Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053083110001200900481-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2022-09-30

Sujetos procesales: DAZI

TEMA: NULIDAD DE PARTICIÓN – “el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.” / MOTIVOS QUE GENERAL LA NULIDAD – “sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción.” / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PARTICIÓN – “la prescripción de esas acciones aparece estipulada, concreta, especifica y especialmente, en sus artículos 1750 y 1751” / TESIS: “(…) si de acuerdo con el artículo 1405 leído, "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos", ninguna duda se ofrece, en cuanto a que, “las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, o de su nulidad relativa, en los demás eventos.(…) los motivos que generan la nulidad de un acto jurídico, sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción, lo cual determina que, en esa materia, este proscrita la analogía o la aplicación extensiva de disposiciones que no la regulan, en virtud el principio de legalidad, consagrado superiormente, pues corresponde al legislador, salvo que lo haya fijado directamente la Carta magna, como se desprende de los artículos 29, 228, 229 y 230 ejusdem, establecer los hechos y las circunstancias que originan las nulidades, sean sustanciales o procesales.

(…) Pero, también cabe precisar que la situación, concerniente a que, al liquidarse una sucesión, se incluyan en la misma bienes que eventualmente no integren el caudal relicto, no produce su nulidad, porque esa circunstancia no está prevista normativamente, como causa que la detone, ya que, para su exclusión de una mortuoria, otras son las acciones que consagra el ordenamiento jurídico, a lo cual se adosa que no emerge, como cuestión necesaria o indispensable, la liquidación de la de los consortes fallecidos, en la misma actividad notarial o judicial, según el caso, porque ello no lo determinaba, como camisa de fuerza, el Código de Procedimiento Civil (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, demarcó que: “Luego, cuando se pretenda la rescisión de la partición sucesoral por lesión enorme, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro (4) años siguientes a la adjudicación, so pena que se extinga, como ciertamente lo concluyó el Tribunal, sin que tal proceder suponga la aplicación analógica o extensiva de normas sancionatorias, por corresponder a una integración por remisión.”” MP.

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/09/20221 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 10858 30 de septiembre de 2022 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación sentencia Demandante: DAZI Demandados: FJ, LH, HdJ y LMZ, y herederos indeterminados de JAZI.

Radicado: 05308311000120090048101 Proceso: Nulidad de partición Tema: Prescripción de la acción (término), para que se declare la nulidad de una partición sucesoral. Discutido y aprobado: Acta número 194 de 29 de septiembre de 2022 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 2 Medellín, treinta (30 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se decide la apelación, interpuesta por por la vocera judicial de la demandante y el curador Ad - litem de los herederos indeterminados y de la heredera determinada LMZI, contra la sentencia, de veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Girardota, en este proceso, sobre la declaración de la nulidad de las particiones notariales de las sucesiones de los causantes MAIG y LAZC, instaurado por DAZI frente a FJ, LH, HdJ y LMZI y los causahabientes indeterminados de JAZI, representados por curador para la litis, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese nula absolutamente la liquidación de la sucesión de la causante MAIG, vertida en la escritura pública No 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, a causa de la indebida representación de la señora DAZI, por su abuelo LAZC, al no discernírsele judicialmente su cargo de guardador, de acuerdo con el Código Civil, artículo 463.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 3 En consecuencia, decrétese la nulidad de la inscripción de la escritura pública No 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, asentada en la anotación No 3, de la matrícula inmobiliaria (M I) 012-27924, y en la No 19 de la M I 012-176, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Girardota.

Que se declare la nulidad de los inventarios, la partición y la adjudicación de la herencia del causante LAZC, plasmadas en la escritura pública No 221 del 18 de marzo de 2006, de la Notaría Única de Barbosa, donde se incluyeron bienes que correspondían a la sociedad conyugal que aquel conformó con MAIG, y la de su aclaración, contenida en la escritura pública No 736, de septiembre 11 de 2006, de esa Notaría, referida a la partición protocolizada, por medio de la escritura 221, sobre los derechos que corresponden a los herederos, en el inmueble, identificado con la M I 012-0011771 de la O R I P de Girardota.

Que se reconozca la calidad de heredera de la señora DAZI, por representación de su madre MLZI, en la sucesión de su abuela MAIG y se ordene rehacer la sucesión de ésta, con la inclusión de los bienes de la sociedad conyugal, conformada por la pareja Z – I. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 4 Que se condene a los demandados a restituir y pagar, a la demandante DA, el valor de los frutos civiles, desde el 25 de septiembre de 2000, hasta el momento de la nueva adjudicación de los inmuebles, se disponga la inscripción de la sentencia, en los folios de las M Is de los individualizados inmuebles y se condene, en costas, a los demandados.

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró estos, SUPUESTOS FÁCTICOS MAIG y LAZC contrajeron matrimonio, el 14 de agosto de 1953, habiendo fallecido aquella, el 23 de septiembre de 2000, sobreviviéndole su cónyuge y sus hijos JA, FJ, HdJ y LMZI, toda vez que su hija MLZI había muerto anteriormente, el 27 de marzo de 1993, dejando, como única hija, a DAZI, quien nació, el 28 de noviembre de 1985.

Por medio de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa, se llevó a cabo la liquidación notarial de la sucesión intestada de la causante MAIG, en la cual su cónyuge sobreviviente, LAZC, renunció a la porción conyugal, equivalente al 50% de los bienes, y, por su propia iniciativa, representó en esa sucesión, Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 5 a su nieta DA, quien, para entonces frisaba, por los 15 años y 7 meses, sin ser su curador legítimo, a la luz del Código Civil, artículo 457, y sin cumplir con las formalidades legales, es decir, no hubo discernimiento del cargo, por decreto judicial, habiéndose omitido, en esa partición, los inmuebles identificados con las M I s 012-27923, correspondiente al apartamento 101, ubicado en la carrera 16 #17-33, de Barbosa, y con la No 012-11771, asignada a la finca, situada en la vereda “La Playa” de esa localidad, pese a que se adquirieron, dentro de la sociedad conyugal que esa causante estructuró, con el señor LAZC.

El 18 de enero de 2005, falleció LAZC, a quien le sobrevivieron sus hijos FJ, LM, JA, HdJ, LH y su nieta DAZI, cuya sucesión se llevó a cabo, en la Notaría Única de Barbosa, a través de la escritura pública No 221, de 18 de marzo de 2006, donde se inventarió el 50% de un lote de terreno, con sus mejoras, conocido con el nombre de “La Playa”, con M I 012-176, con un avalúo catastral de $28.218.447; el 50% del apartamento 201, ubicado en la carrera 16 #17-37, de Barbosa, con M I 012-27934, avaluado en $8.925.621; el apartamento, sito en la carrera 16 #17-33, de Barbosa, con la M I 012-27923, avaluado en $10.159.985 y una fina ubicada en la vereda “La Playa”, de esa municipalidad, identificada con la M I 012-0011771, avaluada en $15.909.000 (f 65 a 74, c p).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 6 RELACION JURIDICO PROCESAL El 25 de noviembre de 2009, el juzgado Primero de Familia de Girardota admitió el libelo primigenio, ocasión en la cual le otorgó a la demandante el beneficio de amparo de pobreza (Código de Procedimiento Civil, artículos 160 y 163) y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, en los folios de M Is 012-11771 y 012-27923, la cual comunicó, por intermedio de su oficio 8287, de ese día (fs 90 y 91).

El 29 de enero de 2010, se notificó personalmente el auto que admitió la demanda, al señor LHZI (f 126), el 1º de febrero de ese año, a FJZI (f 127), y, el 8 de ese mes, a HdJZI (f 128), quienes, con la asistencia de abogado idóneo, la contestaron ( f 131 a 135), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, si bien es cierto que DAZI, en el momento de la liquidación de la sucesión de la causante MAIG, era menor de edad, ella misma designó a su abuelo, como su curador, lo cual aceptó la doctora AVS, Notaria Única de Barbosa, afirmaciones que le sirvieron, para proponer las excepciones meritorias de: “PRESCRIPCIÓN”, aseverando que, al incoar esta acción, habían pasado más de cuatro años, desde que DA cumplió la mayoría de edad;

“PETICIÓN ANTES DE Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 7 TIEMPO” (f 133, c p ídem), consistente en que la sucesión de LAZI no se asentó, en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, y la de la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (f ibídem), ya que la sucesión de la señora MA se levantó, en la Notaría de Barbosa, de común acuerdo, entre todos los herederos, incluyendo, a la demandante.

El 13 de abril de 2010, se designó curador para la litis, a los herederos indeterminados del finado JAZI (f 130), auxiliar de la justicia que, el 13 de mayo de 2010, se notificó personalmente del admisorio de la demanda, (f 139), anunciando, al contestarla, que no consideraba oportuno oponerse a las pretensiones y no formuló ninguna excepción (f 141 y 142).

El 16 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la codemandada LMZI (f 150), realizándose la pertinente publicación, en el periódico “El Mundo”, de esta ciudad, el domingo, 24 de abril de ese año (f 153 y 154), nombrándosele, el 7 de junio siguiente (f 155), como curador para la litis, al mismo auxiliar que representa a los herederos indeterminados, quien se notificó, el 22 de agosto posterior (f 156), del auto que admitió el memorial inaugural, procediendo a responderlo, en similar forma, a la que explayó, en representación de los causahabientes indeterminados, sin proponer medios exceptivos (f 158 y 159).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 8 Durante el traslado de las excepciones de fondo (f 161), no hubo pronunciamiento. El 21 de marzo de 2012, se emitió el decreto probativo, ordenándose la práctica, entre otras, de la “INSPECCIÓN JUDICIAL”, a los inmuebles, objeto de las liquidaciones sucesorales, designándose un perito avaluador, “a fin de verificar linderos y cuantificar los frutos desde el 30 de junio de 2001 a la fecha de la inspección” (f 169), quien se posesionó, el 10 de mayo de 2012 (f 182), surtiéndose esa prueba, el 16 de julio de tal anualidad (f 199).

El 1º de septiembre de 2015, en cumplimiento del Acuerdo PSCC15-10377, de 26 de agosto de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó remitir el expediente, al juzgado 751 de Familia de Descongestión de Itagüí (f 230), agencia judicial, que avocó su conocimiento, el 7 de septiembre de ese mes (f 231).

El perito avaluador radicó el dictamen pericial, el 16 de febrero de 2017, referido a la verificación de los linderos de los cuatro (4) inmuebles, ubicados en el municipio de Barbosa, identificados con las M I s 012-11771, 012-176, 012-27923 y 012-27924 de la O R I P de Girardota, y a la cuantificación de los frutos que produjeron, desde el 30 Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 9 de junio de 2001, hasta la fecha de la presentación de la experticia (f 237 a 270).

Culminadas las medidas de descongestión (Acuerdo PSAA15-10413, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de 30 de noviembre de 2015), el cartulario volvió, el 14 de septiembre de 2017, al juzgado Primero de Familia de Girardota, organismo que dispuso dar traslado del anotado dictamen (f 283), cuya aprobación dispuso, el 19 de enero de 2018 (f 286), celebrando, el 22 de abril de 2022, la audiencia, para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia (f 464 a 466).

En sus alegaciones de cierre, el extremo activo solicitó el acogimiento de las pretensiones, tras reiterar las manifestaciones plasmadas, en el libelo primigenio1. El curador para la litis, que asiste a la accionada LMZI y a los herederos indeterminados de JAZI, expresó que, en el 2009, cuando se presentó la demanda, la accionante era mayor de edad, por lo que la pretendida nulidad absoluta debe desestimarse, dado que, como tenía quince (15) años, en el momento de la liquidación de la sucesión de la señora MAIG, sobre esa mortuoria lo que recae es una nulidad 1 (Min. 00:04:08 a 00:11:55, C D audiencia, parte 1).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 10 relativa, solo que debe tenerse en cuenta el plazo, para promoverla, ya que el término de prescripción es de cuatro (4) años2. Los demás integrantes de este contradictorio no alegaron. El juzgado del conocimiento procedió, en la anotada ocasión, a emitir la SENTENCIA De veintidós (22) de abril de 20223, por medio de la cual, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción, petición antes de tiempo y de inexistencia de la obligación por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 2 (Min. 00:14:03 a 00:26:55, C D audiencia, parte 1). 3 (Min. 00:02:40 a 00:49:42, C D audiencia, parte 2).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 11 “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN de la sucesión notarial de la señora MAIG protocolizada mediante la escritura pública No. 424 de junio 30 de 2001 en la Notaría Única del Municipio de Barbosa, por omisión de un requisito sustancial al acto consistente en el discernimiento judicial a favor de la entonces menor DAZI.

“TERCERO: Como consecuencia, de lo (sic) anterior declaración, se ORDENA la cancelación de la escritura pública número No. 424 de junio 30 de 2001 de la Notaría Única del Municipio de Barbosa y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota Antioquia en los folios de matrícula números Nro. 012-176 anotación 19 y en el número 012-27924 anotación 3.

Ofíciese en tal sentido por secretaría del despacho. “CUARTO: NEGAR la pretensión consecuencial de declarar la nulidad del trabajo de inventarios, partición y adjudicación de la herencia del causante LAZC protocolizada en la escritura pública No. 221 de marzo 18 de 2006 de la Notaría Única de Barbosa además de la aclaración contenida en la escritura pública N o. 736 de septiembre 11 de 2006 de la Notaría Única de Barbosa y la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula que conforman la masa sucesoral en este trámite, por lo dicho en la parte motiva.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 12 “QUINTO: como consecuencia de la anterior decisión LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria, 012-11771 y 012-27923, medida decretada en el auto admisorio del 25 de noviembre de 2009 y comunicado mediante oficio Nro. 8287 del 25 de noviembre de 2009.

Ofíciese en tal sentido por la secretaría del despacho. “SEXTO: Negar la condena al pago de frutos que hubiera podido producir los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias sobre los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 012-176, 012-117771, 012-27923 y 012-279924. “SÉPTIMO: NEGAR las peticiones consecuenciales contenidas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del acápite de pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva.

“OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes por lo ya expresado” (f 464 a 466, c p). APELACIÓN Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 13 El fallo se apeló, por la demandante y el curador para la litis, de la codemandada LMZI y de los herederos indeterminados del finado JAZI. La parte activa lanzó contra la sentencia, como reparos concretos, el referente a la no declaración de la nulidad de la liquidación y partición de la sucesión del señor LAZC, “puesto que sí se cae la primera escritura pública, en razón de que no hubo la debida representación para mi mandante, se caería también la segunda,…, entonces en ese sentido, yo me permito presentar apelación de la sentencia, con el fin de que el superior defina el término de la nulidad, como consecuencia de la escritura pública por medio de la cual se llevó a cabo la sucesión del señor AZC, que es la escritura 221, del 18 de marzo del 2006, no obstante mi mandante ya haber sido mayor de edad, quedan ahí unos bienes, que al cancelarse la primera escritura, a donde se le adjudicaron al cónyuge sobreviviente, el 50% de esos bienes de la causante, quedan como en el aire”4.

El mencionado curador para la litis impugnó la sentencia, arguyendo que la nulidad de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, no es absoluta, sino relativa, por lo que, según el Código Civil, canon 1750, operó la figura de la prescripción, 4 (Min. 00:50:49 a 00:53:53, C D audiencia, parte 2).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 14 para pedirla, al transcurrir el lapso de cuatro (4) años, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1450, en relación con el 1946 ibídem, término que, cuando de menores se trata, empieza a contabilizarse, cuando alcanzan la mayoría de edad, como aconteció aquí, aunque también se dice que, “cuando se presenta la rescisión de la partición sucesoral, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación, so pena de que se extinga el derecho”5.

Pidió que, en consecuencia, no se acceda a las pretensiones, al aplicarse la figura de la prescripción o caducidad de la acción. Las apelaciones se concedieron, en el efecto suspensivo (f 465, c 1). SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 20206. La demandante, DAZI, por conducto de su vocera judicial, al sustentar la impugnación vertical, ante el Tribunal, acudió, en lo esencial, a las invocaciones que hizo, en 5 (Min. 00:57:40 a 01:03:19, C D audiencia, parte 2). 6 f 6 y 7, c Tribunal.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 15 el memorial rector, recabando en que se debe acceder a la nulidad que propuso, en cuanto a la liquidación notarial de la sucesión del fallecido LAZ, porque, “2. Al negar la nulidad de la sucesión contentiva en la escritura pública No. 221 de marzo 18 de 2006 de la Notaria Única de Barbosa y su aclaración No. 736 de septiembre 11 de 2006 de la misma Notaria del causante LAZ, se genera una imposibilidad jurídica de rehacer el trabajo de inventarios, partición, liquidación, adjudicación de la sucesión contentiva en la escritura pública No. 424 del 30 de junio de 2001 de la Notaria Única del municipio de Barbosa, correspondiente a la sucesión de MA, porque parte de los bienes que deben incluirse en esta sucesión, hicieron parte de la del cónyuge causante LAZ, recuérdese que todos los bienes de ambos mortuorios hicieron parte del haber social de los cónyuges causantes.

Generándose una contradicción que no se puede solucionar sino se decretan la nulidad de ambas sucesiones, porque la segunda es condición necesaria de la primera” (f 12 a 14, C Tribunal). Su inconformidad la extendió, a “las demás decisiones de la señora Juez relacionadas con dejar incólume la escritura de sucesión del abuelo de mi mandante, LAZC, Nos 221 de marzo 18 de 2006 y la escritura aclaratoria No. 736 de septiembre 11 de 2006, ambas de la notaria única del municipio de Barbosa”.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 16 La parte activa, en sus alegaciones, ante esta Colegiatura, agregó, como nuevo reparo frente a la sentencia, el concerniente a la reclamación de los frutos causados, relacionados por el perito, “en la diligencia de Inspección Judicial y la condena en costas a los demandados” (f 13, c Tribunal), el cual resulta diferente del que introdujo, en cuanto a la nulidad de la liquidación notarial de la sucesión del fallecido LAZC, y, por consiguiente, no será objeto de su resolución, al no haberse formulado oportunamente, acerca de lo cual, en fallo S U de tutela, la Corte Constitucional decantó: “Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”7.

El curador para la litis no sustentó sus reparos, en el Tribunal; no obstante, esa carga se entiende cumplida, con los planteamientos que delineó, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela8. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 418/19;

M P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 17 Los presupuestos procesales se congregan en este asunto, debiendo expresarse que, hasta la etapa probatoria, este proceso ordinario se gobernó, por las disposiciones del derogado Código de Procedimiento Civil, y, a partir, inclusive, de la fase de las alegaciones de conclusión, se rige por las del Código General del Proceso (C G P), de acuerdo con su artículo 625 – 1 literal b).

Como no se observa mácula que tiña su trámite, se definirán las apelaciones, con apoyo en estas, CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).

En este caso, converge la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, dado que la señora DAZI, promotora de este proceso, pretende que se declare la nulidad absoluta, de las escrituras públicas No 424, de 30 de junio de 2001, contentiva de la liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, y de la 221, de 18 de marzo de 2006, a través de cual se liquidó la mortuoria del fallecido LAZC, y de la que la aclaró, distinguida con el No 736, de 11 Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 18 de septiembre de 2006, todas de la Notaría Única de Barbosa, fincada en el motivo de su “indebida representación, (…) por parte de su abuelo LAZC, por no haberse efectuado el discernimiento judicial del cargo de guardador” (f 74, c 1), en el momento de otorgarse la primera de las citadas escrituras públicas, ya que, para entonces, era menor de edad, y en donde figuraron, como herederos, FJ, LH, HdJ, LMZI y JAZI, y la convocante, representada por su abuelo, el finado LAZC, y este, como consorte supérstite.

La togada que asiste a la promotora de este litigio censuró el fallo de primera instancia, por cuanto no declaró, a consecuencia de haberse dispuesto la nulidad del acto escriturario 424, de 30 de junio de 2001, contentivo de la liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, otorgada en la Notaría Única de Barbosa, la de la No 221, de 18 de marzo de 2006, y su aclaratoria No 736, de 11 de septiembre de 2006, corridas en esa misma oficina, concernientes a la liquidación de la sucesión del de cujus LAZC, diciendo que los efectos de aquella nulidad se irradian a las últimas, debido a que, en estas, se incorporaron unos bienes que eran de la sociedad conyugal que conformaron LAZC y la de cujus MAIG, los cuales fueron excluidos de la mortuoria de esta, pues, al ser declarada nula, se deben incluir en su sucesión, al rehacerse la partición, lo cual la llevó a afirmar que, de ese modo, se generó “una contradicción que no se puede solucionar sino se decretan la nulidad de ambas sucesiones, porque la segunda es condición necesaria de la primera” (f 14, c Tribunal.

Sic). Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 19 El curador para la litis, de la señora LMZI y de los herederos indeterminados del señor LAZC, cuestionó el fallo, diciendo que la a quo no interpretó, como correspondía, la figura de la prescripción, por cuanto, para el 18 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la demanda (f 83), ya habían transcurrido los cuatro años que establece el Código Civil, artículo 1750, en armonía con el 1751, para hacerlo, si en cuenta se tiene que pasaron seis años, entre el momento en el cual la demandante alcanzó la mayoría de edad, dado que nació, el 26 de noviembre de 1985 (f 8, c p), y, el 18 de noviembre de 2009, cuando promovió este proceso (f 83), medio exceptivo que debe acogerse, dado que, según adujo, lo que surgió, en cuanto a la liquidación de la sucesión de la nombrada MAIG, fue su nulidad relativa, porque, para entonces, la promotora de este proceso frisaba por los 15 años.

Con el fin de desarrollar los cargos, lanzados contra la sentencia del juzgado, se expresará que el Legislador emitió normas procesales que permiten a los asociados acudir a la administración de justicia, para hacer efectivos los derechos, reconocidos por la ley sustancial (Constitución Política, artículo 83; Código General del Proceso, en adelante C G P, artículo 11), las cuales, según su artículo 13, “son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 20 modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

En punto de la nulidad y rescisión de las particiones, el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Sobre la nulidad de las particiones, desde remota época, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene decantado que: “Surge asimismo conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida como "la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece" (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado - Tomo XVII, pág. 53), aunque tiene fundamento contractual no la trata la ley como contrato, sino como convención o acto jurídico bilateral, y que para el perfeccionamiento de la partición es necesaria la intervención de dos o más personas con intención de producir efectos jurídicos, como reza la Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 21 definición usual de tales actos, tratamiento que comparte la doctrina nacional al enseñar que "la partición, en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, pero además de ese carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar una comunidad, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público " (Hernando Carrizosa Pardo.

Las Sucesiones. Tercera edición, pág. 192), distingo que encuentra su punto culminante en la redacción del artículo 1405 de la codificación civil, en virtud del cual "las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos", puesto que si las particiones fueran contratos, opina la doctrina chilena, " no habría sido necesario expresar en una disposición ( ) que están sujetas a las acciones indicadas de nulidad y rescisión; y además, no se habría tenido que hacer la referencia comparativa que se hace a los contratos, sino que se habría limitado a expresar que "las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los demás contratos", con lo que la disposición de dicho artículo habría sido simplemente enunciativa de tales causas de extinción " (Claro Solar, Tomo XVI1, pág. 254).

De manera que, si de acuerdo con el artículo 1405 leído, "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos", ninguna duda se ofrece, en cuanto a que, “las Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 22 particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”9, o de su nulidad relativa, en los demás eventos.

Igualmente, el canon 1408 ídem sella que, “No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”, esto último, por aquello de que son principios y valores que informan el ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la solidaridad, por lo que, el consentimiento exento de vicios constituye pilar fundamental, no sólo de las relaciones sociales, sino también de los actos jurídicos, razones que llevaron a establecer que las obligaciones nacen, entre otras circunstancias, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones; o de un hecho voluntario de quien se obliga, como sucede en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos (Código Civil, artículo 1494;

Ley 57 de 1887, artículo 34). 9 CSJ, Civil. Sentencia del 30-09-1994; No.4165, MP: Romero S. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 23 El contrato es un acto jurídico, consistente en el acuerdo libre de voluntades, generado para crear obligaciones, lo cual implica que a su formación deben concurrir dos partes (C. Civil, artículo 1495), y, celebrado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el orden jurídico, adviene en ley para aquellas, solo que “no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo” de los contratantes o por causas legales (artículo 1602), entre las que se halla la nulidad.

Su celebración y ejecución debe estar presidida por la buena fe, porque, como lo fija el Código Constitucional, artículo 83, las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, es decir, se tiene el deber de proceder con lealtad, en las relaciones jurídicas, y, al mismo tiempo, se espera que los demás procedan así. De allí que, constituya una regla, la referente, a la presunción de la buena fe, en tanto que la mala fe debe probarse.

Son también actos jurídicos los demás negocios jurídicos voluntarios, trátese de convenciones o declaraciones unilaterales de voluntad. A ellos se les aplican las reglas que gobiernan las nulidades, porque existen disposiciones que fijan que la ausencia de un determinado requisito produce la nulidad del acto. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 24 El Código Civil, artículo 1405, en relación con el 1820 – 5, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25, dispone que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.

Y, a voces del artículo 1740 ibídem, “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Si la norma vulnerada protege el interés general la nulidad será absoluta y si mira al particular será relativa; de ésta última, la rescisión es una especie que produce generalmente sus mismos efectos: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estados de las partes que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

“Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces10. 10 La Ley 1996 de 2019, artículo 8, estableció que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 25 “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” (artículo 1741 ídem.

Énfasis de la Sala). A voces del artículo 1741 leído, las causales que generan la nulidad absoluta son las siguientes: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato", en tanto que el canon 1504 ídem, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57, consagra: “Son absolutamente incapaces los impúberes.

Sus actos no producen ni aún obligaciones adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. “La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 26 naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

La nulidad absoluta se produce entonces, cuando existe: 1. objeto ilícito, 2. causa ilícita, 3. falta de solemnidades o requisitos esenciales, para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, o 4. incapacidad absoluta. Sin embargo, cabe precisar que el canon 1741 leído, y con este el motivo de nulidad rotulado con el número 4, fue modificado por la mencionada Ley 1996 de 2019, en cuanto a las personas que, siendo mayores de edad, presentan una discapacidad, al regular las “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, pues ese estatuto dio paso a la presunción de su capacidad jurídica (artículo 6), en orden a lo cual previó que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo cual extendió, inclusive, a sus derechos laborales.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 27 De lo expuesto se deduce que nuestro sistema jurídico distingue, entre la nulidad absoluta y la relativa, a la vez que también permite la figura de la inexistencia. La nulidad relativa del acto jurídico deriva de la “calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, como se colige del 1741 leído, a menos que sean incapaces absolutos, como cuando se trata de los impúberes (menores de 14 años), porque según esa norma, en conjunción con el 1504 citado, “Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato". De otro lado, la inexistencia comprende “el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto; si la nulidad consiste, cuando es absoluta, en haber nacido un acto muerto a la vida jurídica, o sea desprovisto de toda eficacia, por causa de un vicio que lo afecta in integrum; y, cuando de la relativa se trata, cuando el acto, “aunque nacido con vida jurídica esté trascendiendo de un vicio que lo expone a desaparecer por virtud de la rescisión que logre el interesado en cuya protección a favor se encuentre tal sanción establecida; ciertamente se tiene que tales fenómenos no Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 28 pueden confundirse, ni de ellos hacerse, por lo tanto, una acción híbrida”11.

Por tanto, un acto jurídico es anulable si alguno de sus elementos, en relación con una de las partes, se encuentra viciado, o sea, cuando “la declaración de voluntad ha sido dada por coacción, dolo o error, o emana de un relativamente incapaz, hay lugar a la nulidad relativa”12, la cual sólo puede demandarse por la víctima, a quien protege el orden jurídico, en desarrollo del interés particular.

Como el acto anulable produce sus consecuencias jurídicas, hasta el instante de su anulación, dicha acción tiene como propósito destruir tales efectos y restituir las cosas al statu quo ante, si aquel se hubiese ejecutado, es decir, los vicios del consentimiento generan la nulidad relativa del acto jurídico, puesto que, “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz, la cual se presume; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga causa lícita” (artículo 1502). 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de julio de 1969. 12 Ib. Sentencia del 24 de junio de 1997. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 29 Lo anterior comporta que, los motivos que generan la nulidad de un acto jurídico, sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción, lo cual determina que, en esa materia, este proscrita la analogía o la aplicación extensiva de disposiciones que no la regulan, en virtud el principio de legalidad, consagrado superiormente, pues corresponde al legislador, salvo que lo haya fijado directamente la Carta magna, como se desprende de los artículos 29, 228, 229 y 230 ejusdem, establecer los hechos y las circunstancias que originan las nulidades, sean sustanciales o procesales.

En el caso que estudia la Sala, la demandante, en el escrito inaugural y en su apelación, edificó el motivo nulitivo, referido a la liquidación notarial, de la sucesión del causante LAZC agotada, por medio del acto escritural No 221, de 18 de marzo de 2006, de la Notaría Única de Barbosa, y de la 736 de 11 septiembre de 2006, que la aclaró, diciendo que es nula absolutamente, por haberse declarado la nulidad de la liquidación de la mortuoria de la causante MAIG consumada, por medio de la citada escritura pública 424, de 30 de junio de 2001.

Así se pronunció: “[N]o obstante mi mandante ya haber sido mayor de edad, quedan ahí unos bienes, que al cancelarse la primera escritura, a donde se le adjudicaron al cónyuge sobreviviente, el 50% de esos bienes de la causante, quedan Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 30 como en el aire”13, puesto que, al ser sociales, no podrán incluirse en la nueva que se acometa, sobre la de MA, al haberse acogido la deprecada nulidad, lo cual generará una contradicción, por cuanto, continuarán comprendidos, en la mortuoria de LAZC, cuya nulidad se negó. Para agotar la mencionada tarea, es necesario expresar que, con la demanda, se aportó la copia de los siguientes documentos: De la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa, la cual da cuenta de la “LIQUIDACIÓN TRÁMITE NOTARIAL DE SUCESIÓN CAUSANTE MAIG” (f 12 a 19), como también que “La causante tuvo los siguientes hijos: JA, FJ, HDJ, LM y MLZI, esta última ya fallecida. --- 4.

La Causante MLZI, dejó una hija llamada DAZI, la cual es representada en esta sucesión por su abuelo LAZC” (f 14); la escritura 221, de 18 de marzo de 2006, de la Notaría Única de Barbosa, concerniente a la “ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN TRÁMITE NOTARIAL DE SUCESIÓN---- CAUSANTE: LAZAC” (f 21 a 26). 13 (Min. 00:50:49 a 00:53:53, C D audiencia, parte 2).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 31 La copia de los registros civiles de defunción de MAIG (f 2), MLZI (f 3), LAZC y JAZI (f 6), y la del nacimiento de DAZI (f 8). De igual forma, se adunaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles distinguidos con las M I s 012-176 (f 32 a 37), 012-27924 (f 40 a 42), 012- 27923 (f 46 y 47), 012-11771 (f 50 a 52), de la O R I P de Girardota, el certificado, proveniente del municipio de Barbosa, correspondiente a los bienes de MAIZ y LAZC, con las liquidaciones del impuesto predial unificado del primer trimestre de 2009 (f 53 a 61).

Durante el tránsito de este litigio, además de la prueba documental relacionada, se escuchó, en interrogatorio de parte, solo a uno de los demandados, el señor LHZI (f 171 y 172), dado que los demás no concurrieron a absolverlo, quien, en lo fundamental, bajo el apremio del juramento, dijo que, en la liquidación de la sucesión de la señora MA, “el representante de ella [refiriéndose a DAZI] fue mi papá, porque la mamá de ella, MLZ, había fallecido.

Cuando levantan la sucesión de mi mamá, en mutuo acuerdo todos y él es el representante legal de ella, porque ella era menor, cuando muerte (sic) la abuela ella tenía como catorce años”, a lo que agregó que desconocía “sí se cumplieron todos los pasos” (f 12), con el “curador o el representante legal”. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 32 La gestora de este litigio, señora DAZI, en su interrogatorio de parte (f 184 a 186), negó que hubiera designado a su abuelo LAZC, para que la representara, en la liquidación de la sucesión de la señora MA, cuando despuntó que, “no, eso fue de mutuo acuerdo de él con el abogado que habían escogido para que levantara la sucesión de la abuela” (f 184), solo que, “yo en la época de la muerte de la abuela tenía 14 años y cuando me di cuenta de todos los cambios, las ventas o lo que hicieron tenía 16 años, y la sucesión la hicieron cuando yo tenía como 14 años, eso no se demoró nada, como al año salió la sucesión, ya tenía 15 años” (f 185) y, para rematar, afirmó no saber si en las mortuorias de la señora MA y de LA le adjudicaron bienes (f 186).

Como testigos de la parte demanda, concurrieron, a la diligencia celebrada, el 16 de mayo de 2012, MSIS y JMIG (f 187); la primera, dijo conocer a los litispendientes, porque son sus sobrinos, “menos A que era hermana y LA que era mi cuñado” (f 187); sobre el objeto del proceso comunicó que DA “pide más dineros que yo creo que ya le dieron lo que le correspondía. Si ella se gastó la plata que le dieron, ya eso es cosa de ella.

A ella le dio LH, no se cuánta plata y de la herencia de A, del papita, ella negoció con HZ, que viene a ser tío de ella, un pedazo de tierra, de la herencia que le dejó A. De la casa donde vivían A y A, que todavía la casita está ahí, a ella también le dieron plata, se la dio LH, no sé Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 33 cuánto le daría, pero le dieron plata” (f 188), según información que le suministró H y LHZI.

Memoró que DA, “tenía 14 años”, cuando falleció MaA y que LA le “comentó que él la había representado a ella” (f 188). A su turno, JMIG (f 189 a 193) declaró que MA era su hermana, LA, el cónyuge de ésta, y las partes de la litis, sus sobrinos; señaló que en la sucesión de la causante IG, a DA no se le adjudicaron bienes “no, bienes no, pero se le dio dinero en efectivo, a todos por iguales partes” (f 190); que “LH me dio la orden de Estados Unidos, de que le entregara la parte, que no se la entregara A, sino al amigo LAZ, y ahora explico el por qué. Porque, A ha sido una persona como que no comprende las cosas, ni ha sabido manejar el dinero, entonces él me dijo: ‘de la plata que le voy a mandar me saca tanto para A, $3.000.000 y un piquito, no me acuerdo del piquito, ya me acordé, tres millones trescientos mil pesos, fue la orden que él me dio, esta plata se la entregué a LAZ, pero no tengo soporte”, pero no supo que hizo el señor ZC con ese dinero (f 191), por lo que, de acuerdo con esta testimoniante, la aludida suma no se la entregó a la aquí demandante, sino al finado ZC, sin que supiese que rubo tomó ese dinero.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 34 Pero, también cabe precisar que la situación, concerniente a que, al liquidarse una sucesión, se incluyan en la misma bienes que eventualmente no integren el caudal relicto, no produce su nulidad, porque esa circunstancia no está prevista normativamente, como causa que la detone, ya que, para su exclusión de una mortuoria, otras son las acciones que consagra el ordenamiento jurídico, a lo cual se adosa que no emerge, como cuestión necesaria o indispensable, la liquidación de la de los consortes fallecidos, en la misma actividad notarial o judicial, según el caso, porque ello no lo determinaba, como camisa de fuerza, el Código de Procedimiento Civil, artículos 586 y 622, modificados respectivamente, por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, modificaciones 315 y 334, vigentes para el momento de la consolidación de la liquidación de la mortuoria del señor ZC, ni el Decreto 902 de 1988, aserciones que no se resienten, ni aun en presencia de la confesión ficta, propalada por activa, que en este caso, en presencia de un litisconsorcio necesario, tiene el valor de un testimonio de terceros, por la no concurrencia de los demandados (f 167), a absolver interrogatorio de parte, “respecto de los hechos de la demanda”, susceptibles de prueba de confesión (Código de Procedimiento Civil, artículos 51, 196 y 210, incisos primero y segundo, modificado este por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, mod. 101, modificado a su vez por la Ley 794 de 2003, artículo 22).

Es más, en este caso, la liquidación de la sucesión del finado LAZC se llevó cabo, a través de la escritura Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 35 pública 221, de 18 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Única de Barbosa, aclarada por medio de la 736, de 11 de septiembre de 2006, que allí se suscribió, por cuanto ese causante falleció, el 18 de enero de 2005 (f 6), es decir, tiempo después, no solo del óbito de la señora MA, acaecido, el 23 de septiembre de 2000 (f 2), sino de la distribución notarial de los bienes relicto de esta, por intermedio de la 424 memorada.

Las precedentes circunstancias permiten avalar la resolución de la a quo, en cuanto no accedió, a la declaración de la nulidad de la liquidación de la sucesión del finado LAZC, contenida en la plurimencionada escritura pública 221, y la 736 que la aclaró, porque no podía confluirse en ello, ya que no surgía, como consecuencia de la declarada nulidad de la liquidación de la causa sucesoral de la fallecida MA.

Y, si no está llamada a prosperar la pretensión nulitiva de la mortuoria del causante ZC, como lo definió el estrado judicial de primera instancia, inane resulta analizar los medios defensivos de mérito, traídos por pasiva frente a esa pretensión, entre los cuales se incluyó el de su prescripción, por aquello de que el estudio de la acción precede al de la excepción. Corresponde ahora estudiar si, como lo plantea el señor curador para la litis, al estar en presencia de Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 36 una nulidad relativa, que no absoluta, de la liquidación de la sucesión de la fallecida MAIG, acometida por intermedio de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa (f 12 a 19), el señor juez debió acceder a la declaración de la excepción meritoria de la prescripción de la acción que, en esa dirección, promovió la joven DAZI, quien, para el momento de la liquidación de esa mortuoria, frisaba por los quince años, lo cual implica que era púber, y que, por consiguiente, se impone dar marcha atrás, a la nulidad de la liquidación notarial de esa sucesión, declarada por el estrado judicial del conocimiento.

Con esa finalidad se dirá que, de la interpretación del individualizado acopio probativo, a la luz de la sana crítica, individual y conjuntamente estimado, en conformidad con el C G P, artículos 164, 165, 167 y 176, se deduce que acreditado quedó que, luego del fallecimiento de la señora MAIG, ocurrido, el 23 de septiembre de 2000 (f 2), por la vía del mutuo acuerdo, su cónyuge supérstite, LAZC, y los hijos que le sobrevivían, JA, FJ, HdJ y LMZI, con la inclusión de la joven DAZI, nacida el 28 de noviembre de 1985 (f 8), hija de la difunta MLZI (f 4), a su vez descendiente de aquella causante, y quien había fallecido, el 27 de marzo de 1993, procedieron a liquidar esa mortuoria, a través de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa (f 12 a 19), expresando, entre otras cosas, que: Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 37 “DAZI, la cual es representada en esta sucesión por su abuelo LAZC” (f 14), porque era menor de edad, siendo reconocida, como heredera, “en calidad de nieta (…), representada en esta sucesión por su abuelo” (f 16), adjudicándosele, cuando ya tenía quince (15) años de edad, “el 16,66666%,(…) a título de herencia sobre la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($8.415.000) estos porcentajes equivalen a la matrícula inmobiliaria 012- 27924” (f 17 y 18), instrumento público que se inscribió, en ese folio de M I, el 4 de diciembre de 2001, de acuerdo con su anotación número 3 (f 40).

De lo expresado emerge que, cuando se consolidó la liquidación notarial de la sucesión de la señora MA, la gestora de este proceso contaba, con 15 años de edad, es decir, era púber y, por tanto, menor de edad, motivo que llevó a su abuelo LAZC a arrogarse su representación judicial, en ese acto distributivo de bienes, diciendo ser su curador, pese a no serlo, adjudicándosele a DA “el 16,66666%, (…) estos porcentajes equivalen en la matrícula inmobiliaira 012-27924 a 8.33333%” (f 18), como heredera, por derecho de representación de su finada progenitora MLZI (Código Civil, artículos 1041 y 1042), de lo cual no ha dispuesto, como se perfila del folio de M I 012-27924 (f 40), expresivo de que, para el momento de instaurarse este proceso, ese inmueble continua radicado, en proindiviso, en cabeza de DAZI, lo cual incide, para expresar que, en este asunto, se acreditó el motivo que genera la nulidad absoluta, que no relativa, de la Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 38 liquidación de la sucesión de la fallecida MA, contenida en la escritura pública 424 de 30 de junio de 2001, porque la promotora de este proceso, como se expuso, no estuvo debidamente representada, en ese acto liquidatorio, como debió acontecer, siguiendo los dictados del Decreto 2651 de 1991, o lo que es igual, ni siquiera lo consintió, al no participar en el mismo.

En efecto, el Decreto 2651 de 1991 radicó, en los señores notarios, la facultad para conocer y liquidar las sucesiones, por mutuo acuerdo, en las cuales tenga interés un menor de edad, al prever, en su canon 33, que, “Además de las sucesiones, y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos: “1.

Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad. “2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 39 “3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.

“En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles. “El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz” (Énfasis a propósito). Por consiguiente, en las liquidaciones notariales de las sucesiones, por mutuo acuerdo de todos los interesados, si alguno de ellos fuere menor de edad, este deberá estar representado “legalmente por quien corresponda”, lo que no aconteció, en cuanto a la demandante, DAZI, quien se había emancipado legalmente, a causa del óbito de su señora madre MLZI, ocurrido, el 29 de marzo de 1993 (f 4), de acuerdo con el Código Civil, artículo 314 - 1, en armonía con el Decreto 2820 de 1974, artículo 24, ya que en su registro civil de nacimiento únicamente figura, como progenitores, su señora madre, porque no compareció, debidamente representada, a la liquidación notarial de la sucesión de su abuela materna, MA, realizada, el 30 junio de 2001, en atención a que, como se afirmó, su abuelo paterno LA no Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 40 ostentaba la calidad de ser su curador, porque nunca fue nombrado como tal, de acuerdo con los artículos 456 a 463 ejusdem, vigentes para entonces, ni recibió autorización de la emancipada, para que la representara en esa liquidación sucesoral.

De manera que, en presencia de la especificada nulidad absoluta, declarada por la célula judicial de primera instancia, resulta coruscante analizar la excepción meritoria de la: PRESCRIPCIPÓN DE LA ACCIÓN, PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA INDIVIDUALIZADA ESCRITURA PÚBLICA 424, DE 30 DE JUNIO DE 2001, DE LA NOTARÍA ÚNICA DE BARBOSA (ANTIOQUIA) Introducida oportunamente, por el vocero judicial de los demandados LH, FJ y HdJZI (fs 126 c p), arguyendo que, cuando la demandante promovió este proceso, habían pasado más de cuatro años contados, a partir del instante en el cual cumplió la mayoría de edad, por lo que esta acción prescribió (f 133).

Para trasegar el insinuado camino, se debe precisar inicialmente que el Código Civil, artículo 1405 inciso Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 41 primero, consagra que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” (Negrillas a propósito). Las resaltadas locuciones, “se anulan o se rescinden“, incorporadas en el 1405 leído, genera, ab initio, una consecuencia, de marcada importancia, en el mundo del Derecho, atinente a que, de las particiones puede predicarse y declararse, no solo su nulidad absoluta, sino también su rescisión, es decir, su nulidad relativa, como técnica y precisamente, se le conoce a esta, en el argot jurídico, para diferenciarla de la primera, porque si no fuera así, resultaría que el legislador habría establecido, desbordando toda lógica y las reglas que se contraen a la emisión de las leyes, desde su ámbito semántico, que las particiones “se anulan o se anulan“.

Desde luego que, a esa interpretación podría objetarse que, en su inciso segundo, el 1405 consagra, en cuanto a las particiones, que “La rescisión por causa de lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Sin embargo, pese a que la lesión enorme puede dar lugar a la rescisión de la partición, lo cierto es que, entre ese motivo, objetivo y de entidad patrimonial, y el de la nulidad, absoluta o relativa, existen marcadas distinciones, Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 42 siendo quizás, la más importante, la referente a que, en presencia del primero, cuando de la compraventa de bienes inmuebles se trata, el comprador podrá, según su arbitrio, “consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte” (artículo 1948 ídem), de lo cual se sigue que, si se acude a esa facultad, ese contrato permanecerá vigente, surtiendo sus efectos jurídicos, lo que no acontece, cuando se declara la nulidad, absoluta o relativa, de una partición sucesoral, porque, a raíz de esa declaración, la partición dejará de producir sus consecuencias jurídicas.

Desde luego que, en este litigio, la súplica, sobre la nulidad de la partición, consumada en de la sucesión de la fallecida MA, no tiene estribo en la lesión enorme. La pretensión nulitiva de la partición sucesoral debe incoarse por alguna de las personas que en la misma intervinieron, o por sus derechohabientes, evento este último, en el cual deviene en iure hereditatis, siendo de su cargo demostrar, entre otras cosas, que consumada esa distribución de bienes no enajenó lo que se le adjudicó, porque si lo hizo, esa conducta reflejará su asentimiento, con el acto partitivo, estructurando, al paso, su tácita renuncia a esa acción (artículos 1405 y 1408 ejusdem), enajenación de la cual no da cuenta el folio de matrícula 012-27924, de la O R I P de Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 43 Girardota, donde se inscribió, el 4 de diciembre de 2001, según su anotación número 3, la partición llevada a cabo, por medio de la plurimencionada escritura pública 424 (f 40), documento que se incorporó a este proceso, el de 18 de noviembre de 2009, vale decir, después de su promoción, a causa de la decretada cautela de la inscripción de la demanda.

Del canon 1405 inciso primero memorado también se extrae una remisión legal, concerniente a que las particiones se anulan o se rescinden, “de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, integración normativa que, en ese campo, permite la aplicación, en cuanto a su nulidad, sea absoluta o relativa, de las normas consagradas, en el Código Civil, Libro Cuarto, intitulado “De las obligaciones en General y de los Contratos”, Título XX, denominado “DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN”, cuyo artículo 1740, mencionado líneas arriba, sella que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

“La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 44 A su vez, el artículo 1742 ídem, subrogado por la Ley 50 de 1936, artículo 2º, prevé que “La nulidad absoluta…; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello;… Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”, quedando depurado, después del vencimiento de ese plazo, el vicio que ensombrecía el acto o contrato, así sea ilícito, como se perfila de la sentencia C – 597, de 21 de octubre de 1998, de la Corte Constitucional.

No obstante, el canon 1409 ibídem que, como norma especial, en materia de prescripción, regula este caso, alejando la aplicación del 1742 leído, prevé que “La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esas especies de acciones”. Pero ¿A cuál especie de acciones se remite esa disposición y cuáles son las reglas generales que fijan su duración? La respuesta al primer interrogante salta inmediatamente: A las de la nulidad o rescisión de las particiones.

Para contestar el segundo, siguiendo la remisión normativa, prevista en el 1409, deberá auscultarse y Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 45 determinarse cuales son las normas generales que, de manera expresa, gobiernan la prescripción de las acciones de nulidad y rescisión de las particiones, campo en el cual, el Legislador, de esa forma, las delineó de manera especial, al circunscribirlas a las que rigen la de las particiones, lo cual impone acudir nuevamente al especificado Título XX del Código Civil, para desbrozar que, en el mismo, la prescripción de esas acciones aparece estipulada, concreta, especifica y especialmente, en sus artículos 1750 y 1751, lo cual impide, justicieramente, la aplicación, sobre ese tema, de los cánones de esa codificación, 1742 memorado, por las aludidas razones, del 1954, porque este concierne a la rescisión, por lesión enorme, de la compraventa de bienes inmuebles, y del 2536, modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 8º, porque regula, en forma general y no especial, la prescripción de la acción ejecutiva y la ordinaria, o lo que es igual, concierne a la prescripción extintiva de los derechos crediticios o personales y de sus acciones, para hacerlos efectivos.

De allí que, no por interpretación extensiva o analógica, sino por expresa previsión legislativa, la prescripción de las acciones nulidad, sea absoluta o relativa (rescisión), de las particiones, se rige por los artículos 1750 y 1751, cuestión sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, demarcó que: Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 46 Por esta razón, tratándose de la partición sucesoral, el codificador en el mencionado artículo 1409 adoptó como aplicable a la rescisión, con independencia que se originara en lesión enorme o nulidad relativa, las reglas generales de esta acción, las cuales no pueden ser otras que las contenidas en el título XX del libro IV del Código Civil, denominado específicamente De la nulidad y la rescisión. Total que en el mencionado título, no sólo se regentó la invalidez del negocio jurídico, sino que se fijaron algunas directrices para la rescisión, como figura aplicable a los casos en que existen vicios en la genética de la formación del consentimiento, según se explicó en precedencia. Itérese, no se trata de asimilar la lesión enorme con la nulidad relativa, pues ciertamente tienen fuentes y campos de aplicación distantes, sino de aplicar un régimen jurídico compartido para la acción rescisoria, por la integración realizada a través del artículo 1409 del Código Civil. 2.2.3.

El artículo 1750 dispone que «el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», aunque, tratándose de herederos mayores de edad, «gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo 1751).

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 47 Mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que dable es entender que puede ser aplicable a todos los casos en que proceda esta acción, incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el momento histórico en que se profirió la codificación privada.

De allí que la doctrina simplemente señale que «[e]l lapso de tiempo en que prescribe la acción de lesión enorme, la de nulidad o rescisión, es de cuatro años»14. Luego, cuando se pretenda la rescisión de la partición sucesoral por lesión enorme, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro (4) años siguientes a la adjudicación15, so pena que se extinga, como ciertamente lo concluyó el Tribunal, sin que tal proceder suponga la aplicación analógica o extensiva de normas sancionatorias, por corresponder a una integración por remisión. Tal es el precedente de este órgano de cierre: «artículo 1750 del C.C. establece como plazo para pedir la rescisión cuatro años, los que se contarán… desde el día de la celebración del acto o contrato, esto es, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal» (SC, 14 dic. 2005, rad. n.° 1998-0657-01).

Claro está, este término no correrá contra el heredero menor de edad que hace uso de la acción que pertenecía 14 Robustiano Vera, citado por Fernando Vélez, Estudio sobre el derecho civil colombiano, Imprenta Paris América, París, 1926, p. 293. 15 Arturo Valencia Zea, Derecho civil, Sucesiones, Tomo VI, Temis, 1988, p. 404. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 48 a su causante, pues en este caso el plazo no se computa hasta tanto alcance la mayoría16.

En este sentido se recoge lo manifestado por la Sala el 11 de abril de 2002 (exp. n.° 6728), que sostuvo que el plazo aplicable es el cuatrienio definido para la rescisión de compraventas, por tratarse de una norma especial que dista de la remisión genérica efectuada por el artículo 1409 a la rescisión. 2.2.4. Refulge que debe desestimarse la tesis de los casacionistas, que propugnan por acudir el artículo 2536 del Código Civil para fijar la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme, por cuanto la misma desconoce que el canon 1409 remitió a las «reglas generales que fijan la duración de estas especiales acciones» (negrilla fuera de texto), esto es, a las normas propias de la rescindibilidad, las cuales distan de los plazos comunes para la prescripción extintiva ( ) 2.2.5.

En la actualidad, ciertamente, se propugna porque la locución rescisión se circunscriba a la lesión enorme, mientras que la anulación sirva a la nulidad relativa, precisión jurídica que sería deseable en los textos legales; empero, por la fecha en que se profirió el Código Civil no se hizo esta claridad, sino que, por el contrario, se previó un orden común, el cual está llamado a gobernar las particiones sucesorales. 16 Manuel Somarriva Undurraga, Derecho sucesorio, Editorial Jurídica de Chile, 1988, p. 594.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 49 Bien tiene dicho la doctrina que «[l]a especialización del término de rescisión del de la anulación, parece traer su origen de su aplicación a los casos de la lesión en venta… Supuestos en los que ya no podría hablarse de nulidad y en los que cabía que se deshiciera del todo lo hecho en virtud del contrato, sino que se limitase a lo que bastase para evitar el daño. De ahí que se vaya dejando de usar el término de rescisión para los casos en que se podía emplear el más técnico de nulidad y se reserve el nombre de rescisión para los demás, para los no basados en causa de nulidad.

El Código civil francés no distingue entre nulidad y rescisión. A pesar de ello, por influjo de la repetida mención de la rescisión por lesión en el texto de las Costumbres o por la conveniencia de designarle de manera diferente, lo cierto es que los autores franceses modernos mantienen el hábito de nombrar como acción de rescisión sólo a la fundada en la lesión»17. 2.3.

Para recapitular, tratándose de participaciones sucesorales, «el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que… pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme. Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse» (SC, 2 feb. 2009, exp. n.° 2000-00483-01).

Sin embargo, lo anterior no obsta para que compartan unas normas comunes, en lo que sea compatible con su naturaleza jurídica, como sucede con el plazo de extinción de la acción, amén de la consagración de un término genérico para todas 17 María Linacero de la Fuente, Derecho Civil I, Tirant Lo Blanch, Valencia 2013, p. 648. Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 50 las formas de rescisión en el artículo 1750 del Código Civil, al cual remitió el artículo 1409”18.

El 1750 leído, aplicable a este caso, consigna que: “El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años ( ) “Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrenio desde el día en que haya cesado esta incapacidad”. El 1751, intitulado “Plazo de la acción rescisoria respecto de herederos”, prevé que, “Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrenio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuatrenio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor. “Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato”. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SentenciaSC3346-2020, de 14 de septiembre de 2020, radicación 11001- 31-10-022-2008-00822-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 51 En suma, la norma que rige este asunto, en cuanto a la prescripción, es el artículo 1750 memorado, por cuanto la pretendida nulidad, sea absoluta o relativa, de la escritura pública 424 mencionada, fue instaurada iure proprio, por DAZI, y, para determinar si surgió o no ese medio exceptivo de fondo, referido a la acción de nulidad de la liquidación de la sucesión de la finada MAIG, es necesario tener en cuenta que: La partición, elaborada en la sucesión notarial de la fallecida MA, donde intervinieron los aquí demandados, como sus herederos determinados, y en la cual la promotora de este litigio “estuvo representada”, por su abuelo LAZC, quien dijo ser su curador legítimo, careciendo de esa facultad, se consumó, por medio de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa (Antioquia).

La accionante DAZI nació, el 26 de noviembre de 1985 (f 8, c p), por lo que, para el momento de la liquidación del acervo sucesoral de su abuela MA, y, por tanto, de la elaboración de su partición, el 30 de junio de 2001, por intermedio de la escritura pública 424 citada, era una mujer púber, al frisar por los quince (15) años, emancipada, por el fallecimiento de su progenitora, en 1993, cuya mayoría de edad la alcanzó, el 26 de noviembre de 2003, fecha a partir de la Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 52 cual se inició la contabilización de los cuatro años que tenía, para incoar la acción, sobre la nulidad de esa partición, a la cual solo acudió, el 18 de noviembre de 2009 (f 83), o sea, cuando, con creces, ese lapso estaba superado, pues habían pasado más de cinco (5) años, lo cual determina que, cuando la formuló, había operado la prescripción extintiva, para promoverla, de que trata el artículo 1750 inciso segundo citado, la cual, por consiguiente, se declarará, como lo deprecó el curador para la litis, trasunto de lo cual será que se revoquen los ordinales primero, segundo y tercero, de la parte dispositiva de la sentencia impugnada (f 465, c 1), al asistirle la razón, acogimiento de ese medio exceptivo que no permite estudiar los demás, propuestos por pasiva (C G P, artículo 282 inciso tercero).

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque la demandante goza del beneficio de amparo de pobreza (f 90; C G P, artículo 154 inciso primero). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 53 PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo sus ordinales primero, segundo y tercero del aparte de sus resoluciones, los cuales SE REVOCAN; en su lugar, FALLA: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción, incoada por la Diana Alejandra Zapata Isaza, para que se disponga la nulidad absoluta de la liquidación (partición), de la sucesión de la causante MAIG, contenida en la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría Única de Barbosa (Antioquia), de que da cuenta las motivaciones.

Sin costas, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 54 FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (con salvamento de voto). SALVAMENTO DE VOTO Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez.

Radicado: 05308311000120090048101 Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. lo que al no ocurrir en el caso, viciaba de nulidad absoluta el referido negocio vertido en la escritura relacionada, por cuanto dicha omisión acarreaba el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2651 de 1991 y por ende, se constituía en la omisión a uno de los requisitos establecidos en la ley para la plena formación del acto.

Frente a dicha conclusión no tengo ningún reparo, pues se probó el vicio que afectaba Proceso: Nulidad de partición Demandante: DAZI Demandado: FJ, LH, HdJ y LMZI, y heredero indeterminados de JAZI 1.- Este proceso tiene como pretensión, entre otras, que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 424 del 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa Antioquia, que contiene la partición de la sucesión de la señora MAIG, a causa de la indebida representación de la señora DAZIsaza, por parte de su abuelo LAZC en dicho trámite. 2.- En la sentencia aprobada mayoritariamente luego del análisis que realiza la Sala, se concluye que efectivamente, dentro de la mortuoria de la causante MAG, se incurrió en vicio que afecta la partición, por cuanto se probó que para la época en que se realizó dicho negocio jurídico por mutuo acuerdo ante notario, la aquí demandante era menor de edad, por lo que debía confluir a la sucesión por conducto de sus representantes legales o en caso subsidiario, por ministerio de un curador o tener su abuelo LAZC expresa autorización para ello, la partición por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, incluso era deber del juez su decreto oficioso. 3.- En lo que me aparto de la decisión, es que verificada la procedencia de la pretensión de anulabilidad y entrado el tribunal en el estudio de la excepción de “prescripción de la acción, para demandar la nulidad de la individualizada escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, de la notaría única de Barbosa (Antioquia)” formulada por los demandados, la haya declarado con fundamento en los artículos 1750 y 1751, cuando en mi criterio, las normas y jurisprudencia consignada en el proyecto, hacían alusión a la acción de rescisión y por ende a una nulidad relativa lo que aparejaba que lógicamente el término para conmutarla sea el de cuatro años que no el de diez.

Considero que no puede aplicarse en este caso el cuatrienio contenido en las citadas normas cuando lo que aquí se verificó fue una nulidad absoluta de la partición, cuyo término se gobierna por las normas generales, esto es, los artículos 2535 y 536 el Código Civil con las modificaciones que a su vez le introdujo la Ley 791 de 2002. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC279-2021, conociendo un caso de nulidad absoluta de escritura pública, fue clara en significar que el referido artículo 1750 consagra un término de prescripción para la acción de nulidad relativa al decir: “en materia de nulidades, para proponer la relativa, el artículo 1750 del Código Civil, consagra varias hipótesis: el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que esta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. (…) Y precisa el artículo 1751 ejusdem, que, los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiese principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o residuo desde que hubieren llegado a edad mayor”. De allí que si bien es cierto el artículo 1405 dispone que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” y que a su vez el canon 1409 ejusdem reza que “La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de estas especies de acciones”, para lo cual se remite a las normas de los contratos contenidas en el Código Civil, Libro Cuarto, intitulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, Título XX, denominado “de la nulidad y la rescisión”, también hay que considerar que el artículo 1742 ibídem hace parte de las reglas generales de los referidos negocios y por ende había que buscar el término que es afín a este tipo de nulidad en cuanto a su prescripción, el cual no podía hallarse como lo reza el proyecto en los artículos 1750 y 1751 pues ya se dijo, estos términos aquí consagrados, en mi criterio, solo aplican para el caso de la acción de rescisión o nulidad relativa.

Recuérdese que, a voces del inciso final del artículo 1741 del Código Civil “Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” y que los plazos para promover la acción de rescisión están precisamente contenidos en los artículos 1750 y 1751 ibídem. (Subrayas con intención) Incluso la Corte Suprema de Justicia respecto a una pretensión de nulidad absoluta de una partición, se pronunció en sentencia SC2362-2022, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en relación con la excepción de prescripción extintiva de la acción fincada en que el análisis de la misma se daba sobre el término de los diez años indicó como motivos para casar la decisión, los siguientes: “En armonía con lo expuesto, en el caso concreto la Corte establece que el ad quem equivocó el estudio de la prescripción alegada por los demandados, porque la declaró por un periodo en que el acto jurídico atacado no existía y, por lo mismo, tampoco el derecho de los promotores a reclamar su nulidad.

En efecto, según se vio a espacio, en armonía con las normas que disciplinan el notariado y registro de instrumentos públicos, en particular los Decretos 960 y 1250, ambos de 1970, así como el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, aplicables para la época en que sucedieron los hechos, la escritura pública No. 1343 de 23 de julio de 1999 de la Notaría Segunda de Neiva, contentiva de la partición efectuada en la sucesión de Amalia Trujillo Falla, estuvo cancelada por decisión de la Fiscalía General de la Nación entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1º de marzo de 2011.

Por consiguiente, el acto notarial dejó de existir en ese interregno y, en esa medida, el derecho de los censores a reclamar su nulidad absoluta, sin que por lo mismo pudiera correr prescripción extintiva alguna, de tal suerte que, descontado el tiempo correspondiente, a la fecha de presentación de la demanda (10 may. 2013), apenas habían transcurrido seis años y siete meses.

En esta medida no se completó el término de 10 años previsto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, al que se acogieron los opositores.” Posteriormente y dentro de los considerandos de la sentencia sustitutiva emitida en el aludido expediente, concluyó la procedencia de la nulidad absoluta y frente a la excepción de prescripción elevada dijo: “Lo dicho genera nulidad absoluta de la convención, que a voces del artículo 1742 del Código Civil puede y debe ser decretada, aún sin que medie petición de parte, norma que se cita para descartar cualquier crítica que pudiera surgir de que la parte actora no fue suficientemente clara al señalar la causa petendi de su reclamación en tal sentido y, en todo caso, se inclinó por destacar el carácter ilícito de la manifestación jurada de los demandados al promover la liquidación notarial de la herencia de Amalia Trujillo Falla.

Así las cosas, se descarta la prosperidad de la excepción de «Inexistencia de requisitos sustanciales para alegar la nulidad, lo que implica inexistencia de causales taxativas de nulidad absoluta». Otro tanto, por supuesto, sucede con la defensa intitulada «Prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta», pues como ya se dijo ampliamente, tenido en cuenta el tiempo que la escritura pública estuvo cancelada, a la fecha de la demanda los impulsores apenas habían tenido seis años y siete meses para presentarla, en tanto que aquella solo se configura pasados diez años (artículo 1º, Ley 791 de 2002)”.

En igual sentido, si bien la sentencia que finalmente se aprobó, cita un precedente de la Corte Suprema de Justicia1 en el cual se interpretan los artículos 1405 y 1409 y se conceptúa sobre su remisión a los términos de las acciones consignadas en los artículos 1750 y 1751 todos del Código Civil, ninguno de los apartados que componen dicha providencia aluden a la nulidad absoluta, además que el supuesto estudiado en ese caso particular refiere a la acción de rescisión por lesión enorme, de ahí que esa sustentación en mi juicio, no era aplicable a la nulidad auscultada en este caso.

Por tal motivo, considero que la excepción de prescripción debió estudiarse a partir de las reglas a que alude el instituto de la nulidad absoluta y el término de prescripción general de diez años, tal y como se abordó en la sentencia SC2362-2022 y por ende el análisis de la consabida excepción para conocer si prosperaba o no, tuvo que haber partido de que el finiquito para demandar la probada nulidad lo era dicho término que no el de cuatro años como finalmente se dijo.

Por lo anotado, salvo mi voto a la decisión adoptada. Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada. 14 de octubre de 2022. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3346-2020.