Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663110002201500300-07

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDULA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ \ DEMANDADO: Suj. CATALINA ÁLVAREZ ESCOBAR y otros

TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA Y LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – “es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo” / SENTENCIA ANTICIPADA – “al estar demostrada la falta de legitimación, en la causa, de la demandante, para promover esta acción de petición de herencia, se le imponía al señor juez del conocimiento cumplir con el deber de dictar sentencia anticipada, en conformidad con el canon 278 – 3.” / TESIS: “En este asunto, no se demostró la legitimación, en la causa, por activa” pues de “la prueba documental que se ve, de folios 2058 a 2061 del cuaderno principal (archivo digital), da cuenta que, el 28 de diciembre de 2021, en su registro civil de nacimiento, se incorporó una nueva nota marginal, referida a que: “Mediante sentencia Nº 36 del 3 de Febrero de 2017 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Se declaró la Nulidad de la escritura pública Nº 4970 del 30 de octubre de 1967.” (…) Las precedentes circunstancias descartan los reparos concretos que, al fallo impugnado, le atribuyó la recurrente, porque no le estaba vedado al juzgador de instancia proferir la cuestionada sentencia anticipada, sin practicar la decretada prueba de ADN, con el fin de fijar la filiación paterna, entre el fallecido Alfredo Escobar González y la impulsora de este litigio, en atención a que, como se adunó, esa pretensión no está contenida en el memorial rector, y, de contera, no puede ser definida en esta causa, de acuerdo con el principio de la congruencia que la rige (C G P, artículo 281).” MP.

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/01/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 10928 30 de enero de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edilia del Socorro Escobar Vélez.

Demandados: Catalina Álvarez Escobar, María Patricia Restrepo Garcés, Gloria Inés Restrepo Garcés, Alejandro Restrepo Garcés, y otros. Radicado:05266311000220150030007 Proceso: Petición Herencia. Tema: Sentencia anticipada. Falta de legitimación, en la causa, por activa. Discutido y aprobado: Acta número 12 de 27 de enero de 2023 DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de la demandante, contra la sentencia, de dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de petición de herencia instaurado, por la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, frente a Catalina Álvarez Escobar, María Patricia, Gloria Inés, Alejandro, Mónica María, Carlos Mario, Liliana María y María Cecilia Restrepo Garcés, Blanca Cecilia Fernández Álvarez, siendo sus sucesores procesales, a raíz de su fallecimiento, María Petronila, Regina de los Dolores y Amparo del Socorro Fernández Álvarez, además en contra de Juan Diego, Luis Gonzalo, María Luisa y Margarita María Gil Fernández, hijos de la también fallecida Margarita María Fernández Álvarez, así como, María Cristina y Luz María Fernández Toro, hijas DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ del finado Juan Rafael Fernández Álvarez, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Ángela María, Mauricio, María Isabel y Hernando Alonso Escobar Viveros, Luz Marina y Gustavo Garcés Escobar, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese que la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, en calidad de hija extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, está llamado a sucederlo, en el primer orden, como su heredera universal; en consecuencia, ordénese rehacer la partición y adjudicación, elaboradas en la sucesión intestada de ese de cujus, contenidas en la escritura pública Nº 690, de 26 de septiembre de 2013, corrida en la Notaría Única del Círculo de La Estrella; cancélese su inscripción, en cada uno de los folios de las matrículas inmobiliarias de los bienes raíces respectivos; ordénese a los demandados la restitución de los frutos y condéneseles, en costas.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Para apuntalar sus pretensiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Edilia del Socorro Escobar Vélez es hija extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, como consta en su registro civil de nacimiento, individualizado con el folio 53087982, de 4 de julio de 2014, de la Notaría Quinta de Medellín. El señor Alfredo Escobar González falleció, el 27 de enero de 2013, en el municipio de La Estrella (Antioquia), lugar de su último domicilio, dejando como su heredera, en el primer orden sucesoral, a la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez; sin embargo, los accionados adelantaron el trámite de su sucesión, testada e intestada, en la Notaría Única de La Estrella, protocolizada por medio de la escritura pública Nº 690, de 26 de septiembre de 2013.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ El causante no contrajo matrimonio ni tenía unión marital vigente, en el momento de su deceso, y no dejó otros hijos, distintos de la demandante, su única heredera universal, pese a lo cual otorgó el testamento abierto, contenido en la escritura 442, de 3 de marzo de 2011, de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, disponiendo de diez (10) de los once (11) inmuebles de su propiedad, constituyendo sobre ellos legados, a favor de los demandados en este proceso, quienes los ocupan, según las asignaciones realizadas por ese causante, habiéndose adjudicado en esa mortuoria, a algunos de los convocados, la suma de $63.380.3821, que ese de cujus tenía depositada, en su cuenta corriente Nº 665-808039-93, de Bancolombia (fs 2 a 27, c p, archivo digital).

RELACIÓN JURIDICO PROCESAL La demanda se inadmitió, el 2 de junio de 2015, y, posteriormente, el 24 de ese mes, su sustitución parcial (fs 121 y 122), lo cual originó su total sustitución, 1 Aunque se informa que el dinero realmente entregado, por la entidad financiera, ascendió a $73.403.862,37, f

12. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ para incoarse la reforma del mencionado testamento (fs 123 a 156), siendo admitida, el 27 de julio de la misma anualidad, ocasión en la cual se le concedió el amparo de pobreza, a la promotora de esta acción, la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez (f 238 a 241).

El juzgado del conocimiento expidió el interlocutorio Nº 249, de 13 de marzo de 2017, dejando sin efecto “los autos del 02 y 24 de junio, y 9 de julio de 2015, a través de los cuales se inadmitió la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA promovida por EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ, frente a los herederos y legatarios del extinto ALFREDO ESCOBAR GONZÁLEZ, así como el auto del 27 de julio del mismo años a través del cual se admitió la demanda de REFORMA DEL TESTAMENTO”, y resolvió admitir la demanda de petición de herencia (fs 1077 a 1081), pronunciamiento que se recurrió, en reposición y, en subsidio, se apeló (fs 1082 a 1090, 1091 y 1092).

La impugnación horizontal se despachó negativamente, el 8 de agosto de 2017, concediéndose las alzadas (fs 1101 a 11009), a causa de lo cual esta Corporación revocó el auto, de 13 de marzo de 2017, mediante su proveído, de 15 de septiembre de ese año (fs 1159). DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ El extremo activo procedió a reformar la demanda, acumulando, en forma subsidiaria, a la pretensión de reforma del testamento, la de petición de herencia, las cuales integró, en un solo escrito (fs 1162 a 1189), siendo admitida, el 23 de noviembre de 2017, por auto que se notificó personalmente, el 29 de noviembre de esa anualidad (fs 1190 y 1191), por intermedio de su mandatario judicial (fs 1194), a los demandados María Patricia Restrepo Garcés, María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Ángela María, Mauricio y María Isabel Escobar Viveros, Luz Marina Garcés Escobar de Restrepo, Mónica María, Liliana María, María Cecilia y Carlos Mario Restrepo Garcés, Gloria Inés Restrepo, Catalina Álvarez Escobar, Luz Estella y Ángela María González Escobar, togado que introdujo contra ese interlocutorio el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fs 1195 a 1203).

Después, contestó, a la demanda (fs 1264 a 1307), pidiendo que “no sean acogidas ninguna de las pretensiones enlistadas como principales, ora como consecuenciales, como subsidiaria de la principal, y como consecuenciales de la petición subsidiaria, impetradas por la parte actora, por cuanto no le asiste el derecho sustancial que invoca” (fs 1268), y formuló, como excepciones de mérito, la invalidez del registro civil de DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ nacimiento de la demandante, por simulación o falsedad del documento originario de paternidad, fraude procesal, inexistencia del reconocimiento paterno, impugnación de la paternidad que la demandante le atribuye al difunto Alfredo Escobar González, el heredero preterido por el testador no tiene acción de reforma de testamento, inexistencia e ilegitimidad de la paternidad del difunto Alfredo Escobar González, en relación con la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, prescripción de la reforma de testamento, y la de la nulidad absoluta de la escritura pública 4970, de octubre 30 de 1967, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín. La codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez, por conducto de su vocera judicial, se enteró, el 27 de noviembre de 2017 (fs 1193), del proveído que admitió la reforma del introductorio, el cual apeló (fs 1204 y 1205); también se opuso, a las pretensiones, aduciendo que la accionante no es “hija del señor Alfredo Escobar González, y por lo tanto no tiene derecho a sucederlo” (fs 1209).

Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó falta de legitimidad, por activa, para demandar, la prescripción, la caducidad, la cosa DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ juzgada, la mala fe y la impugnación de la paternidad. Como previas, enarboló la cosa juzgada y la falta de jurisdicción y competencia (fs 1206 a 1213).

Corrido el traslado de los recursos incoados, la célula judicial, por medio de su interlocutorio, de 1º de marzo de 2018, no accedió a la impugnación horizontal y negó las alzadas, por ser improcedentes (fs 1255 a 1262). El señor juez del conocimiento emitió la sentencia anticipada, de 19 de septiembre de 2018, declarando probada la excepción meritoria, de falta de legitimación, en la causa, por activa, para incoar la reforma del testamento (fs 161 a 184, cuaderno de excepciones previas), y ordenó la continuación del trámite del proceso únicamente, en cuanto a la acción de petición de herencia y la demanda de reconvención, sobre la impugnación de la paternidad, pronunciamiento que apeló la demandante (fs 185 a 189, c excepciones previas) y, parcialmente, el vocero judicial de la mayoría de los demandados (fs 190 a 209, c excepciones previas), siendo concedida la alzada, el 9 de octubre de 2018 (fs 217, c excepciones previas), pero esta DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ colegiatura, el 28 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia anticipada No 209, de 19 de septiembre de 2018, “visible en el cuaderno denominado excepciones previas” (fs 1342, c p).

El 28 de mayo de 2019, la célula judicial de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas (fs 229 a 251, c excepciones previas) y anunció, acerca de la falta de la legitimidad, en la causa, para deprecar la reforma del testamento, que “será resuelta a través de sentencia anticipada” (fs 251, c excepciones previas), a la vez que ordenó la continuación del “trámite del presente proceso solo respecto de la acción de petición de herencia y la demanda de reconvención de impugnación de la paternidad” (fs ídem), decisión contra la cual el extremo activo introdujo los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación (fs 252 a 260, c excepciones previas), al igual que el togado que asiste a la mayoría de demandados (fs 261 a 285, c excepciones previas) y la mandataria de la codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez (fs 286 a 288, c excepciones previas).

El 28 de junio de 2019, al resolver negativamente la impugnación horizontal, el a quo DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ concedió las alzadas (fs 298 a 306, cuaderno de excepciones previas). El 30 de enero de 2020, este Tribunal “confirmó parcialmente las excepciones previas resueltas por este Despacho en proveído No. 424 del 28 de mayo de 2019, folio 193, salvo en lo atinente a la excepción de caducidad de la impugnación de la paternidad, y declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la providencia del 22 de marzo de 2018, esto es, de la admisión de la demanda de reconvención incoada por los codemandados tendiente a que se declare que la señora Escobar Vélez no es hija del fallecido ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ” (fs 1348).

En cumplimiento de esa determinación, el juzgado dispuso que “se continuará con el trámite adelantado únicamente respecto de la demanda principal” (fs ídem), para lo cual dictó el interlocutorio, de 6 de julio de 2020, declarando probada la excepción previa, de falta de legitimación, en la causa, para deprecar la reforma de testamento, presentada por los codemandados (fs 1349 a 1354), la cual desestimó, y ordenó la prosecución de este “proceso solo respecto de la acción de petición de herencia” (fs 1354.

Énfasis no es del texto). DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ El deceso de la codemandada Blanca Cecilia Fernández Álvarez, ocurrido el 20 de agosto de 2018 (fs 1484), y allegada la relación de sus herederos (fs 1486), llevó a que el juzgado, el 4 de marzo de 2021, diera paso a la notificación de estos, como sus sucesores procesales, “de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 ibídem [C G P]” (fs 1490).

El 30 de junio de 2021, se celebró la audiencia inicial, en cuyo transcurso se aceptó el desistimiento de los interrogatorios, solicitados por el extremo activo2, y el referido a este3, se decretó la práctica de las pruebas, pedidas por los litispendientes, y, oficiosamente, ordenó la evacuación4 de “LA PRUEBA DE ADN entre la demandante EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ y el extinto Alfredo o José Alfredo Escobar González, quien en vida se identificó con cédula 3.340.318” (fs 1637 a 1643), acerca de la cual el Laboratorio IdentiGEN informó que, “dada la forma como está solicitada tiene una alta 2 Audiencia inicial, CD 2, Min. 00:10:34 a 00:11:57. 3 Audiencia inicial, CD 2, Min. 00:14:16 a 00:42:00. 4 Audiencia inicial, CD 2, Min. 01:10:10 a 01:11:28.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ probabilidad de obtener resultados NO CONCLUYENTES, ya que, se trata de determinar si la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ es hija biológica del difunto ALFREDO ESCOBAR GONZÁLEZ, para lo cual se cita a 6 sobrinos (as) de éste. A la luz de la Ley 721 de 2001, si una prueba de ADN no alcanza un valor de 99,99% con presunto padre fallecido, los resultados se deben declarar como NO CONCLUYENTES” (fs 1679), por lo que, el 9 de agosto de 2021, el órgano jurisdiccional de primer grado requirió a los demandados, para que informaran si existen restos óseos de los padres biológicos del presunto padre fallecido o de sus hermanos(as), de doble conjunción. “En caso afirmativo indicarán donde se encuentran los mismos, a efectos de continuar con el trámite del proceso” (fs 1684).

El requerimiento fue contestado, por pasiva, afirmativamente (fs 1772 y 1773, c 1), a la vez que pidió que se oficiara a la parroquia del municipio de La Estrella, para que suministre “la información inherente a establecer la ubicación de los restos óseos que reposan en la CRIPTA 55, cuyo título de propiedad figura a nombre de la señora ELVIA ESCOBAR GONZALEZ, otorgado el 1° de noviembre de 1973” (fs 1774, c 1), y al “Laboratorio DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ IDENTIGEN, otorgándole autorización para que se apersone de la recaudación de la información, incluyendo los restos óseos que reposan en la CRIPTA 35 de la Parroquia El Rosario del Municipio de Itagüí, de la señora ADELA ESCOBAR GONZALEZ” (fs ídem), pero el juzgado se abstuvo de hacerlo, “hasta tanto se decida sobre la procedencia o no, de proferir en este asunto, sentencia anticipada” (fs 1845, c 1), con motivo de la petición que elevara el mismo togado, relativa a la pérdida de legitimación, en la causa, de la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, “ante el decaimiento de la fuerza jurídica de que estaba dotada la escritura pública # 4970 del 30 de octubre de 1967, según decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3194-2021 de agosto 18 de 20215, en virtud de la cual confirmó el decreto de nulidad de dicho instrumento que en febrero 3 de 2017 ya había adoptaba (sic) el Juzgado Primero de Familia de Itagüí dentro del proceso de ‘CANCELACION DE REGISTRO Y NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA’ promovido por los señores LUZ MARINA Y GUSTAVO GARCES ESCOBAR contra EIDLIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ” (fs 1789, c 1). 5 Sentencia obrante en el cartulario a folios 1858 a 1911 y constancia de su ejecutoria, el día 16 de septiembre de 2021 (fs 1918).

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ La dependencia judicial del conocimiento dispuso que los voceros judiciales de los litispendientes arrimaran la “copia del folio del registro civil de nacimiento de la demandante EDILIA DEL SOCORRO donde conste el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Itagüí, Antioquia, a través de la cual se accedió a declarar la nulidad de la escritura pública N° 4970 del 30 de octubre de 1967 de la Notaria Quinta de Medellín y otorgada por el señor Alfredo Escobar” (fs 1964), siendo allegada, con la correspondiente nota marginal, acerca de la anotación de la sentencia que “ordenó la cancelación de la inscripción del referido acto escriturario en el registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez, identificada con C. C. Nº 42.772.993, registrada bajo NUIP 670822 en el indicativo serial Nº 53087607” (fs 2060 y 2061).

Posteriormente, el juzgado de primera instancia expidió, en forma anticipada, la DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ SENTENCIA De 2 de mayo de 2022, por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes de este litigio, a la normatividad que lo regula y tener en cuenta la “copia auténtica del registro civil de la señora ESCOBAR VELEZ donde se constata el registro de la sentencia No. 36 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia, que declaró la nulidad de la escritura pública 4970 del 30 de octubre de 1967 y ordenó la cancelación de la inscripción del reconocimiento paterno en el registro civil de nacimiento de la referida dama” (fs 2074, c 1), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, de manera oficiosa, probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ, para pretender la herencia en la sucesión del fallecido ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ “SEGUNDO: En consecuencia, DESESTIMAR la pretensión de ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA, por falta de legitimación en la causa por activa de la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ, frente a los legatarios testamentarios y los herederos determinados DEL EXTINTO ALFREDO ESCOBAR GONZALEZ, a saber: CATALINA ALVAREZ ESCOBAR, MARIA PATRICIA RESTREPO GARCES, GLORIA INES RESTREPO GARCES, ALEJANDRO RESTREPO GARCES, MONICA MARIA RESTREPO GARCES, CARLOS MARIO RESTREPO GARCES, LILIANA MARIA RESTREPO GARCES, MARIA CECILIA RESTREPO GARCES, BLANCA CECILIA FERNANDEZ ALVAREZ, LUZ ESTELLA GONZALEZ ESCOBAR, ANGELA MARIA GONZALEZ ESCOBAR, MARIA LILIA DEL SOCORRO VIVEROS DE ESCOBAR, ANGELA MARIA ESCOBAR VIVEROS, MAURICIO ESCOBAR VIVEROS, MARIA ISABEL ESCOBAR VIVEROS, HERNANDO ALONSO ESCOBAR VIVEROS, LUZ MARINA GARCES ESCOBAR (DE RESTREPO) y GUSTAVO GARCES ESCOBAR” (fs 2075, c 1); y no condenó en costas, a la demandante, por estar amparada, por pobre.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ CENSURA El togado que prohíja a la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez apeló el fallo (fs 2088 a 2090, c 1), para que se revoque, enfilando contra este, dentro del término de los tres días siguientes, a su emisión, estos reparos, con la respectiva argumentación: Para “proferir una sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, no basta con dar aplicación exegética al supuesto de hecho normativo, sino que se hace además necesario darle contexto al trámite judicial, analizando los antecedentes que lo enmarcan, con el fin de que el funcionario que desata el asunto pueda erigirse en verdadero garante de la Tutela Judicial Efectiva, auscultando, a través de sus poderes y facultades, la verdad material del proceso (…) “En este orden de ideas, no puede perderse de vista que mi prohijada impetró la presente acción judicial bajo el absoluto convencimiento y error DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ invencible del contenido y veracidad de la pluricitada Escritura Pública de Reconocimiento … en la Audiencia del pasado 30 de junio de 2021, la entonces titular del Despacho decretó oficiosamente la Prueba de ADN, su práctica y evacuación hubiere permitido esclarecer el vínculo filial que une a mi mandante con el extinto ESCOBAR GONZÁLEZ, para que en caso de compatibilidad heredobiológica, se hubiere mantenido a salvo la legitimación en la causa por activa de mi poderdante, evitando así dar al traste con un proceso judicial que lleva más de siete años rituandose ( ) “Así las cosas, con el objeto de afincar o derrumbar la calidad conforme a la cual la señora EDILIA DEL SOCORRO ESCOBAR VÉLEZ peticionó la herencia del causante, era indispensable culminar el debate probatorio procesal, máxime si se tiene en cuenta que el extremo pasivo de la Litis aportó al plenario suficiente información que permite corroborar que existen restos óseos de las hermanas del difunto, motivo de más para recaudar el material genético y llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN”.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 20206, aplicado ultractivamente, de acuerdo con la Ley 157 de 1887, artículo 40, modificado por el Código General del Proceso (en adelante, C G P, Ley 1564 de 2012), artículo 624, por estar vigente, en el momento de la interposición de ese recurso, ocasión que aprovechó el vocero judicial de la mayoría de los demandados, para apelar adhesivamente “la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2022 emitida por el señor Juez Segundo de Familia de envigado (sic), en los que considero que es desfavorable a la parte favorecida en la sentencia” (fs 12 a 21, c Tribunal), recurso que inadmitió el Tribunal, por su falta de interés, para introducirlo, en tanto el fallo no le fue perjudicial, a sus poderdantes (fs 32 a 39, c Tribunal). 6 fs 6 y 7, c Tribunal.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ La apelación se sustentó oportunamente, en esta instancia (fs 23 a 30, cartilla del Tribunal). Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la alzada, con fundamento en estas, CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de impugnación, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual permite que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, al fallo del juzgado, le arrojó el togado que asiste a la DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ demandante, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (C G P, artículo 320).

Para iniciar el laborío, enclaustrado por la apelante, esta Sala encuentra necesario analizar los cargos, lanzados por activa contra la sentencia de primera instancia, los cuales se refunden en la situación, consistente en que no se cumplen los presupuestos, para emitir una sentencia anticipada, porque el señor juez del conocimiento estaba compelido, a evacuar la prueba que decretó oficiosamente, en la audiencia inicial celebrada, el 30 de junio de 2021, sobre la práctica de la experticia de A D N, a fin de establecer la filiación de la señora Edilia Escobar Vélez con el causante Alfredo Escobar González, que denotaría la calidad de heredera de este, pues, al incoar este proceso, obró, “bajo el absoluto convencimiento y error invencible del contenido y veracidad” de la escritura pública de reconocimiento, distinguida con el No 4970 del 30 de octubre de 1967, otorgada por el finado Alfonso Escobar González, en la Notaría Quinta de Medellín. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Para dilucidar lo acotado, corresponde expresar, ab initio, que “24.

La legitimación en la causa7 es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado”8, la cual presenta dos facetas: La activa y la pasiva.

En punto de la acción de petición de herencia, la legitimación, en la causa, por el aspecto pasivo, recae en el sujeto de derecho que ocupa una herencia, en calidad de heredero, en tanto que, por el activo, se posa en la persona que, probando su derecho a un acervo relicto (Código Civil, artículo 1321) lo reclama, teniendo como contraparte a una persona que la ocupa, como derechohabiente, a título universal, ya porque se le adjudicó, en el pertinente proceso de sucesión o en el trámite notarial, previsto por el Decreto 902 de 1988, pues dilucidado está que: 7 Corte Constitucional.

Sentencia T – 020, de 2016 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 595, de 2017. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ “Siendo que en la acción consagrada por el citado artículo 1321, del Código Civil la controversia se tiende entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, es decir, siendo que el derecho de reclamar la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias se le otorga sólo a quien probare su derecho a la herencia, es claro que el demandante no podrá iniciar con buena ventura esa acción principal, mientras no tenga en firme su grado de sucesor a título universal.”9, para ser su titular, y, de contera, ostentar la denominada legitimación, en la causa, por activa, para incoar la aludida acción real.

En este asunto, no se demostró la legitimación, en la causa, por activa, si en cuenta se tiene que, si bien, para acreditarla, la convocante Edilia del Socorro Escobar Vélez inicialmente acompañó, con el escrito introductorio, la copia de su registro civil de nacimiento, distinguido con el indicativo serial 53087982, inscrito, el 4 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia, de 7 de noviembre de 1977. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ de julio de 2014, donde figuraba que era hija del causante Alfredo Escobar González, identificado con la cédula de ciudadanía 3.340.318, y de la señora Flor María Vélez Velásquez, con cédula de ciudadanía 32.338.44, con la nota marginal, concerniente a que “REEMPLAZA AL SERIAL 53087607 SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA No. 4970 del 30 DE OCTUBRE DE 1967 DE ESTA NOTARÍA. LV.

TOMO 105 FOLIO 18.” (fs 33, c 1), también es cierto que la prueba documental que se ve, de folios 2058 a 2061 del cuaderno principal (archivo digital), da cuenta que, el 28 de diciembre de 2021, en su registro civil de nacimiento, se incorporó una nueva nota marginal, referida a que: “Mediante sentencia Nº 36 del 3 de Febrero de 2017 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Se declaró la Nulidad de la escritura pública Nº 4970 del 30 de octubre de 1967, otorgada por Alfredo Escobar Garcés (sic) y entre otros, se ordenó la cancelación de la inscripción del referido acto escriturario en el registro civil de nacimiento de Edilia Escobar Vélez, identificada con C.C. Nº 42.772.993, DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ registrada bajo NUIP 670822 en el indicativo serial Nº 53087607” (fs 2061, c 1).

Del indicado modo, quedó sin efecto, al cancelarse, la inscripción del reconocimiento de la demandante Edilia del Socorro Escobar Vélez que, como su hija, se dijo, había llevado a cabo el finado Alfonso Escobar González, por medio de la escritura pública 4970, de 30 de octubre de 1967, corrida en la Notaría Quinta de Medellín (fs 2056 y 2057, c 1), en el folio correspondiente a su registro civil de nacimiento, distinguido con el indicativo serial 53087982 (fs 33, c 1), que adosó, con el demandatorio, y del cual se valió, para acreditar, en principio, la filiación paterna que la ligaba con ese de cujus, “como única heredera dentro del primer orden sucesoral” (fs 4, c 1), ya que, como lo expresó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, en sede de casación, al dictar la sentencia, de 18 de agosto de 2021, en el proceso, sobre la ineficacia del especificado acto escriturario de reconocimiento de la paternidad (fs 1791 a 1844), se acreditaron “los requisitos para declarar la invalidez del acto escriturario de reconocimiento por ausencia de consentimiento, de lo cual deberá tomarse nota en el registro DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez”10 (fs 1841).

Por consiguiente, en virtud de la mencionada cancelación, recobró su vigencia el registro civil de nacimiento inicial, distinguido con el serial 53087607, de la Notaría Quinta de Medellín, donde la accionante figura, con el nombre de Edilia del Socorro Vélez Velásquez, como hija de la señora Flor María Vélez Velásquez, el cual se abrió, en cumplimiento de “las tres (3) sentencias que dieron origen a este reemplazo del presente registro las cuales son: sentencia de primera instancia del juzgado 2º Civil del Circuito de fecha julio 31 de 1970, de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín Sala de decisión de fecha junio 30 de 1971, y de casación civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 286 de octubre de 1972” (f 2060, c 1), según la manuscrita anotación marginal, de 25 de marzo de 2014, consumada, a raíz de la acción de revisión de la sentencia de paternidad, incoada por el nombrado causante, decidida, a su favor, en primera instancia, por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a través de su sentencia, de 31 de julio de 1970, declarando “a).- Que el señor Alfredo 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC3194-2021 de 18 de agosto de 2021. M P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Escobar González de condiciones civiles igualmente anotadas, no es el padre natural de la infante Edilia del Socorro, hija de Flor María Vélez Velásquez” (fs 346, c 1), confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, por medio de su fallo, de junio 30 de 1971 (fs 348 y 357, c 1), que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó, al expedir la sentencia, de 26 de octubre de 1972 (fs 358, c 1).

Lo expresado posibilita recalar en que, el fallo, de 18 de agosto de 2021, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el memorado proceso de ineficacia del aludido acto escriturario, de reconocimiento de la paternidad, anotado en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de la demandante (C G P, artículos 248, 256;

Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103, 105, 107), anexados oportunamente, por pasiva, con este juicio, produjo una consecuencia jurídica que incide cardinalmente, en el derecho sustancial, pregonado autónomamente por activa, que toca y desemboca, en la ausencia de su legitimación, en la causa, para promover esta acción de petición de herencia, al no acreditar su calidad de derechohabiente del finado Alfredo Escobar González, y, con DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ ello, la carencia de su vocación, para acceder a la herencia que este dejó (Código Civil, artículos 1008, 1009, 1011, 1321;

Decreto 1260 de 1970, artículo 105), lo cual impide abrirle la compuerta a sus ruegos, vinculados exclusivamente con esa acción real, de contenido patrimonial, y no con la de su filiación extramatrimonial, si en cuenta se tiene que esta, finalmente, no integró las súplicas vertidas, en este asunto, por su gestora. De manera que, en virtud de la mencionada cancelación, recobró su vigencia, con todas sus consecuencias jurídicas, el registro civil de nacimiento primigenio, distinguido con el serial 53087607, de la Notaría Quinta de Medellín, donde la accionante figura, con el nombre de Edilia del Socorro Vélez Velásquez, y únicamente, como hija de la señora Flor María Vélez Velásquez, el cual se abrió, en cumplimiento de “las tres (3) sentencias que dieron origen a este reemplazo del presente registro las cuales son: sentencia de primera instancia del juzgado 2º Civil del Circuito de fecha julio 31 de 1970, de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín Sala de decisión de fecha junio 30 de 1971, y de casación civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 286 de octubre de 1972” (f 2060, c 1), DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ según la manuscrita anotación marginal, de 25 de marzo de 2014, consumada, a raíz de la acción de revisión de la sentencia de paternidad, incoada por el nombrado causante, decidida, a su favor, en primera instancia, por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a través de su sentencia, de 31 de julio de 1970, declarando “a).- Que el señor Alfredo Escobar González de condiciones civiles igualmente anotadas, no es el padre natural de la infante Edilia del Socorro, hija de Flor María Vélez Velásquez” (fs 346, c 1), confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, por medio de su fallo, de junio 30 de 1971 (fs 348 y 357, c 1), que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó, al expedir la sentencia, de 26 de octubre de 1972 (fs 358, c 1), lo cual, al paso, impide acoger el planteamiento del censor, concerniente a que la demandante promovió este proceso, “bajo el absoluto convencimiento y error invencible del contenido y veracidad de la pluricitada Escritura Pública de Reconocimiento” (f 24, c de 2ª instancia), comportamiento que no se traduce en la temeridad que se le endilga, por pasiva, por cuanto la vigencia del anotado reconocimiento filial finalmente decayó, a causa de la mencionada sentencia de casación, dictada con posterioridad, a la instauración de este caso.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Las precedentes circunstancias descartan los reparos concretos que, al fallo impugnado, le atribuyó la recurrente, porque no le estaba vedado al juzgador de instancia proferir la cuestionada sentencia anticipada, sin practicar la decretada prueba de ADN, con el fin de fijar la filiación paterna, entre el fallecido Alfredo Escobar González y la impulsora de este litigio, en atención a que, como se adunó, esa pretensión no está contenida en el memorial rector, y, de contera, no puede ser definida en esta causa, de acuerdo con el principio de la congruencia que la rige (C G P, artículo 281).

A lo anterior se añade que, el Director de este proceso gozaba de la potestad, para emitir el fustigado pronunciamiento anticipado, al encontrar establecida la falta de legitimación, en la causa, por activa, según el artículo 278 – 3 ibídem y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, superioridad que, sobre el particular, explayó: DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ “[L]os juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

“Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. “Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

“Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

“En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”11.

En conclusión, al estar demostrada la falta de legitimación, en la causa, de la demandante, para promover esta acción de petición de herencia, se le imponía al señor juez del conocimiento cumplir con el deber de dictar sentencia anticipada, en conformidad con el canon 278 – 3 leído, motivo por el cual el fallo censurado será confirmado, aunque con la adición, consistente en que se dispondrá la cancelación de la medida cautelar, de la inscripción de la demanda, en los folios de M Is 001-0557076, 001-0565022, 001-0159979, 001-0731881, 001-073882, 001-0731883, 001-0731879, 001-0731884, 001-731880, 001-659111 y 001-704274, de la O R I P de Medellín, Zona Sur, consumada ante el a quo (fs 248, y 1723 a 1766), resolución que omitió el juzgado del conocimiento y asumirá la Sala, de acuerdo con el artículo 328 y 591 Ibídem12. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC132-2018, de 12 de febrero de 2018. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 172/16, de 11 de abril de 2016. M P Dr Alberto Rojas Ríos. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ En la segunda instancia no se impondrán costas, ya que la apelante goza del amparo de pobreza (fs 238 a 241;

C G P, artículos 151 y 154 inciso primero). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, con la siguiente ADICIÓN: SE ORDENA la cancelación de la medida cautelar, de la inscripción de la demanda, en los folios de M Is 001-0557076, 001-0565022, 001-0159979, 001- 0731881, 001-073882, 001-0731883, 001-0731879. 001- 0731879, 001-0731884, 001-731880, 001-659111 y 001- DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ 704274, de la O R I P de Medellín, Zona Sur, decretada y consumada, en la primera instancia. Ofíciese.

Sin costas, por la apelación. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.