Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920200005604

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dr. Luis Enrique Gul Marín

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FINANCIERA DANN REGIONAL \ DEMANDADO: Suj. IVANAGRO SAS Y OTRO

TEMA. TÍTULOS VALORES./ OBLIGACIÓN CAMBIARIA. / Al efecto, el art. 784 de la Legislación Mercantil establece que contra la acción cambiaria sólo se podrán oponer las siguientes excepciones: “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. / TERCER TENEDOR DE BUENA FE EXCENTO DE CULPA- / salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa”, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o que siendo de buena 22 fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a los medios de defensa están debidamente probados. / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GUL MARÍN FECHA: 06/3/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TESIS.

La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente” (Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva). / 1 Proceso Ejecutivo Demandante Financiera Dann Regional Demandado Ivanagro S.A.S. y otro Radicado No. 05001-31-03-019-2020-00056-04 Procedencia Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 008 Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Obligación cambiaria.

Tercer tenedor de buena fe exenta de culpa. Jurisprudencia. Características de los títulos valores. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), seis de marzo de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE 2 FINANCIAMIENTO contra IVANAGRO S.A.S. y GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante se libre mandamiento a su favor y en contra de las demandadas por las siguientes sumas: $460.000.000,oo y $595.700.000,oo como capital, contenidos en las facturas de venta Nos. GX-247 y GX-248, respectivamente, expedidas el 08 de agosto de 2019, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 08 de febrero de 2020 hasta el pago total de las obligaciones; que se condene en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: La sociedad GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN, emitió las facturas de venta objeto de recaudo, con ocasión de la prestación de servicios para un proyecto y las cuales están vencidas; con el fin de obtener el desembolso de dineros por parte de la ejecutante la citada compañía endosó en propiedad y con responsabilidad los títulos valores; el endoso se notificó a la demandada IVANAGRO S.A.S., el 08 de agosto de 2019; la deudora no canceló las obligaciones en la forma pactada e incurrió en mora desde el 08 de febrero de 2020, lo que compromete a las personas jurídicas demandadas; además, las obligaciones son claras, expresas y exigibles y cumplen los requisitos previstos para los títulos valores y títulos ejecutivos.

Mandamiento de pago: Se libró el 05 de marzo de 2020; el cual fue notificado en forma personal a la apoderada judicial de IVANAGRO S.A. 3 El extremo activo reformó la demanda y por auto del 10 de agosto de 2020 se admitió, librando mandamiento de pago en favor de la demandante y a cargo de las demandadas por las siguientes sumas: a) $482.500.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-266, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; b) $552.173.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-267, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; c) $216.700.400.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-268, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; d) $622.425.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-2306, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de mayo de 2020 hasta el pago total; e) $196.860.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-309, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 29 de mayo de 2020 hasta el pago total; f) $273.095.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-312, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 04 de junio de 2020 hasta el pago total y, g) $646.550.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-316, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 12 de junio de 2020 hasta el pago total; además, dispuso la notificación por estados a la codemandada IVANAGRO S.A.; en proveído del 07 de septiembre de 2020, se ordenó continuar el proceso solo en contra de la sociedad IVANAGRO S.A. 4 La persona jurídica demandada, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los siguientes: i) prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia de la obligación; vii) cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii) prescripción o caducidad y, xiv) la genérica.

SENTENCIA: Se profirió el 25 de enero de 2021, con la siguiente resolución: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, según lo manifestado en la parte motiva previa. “Segundo: Seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. “Tercero: Se practicará la liquidación del crédito en los términos previsto en la Ley.

De igual forma por secretaría, se hará lo referente a las costas. 5 “Cuarto: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada. Como agencias en derecho a favor de la parte demandante se establece la suma de $121’000.000=. “Quinto: Se niega el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el transcurso de la audiencia. “Sexto: Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para lo de su competencia, una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas.

Se advierte que, en caso de existir depósitos judiciales para este proceso, se ordena su conversión a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito”. En este asunto las pretensiones se edifican sobre 9 facturas cambiarias, cada una de las cuales contiene un derecho de crédito cambiario autónomo y que no adolecen de irregularidad alguna, toda vez, que sus formalidades fueron objeto de análisis al librar mandamiento de pago y resolver el recurso de reposición contra dicho proveído; es más, estos cumplen con los requisitos legales y prestan mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P.; siendo necesario el análisis de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada.

El art. 784 del C. de Comercio, establece las excepciones que proceden contra la acción cambiaria y advierte que la denominada prejudicialidad no tiene cabida en esta oportunidad y corresponde a un aspecto procesal que ya fue dilucidado; igualmente, en lo referente a evitar un perjuicio irremediable, tampoco puede ser objeto de estudio porque no guarda concordancia con la norma; la misma suerte aplica 6 para la nominada genérica, ya que no se trata de una verdadera excepción sino de un deber del juzgador.

De los demás medios exceptivos, manifiesta que no obstante lo establecido en el art. 784, el Despacho se adentrará en el estudio de cada uno de ellos, porque se fundamentan en circunstancias que atienden a las particularidades causales de los títulos valores objeto de ejecución y sobre la aceptación. De las excepciones denominadas endoso con responsabilidad; falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre de la sociedad demandada; inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado; el concierto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente porque no corresponden a bienes o servicios prestados a IVANAGRO; buena fe de la sociedad demandada e inexistencia de la obligación, entre otras; como elementos comunes indica la ejecutada que las facturas se recibieron por uno de sus empleados, el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien hacia parte a su vez de la sociedad endosante de los títulos, Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S.; este empleado participó en la elaboración artificiosa de cada título valor y siendo contador de la sociedad demandada recibió los títulos configurando un ilícito que es materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; además, los negocios jurídicos que se plasman en cada factura nunca se celebraron, los servicios no fueron prestados y nunca hubo una relación contractual entre la demandada y la sociedad endosante; por ello, afirma que las facturas fueron aceptadas por una persona que no estaba facultada para hacerlo, lo que conlleva a que los títulos no sean oponibles a la sociedad porque el señor Oscar Aguirre, 7 orquestó todo un ilícito y recibió las facturas con firma y sello que no corresponde a los de recibo de la compañía. Frente a estos medios de defensa y, más concretamente, en torno a la aceptación de las facturas recurre a la jurisprudencia con relación al art. 773 del C. de Comercio, considerando que no existe duda que el legislador consagró una consecuencia jurídica al silencio de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, entendiendo que la acepta y se obliga a satisfacer su importe pese a no plasmar su voluntad de manera explícita; por lo tanto, es evidente que sobre cada cartular operó la aceptación tácita, como lo ha señalado la jurisprudencia patria; lo que descarta la falencia señalada por el extremo pasivo en sus alegaciones de conclusión, sobre la inexistencia de la firma del creador, cuando el mismo Iván Darío Cárdenas, manifestó que efectivamente los títulos aparecieron con una firma, incluso en la respuesta a la demanda señala que si fueron recibidos por parte del señor Oscar Aguirre, quien fungía como gerente financiero de IVANAGRO; además, el hecho de que la ejecutada acepte que las facturas se recibieron por uno de sus empleados con intenciones fraudulentas, lo que no ha sido acreditado, no puede traducir que carezcan de eficacia cambiaria según lo dicho por la jurisprudencia. Igualmente, precisa que en la denuncia penal se aprecia que no existe desconocimiento de que el sello impuesto no sea de la empresa, sino de quien lo impuso en señal de recibo; en la denuncia literalmente se señala “librada esa factura en la forma y términos que viene de indicarse por valores equivalentes a varios cientos de millones de pesos, la misma era recibida en IVANAGRO en donde se le ponía el sello de 8 recibido y se firmaba por quien supuestamente recibía la factura, sin que por ahora pueda identificarse el autor del grafismo impuesto como firma, como que incluso pareciera ser dos distintos”.

En cuanto a la indebida representación de quien recibió las facturas, no constituye óbice para ejercer los derechos de los títulos; además, tampoco sirve de sustento el hecho de que el señor Oscar Aguirre, sostuvo una relación de prestación de servicios con la sociedad endosante; pues ello resulta ajeno a la autonomía de las obligaciones cambiarias objeto de ejecución; amén, que no se desdibuja la buena fe del acreedor; es más, no se demostró que hiciera parte de ese supuesto andamiaje fraudulento.

Tampoco es de recibo lo argüido por la accionada, en cuanto que por tratarse de en un endoso con responsabilidad, la acción se debe adelantar contra la sociedad endosante; ello no resta valor a las pretensiones de la demanda; además, quien adelanta la ejecución es un tercero ajeno a la relación subyacente de cada documento y, en ese orden de ideas cuenta con una presunción legal fincada en su buena fe; tal como lo ha indicado la jurisprudencia. Consecuente con lo anterior, no le es oponible a la sociedad actora las circunstancias planteadas por la pasiva; máxime, que no se alude a una falsedad en la firma sino a una supuesta participación indebida de uno de sus empleados, por lo que cualquier discusión sobre la causa fuente de la acción cambiaria, resulta ajena al tercero tenedor de buena fe porque éste no participó de la negociación extracartular; con base en 9 lo anterior y conforme con lo previsto en el art. 167 del C.G.P., concluye, que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que tenía. Sigue indicando, que igualmente se aportó algunos documentos dirigidos al Fiscal 70 Seccional, donde allega el documento suscrito por el director del Departamento de Tecnología de IVANAGRO, reseñado líneas atrás; así como un informe elaborado por un investigador particular, con sugerencias al programa metodológico de investigación penal; también consta como prueba la denuncia interpuesta por la demandada en contra de Oscar Aguirre; a lo que precisa que de dichos medios de convicción, no se desprende ningún aspecto que permita cuestionar esa buena fe exenta de culpa que se presume en el actuar de la pretensora; la ejecutada insistió en su defensa, indicando que en comunicado del 30 de enero de 2020, informaron a la demandante las irregularidades por lo que no debió iniciar el presente proceso; toda vez, que como le fue informado las facturas carecían de un negocio subyacente real y estaban ligadas a un actuar delictivo; a lo que insiste, que dicho documento no es prueba suficiente para deducir de la actora un grado de mala fe; porque al obtenerlas conforme al principio de circulación, está legitimada cambiariamente para adelantar el cobro; los endosos a favor de la pretensora fueron elaborados y notificados tiempos antes de que la sociedad demandada remitiera la reseñada comunicación al correo electrónico de la ejecutante; no siendo oponible el contenido del precitado documento; no se puede predicar de la actora mala fe ni que sacó provecho de su propia culpa como lo afirma la accionada. 10 La demandada rebate que la pretensora no desplegó la suficiente diligencia para auscultar la certeza de la operación comercial vertida en cada factura cambiaria, por medio de las excepciones de ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante, culpa exclusiva de la demandante, enriquecimiento sin causa y nadie puede alegar su propia torpeza; al respecto, advierte que lo cierto es que los negocios allí plasmados según la parte demandada son inexistentes y para tal propósito, expone que al ser una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera por desarrollar actividades económicas como factoring; cuenta con unas cargas - deberes especiales, que son diferentes a las de cualquier compañía, las cuales en caso de no ser acatadas diligentemente generarían una culpa y, en consecuencia, no podrán alegar la tenencia de un título valor con buena fe exenta de culpa; frente a este aspecto el a quo trae a colación lo señalado por la jurisprudencia, descartando que sobre la sociedad demandante exista algún grado de responsabilidad o culpa a la hora de adquirir las facturas cambiarias y, por ende, su buena fe permite ser predicada como exenta de culpa.

Cada uno de los endosos de los títulos valores objeto de recaudo fue notificado a la ejecutada en forma física y por correo electrónico; sin que presentara oposición u observación alguna; incluso, desde el correo electrónico de la demandada le dieron respuesta a varios mensajes de la pretensora, donde aceptaba el endoso; el gerente contable y financiero Oscar Alberto Aguirre Restrepo, responde ante el informe del endoso de las facturas 247 y 248, ok aceptadas; asimismo a la 268, contestó se acepta endoso factura 268 y lo mismo con la 306 y 316; lo que se ratifica al valorar la denuncia penal 11 presentada por la accionada, pues de allí se extrae su conocimiento de estos pormenores al indicar: “El referido tercero a saber la entidad dedicaba a la actividad de factoring, que estaba comprando la factura le enviaba un correo electrónico a Oscar Alberto Aguirre, gerente financiera de IVANAGRO, pidiéndole informar cuándo, en qué fecha y por qué valor, si había retenciones o descuentos de ley, si estaría realizando el pago de la referida factura”; por último, para cerrar el círculo, Oscar Alberto Aguirre, le remitía un correo electrónico al factoring, en el que no solo confirmaba la aceptación del endoso, así como del importe valor de la factura, sino, que además, le anunciaba la fecha en que sería pagada por IVANAGRO; para ello utilizó varias cuentas de correo electrónico, en todas las cuales se identificaba como gerente financiero de IVANAGRO, a fin de dar apariencia que obraba en nombre de la empresa.

De lo anterior, colige el señor Juez a quo, que la demandante, contrario a lo afirmado por la pasiva, sí desplegó una actitud diligente acorde a sus labores comerciales de cara a las facturas adquiridas; sin que se le pueda exigir otra carga; máxime, que desde la sociedad demandada le es ratificado a través de sus correos electrónicos el contenido de las facturas junto al correspondiente endoso; además, a la pasiva era a quien le correspondía probar la carencia de buena fe, sin que procediera a ello; los endosos en favor de la ejecutante se realizaron bajo el conocimiento de IVANAGRO, sin que presentara reclamación alguna; únicamente consta que, para el mes de enero del año 2020, la presidencia de la sociedad ejecutada comunicó el presunto fraude por las facturas; sin que pueda colegir que la ejecutante está desprovista de buena 12 fe exenta de culpa; amén, que la adquisición de las facturas obedeció a la ley de circulación; tampoco tiene lugar la exigencia propuesta por la demandada, en cuanto que la pretensora tenía que ocuparse de verificar la veracidad de los negocios jurídicos subyacentes a cada título, bajo el argumento que los servicios relacionados no se compadecen con el objeto social que desarrolla la pasiva.

Continúa señalando el Juzgado, que contrario a lo afirmado por la ejecutada, la reglamentación prevista en el Decreto 2969 de 2012, no le es atribuible a la sociedad demandante, porque está dirigido a las entidades que no están vigiladas por la Superintendencia Financiera y en este caso, la demandante si lo está; de otro lado y, frente a la presunta falsedad en la confección de los cartulares junto a su adquisición por endoso por parte de la actora; no puede entender que en el presente asunto está frente a un enriquecimiento sin causa, viéndose favorecida la actora y afectada la ejecutada; dado que se está adelantando la ejecución por la legitimada y respecto de quien no se derrumbó la buena fe exenta de culpa; incluso, la pretensora también se puede refutar como víctima de este suceso, tal como se indicó en la respuesta a la demanda; por lo que no le son oponibles las irregularidades de los negocios jurídicos subyacentes de cada factura; además, la sociedad demandada en la denuncia penal expuso que califica a las empresas que adquirieron las facturas por endoso como defraudadas o estafadas y, bajo este entendido, no se puede atribuir a quien se considera defraudada, estafada o víctima, el presunto aprovechamiento de una culpa que no fue acreditada; en este orden de ideas, tal defensa no cuenta con respaldo alguno. 13 Sigue señalando que, frente a los medios exceptivos de prescripción, caducidad y demás, los mismos no son procedentes, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los títulos aportados como base del recaudo.

Apelación: Lo interpuso la ejecutada y expuso como reparos: La decisión va en contravía de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en insistir sobre la pertinencia y necesidad de analizar los títulos ejecutivos en cualquier estado del proceso; incluso, en la sentencia de segunda instancia. No se puede predicar buena fe exenta de culpa bajo el supuesto de que los cartulares no fueron rechazados y, por ende fueron aceptados irrevocablemente por falta de reclamo; es natural y obvio que no se conocía la existencia de esas facturas y, por lo tanto, era improbable su rechazo o reclamo dentro de la oportunidad o término legal, y a lo imposible nadie está obligado; en la sentencia se confunde la firma del creador con la del aceptante porque se da a entender que el creador de la factura fue quien la aceptó, y eso no es posible porque fue producto del actuar fraudulento de Oscar Aguirre; el Juzgado no se pronunció sobre las consecuencias en contra de la demandante al momento de realizar el factoring, por ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera; no se valoró todas las pruebas que desvirtúan esa buena fe que no es exenta de culpa y, simplemente con base en una falta de rechazo o reclamación de las facturas, se dijo que se trata de un tenedor de buena fe; no se permitió que un testigo reconociera un email contentivo de las exigencias legales para desvirtuar esa buena 14 fe; en la etapa de fijación del litigio únicamente se declaró probados los hechos esgrimidos por el señor Iván Darío Franco, pero ninguna de las declaraciones de la apoderada de la ejecutante se tuvo como probada o establecida; por ejemplo, el hecho de que no se hizo indagación alguna sobre el negocio causal o subyacente y que no cumplió con la totalidad de las obligaciones legales en el contrato de factoring; además, no se conoce con exactitud si la apoderada tenía o no facultades para confesar y podía rendir o no declaración de parte en la audiencia del art. 372 del C.G.P.; según la tesis expuesta contra la literalidad del título valor no se puede allegar ningún medio probatorio para desvirtuar su existencia y validez; es decir, una vez librado el mandamiento de pago el ejecutado no tiene como oponerse y solo le queda el camino del pago forzoso, a pesar de que está establecido que se trata de un fraude, una estafa; se cita prominente doctrina sobre otros aspectos pero no lo atinente a la buena fe exenta de culpa, tal como se evocó en las alegaciones conclusivas; no está de acuerdo con desechar el correo donde se advertía a la demandante sobre el fraude cometido con las facturas objeto de cobro, por el solo hecho que no se relacionan expresa y detalladamente las facturas, puesto que si no se conocían como se iban a detallar; a pesar de que se pone de presente un actuar inadecuado e ilícito de un empleado de la empresa demandada, el Juzgado le da plena validez a todos los actos efectuados por éste y además solo habla de culpa y torpeza por parte de IVANAGRO, pero no refiere al actuar culposo de la ejecutante; por el contrario, siempre lo justifica pese a que pertenece al sector financiero; increíblemente condena a la accionada y edifica una culpa a pesar que no se dedica a este tipo de negociaciones, sino a la 15 comercialización de medicamentos para animales; nada dijo el juzgador de la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal; se omitió el importante precedente jurisprudencial citado en las alegaciones, esto es, la sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en cuanto auscultar el negocio causal y como en este caso dicho negocio no existe, se debe ordenar cesar la ejecución. En segunda instancia, al descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso de apelación, a más de los argumentos que vienen de sintetizarse, señala que lo primero que se debe resolver es la inexistencia de buena fe exenta de culpa por parte de la demandante; acorde con los arts. 835 y 647 del C. de Comercio y lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia; demostrado que la ejecutante no es tenedora de buena fe exenta de culpa, toda vez, que aprobó operaciones tipo factoring por servicios que difieren del objeto social de la demandada; además, como soporte se debe tener presente las versiones rendidas por las señoras Sandra Patricia Bustamante, directora estructuración de negocios y normalización de cartera de la sociedad demandante;

Norllys Audre Martínez Díaz, gerente de cuenta de la pretensora; cuyas declaraciones pasa a transcribir en los aspectos que considera relevantes; echando igualmente mano del art. 1º de la Ley 1231 de 2008; colige que para la actora lo único importante es obtener el beneficio económico a cualquier costa; aprobando operaciones sin el lleno de requisitos por lo que no se puede tener como un tenedor de buena fe exenta de culpa; además, se deben confrontar las pruebas adosadas; especialmente el comunicado del 04 de febrero de 2020, que 16 da cuenta del monto de facturas que según la actora estaban pendientes de pago y que supera el monto presuntamente aprobado de cupo para el pagador y supera copiosamente el patrimonio de la entidad financiera; existe un manto de duda en cuanto a la compra o prestación de un verdadero servicio de software; a más que no existe prueba de la forma cómo las facturas llegaron o se pusieron en conocimiento de la ejecutada; de lo narrado por los deponentes, es claro que la ejecutante no obró con la diligencia y cuidado que requiere una entidad de factoring; en cuanto al procedimiento para aprobar las operaciones objeto del proceso; concluye que al estar acreditada la inexistencia de buena fe exenta de culpa por la pretensora; está demostrada la inexistencia de los negocios jurídicos subyacentes que dieron origen a las facturas objeto de cobro, como lo ha enseñado la jurisprudencia; amén, que está acreditado que los títulos objeto de recaudo fueron emitidos en virtud del actuar fraudulento y delictuoso del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien a pesar de fungir como contador de la sociedad demandada no tenía capacidad para representarla y mucho menos para contraer obligaciones a su cargo.

Las facturas objeto de recaudo no cumplen los requisitos legales, tal como se había señalado; esto es, lo previsto en el art. 1º de la Ley 1231 de 2008, así como en los arts. 617, 621, 773 y 774 del C. de Comercio, 617 del Estatuto Tributario; en las presuntas facturas aparecen dos rubricas, y aunque se ignora su autoría, en un aparte denominado “Firma Responsable”, aparece una rúbrica donde se lee Yesenia Cruz, persona distinta a la representante legal de la sociedad demandante y, otra firma, de la cual no se puede inferir ningún 17 nombre porque no cuenta con antefirma, ni identificación, ni señala el cargo; por lo que no se puede afirmar que hayan sido aceptadas “irrevocablemente” por falta de reclamo; amén, que se desconocía su existencia; tal como lo ha ordenado la Sala de Casación Civil, en un caso similar; por lo que sostiene que no existe firma del creador ni prueba de que las supuestas facturas fueron aceptadas; a más que tampoco están suscritas por el emisor vendedor o prestador del servicio y, por tanto, el proceder del Juzgado desconoce flagrantemente la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; además, indica que el Juzgado no se pronunció sobre el proceder de la sociedad demandante, como ente vigilado y supervisado por la Superintendencia Financiera, al momento de aprobar la negociación factoring; ni valoró las pruebas para desvirtuar la buena fe exenta de culpa; no permitió que una testigo reconociera la autenticidad de un email; ni procedió en debida forma al momento de la fijación del litigio; según la tesis expuesta después de librado el mandamiento de pago el demandado no puede oponerse; se apoya en la doctrina frente a unos aspectos, pero no sobre la buena fe exenta de culpa; a pesar del actuar indebido e ilícito de un empleado de la demandada, le da plena validez a los actos efectuados por éste, y solo refiere a la culpa y torpeza de la ejecutada y no al actuar culposo de la ejecutante; el cual siempre justifica; condena a la sociedad demandada edificada sobre una culpa en relación a una empresa que no se dedica a este tipo de negociaciones, como se desprende del certificado de existencia y representación legal.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordena cesar la ejecución y se condene en costas a la parte actora. 18 Por su parte, el extremo activo descorrió el traslado que se le concedió; expresa que los cuestionamientos del recurrente corresponden a aspectos que ya fueron objeto de debate procesal, sin que procediera a ello en esos momentos, buscando revivir etapas ya superadas, lo que resulta lesivo al derecho de defensa y contradicción de la actora; para lo cual trae a colación algunos apartes de la sentencia T-232 de 2011; en cuanto a que la ejecutante carecía de buena fe exenta de culpa porque aprobó operaciones de factoring por conceptos que difieren del objeto social de la ejecutada, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal; esa afirmación es infundada, toda vez que el código CIIU no limita las actividades que puede realizar una persona jurídica, como se puede apreciar en el oficio 2020-231731 del 24 de octubre de 2022, de la Superintendencia de Sociedades; por tanto, no se puede pretender que la accionada solo puede emprender las actividades principales descritas en su objeto social; máxime, que allí se incluye la palabra “etc.”; es decir, hace parte del objeto social cualquier otra actividad; además también se señala expresamente que: “podrá ejercer toda clase de negocios o transacciones de las contenidas en el código civil, y de comercio tales como dar en mutuo dinero, con o sin interés, otorgar y recibir bienes en calidad de arrendamiento, prenda, hipoteca, compra y venta, comodato, etc., suscribir acciones y en general toda clase de actividades no prohibidas por la Ley y que sean necesarias y convenientes para el desarrollo del objeto social”; esto es, el objeto social de la empresa no estaba limitado al comercio de productos y podía adelantar otras actividades para el desarrollo de operaciones comerciales, dicho argumento carece de sustento jurídico. 19 Frente a la existencia del negocio causal la demandante se comunicó en varias ocasiones con el gerente administrativo de la sociedad demandada, lo que razonablemente permite tener certeza sobre la existencia de la negociación; es decir, si se realizaron las pesquisas del caso con una persona que contaba con la autoridad y conocimiento para confirmar o refutar la existencia de la obligación cambiaria; además, las partes en el pasado ya habían negociado con éxito otras facturas, que tenían por objeto el cobro de servicios que no estaban directamente relacionados con el objeto social principal de la ejecutada y en dichos documentos se impuso el mismo sello de las facturas objeto de cobro; no existiendo razón para dudar de su veracidad; no es cierto que la pretensora actuó sin buena fe exenta de culpa; además, en la declaración de la representante legal y de los testigos que laboraban para la demandante, no existe ninguna confesión de que se hubiera omitido hacer validaciones sobre la realidad del negocio causal y la legitimidad de las facturas; amén, que cuando la demandada presentó la denuncia penal dio cuenta que la ejecutante sí hizo las averiguaciones para indagar el origen de las facturas; además, no se puede dejar de lado lo preceptuado en el art. 2 de la Ley 1231 de 2008, y que el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, era el gerente financiero de la compañía accionada.

A la pretensora no le constan las conductas criminales que se mencionan, ni se trata de un hecho probado porque no existe pronunciamiento judicial al respecto; los documentos traídos como base del recaudo, al contrario de lo señalado por el recurrente, cumplen con los requisitos legales, especialmente con el art. 617 del Estatuto Tributario; además, se debe tener 20 presente lo previsto en el art. 621-2 del C. de Comercio; tampoco se puede alegar el desconocimiento de la existencia de las facturas, porque su existencia fue informada tanto por el emisor GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., al entregarlas y notificar el endoso, como por la sociedad demandante al comunicar sobre el endoso; tal como consta en los correos que fueron cruzados.

Frente a la negativa del a quo para el reconocimiento de un documento por parte de uno de los testigos, resulta suficiente observar lo ordenado por esta Sala, al resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada contra dicha decisión; en referencia a que la apoderada general de la actora carecía de facultades para absolver el interrogatorio de parte, se debe estar a lo previsto en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

Por lo anterior, solicita se desestimen los argumentos del recurrente y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿se debe ordenar cesar la ejecución? El disenso: Señala el recurrente que no se puede predicar buena fe exenta de culpa de la demandante, argumentando que las facturas objeto de cobro no fueron rechazadas por la pasiva y, en cambio, las aceptó irrevocablemente; es natural y obvio que si se desconoció la existencia de las facturas era 21 improbable su rechazo o reclamo dentro del término legalmente establecido, de donde nadie está obligado a lo imposible; además, los títulos valores son producto del actuar fraudulento del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien se desempeñaba como gerente financiero de la ejecutada; por lo tanto, no se puede predicar buena fe exenta de culpa en la demandante; además, nada se dijo sobre la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal, en cuanto a la persona que recibió las facturas y nada se indagó sobre el negocio causal o subyacente que se torna inexistente.

Al efecto, el art. 784 de la Legislación Mercantil establece que contra la acción cambiaria sólo se podrán oponer las siguientes excepciones: “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Como se puede ver, al demandante que fue parte en el negocio causal que dio origen al título valor o de la transferencia de éste, se le pueden proponer todas las excepciones derivadas de ese negocio; en cambio, contra terceros no es posible esgrimir tales medios de defensa, como lo puntualiza el mandato que viene de transcribirse, al precisar “salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa”, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o que siendo de buena 22 fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a los medios de defensa están debidamente probados.

De entrada se advierte que el extremo pasivo no acreditó que el demandante sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo, como lo coligió el a quo, toda vez que si bien la pasiva afirma que las facturas objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se desempeñaba como gerente financiero de la empresa, el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y quien también laboraba con la endosante GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN, en la prestación de servicios; amén, que el servicio del que dan cuenta los cartulares no se prestó; para acreditar esas afirmaciones aporta copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra el citado empleado y por los reseñados hechos, así como un comunicado enviado a la demandante con posterioridad al endoso de las facturas, donde informa sobre el actuar fraudulento de su empleado; en verdad, dicha manifestación y los reseñados documentos, “per se” no dan cuenta de las maniobras fraudulentas que se endilgan al señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y que se tienen como soporte de la mala fe que se atribuye a la demandante; toda vez, que dichos fundamentos no fueron corroborados en el litigio, como acertadamente lo indicó el Juzgado de instancia; luego, al contrario de lo argüido por el recurrente, en el plenario no está 23 acreditado que el extremo activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo.

Igualmente, señala el recurrente que los títulos base del recaudo ejecutivo no se pueden tener por aceptados, porque supuestamente fueron recibidos por el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo como gerente financiero de la demandada, quien no estaba autorizado, como se desprende del certificado de existencia y representación legal; amén, que como las facturas son producto del actuar fraudulento del señor Aguirre Restrepo no se puede afectar a la demandada.

Al efecto, el inciso 3º del art. 773 del C. de Comercio, modificado por el art. 2º de la Ley 1231 de 2008, establece que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el emisor o vendedor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, el cual se entenderá efectuado bajo la gravedad del juramento”.

Igualmente, el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008, ordena: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el 24 recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (Resaltamos). Frente a este tópico, la jurisprudencia patria ha señalado: “La Ley 1231 de 2008 prevé así mismo en el inciso segundo de su artículo 2º que se debe dejar constancia en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, acerca del recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador o beneficiario del servicio, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Y agrega esta disposición, en la parte final de dicho inciso, que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. “De conformidad con la citada norma de la Ley 1231, es claro que cuando se entrega la mercancía o se presta el servicio correspondiente, el comprador del bien o el beneficiario de aquél debe dejar constancia de su recibo en la factura y proceder, si está de acuerdo con su contenido, a aceptarla expresamente, bien sea en el cuerpo de la misma o en documento separado. 25 “Con todo, es posible que la mercancía o el servicio no sean recibidos directamente por aquellos sino por terceras personas “en sus dependencias”, caso en el cual el comprador del bien o el beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o indebida representación de sus dependientes, para efectos de la aceptación por parte de aquellos del título valor.

“Ahora bien, a partir del contenido y alcance del artículo 2º de la Ley 1231, es claro que la aceptación a la que hace referencia la norma en dicho aparte, en cuya estructuración tienen participación personas distintas del comprador del bien o beneficiario del servicio (pero que reciben la mercancía o el servicio en sus dependencias), es a la aprobación que se deriva de la falta de manifestación por parte de estos últimos en contra del contenido de la factura.

En efecto, como en este evento no existe aceptación de la factura por parte del comprador o del beneficiario del servicio, sino mero recibo de la mercancía o del servicio en sus dependencias por parte de otras personas, el comprador del bien o beneficiario del servicio dispondrá de diez (10) días, contados a partir de la fecha de tal recepción (acto éste en el cual solo se dejó constancia en la factura acerca del recibo de la mercancía o servicio), para manifestar si acepta o rechaza el título valor; en caso de que el comprador del bien o beneficiario del servicio guarde silencio al respecto, esto es, no reclame dentro de dicho término en contra del contenido de la factura, la misma se entenderá irrevocablemente aceptada por aquellos. 26 “De esta forma, siguiendo lo previsto por la ley, la persona autorizada para aceptar la factura es el comprador del bien o el beneficiario del servicio, ya sea de manera expresa, dejando la constancia de su aprobación en el cuerpo mismo de aquella, o en documento separado; o bien tácitamente, cuando deja vencer el término establecido para hacer reclamación en contra de su contenido, término éste cuya contabilización inicia a partir del momento en que el dependiente del comprador de la mercancía o beneficiario del servicio ha recibido la mercancía o el servicio respectivo, dejando constancia de tal hecho en la factura.

“Ciertamente, en el evento comentado, la ley no autoriza que la aceptación de la factura se efectúe a través del dependiente del comprador del bien o beneficiario del servicio; si ello fuera así, simplemente la factura se tendría por aceptada expresamente en todos los casos, bien sea directamente por el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, o a través de sus dependientes que los recibieron, careciendo de sentido entonces la existencia de la norma que prevé que la factura puede entenderse aceptada irrevocablemente ante la falta de reclamación en contra de su contenido (aceptación tácita).

Este entendimiento obedece al principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual a partir del llamado “efecto útil” de ellas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce efectos jurídicos y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia del 28 de junio de 2019, Rdo. 110001-03-24-000- 2009-00511-00). 27 De donde se sigue, que las facturas objeto de cobro fueron recibidas en las dependencias de la demandada, más concretamente, por el gerente financiero de la empresa Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien imprimió su firma y sello, en señal de recibo, sin que se pueda alegar la falta de representación o la indebida representación, como lo dispone el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008; si bien, la ley no autoriza expresamente que la aceptación de la factura se realice a través de un dependiente del comprador o beneficiario del servicio, en caso, que la mercancía o el servicio se reciba en sus dependencias por empleados suyos, el comprador o beneficiario del servicio dispone del término de diez (10) días para manifestar si acepta o rechaza el título valor, so pena de que se tenga por aceptado tácitamente, que fue lo que aconteció en el presente caso; lo que pone de presente que tal reproche no está llamado a prosperar.

Aunado a lo anterior, tenemos, que el art. 625 de la Codificación Mercantil, establece que: “Toda obligación mercantil deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación”; igualmente, y sobre el alcance de la obligación, el art. 626 Ib., ordena: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”; de donde se sigue, que para la eficacia del título valor solo basta una firma puesta en él, quedando el suscritor obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia; en el presente caso, no se efectúo salvedad alguna y, bajo estas circunstancias, la demandada se obligó conforme al tenor 28 literal de los títulos; amén, que las salvedades deben ser compatibles con la esencia del título valor, esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los títulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la intención de hacerlo negociable a través de la circulación, como lo ordena el artículo 625 Ib.

Frente a este tópico la jurisprudencia ha señalado: “La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).

En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.

Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que 29 el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores.

Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.

“Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, 30 puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”[44] “La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.

Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente” (Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva).

En resumidas cuentas, no se acreditó las conductas fraudulentas del señor OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, gerente financiero de la demandada y quien a la vez laborada con la endosante GEXTION GRUPO DE EXPERTOS DE GESTION E INOVACION, en la prestación de servicios y, mucho menos que hubieran sido conocidas por la demandante y que constituye el soporte de la mala fe de ésta, para abrir paso a 31 las excepciones del negocio causal que se esgrimieron en su contra.

Conclusión: Acorde con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.640.000.oo), que equivalen a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija 32 la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.640.000.oo), que equivalen a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primer grado. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE: Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ