TEMA: PENSIÓN FAMILIAR – “partir del principio constitucional de progresividad permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad.” / REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN FAMILIAR – el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 señala los requisitos que debe acreditar cada cónyuge o compañero permanente. / PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA – “no encontrando ajustado a esas prerrogativas negar la pensión familiar perseguida por la data en que se elevó la reclamación que en este asunto aconteció previo a la vigencia de la nueva Resolución, que en las actuales condiciones y ante una nueva reclamación pudiera salir avante incluso en sede administrativa.” / TESIS: “(…) la pensión familiar se consagró como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de la baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión. (…) los demandantes exceden el tope del puntaje requerido en la clasificación del Sisbén, y la pensión familiar no beneficia a todos los grupos de afiliados que se encuentren con dificultades económicas, sino a las personas que en los términos de ese acto administrativo fueron categorizadas en los niveles 1 y 2 que son quienes se hallan en las mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en nuestra sociedad y usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza.
(…) Pero no puede desconocer esta colegiatura que dentro de este escenario judicial se encuentra debidamente demostrado que a la fecha los reclamantes cumplen a plenitud todos y cada uno de los menesteres que ya fueron previamente enlistados (…) por lo que enlodar un derecho que a la fecha se encuentra causado de cara a la acreditación de la totalidad de requisitos vigentes por un factor meramente administrativo de reclamación que finalmente se supera.” por lo que enlodar un derecho que a la fecha se encuentra causado de cara a la acreditación de la totalidad de requisitos vigentes por un factor meramente administrativo de reclamación que finalmente se supera.” MP.
CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 28/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por AURA ROSA GARCÍA HENAO y JAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-020-2019-00319-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Sandra Cecilia Úsuga Echavarría, con tarjeta profesional No. 258.012 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes el reconocimiento de la pensión familiar regulada en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. Como sustento de sus aspiraciones narraron que, Aura García nació el 24 de noviembre de 1961 y Javier Sánchez el 03 de diciembre de 1950, alcanzando los 57 y 62 años en los años 2018 y 2012 respectivamente.
Contrajeron matrimonio el 10 de abril de 1989 desde cuando comparten techo, lecho y mesa hasta la actualidad. Fueron clasificados como potenciales beneficiarios de los programas sociales del SISBÉN con un puntaje de 49.62. Cotizaron para los riesgos de IVM así: Aura García un total de 1.013 semanas y Javier Sánchez 368.71 que suman 2 1.381, 71, alcanzando el porcentaje de ley al arribar a los 45 años.
El 19 de diciembre de 2018 efectuaron solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión familiar, la que fue negada por no encontrarse los cónyuges en el rango de Sisbén I y II. Colpensiones se pronunció en término y aunque aceptó la mayoría de los fundamentos de hecho, se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando la insatisfacción de la totalidad de los requisitos que enlista la Ley 1580 de 2012 en su artículo 3°, ya que pese a estar satisfecha la exigencia de las semanas están por fuera del rango I y II del Sisbén al contar con una puntuación del 47.89.
Como medios de oposición formuló las excepciones de mérito que denominó Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión familiar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 01 de diciembre de 2021 DECLARÓ que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión familiar a partir del 20 de diciembre de 2018.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar la suma de $35.029.437 causado hasta el 31 de diciembre de 2021, ordenando reconocer a partir del 01 de enero de 2022 una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. CONDENÓ a la indexación y ABSOLVIÓ de los intereses de mora. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en dos SMLMV.
Colpensiones se apartó de la decisión aduciendo que para cuando se efectuó la reclamación del derecho debatido, se dio la respuesta negativa, e incluso se presentó la demanda, regía la Resolución N°1708 de 2014 que establecía los cortes I y II del Sisbén del que se extrajo que el puntaje de los solicitantes excedía el tope, actuando la entidad conforme a las regulaciones vigentes para resolver la prestación pedida, razón misma por la que no hay lugar a la imposición de las costas procesales.
La Sala igualmente en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Gladys Patricia Zapata García. 3 Estando dentro del término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las apoderadas de las partes recurrentes presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, en virtud del grado de consulta y acorde a los hechos aceptados ante el Juez de Instancia, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si los demandantes dan satisfacción a los requisitos del artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 que adicionó el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 y que está reglamentada por el Decreto 288 de 2014 con análisis de las cohortes del Sisbén conforme a la modernización de su sistema de información. De forma correlativa se analizará la procedencia de la indexación y de la condena en costas.
Pues bien, la pensión familiar se consagró como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de la baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión, esfuerzo legislativo que a partir del principio constitucional de progresividad permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad, disponiéndose en el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 como requisitos que deben acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente los siguientes: “a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4 d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo”.
En ese contexto, en el asunto bajo análisis está por fuera de toda discusión que los demandantes: 1) se encuentran afiliados al RPMPD administrado por Colpensiones; 2) que sumados sus aportes se supera la densidad de semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (Págs. 13 y 15-28 Archivo 01); 3) que al arribar a los 45 años de edad consolidaron el 25% del tiempo previsto para lograr una prestación por vejez; y 4) que tienen una relación conyugal desde el 10 de abril de 1989 cuando contrajeron matrimonio (Pág. 11 Archivo 01), vínculo que se mantiene a la fecha acorde a los claros, concordantes y espontáneos dichos de los deponentes GILMA ROSA FLÓREZ OCHOA, GLORIA GARCÍA HENAO y JULIA ORTÍZ ORTÍZ, quienes coincidieron en aducir que la pareja toda la vida ha permanecido unida y convivido bajo el mismo techo en condiciones de una buena relación sin separación conocida, con procreación de tres hijos que en la actualidad cuentan con 30, 28 y 24 años, punto que de hecho, la entidad convocada no refuta desde la sede administrativa.
Ya sobre la pertenencia a los niveles 1 y 2 del Sisbén, debe decirse que la Corte Constitucional a partir de la modificación de la tecnología y el enfoque del Sisbén efectuado por el Gobierno Nacional por medio del documento CONPES 3877 de 2016, que incluyó nuevas variables para el análisis de la situación socioeconómica de las personas y realizó un cambio pasando de una clasificación por puntajes a una clasificación por grupos y subgrupos, conminó a la cartera ministerial para actualizar los criterios de ingreso y permanencia en sus programas en tanto los puntos de corte establecidos por la Resolución N° 1708 de 2014 ya no tenían utilidad porque no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del Sisbén III y los grupos del Sisbén IV (Ver T217-2021). 5 En ese orden, fue que el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución N° 2498 del 20 de septiembre de 2021 con la que se derogó la N° 1708 de 2014 y estableció la actualización en la información referida a la aplicación de la nueva tecnología Sisbén IV para el reconocimiento de la pensión familiar en el RPMPD, y en su artículo 2° imprimió los cohortes de esta metodología así: Nivel A grupo A1-A5, Nivel B Grupos B1-B7, y Nivel C Grupo C1-C12, y en su parágrafo transitorio se asentó que para efectos del reconocimiento de esa prestación del sistema a las personas que hayan radicado solicitudes con fecha previa a la entrada en vigor de esa Resolución, se les daría trámite con los cohortes del Sisbén establecidos en la Resolución N° 1708 de 2014.
En virtud de lo previo, y atendiendo a que la parte demandante radicó la solicitud respectiva el 19 de diciembre de 2018 (Págs. 34-36 Archivo 01) es que se daría paso a que tal y como procedió Colpensiones se resuelva lo pedido a partir de los postulados de la plurimentada Resolución N° 1708, con la que la activa no cumple el requisito del literal f) del artículo 2° del decreto 488 de 2014 porque lo que reporta la documental arribada con el escrito de demanda (Págs. 29-32 Archivo 01) es que en efecto los demandantes exceden el tope del puntaje requerido en la clasificación del Sisbén, y la pensión familiar no beneficia a todos los grupos de afiliados que se encuentren con dificultades económicas, sino a las personas que en los términos de ese acto administrativo fueron categorizadas en los niveles 1 y 2 que son quienes se hallan en las mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en nuestra sociedad y usualmente en situación de indigencia o extrema pobreza.
Pero no puede desconocer esta colegiatura que dentro de este escenario judicial se encuentra debidamente demostrado que a la fecha los reclamantes cumplen a plenitud todos y cada uno de los menesteres que ya fueron previamente enlistados, en tanto a partir de la prueba que fue decretada de oficio por el Juzgado de origen (Archivos 11 y 12), pudo verificarse que tanto Aura Rosa García como Javier Sánchez fueron clasificados en el grupo B7 – Pobreza moderada-, incluidos en la nueva Resolución del Ministerio dentro de los cohortes del Sisbén como potenciales beneficiarios para el reconocimiento de la pensión familiar, por lo que enlodar un derecho que a la fecha se encuentra causado de cara a la acreditación de la totalidad de requisitos vigentes por un factor meramente administrativo de reclamación que finalmente se supera, porque de 6 cualquier modo, además de darse cabida al propósito de la norma, la restricción al grupo de afiliados que puede acceder a una prestación como la estudiada se mantiene y se cumple bajo las mejoras del proceso operativo y metodológico para recopilar la información del Sisbén, y no se presenta un detrimento patrimonial en razón al cúmulo de cotizaciones de los cónyuges que respaldan la prestación; contraría los postulados de integralidad, eficiencia, universalidad y unidad, aunado a que no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, encontrando que si lo que se busca con esta prestación es proteger precisamente a las personas que se encuentran en condiciones de fragilidad socioeconómica considerable, deben acatarse los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, no encontrando ajustado a esas prerrogativas negar la pensión familiar perseguida por la data en que se elevó la reclamación que en este asunto aconteció previo a la vigencia de la nueva Resolución, que en las actuales condiciones y ante una nueva reclamación pudiera salir avante incluso en sede administrativa.
Atendiendo lo anterior, a juicio de esta Sala la prestación se encuentra debidamente concedida porque sin impartir un manejo o estudio especial del asunto, la pareja cumple a cabalidad los requerimientos impuestos por el legislador, a quienes les corresponde percibir una mensualidad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con base en trece mesadas anuales, retroactivo que calculado entre el 20 de diciembre de 2018 – día posterior a la resolución negativa de la prestación donde ya estaba debidamente causado el derecho1 sin reparo de la data de disfrute por los interesados- y el 31 de diciembre de 2021, asciende a $34.274.240, que resulta inferior al valor reconocido por la a quo en la providencia, en tanto incluye un rubro dentro de la proporción de diciembre de 2018 que no corresponde al de los 11 días a liquidar, punto que por el grado de consulta habrá de ser modificado, condena que extendida a febrero de 2023 en cumplimiento a lo normado en el artículo 283 del CGP asciende a $49.594.240 como se detalla a continuación, debiendo seguirse reconociendo a los demandantes a partir del 01 de marzo de 2023 una mesada pensional que es igual a $1.160.000 sin perjuicio de los incrementos de ley. 1 La pareja había arribado a la edad pensional y contaban en conjunto con más de 1.300 semanas. 7 AÑO VR.
MESADA N° MES TOTAL 2018 $ 781.242 11 días $ 286.455 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 $ 34.274.240 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 2 $ 2.320.000 TOTAL $ 49.594.240 Vale decir que estos guarismos no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción en tanto el derecho presentó su causación desde noviembre del año 2018, la reclamación pensional se efectuó el 19 de diciembre de 2018 y la acción judicial se impulsó el 27 de mayo de 2019 (Pág. 6 Archivo 01), sin que se dejara transcurrir el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La orden de indexación debe mantenerse, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone frente a cada mesada.
En lo que atañe a las costas procesales impuestas a la pasiva, debe señalarse que tal rubro se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, por lo que claramente a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018), por lo que atendiendo que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, sin duda Colpensiones es quien en este asunto debe asumirlas. 8 Con todo lo que fue analizado por esta colegiatura, quedan resueltas las inconformidades planteadas en la alzada, que conllevan en suma, a confirmar la providencia revisada con modificación en el valor del retroactivo pensional reconocido.
Dada la ausencia de prosperidad del recurso interpuesto, las costas en esta instancia están a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta en cuanto al valor del retroactivo reconocido, el que actualizado a febrero de 2023 asciende a $49.594.240.
CONFIRMA en lo demás. Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502020190031901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAVIER DE JESUS SANCHEZ LOPEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 28/02/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/03/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario