TEMA: VALIDEZ DE MODIFICACIÓN CLÁUSULA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS ORGANIZACIÓN SINDICAL - “una vez declarada la nulidad de la norma, y efectuada la cancelación en el registro sindical, lo procedente es que la misma organización sindical, en uso de su autonomía, atendiendo las normas internacionales, pero acatando también los preceptos y legislación interna, proceda a ajustar, los oficios y actividades que hacen parte de la misma, para asi definir los trabajadores que tienen cabida dentro de la organización sindical.” / SINDICATO DE INDUSTRIA O POR RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA – “se conforma por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica” / REQUISITOS PARA EL TRABAJADOR AFILIARSE A SINDICATO DE INDUSTRIA – “debe laborar en una empresa de la misma industria o rama de actividad del objeto social de la organización sindical.” / LIMITES AL DERECHO DE ASOCIACIÓN – “La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -734 de 2008 indicó: … El derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos…” / TESIS: “(…) la similitud de la actividad o de las actividades que desarrollan las diversas unidades empresariales, constituye el elemento primordial para determinar la existencia de la industria, y por tal razón (SIC) las actividades conexas o complementarias no hacen parte de ella.
(…) los sindicatos y sus afiliados, están llamados a autorregularse, se dictan sus propias reglas internas de organización administrativa, financiera, gestión funcional y orgánica y la ley le establece límites al Estado, al legislador respecto de la libertad sindical, sin embargo, no gozan de derechos absolutos y deben ceñirse al orden legal y a los principios democráticos.
(…) Debe resaltarse que no puede confundirse el termino industria con el de sector o sistema, pues puede presentarse a equivocos; tampoco puede confundirse el término industria con el de grupo empresarial y de unidad de empresa, dado que de un mismo grupo empresarial pueden hacer parte industrias completamente distintas.” MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 17/11/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Proleche S.A. DEMANDADO Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Lechera – SINTRAINDULECHE PROCEDENCIA Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Ant.
RADICADO 05088 3105 001 2021 00003 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 251 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Validez de modificación cláusula primera de los estatutos organización sindical DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones de la demanda. En la fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la organización sindical demandada, contra la sentencia poferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Ant., dentro del proceso ordinario promovido por Proleche S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industira Lechera – en adelante SINTRAINDULECHE.
Radicado único nacional 05088 3105 001 2021 00003 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del año en curso, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyecto Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE discutido y aprobado mediante acta Nº. 35, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes: Afirma la sociedad demandante que SINTRAINDULECHE es una organización de primer grado y de industria, con domicilio en el municipio de Copacabana Antioquia, de acuerdo a lo que consta en los estatutos, que la misma hace parte de la Central Unitaria de Trabajadores CUT; que cuenta con tres subdirectivas, seccional Medellín, Seccional Chia y Seccional Cerete, y por cada una se tiene inscrita una junta dirctiva que genera a favor de quienes las conforman el beneficio del furo sindical, del que también gozan los directivos nacionales.
Que los trabajadores de PROLECHE crearon la Junta Directiva Nacional, con domicilio en Copacabana Ant., sin existir en esa localidad dependencias de PROLECHE, ni ninguna empresa de productos lecheros, con el único propósito de extender el fuero sindical a otros copañeros, no obstante que pudieran estar asesorados y represnetados por la respectiva junta seccional, siendo la clonación de juntas y seccionales un claro abuso del derecho.
Que por decisión adoptada en asamblea nacional ordinaria del 23 de mazo de 2013, SINTRAINDULECHE, trasladó el domicilio principal a la ciudad de Bello Antioquia, mediante reforma estaturaria y tramitó registro sindical de inscripción de los integrantes de la denominada “Junta Directiva Nacional” que tenia domicilio en dicho municipio; sin embargo, ni PROLECHE, ni ninguna empresa de productos lácteos o del sector lechero tienen factorías o dependencias en tal municipio, por lo que fue ilegal el traslado del domicilio, y se realizó con el único propósito de aumentar los fueros sindicales, no obstante que la mayoria de los miembros de la junta directiva laboran en la ciudad de Medellín donde viene funcionando la Subdirectiva Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE SINTRAINDULECHE, por lo que se promovió acción laboral tendiente a la cancelación de la inscripción de la junta Nacional Sintrainduleche con sede en Bello Ant., a lo que se accedió con sentencia del 06 de febrero de 2020, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación con sentencia del 13 de mayo de 2020.
Para dar aparente cumplimiento a tal decisión, SINTRAINDULECHE reformó parcialmetne sus estatutos, designando el domicilio de la Directiva Nacional y el de su Junta Directiva en el municipio de Copacabana, lugar donde ninguna empresa cuyos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAINDULECHE tiene factoria, dependencia o establecimiento; aprovechándose tal reforma para incluir otros aspectos no permitidos por la constitución y la ley, como son: i) la posibilidad de tener como afiliados, trabajadores independientes, y; ii) la extensión del ámbito de afiliación del sindicato, pudiéndose afiliar trabajadores que no pertenezcan a la industriai lechera, quedando redactado el articulo 1º en los siguientes términos: “EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”, estará conformado por trabajares (as) directos, en misión, cooperados e independientes, del sistema alimentario y de afines, conexas o complementarias, vinculados bajo formas diversas de relación laboral, o cualesquier modalidad de contratos de trabajo, o modalidades de contratos de tercerización o intermediación, dependiente o independiente, que laboren en toda actividad relacionada con: Cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano, o que laboren en toda atividad relacionada con los recursos naturales, alimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, pisicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacuestre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal; la producción de materias primas para la industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal, Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE preparación de alimentos y bebidas, la comercialización nacional e internacional, la disribución, importación, exportación de todo tiepo de alimentos, bebidas o de materia prima; el transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios alimentarios o de otras ramas de transformación relacionadas con esta, como los insumos, maquinarias, equipos y empaques utilizados en estos procesos.
La fabricación, comercialización, distribución o representación de productos fármaco- químicos de nutrición humana o animal; todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de vapor, agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento y actividades; labores en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, pesca, agricultura, ganaderia, servicios veterinarios, consevación de rcursos naturales alimentarios; industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cerelaes, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lacteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, confiteria, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, nutrición, y servicios de alimentación, y la importación y exoportación, comercio al por mayor y al detal en el sistema alimentario.
Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrán perteneer todos aquellos trabajadores (sin distinción de vinculo) del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios que en su objteto social tengan diferentes actividades, entre otras la administración, representación prestación de actividades por cuenta propia o ajena de servicios gastronómicos, catering, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas, o de establecimientos educativos, hospitales, centros médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización, o distribución del servicio de alimentación; suministro de comidas o meriendas para centros educativos, públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con las actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajdores de las cooperaivas de trabajo asociado, en todo caso se tranten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acordes con el objeto social del sindicato; también podrán afiliarse quienes presnten servicios directos o indirectos en almacenes de cadenas, cajas de compensación familiar o superficies que expendan, importen, empaquen, comercialicen todo tipo de alimentos o productos alimentarios para el consumo humano o animal.
Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE Además, los trabajdores y trabajadoras que laboren bajo formas diversas de relación laboral formal o informal y modalidades de trabajo dependiente, independiente a cargo de cualquier empresa o unidad productiva nacional o internacional de los sistemas agroalimentarios, agropecuorio y agroindustrial, en procesos y actividades de cultivo, producción, preparación, manipulación, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, reparto, entrega, ofrecimeinto o venta de productos de origen agrícola o agroindustrial para el consumo humano y/o animal en el Territorio Nacional y en los sectores energético, biocarburante, biocombustrible (entre ellos etanol) y químicos”.
Agrega la sociedad demandante que las organizaciones sindicales reguladas en el artículo 39 de la Constitución Política y en los artículos 353 y ss. del C. S. del T., deben estar compuestas por trabajadores, esto es, personas que prestan sus servicios a un empleador en ejecución de un contrato laboral; y los trabajdores independientes pueden crear asociaciones o corporaciones pero no sindicatos, conforme al articulo 38 Superior, sin que tengan existencia los sindicatos mixtos.
Agrega que SINTRAINDULECHE confunde la posibilidad que tiene cualquier persona vinculada mediante contrato de trabajo de afiliarse a un sindicato, facultad que no tienen los trabajdores independientes, estableciéndose tanto por la legislación interna como por los tratados de la OIT que las organizaciones sindicales deben estar conformadas por trabajadores activos.
Que de acuerdo con el articulo 356 del C. S. del T., SINTRAINDULECHE es un sindicato de la industria lechera, por lo que pueden pertenecer al mismo trabajdores que presten servicios en tal industria, resultando inconstitucional e ilegal lo previsto en la norma demandada, al estar viciada de nulidad absoluta. Puntualiza que PROLECHE tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y su actividad económica principal consiste en la explotación de la industria de la leche y sus derivados.
Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE En auto del 28 de mayo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la existencia de la actuación, la organización sindical allegó contestación admitiendo los hechos relacionados con su existencia, su clasificación legal de industria, SINTRAINDULECHE, las subdirectivas con que cuenta y las juntas directivas en cada una y en la Nacional, sin que con ello se abuse del fuero sindical.
Considera desacertado afirmar que no se puedan afiliar trabajdores independientes, lo que fue precisado por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL 7928-2020, rad. 60372; admite la modificación al articulo 1º de los estatutos del sindicato en el año 2020, explicando que como agremiación de industria es permitida la vinculación de trabadores que presten servicios en la misma rama de la actividad económica, por lo que tiene afiliados de varias empresas de la industria de alimentos en el municipio de Copacabana y del sector avícola.
Resistió las pretensiones, y formuló medios exceptivos previos y de mérito tendientes a enervalas, los primeros desestimados, incluso con decisión de segunda instancia. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Ant., el 10 de octubre del año en curso, declarando la nulidad del artículo 1º de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la ley, al no cumplir con el requisito mínimo de vincular trabajdores de las empresas del mismo sector; ordenó la cancelación en el registro sindical de la modificación de los estatutos.
Frente a los medios exceptivos no fueron probados y finalmente impuso condena en costas a la parte vencida. Argumentó el a quo que el derecho de asociación sindical cuenta con protección en los tratados y convenios internacionales y en el artículo Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE 39 Superior, sin embargo, el mismo no es absoluto y está sometido a la legislación interna, en concreto regulación del C. S. del T., optando la organización demandada por la denominación de sindicato de industria, estando la lechera circunscrita, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adoptada por el DANE en el año 2020, a las relacionadas en el acápite 1040, el que es superado por el precepto acusado, en el que se incluyeron entre otras, la industria hotelera, de hidrocarburos, canteras, bioenergeticos, biocombustibles y químicos, sin que se puedan considerar estas actividades conexas o complementarias, razón por la que se dispuso su anulación y cancelación de su registro, pues también el articulo 7º varió para establecer el tramite de vinculacion a tal organización. Contra tal decisión se manifestó inconformidad, mediante recurso de apelación, por el apoderado de la entidad demandada, argumentando que desde el punto de vista conceptual se aparta del pensamiento del despacho, en la medida que la decisión se adopta bajo interpretación y preceptos anterioires a la Carta Politica de 1991, que en este tema específico introdujo profundos cambios que infortunadamente para el país y Estado Social de Derecho no han sido asimilados plenamente, por lo que se reciben a nivel internacional profundas criticas, pues si bien es cierto que el derecho de asociación sindical obviamente no es absoluto, como ningún derecho, su interpretación debe ser proclive a su desarrollo, y por eso es tan importante tener en cuenta aquellos postulados y principios que han defendido tanto la OIT como la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que lo que buscan en que se apliquen, se definan los alcances de los derechos, para que estos sean efectivos, no para negarlos, por ello es tan trascendental la aplicación Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE de principios como la favorabilidad y el pro homine que cae como anillo al dedo a esta situación, y es que cuando hay vacíos en las normas hay que buscar que efectivamente estas se llenen tratando que los derechos se efectivicen, no para frenarlos, y aquí es donde ve que se va por caminos totalmente distintos.
El art. 39 de la Carta Política en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT, pretenden que se garantice el derecho sindical y los postulados de la autonomía sindical, obviamente no absoluta, pues tiene limites, lo que comparte, pero tienen que ser limites que con cierta razonabilidad, considera que una organización sindical no puede ir en contravía del orden público, y se pregunta en que afecta el que un sindicato pueda ser tan amplio como el despacho entiende, en que se afecta el orden público, el problema es que sea un sindicato grande y fuerte, seria la preocupación, es lo que no comparte, porque diera la impresión que la invitación que se hace desde la Rama Judicial, si esto se mantiene, es que los sindicatos no crezcan, cuando la OIT y gran mayoria de países civilizados del mundo pretenden todo lo contario, lo que quiso el constituyente del 91 fue que las organizaciones sindicales fueran fuertes, que en armonía con las normas, convenios y doctrina de la OIT el Estado no solo permita que haya sindicatos, sino que estimule su existencia, por lo que considera que la decisión va en contravía del mundo civilizado, y que se aplican interpretaciones de época prconstitucional lo que debe revisarse por el Tribunal.
Luego del marco teórico conceptual hace referencia el abogado a aspectos concretos de la decisión, argumentando que el juez después de destacar el Convenio 87 y el art. 39 Constitucional lo hace no para garantizar sino para restringir el derecho, que es lo curioso, lo que algun magistardo de la Corte Constituconal en alguna oportunidad, en salvamento de voto, denomino “palabras inútiles”, pues que sentido tiene esa argumentación sino es para proteger el derecho, discurso Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE teórico, bonito y aplicación practica contraria.
Empieza por el nombre, citando algunas decisiones del Consejo de Esado, el despacho dice que debe tener concordancia con la actividad, sin que se tenga por el juez en cuenta la ley, sino una interpretación que no comparte, del Consejo de Estado, los sindicatos puden darse el nombre que quieran, lo dice el art. 382, el nombre no puede inducir a error o confusión con otro sindicato, ni contener calificativo de cualquier partido o religión, ni llamarse federacin o confederacin, para el recurrente no se desconoce el marco legal, como si lo hace el juez de primer grado, sin que este pueda ser el argumento, además debe preguntarse quienes serán los confudidos, no la empresa demandante, sino un trabajador que quisiera vincularse y se sintiera engañado, ni siquiera existiría legitimación en la causa, pero ese no sería el problema y si lo fuera, se debía desmoronar la decisión, y ordenar, siendo coherentes con el Esado Social de Derecho ajustar el nombre a la realidad sindical, pero como el ánimo evidente no es ampliar sino restringir, no podría ser la conclusión; en segundo lugar, sobre el tema de naturaleza y tipo de organización sindical, piensa el profesional que se desconoce claramente no solo los convenios sino lo que ha señalado la Sala Laboral de la Core Suprema que hace referencia a la parte con la que el despacho no se metió, de afiliar trabajdores independientes, en la sentencia STL 7928-2020, citada en los alegatos y en la contestación, en la que fectivamente se habla de la autonomía sindical y donde de alguna manera se está diciendo que los sindicatos no pueden tener ninguna injerencia del Esado, dentro del que se encuentra la Rama Judcial, pues una injerencia en este sentido va en contavia de los convenios de la OIT, del marco constitucional y de lo que ha sido el pensamiento de la misma Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en concreto cuando se hace referencia a la clasificación de los sindicatos, otro tema que deberá ser analizado detenidamente, pues Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE está en juego el de la autonomía, el articulo 356 es el que habla de que tipo de sindicatos pueden existir en Colombia, si bien es cierto como lo dijo el despacho esta norma fue modificada por otra posterior a la Constitucional hay que interpretarla a la luz de esta, cuando se habla de sindicato de industria dice que son sindicato de industria o por rama de actividad económica si están formados por individuos que presten servicios en la misma industria o rama de actividad económica, haciendo una distinción entre industria y rama de actividad económica, la rama de actividad económica es un concepto amplio, si se analiza el contenido del artículo 1º reformado, considerado violatorio de la disposición legal, hace referencia a una actividad económica, y es lo que eventualmente se confunde, que pareciera un error que se detallen las actividades de la rama económica, pero todas las que se mencionan allí estan relacionadas con la industria de los alimentos, lo que hace el sindicato para dar mayor claridad es detallar las dinstintas variables de actividades íntimamente relacionadas con esa industria, no se habla de la industria hotelera perse, para tomar uno de los ejemplos mencioados por el juez, para relacionarla con la actividad de los alimetnos, lo que no debe tener ningun reparo, la actividad económica es bastante amplia se acude a un mecanismo o instrumento para clasificar las industrias el cual, según el recurrente no tiene cabida en el derecho laboral y menos para restringir el derecho fundamental de asociación sindical, y suponiendo que estuviera en norma que lo consagrara se tendría que obsrvar el art. 20 CST que señala que cuando hay contradicción entre norma derecho laboral y de otra disciplina prevalece la del derecho laboral, se tiene norma bastante amplia de lo que se entiende por industria o rama de actividad económica, muy amplio el concepto pero no debe ser restriginda arbitrariamente y menos en una decisión judicial, por eso no comparte la sentencia y por lo dicho y lo señalado en la Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE contestación de la demanda y alegatos a los cuales se remite, pide revocar la providencia y en su defecto se module y simplemente se quede en la industria de alimentos la determinación porque no tendría ninguna reparo esa parte, pues es facultad de la justicia modular en estos casos dicha determinación y señalar hasta donde efectivamente se considera que no se desconcen normas superiores.
Reitera la solicitud de revocatoria y absolver a la organización accionada de toda pretensión formuladas. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones No está en discusión la existencia de la organización sindical, la sede principal de la misma, la existencia de las subdirectivas y directiva nacional con la correspondiente junta y la reforma a los estatutos realizada en el año 2020, debidamente registrada, oportunidad en la que se incorporó la cláusula aquí demandada, transcrita en párrafos precedentes, sin que sea necesaria su nueva reproducción. El apoderado de la parte actora manifiesta inconformidad con la decisión por considerar que la legislación internacional propende por el crecimiento y fortalecimiento de las organizaciones sindicales, sin que el Estado pueda imponer limitaciones, reconociendo que el derecho de asociación sindical, como ningun otro derecho dentro del Estado Colombiano es absoluto.
Pues bien, el artículo 356 del CST establece la clasificación de los sindicatos y para lo que interesa en el presente asunto, el literal b) dispone de industria o por rama de actividad económica, si están formados Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
En aras de comprender el tema, se hace necesario aludir al objeto social de Proleche, que según el certificado de su existencia y representación legal: La sociedad tiene por objeto social: (i) La explotación de la industria de alimentos para el consumo humano y animal, en especial l la explotación de la industria de la leche, sus derivados y subproductos, y (ii) la explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras, en establecimientos o inmubles propios o de terceros, así como la distribución y comercialización de materias primas, insumos, productos, subproductos o derivados obtenidos de la industria alimenticia o de la explotación de actividades agriolas.
En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: Obsérvese que el artículo 356 del CST modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, indica que el sindicato de industria o por rama de actividad económica, se conforma por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, la norma no específica o delimita lo que ha de entenderse por industria o rama de actividad económica, por lo que su ámbito es ambiguo.
De manera general, la industria puede ser definida como una actividad económica que tiene por objeto la transformación de materias primas y elementos de producción o de artículos en general, no obstante, dicho concepto resulta insuficiente dado que algunas industrias no suponen la transformación de materias primas o la elaboración de artículos para el consumo, por ejemplo el transporte, la banca y la hotelería. Una definición de industria mejor elaborada es la adoptada por el DANE en el documento “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las actividades Económicas –CIIU-”, año 2020, que en los principios Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE básicos – consideraciones generales, indica:“… Una industria se define como el conjunto de todas las unidades de producción que se dedican primordialmente a un mismo tipo o tipos similares de actividades económicas productivas”, de modo que la similitud de la actividad o de las actividades que desarrollan las diversas unidades empresariales, constituye el elemento primordial para determinar la existencia de la industria, y por tal razon las actividades conexas o complementarias no hacen parte de ella.
Es dable insistir, para que un trabajador pueda ingresar a un sindicato de industria debe laborar en una empresa de la misma industria o rama de actividad del objeto social de la organización sindical. Y analizado el objeto social de PROLECHE S.A., se aprecia que a pesar de su amplitud, es por mucho superado por el articulo 1º de los estatutos de Sintrainduleche demandados, pues son diversas las actividades de los trabajadores cuya afiliación se permite, que no guardan ninguna relación con el ramo industrial del mismo, que sin duda está circunscrito a la industria lechera, y es que notese que antes de hacerse alusión a los verbos rectores de cada una de las acciones permitidas a la sociedad, claramente se indica: En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá, mientras que la norma estatutaria cuya anulación se pide permite la vinculación SINTRAINDULECHE, de trabajadores que laboren en todas las actividades productivas o servicios relacionados con el suministro de vapor, agua, la captación, depuración y distribución de agua, labores en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma agricana, cerelaes, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho bebidas alcohólicas y no alcoholicas, extracción y explotación de sal, bioteconologia, semillas, abonos restaurantes, hotelería, preparación, Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE nutrición y servicios de alimentación, la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal del sistema alimentario, servicios gastronómicos, caterig, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rapidas, comedores para empresas establecimientos educativos, hospitales, centros medicos, clínicas, empresas e transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, cajas de compensación familiar, sectores energético, biocarburante, biocombustible y químicos.
Y es que tal como lo explicó el a quo, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han enseñado la imperiosa necesidad de protección al ejercicio libre de la creación de organizaciones sindicales atendiendo al contenido de los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 e incorporados al ordenamiento jurídico nacional a través del bloque de constitucionalidad, no obstante, no es un derecho absoluto, veamos: La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -734 de 2008 indicó: … El derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos.
Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de “la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado ejercicio”.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia de radicado Nro. 11001-03-24-000-2008-00045- 00 del 6 de febrero de 2014, indicó que: Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE … las normas integrantes de la Constitución Política como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran, de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical, pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos.
En ese orden de ideas, los sindicatos y sus afiliados, están llamados a autorregularse, se dictan sus propias reglas internas de organización administrativa, financiera, gestión funcional y orgánica y la ley le establece límites al Estado, al legislador respecto de la libertad sindical, sin embargo, no gozan de derechos absolutos y deben ceñirse al orden legal y a los principios democráticos.
Atendiendo a lo dicho, si bien es cierto, en los estatutos del sindicato se estableció que pueden afiliarse no solo los trabajadores vinculados a las empresas de la industria lechera, sino gran variedad de actividades que ni por asomo tienen relación con el objeto social ni con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme acogida por el Dane, en su apartado 1040, sin duda, desborda el contenido del literal b) del artículo 356 del CST, pues en parte alguna establece tal posibilidad y al desentrañar lo que ha de entenderse por industria se concluyó que harán parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades similares, ni siquiera conexas o complementarias, de manera que se desconoce por la organización sindial SINTRAINDULECHE el Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE contenido del artículo 356 del CST y vulneran el artículo 391 de la Carta Política.
Debe resaltarse que no puede confundirse el termino industria con el de sector o sistema, pues puede presentarse a equivocos; tampoco puede confundirse el término industria con el de grupo empresarial y de unidad de empresa, dado que de un mismo grupo empresarial pueden hacer parte industrias completamente distintas. De ninguna manera puede afirmarse, como enfáticamente lo hace el apoderado de la organización sindical, que se limite por la Rama Judicial como parte de Estado el derecho de asociación sindical, por el contrario, se busca garantizar su cabal ejercicio, dentro de los límites de la norma superior, para el caso articulo 39 y de la legislación interna contenida en el C.S. del T., que aunque previa a la Carta del 91, ha sido declarada ajustada a esta en sentecias de constitucionalidad como la C 180 de 2016 en la que analizó la clasificación de los sindicatos contenida en el articulo 356 del C. S. T. en la explicó: 65.
La Corte se planteó como problema jurídico constitucional a resolver el siguiente: ¿vulneró Legislador el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (CP, 39 y 93) al establecer en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificación taxativa de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia? 66.
Para resolver el anterior problema, se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento. 1 “/…/ La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos /…/”.
Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE 67. Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo del Trabajo2, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son empleadas por otros Estados como México, Chile, Argentina y España. 68.
La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha identificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se destacan como tales: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;
(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad3; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización;
(iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial. 69. De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. 70.
Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo 2 La Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. 3 Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353.
DERECHOS DE ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (…)” (Subraya fuera de texto). Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S. Razón de la decisión La potestad conferida por el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 Superior, si bien contempla que los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción y sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas asociaciones puedan a través de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden legal establecido por mandato de la Constitución a través de la ley, concernientes a la estructura interna y organizaciones sociales.
En consecuencia, al tipificar las clases de sindicatos que legalmente pueden constituirse en Colombia, el Constituyente derivado no vulneró el núcleo esencial del derecho de asociación sindical al establecer un marco normativo, dentro del cual, se ejerza la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes. (negrillas intencionales).
Finalmente cabe puntualizar que no se cuestiona el loable objetivo de hacer efetivo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia STL 7928-2020, citada por el recurrente en el escrito de contestación, alegatos y sustentación del recurso, pues no se está limitando el derecho de asociación a trabajadores vinculados unicamente mediante contrato laboral, dado que es valido el trabajo subordinado bajo cualquier modalidad, lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella, entre estas industria hotelera, hidrocarburos, biocombustibles, bioenergeticos, químicos, bebidas alcoholicas, entre otros; ni es viable, como se solicita al sustentar la alzada, modular la decisión, a las actividades relacionadas con la industria lechera, pues una vez Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE declarada la nulidad de la norma, y efectuada la cancelación en el registro sindical, lo procedente es que la misma organización sindical, en uso de su autonomía, atendiendo las normas internacionales, pero acatando también los preceptos y legislación interna, proceda a ajustar, los oficios y actividades que hacen parte de la misma, para asi definir los trabajadores que tienen cabida dentro de la organización sindical.
Cabe resaltar que con ponencia de la suscrita, en sala de decisión de la que también hizo parte en esa ocasión el magistado Orlando Gallo Isaza, sentencia del 30 de marzo de 2017, con radicación 050001 3105 019 2013 00880 01, se analizó asunto que puede catalogarse como analogía estrecha, y también fueron desestimadas las pretensiones de la empresa que pretendía por conexidad aplicación de una convención colectiva, asunto que fue materia de control constitucional via tutela por la Sala de Casación Laboral, negada por improcedente, radicación STL 17768-2017, del 11 de octubre de 2017; y al analizar decisión de la Sala Laboral del Tribinal de Cundinamarca que ordenó la cancelación en el registro sindical, así como la disolución y liquidación de una organización que desconoció el contenido del articulo 356 del C.S. del T., catalogada por la parte accionante como restrictiva del mismo, tal como lo hace el aquí recurrente, en sentencia STL 12613-2021, del 22 de septiembre de 2021, la alta Corporación negó también la protección invocada.
Constituyendo las anteriores, razones suficientes para confirmar la decisión revisada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida, en este caso recurrente a quien se desata adversamente el recurso. Las agencias en derecho a favor de la empresa demandante se fijan en la suma de $1.000.000,oo. Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01 Dte.: Proleche S.A. Ddo.: SINTRAINDULECHE En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por Proleche S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industira Lechera – en adelante SINTRAINDULECHE.
Costas en esta instancia a cargo de la organización sindical demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas)