Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201315583 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-08-27

Sujetos procesales: TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 086 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, jueves, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000049201315583 02 Procedente Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá Acusado TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA Situación Jurídica En libertad Delito Falsedad en documento privado y otro Decisión Confirma I. ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA de toda responsabilidad en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. De acuerdo con el escrito de acusación, en fecha no especificada, TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA acudió ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma Bogotá para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en el contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de barras 1100998, de 27 de abril de 2009, referido al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, en el que figuran el procesado como arrendador, Jenny Smile Granados Sánchez como arrendataria y Luis Alberto Pinilla Rincón como codeudor, documento en el que se habrían falsificado las firmas de los dos últimos, para que, por medio de engaño, el juez civil ordenara la restitución de dicho bien.

III. ACTUACION PROCESAL 3. El 15 de mayo de 2018, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA la comisión, a título de autor, de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 289 y 453 del C.P., con las circunstancias genéricas de menor y menor punibilidad contempladas en los artículos 55 numeral 1 y 58 numeral 5 ídem, cargos que aquel no aceptó. 4.

El fiscal radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2018, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto de 2018. En el acto, se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. 5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 26 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 13 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 6 de septiembre y 13 de noviembre de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo, del cual se dio lectura el 29 de noviembre del mismo año. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 6.

Contra la decisión, los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. En la fecha indicada, la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA, por considerar que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la materialidad de los delitos imputados ni su responsabilidad en la comisión de estos. 8.

Al respecto, empezó por indicar que la controversia se centró en la supuesta falsedad del contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de barras 1100998, de 27 de abril de 2009, referido al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, en el que figuran el procesado como arrendador, Jenny Smile Granados Sánchez como arrendataria y Luis Alberto Pinilla Rincón como codeudor. 9.

Para probar la calidad de espurio del documento, continuó, la Fiscalía aportó los peritajes de Eyner Ramírez Gutiérrez y Néstor Zuluaga Torres, quienes afirmaron la no uniprocedencia de las firmas de la arrendataria y el codeudor. Sin embargo, consideró que los dictámenes no cumplieron con “los principios técnicos científicos”, pues, en primer lugar, la pericia realizada por Néstor Zuluaga omitió estudiar varias muestras escriturales con el fin de obtener suficientes elementos de juicio para establecer las constantes y variantes del concepto gráfico, así como las características individualizantes de cada una de las rúbricas plasmadas en el mencionado contrato.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 10. En segunda medida tampoco se aplicó el principio de similitud, dado que, mientras las muestras patrón de Jenny Granados obtenidas en el año 2014 tienen letra imprenta, la firma dubitada es “cursiva o ligada”, lo que impide un estudio objetivo sobre la signatura presuntamente falsa. 11.

En tercer orden, el peritaje realizado por Eyner Ramírez no observó el principio de coetaneidad, pues las muestras que obtuvo datan de los años 2013, 2014 y 2016. 12. Agregó que, de forma inexplicable, este último perito no incluyó en su valoración el documento titulado “acta de no acuerdo”, en el que se observa que Jenny Granados plasmó su firma junto con su número de cédula, hecho a partir del cual consideró que el examen no fue “profundo”.

A más de ello, resaltó que el propio perito reconoció no contar con características escriturales semejantes para cotejar, con lo que omitió el principio de similitud. 13. Frente al perito de la defensa Mauricio Tarazona advirtió que su credibilidad resultó menguada, dado que en su estudio no se valió de documentos originales para compararlos con las firmas cuestionadas, sino de fotografías. 14.

De otro lado, adujo que, a partir de los documentos allegados al proceso, puede concluirse que Jenny Granados utiliza un estilo de letra cursiva, la cual puede observarse en el contrato tildado de espurio, con lo que además encontró extraño que para septiembre de 2014 las muestras manuscriturales de la mencionada se hayan recibido con un estilo de letra diferente, dato que en su parecer “pone en tela de juicio la espontaneidad de dichas muestras y las ubica en la simulación”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 15. Añadió que, del análisis realizado a los demás elementos de juicio, se puede concluir que en el documento del 27 de abril de 2009 se evidencian grafías similares a las utilizadas por Jenny Granados, como lo son los números consignados en el “acta de no acuerdo”, los recibos de caja y las consignaciones realizadas en favor del procesado.

Lo propio sucede con Luis Alberto, en cuyas muestras escriturales es evidente la similitud de los números 2, 4 y 7. 16. A partir de todos los datos anteriores, concluyó que existe incertidumbre frente a la falsedad de las firmas plasmadas en el contrato de arrendamiento N.º AA85156. A ello sumó que, de acuerdo con la presunta víctima, esta suscribió consignaciones para simular ante la esposa del procesado que le rendía cuentas a este. 17.

Por otra parte, aseguró que, si bien los testimonios de Jenny Granados y Luis Pinilla fueron coincidentes, no tienen el suficiente poder suasorio, “pues estaban encaminados a demostrar que entre Granados Sánchez y el encartado existía una relación sentimental y que a raíz de este vínculo aquella empezó a vivir en el inmueble de propiedad de TULIO ENRIQUE”, pero tal relación “se encuentra en entredicho”; esto, en la medida que, aunque la mujer afirmó haber entregado al procesado y su esposa dineros para ocultar la relación sentimental que sostenía con aquel y no por concepto de arrendamiento, tal aseveración resulta poco creíble, pues de los documentos aportados se evidencia que Jenny Granados canceló la suma de $50.316.895, valor que al dividirlo entre $4.000.000 arroja como resultado doce meses, de donde se infiere que el dinero correspondía al pago acordado en el contrato de arrendamiento, cuyo canon era precisamente este último valor. 18.

Resaltó también que contra las presuntas víctimas se encuentran vigentes varias denuncias y demandas y que María Paula Álvarez confirmó Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma que el bien inmueble en cuestión fue arrendado a Jenny Granados dada su experiencia en el alquiler de habitaciones a estudiantes universitarios, declaración que calificó de honesta, espontánea y clara. 19.

Igualmente, encontró creíble el dicho de Sonia Beatriz Botiva, quien clarificó que el acusado no tuvo participación alguna en la elaboración del contrato de arrendamiento N.º AA85156, relato soportado en el dictamen pericial grafológico presentado por la defensa, que contrastó varios acuerdos de arrendamiento con el documento dubitado, concluyendo su correspondencia grafomanoescritural.

Además, el antedicho instrumento guarda iguales características que los contratos de arrendamiento usualmente suscritos por Sonia Botiva, al tiempo que, como esta última explicó, si no se autenticaron las firmas en notaría, ello obedeció a la confianza que existía con la supuesta víctima. 20. A todo lo anteriormente dicho, sumó las siguientes consideraciones: i) Lo narrado por las presuntas víctimas no tiene corroboración alguna.

En cambio, con las múltiples llamadas que fueron objeto de estipulación y los pagos efectuados por Jenny Granados se probó la relación contractual; ii) la supuesta ofendida tiene un móvil para señalar al encartado, como lo es el mantener la posesión de mala fe del inmueble en cuestión, del cual obtiene un importante ingreso económico; iii) los esposos Álvarez Botiva se han dedicado desde antaño al alquiler de inmuebles de su propiedad sin que se conozca un incidente similar al que hoy se atribuye al procesado; iv) aunque la pareja inició un proceso de restitución de inmueble arrendado para recuperar su bien, pudiendo “desde el principio solicitar proceso reivindicatorio pues está completamente acreditado que el inmueble es de su propiedad, se debió no por la existencia del contrato sino por el conocimiento que tenía la denunciante sobre el procedimientos que realizaban los arrendadores cuando tenían inconvenientes con los inquilinos”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 21. El representante de Luis Alberto Pinilla Rincón, víctima. Solicitó al Tribunal la revocatoria de la providencia absolutoria y, en su lugar, la condena de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA.

Al efecto, adujo en primer lugar que “los peritos” de la defensa sirvieron para distraer al juzgador, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya habían sido analizadas por los jueces civiles municipales que profirieron sus fallos con “conocimiento de causa” y cuyas providencias “sí (…) ofrecen serios motivos de credibilidad”. 22.

En segunda medida, dijo que no es creíble que se haya aceptado como fiador a un obrero, quien no percibe “ni el salario mínimo legal”, y menos aun cuando el procesado confesó ser experto en arrendar inmuebles y ser muy exigente al estudiar las finanzas de los codeudores. 23. Para terminar, afirmó que la testigo Sonia Botiva mintió, pues en realidad nunca se reunió con su representado a tomar vino en el 2009, toda vez que los dos se conocieron en el año 2013 y jamás han bebido alcohol juntos. 24.

El representante de Jenny Smile Granados Sánchez, víctima. Se unió a la solicitud de revocatoria y condena con fundamento en que, aseguró, la juez sí contaba con elementos probatorios suficientes para lograr el grado de conocimiento necesario para condenar. Sin embargo, continuó, la juzgadora profirió una sentencia “teñida de valoraciones subjetivas”, en la que realizó manifestaciones que “no se logran extraer” de las pruebas testimoniales, resaltando “extractos escuetos” a conveniencia de sus apreciaciones personales.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 25. Así, reseñó los elementos de convicción que considera suficientes para condenar como sigue: i) Jenny Granados declaró haber sostenido una relación sentimental con el procesado, motivo por el cual ingresó de manera pacífica “al inmueble”, sin firmar el contrato por medio del cual se engañó a dos jueces civiles para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Además, la testigo declaró no haber tenido cédula de ciudadanía para la fecha en que supuestamente se firmó el antedicho contrato. 26. ii) La sentencia proferida por el Juzgado 78 Civil Municipal fue “categórica” en indicar la no uniprocedencia escritural “entre las firmas objeto de análisis”. 27. iii) La otra víctima, Luis Alberto Pinilla, relató no haber visto nunca el contrato que supuestamente firmó, al tiempo que declaró que TULIO le pidió firmar un documento para dejar de ser el fiador del edificio y le solicitó sacar a la Jenny del inmueble mientras él cambiaba las guardas. 28. iv) El perito Néstor Zuluaga, concluyó la no uniprocedencia de las firmas analizadas e indicó que son claras las diferencias entre unas y otras, cifradas en los trazos y signos de puntuación, a más de que en el contrato no aparece firmada la palabra “Cúcuta” -con mayúscula-, lo que debería ocurrir cuando una persona es originaria de ese lugar.

Conclusiones en las que coincidió el perito Eyner Ramírez. 29. De otra parte, aludió a las pruebas presentadas por la defensa como sigue: i) el perito Mauricio Tarazona buscó confundir a la juez haciendo referencia al “material” encontrado en el “Juzgado 78”, además de haber realizado sus estudios estrictamente con fotografías y no con el documento original, como es debido.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 30. ii) Sonia Botiva incurrió en contradicciones al asegurar que presenció la firma del contrato en cuestión y que no encontró necesario autenticar las rúbricas en una notaría, pues las víctimas dijeron nunca haber suscrito el documento, a más de que “todo los documentos (sic) de esa índole se hacen con la Sra. Sonia Botiva directamente y se hacen autenticando las firmas”. 31. iii) María Fernanda Navarro dijo que no le consta que Jenny haya firmado el contrato. 32. iv) El perito Jaime Zambrano afirmó que se limitó a tomar fotografías de viviendas aledañas al tiempo que el experto Uriel Cardona no aportó algo trascendental para probar la inocencia del encartado. 33. v) El acusado refirió no haber estado presente en el momento de la firma del contrato, sin explicar el motivo de su ausencia a pesar de tratarse de un documento “de tanta repercusión económica”.

Además, no supo decir por qué, si el edificio se hizo para explotación comercial, se firmó un contrato de vivienda, como tampoco justificó en haber plasmado en el documento una prohibición para subarrendar. 34. vi) Cristina Uribe Villa, Gabriel Leonardo Cárdenas y Mónica Valencia solo desvirtuaron la teoría del caso de la defensa, pues afirmaron cancelar los cánones de arrendamiento a Sonia Botiva, quien firmó los contratos, agregando que solo ven a TULIO ÁLVAREZ como el esposo de esta última y no como propietario o posible arrendador de los inmuebles. 35.

Para finalizar, refirió apartes doctrinales relacionados con el principio de inmediación y la valoración probatoria para indicar que la juez se apartó por completo de los hechos que fueron probados en juicio oral. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 36.

El no recurrente. La defensa, en calidad de no recurrente, solicitó al Tribunal en primera medida la declaratoria de deserción de los recursos, por considerar que no atacaron las razones que sirvieron de sustento a la decisión absolutoria. 37. De manera subsidiaria, demandó la confirmación del fallo absolutorio. Para ello, adujo que la juez expuso de forma clara los motivos de su determinación de absolver al procesado, fincados en la poca credibilidad de las pruebas periciales de la Fiscalía y el estudio conjunto de la prueba testimonial, que la llevaron a concluir la ausencia de elementos suficientes para proferir sentencia condenatoria. 38.

En punto a la prueba pericial, recalcó que para la juzgadora los expertos no cumplieron en su labor los principios de originalidad, abundancia, similitud y coetaneidad, pues examinaron muestras con letra distinta a la que figura en el documento reputado de apócrifo, tomadas con muchos años de diferencia, a pesar de contar con muestras contemporáneas con las dubitadas. 39.

A más de lo anterior, recordó los argumentos de la falladora sobre la falta de credibilidad de los testigos de cargo y la ausencia de soporte probatorio de sus versiones y resaltó el interés económico que tiene Jenny Granados, quien con su permanencia en el inmueble de propiedad del encartado percibe ganancias dinerarias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40.

Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los representantes de las Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma víctimas contra la sentencia absolutoria que, en primera instancia, profirió la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en favor de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA. 41.

Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia del principio de prioridad, en cuya virtud los reclamos del apelante y los no recurrentes deben resolverse de acuerdo con su alcance, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si deben declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las víctimas.

De ser negativa la respuesta al anterior asunto, deberá la Sala determinar sí, como lo afirman los opugnadores, el a quo contaba con suficientes elementos de prueba para proferir sentencia condenatoria en contra de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 42. Sobre la declaratoria de deserción solicitada.

El artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 indica que cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 43. Lo anterior implica que sustentar el recurso en debida forma es una obligación de la parte que lo interpone, quien debe “precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario al que corresponde resolver sobre la impugnación, pueda contrastarlos con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una conclusión sobre su corrección o incorrección”1, y que el incumplimiento de esa carga tiene como consecuencia la declaratoria de deserción. 1 CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46165.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 44. Ahora, ese incumplimiento, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “puede ocurrir cuando el recurrente omite absolutamente el deber de motivar la impugnación, o cuando lo hace de una manera insuficiente que hace imposible comprender las razones de inconformidad y no controvierte los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión atacada”2. 45.

Sobre tales bases, la Sala encuentra que los recursos de apelación fueron sustentados en debida forma y que en ellos se consignaron razones de inconformidad suficientes para realizar un ejercicio dialéctico entre la sentencia y la impugnación. Así, por ejemplo, mientras el representante de Luis Alberto Pinilla Rincón adujo la falta de credibilidad de la teoría del caso de la defensa con fundamento en lo poco probable de que se haya aceptado como codeudor de un contrato de arrendamiento a su cliente, quien no percibe ingresos suficientes para tal fin, el apoderado de Jenny Smile Granados Sánchez calificó de subjetiva la providencia apelada y cuestionó la credibilidad de los testigos de descargo. 46.

Entonces, por encontrarse que los recursos de alzada fueron debidamente sustentados, la Sala negará la solicitud de deserción elevada por el no recurrente y entrará a resolver de fondo el asunto allí planteado. 47. Establecido lo anterior, frente a la cuestión de fondo, lo primero es indicar que, según el artículo 9 del Código Penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. 48.

Y al tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, 2 Idem. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma fundado en las pruebas debatidas en el juicio, las cuales, por demás, deben ser valoradas en conjunto (art. 380 ídem). 49.

La prueba pericial. Uno de los elementos de convicción que pueden servir de sustento a una sentencia condenatoria, es la prueba pericial, regulada en los artículos 405 a 423 de la Ley 906 de 2004. La primera de las referidas normas indica que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. 50.

Por su parte, el artículo 417 ídem advierte que: “El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos: 1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto. 2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto. 3.

Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables. 4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación. 5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso. 6.

Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza. 7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y 8. Sobre temas similares a los anteriores”. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 51.

Y sobre la valoración de este medio suasorio, el artículo 420 del mismo cuerpo normativo previene: “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas” 52.

Ahora, en la práctica de la prueba pericial, lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable que el perito explique de manera suficiente la base técnico-científica de dictamen, o lo que es lo mismo, los principios técnicos, científicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y su grado de aceptación. 53.

Al respecto, esa Alta Corporación tiene dicho que: “A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos.

Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente;

(iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera. Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera”3. 54.

Y a manera de resumen, sobre la base técnico-científica del dictamen pericial, la Corte ha precisado que: “En síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera;

(iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;

(iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004”4. 55.

Además de tener una base o fundamento en principios técnicos, científicos o artísticos, la prueba pericial tiene también una base fáctica cuando el perito no acude a juicio exclusivamente a explicar determinadas reglas técnico-científicas para que sea el juez quien adelante la valoración, 3 CSJ SP, 09 may. 2018, rad. 47.423. 4 CSJ SP, 11 Jul. 2018, rad. 50.637.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma sino que el experto emite su opinión sobre un determinado hecho. Sobre tal asunto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha clarificado que: “La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte.

Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de «hechos indicadores» (…) En síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente: (i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar unas determinadas reglas “técnico-científicas”, para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular;

(ii) la base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento “personal y directo” de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa de la muerte;

(iv) también puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; (vi) cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como soporte de su “teoría del caso”, no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso.”5. 56.

De otra parte, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en el juico únicamente se estimará como 5 Idem. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. 57.

A su vez, el artículo 379 ídem previene que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. 58. Es por ello por lo que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que: “En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.

Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera”6. 59. Por lo mismo, y en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, las conclusiones a las que hayan arribado los juzgadores de un asunto no pueden servir de prueba en un proceso penal, cuyo fundamento debe ser, se reitera, las pruebas practicadas en presencia del juez, quien debe adelantar su propia valoración de los medios suasorios puestos a su disposición y concluir si se probó o no la materialidad del delito y la responsabilidad del encartado. 6 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.153.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 60. De otro lado, en el análisis probatorio, corresponde al juez valorar los testimonios practicados en juicio según los parámetros que para dicha labor contempla el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que a la letra indica: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 61.

Finalmente, resulta útil mencionar que, en relación con el concepto de duda, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del radicado N.º 44.599, señaló que: “(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).”. 62.

Caso concreto. Pues bien, según se dijo, los delitos que se endilgan a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA giran en torno a la aludida falsedad del contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de barras 1100998, de 27 de abril de 2009, referido al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, en el que figuran el procesado como arrendador, Jenny Smile Granados Sánchez como arrendataria y Luis Alberto Pinilla Rincón como codeudor7, documento espurio -según la Fiscalía-, del cual se habría valido el acusado para inducir en error a un juez civil municipal con el propósito de recuperar la posesión de dicho inmueble. 7 Obra a folio 19 del cuaderno N.º 3, denominado “pruebas 1”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 63. Dicho ello, en respuesta a los apelantes, lo primero es indicar que, dada la necesidad de fundar la sentencia en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, practicadas en presencia del juzgador, resulta del todo impertinente aludir a la decisión que sobre un proceso de restitución de inmueble arrendado haya tomado el Juez 31 Civil Municipal de esta ciudad, aun cuando se haya adelantado con fundamento en el mismo contrato hoy puesto en duda.

Por consiguiente, las conclusiones a las que llegó el funcionario judicial en la jurisdicción civil en nada vinculan al juez penal, quien, se itera, solo puede emitir un pronunciamiento con base en las pruebas cuya práctica presenció. 64. Ahora, sobre la forma en la que Jenny Granados llegó a residir en el inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, se tiene acreditado que ello ocurrió de manera pacífica y con el consentimiento del procesado, quien era propietario del bien.

Al respecto, tanto la presunta víctima como TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA señalaron que la mujer tendría por labor la administración del lugar, que sería acondicionado para el arriendo de habitaciones estudiantiles. 65. A partir de allí, la versión que de los hechos entrega Jenny Granados y el acusado se contraponen, como se indica a continuación: 66.

De una parte, Jenny Smile Granados comentó en juicio que, previo a su arribo al mentado edificio, había empezado una relación sentimental con el procesado, quien le hizo creer que estaba separado. Sin embargo, continuó, en abril de 2009 el encartado le pidió hacerle creer a su esposa, Sonia Botiva, que su relación era de carácter amistoso y comercial, al tiempo que convenció a Luis Alberto Pinilla de hacerse pasar por su esposo, pues Sonia era muy celosa.

Entonces, ella inició una fingida amistad con la cónyuge de ÁLVAREZ LARA. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 67. Relató también la testigo que, tiempo después, el acusado la amenazó “y me dijo que si abandonaba el edificio, acaba con mi vida” a lo que añadió que el hombre no quería que ella se fuera del lugar. 68.

Sobre la existencia del mentado vínculo amoroso, también declaró Luis Alberto Pinilla, quien adujo que el procesado llevó a Jenny a vivir en el inmueble con motivo de la relación sentimental que sostenían, de la cual además tuvo conocimiento porque realizó con ellos un viaje “a la finca de él” y porque el hombre le pidió hacerse pasar por el esposo de Granados para que su pareja no sospechara nada. 69.

Por el contrario, TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA negó haber sostenido una relación sentimental con la mujer y afirmó haberla conocido por intermedio de una persona a la que llamó “profesor Celis”, quien le dio la idea de hacer residencias estudiantiles y le presentó a Jenny Granados como la persona a quien podía confiarle la administración de un bien, dada su experiencia en el arriendo de habitaciones.

Él, según refirió, la consideró la persona indicada por su carisma y decidió entrar en el negocio, con la ayuda de su pareja Sonia Botiva, quien se encargaría de la parte administrativa, como ha sido costumbre en los negocios inmobiliarios que han adelantado durante varios años. 70. De acuerdo con la pareja, ÁLVAREZ – Botiva, Jenny Granados se mudó al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, el cual adquirieron para el negocio de arriendos estudiantiles, pactando con ellos que, cuando la casa estuviera completamente adecuada, ella pagaría un canon mensual de $4.000.000. 71.

Y según Sonia Botiva, en el mes de abril de 2009, cuando la remodelación de la vivienda quedó terminada, ella le pidió a Granados que Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma consiguiera un contrato en formato “Minerva”, se reunió con ella en el lugar, más específicamente “en una habitación a mano izquierda” y firmaron el contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de barras 1100998, de 27 de abril de 2009.

Según la testigo, la arrendataria le pidió que la dejara llevar consigo el contrato para obtener la firma del codeudor -Luis Alberto Pinilla-, quien trabajaba como maestro de obra, por lo que ella debía trasladarlo hasta su lugar de trabajo. Aproximadamente dos días después Granados le devolvió el contrato firmado y ella a su vez lo llevó a ÁLVAREZ LARA para que lo suscribiera. 72.

Aclaró la testigo que, pese a no haber visto en Jenny Granados capacidad económica, decidió arrendarle el bien porque finalmente serían los subarrendadores quienes respondieran por el valor del canon y que no hizo el contrato desde el inicio porque la mujer tenía prisa de mudarse a la vivienda, aunque esta no estuviera terminada. Agregó que Jenny tiene una letra inconfundible “palmer, de esas que hacen invitaciones” y que nunca pagó de manera puntual, por lo que acordaron permitirle cancelar de a pocos el canon de arrendamiento. 73.

Hasta aquí, para la Sala, aunque sea cierto que entre el acusado y Jenny Granados existió una relación sentimental, con motivo de la cual aquel la llevó a vivir al inmueble antedicho, ello en manera alguna riñe o imposibilita que se haya firmado el contrato tildado de apócrifo. De hecho, si, como lo afirmó la presunta víctima, ella y el procesado acordaron hacerle creer a Sonia Botiva que entre los dos existía solo una relación comercial, resulta plausible que la suscripción del contrato se haya adelantado como una forma de mantener oculta la supuesta relación. Por consiguiente, antes que desvirtuar la teoría del caso de la defensa, la aludida relación sirve como una explicación alternativa a la firma del contrato.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 74. Tampoco resulta relevante si para la época Jenny Granados no contaba con su cédula de ciudadanía, pues nadie afirmó que para el acto se haya requerido el documento de identidad y, lo enseña la experiencia, en tales trámites suele hacerse uso de las fotocopias como medio válido para acreditar la identidad de las partes. 75.

De cualquier manera, dado que las víctimas niegan haber suscrito el documento, al tiempo que el procesado y su esposa dan cuenta de la forma y tiempo en que se llevó a cabo la firma del instrumento, sin que alguna de las versiones ofrezca especiales motivos de credibilidad, y comoquiera que se trata en últimas de un hecho que requiere de conocimientos técnicos para su definición, resulta necesario acudir a lo dicho por los peritos que evaluaron las firmas calificadas como apócrifas. 76.

De los peritajes de cargo, se tiene que tanto Eyner Ramírez Gutiérrez como Néstor Zuluaga Torres concluyeron que las firmas de Jenny Granados y Luis Alberto Pinilla plasmadas en el contrato de arrendamiento ya referido no son uniprocedentes con las muestras que utilizaron con fines de comparación. En otras palabras, que no fueron elaboradas por las personas a quienes se atribuyen. 77.

Ambos expertos coincidieron en explicar que acudieron al método científico que costa de 4 etapas, a saber, observación, señalamiento de caracteres distintivos, confrontación y juicio de identidad. En su labor, partieron de la comparación del documento cuestionado con muestras manuescriturales que fueron tomadas el 8 de septiembre de 2014. 78.

En su estudio, respecto de la firma de Jenny Granados, Néstor Zuluaga Torres adujo haber encontrado discrepancias morfológicas, relativas a la forma, tamaño y recorridos gráficos; de dirección, relacionadas con que Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma “la firma dubitada y los textos correspondientes a los caracteres acompañantes, ostentan una dirección ascendente, entre tanto, según lo aportado en las muestras manuscriturales estas exhiben una orientación horizontal, conservando la caja del renglón”; de signos de puntuación, como lo es el que “en el material allegado se observa como constante la tilde de la palabra Cúcuta, mientras que, en el documento dubitado, esta palabra no contiene la tilde” y de rasgos sobresalientes, pues “la firma de duda tiene unos rasgos sobresalientes en la zona superior, los cuales enseñan un tamaño y altura mucho más prolongada con respecto a lo apreciado en el material genuino aportado por el investigador”. 79.

Y en tratándose de la firma de Luis Alberto Pinilla, dijo que percibió diferencias de inclinación, dado que “aunque las firmas genuinas y los textos ostentan una inclinación destroversa es decir hacia la derecha, al igual que la escritura dubitada para el material indubitado esa inclinación es más pronunciada y marcada”; de dinamismo gráfico, pues “aunque las firmas de los documentos dubitados e indubitados no ostentan una evolución grafica muy detallada, si se logra apreciar en el documento dubitado cierto dinamismo y desenvolvimiento grafico más desarrollado frente al material genuino” y de “barraje de la T”, cifrado en que “en los textos indubitados el barraje de la t siempre se encuentra como constante sobre el trazo vertical, caso contrario ocurre al examinar el material de duda, en el cual el barraje de esa letra se encuentra en la zona media de la misma”. 80.

Advirtió que como requisitos técnicos del estudio deben observarse la originalidad, “coetaneidad”, abundancia y “similaridad” de las muestras e indicó que cumplió con los tres primeros pues analizó muestras dubitadas e indubitadas en su estado original, se valió de más de 10 modelos indubitados y entre unas y otras no existen más de cinco años de diferencia, pues las firmas dubitadas son del año 2009 mientras que las muestras tomadas para la pericia datan del 2014.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 81. Además, ante pregunta del defensor, dijo que los ataques, remates, enlaces, presión, velocidad, espontaneidad, distribución, disposición, dimensión, tiempos gráficos de ejecución, diagramación, cultura gráfica, caja del renglón, morfología, ortografía, hacen parte de las características grafológicas que deben analizarse, pero reconoció que él solo aludió a 4 de ellas, las cuales no son suficientes para llevar a la conclusión a la que arribó. 82.

A su turno, Eyner Ramírez manifestó que para su examen contó con varias muestras indubitadas como lo fueron un poder y acta de no acuerdo suscritos por Jenny Granados ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, un poder dirigido al Juez 31 de la misma categoría y ciudad, “dos firmas ilegibles, plasmadas sobre el nombre de Jenny Granados Sánchez y la otra en la notaria 7 del círculo de Bogotá, que trata de comparecencia personas y reconocimiento de firma y huella del 22 de noviembre de 2013”, las muestras tomadas a las presuntas víctimas el 8 de septiembre de 2014, un acta de inspección a lugares de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por Luis Alberto Pinilla y una promesa de compraventa firmada por este último. 83.

En cuanto a la firma de Jenny Granados encontró “morfología general diferente de la firma dubitada frente a la morfología indubitada, a pesar de existir alguna semejanza en la estructura composicional de la asignaturas, sin embargo, son más abundantes las diferencias en su conformación donde la firma alegada no concuerda con el seguimiento de las muestras patrón”. 84.

Y en relación con la rúbrica de Luis Alberto Pinilla, encontró “morfología y distribución de la firma no concordante, la firma extra-proceso se divisan discordancias en la morfología y confrontación de trazos, puntuación y espacios entre verbales. Inclinación de trazos altos diferente de la firma discutida frente a las firmas extra procesos, se detectó no coincidencia teniendo en cuenta que en la firma dubitada tiene mayor inclinación hacia la derecha” Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 85.

Así mismo, confesó que, con respecto a la firma de Jenny Granados, no pudo cumplir a cabalidad con el principio de similaridad, pues las muestras indubitadas contenían letras mayúsculas y minúsculas desligadas, mientras que la cuestionada era cursiva. Puntualmente informó que no se cumple el requisito porque “como es una gran diferencia, ahí se deja plasmado que esas características no son semejantes para cotejo, porque prácticamente son letras diferentes” y precisó que, en todo caso, sí comparó los caracteres numéricos que encontró. 86.

De su lado, Mauricio Tarazona, perito de la defensa, experto en documentología y grafología forense rindió tres informes, sobre la firma de Jenny Granados, la de Luis Alberto Pinilla y la caligrafía del contrato de arrendamiento en comparación con muestras manuescriturales de Sonia Botiva. 87. Aclaró que para su trabajo es necesario obtener plurales muestras genuinas del sujeto y no limitarse a las muestras que se toman con ocasión del estudio, pues además de que las firmas pueden cambiar con el paso del tiempo, las personas pueden alterar su rúbrica o caligrafía para afectar el resultado de la valoración. 88.

Coincidió con los peritos de la Fiscalía sobre los requisitos que deben observarse en la elaboración de un dictamen grafológico, como o son la originalidad, abundancia, similitud, coetaneidad y agregó la espontaneidad. 89. Como resultados, encontró en primer lugar que “existe uniprocedencia y correspondencia manuscritural entre las firmas y manuscritos de Jenny Granados Sánchez que aparecen en el contrato de arrendamiento, frente a las firmas y grafías de ella que aparecen en el patrón de comparación”.

En segunda medida, dijo haber colegido que “ella utiliza básicamente 4 firmas desde el año Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 2009 al año 2017, hay una que es la que más utiliza que es la que se encuentra en el contrato de arrendamiento.

En tercer orden, concluyó que “se evidencian modificaciones y variaciones intencionales de su escritura y caligrafía, sobre todo cuando le recepcionaron muestras grafológicas a ella ante el CTI y ante el Juzgado 78 Municipal en el 2016”. 90. Específicamente, refirió que “se hizo el cotejo de la firma de duda que se encontraba en el contrato de arrendamiento, frente a las diferentes firmas que conseguí de ella.

La confronto frente a un interrogatorio del 2016 y encuentro que existe identidad, similitud, analogía, similaridad respecto a los aspectos grafológicos, tiene una inclinación igual, es decir estrodersa, se encontró similitud y analogía en los puntos de ataque y remate, es decir que cada vez que inicia un signo, palabra, encuentra rasgos pequeños y son similares, hay formas aceradas y redondas en ambas firmas”. 91.

Igualmente, encontró coincidencias con varias firmas del 2013, 2014 y 2016, en punto de los ataques, remates, inclinación, uniones de la letra, tendencia rectilínea ascendente, distribución, espacios entre signos, así como la existencia de cinco momentos gráficos presentes en las muestras indubitadas y la cuestionada. 92. Además, en la firma reputada de apócrifa descartó la lentitud, vacilaciones, paradas, retoques, temblores, empalmes artificiosos o precisión excesiva, elementos que se encuentran generalmente en una firma falsa.

Por el contrario, observó “una firma buena, dinámica, con velocidad, con espontaneidad, ninguna parada, características propias de las firmas genuinas”. 93. Y sobre algunas de las muestras tomadas a Jenny Granados adujo que se llega a la conclusión de que la señora está desfigurando su escritura, pues ordinariamente escribe en letra cursiva pero cuando se le pide aportar Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma una muestra lo hace en letra imprenta o separada, es decir que existe un disimulo y desfiguración de su escritura. 94.

Sobre Luis Alberto Pinilla, dijo que utilizaba dos firmas para legalizar sus actos públicos y privados y que “se encontraron identidades grafológicas en aspectos como inclinación, estrodersa, semejanza en los enlaces, su forma, su ubicación y frecuencia, proporcionalidad y altura. Los falsificadores cuando hacen firmas no tienen en cuenta aspectos como el de proporcionalidad y altura, se encontró semejanza en aspectos como signos cortos, analogía en la orientación semejante, morfología y morfoestructural general y de unidades graficas semejantes”.

Destacó las similitudes en la doble L, y los números 7 y 8. 95. Por último, frente a la letra que se utilizó para diligenciar el contrato, la encontró coincidente con las grafías empleadas por Sonia Botiva. En particular, halló “identidad en sus ataques y remates, en su inclinación estrodersa, similitud en la orientación, en la forma de enlaces, tiene tipo rectilíneo, encuentro similitud en orden, aspectos de distribución con similitud en ambos documentos.

La morfología de las letras A, F y J característica de ella, se encuentran tanto en los documentos indubitados como dubitados” 96. En ese estado de cosas, la Sala coincide con la a quo en que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en contra del procesado. En primer lugar, aunque los peritajes aportados por la Fiscalía no fueron desvirtuados en su totalidad por la defensa, sí se destaca que mientras Eyner Ramírez reconoció no haber podido dar cumplimiento al principio de similaridad, toda vez que contó con muestras en las que Jenny Granados escribe con letra separada, Néstor Zuluaga declaró solo haber tenido en consideración 4 características grafológicas, las cuales, según dijo textualmente, no son suficientes para llegar a la conclusión a la que arribó. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 97.

A tales datos que restan credibilidad a los peritajes de cargo, se suma un hecho que llama poderosamente la atención de la Sala, esto es, que en algunas muestras escriturales tomadas a Jenny Granados para fines de la prueba pericial, esta escribió en letras mayúsculas y minúsculas separadas, en un estilo abiertamente distinto al que registran otros documentos diligenciados o firmados de manera espontánea, en los que siempre se evidencia el uso de letra cursiva, lo que lleva a la Colegiatura a concluir, con consonancia con la juzgadora de primer nivel y el perito de la defensa que la mujer fingió sus trazos con la finalidad de alterar el resultado de la prueba. 98.

Por lo demás, son tantas las diferencias encontradas por los peritos de la Fiscalía como las similitudes descritas por el experto de la defensa, a lo que se añade que Néstor Zuluaga reconoció la presencia de características similares en las firmas dubitadas e indubitadas. Con lo hasta aquí expuesto, para la Sala resulta imposible flanquear la duda razonable cifrada en la posibilidad de que Jenny Zuluaga sí haya firmado el documento como un artificio para ocultar su relación amorosa con el procesado, o en que simplemente lo haya firmado porque, tal como lo refirieron este y su esposa, el bien le fue arrendado para su administración, labor que además la familia desarrollaba de manera consuetudinaria desde hacía varios años. 99.

En cuanto a la negativa de Luis Alberto Pinilla de haber firmado el contrato, se tiene que, de igual manera, los peritos encontraron diferencias y similitudes entre sus firmas indubitadas y la dubitada, por lo que no puede concluirse más allá de toda duda que la rúbrica plasmada en el contrato de arrendamiento sea espuria. Pero, además, del dicho de Sonia Botiva se extrae una hipótesis alternativa plausible, como lo es el que haya sido la propia Jenny Granados quien elaboró de forma fraudulenta su firma, pues según la cónyuge del procesado, Luis Alberto no suscribió el documento en su presencia, sino que fue Granados quien obtuvo la rúbrica.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 100. Así, es plenamente posible que Jenny Granados lo haya incluido en el contrato como codeudor sin darle noticia, todo con el ánimo, nuevamente, de mantener en error a Sonia Botiva sobre la relación que existía entre ella y ÁLVAREZ LARA. 101.

Y sobre la razón para aceptarlo como codeudor a pesar de los pocos ingresos que podía percibir como obrero, Sonia Botiva explicó que accedió a arrendar el inmueble porque el pago provendría de los estudiantes a quienes se arrendarían las habitaciones y no de ja arrendataria. 102. Por lo demás, como lo afirmaron los apelantes, ninguna de las pruebas de descargo adicionales contribuyó en forma alguna a probar la teoría del caso de la defensa. 103.

En ese estado de cosas, como quiera que los argumentos de los impugnantes no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia absolutoria, con los cuales esta Sala coincide, encontrando que no hay elementos de convicción suficientes para tener por acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad del delito, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. NO DECLARAR desiertos los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las víctimas. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000049201315583 02 Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro Decisión: Confirma 2º CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2019, por la Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA de toda responsabilidad en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 3º ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA USANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO