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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105014202300005-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS \ DEMANDADO: Suj. OSCAR DARIO GARCIA RESTREPO

TEMA: FUERO SINDICAL – “ / JUSTA CAUSA PARA DESPIDO - “Cuando el empleador haya cumplido con los requisitos para obtener la pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, si previamente al reconocimiento del contrato de trabajo, omitió consultar al trabajador si desea hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la ley 100 de 1993.” / AFECTACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL – “no se observa como el cumplimiento de una justa y legal causa de terminación del contrato, pueda afectar la asociación, más aún cuando con ello no se afectan las condiciones de subsistencia del sindicato” / TESIS: “conforme al artículo 405 del C.S.T., se denomina “fuero sindical”, aquella prerrogativa de que disfrutan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.(…) Se demuestra con lo anterior que existe una justa causa para levantar la protección aforada, dada la correspondencia entre el hecho alegado, la prueba aportada y el presupuesto legal anunciado.” MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 27/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE:PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS DEMANDADO:OSCAR DARIO GARCIA RESTREPO COADYUVANTE:SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-014-2023-00005-01 RADICADO INTERNO: 048-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 033 En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, resuelve de plano sobre el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ.

A continuación, la Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el Ponente y acordó la siguiente solución al caso planteado. PRETENSIONES Pretende la accionante se declare la existencia del fuero sindical del sr. Oscar Darío García Restrepo, la existencia de la justa causa alegada con el presente escrito para dar por terminado el contrato de trabajo.

Se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido del demandado. Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: el día 15 de octubre de 1985 el señor Oscar Darío García Restrepo inició relación laboral con la compañía productos químicos Panamericanos. Su cargo es de almacenista, presta sus servicios en Girardota.

Se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia Sintraquim, la que se encuentra inscrita ante el Ministerio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 trabajo, siendo el accionado de la junta directiva de sintraquim seccional Medellín por elección del 7 de febrero de 2021 y puesta en conocimiento el 5 de marzo de 2021 a la empresa.

Que la empresa tuvo conocimiento que al demandado le fue reconocido una pensión de vejez por parte de Colpensiones. Que el demandado solicitó el 14 de septiembre 2022 no descontarle aportes a pensión en atención a que presentó papeles a dicha entidad con radicado 11962484 de 2022, por ello consultado el estado del trámite se tiene que el accionado fue incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones e igualmente al consultar en el sistema integral de información de protección social se encuentra que el estado de su afiliación al régimen de pensiones es retirado por estar disfrutando de pensión de vejez y si como pensionado activo del RPM a través del reconocimiento de la pensión mediante resolución 257364 del 16 de septiembre de 2022.

Que actualmente se encuentra percibiendo las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones. Que de este hecho no se informó a la empresa, ni que fue incluido en la nómina de pensionados, siendo ello, justa causa de terminación del contrato de trabajo. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado Sr. Oscar Darío García en la contestación de la demanda señala que son ciertos los hechos excepto el numeral 1, que es cierto la comunicación remitida por el Ministerio de trabajo a este despacho la cual reposa en el expediente que el señor Óscar García Restrepo fue elegido presidente de la junta directiva sintraquim seccional Medellín. Precisa que el día 29 de septiembre, cuando se le reconoció la pensión, presentó recurso de reposición y el subsidio el de apelación contra la resolución sub- 257364 del 16 de septiembre de 2022, por ello se interpusieron los recursos el 30 de septiembre ante Colpensiones, sin que hasta la fecha hayan tenido respuesta de fondo.

Que conforme el CPACA estos recursos se tramitan en el efecto suspensivo por ello la resolución que reconoce la pensión no se encuentra en firme y tampoco el reconocimiento de la pensión. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 Se opone a las pretensiones excepto a la que declara que el señor Óscar García sea el actual presidente de la subdirectiva seccional y por ello goza de fueros sindical.

Fórmula la excepción de inexistencia de causal invocada para obtener el levantamiento de fueros sindical. En la etapa de saneamiento el juez dio por notificado por conducta concluyente a la asociación, dado que el demandado actualmente funge como presidente del sindicato nacional de trabajadores de la industria química y o farmacéutica de Colombia sintraquim, seccional Medellín. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del dieciséis (16) de abril del año 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, ordenó levantar el fuero sindical del sr. OSCAR DARIO GARCIA RESTREPO como miembro de la junta directiva del Sindicato de trabajadores de SINTRAQUIM seccional Medellín IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionada, señala en su apelación que entre el 29 y 30 de septiembre de 2022, el Sr Oscar Darío interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución que le reconoció la pensión de vejez, ante Colpensiones, los mismos que hasta la fecha no ha sido resueltos, por ello el acto administrativo no está en firme y tampoco el derecho a la pensión, conforme art 79 del CPACA, dado que estos recursos se tramitan en el efecto suspensivo, por ello se está vulnerando el debido proceso del trabajador, afectando sus intereses económicos y desconociendo también el derecho de asociación sindical.

Solicita se revoque la sentencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se centra el problema jurídico en determinar existe o no justa causa para terminar el contrato de trabajo del accionante y proceder a levantar el fuero sindical que ostenta el Sr. Oscar Darío García, por el hecho de no estar en firme la resolución que le reconoció la pensión de vejez, dada la interposición de los recursos administrativos al actor.

El juez de instancia consideró que no afectó el derecho de asociación sindical y que es una causa legal de terminación del contrato la inclusión en nómina del actor y por ello autorizo el levantamiento del fuero sindical del demandante. Pues bien, conforme al artículo 405 del C.S.T., se denomina “fuero sindical”, aquella prerrogativa de que disfrutan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

Según el artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, están amparados con el fuero sindical: “ART. 406.—Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) b) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d). PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 Son hechos demostrados en el proceso: Contrato de trabajo entre la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS y el accionado Oscar Darío García (exp.

D. 01 fl. 6) y Certificado del 19 de dic de 2022 que certifica que el accionado labora desde el 15 de octubre de 1975 como almacenista y salario. La existencia del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA, la calidad de aforado del accionado, por confesión expresa de la entidad y constancia de registro de modificación de la junta directiva de registro 12 nov de 2019, en donde el Sr Oscar Darío García designado como miembro principal y y actualmente es presidente de sindicato Sintraquim, seccional Medellín del 19 de enero de 2023 (Exp D. 01 fls. 08 a 16).

Por lo anterior está probado la calidad de aforado del accionado. El artículo 410 del CST reza: ART. 410.Modificado. D. 204/57, art. 8º. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato El numeral 14 del literal a) de dicha norma señala como justa causa de terminación del contrato por parte del empleador: 14.

El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa A su vez el parágrafo 3° del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedando así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. (…), PARÁGRAFO 2o. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 PARÁGRAFO 3o. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 1037-03, mediante Sentencia C-173 de 2004 del 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: ' siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.

Así mismo en la sentencia C 1443 de 2000 señaló la Corte que: Cuando el empleador haya cumplido con los requisitos para obtener la pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, si previamente al reconocimiento del contrato de trabajo, omitió consultar al trabajador si desea hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la ley 100 de 1993.

Se tiene para este caso, que el accionado el 14 de septiembre de 2022, envió comunicación dirigida a la empresa solicitando no descontarle las cuotas por pensión ya que desde el 24 de agosto de 2022 había presentado ante Colpensiones petición de reconocimiento de pensión de vejez. No aplicándose lo decidido en la sentencia C 1443 de 2000, pues es el propio demandado quién solicita el reconocimiento de la pensión y no la empresa.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 Obra igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de colpensiones mediante resolución SUB 257364 del 16 de septiembre de 2022, por tener 1901 semanas cotizadas, un IBL promedio de los 10 últimos años, un monto de 78.75% para una mesada pensional de $3.327.719 a partir del 22 de agosto de 2022 (Exp.

D. 17, fls. 1 a 4). De la simple lectura en el sistema del Registro único de afiliados RUAF obra que el Sr. Oscar Darío García Restrepo está retirado de afiliación a la seguridad social en pensiones y aparece como pensionado activo. Situación que es ratificado en la práctica con el certificado del Banco de Bogotá que señala que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre se le realizó pago de la mesada pensional, dinero que ya fue reintegrado – por efectos de no haberse reclamado – y enero todavía disponible.

(Exp D. 23, fls. 1 a 3) En Audiencia del 9 de febrero de 2022 (Exp D. 22 1.8 minutos) en el interrogatorio de parte del Sr Oscar Darío García acepta la resolución que le reconoció la pensión de vejez con mesada por valor de $3.327.719. Que interpuso los recursos por no estar de acuerdo con el porcentaje que le dieron. Que la entidad bancario Banco de Bogotá le había depositado los dineros de las mesadas pensionales y que no las recibió, por recomendaciones de sus compañeros porque puede afectar los recursos contra la forma de liquidación de la pensión. Lo anterior no deja dudas sobre la calidad de pensionado activo y el cumplimiento de la causal 14 del artículo 62 del CST con el condicionamiento exigido por la Corte constitucional mediante Sentencia C- 1037 de 2003, esto es, habérsele notificado debidamente su inclusión en la nómina de pensionados.

Pese a lo anterior el apelante señala que al haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación frente a la resolución que reconoció la pensión de vejez, (Exp. D. 16, fls 1 a 3) de conformidad con el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, cursan en el efecto suspensivo y al no estar en firme el acto administrativo no estaría en firme la pensión. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 Pues bien, es cierto que el acto administrativo que reconoce la pensión del Sr. García, no se encuentra en firme por cuanto él no está de acuerdo con el valor reconocido de la mesada pensional, pero el derecho a la pensión si lo está, tan es así que la mesada pensional se está pagando desde el mes de octubre hasta hoy, como se prueba con el certificado del banco de Bogotá. Es decir, el estatus de pensionado ya entró al patrimonio personal y por ende es irrenunciable.

Lo que se discute es el reajuste y/o el retroactivo a pagar, que obviamente puede ser reclamado y aun demandado sin que se deje en duda la prestación económica reconocida. Por lo anterior, el tema del monto, no afecta el mínimo vital, necesario ni el congruo, pues al Sr. García se le reconoció un pago superior a 3 smlmv al momento del reconocimiento de la pensión. En cuanto a que se afecta el derecho de asociación sindical, no se observa como el cumplimiento de una justa y legal causa de terminación del contrato, pueda afectar la asociación, más aún cuando con ello no se afectan las condiciones de subsistencia del sindicato, ni fue la empresa quien solicitó la pensión, sino el propio asociado de la organización sindical quien solicitó ante Colpensiones su pensión y pidió al empleador que no le siguieran descontando la cotización por pensión., Se demuestra con lo anterior que existe una justa causa para levantar la protección aforada, dada la correspondencia entre el hecho alegado, la prueba aportada y el presupuesto legal anunciado, tal como la A quo lo hizo de manera acertada En consonancia con lo anterior, el fallo venido en apelación del apoderado de la parte accionada, será confirmado en todas sus partes.

Costas como se dijo en la decisión de primera instancia, en segunda instancia, se impone la suma de $250.000. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 EL FALLO DEL TRIBUNAL: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín que ordenó el levantamiento del fuero sindical del sr. OSCAR DARÍO GARCÍA RESTREPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la decisión de primera instancia, en segunda instancia, se impone la suma de $250.000 a cargo del accionado y en favor de la parte demandante.

TERCERO: Lo anterior se notifica por EDICTO. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2023-00005-01 Radicado Interno 048-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE:PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS DEMANDADO:OSCAR DARIO GARCIA RESTREPO COADYUVANTE:SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-014-2023-00005-01 RADICADO INTERNO: 048-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de febrero de 2023 a las 8:00am Se desfija el 28 de febrero de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO