Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2016.00602.01 -NI41595

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2023-02-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2016.00602.01 NI: 41595 Contra: FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada. Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 139 Ibagué, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 10° Local y el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se absolvió a FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Diana Alejandra Aldana Barreto.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera: 2 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. El día 13 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. al interior del primer piso del inmueble ubicado en el barrio La Francia calle 29A bis No. 4A-12 de esta ciudad el señor FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ ejerció violencia verbal y física contra su pareja sentimental, DIANA ALEJANDRA ALDANA BARRETO, motivo por el cual fue capturado en flagrancia y judicializado en los términos de ley.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El día 14 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación 1 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.

Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento. Formulación de Acusación: El 31 de marzo del año 2016 se presentó escrito de acusación2 por el mismo punible endilgado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación4 el 29 de diciembre de 2016, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información 1 Ver folio 37 y 38.

Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 32 al 35. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 31. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 24 a 25. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria. Esta audiencia5 se cumplió el 31 de mayo de 2021 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado, se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que, si bien fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del defensor público, finalmente desistió del mismo ante aclaración de la decisión por parte de la funcionaria judicial.

Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral, pese a los diferentes aplazamientos, se desarrolló en tres (3) sesiones, a saber: La primera6, el 7 de octubre de 2021, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria, relacionada con la plena identidad del acusado, y se inició la práctica de pruebas. 5 Ver folio 1 a 3.

Archivo11ActaAudienciaPreparatoria. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 a 4. Archivo16ActaJuicioOralPrimeraParte. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. La segunda7, el 6 de enero de 2023, donde se recepcionó el último testigo del ente acusador y se recibió la declaración de los ofrecidos por la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, siendo suspendida la diligencia para la lectura de la decisión. La tercera8 el 20 de enero hogaño donde se dio lectura de la sentencia. Decisión que fue recurrida por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia9 del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal de FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ en el delito de violencia intrafamiliar agravado.

A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que si bien se acreditó la agresión que sufrió la víctima por parte del acusado no se estableció que para la fecha de los hechos existiera una vida marital en común o unidad familiar entre ellos 7 Ver folio 1 a 3.

Archivo28ActaJuicioOralSegundaParte. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 1 a 2. Archivo31ActaLecturaSentencia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 a 14. Archivo30Sentencia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. como bien lo tiene decantado la jurisprudencia nacional para la época del suceso.

Agregó que para demostrar la convivencia la Fiscalía contó con la declaración de la víctima, quien en la audiencia si bien señaló que convivió desde el año 2014 con el procesado en la casa de su progenitora donde sucedieron los hechos, fue renuente en responder sobre la situación laboral del acusado que para ese 2016 ejercía en la empresa Pitufos, lo que llevó a generar dudas sobre la real convivencia con éste.

Añadió que el acusado en juicio señaló que, sí convivió con la víctima por espacio de 8 meses durante el año 2014, sin embargo, para el 2016 se encontraba laborando entre semana en el municipio de Chaparral – Tolima y los fines de semana pernoctaba en la casa de su abuela, ubicada en el barrio El Triunfo de Ibagué. En consecuencia, el fallador aplicó el principio de in dubio pro reo absolviendo al procesado debido a las dudas que existieron ante la no demostración del elemento objetivo del tipo penal de violencia intrafamiliar.

Decisión que fue recurrida por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima. DE LOS RECURSOS Fiscalía General de la Nación. 6 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. La representante del ente investigador, inconforme con el fallo, acudió a la alzada10 con el fin de que se revoque y en su lugar se profiera sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:  Incurre en error el juzgador al señalar duda sobre la convivencia para la época de los hechos, esto es, febrero de 2016, cuando ninguno de los testigos de descargo, incluido el acusado determinaron la fecha en que pernoctaba en el municipio de Chaparral y en la casa de la abuela; así mismo, no consideró que la testigo Diana Patricia Avendaño sostenía una relación sentimental con el victimario lo que genera inseguridad en su versión.  No se puede restar mérito probatorio a la declaración de la víctima por el hecho de no tener conocimiento acerca de las actividades que su compañero sentimental desempeñaba pese a que laboraban en la misma empresa Pitufos, pero en áreas y por profesiones diferentes.  Si bien no se incorporó el documento que contenía una declaración sobre la convivencia entre victimario y víctima, debió el fallador valorar los testimonios que dan certeza de la existencia de tal elemento, lo cual fue clarificado por las partes.

Apoderado Judicial de la Víctima. El apoderado judicial de la víctima, inconforme con el fallo, interpuso y sustentó el recurso de apelación11 con el fin de que se 10 Ver folio 1 a 8. Archivo33SustentaciónRecursoFiscalía. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 a 5. Archivo35SustentaciónRecursoRepresentanteVíctima. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. revoque y en su lugar, se emita sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:  Se comete un error al desvirtuar la declaración de la víctima por no detallar las condiciones en que desarrollaba el trabajo el acusado, dado que ambos prestaban el servicio como profesionales sin que pudiera dar fe de lo que hacía o no en sus horas laborales.  La víctima rindió un testimonio claro, conciso, que debió ser analizado por el Juez con perspectiva de género, en el cual logró brindar detalles de la convivencia familiar que aconteció desde enero de 2014 hasta la fecha de los hechos, en que se presentó la discusión por problemas relacionados con los gastos familiares.  La versión de la víctima en cuanto las lesiones que le ocasionaron estuvieron corroboradas por los agentes de Policía captores lo cual también aconteció con lo expuesto por la médico forense, por lo que debe ser tenida en cuenta a cabalidad.

Víctima. La señora Diana Alejandra Aldana Barreto, allegó una manifestación12 en el término de sustentación de los recursos, lo cual ya hace parte del escrito de apelación presentado por su apoderado, en el cual se destaca lo siguiente: 12 Ver folio 1 a 3. Archivo34ManifestaciónVíctima. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.  La decisión resulta apelable porque no se tuvo en cuenta la dinámica familiar que se presentaba en el hogar donde la pareja por cuestiones laborales debía viajar, pero conservando siempre el inmueble donde decidieron vivir, tanto así, que uno de los motivos de discusión fue por los gastos familiares para el sostenimiento del éste, del cual también hacía parte el hijo menor de la denunciante quien igualmente sufrió afectaciones al considerar al agresor como una figura paterna.  Dada la ignorancia en el proceder jurídico no se aportó la declaración extrajuicio que daba certeza de la convivencia por más de dos años, así como tampoco se trajo al juicio a los vecinos y al arrendador del inmueble, quienes podían dar fe de la convivencia.  El Juez basa su decisión en el testimonio de la testigo de descargo que fungía como la amante del acusado al igual que la de un amigo que señalaba la convivencia con la abuela, desconociendo lo afirmado por el implicado que reconoció vivir por 8 meses.

Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial13 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a los recursos de apelación interpuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Ver folio 1. Archivo37ConstanciaNoRecurrentesConcedeRecurso. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que los censores no elevaron ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 14 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer: si FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y la víctima Diana Alejandra Aldana Barreto para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y si durante esa relación se produjeron las lesiones en el periodo endilgado, configurándose de esta manera el punible de 14 CSJ. AP4423-2019.

Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 10 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. violencia intrafamiliar agravado y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar; o si, por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al existir dudas sobre la unión familiar.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El reato que se le imputa al justiciable VANEGAS PÉREZ se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 2°15 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. (…) De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 16, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato17 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo 15Modificado por la ley 1142 de 2007. 16 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder.

Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 11 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. 12 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. “L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer ( ), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y 13 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género.

Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto). 14 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18 CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que entre el acusado FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y DIANA ALEJANDRA ALDANA BARRETO existió una relación sentimental, de pareja, pues así se logró extraer de las declaraciones de la propia víctima19, y del procesado20, quienes dieron fe sobre la convivencia entre ellos, lo cual materializaban en la calle 29A Bis No. 4A-12 del barrio La Francia. Relación sentimental que en cuanto a su duración no existió uniformidad, pues mientras la víctima señaló que fue desde enero de 2014 hasta el 13 de febrero de 2016 cuando ocurrieron los hechos de agresión, el acusado solo afirmó que fue por 8 meses durante el año 2013 o 2014. 18 STC 2287 – 2018.

Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 19 Ver Récord: 40:13’ al 1:57:00’ Minutos. Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 1:15:33’ al 1:26:32’ Minutos. Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. ii) Que el día 13 de febrero de 2016 la querellante Diana Alejandra Aldana Barreto fue lesionada por Andrade Gálvez en el mismo inmueble donde residía por una discusión o altercado, lo cual fue reconocido por el fallador de primera instancia que encontró acreditada la agresión y las partes no lo discutieron, además de que se contó con el informe pericial de clínica forense 21 del 15 de febrero de 2016 suscrito por la profesional especializada adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora Stella Judith Alvarado Rojas, quien lo sustentó en la audiencia de juicio oral22 del 6 de enero avante y en el que se advierten las lesiones sufridas en el antebrazo derecho, brazo izquierdo y rodilla derecha ocasionados por un elemento contundente, entre ellos un puño, como lo aseveró la examinada, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas.

Sea lo primero advertir que esta instancia resolverá de manera conjunta los dos recursos de apelación impetrados tanto por la delegada fiscal como el apoderado judicial de la víctima, toda vez que de forma unánime apuntan a señalar que el Juez de primera instancia se equivocó al momento de valorar el testimonio de la víctima, aduciendo que fue renuente a la hora de responder ante el contrainterrogatorio aspectos relacionados con el lugar y horarios de trabajo de su pareja sentimental, sin que en lo esencial de su versión fuera controvertida. 21 Ver folio 1 al 2.

Archivo27Evidencia2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 6:38 al 40:17’Minutos Archivo26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

Para esta instancia, les asiste razón a los recurrentes en el sentido que efectivamente se avizoran errores en la apreciación del testimonio de Diana Alejandra Aldana Barreto, lo cual obedece principalmente a que el a quo no lo analizó bajo la perspectiva de género que hoy por hoy obliga a los funcionarios judiciales a valorar la prueba de forma diferente a efectos de romper la desigualdad; precisamente, sobre este tópico el Alto Tribunal23 precisó: Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»24.

Las razones que sustentan tal regla son las siguientes: (i) El enfoque de género es un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.

(…) (ii) Estos mandatos no atañen únicamente a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales, que, por consecuencia, están así mismo llamadas a materializar, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, la perspectiva de género. 23 CSJ. SP2136-2020 (52897) del 1 de julio de 2020. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 24 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis.

“El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 17 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

(iii) Esa obligación en cabeza de las autoridades judiciales tiene cabida, primero, en el ámbito de la investigación de casos relacionados con violencia contra la mujer: Esta Sala ha concretado esos preceptos en casos de indagaciones surtidas por eventos de violencia intrafamiliar así: «…el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos».

(iv) Pero también en el ámbito del juzgamiento¸ y muy específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos», y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones».

De cara al derrotero jurisprudencial en cita, es evidente que el Juez 3° Penal Municipal no abordó el razonamiento probatorio bajo los criterios de género y es lo que no le permitió brindarle credibilidad al relato de la víctima, el cual presentó corroboración periférica con otros medios de conocimiento lo que no ocurrió con lo pretendido por la defensa, veamos porqué: 18 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. Al juicio se incorporó el testimonio de la testigo presencial de los hechos, señora Diana Alejandra Aldana Barreto25, quien, de una forma coherente, clara, expresa y sin ánimo vengativo, señaló que se conoció con Fernando Andrade Gálvez porque fueron compañeros de trabajo, ya que laboraban para un operador del ICBF, situación que les permitió entablar una amistad, posteriormente una relación sentimental y finalmente una unión marital, la cual concretaron en la misma dirección donde ocurrieron los hechos de violencia, esto es, calle 29bis A No. 4A- 12 del barrio La Francia de esta ciudad, inmueble donde aún pernocta, pues se trata de una vivienda familiar que comparte con su progenitora la señora Amparo Barreto de Aldana.

Hecho que está más que corroborado, pues los gendarmes que acudieron al procedimiento de captura del acusado, así lo determinaron en sus atestaciones, se trata del patrullero José Luis Perlaza Camacho26 quien aseguró que en compañía del colega Moreno acudieron a esa residencia atendiendo un llamado de la central de radio que reportaba una riña en dicho lugar, lo mismo, expresó en audiencia el agente Mauricio Andrés Moreno Caicedo27, quien afirmó que los hechos ocurrieron en el citado inmueble. 25 Ver Récord: 40:13’ al 1:57:00’ Minutos.

Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 26 Ver Récord: 2:05:19’ al 2:27:43’ Minutos. Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 2:35:28’ al 2:49:33’ Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. Lo anterior, se confirma con lo declarado por el propio acusado, Fernando Andrade Gálvez 28, quien decidió renunciar a su derecho de guardar silencio e indicó en la vista pública que efectivamente se conocieron por la relación laboral que tuvieron con el operador del ICBF para el año 2013 y que a pesar de que trabajaban en municipios diferentes, tuvieron una relación sentimental que terminó en una convivencia que para el acusado fue de tan solo 8 meses.

Nótese que de la declaración del procesado se confirma lo indicado por la víctima, en cuanto que sí existió una convivencia entre ellos, en la que compartían techo, lecho y mesa; no obstante, frente a la duración de esta unión familiar es donde existe discordia, pues el fallador se inclinó más por la versión del acusado ante la renuencia de la agredida de indicar aspectos profesionales que ella misma aseguró desconocer porque precisamente laboraban en municipios diferentes e incluso desde que se conocieron como lo aseguró el acusado.

En cuanto a la actividad de éste cuando se trasladaba a otro municipio, no es que la afectada se hubiera resistido a contestar la pregunta, lo que advierte la Sala es que ella sabía que el acusado salía a trabajar a otro municipio, pero que desconocía que hacía en el día, respuesta lógica, si se tiene en cuenta que ella ni lo tenía vigilado ni le seguía los pasos, como para poder afirmar con certeza qué hacía en ese otro lugar. 28 Ver Récord: 1:15:33’ al 1:26:32’ Minutos.

Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. Por tanto, restarle credibilidad a la víctima por no dar certeza de las actividades laborales que su pareja desempeñaba en el municipio de Chaparral - Tolima no era lo más sano y pertinente, dado a que era un asunto que ambos tenían presente desde un principio de la relación, aquí lo importante es que muchos de los fines de semana, Fernando Andrade Gálvez regresaba a la ciudad de Ibagué y no precisamente a la casa de la abuela, como lo intentó acreditar con su testimonio y demás declaraciones de descargo, sino en la residencia que compartían en común. Y es que la Colegiatura se pregunta, ¿si ya no existía una convivencia entre víctima y victimario, por qué el acusado fue capturado en el mismo domicilio común?, esto es, el del barrio La Francia, ¿cuál fue el motivo que llevó a que Fernando Andrade Gálvez agrediera a Diana Alejandra Aldana Barreto? ¿por qué el acusado arrimó justo un sábado 13 de febrero de 2016, es decir, para un fin de semana? ¿qué intentó hacer el victimario después de que golpeara a su pareja? Estos interrogantes nos llevan a una conclusión, y es que la versión ofrecida por Diana Alejandra Aldana Barreto merece total credibilidad de que, en efecto para el día de los hechos, esto es, 13 de febrero de 2016 aún convivían, ya que ese día era un sábado donde el acusado no laboraba en Chaparral por lo que se desplazó hacía la ciudad de Ibagué y lo hizo a su hogar no precisamente el de la abuelita sino donde estaba la mujer; no obstante, se presentó una discusión de pareja, de intolerancia por una sopa que al final desencadenó en una exigencia 21 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. económica, la cual no podía ser atendida por la víctima porque ya el dinero lo había invertido en la compra de mercado como lo había acordado previamente con su pareja, lo que precipitó la ida de la casa por parte del acusado, después de agredirla tanto física como psicológicamente, dado que la trató de ladrona, de perra entre otros epítetos humillantes, la tiró a la cama, la encuelló, le pegó puños y le dio golpes en la cabeza, lo que también se hizo en presencia de uno de los menores hijos de la denunciante.

Ese episodio de intentar irse de la casa contó con respaldo probatorio, pues ante el estrado judicial, el patrullero José Luis Perlaza Camacho29 señaló que, al llegar al lugar de los hechos, fueron recibidos por la señora Diana Alejandra Aldana Barreto, a quien le notaron los hematomas que tenía, la sintieron angustiada, llorando y les manifestó que su pareja intentaba irse de la casa y ella no quería que se fuera.

Obsérvese como el relato de la víctima sigue siendo creíble, pues no hay duda que la relación de pareja si existía desde el año 2014 y se extendió hasta el 13 de febrero de 2016 que se presentaron las agresiones, lo cual incluso contó con corroboración por parte de una de las testigos de descargo, la señora Diana Patricia Avendaño Barrios30 quien afirmó que entre ellos dos existió una relación sentimental porque se escucharon comentarios en el 29 Ver Récord: 2:05:19’ al 2:27:43’ Minutos.

Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 30 Ver Récord: 1:01:02’ al 1:10:24’ Minutos Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. interior de la empresa donde laboraban, pese a que trabajaban en diferentes municipios.

Súmese a lo anterior, que la defensa intentó probar que Fernando Andrade Gálvez entre semana permanecía en otro municipio laborando y los fines de semana regresaba a la ciudad de Ibagué para quedarse con la abuela, para lo cual trajo al juicio al arquitecto Jhon Andrés Rivera Sicachá31, quien a pesar de tener varios años de amistad con Andrade Gálvez no estaba seguro de esta información porque manifestó que creía que así ocurría, empero, respecto de la relación que sostenía con la víctima indicó que no le constaba porque su apreciado amigo no contaba nada ni presentaba socialmente a sus parejas, lo mismo aconteció con la otra testigo, la señora Diana Patricia Avendaño Barrios32, a quien tampoco le constaba que los fines de semana viviera en la casa de la abuela, pues ni siquiera conocía la dirección del inmueble, además, porque ella solo supo eso por la misma información que recibió de su ex pareja, a quien no le iría a confesar que se quedaba en la casa de la otra compañera sentimental.

De suerte que el Juez 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, efectivamente cometió un error al no realizar un razonamiento probatorio con enfoque de género frente al testimonio de la afectada que siempre contó con corroboración con los medios de conocimiento incorporados en 31 Ver Récord: 49:00’ al 53:14’ Minutos.

Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 32 Ver Récord: 1:01:02’ al 1:10:24’ Minutos Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. la actuación y con los indicios que aquí se dilucidaron que daban certeza sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 del CP, y la responsabilidad penal de Fernando Andrade Gálvez, quien ese 13 de febrero de 2016 decidió abandonar el hogar previa agresión física y psicológica que causó a su pareja.

Daño que aún persiste en la víctima como se pudo vislumbrar en la audiencia de juicio oral 33, cuando se observa y se escucha bastante afligida y con llanto cuando refiere sobre lo sucedido, pese al trascurso del tiempo. De allí que para esta instancia, la prueba ofrecida por el ente investigador fue suficiente para acreditar los elementos del tipo penal de que trata el inciso primero del artículo 229 del CP, en la medida que se presentó el maltrato hacía la compañera permanente lo que daría lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar proferir una condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar; no obstante, no ocurre lo mismo con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° ibidem, esto es, que la conducta se haya cometido por un acto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, toda vez que la Fiscalía no lo endilgó en el libelo acusatorio ni contó con respaldo probatorio, lo que no permite su configuración, como bien lo tiene decantado el máximo órgano de justicia cuando en providencia34, precisó: 33 Ver Récord: 40:13’ al 1:57:00’ Minutos.

Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 34 CSJ. SP3002-2022 (56205) del 24 de agosto de 2022. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 24 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se itera, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género.

Es, precisamente, lo que advierte la Sala en el presente asunto, en el que, si bien, se encuentra acreditada la agresión verbal y física que el acusado le propinó a su entonces esposa, (…), lo que determinó que en su contra se emitiera condena por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que el marco de la acusación y, en particular, del acervo probatorio válidamente construido en la fase de juzgamiento, se muestra ausente la comprobación exigible de que (…) hubiese procedido, en este específico evento, en el contexto de una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer, motivo por el que deviene infundada la atribución de la causal de agravación que viene de desglosarse.

Atendiendo al precedente ut supra, encuentra la Sala que la Fiscalía Seccional, si bien atribuyó jurídicamente la agravante, no endilgó en el marco de la acusación ninguna situación fáctica que indicara la presencia de la posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, pues así se advierte del escrito de acusación35, así como tampoco se tiene certeza de esto en el acervo probatorio incorporado en la actuación ya que la testigo directa, señora Diana Alejandra Aldana Barreto36 si bien mencionó que existieron con anterioridad a la agresión algunos episodios de humillaciones, de golpes, de infidelidades, dejando solo demostrado el evento del 13 de febrero de 2016 que 35 Ver folio 33.

Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Récord: 40:13’ al 1:57:00’ Minutos. Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. estructura la violencia intrafamiliar más no su agravante, máxime que es lo que se infiere del escrito de acusación e ir más allá, vulneraría el principio de congruencia. En consecuencia, el tipo penal aquí acreditado es el de violencia intrafamiliar de que trata el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de 4 a 8 años; no obstante, pese a su estructuración, ha operado una causal de extinción de la acción penal por prescripción que impide a esta instancia proferir la sentencia condenatoria.

En efecto, el delito de violencia intrafamiliar presenta como término de prescripción la de 8 años que corresponde a la pena máxima del tipo penal, sin embargo, dicho término se interrumpió por virtud de la formulación de imputación volviendo a contabilizarse por la mitad como lo dispone el artículo 86 del CP, es decir, en 4 años. Término que se cumplió el pasado 13 de febrero de 2020, si en cuenta se tiene que la formulación de imputación ocurrió el 14 de febrero de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada por las consideraciones que preceden y, en su lugar, DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de violencia intrafamiliar de que trata el inciso primero 26 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01 N.I: 41595 Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004. del artículo 229 del código penal a favor de FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria