administrativos que viabilizaron el registro del documento. Por consiguiente, con formalización de la trasferencia ilícita en la titularidad del derecho de dominio, de su legítimo propietario Gómez Villarreal, al otrora implicado Morato Forero, pues de ninguna otra manera se explica su inscripción en el folio de matrícula, como se acreditó con el aporte a la actuación del certificado de tradición y libertad, en el que se advierten las anotaciones derivadas de la transacción advertidas en el año 2013.

En fin, la materialidad del punible de fraude procesal en cabeza de FARFÁN ORJUELA resulta plenamente advertida. Ello, bajo la aclaración de que si bien, se reconoce al impugnante, que el ordenamiento jurídico colombiano no prohíbe la venta de cosa ajena, al tenor del artículo 1871 del Código Civil, lo cierto es que ésta es una figura del mundo de Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 33 los negocios que, no obstante su utilización, en palabras de la Corte Constitucional “deja salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo”23; en cuya ejecución, de ser el caso como en el presente, puede comportar acciones que activen el interés del derecho penal en pro de la defensa de los bienes jurídicos tutelados por los respectivos tipos penales.

Ahora bien, el delito de fraude procesal analizado, con responsabilidad en cabeza de FARFÁN ORJUELA, se configura en la dimensión subjetiva del tipo, contrario a lo sugerido por el opugnador, aun cuando en las presentes diligencias no se hubiese demostrado que el nombrado fue quien, de manera particular, concreta y directa hubiese sido la persona encargada de llevar a cabo la inscripción de la escritura 2237 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.

Sobre el punto, se recuerda que de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo atendiendo la importancia del aporte.. La Corte Suprema de Justicia frente a este tema, ha sostenido “en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos sino que basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza […]”24. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-174 de 2001. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 29 de mayo de 2019.. Rad. 46.900 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 34 Trasladado el anterior marco conceptual, en apego a la acusación presentada contra FARFÁN ORJUELA, desde dicho acto procesal e incluso desde la imputación surtida, se dejó en claro que la inscripción en el registro de instrumentos públicos del municipio de Melgar fue llevada a cabo por “un tercero”.

Empero, los distintos actos ejecutados por el nombrado con la finalidad de lograr la venta y tradición del inmueble objeto de la acusación, tales como la aceptación y el uso de un documento privado espurio y la obtención del documento público falso, demuestran que el rol del acusado en el iter criminis fue activo y además, sin lugar a dudas, que realizó aportes esenciales para finalmente inducir finalmente en error al registrador de instrumentos públicos para que procediera a expedir el acto administrativo contrario a derecho.

Para ello, se deduce que obtuvo la colaboración de otras personas, si bien indeterminadas hasta el momento, cuya intervención se advierte, a título ejemplificativo, en la falsificación material del “poder especial” que le fuera conferido y en inscripción misma de la escritura pública, que aun así aparece en manos de FARFÁN ORJUELA para agotar los procedimientos subsiguientes que le posibilitaron, como en efecto aconteció, trasladar la titularidad del derecho real de dominio de Mauricio Gómez Villarreal a Morato Forero.

Ello, sin que sea necesario en esta fase, indicar, una a una, las personas que hacían parte del acuerdo criminal, pues retomando un criterio esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica, si el dominio del hecho y la división del trabajo estuvo en manos de varias personas que aún no han respondido penalmente, ello no desdice el compromiso penal del aquí enjuiciado.

A lo sumo, ello implica que la Fiscalía, al parecer, no ha actuado con la misma diligencia en adversidad de los demás involucrados. Por ende, en la determinación del grado de participación en calidad de coautor de FARFÁN ORJUELA, en el ilícito de fraude procesal y en los demás reatos objeto cuya materialidad y responsabilidad fue probada más allá de toda duda razonable, no era necesario demostrar que fue él quien de manera personal y directa solicitó el registro de la escritura pública 2237 de 2010 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar-Tolima, pues lo cierto es que, tratándose de coautoría, así el aporte individual no se subsuma en los elementos objetivos del tipo, dado que todos actúan con conocimiento y voluntad de cara a la producción de un resultado, “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 35 uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito25”. En este punto, debe indicarse que si bien acierta el recurrente en sostener que en el fallo de primera instancia la a quo no hizo referencia alguna a las diversas manifestaciones efectuadas por el procesado FARFÁN ORJUELA, los testigos de descargos Educardo Agudelo y Jorge Marín Morales Amador, así como la víctima Gómez Villarreal en torno al papel que pudieron haber cumplido en la génesis de la investigación los ciudadanos José Guelvert Martínez Falla y Pedro Pablo Arboleda Valencia respecto de los acciones de interés penal presuntamente realizadas por aquellos sobre el predio “La Gloria”, lo cierto es que aquellas no tienen ni el alcance exculpatorio ni el contenido que aquel les pretende imprimir en punto de eliminar cualquier viso de responsabilidad del coacusado FARFÁN ORJUELA.

Al respecto, es cierto que el nombrado afirmó en su testimonio que en razón de los hechos por los cuales estaba siendo investigado presentó denuncia contra los precitados Martínez Falla y Arboleda Valencia por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en específico “directamente a Pedro Pablo Arboleda porque fue el que me vendió la tierra y segundo al señor Guelvert Martínez porque fue el que me entregó el poder y porque iniciando fue el que me ofreció el predio”26.

Ello, con la aclaración que pone de presente el Tribunal acerca de que dicha manifestación en juicio oral resulta del todo diferente a la valoración pretendida de la copia de un folio de la denuncia presentada contra los nombrados, pues como se estableció en anterior acápite tal documento no fue decretado en audiencia preparatoria por la a quo y, por tanto, en respeto del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, no es susceptible de valoración en esta instancia. Retomando la secuencia argumentativa, se tiene que Mauricio Gómez hizo referencia a la existencia de José Guelvert Martínez en su testimonio; sin embargo, a pesar de que adujo conocerlo, por cuanto durante el 2010 aquel le propuso celebrar un contrato de permuta sobre el inmueble “La Gloria”, el testigo 25 CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438. 26 Audiencia de juicio oral. Sesión del 08 de noviembre de 2019. Récord 00:53:32 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 36 no aseveró constarle que el nombrado fuese un “estafador”, pues al ser preguntado al respecto simplemente mencionó que José Guelvert había tenido problemas legales con un vecino suyo y que por ello “se ha mencionado al día de hoy” que de aquel se predica dicho calificativo, empero de forma explícita el deponente afirmó que no podía ratificar tal condición27 por no tener conocimiento directo de un comportamiento susceptible de recoger tal calificación. Por su parte, tanto Educardo Agudelo y Jorge Martín Morales indicaron conocer que FARFÁN ORJUELA había “comprado” el bien inmueble “del Carmen de Apicalá” a Arboleda Valencia, a quien se lo había vendido José Guelvert Martínez “el Mayor”.

Así, es cierto que ambos coincidieron en afirmar que sabían de la existencia de un poder que le había entregado el último nombrado al acusado, por el cual el “dueño” del inmueble facultaba a FARFÁN ORJUELA para enajenar su propiedad; sin embargo, olvida el recurrente que tales aseveraciones fueron realizadas por los deponentes bajo la clara y expresa manifestación según la cual ninguno de ellos tenía conocimiento directo y presencial de la existencia del poder, pues sostuvieron que únicamente conocían de aquel en razón de lo comunicado por el mismo procesado.

Así mismo, sobre la deponencia rendida por Jorge Martín Morales, baste con advertir que su credibilidad resulta menguada porque, aun cuando su tono de voz pausado y serio podrían hacer creer en la coherencia y verosimilitud de su relato, el ánimo por favorecer al procesado fue advertido en la medida en que durante el interrogatorio afirmó constarle que el negocio llevado a cabo entre FARFÁN y Pedro Arboleda se “pagó completamente”; sin embargo, el testigo reconoció también desconocer “a cuánto ascendió el valor de inmueble negociado” para luego, en complemento de otra pregunta que le fuera realizada, advertir por su propia cuenta: “sé que lo pagaron completo porque el señor Farfán no se acostumbra a dejar las cosas inconclusas, lo que el se compromete a pagar, lo paga”28, es decir, bajo admisión plena y ambigua de carecer de conocimiento directo de las condiciones de la negociación a las que previamente se había referido. 27 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 29 de marzo de 2019. Récord 00:01:16 28 Audiencia de juicio oral. Sesión del 24 de mayo de 2019. Récord 01:16:00; 01:23:31; 01:25:46 Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 37 Por su parte, Educardo Agudelo sostuvo que era falso que él hubiese adelantado gestión alguna para ofrecerle el inmueble disputado a su amigo CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA, pues, contrario a lo afirmado por éste en juicio, el deponente de descargos informó acerca de su participación en la labor que le fuera encomendada para entregar las 80 cajas de tenis, de 24 pares cada a una, en razón del negocio de compraventa efectuado entre Arboleda y el acusado, cuya particular valoración en torno a la forma de pago fue precisada conforme a lo razonado y argumentado en anterior acápite de esta providencia. Al respecto, la sala advierte que las manifestaciones de los antes invocados, en ningún caso llevan a la Sala a variar el juicio de responsabilidad efectuado frente a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA en relación con los delitos por los cuales fue condenado en primera instancia. Ello, pues el hecho de que los deponentes hubiesen mencionado a los ciudadanos Pedro Pablo Arboleda y José Guelvert Martínez Falla en sus respectivos relatos, lo cierto es que el único que aludió a la existencia de una actuación penal adelantada en su contra fue el mismo procesado que, atendido el interés del nombrado en evadir el compromiso frente ad los delitos acusados, aunada a la situación que éste no sólo escuchó, sino que estuvo al lado de su abogado al interrogar a los testigos de descargos durante el juicio oral y, por tanto, que conocía el resultado de la práctica probatoria, para la Sala es diáfano que tales situaciones le permitieron adecuar los relatos escuchados en su propio beneficio.

En síntesis, se indica que mediaron condiciones que alimentan el motivo de sospecha sobre el dicho de FARFÁN ORJUELA y obligan entonces a extremar el escrutinio de los parámetros que determinan la eficacia del medio de conocimiento de tal naturaleza tal y como está previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Lo señalado, aunado al hecho de que la judicatura no ha efectuado, de acuerdo con el testimonio de FARFÁN ORJUELA, un pronunciamiento en torno a la materialidad y responsabilidad de los nombrados Martínez Falla y Arboleda Valencia por la denuncia que aquel afirmó presentar en su contra, pese a las afirmaciones del procesado, aquellas no tienen la potencialidad de derruir en ningún caso lo probado frente el aquí acusado en relación con los punibles discernidos con anterioridad ni de excluir su responsabilidad.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 38 Por ende, satisfechos los requisitos sustanciales del fallo de condena previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en adición a lo que se pasará a exponer en el acápite final de esta decisión, el Tribunal modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Ello, sin que tal variación implique un tratamiento desfavorable para los intereses del nombrado desde el punto de vista de la punibilidad sino una corrección dogmática que se presenta más ajustada, tanto frente a la acusación surtida, como a los hechos probados. Así mismo, con la precisión, a efectos de garantizar irrestrictamente el principio de congruencia entre la acusación y el fallo de condena, que éste se emite con fundamento en los artículos 29, 31, 453, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000. 2.4 De la legalidad de la pena.

Ahora bien, de forma oficiosa y en aras de preservar la garantía fundamental de la legalidad de la sanción impuesta a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA debe advertirse dos situaciones: Primero, en relación con la pena principal de multa prevista para el delito de fraude procesal, de 200 a 1000 SMLMV, contrario al razonamiento expuesto por la a quo, bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, la imposición de la pena aludida “no se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal y como el que la ley ha fijado para individualizar la sanción privativa de la libertad sino conforme a los criterios que consagra el artículo 39-3 del Código Penal”29.

Empero, dada la condición de apelante único de FARFÁN ORJUELA y por cuanto la sentenciadora impuso el mínimo de la multa prevista en el tipo referido, la determinación adoptada en primera instancia quedará intacta. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de 2016. Radicado 40383. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 39 Segundo, el delito de fraude procesal consagra, además de las penas principales de prisión y multa, la de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Sobre el punto, en el caso concreto la a quo afirmó que la pena de inhabilitación el tipo en mención se establece “en el cuarto mínimo un monto que oscila de 60 a 96 meses” y dado que el último guarismo es igual a la pena de prisión impuesta a FARFÁN ORJUELA, entonces, la falladora concluyó que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía fijarse en idéntico intervalo, en síntesis, al “quedar recogida en la pena a imponer por la totalidad de delitos” por los cuales aquel fuera condenado.

Ahora, es cierto que, en apego al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[c]uando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 52 del código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se refutan como principales”30; sin embargo, la determinación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en todo caso, de acuerdo con el principio de legalidad de la pena, debe atender la proporción establecida por el fallador para la represión impuesta a las demás conductas concursantes así aquellas no cuenten con pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

En ese orden de ideas, se tiene que el extremo mínimo de la pena principal de inhabilitación del fraude procesal tiene cifrados sus extremos de 60 a 96 meses, luego, aplicado el sistema de cuartos, con un ámbito de movilidad de 9 meses, el mínimo tiene así lindes de 60 a 69 meses; los cuartos medios de 69 meses-1 día a 78 meses y 78 meses -1día a 86 meses, mientras que el cuarto máximo de 86-1día a 96 meses.

Luego, se advierte que cuando la falladora de primer grado decidió ubicarse en el extremo máximo del cuarto último de la pena de inhabilitación o, 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 30 de enero de 2019. Rad. 54100. Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL.

OTROS. 40 en otras palabras, impuso el máximo posible de la sanción, para “recoger la totalidad de los delitos” por los cuales condenó a FARFÁN ORJUELA, obvió el principio de legalidad de la pena. Ello, pues si decidió partir del extremo mínimo del primer cuarto de punibilidad previsto para la inhabilitación de derechos y funciones por el delito de fraude procesal, la a quo debió entonces aplicar y agregar la proporción por ella prevista respecto de la determinación de los delitos concursantes al ámbito de punibilidad del fraude procesal para la inhabilitación que corresponde a 9 meses.

Por ende, al haber impuesto 12 meses por la falsedad en documento privado31, el porcentaje a aumentar por este delito era del 52.2%; mientras que al cifrar el mismo guarismo (12 meses) por la represión de la obtención de documento público falso32, debió atender el porcentaje correspondiente al 80%. En consecuencia, teniendo como marco de referencia el ámbito de punibilidad del fraude procesal para la inhabilitación, que corresponde a 9 meses, aplicadas las proporciones aludidas por el concurso de sendos reatos, se obtiene entonces el cálculo de 4,7 meses y 7,2 meses, para cifrar de ese modo la represalia del concurso en 11.9 meses, o lo que es lo mismo, 11 meses y 27 días que debían ser agregados al extremo mínimo de 60 meses dispuesto para la pena de inhabilitación del fraude procesal.

En consecuencia, manteniendo el principio de proporcionalidad aplicado por la a quo, el Tribunal modificará igualmente el fallo confutado en el sentido de imponer a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 71 meses y 27 días. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en el 31 Con pena de prisión de 16 a 108 meses, cf. artículo 289 íbidem; ámbito de movilidad de 23 meses de los cuales 12 meses equivalen al 52.2%. 32 Con pena de prisión de 48 a 108 meses, cf. artículo 288 ibídem; ámbito de movilidad de 15 de los cuales 12 meses equivalen al 80%.

Segunda instancia 2013-14079 [1.889] CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA FRAUDE PROCESAL. OTROS. 41 sentido de condenar a CARLOS GERARDO FARFÁN ORJUELA en calidad de coautor por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 29, 31, 453, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000 a las penas principales de prisión por 96 meses, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 71 meses y 27 días. 2.

CONFIRMAR en lo restante la decisión objeto de impugnación. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004. Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada