TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.011.287.2014.00857.01 NI: 58060 Contra: GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO. Delito: Violencia Intrafamiliar. Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 217 Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Luz Merly Laserna Pérez. 2 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera: El día 19 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. en el restaurante Casa Grande, ubicado en la carrea 2 No. 12-92 de esta ciudad el señor GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO agredió físicamente con un perrero y en repetidas ocasiones a su pareja sentimental, LUZ MERLY LASERNA PÉREZ, a quien le determinaron una incapacidad definitiva de 17 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El día 04 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación 1 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rovira, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 1° y 2° del Código Penal.
Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento. Formulación de Acusación: El 12 de marzo del año 2019, la Fiscalía 49° CAVIF presentó escrito de acusación2 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento 3 le correspondió al Juzgado 1 Ver folio 5 al 6. Archivo01CarpetaInicial.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 9 al 12. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 13. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004.
Primero Penal Municipal de Ibagué - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación 4 el 7 de febrero de 2020, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. Esta audiencia5 se cumplió el 12 de febrero de 2021 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos.
Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones, a saber: La primera6, el 11 de marzo de 2022, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria, 4 Ver folio 22 a 23. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 1 al 3.
Archivo05ActaAudienciaPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo09ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. relacionada con la plena identidad del acusado, y se inició la práctica de pruebas.
La segunda7, el 29 de abril de 2022, donde se evacuaron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se continuó con las de la defensa en la que se recibió la declaración del propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, culminando de esta manera con el debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo suspendida la diligencia para la continuación de la audiencia del 447 del CPP y la lectura de la decisión. La tercera8 el 15 de julio de 2022 donde se dio lectura de la sentencia, dado el desistimiento por parte de la defensa sobre la pretensión de la prisión domiciliaria.
Decisión que fue recurrida por este sujeto procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia9 del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad 7 Ver folio 1 al 3.
Archivo13ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 1 al 2. Archivo17ActaAudienciaSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 al 10. Archivo16Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. penal de GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO en el delito de violencia intrafamiliar sin la circunstancia de agravación. A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que el día de los hechos en el restaurante Casa Grande después de una discusión la víctima fue lesionada por su pareja sentimental utilizando un perrero, elemento contundente que guarda corroboración con lo aducido por el médico legista que la examinó y le determinó una incapacidad definitiva de 17 días sin secuelas.
Lesiones que no fueron controvertidas por la defensa. Agregó que la versión dada por el propio acusado no fue suficiente para mermar credibilidad a lo dicho por la víctima, por cuanto la manifestación de solo haberla agredido por una sola vez como un acto defensivo no corresponde al número de lesiones que recibió en la humanidad como lo determinó la prueba pericial.
Concluyó ante la postura defensiva que la jurisprudencia nacional permite la condena con un único testigo siempre que exista corroboración con otros medios de conocimiento como aconteció en el caso de marras con la declaración de Luz Merly Laserna Pérez. En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar sin la agravante, toda vez que no se contó desde un principio con la descripción fáctica relacionada con la 6 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. subyugación, machismo, dependencia económica, enmarcados desde el contexto por el hecho de ser mujer. DEL RECURSO Defensor Público. La defensa inconforme con el fallo acudió a la alzada10 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Las manifestaciones realizadas por la víctima al perito de Medicina Legal deben ser excluidas por tratarse de prueba de referencia no admisible. El testimonio de la víctima resulta insuficiente para edificar la sentencia condenatoria, ya que se debió traer a juicio a los hijos y empleados que presenciaron las agresiones de que fue objeto para que corroboraran su versión. El fallador no consideró lo narrado por el acusado como alternativa fáctica propuesta, que coincide con las lesiones descritas por el perito que dan cuenta de que la víctima en medio de la rabia se golpeó la mano en el bar del restaurante. De lo vertido en juicio se avizoran divergencias en torno a lo declarado por la víctima y el acusado en aspectos tales como la presencia o no de personas y el motivo de la discusión, 10 Ver folio 1 al 14.
Archivo19RecursoApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. por lo que era necesario traer pruebas de corroboración del relato de la víctima, lo cual no se hizo lo que genera duda razonable acerca de la responsabilidad penal en el delito endilgado.
Sujetos procesales no recurrentes: Si bien no obra constancia secretarial, tampoco se advierte algún escrito allegado por parte de los sujetos procesales no recurrentes en el sentido de oponerse a los argumentos de la parte apelante, por lo que en tal evento se entiende que guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se 8 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer: si las pruebas allegadas a la actuación son insuficientes y generan duda acerca de la existencia y responsabilidad penal de GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO en el punible de violencia intrafamiliar como lo afirma el defensor y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar absolver; o si, por el contrario, debe confirmarse la condena como lo estableció el fallador al advertirse suficiente con la declaración de la víctima, la cual fue corroborada con otros medios de conocimiento.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta punible que se le imputa al justiciable VANEGAS PÉREZ se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo. (…) 11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 12Modificado por la ley 1142 de 2007. 9 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 13, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar 13 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 10 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Basado en lo anterior, para esta Colegiatura, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra ella.
En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.
“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer ( ), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, 11 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar 12 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto). Desde este estándar jurisprudencial, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”15 CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: 15 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 13 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. i) Que entre el acusado GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO y LUZ MERLY LASERNA PÉREZ existió una relación sentimental, de pareja, pues así se logró extraer de las declaraciones de la propia víctima 16, y del procesado 17, quienes dieron fe sobre la convivencia entre ellos, lo cual materializaron inicialmente en unión marital y posteriormente como esposos desde el 5 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de los hechos, e incluso después de estos, pero finalmente se separaron. ii) Que el día 19 de junio de 2014 se presentó una discusión entre los esposos al interior del restaurante Casa Grande, ubicado en la carrera 2 No. 12-92 centro de Ibagué, donde resultó lesionada la señora Luz Merly Laserna Pérez, quien fue examinada el mismo día por el profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, galeno que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 17 días, como se advierte del informe pericial de clínica forense18 del 19 de junio de 2014.
Señala el censor que las declaraciones que rindió la víctima al perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal deben ser excluidas por tratarse de prueba de referencia no admisible, postura que para esta instancia resultaría válida, pero el abstenerse de analizarla, siempre y cuando hubieran 16 Ver Récord: 14:25’ al 54:53’ Minutos.
Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 17 Ver Récord: 1:00:01’ al 1:30:31’ Minutos. Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 1 y 2’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. sido objeto de valoración e incorporación en la decisión por parte del a quo, no obstante, surge de una posición personal que no cuenta con respaldo probatorio alguno en la medida de que el Juez Primero Penal Municipal en su sentencia, no trae a colación la “anamnesis”, lo que analiza es el concepto profesional que plasmó en el informe en el que pudo corroborar que la señora Laserna Pérez fue examinada el mismo día de los hechos y que efectivamente presentaba heridas que concuerdan con los actos de agresión causados por su compañero sentimental Vanegas Chaparro.
De igual forma, sostiene el defensor que no resultaba suficiente la declaración de la víctima para edificar la sentencia condenatoria, por cuanto se requería la presencia en juicio de los hijos y los empleados del restaurante que presenciaron las agresiones. Postura que también resulta infundada, pese a que hubiera sido lo ideal que la fiscalía hubiese traído a dichas personas a declarar, sin embargo, como lo advirtió el Juez de primera instancia, en el sistema acusatorio existe libertad probatoria y es viable el proferimiento de condena con un solo testimonio siempre y cuando sus manifestaciones resulten corroboradas con otras evidencias.
Justamente, sobre el particular la Corte en providencia 19, precisó: De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad 19 CSJ. STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. 15 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;20 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».21 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es 20 CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568. 21 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;
SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 16 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.22 (Negrilla adosada) Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la defensa, pues no era absolutamente indispensable la presencia de más testigos a favor de una u otra parte, porque basta con la declaración de Luz Merly Laserna Pérez para condenar como bien lo determinó el fallador, quien le dio credibilidad a su testimonio por encontrarlo corroborado con la prueba pericial incorporada, lo que no aconteció con el relato ofrecido por el acusado, que no estuvo soportado con las lesiones causadas a la víctima.
Precisamente, esta fue una de las críticas que hizo el censor en cuanto considera que el juzgador se equivocó al no tener en cuenta lo vertido por su prohijado sobre la forma en que se golpeó la víctima en la mano con la barra del restaurante. Postura que no es acertada como quiera que, sí analizó la versión de Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro, pero no le dio credibilidad porque esa circunstancia no estuvo respaldada con el dictamen médico legal, ni con otra prueba, la que pudo traer la defensa al juicio.
Evidentemente, señaló el acusado en la vista pública23 que el día de los hechos se presentó una discusión en el restaurante con su esposa, quien le hacía reclamos y escándalo por el tema de una moza, quien le lanzaba los jugos y las copas que 22 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119. 23 Ver Récord: 1:00:01’ al 1:30:31’ Minutos.
Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. allí se tenían, por lo que cogió un ramal de plástico para defenderse, pegándole por una sola vez y frente a la forma en que pudo lesionarse, el mismo testigo indicó en el interrogatorio que no sabía si se había golpeado las manos. De lo anteriormente vertido por el acusado no se puede establecer una hipótesis alterna suficiente para generar duda acerca de la forma en que se lesionó la víctima, como lo pretende el defensor, pues se itera, no observó que su esposa se hubiera golpeado las manos, lo único cierto es que la golpeó pero no una sola vez como lo adujo sino en varias ocasiones lo que se advierte del informe pericial de clínica forense24 del 19 de junio de 2014 y del testimonio del perito forense Guillermo Jaramillo Lugo25, quien ratificó que halló en la examinada equimosis recientes en cara posterior del hombro izquierdo en forma de barra, en cara interna tercio medio del antebrazo derecho, en dorso de la mano izquierda y escoriación leve reciente en cara anterior de la muñeca izquierda, lo cual corresponde no a un solo golpe sino a varios porque se presentaron en diferentes partes de la humanidad de la señora Laserna Pérez, de allí que el testimonio del acusado sí fue analizado por el juzgador pero no tuvo el valor probatorio que erradamente quiere imponer el censor.
Finalmente, el profesional del derecho resalta que existen divergencias entre lo declarado por la víctima y el acusado sin 24 Ver Folio 1 y 2’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 25 Ver Récord: 5:53’ al 24:21’ Minutos. Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. que se advierta corroboración con los otros medios de conocimiento respecto de lo aducido por la denunciante, de allí que considera que debe ser absuelto por dudas.
Hipótesis que no guarda coherencia con lo vertido en el juicio oral, toda vez que para la primera como para esta instancia la Fiscalía con el poco material probatorio que allegó logró corroborar lo manifestado por Luz Merly Laserna Pérez, siendo suficiente para acreditar la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro, conforme a lo siguiente: Al juicio se incorporó el testimonio de la señora Luz Merly Laserna Pérez26, quien, de una forma coherente, clara, expresa y sin ánimo vengativo, señaló que convivió con GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO durante 17 años, al principio en unión libre y a partir del 5 de diciembre de 2012 que contrajeron nupcias por lo civil, como esposos hasta la fecha de los hechos; aspecto que no fue desvirtuado, antes por el contrario fue ratificado por el acusado Vanegas Chaparro27, quien manifestó que se conocieron desde el año 1997, luego de que quedó en embarazo se fueron a vivir juntos, hasta el año 2012 que se casaron hasta el año 2014 que sucedieron los hechos.
Otro aspecto que resulta creíble es que el mismo día 19 de junio de 2014 se encontraban en el restaurante Casa Grande 26 Ver Récord: 14:25’ al 54:53’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 1:00:01’ al 1:30:31’ Minutos. Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. los dos esposos y después de tener una discusión, independientemente de la causa o motivo de esta, si fue por un tema económico, por la relación extramatrimonial del acusado con una de las empleadas del establecimiento o por la supuesta infidelidad de la denunciante con otra mujer, lo cierto es que se presentó una agresión física y psicológica por parte de Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro 28, quien así lo ratificó cuando mencionó que la golpeó una sola vez con un ramal como mecanismo de defensa.
Nótese que todo lo que narró Luz Merly Laserna Pérez29 sí tiene corroboración, pues la víctima indicó que el acusado se salió de casillas y sin importar que estuvieran allí los hijos, la cogió a golpes con un perrero que mantenía colgado. Golpes que recibió en varias partes del cuerpo, especialmente, en las manos, dado que las usó para proteger la cabeza y de esta manera no causarse un daño más grave en su humanidad.
Forma de agresión que es coherente con las lesiones que halló el médico forense y que registró en el informe pericial de clínica forense30 del 19 de junio de 2014, pues en él se indica que presentó varias equimosis recientes, una de ellas, en la cara posterior del hombro izquierdo en forma de barra de 8 x 1cms, lo que permite inferir que es compatible con la marca 28 Ver Récord: 1:00:01’ al 1:30:31’ Minutos.
Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 29 Ver Récord: 14:25’ al 54:53’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 30 Ver Folio 1 y 2 Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro.
D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. que dejaría un garrote o palo de madera que correspondería al perrero que han descrito tanto la víctima como el acusado. Otras de las lesiones que describió en la vista pública el doctor Guillermo Jaramillo Lugo 31 es la equimosis en el antebrazo derecho y en el dorso de la mano izquierda y excoriación leve reciente en la cara anterior de la muñeca izquierda, lo que igualmente permite darle credibilidad a la versión de Luz Merly Laserna Pérez, pues siempre fue reiterativa en que usó sus manos para protegerse.
En suma, no le asiste razón a la defensa, pues es evidente que lo narrado por la víctima sí tuvo corroboración con los demás medios de conocimiento, tanto así, que el propio acusado Vanegas Chaparro reconoce que la golpeó pero no como lo adujo que fue una sola vez, sino que fueron varias los golpes advertidos por el legista y no precisamente por defenderse sino con rabia, imponiendo su condición machista y manipuladora que siempre ejerció en contra de su esposa, quien al parecer fue una mujer sumisa que soportó una y otra agresión siempre pensando en el bienestar de sus hijos, pues pese a conocer de la existencia de otra mujer que laboraba en el mismo restaurante y que se metió en su relación sentimental, continuaba allí conservando su hogar hasta que se cansó, buscó ayuda y salió de esa subyugación. 31 Ver Récord: 5:53’ al 24:21’ Minutos.
Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. Agréguese que, si bien Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro ha manifestado que su agresión obedeció a una respuesta a los ataques de su esposa, no corroboró con otros medios de conocimiento que haya sido de esa manera, pues no aparece ningún reporte médico que así lo ratifique, ni existió una denuncia formal por dichas agresiones, ni testigo que confirmara su dicho, quedando todo en una postura personal con enfoque evasivo de responsabilidad.
Adicional a lo anterior, en caso de haberse presentado las agresiones por parte de Luz Merly Laserna Pérez hacía Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro, aquellas no lo eximen de responsabilidad, como lo tiene decantado la Corte cuando en providencia32, refirió: En los casos de agresiones mutuas (que es la hipótesis aceptada por el Tribunal en el presente caso), la determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia de conductas violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de ellos.
Lo anterior a título simplemente enunciativo, porque es claro que, en la práctica, pueden presentarse situaciones diferentes, lo que implica que cada caso deba ser abordado según sus particularidades. Y en otra decisión, la Corte33, señaló: 32 CSJ. SP5075-2020 (52712) del 2 de diciembre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier y Otro. 33 CSJ.
SP3261-2020 (55325) del 2 de septiembre de 2020. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 22 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004. El defensor alega que el hecho violento fue provocado tanto por su representado como por su compañera; por ello, la Sala reitera su jurisprudencia 34 según la cual, las agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato.
(…) Recuérdese adicionalmente, que esta Sala 35 ha dicho que la provocación no exime de responsabilidad por actos de violencia, ya que eso significaría que la mujer, por ser mujer, no se puede defender, lo cual ratificaría el estereotipo de la mujer débil que no defiende, razón por la cual cada caso debe ser analizado en el contexto de violencia estructural contra la mujer36.
Conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos, le permiten a esta Colegiatura indicar que la respuesta que haya presentado la víctima hacía su agresor, en tanto se menciona la acción de tirarle jugos y copas en su humanidad. no per se, excluye al sentenciado de responsabilidad penal por los actos de violencia física y psicológica que ejerció sobre su esposa, que por demás utilizó un elemento contundente conocido como perrero para golpearla, y en la medida que el mismo acusado indicó en el contrainterrogatorio37 que no acudió a las autoridades para poner el denuncio, por tanto, tampoco al médico legista para establecer si también resultó agredido y qué participación pudo tener Laserna Pérez en dichos actos, de allí que solo se tiene certeza más allá de toda duda que la verdadera agredida y lesionada por estos hechos de maltrato familiar fue la aquí víctima. 34 Cfr. CSJ.
SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047. 35 Cfr. CSJ. SP. de 1º de octubre de 2019, Rad. 52394. 36 Cfr. SCC. T-027 de 2017. 37 Ver Récord: 1:24:30’ al 1:27:30’ Minutos. Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, la postura de la defensa de que al existir divergencias en las declaraciones de los dos testigos presenciales que acudieron a juicio generan dudas sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad, no son de recibo porque la declaración de la víctima que aquí se analizó bajo un enfoque de género permite establecer que en efecto se trató de un maltrato sistemático que Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro emprendió contra su pareja sentimental, quien siempre estuvo sometida a su dominio porque dependía económicamente de él y temía abandonar el hogar por proteger a sus hijos, lo que la obligó a mantenerse callada e incluso a soportar la presencia de otra mujer que se metió en su relación, de allí que resulte acertado proceder a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, mediante la cual se condena a GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen. 24 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro. D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01 N.I: 58060 Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria