Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000192011 80213 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2020-07-06

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY

Segunda instancia 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000192011 80213 02 Procesados: Carlos Andrés Echeverry Berrio Delito: homicidio culposo Asunto: Apelación sentencia incidente reparación Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 082 Bogotá D. C., Lunes, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, SEGURIDAD ATLAS LTDA y el llamado en garantía, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá los condenó en perjuicios solidariamente con CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, condenado por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Ocurrieron el 17 de julio de 2011, en el portal de Trasmilenio de las Américas, ubicado en la carrera 86 Nro. 45-57 sur de Bogotá, cuando CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO manipuló su arma de dotación y lesionó a su compañero de trabajo JORGE ARMANDO SUÁREZ, quien falleció en el hospital de Kennedy producto de heridas con arma de fuego en la cabeza.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de octubre de 2013 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a CARLOS ANDÉS ECHEVERRY BERRIO, a las penas de 1 año 9 meses y 9 días de prisión, multa de 17.774 smlmv; privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por lapso de 32 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La sentencia de primera instancia no fue recurrida. 3. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 2 de febrero de 2015, en la cual la apoderada de víctimas presentó sus pretensiones sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. 4.

La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 22 de abril de 2015, en la que el tercero civilmente responsable enunció las pruebas y llamó en garantía a Seguros la Equidad por la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 5. La tercera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de julio de 2016, en la que se escucharon las pruebas testimoniales, continuando el 26 de octubre siguiente, con los alegatos de conclusión. 6.

El 9 de marzo de 2018, el juzgado resolvió el incidente de reparación, decisión que fue objeto del recurso de apelación, resuelto el 12 de septiembre de 2018, cuando se declaró la nulidad de la actuación a partir del fallo, con el fin de que el juez se pronunciara sobre las pretensiones indemnizatorias de Yomaira Díaz Granados, Gloria Suárez, Jenny Milena y Eder Robinson Rusinque.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 3 7. El 9 de agosto de 2019, después de varios aplazamientos se procedió a la lectura del fallo del incidente de reparación, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de las aseguradoras. 8. El 16 de enero de 2020, el proceso fue asignado por reparto a este despacho judicial.

SENTENCIA APELADA El Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 9 de agosto de 2019, resolvió el incidente de reparación integral y tuvo por probado que CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, fue contratado por Seguridad Atlas S.A., conforme al contrato laboral presentado, quien causó un hecho dañoso en su jornada laboral, cuando de manera negligente manipuló el arma de fuego e impactó a su compañero Jorge Armando Suárez Cante, circunstancias que permitieron atribuirle responsabilidad extracontractual directa por el ejercicio de actividades peligrosas a Seguridad Atlas Ltda. Descartó la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el fallo condenatorio definió claramente como ocurrió el deceso de Suárez Cante, de quien se demostró no manipuló su arma el día del suceso.

Igualmente, consideró que la tesis de responsabilidad indirecta no es aplicable por estar revaluada, máxime que Suárez Cante era empleado de Seguridad Atlas Ltda, con vínculo directo y en pleno ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, que le fue encomendada por aquella. Al momento de analizar los perjuicios para cada uno de los comparecientes, señaló que respecto de Lyda Esperanza López Rojas, Gloria Suárez Cante, Robinson y Jeimy Milena Rusinque Suárez, no se reconocerían perjuicios materiales por concepto de lucro cesante al no acreditar válidamente las exigencias para ello.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 4 Respecto del llamado en garantía, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, conforme a la póliza AA014408, suscrita entre Seguridad Atlas y Equidad Seguros, con vigencia de 12 meses del 30 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, aludió que dentro de las coberturas está la responsabilidad civil por uso de armas de fuego, acto que causó el deceso de Suárez Cante.

Estimó que la póliza tiene una cláusula de exclusión que implica que el accidente haya sido provocado deliberadamente por culpa grave del empleado, situación ajena al suceso en el que perdió la vida la víctima, pues el mismo fue por una conducta imprudente y desobligante del sentenciado. De alegato de la representante de Equidad seguros cuando señaló que la cobertura no puede superar $50.000.0000 por persona, con un deducible de $15.000.000, lo que en últimas refiere una cobertura de $35.000.000, aclaró que dicho valor es un sublímite para la responsabilidad civil patronal en el exceso de los límites de seguridad social locales incluyendo la responsabilidad por el uso indebido de armas, siendo válido afectar la póliza sin ningún tipo de limite, sobre los valores que comprenden el lucro cesante.

De los daños morales aludió que los mismos deberán ser asumidos por seguridad Atlas Ltda. Por costas y agencias en derecho tasó la suma de 3 smlmv. Declaró civilmente responsable en forma solidaria a CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO y Seguridad Atlas Ltda, por los daños causados con la muerte de Suarez Cante a favor de las víctimas reconocidas en la actuación por concepto de perjuicios materiales: lucro cesante futuro y pasado y perjuicios morales subjetivados, así: A favor de Yomaira Díaz Granados reconoció como lucro cesante pasado la suma de $21.233.266,35; por lucro futuro $36.058.237 y por perjuicios morales la suma de $40.000.000.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 5 A favor del menor DSSD, reconoció por lucro cesante pasado $21.233.266,35, lucro futuro $ 16.507.500 y perjuicios morales $70.000.000. A favor del menor VSL, reconoció por lucro cesante pasado $21.233.266,35, lucro futuro $ 15.048.450 y perjuicios morales $70.000.000.

Por perjuicios morales a favor de Lyda Esperanza López Rojas, la suma de $10.000.000; a Gloria Suarez Cante $20.000.000; a Eder Robinson Rusinque $20.000.000 y Jenny Milena Rusinque, $20.000.000. Igualmente, Condenó a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo a pagar las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante pasado y futuro a favor de los menores DSSD, VSL y Yomaira Díaz Granados.

Finalmente, condenó a CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, Seguridad Atlas Ltda y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al pago de 3 smlmv por concepto de costas y agencias en derecho a favor de las víctimas reconocidas en la actuación. LA APELACIÓN i) De la representante de Seguridad Atlas LTDA. Explicó que el a quo asignó responsabilidad a Seguridad Atlas Ltda como tercero civilmente responsable, afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por su representada con la Sociedad Equidad Seguros identificada con el Nro.

AA003342, no siendo viable condenarlo para resarcir la conducta desplegada por CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, por las siguientes razones: Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 6 Dijo que conforme a las pruebas allegadas se demostró que los hechos acaecieron a causa de una pésima e irresponsable manipulación de elementos asignados al servicio y no por una falta de control de la empresa de seguridad al cual se encontraban adscritos víctima- victimario.

Explicó que las pruebas que aportó permiten evidenciar que Seguridad Atlas Ltda no incurrió en ningún tipo de negligencia o falta de control de su personal contratado para las labores de seguridad máxime que el empleado involucrado en el suceso contaba con suficiente pericia y experiencia para poderle asignar un arma de fuego como dotación, al aportar los certificados de capacitación, reentrenamiento y decálogo de seguridad, insistiendo en que no se presentó caso de negligencia. Reiteró que en la entrevista del 17 de julio de 2011, Echeverry Berrio reconoció que estaba jugando con su arma de dotación, lo que desdibuja la responsabilidad de su representada.

Concluyó que el juez interpretó en forma indebida las pruebas aportadas para endilgar una falta de control o indebida selección, pasando por alto las reglas de sana critica. Trajo a colación la falta de valoración del fallo de archivo del 19 de enero de 2012, proferido por el Ministerio del Trabajo, seccional Cundinamarca, el cual determinó en la investigación administrativa laboral que la empresa no cometió violación alguna referente a salud ocupacional y riesgos profesionales en los hechos investigados.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Lyda Esperanza López Rojas, explicó que las pruebas dan cuenta que nunca convivió con la víctima; fijó su domicilio en el exterior, no certificó cercanía, relación o algún tipo de contacto, dejándose dicho en el fallo que el occiso refirió que López Rojas lo despreciaba por el hecho de ser vigilante.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 7 Explicó que el daño moral hace referencia al dolor, aflicción, congoja, angustia o sentimientos negativos por la perdida, observándose que se reconoció un derecho a una persona que no sufrió ningún tipo de daño moral por el deceso de Suárez Cante.

Solicitó no declarar civilmente responsable a la empresa que representa y, consecuentemente, no ser llamada a pagar los montos por daños materiales y morales. Adicionalmente, solicitó revocar el pago por daños morales reconocidos a favor de Lyda Esperanza Vanegas. En el evento de confirmar la responsabilidad civil de Seguridad Atlas Ltda, solicitó afectar la póliza de seguros. ii) De la representante de Equidad Seguros Generales O.C Argumentó que su vinculación al proceso fue con ocasión de la póliza de seguros que tomó la empresa de Seguridad Atlas Ltda, cuyo fin es amparar la responsabilidad civil extracontractual conforme a los parámetros de la póliza AA003342.

Sostuvo que al ser el sentenciado empleado de Seguridad Atlas Ltda, se debe realizar el estudio pertinente desde dicha arista, porque los hechos ocurrieron en cumplimiento de una jornada laboral, desconociendo el fallo las condiciones particulares y generales del contrato de seguro. Agregó que los hechos que dieron lugar al proceso no ocurrieron como consecuencia de un accidente laboral, como lo reconoció el Ministerio del Trabajo cuando no encontró mérito para sancionar a la empresa de Seguridad Atlas Ltda, providencia que desconoció el juez por lo que su decisión es contraria a derecho.

Insistió en que el juez hizo un análisis equivocado de la póliza cuando dijo que ampara la responsabilidad por uso de armas de fuego, Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 8 desconociendo que la misma debe haberse ocasionado de forma accidental, súbita e imprevista, elementos que no corresponden a los hechos que dan lugar a la acción porque en los mismos existe culpa probada del actor, máxime que se demostró que el sentenciado estaba capacitado y que fue su conducta negligente e imprudente la que ocasionó la muerte a su compañero, por lo que solicitó excluir de responsabilidad a la aseguradora.

El segundo reparo con el fallo de instancia acotó tiene que ver con el monto de los perjuicios tasados porque éstos superan el valor asegurado. Insistió que el valor por persona es de $50.000.000 con un deducible de $15.000.000, aplicable a todos los amparos, razón por la cual la condena no puede superar $35.000.000, que en últimas es el valor asegurado.

Solicitó revocar el fallo de instancia y exonerar de responsabilidad a la aseguradora por no existir en el contrato cobertura del suceso ocurrido, caso contrario, la condena no supere el monto de $35.000.000 como lo explicó. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 9 2.

Problemas jurídicos. La Sala deberá determinar si en el presente caso: i) Seguridad Atlas Ltda, está obligada al pago de perjuicios materiales como tercero civilmente responsable; ii) si resulta procedente afectar la póliza tomada por la empresa de Seguridad y si el monto fijado en perjuicios se encuentra amparado dentro de la póliza; y, iii) si los perjuicios morales subjetivados a favor de Lyda Esperanza Vanegas resultan procedentes. 3.

La obligación del tercero civilmente responsable. El incidente de reparación integral es un procedimiento por fuera del proceso penal, pero dependiente de éste por la necesidad que exista previamente la decisión judicial que adjudique la responsabilidad penal al acusado para que inmediatamente surja la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados con la conducta punible, trámite en el que solo se determina el daño y su cuantificación. El tercero, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es la persona –natural o jurídica- que según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El artículo 2347 del Código Civil establece que “[t]oda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Bajo ese orden, la ley presume que por los daños que causen tales personas, deben responder quienes respecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control.

En esos eventos la víctima habrá de probar (i) el daño; (ii) que el mismo fue causado ya sea por el menor, por el pupilo, por el aprendiz o por el dependiente (imputación), y (iii) que ese directamente responsable Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 10 estaba bajo el cuidado y control de otro –lo que puede surgir, ya por mandato de la ley o por una relación laboral o contractual-.

De manera que la responsabilidad para el civilmente responsable se genera cuando el directamente responsable (trabajador o dependiente) ha causado el daño mientras cumplía una función encomendada, esto es, mientras estaba en el cumplimiento de directrices o bajo el cuidado en la esfera funcional del empleador. Es, entonces, la subordinación y la vigilancia que este debe tener respecto del primero lo que presume la culpa de aquél1.

Ahora, también es cierto que en derecho civil se responde por las actividades peligrosas, según lo establecido en el artículo 2356 del código civil. El Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de septiembre 13 de 2001, expediente 12487 ha definido las actividades peligrosas de la siguiente manera: Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.

La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad de quien causa el daño se presume, si el causante del daño desea librarse de responsabilidad es a él que le asiste la carga probatoria, es decir, que él debe probar las situaciones que lo eximen de responsabilidad, tales como: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o la intervención de un elemento extraño. 1 Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, segunda reimpresión noviembre de 2007, p. 768 y 769.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 11 La Corte Suprema de justicia sala de casación civil en sentencia de 25 de octubre de 1999 expediente 5012, se ha referido al tema de la segunda manera: “A la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien deba comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, se lleva envuelto el de culpa en caso de accidente”.

Para la Sala precisamente la responsabilidad civil que se le deduce a la empresa de seguridad Atlas Ltda, no es porque ella tenga que ver en el manejo inadecuado del arma de fuego por parte de uno de los funcionarios, el hoy sentenciado, sino precisamente porque en estos casos no es posible desligar la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable de aquellos eventos en que uno de sus dependientes por razón de su trabajo tiene asignada un arma que hace parte de su rol, como una herramienta de trabajo, que naturalmente por estar bajo su responsabilidad, debió manejarla con sumo cuidado y responsabilidad, en orden a no causar problemas que fueran a afectar la responsabilidad de la compañía de la que él hacía parte.

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, es generalmente aceptado que la responsabilidad por el hecho de otro refiere a la responsabilidad civil extracontractual – en la que el delito y el cuasidelito es una de sus fuentes - derivada de la negligencia o inobservancia de reglas, por acción, omisión o falta de cuidado, de quien tenía a su cargo la conducta del causante del daño, por lo que debe hacerse responsable del pago de los daños ocasionados a la víctima; en virtud del vínculo de subordinación o dependencia que impone el deber de vigilancia y control que tiene el promotor, dueño o generador de la fuente de riesgo y por ende llamado a responder en concordancia con el directo responsable causante del daño o perjuicio.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 12 En ese sentido se ha pronunciado la corte Suprema de Justicia en sentencia S-059/00, Exp. 6264: “En el sistema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, impropiamente llamada indirecta, se consagra un deber jurídico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el ilícito causante del perjuicio.

Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando. Y son razones técnico-jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan.

Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico. La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídico concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad a que antes se hacía referencia. Responsabilidad que actúa en la medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable”.

Cursiva y subrayas fuera de texto. Ahora bien, razón le asiste al juzgado de instancia, cuando adujo que en estos casos, sin duda, la responsabilidad de la persona jurídica es directa, esto significa, que el hecho de demostrar que fue diligente en la selección y vigilancia del empleado o sus capacitaciones no la exonera, como ocurre en el régimen de la responsabilidad indirecta, pues sin duda, para exonerase debió probar una causa extraña, valga decir, que el daño se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o un hecho de la víctima; ninguna de cuyas hipótesis se da, pues claramente se sabe que el daño lo generó CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY BERRIO, quien estaba subordinado a la Empresa de Seguridad Atlas Ltda, en ejercicio de una actividad peligrosa- manejo de armas- cuando en uso indebido de la misma disparó en contra de su compañero de trabajo, dentro de su jornada laboral.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 13 En cuanto a la falta de valoración del fallo de archivo del 19 de enero de 2012, proferido por el Ministerio del Trabajo, Seccional Cundinamarca, el cual determinó en la investigación administrativa laboral que la empresa no cometió violación alguna referente a salud ocupacional y riesgos profesionales en los hechos investigados, dígase que el mismo no es soporte suficiente para desacreditar la responsabilidad que surge para la empresa de Seguridad Atlas, dado que por tratarse de una responsabilidad directa, existe solidaridad entre el agente y la persona jurídica, de tal forma que si una persona actúa en ejercicio o con ocasión de las funciones que le otorga la persona jurídica para la que trabaja, lo hace como agente de esta, de manera que compromete directamente la responsabilidad frente a terceros por las actuaciones dolosas y culposas, razón suficiente para no atender el reclamo del tercero civilmente responsable. 4.

De la afectación de la póliza. En el seguro de responsabilidad civil se cubre el riesgo de disminución del patrimonio del asegurado por la eventualidad de que surja una deuda por responsabilidad a cargo de éste y por cuenta del asegurador, en virtud del contrato de seguro y a condición que el evento se encuentre asegurado – siniestro - esto es según el contrato, al nacimiento de la obligación a cargo del asegurador; facilitando la reparación integral del daño ocasionado a las víctimas y a su vez protegiendo el patrimonio del asegurado, por lo que por disposición legal se ha considerado a la víctima o damnificado como el beneficiario legal del seguro, permitiéndole acción directa contra el asegurador.

El artículo 1127 del Código de Comercio señala: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 14 Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Ello indica que la compañía aseguradora solo asume los riesgos por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y en los términos y lugares asegurados según la delimitación del amparo, concretándose el hecho dañoso cuando el asegurado incumple un deber jurídico y perjudica a un tercero. Sin embargo, debe diferenciarse entre la obligación del asegurador y del asegurado, no siendo posible predicar solidaridad entre este y aquel responsable civilmente, debido a que se trata de obligaciones que derivan de distinta fuente, si bien concurrentes en lo que respecta frente a un mismo acreedor – damnificado a indemnizar - las deudas son independientes entre sí porque una proviene del riesgo asegurado o contrato de seguro y la otra del acto dañino cometido.

A estas obligaciones se les conoce doctrinariamente como “in solidum”, obligaciones conexas o concurrentes que le permiten a la víctima la posibilidad de reclamar la totalidad de la reparación de uno cualquiera de los deudores, - el causante del daño o el asegurador - en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro, estando limitada la indemnización del asegurador por el valor asegurado y a las demás condiciones pactadas en la póliza.

Ha señalado la Aseguradora Equidad Seguros que el a quo hizo un análisis equivocado de la póliza cuando dijo que ampara la responsabilidad por uso de armas de fuego, desconociendo que la misma debe haberse ocasionado de forma accidental, súbita e imprevista, situación que en el sub examine no se presenta. Al revisar la póliza AA003342 que fue tomada por Seguridad Atlas Ltda2, se tiene como beneficiario: Terceros afectados, sin que exista 2 Ver folio 234 carpeta Nro. 1 Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 15 discusión que el evento ocurrió dentro de la vigencia de la póliza3.

Respecto a los valores asegurados se establece lo siguiente: DESCRIPCION VALOR ASEGURADO Predios labores y operaciones 11.500.000.000 Gastos médicos 50.000.000 Responsabilidad civil patronal 500.000.000 De las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, se lee expresamente; “se incluye la responsabilidad civil por el uso indebido de armas de fuego, errores de puntería y caninos adiestrados”4 Contrario a lo señalado por la representante de la Aseguradora, lo visto es que en efecto la póliza incluye el evento objeto de estudio, esto es, el uso indebido de armas de fuego; sin que se reporte exclusión alguna, tampoco cláusula especial que señale que el evento debe haberse ocasionado de forma accidental, súbita e imprevista.

A dicha conclusión se arriba, al observar las condiciones generales de la póliza de seguro en la que se aludió que la misma tiene por asegurada la responsabilidad extracontractual del asegurado por los daños materiales, lesiones personales o perjuicios económicos que se ocasionen como consecuencia del siniestro ocurrido durante la vigencia de la póliza, incluyendo todos los riesgos que formen parte del mismo item asegurado y que sean inherentes a la actividad desarrollada por el asegurado en el giro normal de sus negocios5.

Aunado a lo anterior, como lo refirió el a quo, en la responsabilidad civil patronal la cobertura se extiende a las indemnizaciones que tenga que pagar el asegurado en razón de un 3 Vigencia del 30 de septiembre de 2010 a 30 de septiembre de 2011 4 Ver folio 231 carpeta Nro. 1 5 Ver folio 250 carpeta Nro. 2 Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 16 acontecimiento que cause un accidente de trabajo6 a los empleados a su servicio, en el desarrollo de las actividades asignadas a ellos, presentando como única exclusión que el accidente de trabajo haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave del empleado7, exclusión que no puede predicarse en el sub examine, dado que el deceso de Jorge Armando Suárez Cante, se produjo por el actuar imprudente de su compañero de trabajo, en jornada laboral, cuando cumplía una actividad propia de su actividad laboral, quedando probado que víctima- victimario eran empleados de Seguridad Atlas Ltda, quien figura como tomador y asegurado de la póliza de seguro.

Tampoco advierte la Sala que la cobertura por el uso indebido de armas este sublimitada a $35.000.000 como lo quiere hacer ver la aseguradora, dado que la misma está expresamente aludida para responsabilidad patronal en exceso de los límites de seguridad social locales8 más no para la contingencia que aquí se presentó, como claramente lo expuso el a quo.

En cuanto al deducible que alude la empresa aseguradora, dígase que conforme a las condiciones generales de la póliza dicho valor es la suma o porcentaje que se deduce del monto de cada indemnización por siniestro y que siempre queda a cargo del asegurado9, en consecuencia cualquier discusión sobre el particular es un tema que no está llamado a hacer parte del incidente de reparación dado que comprende un problema jurídico a resolver entre aseguradora y asegurado, por los cauces que la normatividad dispone para ello y que desde ningún punto de vista puede hacerse extensivo a los beneficiarios de la póliza.

Ahora bien, el artículo 1088 del Código de Comercio indica que “respecto del asegurado los seguros de daños serán contratos de mera 6 Fue definido en la póliza como todo suceso imprevisto que sobrevenga durante el desarrollo de las funciones laborales asignadas legal y contractualmente al empleador que produzca la muerte, una lesión orgánica o perturbación funcional.

(ver folio 246 vlto carpeta Nro. 2). 7 Ver folio 246 vlto carpeta Nro. 2 8 Ver folio 231 carpeta Nro. 1. 9 Ver concepto póliza folio 247 vlto carpeta Nro. 2 Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 17 indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.

La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso”, frente a lo cual y a lo indicado en la póliza, no obstante las teorías sobre abuso del derecho por parte de las aseguradoras al excluir el perjuicio moral como parte inherente de la indemnización integral a la que tiene derecho la víctima, lo cierto es que la estipulación contractual debe contenerla sin lugar a dudas y en el caso concreto, tal como lo señaló el juez de instancia y así aparece estipulado, al no haber condena por daño emergente, la citada en garantía Seguros Equidad no concurrirá al pago de perjuicios morales.

En consecuencia, frente al beneficiario, resulta válido afectar la póliza sin ningún tipo de límite ni deducible, respecto de los valores que comprenden el lucro cesante que fueron reconocidos a favor de Yomaira Díaz Granados y los menores DSSD y VSL. 5. Del reconocimiento de los perjuicios morales subjetivados y su alcance a favor de Lyda Esperanza López Rojas.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. Además en decisión de 03 de mayo de 2017, SP6029-2017 Radicación: 36784, señaló: Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 18 “Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.

El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.

El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio10” En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía, mientras que para obtener la indemnización por los perjuicios de carácter moral subjetivado, solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción. Dicha interpretación ha sido reiterada por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia radicado 42.600 del 25 de marzo de 2015 y reiterada en radicado 42.175 del 15 de octubre de 2015, cuando recordó que para condenar en perjuicios derivados del delito se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 12 Sep. 2016, rad. 4792 Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 19 corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación está al prudente juicio del juzgador, según los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, aclaró que en manera alguna esa facultad legal abarca la declaración de su existencia. La opinión de la Delegada a la conclusión anterior reedita la equivocación en la cual incurrió el Juzgado de segunda instancia que dictó la sentencia condenatoria, consistente en entender que la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos, con tope máximo de 1000 salarios mínimos legales mensuales en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, abarca la declaración de su existencia. Esta se debe probar y, si no, claramente es imposible su reconocimiento y naturalmente su liquidación, dejada por el legislador al prudente juicio del Juez, quien para el efecto está sólo limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual —como se sabe— se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP - Dic 12 de 2005, Rad. 24011).

En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil en el pronunciamiento que viene de citarse: Con mayor precisión y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho que si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados.

(Resaltado fuera de texto) Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8o Ley 153 de 1887), y, Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 20 de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.

Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc.

Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, precisamente por su exteriorización en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improcedente el arbitrio judicial para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado.

Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar". Corresponde señalar que los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas.

Reclamó el apoderado del tercero civilmente responsable excluir del reconocimiento de perjuicios morales subjetivados a Lyda Esperanza López Rojas que fueron fijados en la suma de $10.000.000, al estimar que el a quo solo se tuvo en cuenta que la unía a Suárez Cante un matrimonio civil quedando demostrado que no tenían contacto o vínculo alguno, que contrariamente existían sentimientos de desprecio hacia el occiso, por lo que concluyó no sufrió ningún tipo de daño moral.

Para la Sala el reproche no está llamado a prosperar porque lo visto es que el juez de instancia al momento de fijar el monto de los perjuicios, claramente indicó que entre el obitado y Lyda Esperanza López subsistió un vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso, independientemente de que tuviera compañera permanente y aunque aludió que su relación era esporádica porque Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 21 entre ellos solo existían llamadas esporádicas, lo cierto es que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presumen legalmente los perjuicios morales cuando se trata de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, independientemente de que convivan bajo un mismo techo o mantengan relaciones y contacto en forma frecuente11.

Igualmente, ha dicho el Consejo de Estado que tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) –del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción– y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento.

En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco.12 Resaltado de la Sala. Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también ha señalado que el juez es libre de acudir al hecho indicador del parentesco a partir del cual es viable considerar la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado, su cónyuge y compañera (o) permanente13.

Finalmente, no sobra precisar que el Consejo de Estado, en sentencia indicó que no hay inconveniente para reconocer indemnización simultánea a esposo/a y compañero/a permanente 11 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado 16.727 traída a colación en el libro “incidente de reparación integral de perjuicios en el proceso penal”, autor Néstor Saray Botero, página 368, segunda edición. 12 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 19001-23-31-000-2001-00757- 01(31252) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de junio de 2013 radicado 34.143.

Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 22 porque en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral14.

Así las cosas, es claro que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia entre los miembros de una familia de una relación de afecto y el sufrimiento por el daño causado ante la pérdida de su familiar, sin que exista condicionamiento alguno para reconocer a la esposa y compañera permanente el perjuicio moral subjetivado, máxime que los declarantes reconocieron la existencia de la relación, la ruptura por su viaje a Canadá como refugiada que le impidió que la víctima viajara, quien siempre mantuvo la idea de viajar a encontrarse con su esposa.

En consecuencia, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia, la decisión de fijar un monto de perjuicios a favor de la cónyuge del obitado se encuentra ajustada a la legalidad, razón suficiente para denegar las pretensiones del tercero civilmente responsable. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justica y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de instancia. Contra esta decisión no procede el recurso de casación de conformidad con el artículo 181, numeral 4o, de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso15. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2003, expediente 25.110-2- 15 ARTÍCULO 338.

CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución Incidente Reparación Integral 2011 80213 01 Carlos Andrés Echeverry Berrio Homicidio culposo 23 La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado MARIA STELLA JARA GUTIERREZ Magistrada desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.