Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603105002202000009-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ SAMTIAGO ÁNGEL SALAZAR \ DEMANDADO: Suj. NUTRISER COLOMBIA S.A.S. y otro

TEMA: EXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL – “La ley sustantiva laboral define el contrato de trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo y asegura una presunción a favor del trabajador, en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.” / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE – existe “una ventaja probatoria para quien alega un contrato de trabajo y le impone el deber de probar, no los tres elementos del contrato de trabajo, sino mínimamente la prestación personal del servicio, para que se infiera que se trata de un contrato de trabajo subordinado.” / FIGURA DEL ALLANAMIENTO – “consiste en la posibilidad con que cuenta una persona, natural o jurídica, de aceptar los hechos y pretensiones elevadas por el demandante en un proceso, en cualquier momento y hasta antes de dictarse sentencia.” / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – “conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J, el juzgador debe establecer con base en el material probatorio obrante en el proceso, si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe, la cual se presume” / TESIS: “A juicio de la Sala el sentenciador de primer grado no incurrió en el error de apreciación probatoria endilgado por la recurrente, por el contrario, el análisis que hizo del medio de prueba consistente en la historia laboral coincide con el criterio jurisprudencial vigente en cuanto la CSJ SCL SL 4697 Rad. 76444 del 12/10/2021, M.P Olga Yineth Merchán Calderón ha indicado que la historia laboral de aportes al SGP no acredita por si sola la existencia de una relación laboral.

(…) De acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio (anexo 07), el señor Bayrón Andrés Jaramillo Giraldo, cuenta con plenas facultades de disposición, por lo que con esa manifestación al aceptar las pretensiones de las demanda en aplicación del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, encuentra la Sala que la sociedad demandada mediante la referida solicitud de transacción acogió o mejor, aceptó expresamente las pretensiones reclamadas por el demandante.

(…) para evitar la imposición de la mentada indemnización es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara la CSJ en la sentencia SL199-2021,” MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 08/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: José Santiago Ángel Salazar DEMANDADA: Nutriser Colombia SAS y Edier Hernán Montoya Hurtado TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca y Confirma.

RADICADO Y LINK: 053603105-002-2020-00009-01 (362) 05360310500220200000901 En la ciudad de Medellín, a los ocho (08) días de marzo de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS y EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la cual se adoptó la siguiente decisión: Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

ANTECEDENTES El Señor José Santiago Ángel Salazar presentó demanda Ordinaria Laboral, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas desde el 01/09/2017 y hasta el 31/08/2019, el cual finalizó por causa atribuible al empleador; que consecuencialmente, se condene de manera individual, conjunta o solidaria a las demandadas a reconocer y pagar, las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, las vacaciones, los aportes al SGP, la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de dichas prestaciones, y la indemnización por despido sin justa causa.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato verbal a término indefinido con la sociedad demandada el 01/09/2017, para desempeñar el cargo de oficial de construcción en una de las obras civiles de la empresa Nutriser SAS, bajo un horario de lunes a viernes de 7am a 5 pm, sábados de 7am a 1pm y domingos y festivos de forma no habitual, devengando un salario mensual de $1.800.000, labor desempeñada de manera personal y siguiendo instrucciones de su empleador.

En su relato manifestó que Nutriser SAS nunca le notificó ni dio por terminado su contrato laboral, sino que el 01/07/2018 el señor Edier Hernán Montoya Hurtado, quien se desempeñaba hasta la fecha como Supervisor de Obra en la sociedad demandada, le informó que «a partir de la fecha él sería su nuevo empleador», dado que firmó un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada, esto ocurrió sin modificar sus funciones ni horario laboral.

Aseguró que ninguno de los empleadores le pagó las prestaciones sociales mientras el contrato estuvo vigente, ni los aportes al sistema general de pensiones por el verdadero salario devengado, situación que se mantuvo hasta la finalización del contrato laboral ocurrida el 31/08/2019 dado que el señor Montoya Hurtado fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Andes – Antioquia.

Admitida la demanda e integrada la litis, la parte demandada se notificó de la demanda el 27/02/2020 (folio 93) pero nunca guardó silencio y durante el proceso no asistió a la práctica del interrogatorio de parte solicitada por el demandante.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del diecinueve (19) noviembre de 2020 absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas procesales a la parte demandante en favor de los demandados.

3. RECURSO DE APELACIÓN: 3.1 RAZONES DEL RECURSO El demandante, a través de su apoderado, criticó que el juzgador no tuviera en cuenta la conducta negligente del representante legal de Nutriser S.A quien no contestó la demanda y los efectos de la confesión de los hechos de la demanda que se derivó de la inasistencia al interrogatorio de parte.

En su parecer, al interior del proceso quedó demostrada la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, aunado a que se demostró que el pago del salario lo era de manera semanal por valor de $450.000. Aludió además el recurrente que el juzgado no concedió valor a la solicitud elevada por el representante legal de Nutriser SA quien pidió al juzgado de instancia «se le informara cual era el valor de las pretensiones», esa manifestación de la intención de transigir, asegura, debía entenderse como una aceptación de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en correspondencia con esta conducta se cuestiona en cuanto a porque «si no hubiera existido una relación laboral, porque solicitó un acuerdo o futura liquidación».

Y finalmente aseveró que la sola historia laboral sí es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo, pues sus compañeros de trabajo no pueden hablar de la empresa en la cual todavía trabajan.

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Solo presentó alegatos la parte demandante e insistió en que se vinculó con la sociedad demandada desde el 01/09/2017 hasta el 31/08/2019, presentándose un cambio de empleador el 01/07/2018, con el señor Edier Hernán Montoya Hurtado, pero dicho cambio lo efectuó la sociedad demandada tan solo con el ánimo de eludir las obligaciones laborales, siendo la persona natural un simple intermediario, por lo que dicha sociedad es responsable solidariamente del pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con el principio de realidad sobre las formas.

Y que el actor demostró al interior del proceso la existencia de los 3 elementos esenciales para declarar la existencia del contrato, en el cargo de oficial de construcción y que el mismo finalizó de manera injusta e ilegal por el empleador.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia en favor de la parte demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si se encuentra probada o no la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y los demandados, entre el 01/09/2017 y el 31/08/2019.

Y en caso positivo, si procede el pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de los aportes al SGP, y de las pretendidas indemnizaciones.

5.3. EXISTENCIA DE CONTRATO La ley sustantiva laboral define el contrato de trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo y asegura una presunción a favor del trabajador, en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en ésta última noma contiene una presunción de que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Ello significa una ventaja probatoria para quien alega un contrato de trabajo y le impone el deber de probar, no los tres elementos del contrato de trabajo, sino mínimamente la prestación personal del servicio, para que se infiera que se trata de un contrato de trabajo subordinado. A su vez, como la referida presunción es de carácter legal, o sea que admite prueba en contrario, lo cual faculta al supuesto empleador para contraprobarla y le permite desvirtuar el hecho presumido, pudiendo liberarse de sus efectos.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J., en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterando el criterio que de antaño ha adoctrinado la Corporación, señaló: […]para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” 5.4 DEL CASO EN CONCRETO El juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones al considerar que el demandante incumplió su carga probatoria en tanto no acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio con ninguno de los demandados, por cuanto ese hecho pretendió demostrarlo a través de los certificados de pago de aportes a la seguridad social (folio 25), medio de convicción que carece de los presupuestos para arribar a la convicción de que existió el contrato.

Con respecto a Nutriser porque no es posible extraer de ella una continuidad en la prestación del servicio en favor de esa compañía, por cuanto del mencionado documento se acreditan afiliaciones por cortos períodos, de un solo día. Con relación al codemandado Edier Hernán Montoya Hurtado, analizó la historia laboral obrante a folios 45 a 55 anexo 01, pero de ella consideró que no es posible extraer el hecho de la prestación personal del servicio, menos se extrae esa conclusión del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Sociedad Nutriser SAS y el Sr. Edier Hernán Montoya Hurtado, con una duración de 1 mes contado a partir del 01/07/2018 (folios 39 a 43 anexo 01).

A juicio de la Sala el sentenciador de primer grado no incurrió en el error de apreciación probatoria endilgado por la recurrente, por el contrario, el análisis que hizo del medio de prueba consistente en la historia laboral coincide con el criterio jurisprudencial vigente en cuanto la CSJ SCL SL 4697 Rad. 76444 del 12/10/2021, M.P Olga Yineth Merchán Calderón ha indicado que la historia laboral de aportes al SGP no acredita por si sola la existencia de una relación laboral.

En efecto la misma corporación en la sentencia CSJ SL 3285-2021 postuló: Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas” (CSJ SL 3285-2021).

Sin embargo, es cierto que el a quo dejó de valorar la solicitud de transacción que el representante legal de Nutriser Colombia SAS1, dirigió al Juzgado Segundo 1 Solicitud de transacción suscrita por el representante Legal de Nutriser Colombia SAS el 18/03/2021 y dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (anexo 07).

Laboral del Circuito de Itagüí el 18/03/2021 en la que expresamente dicha sociedad se acogió a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos: Referencia: Solicitud de transacción para el pago total de la obligación. … “…le comunico al despacho, mi firme intención de transigir el presente proceso a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso “terminación anormal del proceso”.

En este sentido, tenemos el ánimo de la terminación del proceso de la referencia por pago total, acogiéndome a las pretensiones del demandante.” (subraya propia). De acuerdo con lo anterior, tenemos que la figura del allanamiento consiste en la posibilidad con que cuenta una persona, natural o jurídica, de aceptar los hechos y pretensiones elevadas por el demandante en un proceso, en cualquier momento y hasta antes de dictarse sentencia, viene regulada por el artículo 98 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral, según las voces del artículo 145 del CPTSS, en ese orden aquella disposición señala: En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

De acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio (anexo 07), el señor Bayrón Andrés Jaramillo Giraldo, cuenta con plenas facultades de disposición, por lo que con esa manifestación al aceptar las pretensiones de las demanda en aplicación del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, encuentra la Sala que la sociedad demandada mediante la referida solicitud de transacción acogió o mejor, aceptó expresamente las pretensiones reclamadas por el demandante; es decir, la existencia de una verdadera relación laboral desde el 01/09/2017 y hasta el 31/08/2019, la falta de pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al SGP, pues no otro entendimiento puede desprenderse de aquella manifestación. Ahora, es necesario precisar que dicha aceptación es personal e indivisible, por ende no compromete derechos laborales de terceros, en otras palabras su aceptación no vincula o determina de facto la existencia de un contrato de trabajo con el Señor Edier Hernán Montoya Hurtado, como lo pretende el actor, pues de conformidad con el Principio de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al proceso laboral, éste no demostró, ni la prestación personal del servicio, ni la predicada intermediación, y mucho menos una sustitución patronal; por el contrario, desde el libelo introductorio como del interrogatorio de parte el demandante sostuvo que el señor Montoya Hurtado era otro trabajador de la empresa, desvirtuando de esa forma la pretendida relación laboral.

Nótese que al preguntársele por su relación con el señor EIDER MONTOYA HURTADO P: Pero explique cómo terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el contrato? R: yo me retiré voluntariamente porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí. En razón a lo anterior, esta Sala declarará la existencia del contrato laboral entre el demandante y la sociedad Nutriser Colombia SAS, teniendo como extremos del 01/09/2017 al 31/08/2019, siendo procedente realizar la liquidación de las prestaciones sociales y demás pedimentos de la demanda, dado que la sociedad demandada no demostró la cancelación de ningún emolumento a favor del actor.

Y se absolverá al señor Edier Hernán Montoya Hurtado de las pretensiones de esta, bajo los argumentos antes señalados. 5.4. LIQUIDACIÓN 5.4.1 SALARIO: Solicita el demandante se declare que su salario real devengado por cada periodo era superior al SMLMV ($1.800.000 mensuales), pero de ello tampoco aportó prueba en el proceso, por lo que procederá la Sala a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones del actor (pues los demandados no demostraron su pago), aplicando para ello el SMLMV de cada anualidad. 5.4.2 CALCULO PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES: El actor tiene derecho al pago de las cesantías en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990; a los intereses de cesantías conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, de acuerdo con el cual el empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad; a las primas en aplicación del artículo 306 del CST y con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas, conforme se describe en el siguiente cuadro: NUTRISER COLOMBIA SAS CESANTÍAS 1.656.232 INTERESES A LAS CESANTÍAS 397.496 PRIMA DE SERVICIOS 1.656.232 VACACIONES COMPENSADAS 828.116 TOTAL 4.538.076

5.4.3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: El Art. 65 del CST para lo que interesa establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique… PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. Si bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J, el juzgador debe establecer con base en el material probatorio obrante en el proceso, si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe, la cual se presume, advierte la Sala que, en el caso de autos, el empleador demandado - Nutriser Colombia SAS- incurrió en una conducta omisiva de sus deberes laborales para con el trabajador demandante, sin demostrar en el proceso -pese haber sido debidamente notificado-, razones válidas que justificaran dicha omisión, y más cuando no contestó la demanda, no asistió a ninguna de las audiencias programadas, ni absolvió interrogatorio y solo se limitó a presentar solicitud de transacción, la cual nunca se llevó a efecto pese a que la Parte demandante intentó en varias ocasiones contactarse con dicha Sociedad -tal como se desprende del requerimiento y traslados obrantes al interior del Proceso-.

No se debe olvidar que, para evitar la imposición de la mentada indemnización es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara la CSJ en la sentencia SL199-2021, citada en la CSJ SL3977-2022, allí la corporación afirmó: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así las cosas, y dado que el último salario devengado por el actor fue por la suma de $828.116 como ya se dijo, es decir el mínimo legal mensual vigente para la época, para el cálculo de la mentada indemnización aplica la regla del parágrafo del artículo 65 del CPTSS, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada día de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de 2019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas

5.4.4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera injusta e ilegal, y, por el contrario, en su interrogatorio de parte al ser preguntado por este aspecto «Pero explique cómo terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el contrato?» contesto: “yo me retiré voluntariamente porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí”; siendo esta razón suficiente para colegir que dicha terminación se dio de manera unilateral y de manera voluntaria por parte del trabajador. 5.4.5 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, está demostrado que el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR laboró al servicio de NUTRISER COLOMBIA SAS y entre ellos existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y que la empresa no realizó el pago de aportes pensionales por todo el tiempo en el que existió la prestación personal del servicio.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 797 de 2003 señala: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen».

Por lo tanto, la regla prevista en la mencionada disposición obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De acuerdo con la historia laboral aportada con la demanda, actualizada al 3 de diciembre de 20192, Nutriser Colombia SAS, realizó el pago de los aportes a pensiones en los siguientes períodos: Con lo anterior, es fácil colegir que la ex empleadora demandada omitió realizar el pago de los aportes a la seguridad social de los períodos correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo, abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019, por lo que, con fundamento en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» se condenará a la demandada al pago de tales aportes, debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de la administradora de pensiones Colpensiones o aquella a la que se encuentre afiliado el señor José Ángel Salazar. 6.

EXCEPCIONES 2 Historia Laboral del (folios 45 a 55 anexo 01) Debido a que la curadora del señor Eider Montoya al contestar la demanda se abstuvo de formular excepciones y con relación a Nutriser Colombia SAS la demanda se tuvo por no contestada, no hay excepciones que resolver. Costas Procesales de Primera y Segunda Instancia a cargo de la demandada Nutriser Colombia SAS, vencida en el proceso y en el recurso y en favor del demandante.

Liquídense las primeras por el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7. DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 19 de noviembre de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS y el señor EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO; en cuanto Absolvió a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, A) DECLARAR que entre el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR y NUTRISER COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y que terminó por decisión unilateral del trabajador.

B) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR la suma de $4.538.076, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo. C) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar a la administradora de pensiones Colpensiones en favor del demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo, abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019, debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de la administradora de pensiones Colpensiones o aquella a la que se encuentre afiliado el señor José Ángel Salazar.

D) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada día de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de 2019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la demandada NUTRISER COLOMBIA SAS, vencida en el proceso y en el recurso y en favor del demandante. Liquídense las primeras por el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Las Magistradas,