Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103016201600285-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-03-13

TEMA: ACCIÓN DE SIMULACIÓN - “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos».” / REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN. / (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros. / PRUEBA INDICIARIA DE LA SIMULACIÓN – “Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”. / TESIS: “Las pruebas practicadas en el proceso, únicamente estuvieron dirigidas a constatar la inexistencia de intención de venta, de compra y del pago del precio en los supuestos contratos de compraventa y que nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real.

Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total de los negocios, en tanto los mismos no encubrían ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo, por lo que al juez le asistió razón al declarar la simulación absoluta de los contratos atacados.” MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 13/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA - VERBAL DEMANDANTE YUHCEDT ALEXANDER GUTTMAN RODAS DEMANDADOS MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO Y OTROS.

DECISIÓN CONFIRMA PROCESO RDO. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Medellín, trece de marzo dos mil veintitrés ANTECEDENTES 1. DEMANDA: Yuhcedt Alexander Guttman Rodas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de simulación en contra de Martha Luz Londoño de Giraldo, Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño, con las siguientes pretensiones: “1.

A. Que se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa realizados mediante las escrituras 4011 del 15 de agosto de 1997, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 10, el 10-3-1997, en donde el señor LEÓN GUTTMAN STERIMBERG le transfirió por compraventa a MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA”.

SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO: “B. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa realizado mediante la escritura 4011 del 15 de agosto de 1997, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 10, el 10-3-1997, en donde el señor LEÓN GUTTMAN STERIMBERG le transfirió por compraventa a MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y se Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA. 2.

A. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa realizados mediante las escrituras 1910, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 11, el 4-7-2008, en donde MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO TRANSFIERE a los hijos de LEÓN GUTMAN STERIMBERG:MARK GUTTMAN MALCA, CINTHYA DARA MALCA Y ALBERTO GUTTMAN MALCA, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA.

SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE: B. Que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa realizados mediante las escrituras 1910 registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 11, el 4-7-2008, en donde MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO TRANSFIERE a los hijos de LEÓN GUTMAN STERIMBERG:MARK GUTTMAN MALCA, CINTHYA DARA MALCA Y ALBERTO GUTTMAN MALCA, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA”.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 09 de marzo de 2007, el Juzgado 002 de Familia de Itagüí, profirió sentencia en proceso de filiación, mediante la cual reconoció a Yuhcedt Alexander Guttman Rodas como hijo extramatrimonial de León Guttman Sterimberg. b. Mediante escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín, León Guttman Sterimberg, simuló transferirle a título de venta, a Martha Luz Londoño de Giraldo, dos lotes de terreno (numerados 7 y 8), que hacen parte del predio denominado el Milagro en el municipio de San Antero Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 en Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica- Córdoba. c. El valor de la venta se estipuló en la suma de $46’213.000°°, pero Martha Londoño nunca pagó ese precio, ya que la venta era simulada absolutamente, porque, según versión de ella misma, el vendedor tenía múltiples dificultades financieras. d. El 04 de julio de 2008, León Guttman Sterimberg, dijo a Martha Luz Londoño de Giraldo que firmara una escritura para transferirle los lotes en cuestión a Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca y Alberto Guttman Malca, hijos del primer matrimonio de León Guttman.

No obstante, como Martha Londoño era tía de Sammy y Danny Guttman Londoño, hijos del segundo matrimonio de León Guttman, le dijo a este que no devolvía los lotes si no incluía en la escritura a los dos sobrinos de ella. e. Mediante escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008 de la Notaría 20 de Medellín, Martha Londoño trasfirió simuladamente por compraventa los bienes ya mencionados, a Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño, según consta en la anotación N° 11 de la matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica- Córdoba. f. León Guttman Sterimberg falleció el 01 de agosto de 2011 y solo hasta ese día, Martha Luz Londoño tuvo conocimiento de la afiliación de Yuhcedt Alexander Guttman (aquí demandante) con aquel. 2.

CONTESTACIÓN: 2.1. El codemandado Sammy Guttman Londoño, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y no formuló excepciones de mérito. Al respecto, solicitó que se declarara probada cualquier excepción que apareciera probada y al paso refirió que las escrituras públicas arrimadas con la demanda dan cuenta de la simulación relativa de los actos, ya sea porque el efecto de la transferencia en la primera escritura correspondió a una operación de garantía por préstamos de dinero a León Guttman y en la segunda correspondió a una donación que este hizo a favor de sus cinco hijos, ahora demandados.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 2.2. En escritos separados, por medio de apoderado judicial, la codemandada Martha Luz Londoño de Giraldo y el codemandado Danny Guttman Londoño, se pronunciaron en los mismos términos que Sammy Guttman Londoño. 2.3. Los demandados Mark, Cinthya Dara y Albero Guttman Malca, fueron notificados por medio de curadora ad litem, quien presentó contestación sin invocar ningún medio de defensa al respecto. 3.

SENTENCIA: En decisión de 19 de julio de 2019, el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Declarar que el contrato celebrado por la señora Martha Luz Londoño de Giraldo con el señor León Guttman, contenido de la escritura nro. 4011. El día 15 de agosto de 1997 en la Notaría veinte de esta ciudad, y el celebrado por la misma señora con los señores Mark, Cinthia Dara y Alberto Guttman Malca; igualmente con Sammy y Danny Guttman Londoño, a través de la escritura nro. 1910 elevada en la misma Notaría el día 4 de julio del año 2008, fueron unos negocios absolutamente simulados.

SEGUNDO: Se dispone la cancelación de las escrituras a que se refiere el ordinal primero (…)

TERCERO: Se ordena el registro de la presente providencia en los folios de matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Lorica, departamento de Córdoba, y la consecuente cancelación de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones efectuadas a través de las escrituras señaladas en el ordinal primero de esta parte resolutiva, anotaciones 10 y 11, para lo cual se librará la correspondiente comunicación al señor registrador; ello con el fin que dichos bienes vuelvan al haber patrimonial del señor Gustavo Orozco Giraldo (…)”.

En efecto, el funcionario judicial expuso que, del recaudo probatorio, se infiere que el señor León Guttman Sterimberg en ningún momento quiso vender y que la demandada Martha Londoño de Giraldo tampoco tuvo tal intención. Al respecto, el juez señaló que, en cuanto a la primera venta, ni siquiera existió acuerdo entre los presuntos partícipes, tal como lo explicó la supuesta compradora; y respecto a la segunda venta, advirtió que la vendedora Martha Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Londoño expresó que jamás recibió dinero por esa venta.

Asimismo, el juez concluyó que ni siquiera se acreditó que se tratara de una donación, ya que lo pretendido fue defraudar a algunos herederos respecto al patrimonio del padre y, además, Sammy Guttman, en ningún momento se enteró de los pormenores del negocio por el cual supuestamente se le transfirió los bienes a él y a sus hermanos. Al respecto, el juez precisó que de ningún medio de prueba se desprende que los autores de tales negocios pretendieran efectuar un negocio diferente al concluido.

El juzgador de primera instancia, advirtió que en este asunto hay una prueba especial, consistente en la confesión de Martha Luz Londoño de Giraldo, según consta en la declaración rendida ante la notaría. Esa prueba, más la declaración judicial rendida por esta y la versión del testigo David Drezner, permiten concluir que ambos negocios fueron simulados: el primero, con el fin de esconder el patrimonio de León Guttman respecto a los acreedores, ya que este tenía muchos compromisos crediticios; y el segundo, con el fin de defraudar a sus otros herederos, aclarando que en este negocio, la demandada Martha Londoño siguió las instrucciones de León Guttman, quien inicialmente solo pretendía “donar” el bien a sus tres primeros hijos, pero, por exigencia de la señora Londoño, la transferencia se hizo a nombre de cinco de sus hijos, defraudando finalmente a los demás herederos Diego y Yuhcedt. 4.

APELACIÓN: Inconformes con lo resuelto, los demandados SAMMY GUTTMAN LONDOÑO, MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y DANNY GUTTMAN LONDOÑO, formularon recurso de apelación e indicaron que el juez incurrió en error al declarar la simulación absoluta de los negocios bajo el entendido de que en este asunto quedó acreditado el concierto simulatorio entre los contratantes para defraudar a los acreedores de León Guttman y a algunos herederos del mismo, por cuanto la prueba practicada en el proceso apenas dio cuenta de que el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 4.011 consistió en una transferencia hecha a la demandada Martha Luz Londoño como garantía de los dineros que ella le prestaba y no con la finalidad de defraudar a terceros, pues así se desprende del interrogatorio absuelto por la misma Martha Luz Londoño y del testimonio rendido por David Drezner.

En ese mismo sentido, los apelantes refirieron que lo mismo ocurrió con el negocio contenido en la escritura pública 1.190, al que se le atribuyó el carácter simulatorio absoluto, dizque porque León Guttman sabía de la existencia de los Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 demás herederos, lo que pudiendo ser plausible al menos en cuanto al demandante, no quita que el deseo de aquel haya sido donarles a sus otros hijos como en realidad ocurrió, en cuanto no está prohibido legal ni contractualmente.

Por último, concluyeron que, si el presupuesto principal de la acción simulatoria es el acto de engañar, defraudar o esconder el patrimonio de un individuo, lo cierto es que ello en este proceso no se acreditó y, por tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de simulación.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Los recurrentes -apelantes por pasiva-, reiteraron los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y señalaron que si bien es cierto que los indicios son prueba, lo cierto es que en el presente asunto no son indicativos de que los negocios hayan sido simulados. Asimismo, refirieron que ni siquiera en la demanda se habló de una confabulación para defraudar acreedores, por lo que declarar simulado el primer negocio por esta causa, va más allá de lo pedido en la demanda.

En cuanto al segundo negocio, reiteraron que no existió concierto simulatorio, sino que la demandada Martha Luz Londoño solo siguió la instrucción de León Guttman para efectuar la transferencia que él dispuso, lo cual no tiene el alcance que permita determinar que dicho acuerdo se dio entre las partes para ocultar bienes, pues el comportamiento allí desplegado respondió a la propia y unilateral conducta del referido León Guttman que se enmarca en el típico caso del mandato, que no fue demandado. 5.2.

La parte demandante – no recurrente-, por su parte, solicitó que la sentencia sea confirmada. Señaló que en el proceso quedó acreditado el concierto simulatorio y la intención de simular absolutamente para defraudar a dos hijos de los cuales León Guttman tenía perfecto conocimiento. Asimismo, refirió que en la eventualidad en que la instrucción dada a Martha Luz Londoño hubiese sido un mandato, lo cierto es que León Guttman no podía desheredar a dos de sus hijos.

CONSIDERACIONES Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva descrita en el artículo 328 del Código General del Proceso, si la parte demandada tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto no se acreditó que los negocios contenidos en las escrituras públicas 4.011 de 15 de agosto de 1997 y 1.910 de 04 de julio de 2008, fueron simulados, por cuanto no se acreditó la intención de engañar, defraudar o esconder el patrimonio de un individuo, de un lado, porque el primero, consistió en una transferencia hecha a la demandada Martha Luz Londoño como garantía de los dineros que ella le prestaba al vendedor, sin que se hubiere hecho con la finalidad de defraudar a terceros; y de otro lado, en cuanto al segundo negocio, porque el hecho de que León Guttman supiera de la existencia de los demás herederos, no impedía que el deseo de aquel de donarles esos bienes a sus otros hijos.

2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió lo siguiente: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.

Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021).

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte».

De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.

Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.

De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)”. Asimismo, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: “( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte ( )” 2.2.

En cuanto a la prueba de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.

Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron. Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.

Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)” Puntualmente, sobre la prueba indiciaria en la simulación, esa Corporación en sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, expuso: “La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.

La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno». 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En esta ocasión, la Sala advierte de entrada que la decisión de primera instancia amerita ser confirmada, en tanto en el proceso quedó demostrada la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín y en la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008, de la misma notaría, por las razones que se pasa a exponer. 3.1.

En este orden, la Sala encuentra, que contrario a la inconformidad de la parte apelante, al juez de primer grado le asistió razón al declarar la simulación absoluta respecto al contrato de compraventa celebrado entre el finado León Guttman Sterimberg -como vendedor- y Martha Luz Londoño de Giraldo –en la condición de compradora- contenido en la escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín, que tenía por objeto la venta de los lotes 7 y 8 que hacen parte del predio rural denominado El Milagro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.

En efecto, como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, la demandada Martha Luz Londoño -quien al momento de la celebración del negocio era la cuñada de León Guttman y además trabajaba con él-, como partícipe del negocio cuestionado, al absolver el interrogatorio de parte, fue clara al precisar que en ningún momento hubo acuerdo de venta con el ahora finado León Guttman, pues ella no quería comprar, ni él vender.

Asimismo, en la declaración extrajudicial rendida ante la Notaría 19 de Medellín el 12 de febrero de 2016, Martha Luz Londoño de Giraldo, indicó: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que el señor León Guttman Steimberg (sic) me transfirió un inmueble por medio de compraventa identificado con la matrícula inmobiliaria 146.1084 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, el bien está descrito con sus linderos y anexidades en la matrícula inmobiliaria 146.1084 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, cuyo bien está localizado en San Antero, la anotación Nro. 10 de esta matrícula inmobiliaria dice que dicha compraventa se realizó bajo la escritura pública número 4011 del 15- 08- 1997 de la Notaría 20 de Medellín, pero esta compraventa nunca la realicé porque yo no pagué ningún dinero por el bien, el bien fue transferido a mi nombre pero yo nunca lo compré (…)” (fol. 20, c.1).

Además, la demandada en ningún momento refirió que el inmueble le fue trasferido como garantía por los préstamos de dinero que ella le hacía a León Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Guttman, como la parte apelante adujo, sino que, por el contrario, la demandada Martha Luz Londoño al ser cuestionada respecto a si sabía el motivo por el que León Guttman le transfirió a ella esos bienes, fue evasiva al contestar: “Exactamente no sé y yo no le pregunté nada ni nada.

Igualmente cogí, fuimos a la notaría, firmamos y listo” (audio 1, min. 26 y s.s.). Asimismo, al ser interrogada sobre si él transfirió inicialmente ese bien por cuanto debía mucho dinero, ella contestó: “Como le digo, él nunca me dijo nada, solo que me sacó de la fábrica fuimos a firmar, pero no supe, pero de que tenía deudas y eso, sí (…) Yo sabía que tenía deudas, pero él no me dijo que era por ese motivo (…)” (audio 1, min. 35 y s.s.).

Aunado a lo anterior, la demandada refirió que ella le hacía préstamos a León Guttman, pero no recordaba por cuánta cantidad, inclusive, precisó que con la demanda aportó algunas letras de cambio, pero no sabía si ya estaban canceladas, porque él le pagaba y le decía que se quedara con las letras. En todo caso, la partícipe directa del negocio, afirmó que esos bienes no le fueron transferidos como garantía por los préstamos de dinero que ella le hacía a León Guttman.

En contra de lo dicho por la propia señora Londoño, el testigo David Israel Drezner -cónyuge de la demandada Cynthia Dara Guttman Malca-, expuso que León Guttman transfirió esos bienes a Martha Luz Londoño con el fin de garantizar los préstamos que ella le hacía y que ella se los devolvía una vez él le pagara, empero, se trata de un testimonio de oídas, en tanto el mismo aclaró que desconoce la forma en que se hizo entre ellos esos negocios y que lo que sabe es porque León Guttman -su suegro- se lo contaba cuando iba a Bogotá a visitar a los nietos.

Al respecto, este Tribunal advierte, en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en cuanto a los testimonios de oídas, que “Tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, págs. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943)”. (Sentencia de 23 de junio de 2005, Exp. 0143) Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 En tal sentido, véase que la declaración de la misma partícipe del negocio jurídico cuestionado, dio cuenta de la irrealidad del mismo. Cabe precisar, que en este punto resulta irrelevante si Martha Luz Londoño conocía con certeza el motivo por el cual León Guttman quería simular o fingir el contrato, pues como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, “Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” (SC1971 de 12 de diciembre de 2022).

Con todo, lo cierto es que tanto la demandada Martha Luz Londoño como el testigo David Israel Drezner -esta vez por conocimiento directo-, dieron cuenta de que León Guttman tenía muchas deudas y una situación financiera compleja, lo que, se constituye como indicio del móvil que llevó a León Guttman a esconder los bienes de su propiedad en 1997, advirtiéndose, que en todo caso, “para que se configure el fenómeno simulatorio ( ) no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.

Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco conduce inexorablemente a su fracaso, como lo entendió el ad quem en el fallo recurrido”.

(SC1971 de 12 de diciembre de 2022). 3.2. Igual determinación habrá de tomarse respecto a los reparos dirigidos a cuestionar la simulación absoluta del negocio jurídico celebrado mediante la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008, de la Notaría 20 de Medellín, mediante la cual, la demandada Martha Luz Londoño de Giraldo, supuestamente, vendió los lotes 7 y 8 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-1084 (objeto del primer negocio simulado), a Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño, todos hijos de León Guttman Sterimberg.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Sobre la ficción del negocio contenido en la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008, la misma Martha Luz Londoño de Giraldo, en la declaración extrajudicial rendida ante la Notaría 19 de Medellín el 12 de febrero de 2016, indicó: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que (…) este mismo bien [146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica] fue transferido por escritura 1910 del 04- 07- 2008 en la Notaría 20 de Medellín como una compraventa de Londoño de Giraldo Marta Luz con cédula 32515366 de Medellín a Guttman Malca Mark con cédula de ciudadanía número 98531951 un 20%, Guttman Malca Cynthia Dara con cédula de ciudadanía número 43737071 un 20%, Guttman Malca Alberto con cédula de ciudadanía número 98547016 un 20%, Guttman Londoño Sammy con tarjeta de identidad 95050701043 un 20% y a Guttman Londoño Danny con cédula de ciudadanía número 1126018307 un 20%, pero este bien nunca fue vendido ya que yo nunca recibí ningún dinero por esta compra, ni pagué por adquirirlo ni recibí dinero por la venta (…)” (fol. 20, c.1).

Al rendir el interrogatorio ante el juez de primera instancia, Martha Luz Londoño declaró que luego de que los bienes objeto de los contratos cuestionados estuvieron a nombre de ella a partir de la escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997, por instrucción de León Guttman, transfirió dichos bienes a los hijos de este. Al respecto, expuso: “después de que se murió mi hermana, [León] también me dijo vamos a la notaría, yo quiero que pases esto a nombre de mis hijos (…) eso fue en el 2008 como en junio (…) entonces yo me fui para la notaría, firmamos, igual vi que estaban los cinco hijos.

En ese tiempo yo no conocía ni a Yuhcedt ni a Diego” (min. 24 y s.s.). Al ser cuestionada sobre las instrucciones que León Guttman le dio para que transfiriera esos bienes a los hijos, contestó: “Son 5 hijos, y cada uno quedó con el 20% y yo fui a la notaría, no fui a hacer escrituras ni nada, porque él hacía todo y me llevaba solo a firmar, pero sí cuando iba a firmar, me fijé que estuvieran los dos hijos que yo llamo míos, los dos de mi hermana y estaban todos 5, por iguales partes” (min. 31 y s.s.).

Más adelante, aclaró: “Él me dijo que le transfiriera el bien a los tres hijos de un matrimonio y yo le dije que si no estaban los dos míos ahí, no le firmaba nada. Entonces ahí fue que me dijo él, no hay problema y se firmó” (min. 37 y s.s.). La anterior afirmación, da cuenta que, desde el primer negocio, Martha Luz Londoño de Giraldo, era consciente de la simulación de los contratos.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Martha Luz Londoño declaró que para ese momento -2008- no conocía de la existencia de más hijos de León Guttman, pero afirmó que este sí tuvo que saber de ellos, por cuanto para ese momento ya estaba reconocido el demandante Yuhcedt Alexander Rodas, quien, mediante sentencia de 09 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, fue reconocido como hijo extramatrimonial de León Guttman Sterimberg, proceso en el que estuvo debidamente notificado, hasta el punto que se allanó a las pretensiones (fs. 262-269, c.1).

En efecto, tal comportamiento, es un indicio de que León Guttman quería defraudar la herencia del hijo extramatrimonial. Aquí resulta pertinente advertir que, en el proceso, se puso en conocimiento la existencia de otro hijo extramatrimonial, llamado Diego Guttman Páez, que tuvo la intención de hacerse parte en el proceso, pero que debido a algunos requerimientos del juzgado de primera instancia no lo pudo hacer.

A folio 47 obra el registro civil de nacimiento del hijo extramatrimonial en mención, que da cuenta que, mediante sentencia de 15 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, “declaró que el señor León Guttman Sterimberg es el padre extramatrimonial del menor Diego León Páez Tobón. Serial anterior 18907451. Figuraba como Diego León Páez Tobón y continuará figurando como Diego León Guttman Páez”, lo cual, indica que, la primera simulación (que data de 15 de agosto de 1997), se hizo un mes después de la sentencia que reconoció a este hijo extramatrimonial, lo que, en parte, indica la intención de León Guttman de privar a los hijos extramatrimoniales de la oportunidad de heredar esos bienes.

Ahora, la parte apelante reprochó que, sobre este segundo negocio, se haya declarado la simulación absoluta bajo el argumento de que León Guttman sabía de la existencia de los demás herederos, lo cual, a pesar de que era plausible, al menos en cuanto al demandante, no quita que el deseo de aquel haya sido donarles a sus otros hijos como en realidad ocurrió, en cuanto no está prohibido legal ni contractualmente.

No obstante, la sala advierte que ello no quedó acreditado, en tanto la discusión probatoria no se perfiló a demostrar la simulación relativa de la enajenación de esos inmuebles, esto es, a determinar cuál era el negocio oculto o develar que ese contrato de compraventa no correspondía al verdadero querer de los contratantes, sino a una donación que garantizara, por ejemplo, los alimentos de los hijos Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Londoño y Danny Guttman Londoño o que León Guttman por mera liberalidad o benevolencia decidió otorgarle una fuente de ingresos estable a ellos, para que tuvieran respaldo patrimonial, por el contrario, lo único que quedó acreditado respecto a este segundo contrato, fue el fingimiento de un negocio, encaminado a defraudar la herencia de los hijos extramatrimoniales – Yuhcedt Alexander Guttman y al mencionado Diego Guttman Páez-.

Al respecto, véase lo sospechoso que resulta que, en la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008, el finado León Guttman Sterimberg, haya participado en dicho contrato como representante de 4 de sus hijos, así: “a) en nombre y representación del comprador Alberto Guttman Malca varón, mayor de edad (…) según poder general otorgado mediante acto escriturario (…) (3.453) del seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la notaría Cuarta (…) ---b) En nombre y representación de la compradora Cynthia Dara Guttman Malca, mayor de edad (…) según poder general otorgado mediante acto escriturario número un mil doscientos sesenta y ocho (1268) del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) de esa misma Notaría (…) –c.) En calidad de agente oficioso del señor Danny Guttman Londoño varón, mayor de edad (…) según lo preceptuado en el artículo 2304 y d) En nombre y representación de su hijo menor Sammy Guttman Londoño (…) en ejercicio de la patria potestad que ejerce en su totalidad, calidad que acredita con folio de registro civil de nacimiento (…) al igual que la copia autenticada del registro civil de defunción de Gabriel Inés Londoño Chalarca madre del menor Sammy Guttman (…)”.

Los únicos que suscribieron la escritura a nombre propio, fueron Martha Luz Londoño de Giraldo y Mark Guttman Malca -último que estuvo representado en este trámite por medio de curadora ad litem-. En efecto, véase que León Guttman, fungió como representante de sus hijos, en un negocio celebrado en 2008, en algunos casos, por medio de poderes generales que datan de 1987 y 1990.

Además, para ese momento (2008), León Guttman ya conocía la existencia de los hijos extramatrimoniales Yuhcedt Alexander Guttman Rodas y Diego Guttman Páez. La prueba practicada, revela que la intención de León Guttman, estuvo más encaminada a defraudar a los hijos extramatrimoniales, que, a donar a los hijos matrimoniales, pues la prueba nunca se enfiló a demostrar la real intención del negocio encubierto.

Frente a este punto, conviene precisar que la demandada Martha Luz Londoño Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 incurrió en contradicción, ya que en el interrogatorio extrajudicial nada dijo acerca de donaciones y en el interrogatorio rendido ante el juzgado refirió, de un lado, que León Guttman, le dijo que fueran a la notaría a transferir nuevamente los bienes porque él se los quería regalar a los hijos -sin más detalles-, y de otro lado, refirió que él no le decía nada, sino que él solo le decía que fueran a la notaría a firmar, en tanto siempre dio cuenta de desconocer el motivo de tales transferencias.

Por otro lado, el único hijo que compareció a absolver interrogatorio en el proceso, fue Sammy Guttman Londoño -quien estuvo representado por León Guttman en el negocio celebrado mediante la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008-, quien al ser cuestionado sobre el negocio por medio del cual se le transfirieron los bienes a él y a sus hermanos, señaló (Audio 1, min. 41 y s.s.): “no tenía ningún conocimiento sobre esos negocios (…) yo me llegué a enterar básicamente, a mí me dijeron que fue donación, que mi papá nos donó la finca, porque no tenía conocimiento que la finca estaba a nombre de mi tía Martha (…)”.

Luego, indicó que se enteró de que esos bienes estaban a nombre de él en 2010 o 2011 cuando León Guttman falleció. Al respecto, nótese que ni el mismo Sammy Guttman Londoño tuvo conocimiento cierto y real de cómo esos bienes llegaron a ser de su propiedad. 3.3. En este orden, véase que las pruebas practicadas en el proceso, únicamente estuvieron dirigidas a constatar la inexistencia de intención de venta, de compra y del pago del precio en los supuestos contratos de compraventa y que nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real.

Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total de los negocios, en tanto los mismos no encubrían ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo, por lo que al juez le asistió razón al declarar la simulación absoluta de los contratos atacados. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante - demandados Sammy Guttman, Martha Luz Londoño de Giraldo y Danny Guttman-.

Como agencias en derecho, se fijará por la magistrada ponente la suma de $2’320.000°°, equivalente a 2 SMLMV. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte apelante - demandados Sammy Guttman, Martha Luz Londoño de Giraldo y Danny Guttman- a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $2’320.000°°, que equivale a 2 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN