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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883103002202300016-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: AGENTE OFICIOSO Suj. VICTORIA ALEJANDRA ÁNGEL GIRALDO \ ACCIONADO: Suj. METRO DE MEDELLIN Y SENA \

TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN – “es un derecho de carácter social; no obstante, a nivel jurisprudencial se ha estimado que éste puede adquirir el rango de fundamental por estar estrechamente ligado a la dignidad humana” / DEBIDO PROCESO – “considera la Sala que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., al hacer uso de su facultad de escoger sus futuros colaboradores, excluyendo a quienes no superaron la totalidad de las pruebas establecidas, o consideran que no tienen las competencias para desempeñarse en la empresa, no vulnera de ninguna manera el debido proceso de los aspirantes.” / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA - “si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar” / TESIS: “(…) Los procesos de selección están compuestos por unas etapas que deben acatarse, y normalmente son escogidos los mejores puntajes, ello con el fin de procurar el mérito, por tanto, de no superar todas las etapas correspondientes, implica su no continuidad en la selección, esto es, salir de la lista.

(…) Es que el amparo constitucional fue consagrado para restablecer los derechos fundamentales conculcados o impedir que se perfecciones su violación si se trata apenas de una amenaza, no obstante, es presupuesto esencial y necesario que la afectación sea actual o potencial de cualquier derecho, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.” MP.

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 27/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA __________________________________________________________________________ Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I. 1, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Radicación. 05088-31-03-002-2023-00016-01 Proceso.

Acción de Tutela. Accionante Victoria Alejandra Ángel Giraldo, como agente oficiosa de su hermano menor JAGT. Accionado Metro de Medellín y SENA Tema. Procedencia excepcional del amparo constitucional. “Para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales”.

Decisión. Confirma. Ausencia de vulneración Rdo. interno 025-23 Providencia No. 023-23 I. ASUNTO A RESOLVER. Procede el Despacho a resolver sobre la impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela promovida por Victoria Alejandra Ángel Giraldo, como agente oficioso de JAGT frente a METRO DE MEDELLÍN y SENA, a la cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CLARA INÉS ARENAS MONTOYA (Profesional 1 Gestión Talento Humano METRO), JOHN ALONSO MONSALVE JARAMILLO (Instructor Centro Tecnología Manufacturación Avanzada), MUNICIPIO DE BELLO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BELLO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLIN y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º.

“La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 II.

ANTECEDENTES. 1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. La señora Victoria Alejandra Ángel Giraldo, obrando como agente oficioso del menor JAGT instauró la presente acción constitucional, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, con base en los siguientes hechos. Expuso que JAGT se graduó en la Institución educativa Marco Fidel Suárez del Municipio de Pácora, Caldas, el 25 de noviembre de 2022.

Que por Facebook se enteró de una convocatoria para realizar un estudio dual entre el SENA y el Metro de Medellín, en la técnica electricista industrial. Manifestó que realizó la inscripción, allegando los documentos requeridos y el 26 de diciembre le enviaron un link para que realizara la prueba de aptitud el 28 de diciembre a las diez de la mañana.

Adujo que el dos de enero de 2023, se comunicaron con el menor por parte del Metro, para comunicarle que le iban a realizar una entrevista grupal con las 50 personas que habían sido seleccionadas, la cual se llevaría a cabo el tres de enero de 2023 a las nueve de la mañana. Refirió que el tres de enero de 2023, le indicaron que debía presentarse el 16 del mismo mes en las instalaciones del SENA –Pedregal, con el fin de matricularse, lo cual realizó. Allí realizó una prueba de iniciación y lo citaron para empezar inducción el martes 17 a las doce del mediodía. No obstante, a las 2:30 P.M. llegó el director de electricidad industrial John Alonso Monsalve con un listado enviado por la empresa del Metro, encontrándose con la sorpresa que no estaba en la lista.

Por esta razón, se desplazaron a la oficina del Metro ubicadas en el municipio de Bello, con el fin de preguntar por lo que había sucedido; donde se le comunicó por parte de la señora Clara Inés Arenas que el 18 de enero tendría una respuesta. Señaló que, en efecto, al menor le llegó un correo en el que le agradecen su participación en el proceso, pero que no había sido seleccionado para continuar en el mismo.

Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 Arguyó que esta situación es injusta, toda vez que ya había realizado el proceso de selección y se supone que había acertado en las pruebas. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se ordene al SENA y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –METRO-, que reintegre a JAGT al programa dual de técnica en electricista industrial, toda vez que nunca desistió del programa y de manera arbitraria se le canceló el cupo que había ganado por mérito propio. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA.

La presente acción fue admitida por auto del 18 de enero de 2023, en contra del METRO DE MEDELLÍN y el SENA, disponiendo la vinculación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CLARA INÉS ARENAS MONTOYA (Profesional 1 Gestión Talento Humano METRO), JOHN ALONSO MONSALVE JARAMILLO (Instructor Centro Tecnología Manufacturación Avanzada), MUNICIPIO DE BELLO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BELLO, SECRETARIÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLIN y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Una vez notificados los accionados y los vinculados oficiosamente por pasiva, mediante correo electrónico, se pronunció frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio el SENA, resaltando que una vez terminada la convocatoria a que hace alusión la accionante, procedieron a la revisión del cumplimiento de los requisitos a los 256 aspirantes, avalándose 146 para continuar con el proceso de selección. Dijo que el METRO inicialmente solicitó cupo para 20 aprendices y luego lo aumentó a 24 aspirantes con la posibilidad de continuar en el proceso de selección, sin embargo, dentro del puntaje otorgado por la prueba escrita, no se evidencia que el hermano de la accionante clasificara.

No obstante, en la fase 3 de la convocatoria, donde se llevaría a cabo las entrevistas, el Metro convocó a los 50 mejores puntajes, entre los cuales estaba el menor agenciado. Explicó que la entrevista fue realizada por el Metro de Medellín, por cuanto al ser este proceso una formación dual Metro-Sena en el técnico electricista industrial, la formación consiste en que los aprendices alternan su proceso de formación en los ambientes de aprendizaje propio del Sena y la empresa en la que laborarán. Por tanto, como los aspirantes adquieren un contrato con el Metro de Medellín, es esta Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 entidad la encargada de realizar la entrevista y la definición de los perfiles para la contratación correspondiente.

Advirtió que la posibilidad de inscripción al proceso de formación como técnico electricista se encuentra abierta y extendida al hermano de la actora, en cuanto el Sena siempre ha dejado claro que se puede inscribir y matricular en el proceso de formación que desee, sin embargo, el proceso de selección al ser una formación dual, deberá llevarse a cabo de acuerdo a un proceso que permita la selección de trabajadores para el Metro de Medellín, que se realizarán una vez se contraten, un proceso de formación con el SENA, particularidad que no debe confundirse.

Reiteró que el joven JAGT podrá continuar con el proceso de inscripción y formación con el SENA, además, que nunca se le ha negado su posibilidad de continuar con el proceso de formación en el programa técnico que desee. En suma, menciona que no ha violentado el derecho a la educación del menor agenciado. La EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, narró que suscribió un acuerdo con el SENA, con la finalidad de desarrollar programa de formación titulada del nivel técnico, orientado a la cualificación de nuevo talento humano, con pertinente, calidad, flexibilidad y oportunidad para el sector productivo del servicio de transporte; por esta razón, se publicó el 15 de diciembre de 2022, la convocatoria a que hace alusión el escrito de tutela.

Dijo que, para el caso específico, el proceso de selección concluye con la suscripción del contrato de aprendizaje, una vez superadas todas las pruebas tal y como se informó en la entrevista practicada; por lo que los contratos de aprendizaje bebían estar firmados el 23 de enero de 2023 e inmediatamente empezarían con el curso en la técnica de electricista industrial.

Informó que la promotora de la acción supone de manera equivocada varias actuaciones, como que su hermano aprobó todas las pruebas y que este haya iniciado clase de la técnica en electricista industrial, pues el curso iniciaba el 23 de enero de 2023, una vez se hubiera suscrito el contrato de aprendizaje por las personas seleccionadas y que superaron todas las pruebas.

Que, para el caso específico, JAGT no superó una prueba definida dentro del proceso de selección. Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, indicó que aplicó de manera estricta y objetiva, respetando el orden de los demás participantes que por sus méritos quedaron dentro de los puestos que necesita la empresa, siendo ellos 20 aprendices.

En su sentir, la parte accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad o un supuesto perjuicio irremediable, puesto que no está en situación de riesgo o ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable; por tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela. La ALCALDÍA DE MEDELLÍN adujo que conforme a la documentación los argumentos relacionados en el plenario, y observándose la gestión y responsabilidad del Distrito de Medellín, era claro que no es la responsable de lo allí descrito, toda vez que, la obligación constitucional de la Secretaría de Educación de ese ente estatal, es la de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Arguyó que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín que amerite en pronunciamiento en contra del Distrito, ya que no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere violación a un derecho fundamental en contra de los accionantes. En consecuencia, deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional.

En similares términos, el MINISTERIO DEL TRABAJO expuso que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que no ha intervenido en el proceso adelantado por las entidades accionadas para la selección de estudiantes para la técnica electricista industrial, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el protegido de la tutelante y el Ministerio de Trabajo.

Resaltó que en los hechos narrados por la accionante y que dieron sustentación a la presente acción de tutela, no se hizo alusión en ninguno de ellos a participación alguna por parte de esa entidad ministerial. Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 CLARA INÉS ARENAS MONTOYA, coadyuvo en su integridad la respuesta presentada por la Empresa Metro de Medellín LTDA, el 20 de enero de 2023.

Por su parte la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BELLO manifestó que no le constaban los hechos en que la actora funda sus pretensiones, máxime que el menor agenciado no ha estado haciendo parte de la oferta educativa oficial del municipio, pues de acuerdo a lo indicado en el hecho primero, este se graduó en el año 2022, en una institución educativa de otro municipio, específicamente Pácora, Caldas.

Indicó que no hace parte de la convocatoria METRO-CENTRO DE LA MANUFACTURA AVANZADA-SENA-), por tanto, conforme a las competencias que tiene como ente territorial, puede concluirse que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 27 de enero de 2023, el a quo denegó el amparo invocado por ausencia de afectación de los derechos invocados por la actora, en tanto con el actuar de las accionadas y vinculadas no se transgredieron los derechos fundamentales alegados.

Sostuvo que dentro del plenario no se encuentran elementos probatorios que permitan verificar alguna situación desfavorable para el joven representando por su hermana. 4.- IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante presentó recurso de impugnación, argumentando que no era cierto que su hermano menor haya quedado en la convocatoria en el puesto 30, ya que los correos que enviaban siempre eran destinados para 21 personas, entre ellos su joven hermano. Aduce que el 10 de enero de 2023, se le había señalado que debía acercarse a las instalaciones del Sena Pedregal para prueba final y matrícula, lo que implica que su desempeño en las pruebas fue satisfactorio y no como ahora lo indican las accionadas.

Menciona que al revisar la plataforma del Sena SOFIA PLUS, se percató que le anularon la matrícula, lo que no entiende ya que nunca lo llamaron a matricularse; actuación que acusa de incongruente de parte de las accionadas. En su sentir, el proceso de convocatoria fue manipulado. Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 Refirió que, si bien puede volverse a presentar a una nueva convocatoria, no es justo que lo hayan sacado en la forma que lo hicieron.

Por lo anterior, depreca que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos solicitados. III. CONSIDERACIONES. 1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por la accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela constituye uno de los más importantes mecanismos de garantía de los derechos constitucionales fundamentales al alcance de toda persona para la defensa de los derechos de carácter fundamental, siempre que hayan sido violentados o amenazados por una autoridad pública y por los particulares, en los eventos expresamente autorizados en el art. 86 de la C.N., y se orienta, en esencia, a la garantía y protección de estos derechos mediante la aplicación directa de la Constitución, a través de un procedimiento expedito y sumario.

La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio, para evitar un “perjuicio irremediable”, que sea inminente, grave y de tal magnitud que requiera de medidas urgentes e impostergables; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 3.- EL DEBIDO PROCESO.

Se consagra internacionalmente en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, indicando, que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 Asimismo, la Constitución Política de Colombia preceptúa en el artículo 29, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio y consagra la nulidad de pleno derecho, respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.

Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y que ese derecho sea real y efectivo. Así, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 9 lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” 4.- EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. De acuerdo a la consagración Constitucional el derecho a la educación es un derecho de carácter social; no obstante, a nivel jurisprudencial se ha estimado que éste puede adquirir el rango de fundamental por estar estrechamente ligado a la dignidad humana.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia 767 del 22 de julio de 20052, señaló que dicho derecho en la Constitución Política es de proyección múltiple: “ es derecho fundamental, es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber3.” Es fundamental, si la afectación que frente al mismo se realice atenta contra la dignidad humana o contra algún otro derecho de igual categoría; es prestacional, por cuanto debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia y en virtud de ello el artículo 67 señala que es un “ servicio público que tiene una función social.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,..”; y es derecho deber, en forma general, en virtud de la correlatividad entre el derecho de todas las personas a acceder a la educación y la obligación de los mencionados a su suministro. 4.- EL CASO CONCRETO. Conforme quedó expuesto, en virtud de la impugnación al fallo de tutela, pretende la señora Victoria Alejandra Ángel Giraldo, que sea revocado el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, para que, en su lugar, se conceda la tutela solicitada, y se ordene el reintegro de su hermano menor al programa dual Técnica en Electricista Industrial, convocado por el SENA y el METRO DE MEDELLÍN. 2 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Expediente T-1087635. 3 Ver, entre otras las sentencias T-092 de 1992 y T-944 de 2000. Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 10 En ese sentido, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el SENA o el METRO DE MEDELLIN, en el trámite de la convocatoria aludida, vulneró los derechos al debido proceso y a la educación del actor, en tanto, no fue escogido para continuar con el proceso de selección. De las pruebas aportadas por la promotora de la acción y allegadas por los accionados, se evidencia que el 12 de noviembre de 2022, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA un acuerdo de voluntades con el fin de ““Diseñar y desarrollar conjuntamente entre el SENA y Metro de Medellín, el programa en Electricista Industrial, con código 832102 en el marco de la estrategia de Formación Dual, en el nivel de técnico, a desarrollar en la ciudad de Medellín, para un grupo de 20 aprendices con una duración de 2200 horas en un periodo de 12 meses de formación. Durante este tiempo el proceso formativo se llevará a cabo en ambientes de aprendizaje del SENA y de la Empresa en desarrollo de un esquema de alternancia y un plan de trabajo acordados entre las dos partes”.

Con fundamento en este acuerdo, el 15 de diciembre de 2022, se dio apertura a la convocatoria para inscribirse bajo la modalidad dual, en la técnica de electricista industrial, la cual tenía como finalidad que los aspirantes tuvieran la oportunidad de formarse en ambas instituciones; este proceso de selección contaba con tres fases, la inscripción, prueba escrita y la entrevista a los 50 mejores puntajes.

Del mismo modo, puede verificarse que el menor JAGT se anotó al mencionado proceso de selección, quedando dentro de los cincuenta mejores puntajes, toda vez que fue convocado a entrevista y así lo denota el “banner de la convocatoria”, aportado por el SENA en la contestación de la acción de tutela. No obstante, según la respuesta suministrada por el METRO de Medellín, el menor JAGT no superó esta última prueba dentro del proceso de selección, por lo que, fue desvinculado del mismo, facultad que en efecto le asiste por ser la entidad convocante.

En esa medida, considera la Sala que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., al hacer uso de su facultad de escoger sus futuros colaboradores, excluyendo a quienes no superaron la totalidad de las pruebas establecidas, o consideran que no tienen las competencias para desempeñarse en Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 11 la empresa, no vulnera de ninguna manera el debido proceso de los aspirantes, concretamente en este caso, del menor JAGT.

Como bien lo indicó la accionada, no es que el menor hubiere sido desvinculado del programa, sino que al realizar el cumplimiento de las etapas del proceso de selección no superó las mismas, y ello se afirma porque para ese momento el programa específico no había iniciado; es que el contrato de aprendizaje no se llegó a celebrar, o por lo menos no se allegó elemento material probatorio que así lo confirmara.

Los procesos de selección están compuestos por unas etapas que deben acatarse, y normalmente son escogidos los mejores puntajes, ello con el fin de procurar el mérito, por tanto, de no superar todas las etapas correspondientes, implica su no continuidad en la selección, esto es, salir de la lista. Ahora, en lo que tiene que ver con el derecho a la educación, tampoco aparece probada su transgresión, puesto que, como lo afirmó el SENA en la contestación a la acción constitucional, a pesar de que el menor no continuaba en el proceso de selección dual, esto es, en relación con el METRO DE MEDELLÍN, aún continuaba con la posibilidad de inscribirse al proceso de formación como Técnico Electricista.

Fue enfática en afirmar que, nunca le fue negado al menor JAGT la posibilidad de continuar el proceso de formación, por el contrario, le abrió las puertas para que realice su estudio técnico en electricista industrial con el SENA –CENTRO DE TECNOLOGÍA DE LA MANUFACTURA AVANZADA. Bajo estas condiciones, observa la Sala que las entidades accionadas no vulneraron derecho alguno al agenciado de la promotora de la acción, ya que el proceso de selección estuvo basado en las etapas previamente consagradas en la convocatoria de manera objetiva; además, el menor JAGT cuenta con la posibilidad de inscribirse en el estudio técnico al cual había aspirado inicialmente.

Es que el amparo constitucional fue consagrado para restablecer los derechos fundamentales conculcados o impedir que se perfecciones su violación si se trata apenas de una amenaza, no obstante, es presupuesto esencial y necesario que la afectación sea actual o potencial de cualquier derecho, por lo cual la Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 12 justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.

En conclusión, si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar, como sucede en este caso, tal y como lo advirtió la juez de primera instancia. En la Sentencia T-1619 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." En suma, ante la falta de elementos probatorios que demuestren la presunta vulneración de los derechos invocados, se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, el 27 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Victoria Alejandra Ángel Giraldo, como agente oficioso de JAGT frente al METRO DE MEDELLÍN y SENA, a la cual fueron vinculados el MINSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CLARA INÉS ARENAS MONTOYA (Profesional 1 Gestión Talento Humano METRO), JOHN ALONSO MONSALVE JARAMILLO (Instructor Centro Tecnología Manufacturación Avanzada), MUNICIPIO DE BELLO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BELLO, SECRETARIÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLIN y MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: SE ORDENA que por la secretaría se oficie al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Radicación N° 05088-31-03-002-2023-00016-01. ___________________________________________________________________________ Página 13 TERCERO: y se notifique la presente decisión a las partes por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.

CUARTO: Por la Secretaría REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado