TEMA: SEPARACIÓN DE BIENES – “se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial” / SOCIEDAD CONYUGAL – “conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por los esposos a partir de que estos se encuentran unidos por medio del matrimonio” / MATRIMONIO EN PAÍS EXTRANJERO – “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”. / ESTATUTO PERSONAL – “se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero” / TESIS: “(…) La referida sociedad conyugal, entendida como el conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por los esposos a partir de que estos se encuentran unidos por medio del matrimonio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1781 del Código Civil, está constituida por los bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieran a título oneroso o gratuito y por los inmuebles que adquieran a título oneroso.
En esta, cada uno de aquellos tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que adquiera por cualquier causa. (…) La Corte Constitucional en la sentencia C 395 de 2022, sobre ese particular, dijo lo siguiente: “Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia.
Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.” MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 01/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Radicado: 05001-31-10-013-2022-00527-02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma Acta: 28 Referencia Proceso: Separación de bienes Demandante: LEE Demandada: EGG Procedencia: Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Medellín, primero de marzo de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como lo concerniente a la prueba de oficio que fuere decretada el pasado 8 de febrero de 2023, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de separación de bienes promovido por LEE en contra de EGG1. 1 GEGG (mediante la escritura pública #0229 del 1 de febrero de 2018 de la Notaría 5 de Medellín se cambió el nombre a EGG).
ANTECEDENTES Los señores LEE y GEGG – hoy EGG, por cambio de nombre- contrajeron matrimonio civil el 22 de julio de 2010 en Miami Beach, Florida Estados Unidos, acto que fue debidamente registrado en Colombia ante la Notaría Veintiuno de Medellín el 28 de junio de 2022. Con motivo del vínculo matrimonial según afirma el demandante surgió en Colombia una sociedad conyugal que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.
Relató el señor E que la pareja desde el 16 de mayo de 2016 se encuentra separada de hecho, no conviviendo bajo el mismo techo. También que la demandada se encuentra ocultando o distrayendo bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, siendo estos dos los supuestos en que funda la pretensión de separación de bienes. Dentro de los inmuebles que dice integran la referida sociedad y que fueron adquiridos por la demandada en vigencia de la sociedad conyugal, se citan los identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-816545, 001-365692 y, 001-1021064.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “1.- Que previo el trámite establecido en el Código General del Proceso, por los artículos 388 y siguientes, se DECRETE la SEPARACION DE BIENES por la causal Octava del artículo 154 del C.C. (La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años) y la Dilapidación de Bienes, en la que está incurriendo la demandada, los cuales los está transfiriendo y ocultando para evadir la liquidación de la sociedad. 2.- (…) Que una (sic) concedida la Pretensión Primera; se DECRETE la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada, por el hecho del matrimonio celebrado entre los señores LEE y GEGG (Hoy día EGG –por el cambio de nombre), y se deje en ESTADO de LIQUIDACION. 3.- Condenar en costas y agencias a la parte demandada, en caso de oposición”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 19 de agosto de 2022, habiéndosele notificado a la demandada de forma personal a través del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, la señora EGG dejó vencer en silencio el término de traslado para contestar la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de octubre de 2022, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia anticipada, en la que (i) con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, decretó la separación de bienes del matrimonio civil que celebraron las partes el 22 de julio de 2010;
(ii) advirtió que la sociedad conyugal contraída entre las partes se encuentra disuelta y en estado de liquidación por ministerio de la Ley; (iii) ordenó la inscripción de la sentencia en el lugar en el que obren los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio de las partes, así como en el libro de varios de dichas dependencias; finalmente, (iv) condenó en costas a la parte demandada.
Para sustentar lo anterior, comenzó por explicar con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la necesidad de anticipar la sentencia por no existir pruebas adicionales que practicar a las que ya se encontraban incorporadas al plenario; después, esbozó unas consideraciones generales sobre el contrato matrimonial y la figura de la separación de bienes, para arribar a las dos causales que se habían alegado en este proceso (8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y 2ª del artículo 200 del Código Civil) como soporte de las pretensiones de la demanda y a corroborar si las mismas se verificaban en este caso conforme a la prueba arrimada.
De tal ejercicio concluyó con la prueba de interrogatorio practicada a las partes, que la pareja conformada por LE y E se encontraba separada de hecho desde hacía más de dos años, declarando así la configuración de la causal que en tal sentido se elevó con fundamento en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil. Posteriormente, se refirió a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley para lo cual, con apoyo en la sentencia C-395 de 2002 de la Corte Constitucional, y en relación al matrimonio de colombianos celebrado en el exterior, dijo que no era posible presumir entre los cónyuges por ese solo hecho la separación de bienes en territorio colombiano, por cuanto la Ley civil se aplica de manera extraterritorial a hechos, actos y bienes de nacionales; por lo que en este caso, concluyó además de la existencia de una sociedad conyugal generada por el vínculo matrimonial, que la misma se encontraba disuelta y en estado de liquidación. Finalmente refirió que, si bien en el proceso se había expresado que demandante y demandada, se encontraban divorciados en el exterior, al plenario no se aportó decisión que homologare lo decidido por la autoridad extranjera por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a través del trámite de exequatur regulado en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Se observa que la relación jurídico procesal se integró en debida forma, así mismo se reúnen los requisitos adjetivos y sustanciales para dictar sentencia de mérito, motivo por el cual este fallo será de ésta naturaleza. Igualmente, no se observa vicio que pueda afectar lo actuado; además, al proceso se le imprimió el trámite indicado en la ley procesal civil, entre las partes no se ventila un proceso de idéntica naturaleza a este, tampoco se configura la excepción de cosa juzgada, a la fecha no existen incidentes ni recursos pendientes para resolver y las partes han demostrado un interés obvio para intervenir en estas diligencias.
Los litigantes se encuentran también legitimados para actuar en este proceso, porque la relación jurídica procesal se trabó frente a las personas que son las únicas que pueden intervenir en el mismo, esto es, los cónyuges, tal como se acreditó con la fotocopia auténtica del folio de Registro Civil de Matrimonio que aparece a folio 106 del cuaderno principal. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante, quien se duele de que el juez de primera instancia, haya determinado la existencia de una sociedad conyugal conformada entre los señores E y GG en Colombia, aun cuando la pareja nunca se domicilió en el territorio nacional, entendiéndose así que la norma utilizada por la juez para concluir la existencia de la referida sociedad, (artículo 180 del Código Civil) fue interpretada de forma equivocada. 3.- Pertinente resulta indicar que, en este caso, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada.
Para lo propio, cuestiona que en la providencia recurrida se diga que el artículo 180 del Código Civil, solo se aplica para los casos de extranjeros, cuando existen casos de colombianos que realizan su vida en el exterior y no quieren tener vínculo alguno con la legislación de su país de nacimiento. Señala que previo al decreto de divorcio en el territorio americano, el demandante asesorado por su abogado, en un acto de mala fe, procedió a registrar dicho matrimonio extranjero en este país el día 28 de junio de 2022 ante la Notaría 21 del Circulo de Medellín, lo que dio lugar a la creación de una sociedad conyugal inexistente, reiterando que la pareja nunca se domicilio en este territorio.
Adicionalmente, se agregó un nuevo motivo de inconformidad, relacionado con el trámite de notificación de la demanda conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, indicando al respecto que si bien es cierto el correo electrónico al que se remitieron varios archivos con fecha del 19 de agosto de 2022 pertenece a la señora EG, aquella nunca tuvo acceso a ese mensaje de datos porque el mismo llegó a la bandeja de spam “dado que el dominio de los correos de la rama judicial no es reconocido de inmediato por los servidores de correo”.
En adición citó jurisprudencia sobre la necesidad de que se aporte el acuse de recibo en el trámite de la notificación electrónica. Ahora bien, realizado el traslado a la parte demandante del escrito que sustenta los reparos frente a la sentencia, se opuso a la prosperidad del recurso a través de su apoderado, indicando que “ha sido una constante por parte de la apoderada de la demandada, esgrimir las mismas situaciones para tratar de sacar avante sus pretensiones; sin tener en cuenta, que fueron ellas quienes dejaron caducar, vencer o prescribir los términos otorgados para la respuesta a la demanda y la proposición de excepciones, es decir, presentaron sus medios de defensa de forma extemporánea”.
De otro lado manifestó que la apelante realizó una interpretación equivocada de la norma que se aplicó para proferir la sentencia recurrida. 4.- A voces del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
La Constitución de 1991, atendiendo la importancia del referido instituto, sentó en el artículo 42, que la familia se alza como “el núcleo fundamental de la sociedad” y que se conforma, entre otras cosas, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. El vínculo que se forma entre la pareja por el hecho de contraer matrimonio no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica.
En cuanto a los primeros, dice la jurisprudencia, se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen; en otras palabras, los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio; sobre los segundos, se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen 2 Sentencia del veintinueve de julio de dos mil once, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01;
Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente, Edgardo Villamil Portilla. 3 Sentencia C 395 de 2002. Corte Constitucional. 4 Antes de la modificación, la norma originaria consagraba lo siguiente: “Los que se hayan casado fuera de un territorio, y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes”. económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial.2 En principio, frente a los efectos patrimoniales, la regla general es que por el hecho de la celebración del matrimonio se forma, de manera imperativa, una sociedad conyugal entre los contrayentes a voces de los artículos 180 y 1774 del Código Civil.
La referida sociedad conyugal, entendida como el conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por los esposos a partir de que estos se encuentran unidos por medio del matrimonio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1781 del Código Civil, está constituida por los bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieran a título oneroso o gratuito y por los inmuebles que adquieran a título oneroso.
En esta, cada uno de aquellos tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que adquiera por cualquier causa3. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 19744 dispone en relación a la problemática que se suscita de cara a la apelación que: “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
La Corte Constitucional en la sentencia C 395 de 2022, sobre ese particular, dijo lo siguiente: “Se observa que con la modificación introducida se adaptó el texto al régimen político unitario adoptado en 1886 y se amplió el campo para desvirtuar la presunción, en el sentido de admitir la prueba de cualquier régimen de bienes, y no sólo la del régimen de sociedad conyugal.
Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01; Magistrado Ponente, Dr. Edgardo Villamil Portilla, explicando los motivos por los cuales el matrimonio de colombianos en el extranjero puede surtir efectos económicos en este país en lo pertinente, dijo: “(…) En primera medida, el matrimonio celebrado en el extranjero puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia.
No se olvide que el artículo 19 del Código Civil precisa que “los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión”.
De allí se sigue que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia.
Como se explicará en oportunidad anterior, “el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la territorialidad de la ley, por cuanto acoge el denominado "estatuto personal", según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp.
No. 4725). (…) Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos, genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes.
Aquí también cobra relevancia el estatuto personal, porque igualmente se ve comprometido el orden público. De ahí que el artículo 19 del Código Civil señale que, en todo caso, los colombianos están sujetos a las leyes nacionales “2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.
(…) En lo que tiene que ver con el régimen económico aplicable a los matrimonios celebrados por parejas de colombianos en el exterior, ha de anotarse que ellas de ninguna manera están excluidas del estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil, pues así haya duda de su estricto carácter de normas de orden público, en atención a que son parcialmente supletorias, en verdad caben perfectamente bajo el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”, es decir, aunque los nexos económicos no son en estricto sentido “relaciones de familia”, si nacen de ellas, de modo que quedan comprendidas dentro del artículo 19 del Código Civil, cuando hayan de tener eficacia en el territorio nacional.
Bajo ese entendido, debe indagarse el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil”. 5.- Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación a la luz del único reparo que se elevó en primera instancia contra la decisión del 20 de octubre de 2022, que pretende desvirtuar el surgimiento de una sociedad conyugal en Colombia, derivada del matrimonio que contrajeron las partes enfrentadas en este proceso.
Dicha precisión es necesaria por cuanto al momento de sustentarse el recurso de apelación, la apoderada de la demandada introdujo un nuevo reparo tendiente a cuestionar el trámite de la notificación de su poderdante al interior de este proceso; glosa a la que la Sala no se referirá por constituir un aspecto novedoso que desborda 5 Del referido instrumento se lee: “en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, República los límites que impone el artículo 320 del Código General del Proceso que prescribe que la apelación se sujetará a los reparos concretos formulados por el apelante, norma que armoniza con los cánones 327 y 328 ídem, según los cuales el sentenciador de segundo grado “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” en la audiencia de sustentación y fallo, siempre que su alegación se sujete “a desarrollar los (…) expuestos ante el juez de primera instancia”.
Así las cosas, sin perder de vista las precisiones conceptuales aludidas, se procederá a analizar si tal y como lo dice la recurrente, el hecho de que el demandante y la demandada se hayan casado en territorio extranjero y que, en vigencia del vínculo matrimonial, nunca se hubieren domiciliado en este territorio, impide el surgimiento de una sociedad conyugal.
Pertinente es advertir que, aun cuando el inciso 4° del artículo 523 del Código General del Proceso indica que dentro del trámite liquidatorio se podrá alegar como excepción que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes, y que en este caso la parte demandada no formuló contestación a la demanda de forma oportuna, ello no es óbice para desatar el reparo que en tal sentido elevó la recurrente, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 de la misma codificación, el juez debe de reconocer cualquier motivo de excepción que encuentre probado siempre y cuando no se trate de las de nulidad relativa, compensación y prescripción, siendo entonces que la pretensión de separación de bienes elevada en este proceso que tiene como efecto la disolución de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, merezca el correspondiente estudio en esta oportunidad.
Comiéncese por señalar que con la demanda se aportó copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial N° 5948104, el cual acredita que LEE y GEGG (hoy EGG por el cambio de nombre que esta última realizó a través de escritura pública 229 del 1 de febrero de 2018)5, contrajeron matrimonio civil el día 22 de julio de 2010 en Miami Beach Estados Unidos, hecho que además fue aceptado en sus interrogatorios por las partes, quienes afirmaron convivencia como pareja hasta finales del año 2018. de Colombia, al primer (1) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), al despacho de la Notaría Quinta 5a) del Círculo de Medellín, de la que es Notario Titular el Doctor Gustavo Emilio Palacios Calle: compareció GEGG, mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía Numero XXXX de Bucaramanga (…).
Que mi registro civil de nacimiento se encuentra en la Notaría Quinta de Medellín, bajo el indicativo serial XXX, copia del registro civil que se anexa al presente instrumento”. sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”; 6 Folio 106. Cuaderno 1. 7 Folio 53. Cuaderno segunda instancia. Ese acto matrimonial, se inscribió en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín el 28 de junio de 2022,6 cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.
De otro lado, con motivo de la prueba de oficio decretada el pasado 8 de febrero de 2023 por la magistrada sustanciadora, se allegó al plenario por parte de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, el registro civil de nacimiento con indicativo serial XXXX de la demandada GEGG hoy EGG, que da cuenta del natalicio de la citada en el día 20 de abril de 1975, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, República de Colombia.
En dicho documento también se alcanza a observar el nombre de sus padres GCG y RdJGG, ambos de nacionalidad colombiana. Con posterioridad, obra copia de la escritura pública No. 229 del 1 de febrero de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, relativa al cambio de nombre que hizo la demandada, lo que dio lugar a que fuera reemplazado el serial de su registro civil por el No. XXXXX, permaneciendo los mismos datos antes señalados7.
Igualmente, por la parte demandante se allegó el registro civil de nacimiento del señor LEE proveniente de la Notaría Única del Círculo de Bello, en el cual constan entre otros, los datos de su nacimiento el día 29 de abril de 1967, en el municipio de Bello Antioquia, y el nombre de su madre, señora ARG, de nacionalidad colombiana. Si se tiene en cuenta que el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia establece que son nacionales colombianos por nacimiento: “Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de los registros civiles a los que se acaba de hacer alusión, que dan cuenta del nacimiento de LEE y EG en territorio colombiano, además de contar con padres naturales de este país, resultan suficientes para concluir que las partes involucradas en este proceso, también tienen nacionalidad colombiana. 8 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla.
Lo anterior es necesario para abordar el problema planteado con el reparo, según el cual se pregunta si el vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio. Tal y como se dijera en apartados precedentes de esta providencia, a la luz del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.
A su vez, la regulación actual contenida en el inciso segundo de la citada disposición, es clara en señalar que “los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
Aunque una de las interpretaciones que se ha hecho sobre la mentada disposición, dice que la presunción es aplicable tanto a extranjeros como a colombianos, o lo que es lo mismo, que se presume a la pareja casada en el extranjero como separada de bienes en este territorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002 indicó de forma categórica que: “por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal”.
Esta tesis fue objeto de refrendación en la sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-0,8 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjero donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al régimen de sociedad conyugal, para lo cual señaló que “al abordarse de nuevo la problemática que tiene como génesis la necesidad de fijar el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, (…) encuentra que debe recogerse la doctrina plasmada en su sentencia de 6 de septiembre de 1966, ya que la interpretación armónica y teleológica de esa disposición, permite concluir que sólo cobija aquéllos matrimonios celebrados en el exterior, en los cuales participen extranjeros”.
Tal y como se dijera, en este caso se acreditó que al menos uno de los miembros de la pareja, no es extranjero respecto al territorio colombiano, por lo que el 9 Sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. matrimonio en el que participó la demandada en el exterior, no la hace presumir aquí en Colombia como separada de bienes para los efectos patrimoniales que pudieren derivarse.
De allí que tampoco sean de recibo los argumentos esbozados por la parte apelante para tratar de sustraerse de los efectos de la ley personal cuando dice que su prohijada no quiso vincularse nunca a la legislación colombiana por virtud de la celebración de su matrimonio en el extranjero, pues al respecto la misma jurisprudencia que se viene citando,9 acuñando las razones por las cuales la justificación propuesta no es correcta, tuvo ocasión de decir: “Si bien hoy en día hay menores restricciones para que los contrayentes establezcan el régimen económico que a bien tengan, ello no implica crear una presunción: la de que la pareja de colombianos casados fuera del país quisieron sujetarse a la ley extranjera.
Aunque los miembros de la pareja, cuando son colombianos, pueden convenir libremente y desde un comienzo el régimen de “separación de bienes”, de ello no se desprende que de la sola celebración del matrimonio en el extranjero sea posible deducir un querer que las partes no expresaron. Gran diferencia hay en no querer la comunidad de bienes en el matrimonio y decirlo expresamente, por una parte, y acudir a la celebración de un matrimonio en el exterior para obtener el mismo efecto, por otra.
En consecuencia, si a los colombianos casados en el extranjero se les aplica la presunción del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, ello sí que riñe con las normas que regulan la materia en Colombia, pues enerva sin más la presunción establecida en el artículo 1774, sin que haya pacto escrito y expreso al respecto. Y si bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública.
Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones”. Siendo tajante la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria en concluir que: “un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa.
Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó”.10 Tampoco resulta acertada la oposición que se realiza por la censura relacionada con que el matrimonio en Colombia y la sociedad conyugal entre la pareja, vino a surgir solo con el registro del matrimonio en este territorio realizado ante el notario, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, “si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan”.11 En palabras del Tribunal de Bogotá en sentencia del 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño, “( ) se concluye que, la falta de inscripción del matrimonio, de conformidad con el artículo 107 del decreto 1260 de 1970, no le resta validez al mismo ni tiene el alcance de hacerle perder el efecto legal inmediato e inherente, del surgimiento de sociedad conyugal entre los cónyuges.
A más de que este es un efecto entre las partes del negocio jurídico.” De lo anterior resulta conclusivo que el matrimonio válidamente celebrado surte efectos desde su celebración, sin que la inscripción haga parte de sus formalidades necesarias ni se erija como un requisito de existencia o validez para que de tal 10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2017, Radicación N° 08001- 31-10-006-2002-00487-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 12 Artículo 1774 del Código Civil. vinculo emanen todos los efectos que le son propios; en otros términos, la falta de inscripción no condiciona la producción de los efectos del negocio jurídico ni es constitutiva del estado civil matrimonial y si ello es así, mucho menos podría predicarse que en este caso el matrimonio solo surte sus efectos a partir de dicha fecha, cuando hay un registro efectivo ante la Notaría Veintiuno de Medellín, pues se memora, en relación con los efectos económicos que son propios de la celebración del matrimonio que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.12 Teniendo claro que del vínculo que celebraron LEE y GEGG -hoy EGG- en los Estados Unidos de América el día 22 de julio de 2010, surgió en Colombia una sociedad conyugal, la misma era susceptible de ser disuelta conforme a las pretensiones elevadas en este proceso, probando la separación de bienes al tenor de lo prescrito por el artículo 1820 numeral 3° del Código Civil; lo cual se evidenció de acuerdo a la separación de cuerpos que ocurrió al interior de la pareja, declarada con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, norma a la que remite el artículo 165, concordante con el 200 numeral 1°, todos del Código Civil.
Lo anotado es suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos elevados en el recurso de apelación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. Ante la resolución desfavorable del recurso de apelación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada (Art 365 numeral 1º del Código General del Proceso).
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de separación de bienes promovido por LEE en contra de EGG.
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Por último, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente