Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268 6000 452 2015 80016 - NI69408

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2023-02-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Aprobado Acta nro. 197 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, mediante la cual lo condenó a la pena de 38 meses de prisión y multa de 36.65 smlmv, la privación del derecho de conducir vehículos por un periodo de 57 meses y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo. 2.

HECHOS Ocurrieron a la siete de la noche del 13 de julio de 2015, en la vía que de El Espinal conduce al municipio de Suárez, a la altura de la Finca El Palmar, cuando LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES se movilizaba en la motocicleta de placas AAL-29C, en compañía de Diego Avilés Aldana, como parrillero, en dirección Espinal- Suárez, momento en el que al pasar por una curva pierde el control del rodante e invade el carril contrario, colisionando de frente con la moto de placas ZYF-10A, en la que se desplazaba en sentido Suárez–Espinal, Henry Sánchez e Hipólita Rivera Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Guzmán, como conductor y parrillera, respectivamente, quienes resultan gravemente lesionados y son trasladados al Hospital San Rafael de El Espinal, donde fallecen.

3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Leopoldo Manrique Quiñones como autor del delito de homicidio culposo, quien no aceptó los cargos.

El 1º. de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal donde, el 29 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos al imputado como autor del delito de homicidio culposo. El 7 de febrero de 2019, se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 1º. de abril y 1º. de agosto de 2019, 13 de febrero, 3 de septiembre, 19 de octubre, 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021, al final de la cual se presentaron las alegaciones finales.

El 3 de junio de 2021, se anunció el sentido del fallo y se profirió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal la respectiva sentencia condenatoria. Contra esta decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA APELADA1 El juez de instancia señaló que al procesado se le acusa por faltar al deber objetivo de cuidado, al abordar la conducción de 1 PDF 23. Sentencia Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. una motocicleta que no era de su propiedad, de cuyo manejo no tenía experiencia, dada la característica de cilindraje de la misma, conducirla a una velocidad que sobrepasaba los límites permitidos, lo que llevó a que perdiera el control del vehículo e invadiera el carril contrario, donde colisiona con la moto que transitaba en sentido contrario; conductas de las que se derivaron las consecuencias fatales ya conocidas.

Señala que las partes acordaron estipular el hecho que Henry Sánchez e Hipólita Rivera fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2015 en la vía Espinal – Suárez, así mismo, que Diego Avilés Aldana y LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES sufrieron lesiones en su humanidad como consecuencia del accidente de tránsito.

El a quo considera que, si bien la motocicleta de placas AAL-29C, era de propiedad de la progenitora de Diego Ávila Aldana, lo cierto es que quien conducía el vehículo al momento del siniestro era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, así se demuestra con la declaración de Florentino Ospina Méndez, quien refirió que minutos antes saludó a Ávila Aldana y que se movilizaba como parrillero.

Que tanto el procesado iba como conductor y su acompañante como parrillero, también está demostrado y corroborado con el testimonio de William Perdomo Portela, dado que ubicó al procesado LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES al volante de la motocicleta, tanto cuando llegan como cuando se van de su establecimiento de comercio. El a quo analiza que el accidente obedeció a la pérdida de control y la invasión del carril contrario por parte de la motocicleta conducida por el acusado LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, vehículo que era de mayor cilindraje a la del automotor en el que se transportaban las víctimas Henry Sánchez e Hipólita Rivera, la cual era de modelo antiguo y baja capacidad.

Señala que si bien el patrullero Ramón Cadena consignó en los actos urgentes que quien conducía la motocicleta era Diego Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. Avilés Aldana, ello fue por comentarios de personas que se encontraban en el lugar, no obstante, la Fiscalía al adelantar la respectiva investigación logró demostrar que LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, era quien conducía la motocicleta de placas AAL-29C.

Refiere el juez de primera instancia que con el testimonio del patrullero Ramón Cadena se demuestra la causa del accidente, que fue la pérdida de control de la motocicleta y la invasión del carril contrario por donde transitaban las víctimas. Analiza que el acusado es natural de la zona donde transitaba, conocedor del riesgo que podría ocasionar el conducir a una alta velocidad por este lugar, cómo él mismo lo mencionó en su declaración, se desplazaban entre 80 y 100 km/h, por lo que inobservó el deber objetivo de cuidado al desarrollar una actividad peligrosa sin contar con las condiciones adecuadas.

Menciona que, si bien, el resultado de la prueba de alcoholemia o embriaguez en el acusado hubiese podido permitir establecer otro factor determinante de la falta al deber objetivo de cuidado, la ausencia del mismo no impide concluir que MANRIQUE QUIÑONES es responsable de la conducta endilgada. El fallador de primera instancia precisa que en la imputación realizada al acusado no se le endilgó responsabilidad por lesiones personales causadas a Diego Avilés Aldana, razón por la cual no se emite ningún pronunciamiento en relación a lo argumentado por la fiscalía en su teoría del caso y alegatos conclusivos.

El juez señala, en relación con lo argumentado por la defensa como regla de la experiencia que el parrillero en los accidentes de tránsito resulta con lesiones de mayor gravedad que el conductor, que la diferencia en la gravedad de las afectaciones físicas sufridas por LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES y Diego Avilés Aldana obedece a la calidad del casco que cada uno llevaba.

Refiere que mientras que el acusado solo cubría su cabeza con un casco pequeño denominado “cachuchas”, Avilés Aldana llevaba uno grande, cerrado, con las características de los Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. autorizados para la movilización en las distintas vías o carreteras del país. Respecto de los testimonios de Ana Gabriel Labrador, Luz Mila Quiñones y Lizeth Manrique Quiñones, esposa, progenitora y hermana del acusado, el fallador señala que no son testigos de los hechos y se advierten contradicciones en torno al presunto ofrecimiento de Diego Avilés Aldana al acusado para que aceptara que conducía la motocicleta al momento del siniestro.

Concluye el fallador que el procesado omitió el deber objetivo de cuidado al abordar la conducción de la motocicleta, con exceso de velocidad, inexperiencia en el manejo de ese rodante, desconociendo las normas de tránsito que regula la conducción en esa clase de vía, desatendiendo la existencia de una curva peligrosa que conocía con anterioridad, todo lo cual llevó a que invadiera el carril contrario e impactara la motocicleta que se desplazaba en sentido contrario, causando el deceso de sus tripulantes.

Agrega que el acusado transitó en contravía en una vía de considerable tráfico automotor, invadió el carril contrario, por lo que debió retomar el dominio de la motocicleta e integrarse a la calzada que le correspondía, pero las pruebas demuestran que por la velocidad que llevaba, perdió el control de la moto en una curva, no sorteó en debida forma la invasión del carril y chocó con la motocicleta en la que se desplazaban Henry Sánchez e Hipólita Rivera.

Para el a quo, si el acusado hubiera disminuido su velocidad y no hubiera transitado en contravía, el accidente no se hubiese presentado y por ende el resultado fatal no se habría producido. 5. LA APELACIÓN2 La defensa del acusado indicó que los elementos las pruebas aportadas por la fiscalía no permiten acreditar la responsabilidad 2 PDF 27 Recurso de apelación. Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. de LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES.

Asimismo, señala, que los testimonios de Diego Avilés Aldana, William Alberto Perdomo Portela y Florentino Ospina Méndez no demuestran que el conductor de la motocicleta de placas AAL-29C era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES porque no son testigos presenciales de los hechos, luego son de referencia y no permiten tener certeza. La defensa argumenta, que contrario a lo señalado por los declarantes, en los reportes de iniciación y croquis el PT Jhonatan Javier Ramón Cadena señaló como conductor a Diego Avilés Aldana.

Para reforzar lo anterior explica que en el acápite de anamnesis los informes periciales de clínica forense refieren a Leopoldo Manrique Quiñones como parrillero o acompañante en la motocicleta. Considera que el a quo no valoró en debida forma la prueba, que Diego Avilés Aldana fue escuchado en interrogatorio, pero la Fiscalía no lo vinculó como conductor de la motocicleta, dado que aportó las declaraciones de William Alberto Perdomo Portela y Florentino Ospina Méndez, quienes indicaron haber observado al acusado conduciendo la moto antes del accidente.

Señala que el cambio que la fiscalía introdujo respecto al indiciado genera duda frente a quién iba manejando o conduciendo la motocicleta. Para la defensa, el testimonio de William Alberto Perdomo Portela se torna sospechoso, por cuanto al momento de rendir entrevista ante la fiscalía señaló como conductor al acusado, mientras que en el juicio oral refirió no recordar nada de lo dicho en esa diligencia, por lo que le fue impugnada su credibilidad.

Precisa que el accidente ocurrió en un lugar diferente al que los declarantes William Alberto Perdomo Portela y Florentino Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. Ospina Méndez observaron a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES conduciendo, por eso, no se puede predicar o sostener que después de salir de El Espinal o al momento del accidente el acusado estaba manejando la motocicleta, máxime cuando existen documentos que indican a Diego Avilés Aldana como conductor.

El recurrente señala que el testimonio de Florentino Ospina Méndez es una coartada de Diego Avilés Aldana para desviar la investigación, sin que el juez analizara situaciones como que los informes de tránsito indican que no había testigos de los hechos. Plantea a modo de interrogantes por qué si el citado era testigo de los hechos no rindió entrevista ante lo sucedido sino hasta el 2017, cómo pudo observar que el parrillero era Diego Avilés Aldana si este llevaba un casco cerrado, era de noche e iban a más de 80 km/h. El apelante refiere que el juez no tuvo en cuenta los testimonios de la defensa que, al unísono, mencionaron que Diego Avilés Aldana le ofreció dinero al acusado para que se hiciera responsable, dado que los mismos familiares de las víctimas señalaban a Avilés Aldana como conductor, no obstante, el a quo los descartó por ser testigos de referencia. La defensa no discute el exceso de velocidad determinado por la primera instancia como causa del accidente, dado que tanto MANRIQUE QUIÑONES como Avilés Aldana reconocen que iban a más de 80 Km/h, pero lo determinante era establecer quién conducía el rodante, aspecto sobre el que se cierne duda y por tanto se debe absolver.

Deduce la defensa, contrario al análisis realizado por la primera instancia, que el casco utilizado por el acusado determina que iba como parrillero, no como conductor, dado que a la velocidad en la que se desplazaba éste se soltaría. En ese sentido argumenta, el casco con mejor seguridad lo usa el conductor. Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Concluye el recurrente, que no se le puede atribuir responsabilidad al acusado por cuanto la prueba no demuestra que era el conductor de la motocicleta de placa AAL-29C, pues el escaso caudal deja duda de quién realmente conducía el vehículo.

6. NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. Caso concreto En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, está demostrada la materialidad de la conducta en el presente asunto, respecto de los elementos del tipo objetivo que describe el artículo 109 de la ley penal, los cuales no fueron objeto de disenso, esto es, el fallecimiento de Hipólita Rivera Guzmán y Henry Sánchez, dado que fue objeto de estipulación probatoria3, hecho ocurrido en horas de la noche del 13 de julio de 2015, en la vía que comunica los municipios de El Espinal y Suárez 3 Audio 35, rec. 21:49 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Tampoco se discutió la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y el resultado muerte de Hipólita Rivera Guzmán y Henry Sánchez. Se tiene entonces que el problema jurídico a dilucidar lo concreta el apelante, en si existe prueba que permita llevar el conocimiento más allá de toda duda, que la noche del 13 de julio de 2015, quien conducía la motocicleta de placas AAL- 29C era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES o si, por el contrario, los medios de conocimiento permiten tener por demostrado que el acusado se movilizaba como pasajero, mientras que al volante se encontraba Diego Avilés Aldana.

La Sala, al analizar los medios de prueba allegados, concluye, como acertadamente lo hizo el a quo, que está demostrado que quien conducía la motocicleta de placas AAL- 29C, la noche del 13 de julio de 2015, al momento de la colisión, era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES; así se desprende de los testimonios de William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez, que permiten corroborar la versión de los hechos que ofreció Diego Avilés Aldana.

Si bien es cierto, como lo indica la defensa, William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez no son testigos presenciales del momento en que ocurre el choque entre las motocicletas de placas AAL-29C y ZYF-10ª (última conducida por Henry Sánchez, víctima del delito) y por ende, no pueden atestiguar sobre ese suceso, no es menos cierto que, sus declaraciones son de conocimiento directo en torno a que instantes previos al accidente de tránsito y dieron cuenta de que quien conducía la primera de las motos mencionadas era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES.

William Alberto Perdomo, al momento de ofrecer su testimonio en el juicio oral, indicó no recordar nada de lo sucedido ese 13 de julio de 2015, aduciendo tener mala memoria y facilidad para olvidar las cosas, razón por la cual, la fiscalía con la finalidad de refrescar su memoria le puso de presente una entrevista rendida el 18 de diciembre de 2015, empero, contrario a rememorar lo narrado en esa oportunidad, se retractó del contenido, y afirmó Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. que en la audiencia no podía recordarlo.

Frente a la actitud del testigo, la fiscalía acudió a la incorporación de la manifestación ofrecida con anterioridad al debate probatorio. Vale señalar, que las finalidades que tienen este tipo de manifestaciones anteriores son muy precisas y dependen del propósito que las partes persigan, siendo cada una diferente, implican un manejo disímil en el curso del debate y convocan al juez a un justiprecio igualmente distinto.

Respecto a las manifestaciones anteriores, la ley y la jurisprudencia han convenido en que sus finalidades son: (i) como instrumento para para refrescar memoria, evento en el cual el juez no debe efectuar valoración alguna de dichas manifestaciones (art. 392 literal d C.P.P.). (ii) para impugnar credibilidad, al juez le corresponde apreciar y concluir, en la sentencia si la impugnación logra minar la fiabilidad del testigo (art. 403 C.P.P.).

En estos dos primeros casos, la manifestación anterior no tiene carácter de prueba autónoma y para su utilización no puede exigirse solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, pues la posibilidad de hacer uso de ellas opera por ministerio de la ley. (iii) Prueba anticipada, art. 274 del C.P.P. (iv) como medio probatorio en casos excepcionales, a saber, como prueba de referencia, en el evento de ajustarse a los requisitos exigidos por la ley para su incorporación (art. 437 ss) (v) como testimonio adjunto en casos de retractación o declaraciones inconsistentes en el juicio oral, finalidad que ha sido precisada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4. 4 SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959, SP2084-2022, rad. 60917 entre otras.

Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. Para la valoración del testimonio adjunto señaló la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de noviembre del 2021: «Igualmente -sobre lo que se volverá después al indicar el tratamiento de la jurisprudencia sobre la retractación y el testimonio adjunto—, pueden ser utilizadas como testimonio “adjunto” a condición de que se cumplan cuatro condiciones: (i) que el declarante cambie su versión, (ii) esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo que manifiesta en ese escenario y lo que dijo con antelación, (iii) haya leído o escuchado su declaración anterior, y (iv), según criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de parte interesada para que esa declaración sea incorporada a la actuación para que el juez la aprecie.5» 6 Para la Sala, cada uno de los presupuestos exigidos se cumplen: en efecto, aunque el declarante no cambió de versión, lo cierto es que no quiso ratificar su manifestación anterior, pese a habérsele puesto de presente el contenido de la entrevista; estaba disponible en el juicio para ser interrogado; de manera directa y de viva voz dio lectura a su anterior manifestación y, ante la negativa a corroborar o desvirtuar lo dicho en la declaración anterior que tuvo a su disposición en el debate público, la fiscalía solicitó la incorporación del contenido de la entrevista, a efectos de ser valorado.

En las condiciones que se acaban de reseñar, es admisible que el juez aprecie la entrevista o manifestación anterior, rendida por William Alberto Perdomo Portela, quien sobre el día de los hechos indicó: «Ese día era el 13 de julio de 2015, yo me encontraba en mi almacen (sic) Chiquimotos ubicado en… yo ya estava (sic) cerrando el amacen (sic), eran mas (sic) o menos entre seis y media y siete de la noche, yo me encontraba en la parte de afuera del almacen (sic), cuando llegaron Leopoldo Manrique y Diego Aviles (sic), en una motocicleta Tornado 6 SP102-2021, rad. 56323 5 SP del 12 de mayo de 2021, radicado 56531.

Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. blanca 250, en esos momento venia conduciendo Leopoldo Manrique y como tripulante venia el señor Diego aviles (sic), se bajaron del vehiculo (sic) Leopoldo me pidio (sic) un aceite Motul 3000, me acuerdo claramente, Diego se quedo (sic) afuera, me saludo (sic), hablamos un momento, luego Leopoldo se despidio (sic), se subieron nuevamente a la motocicleta, como conductor se fue el señor Leopoldo Manrique y como tripulante se fue el señor Diego aviles (sic), ellos aca (sic) se demoraron como unos cinco minutos no mas (sic), cuando salieron manifestaron que ellos iban para Suárez, ellos cuando salieron …llevaban cascos… 7» En esa manifestación, el declarante, claramente, ubica entre las 6:30 y 7:00 pm de ese 13 de julio de 2015, a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES conduciendo la motocicleta en la que se movilizaba junto a Diego Avilés Aldana, contrario a lo pretendido por la defensa.

Se tiene entonces que en un momento muy próximo al choque entre las motocicletas AAL-29C y ZYF-10A, aproximadamente, entre las 6:30 y 7:00 pm, el testigo señaló cuál era la posición del procesado para la conducción del velocípedo y lo ubicó, sin duda alguna, como conductor. Respecto a la hora de avistamiento, la información del entrevistado es congruente con el horario de cierre del establecimiento de comercio de su propiedad a donde arribaron el procesado y su acompañante, pues, de acuerdo a la experiencia, es la hora de terminar las labores del día en los comercios; por otra parte, el lapso entre la percepción del testigo y la ocurrencia del accidente es muy breve, pues este ocurrió a las siete de la noche, aproximadamente, de lo cual se desprende altamente probable que el acusado era quien conducía la motocicleta AAL-29C.

También es creíble la declaración previa de Perdomo Portela, introducida en el debate oral, en cuanto este depuso que LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES y Diego Avilés Aldana manifestaron ir con destino a Suárez, siendo precisamente en la vía que de El Espinal conduce a ese municipio donde se presentó el accidente de tránsito. 7 PDF 09 EMP Fiscalía, elemento incorporado en sesión de juicio del 1 de agosto de 2019, audio 37, rec. 12:37 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

La Sala estima que si bien el declarante pretendió desacreditar lo manifestado en su manifestación anterior, pretextando falta de memoria, el a quo, de forma acertada, consideró que se aporta conocimiento directo y suficiente para ubicar al acusado como conductor de una de las motocicletas involucradas en el choque, esto es, la de placas AAL-29C.

La particular situación de retractación del testigo no lleva a señalar per se que no sea posible efectuar una valoración probatoria de su manifestación previa, si como en este caso fue introducida de forma correcta en el debate oral, o que la falta de ratificación del declarante torne dudosa la versión ofrecida; lo que procede entonces es que el fallador, frente a la actitud renuente del testigo, confronte esas dos versiones opuestas, disímiles o contrarias ofrecidas, para determinar a cuál de ellas le brinda valor probatorio; así ya lo ha señalado de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia. « Ab initio, es preciso destacar el criterio que en esa materia ha mantenido la Sala, bajo el siguiente razonamiento: La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.

En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso8.9 » Luego, el a quo ningún desacierto cometió cuando otorgó valor probatorio a esa manifestación anterior, pues resulta válido brindarle credibilidad a ese primigenio relato, dado lo 9 Rad. 28257 del 29 de febrero de 2008 8 Cfr Sentencia de Casación No 22240 del 23 de agosto de 2006.

Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. contextualizado, lo ubicado en circunstancias de tiempo correlacionado con el acontecer de los hechos que son materia de juicio. En esa primitiva versión, William Alberto Perdomo, pese a las dificultades en rememorar hechos, situaciones o cosas que en el juicio señaló, ofreció una narración detallada, precisa, se mostró ubicado en tiempo y lugar, tanto así que logró referir dónde se encontraba, qué estaba haciendo, qué hora era cuando observó a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, incluso, que le vendió un aceite Motul 3000, que fue el motivo para llegar a su almacén. Así mismo, señaló con detalle la motocicleta que MANRIQUE QUIÑONES conducía, describiéndola como una moto Tornado blanca 250 cc; la multiplicidad de detalles que ofreció cinco meses después de los hechos no se equipara con la lacónica afirmación de no recordar nada por tener mala memoria, que fue rendida en el juicio.

Para la Sala, la escueta manifestación rendida por el declarante Perdomo en el debate oral, según la cual tiene mala memoria y por ello no recuerda lo que observó de manera directa el 13 de julio de 2015, no le resta valor a su manifestación anterior, si se tiene en cuenta que esta narración fue detallada y rica en aspectos de tiempo, modo y lugar, mientras que su declaración en el juicio es precaria, vacilante y dubitativa.

De manera que, sean cuales hayan sido las razones que llevaron al testigo a no reconocer su relato inicial, si con ello se pretendió que lo informado en la entrevista del 18 de diciembre de 2015 no fuera objeto de valoración, debe precisarse que, la apreciación no depende de ello, sino de la confrontación de esas dos versiones para determinar cuál de ellas tiene mayor valor y respaldo probatorio.

Por otra parte, el testimonio de Florentino Ospina Méndez también permite corroborar la ubicación del acusado, en la motocicleta AAL-29C como conductor y no como acompañante, dado que quien fue observado ya sobre la vía que de El Espinal Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. conduce a Suárez como parrillero fue Diego Avilés Aldana, así se desprende de su declaración en juicio: « Pregunta Fiscalía: Ese día de los hechos usted vio al señor Diego Avilés en algún sitio antes de los hechos? Testigo: Antes de los hechos yo venía vía Espinal - Suárez, venía de mi trabajo, porque yo reparto pan en Suárez y cuando ellos iban de aquí para allá, yo me saludé nada más con él (en el video se puede apreciar que el testigo levanta una mano en señal de saludo), cuando él iba ahí de parrillero, no fue más. P. F. Ratifica entonces el señor Diego Avilés ese día iba de parrillero? T.: Sí señor P. F. Se acuerda qué motocicleta era en la que iba el señor Diego Avilés? T. En lo que recuerdo era una moto grande, blanca, no fue más, porque nos saludamos así, (testigo nuevamente levanta una mano) como cuando uno se encuentra con cualquiera en carretera.

P.F. Más o menos en que parte se encontró de la vía y en qué lugar. T. Yo me encontraba entrando ya al Espinal, enfrente por ahí de la Urbanización que hay en la entrada, eso casi como de las 6:40 de la tarde ya. P.F. Qué dirección llevaba la motocicleta blanca…hacía dónde iba? T. Ellos iban vía Suárez, yo venía de Suárez – Espinal. P.f. Qué hora era más o menos cuándo usted los vio? T. …podrían ser por ahí entre las 6:40, así ya bien oscurongo10 » De esa manera, el testigo, al igual que lo señaló William Alberto Perdomo, ubica a Diego Avilés Aldana como copiloto de la motocicleta de placas AAL-29C, no como lo argumenta la defensa, en calidad de conductor; era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES quien para el día de los hechos estaba al mando de la motocicleta de placas AAL-29C.

La defensa, para mermarle credibilidad al testimonio de Florentino Ospina Méndez, aduce que no resulta creíble ni posible que hubiese observado a Diego Avilés Aldana como acompañante 10 Audio 37, rec. 28:46 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. en la motocicleta, por cuanto éste llevaba un casco cerrado y se movilizaba a gran velocidad, más de 80 km.

Al respecto debe acudirse al propio testimonio de Florentino Ospina Méndez, quien señaló que conoce a Diego Avilés Aldana desde hace varios años, y el día de los hechos cuando regresaba del municipio de Suárez, se cruzó con Avilés Aldana y su acompañante a la salida de El Espinal, precisamente en la vía que comunica a las dos municipalidades.

Al respecto el testigo señaló: «P.F. …diga si usted conoce a Leopoldo Manrique Quiñones? T. No señor, no lo distingo. P.F. … usted conoce al señor Diego Avilés Aldana T. Lo conozco de amistad P.F. Desde cuándo lo conoce ? T. Desde hace mucho rato, mucho tiempo, muchos años. » 11 Ahora, ante preguntas de contrainterrogatorio formuladas por la defensa, el testigo precisó: « P.D. …infórmele al despacho, exactamente o si puede ubicar un lugar exacto del lugar donde se encontró con los asistentes de la motocicleta? C. En el momento de que yo me saludo con Diego, ninguno paró ni nada, únicamente fue un saludo como hace uno en carretera, no más, nadie paró, nadie se entrevistó ni nada.

P.D. Señor Florentino en ese lugar donde se saludaron, ese lugar exacto, puede identificar a este Despacho cómo era la iluminación del sector, en ese lugar en ese momento? C. En ese sector hay iluminación porque queda frente a un barrio ahí que está habitado, sí porque en ese sector yo venía ahí en la entrada, más allá de donde está esa urbanización, él iba, yo vengo en mi moto, nos pitamos y adiós, no fue más. P.D. Señor Florentino, entonces la pregunta es la siguiente, cuando se encontraron fue fuera del municipio del Espinal o estaban dentro del municipio de El Espinal.

C. Creo que esa parte donde me saludé con Diego hace parte del municipio de El Espinal, porque es un barrio de El Espinal. P.D. Señor Florentino, no se saludaron en la vía al municipio de Suárez, sino dentro del Espinal? 11 Audio 37 – Continuación juicio II, rec. 26:43 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

C. Es que esa vía va hacía la vía de Suárez, o sea uno coge esa vía y por la vía de Suárez está el barrio Villa Leidy, si es Villa Leidy que se llama el barrio, ahí en ese sector venía yo entrando al Espinal, es la entrada al Espinal. » 12 Obsérvese, entonces, que el testigo da cuenta de que en el momento y lugar donde se encontró con Diego Avilés Aldana es una zona con iluminación, dado que es sobre el barrio Villa Leidy que hace parte del municipio de El Espinal, factor que asociado a que el declarante conoce de varios años atrás a Avilés Aldana, permite tener por verídico ese encuentro y reconocimiento.

Debe destacarse, además, que el abogado no proporcionó una razón medianamente creíble para restarle credibilidad al testigo en cuanto al lugar y hora del encuentro, que coincide con el sitio y tiempo aproximado del accidente, ni tampoco proporciona elementos para considerar que entre testigo y conductor o parrillero de la moto involucrada en el siniestro existe una animadversión o propósito de favorecimiento que lo lleve a declarar falsamente.

Estima la sala que los testimonios rendidos no se observan como una estrategia creada o fraguada por Diego Avilés Aldana posterior al suceso, para eludir su responsabilidad; lo que se aprecia son dos testigos que de manera desprevenida, clara y con conocimiento directo dan cuenta de lo percibido y observado, sin adicionar o agregar información, sin ánimo de perjudicar al acusado, cuando por una parte William Alberto Perdomo en su entrevista da cuenta que conoce tanto a MANRIQUE QUIÑONES como a Avilés Aldana y de manera desprevenida narra únicamente de la venta de un artículo de su almacén, pero sin indicar nada más allá de esa actividad comercial realizada.

Agréguese, no se vislumbra qué intención tendría Florentino Ospina Méndez de perjudicar a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, cuando en su declaración señaló no conocerlo y, si bien, a Avilés Aldana lo conoce de mucho tiempo atrás, ello per se no desacredita su testimonio o lo torna parcializado, era deber del 12 Id. Rec. 38:55 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. defensor demostrar las razones para demeritarlo, pues pensar así equivaldría a generar una especia de tarifa negativa en los testimonios que daría al traste con los criterios de valoración que señala los artículos 380, 381 y 404 del C.P.P. En relación con que William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez son testimonios de referencia y por ello no se puede estructurar el conocimiento necesario para condenar, debe indicársele a la defensa, que su argumento parte de un análisis equivocado de los testimonios, la sentencia y la valoración que de estos testimonios se hizo en ella.

Lo anterior por cuanto, primero, William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez no declaran, como testigos de oídas sobre el suceso del accidente de tránsito, es decir, no replican lo que de terceras personas escucharon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el choque entre las dos motocicletas, son verdaderamente testigos presenciales de aquellas situaciones previas al suceso, las que percibieron y apreciaron por sus propios sentidos.

Luego, no se trata, como parece entenderlo la defensa, que los declarantes dan cuenta del momento exacto del accidente o que brindan conocimiento indirecto sobre el mismo, contrario a ese planteamiento defensivo, William Alberto Perdomo y Florentino Ospina Méndez ubican al acusado MANRIQUE, dado que así directamente lo percibieron, momentos antes del choque conduciendo la motocicleta de placas AAL-29C.

Ese es el análisis que se advierte en la sentencia de primera instancia, proceso valorativo realizado por el a quo del cual no se aprecia yerro o equívoco alguno. Hay que mencionar, además, que, en gracia de discusión, de considerarse que los testimonios de Perdomo y Ospina Méndez constituyen prueba de referencia, ello en sí mismo no es obstáculo para estructurar el conocimiento necesario para condenar, pues la tarifa probatoria negativa prevista en el proceso penal de corte acusatorio instaurado por la ley 906 se refiere únicamente a Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. cuando ese tipo de prueba es el único que apoya la condena13, pues, en este caso sí existe un medio de prueba directo, adicional a los de referencia, que respalda la acusación, en concreto, el testimonio del mismo Diego Avilés Aldana, quien sobre los instantes previos y concomitantes al suceso relató: « Ese día me encontraba en … Suárez, en compañía del señor Junior Manrique14, me pidió un favor que lo acompañara a …El Espinal a reclamar un repuesto y pues que fuéramos en la moto, en ese momento pues no me encontraba pues muy disponible para hacer el favor, pero pues le dije vamos pero yo estoy cansado maneje usted, pues era una de las pocas personas que le soltaba el vehículo ya que pues le tenía en ese tiempo confianza, nos dirigimos a la ciudad de El Espinal, llegamos a la llamada 14, por la 14 entramos en la 4ª a un almacén donde se encuentra el señor William Perdomo, donde iba a reclamar el repuesto el señor Manrique.

De ahí pues nos desplazamos, ya era tipo, ya iban a ser como las siete de la noche de regreso para Suárez, … Manrique volvió a coger la moto a conducir y yo en la parte trasera. Después de que íbamos en la entrada Suárez -Espinal, Espinal -Suárez, un kilómetro más o menos, veo que viene un señor que se llama Floro, que se desplazaba en una moto, venía de dirección Suárez, saque la mano para saludarlo y seguimos.

Después de que pasamos el famosísimo basurero del Espinal, de la entrada del Espinal cogimos una curva, en el momento pues yo bajé un poco la mirada, el Junior cogió la curva, cuando sentimos fue el impacto con algo, que en el momento pues como había bajado la mirada no sabía, no vi luz de nada, chocamos con algo y ya un poco confuso vi que era otro vehículo. … Colisionamos con ese vehículo, el cual se incendió, iban dos personas en el otro vehículo las cuales fallecieron. … Saliendo de una curva, en diagonal a una finca, no recuerdo muy bien el nombre.. sí iba invadiendo carril. 15 » Analizados en conjunto, los tres testimonios se logra representar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como 15 Audio 36, rec. 5:58 14 El testigo se refiere al acusado como Junior, dado que tiene el mismo nombre de su progenitor Leopoldo Manrique 13 Así expresamente lo señala el artículo 381 del C.P.P.: Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. ocurrieron los hechos, como acertadamente lo apreció el a quo: LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES era quién para el momento del choque se encontraba conduciendo la motocicleta de placas AAL- 29C.

La conducción del vehículo atribuida al acusado no es desvirtuada con otro medio probatorio, contrario a lo pretendido por la defensa, los medios de prueba de descargo no permiten mermar o restarles valor a los testimonios de William Alberto Perdomo, Florentino Ospina Méndez y Diego Avilés Aldana. Particularmente, el testimonio de Olga Lucía Aguirre Sánchez16, con quien la defensa pretendió demostrar que quien conducía la motocicleta era Avilés Aldana, no tiene el grado de convicción necesario para anular el valor probatorio de los testimonios de la fiscalía, ello por dos clarísimas razones: la primera, Olga Lucía Aguirre Sánchez no es testigo presencial de los hechos, tal como lo reconoció ante pregunta de contrainterrogatorio cuando expuso que al momento del accidente se encontraba en su casa.

La segunda razón radica en que es testigo de oídas, que señaló en el juicio lo que otras personas le comentaron, afirmando simplemente que “todo el mundo decía” que el conductor de la motocicleta era Diego Avilés Aldana, sin siquiera mencionar quién o quiénes eran esas personas. Debe tener presente la defensa que al tratarse de un testimonio de oídas, su apreciación esta cimentada en criterios de apreciación diferentes a los exigidos por el artículo 402 del C. de P.P., que la Corte Suprema de Justicia ha concretado así: «(i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones;

(ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ. SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702)…»17. 17 SP17350-2016, rad. 42441 del 30 de noviembre de 2016 16 Audio 39, Continuación juicio IV, rec. 25:00 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Visto lo que debe ser objeto de ponderación en el testimonio de oídas, es fácil advertir que la declaración de Olga Lucía Aguirre Sánchez no tiene capacidad probatoria o persuasiva, en la medida que no señaló cuál era la fuente de su conocimiento, no indicó cómo, cuándo y por qué conoció por terceras personas quién era el conductor de la tan referida motocicleta.

Luego, su dicho no puede ser corroborado, dado que el conocimiento que dice tienen todas esas otras personas no fue verificado, ningún otro medio de prueba se aportó que demuestre sus aseveraciones. De existir un elevado número de personas que observaron al acusado conduciendo la motocicleta, la defensa tenía a su cargo la obligación de aportar alguno de esos testimonios; como no sucedió de esa manera, la declaración de Olga Lucía Aguirre Sánchez no es suficiente para desvirtuar lo que de manera acorde William Alberto Perdomo y Florentino Méndez señalaron y esa consecuencia es atribuible a la negligencia del apelante.

Por consiguiente, la declaración del acusado LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES resulta ser el único medio de prueba, con el que la defensa pretendió demostrar que él no conducía una de las motocicletas involucradas en el choque, con lo cual su versión queda huérfana de respaldo probatorio para desvirtuar la prueba de la fiscalía o, al menos, generar duda en torno a tan importante condición de responsabilidad.

Ahora bien, la defensa argumenta que en los actos urgentes realizados por el PT Jhonatan Javier Ramón Cadena, como el reporte de iniciación y croquis se consignó a Diego Avilés Aldana como conductor y a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES como acompañante, lo que demuestra que no era el procesado quien conducía el velocípedo o, al menos, genera incertidumbre sobre ese aspecto.

Distante al entendimiento que la defensa le otorga a las actividades de policía judicial, estas labores no tienen el carácter de medio probatorio, así se advierte del contenido del artículo 382 del C.P.P. Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico.

En relación, el artículo 205 del C.P.P. señala que son actividades de policía judicial en la indagación e investigación, la recepción de denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, así como los actos urgentes, inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.

Los actos urgentes son esas actuaciones realizadas de forma inmediata por la Policía Judicial, que tienen como finalidad evitar la pérdida o alteración de los elementos materiales probatorios o evidencia física, como es la inspección al lugar de los hechos, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Ahora bien, tanto el informe de tránsito como el croquis son actos de investigación a cargo de policía judicial, documentos que tienen como finalidad describir los pormenores de un accidente de tránsito, tal como lo preceptúan los artículos 144 y 149 de la Ley 769 de 2002; en ellos se consignan aspectos como los vehículos involucrados, lugar, fecha, hora del accidente, estado de la vía, posibles testigos presenciales, la existencia de seguros obligatorios y seguros de responsabilidad civil extracontractual y la probable causa del accidente.

En sentido similar, el croquis, que hace parte del informe policía es definido por el artículo segundo de la norma en cita como: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.

Pues, bien, ambos documentos son de carácter descriptivo e informativo, elaborados por un agente de tránsito que, Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. normalmente, llega al lugar después de ocurridos los hechos razón por la cual no es un testigo directo. El agente de tránsito es testigo directo de aspectos como la posición final de los vehículos, vestigios en el lugar, como huellas de frenada, si hay personas lesionadas o fallecidas y su ubicación, las características de la vía y del lugar, si existen señales de tránsito, aspectos que lo llevan a consignar una posible causa.

Si bien el informe de tránsito y croquis gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad, ello no quiere decir que no puedan ser controvertidos y desvirtuados, dado que en el curso del proceso se pueden demostrar inconsistencias, incoherencias o errores, por eso, el contenido plasmado en los documentos puede ser desvirtuado con los testigos presenciales.

Por lo anterior, el informe ni el croquis son EMP suficientes para determinar la causa del hecho, pues ello corresponde al juez con las pruebas allegadas y debatidas en juicio oral. Así, pues, el defensor yerra en sus argumentaciones, las cuales carecen de apoyo en la ley o en la jurisprudencia. Además, la defensa para plantear su estrategia defensiva omite la propia declaración de Jhonatan Javier Ramón Cadena18, quien si bien ratifica que consignó en el informe de tránsito y croquis como conductor a Diego Avilés Aldana, por información obtenida en el lugar de los hechos, también pone en evidencia que una vez llega al hospital donde fueron remitidos los heridos, le mencionaron que quien realmente conducía era LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES, empero ninguna de las personas que brindó información permitió su identificación como posible testigo.

Es el propio testigo quien declara que no puede asegurar quién de los dos era el conductor, precisamente, por no ser testigo presencial y llegar al lugar de los hechos cuando estaban evacuando los heridos. 18 Audio 35, rec. 34:07 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Igual apreciación y conclusión realiza la Sala, del argumento de la defensa en torno a que en otros informes, se indicó o registró a LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES como copiloto de la motocicleta de placas AAL-29C, y que incluso se llegó a considerar en la etapa de indagación como víctima del suceso, dado que se trata de informes elaborados con información recopilada con posterioridad al suceso, que debe ser objeto de verificación o corroboración por parte de la fiscalía a fin de esclarecer la ocurrencia de los hechos.

Por eso, es perfectamente viable y factible que, conforme el ente acusador avanzó en labor investigativa y con mejores elementos de prueba, la hipótesis inicial fuera descartada y redirigida la investigación conforme a aquellos. Otro aspecto de disenso planteado, tiene que ver con la valoración de los testimonios de la defensa, con los cuales el censor considera se demostró que Diego Avilés Aldana le ofreció dinero LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES para que aceptara ser el conductor de la motocicleta.

Para la Sala, el análisis de la primera instancia no merece reproche alguno, dado que, efectivamente, no se trata de testigos presenciales de los hechos, luego no puede considerarse que demuestran que quien conducía la motocicleta de placas AAL-29C era Avilés Aldana. Además, las declaraciones de Ana Gabriela Labrador Calderón19, Luz Mila Quiñones Dussan20 y Lizeth Manrique Quiñones21, compañera permanente, progenitora y hermana del acusado, sopesados o confrontados con la prueba testimonial que permite acreditar quien momentos antes y concomitantes al suceso iba al volante de la motocicleta, no resultan de tal entidad como para mermar el valor probatorio de los testimonios de William Alberto Perdomo, Florentino Ospina Méndez y Diego Avilés Aldana. 21 Audio 38, rec. 10:41 20 Audio 36, rec. 1:22:17 19 Audio 36, rec.1:00:21 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

Pese a que el recurrente pretendió demostrar que Avilés Aldana era quien conducía la motocicleta, el acervo no cuenta con prueba directa que avale su hipótesis y muy a pesar de que con la declaración de Olga Lucía Aguirre Sánchez buscó acreditar que muchas personas eran testigos de ese hecho, ninguna de ellas fue convocada al debate oral.

Ahora, la defensa intenta establecer una regla de la experiencia en torno al uso de los cascos. Según el apelante, lo acostumbrado en estas ocasiones, es que quien conduce la motocicleta lleve puesto un casco que le ofrezca mayor protección, un casco de mejor calidad, en tanto que el artefacto que lleva el parrillero o acompañante es de menor calidad con referencia al primero. El recurrente afirma que, en este caso, Diego Avilés Aldana disponía de uno de mejor calidad respecto al que usaba el aquí condenado; ello lo funda en que el elemento del primero era más grande, con visera, de esos que están autorizados para el tránsito en las carreteras del país, en tanto que el que llevaba MANRIQUE QUIÑONES era más pequeño y con menores condiciones de seguridad, tanto así, que a ese tipo de cascos los llaman cachuchas.

A partir de esto, infiere que Avilés Aldana era el conductor de la moto mientras el pasajero era el aquí condenado. Inferencia a modo de regla de la experiencia, que el censor extiende a las lesiones que cada uno de los precitados tuvo con ocasión del accidente, dado que el copiloto es quien más afectaciones de gravedad tiene, como sucedió con LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las reglas de experiencia son «definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.22» 22 SP9111-2016, rad. 46454 del 6 de julio de 2016, ver también AP3637-2018, rad. 52073 del 29 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo.

De modo que la argumentación del censor debe ser formulada como una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales, abstractos y con pretensión de universalidad, de lo que se concluye que no resulta equiparable a una regla de la experiencia. Lo anterior, por cuanto no puede ser planteado a modo de operador lógico en el sentido que siempre o casi siempre que sucede A se presenta un fenómeno B, esto es, siempre el conductor de una motocicleta usa el casco de mejor seguridad, o siempre el copiloto o acompañante de un vehículo tiene lesiones de mayor gravedad que el conductor.

Además, y con mayor razón, se rechaza el planteamiento del impugnante porque la sala advierte que ninguna actividad probatoria agotó el recurrente para acreditar las circunstancias de naturaleza objetiva que apoyen la pretendida regla de la experiencia como, por ejemplo, qué clase de cascos eran utilizados por Diego Avilés Aldana y Leopoldo MANRIQUE QUIÑONES, cuáles eran sus características y por qué uno de los dos elementos aportaba mayor seguridad que el otro.

Tampoco se demostró, por qué los cascos utilizados tienen relación directa con las lesiones sufridas por Avilés Aldana y MANRIQUE QUIÑONES, y, si dada su naturaleza o gravedad, demuestran el lugar que cada uno de ellos ocupaba en la motocicleta al momento de la colisión. Aunque LEOPOLDO MANRIQUE QUIÑONES en su declaración señaló que su casco era de tipo “cachuchita”23, y Diego Aldana Avilés indicó llevar un casco negro cerrado24, sus manifestaciones no son suficientes para sustentar los planteamientos técnicos de la defensa.

Por consiguiente, como la defensa no aportó ningún medio 24 Audio 36, rec. 11:15 23 Audio 42, rec. 17:20 de agosto de 2018 Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. probatorio que respalde como fenómeno general, abstracto y universal, que los cascos utilizados y las lesiones sufridas permiten determinar la posición de los ocupantes de la motocicleta, es viable concluir que la regla de la experiencia, como fenómeno comportamental de naturaleza general, reiterada en un determinado ámbito y verificable, que puede ser considerado como medio de prueba en el proceso penal, no puede soportarse en el apreciación subjetivo y particular en este caso del recurrente.

Lo que el recurrente plantea es una argumentación subjetiva y personal, sin ningún apoyo en la prueba que fue discutida en juicio, que no comporta las características de generalidad y abstracción propias de una regla de la experiencia. Por lo anteriormente expuesto, dado que los argumentos del censor no logran derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada en su integridad. 8.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, proferida el 3 de junio de 2021. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados.

Cúmplase Radicación 73268 6000 452 2015 80016 NI-69408 Procesado: Leopoldo Manrique Quiñones Delito: Homicidio culposo. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado