Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105009201401558-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LASTENIA DE JESÚS GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS y otro

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – “beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar..” / REDENCIÓN DE BONO PENSIONAL – “el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención (…) 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala).” / ENFOQUE DE GÉNERO PARA LA REDENCIÓN DEL BONO – “respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos también es de gran trascendencia la diferencia que se presenta entre la situación de los hombres y de las mujeres; i) En el caso de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos coincide con la data de la redención normal del bono (…) ii) Pero en el caso de las mujeres, ( ) para ese momento no procede la redención normal del bono pensional Tipo A que sólo se genera al cumplir 60 años de edad.” (…) Se trata de un enfoque diferencial que debe adoptarse no solo por la Administradora de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad.” / TESIS: Lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1478 de 1995, “genera una importante diferencia sobre la situación de los hombres y de las mujeres, porque si el afiliado pretende pensionarse anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para ese momento no ha cumplido las edades para redención normal del bono (62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer) el ordenamiento regula la posibilidad de negociarlo en el mercado secundario a través de la AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, para que de este modo pueda acceder a alguna de las modalidades de pensión consagradas en este régimen; disposición normativa que en manera alguna consagra tal posibilidad para los eventos en que se reclama la devolución de saldos, figura en la que tal como ha quedado visto, lo procedente es la redención anticipada del bono. (…) en caso de optar por la redención anticipada del bono pensional tipo A para acceder a la devolución de saldos sin duda su valor varía, porque la OBP para su cálculo si bien conserva como Fecha de Corte aquella en que se verificó el traslado de régimen, la fecha a tener a cuenta para su actualización y capitalización (Fecha de Vencimiento) ya no será la de redención normal (aquella en que cumpliría los 60 años de edad si es mujer, en los términos del artículo 16 del Decreto 3798 de 200313); sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual.

Y el valor así obtenido, se actualiza hasta la fecha en que se expida por la OBP la Resolución que ordena el pago por así disponerlo expresamente el inciso segundo artículo 15 del Decreto 3798 de 2003. (…) Y se ha analizado en esta providencia cómo en el caso de las mujeres, si bien se genera el derecho de acceder a la devolución de saldos al arribar a los 57 años de edad la opción de la redención anticipada supone una necesaria disminución del valor, de manera que se trata de una decisión que en virtud de lo normado en nuestro ordenamiento jurídico claramente las perjudica, lo que impone a la Administradora de Pensiones adoptar medidas especiales con perspectiva de género con el fin de que las afiliadas que no van a lograr acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual valoren con claridad y conciencia la decisión de redimir su bono pensional en una fecha anterior.” MP.

ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 24/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LASTENIA DE JESÚS GARCÍA DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RADICADO: 0500013105009 -2014- 01558 ACTA Nº: 12 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LASTENIA DE JESÚS GARCÍA para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada de conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA 1 Se pretende con este proceso se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizar la liquidación real de su bono pensional, teniendo en cuenta la redención normal del bono Tipo A o en su defecto, la redención normal con el valor real, indexación y costas. Y en relación con lo que es objeto de análisis en esta instancia señala, en síntesis: i) LASTENIA DE JESÚS GARCÍA nació el 6 de febrero de 1954, el 12 de julio de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual – CITI COLFONDOS-. ii) La última cotización antes del 30 de junio de 1992 la hizo con el empleador CONFECCIONES 1 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 3 a 6 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co JEANS SUPER con un salario de $54.630. iii) Hace referencia a sendas comunicaciones que le fueron remitidas por la entidad el 30 de noviembre de 2010 y 1 de marzo, 13 de abril, 19 de junio y 26 de diciembre de 2012 referidas al trámite del bono pensional, destacando que en esta última se la informa que la redención normal de su bono se hace el 2 de junio de 2014 y vale $53.248.000.

Afirma así, que el pago se realizó el 9 de enero de 2013 por la suma de $29.671.046 y “no se explica cómo en un año de diferencia, es decir, entre el mes de enero de 2013 y el mes de febrero de 2014 la diferencia en el bono pensional sea casi del 50%”. iv) Que la liquidación del bono no se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales porque la liquidación provisional no fue confirmada ni aprobada por la demandante, ni su historia laboral. v) Finaliza afirmando que no solo se reconoció el bono sin el lleno de los requisitos, sino que además se pagó en forma deficitaria con relación al valor real de lo que sería el bono redimido de manera normal, es decir, en junio de 2014.

2. LA CONTESTACION DE COLFONDOS2 En la contestación, la accionada se opuso a las pretensiones, y respecto a lo que será objeto de análisis de esta providencia, expresó básicamente: i) Que el 20 de febrero de 2012 la demandante solicitó la prestación subsidiaria de devolución de saldos como consecuencia de no cumplir con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de vejez ni a la Garantía de Pensión Mínima. ii) Argumenta que la liquidación del bono se efectuó de conformidad con todas las prerrogativas legales atendiendo a que la redención anticipada del bono para los casos de devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 se encuentra legalmente reglamentada en el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003; por lo que no puede ahora solicitar como pretensión principal que se liquide de nuevo su bono pensional de acuerdo con la redención normal.

Propuso en su defensa como excepciones las que denominó COLFONDOS CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS SALDOS DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES EN CABEZA DE COLFONDOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, EL VALOR DEL BONO NEGOCIADO EN EL MERCADO DE VALORES DEPENDE DE LAS CONDICIONES DEL MERCADO EN EL MOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y EXCEPCION GENÉRICA

2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3 2 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 57-80 3 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 146 - 152 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Integrado en el proceso, en virtud de la excepción previa propuesta por COLFONDOS4, se opuso a las pretensiones, explicando que en el presente asunto lo que existe es una “confusión” en relación con el valor a reconocer por concepto de bono pensional a favor de la señora LASTENIA DE JESÚS GARCÍA, dado que no puede pretender el apoderado de la parte actora que se le reconozca a su representada por concepto de redención “ANTICIPADA” de bono pensional el mismo valor que le correspondería si dicho beneficio fuese redimido (pagado) de manera normal o el que en su defecto calculó la AFP COLFONDOS en el momento en el que su afiliada se acercó a sus oficinas para indagar por este beneficio.

Aduce que el bono pensional de la accionante presentaba como fecha de redención normal el 9 de febrero de 2014 en la que alcanzaría los 60 años de edad pero el valor del bono no es el mismo si se redime en esa fecha a cuando se redime de manera anticipada, porque en este último evento el proceso de actualización y capitalización del mismo está sujeto a la fecha de ocurrencia del siniestro, que para el caso de la devolución de saldos es la fecha de la última cotización efectuada en el RAIS; por lo que en su caso el beneficio solo podía actualizarse desde la Fecha de Corte (1 de agosto de 1995) hasta el 30 de enero de 1996.

(fecha de la última cotización efectuada en el RAIS), por lo que: i) El valor del bono a la fecha de corte era de $7.590.725; ii) Este monto actualizado y capitalizado hasta el 30 de enero de 1996 asciende a la suma aproximada de $8.254.000; iii) Este valor actualizado hasta la fecha en que se efectuó el proceso de pago en el sistema interactivo (22 de noviembre de 2012) da un valor de $28.876.000, que corresponde a la suma pagada a la demandante; por lo que no existe diferencia alguna a pagar.

Formuló como excepciones, las que denominó: EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA. 3. SENTENCIA En la audiencia del 20 de septiembre de 20185 el Juez tomó las siguientes determinaciones: i) CONDENÓ a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a reconocer y pagar a favor de la señora LASTENIA DE JESUS GARCIA la suma de $31.223.359 por concepto de reajuste del bono pensional que le fuera reconocido como consecuencia de devolución de saldos y bonos pensionales en los términos del art. 66 de la ley 100 de 1993, suma que deberá indexar al momento del pago efectivo de la obligación 4 Así se decidió en audiencia pública del 28 de marzo de 2016 (Página 137 - 138) 5 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 258 – 259 (Min 01:34:40 - 02:08:52) RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme se dejó expuesto en la parte motiva de la sentencia. ii) CONDENÓ en costas a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y ABSOLVIÓ de todas las pretensiones formuladas en la demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP Para efectuar la condena por concepto de reajuste del bono pensional el A quo razona de este modo: i) En primer lugar, luego de valorar el acervo probatorio a la luz de lo previsto en los artículos 66, 67 8 3 de la ley 100 de 1993 señala que en este caso resultaba procedente la devolución de saldos a favor de la actora y analizado el trámite efectuado por la AFP y la OBP en relación con la emisión, liquidación y redención del respectivo bono pensional no existe ninguna violación conforme los lineamientos de la sentencia T-390 de 1997. ii) Pero encuentra una falencia en relación con el valor “porque se le indica que el valor del bono pensional emitido según certificación de emisión de bono pensional a 16 de febrero de 2012 es de $53.248.000 y luego se le indica que solo se le va a pagar porque se va a redimir anticipadamente $28.876.000 pero no se le explicó, ni se verifica al interior del proceso en las misivas antes referidas, ni se observa en la documentación arrimada por COLFONDOS que le dieran a conocer cuál iba a ser el valor de venta del bono por redención anticipada”.

Así, la razón de la decisión se centra en el siguiente argumento: “Luego en el expediente no aparece ninguna acreditación de autorización de venta del bono pensional y es que frente a la regla de la venta de bono pensional para efectos del pago anticipado sí existe una obligación por la administradora del fondo pensional y es dar a conocer cuál es el valor en el cual se va a negociar y él debe aceptar o no aceptar, si lo negocia o no por ese valor, si lo acepta o no lo acepta sino esperar hasta que se redima normalmente y eso se echa de menos en el proceso, entonces si hay una ilegalidad en ese aspecto” (…) Luego ningún desfase desde el punto de vista mercantil habría en el caso de que simplemente el asunto objeto de la resolución estuviera suscitado y especificado única y exclusivamente frente al valor cuando se trate de un valor –perdón- de una redención anticipada de bono pensional.

Pero si echa de menos el despacho ese presupuesto de autorización por parte del asegurado de la venta de dicho bono pensional en la bolsa de valores pues debe dársele a conocer a él previamente cual es el valor por el cual se va a vender y si lo acepta o no lo acepta y en caso de no aceptarlo se somete a la redención ordinaria, es decir cuando se cumplan los presupuestos de ley.

En el caso particular no se verifica esa situación”. Es así como, toma el valor de $53.248.000, dice que lo actualiza al momento de la redención ordinaria (6 de febrero de 2014) y obtiene la suma de $60.099.359, valor al que resta el valor del bono pensional efectivamente redimido - $28.876.000- para concluir un reajuste equivalente a $31.223.359 por concepto de reajuste del bono pensional, porque “se hace acreedora al pago del bono ordinario pues cercenó la posibilidad de aquella haber tomado la decisión de aceptar o no aceptar el valor de negociación del bono en el precio o valor por el cual luego le comunicara hizo la respectiva negociación del mismo mediante misiva del 26 de diciembre del 2012”.

4. EL RECURSO DE APELACION DE COLFONDOS6 6 Min: 01:36:53 – 01:50:10 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la audiencia pública, oportunamente la apoderada de COLFONDOS solicita la revocatoria de la sentencia, centrando el análisis en los siguientes aspectos: i) Es diferente el trámite de la emisión y redención del bono pensional cuando se genera el derecho a la pensión a los casos en que hay una devolución de saldos, en el caso de la demandante la OBP emitió la Resolución 10355 del 27 de noviembre del 2012 en virtud de la solicitud de redención anticipada del bono pensional que fue calculada conforme el inciso 2 del art. 15 del decreto 3798 del 2003. ii) Lo previsto en el artículo 12 del decreto 1299 de 1994 referido a la negociación del bono en el mercado de valores solo se presenta cuando se tiene derecho a la pensión lo que no se presenta en este caso, pues cuando se presenta devolución de saldos no hay lugar a realizar una negociación anticipada del bono sino a la redención anticipada del bono pensional en los términos del artículo 5 del decreto 1474 de 1997. iii) Así, resalta que no es lo mismo si el bono se redime de forma normal o de forma anticipada, explicando que en el caso de la demandante el bono solo puede actualizarse y capitalizarse desde la fecha de corte que fue el 1 de agosto de 1995 - fecha en que se hizo la efectividad de la afiliación de la demandante- hasta el 30 de enero de 1996- fecha de la última cotización efectuada en el Régimen de Ahorro Individual, lo que asciende a una suma aproximada de $8.254.000 pesos, valor que al actualizarlo desde esta última fecha hasta aquella en que se efectuó el proceso del pago en el sistema interactivo genera la suma de $28.876.000, suma que le fue reconocida por la OBP. iv) Insiste en que COLFONDOS S.A no negoció ningún bono pensional fue simplemente un tramitador de la afiliada ante la OBP y si hay lugar al pago de una reliquidación del bono pensional no debe ser a cargo de COLFONDOS S.A pues fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO quien determinó el valor ante la redención anticipada por devolución de saldos 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado en esta instancia para formular alegatos de conclusión, solo intervino COLFONDOS reiterando los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, haciendo énfasis en lo siguiente: i) Que atendiendo a que en el caso de la señora Lastenia se encontraban ante una redención anticipada del bono pensional por habérsele reconocido la prestación subsidiaria de devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, COLFONDOS inició todos los tramites tendientes a obtener la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la demandante quien aprobó la historia laboral el día 18 de octubre de 2012 y autorizó la emisión del bono pensional por valor de $7.590.725; y con ocasión de este trámite el bono pensional fue emitido, redimido y pagado anticipadamente por parte de la OBP como consecuencia de la redención anticipada por devolución de saldos cuyo valor no es el mismo para los RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co casos de la redención normal en virtud de lo previsto en los artículos artículo 16 del Decreto 1748 de 199 modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1998 y 15 del Decreto 3798 de 2003. ii) Destaca entonces que no es posible señalar cómo lo realiza el apoderado de la demandante, que el trámite adelantado por Colfondos S.A. fue ilegal, pues se evidencia que la liquidación del bono pensional se efectuó de conformidad con todas las prerrogativas legales y fue autorizada por la señora Lastenia de Jesús García, por lo tanto ahora no puede solicitar como pretensión principal que se liquide de nuevo su bono pensional de acuerdo con la redención normal porque en el año 2012 solicitó la devolución de saldos y en consecuencia su bono pensional fue liquidado y emitido y pagado correctamente por la Oficina de Bonos Pensionales.

Por lo que “después de haber transcurrido casi 6 años desde la redención anticipada del bono pensional no puede venir la demandante a solicitar la redención normal del mismo, pues para la fecha de solicitud (2012), se llenaron todos los requisitos legales para proceder con la redención anticipada y pago de su bono pensional”. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por COLFONDO S.A. y en virtud de ello el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra acorde a nuestro ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso la decisión de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer un reajuste del valor del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 que fue redimido anticipadamente en virtud de la devolución de saldos solicitada por la señora LASTENIA DE JESÚS GARCÍA. Y dada la normatividad diferencial que regula la materia, esta Sala de Decisión efectuará el análisis con enfoque de género de acuerdo a los constitucionales y precedentes sobre la materia.

6. LA REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL TIPO CON OCASIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS- UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual es necesario que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita financiar una pensión mensual del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y para ello deberá tenerse en cuenta el valor del bono pensional si a él hay lugar.

A su turno en el artículo 66 de la Ley 100 se consagra la devolución de saldos7 como un beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a 7 ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar.

Y en el artículo 67 de la Ley 100 se establece que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales solo podrán hacerlos efectivos “a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley”, esto es, 57 años si es mujer, y 62 si es hombre8. En efecto, en lo que concierne a los bonos pensionales tipo A el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención: Normal en el evento del numeral 1 y anticipada para los numerales 2 y 3, así:

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala).

Así, en el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el precepto 5º del Decreto 1474 de 1998 en lo que interesa al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, señala que también se dará la redención anticipada de los bonos pensionales tipo A cuando necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 8 ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se presenta la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 19939.

Ahora, en relación con la redención normal del bono pensional consagrada en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 en concordancia con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estipula: “ARTÍCULO

20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC”.

(Negrilla intencional) Y esta circunstancia genera una importante diferencia sobre la situación de los hombres y de las mujeres, porque si el afiliado pretende pensionarse anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para ese momento no ha cumplido las edades para redención normal del bono (62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer) el ordenamiento regula la posibilidad de negociarlo en el mercado secundario a través de la AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, para que de este modo pueda acceder a alguna de las modalidades de pensión consagradas en este régimen; disposición normativa que en manera alguna consagra tal posibilidad para los eventos en que se reclama la devolución de saldos, figura en la que tal como ha quedado visto, lo procedente es la redención anticipada del bono:

ARTICULO

12. NEGOCIABILIDAD DEL BONO PENSIONAL. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado subraya fuera del texto original 9 Debe detenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, para la procedencia de la Redención Anticipada del Bono Pensional Tipo A con el fin de acceder a la devolución de saldos debe verificarse si aun con el valor de la Redención Normal del Bono Pensional no se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

Pues en virtud de su carácter irrenunciable, prevalece sobre la devolución de saldos, prestación económica supletoria sólo a falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión (SL1142-2021, SL 4207 -2019 y la de instancia SL 3394-022) RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis de esta normatividad y el precedente jurisprudencial previamente referenciado lleva a varias conclusiones relevantes en relación con el problema jurídico que se suscita en este proceso: En primer lugar, que la figura de la negociabilidad del bono pensional tipo A consagrada en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 opera sólo en caso que la persona se pensione anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 antes de la fecha de redención del bono (62 años para hombre y 60 años para mujeres) y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión10; no así para la devolución de saldos, figura en la que lo procedente es la redención anticipada del bono siempre y cuando no haya sido negociado en el mercado secundario de valores, aspecto claramente definido en la jurisprudencia nacional: “Conforme se explicó, el bono pensional tipo A podrá ser objeto de redención anticipada para acceder a la devolución de saldos, solo en caso de que el bono no haya sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores, cuando por ejemplo, así se hizo a través de las entidades establecidas por el Gobierno Nacional a fin de completar el capital suficiente que financie una pensión de vejez en las modalidades legales, caso en que deberá redimirse normalmente (artículos 12 del Decreto 1299 de 1994 y 64 de la Ley 964 de 2005)”.

(SL 1142-2021) En segundo lugar, que respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos también es de gran trascendencia la diferencia que se presenta entre la situación de los hombres y de las mujeres: i) En el caso de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos coincide con la data de la redención normal del bono, de modo que si al cumplir los 62 años no acredita las 1150 semanas de cotización para acceder a Garantía de Pensión Mínima ni reúne el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 y solicita la devolución de saldos, procede la redención normal del bono pensional Tipo A (artículo 11 numeral 1 del Decreto 1299 de 1994). ii) Pero en el caso de las mujeres, si bien se genera el derecho a acceder a la devolución de saldos al arribar a los 57 años de edad por no acreditar 1150 semanas de cotización para la Garantía de Pensión Mínima ni reunir el capital suficiente para financiar la pensión de vejez (artículo 64 de la Ley 100), para ese momento no procede la redención normal del bono pensional Tipo A que sólo se genera al cumplir 60 años de edad.

De manera que podrá optar por la redención 10 Cabe recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS el legislador originalmente estableció tres modalidades de pensión, que luego mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más. Así, en la actualidad este régimen, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, se ilustraron en la sentencia CSJ SL5286-2019, retomada en la SL 3394 – 2022 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co anticipada (artículo 11 numeral 3 del Decreto 1299 de 1994)11 decisión que conlleva la disminución de su valor.

Sobre las hipótesis de redención normal y redención anticipada de Bono Pensional Tipo A se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1142 -2021: “Conforme lo anterior, la redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer -fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-;

(ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono - artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995- o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia -artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-; y (iv) por solicitud de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores -artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.

Por otra parte, la redención anticipada ocurre cuando (i) la persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado -artículos 11, numerales 2 y 3 del Decreto 1299 de 1994, y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998”.

Negrilla Intencional de la Sala En tercer lugar, en caso de optar por la redención anticipada del bono pensional tipo A para acceder a la devolución de saldos sin duda su valor varía, porque la OBP para su cálculo si bien conserva como Fecha de Corte aquella en que se verificó el traslado de régimen, la fecha a tener a cuenta para su actualización y capitalización12 (Fecha de Vencimiento) ya no será la de redención normal (aquella en que cumpliría los 60 años 11 Debe detenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, para la procedencia de la Redención Anticipada del Bono Pensional Tipo A con el fin de acceder a la devolución de saldos debe verificarse si aun con el valor de la Redención Normal del Bono Pensional no se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

Pues en virtud de su carácter irrenunciable, prevalece sobre la devolución de saldos, prestación económica supletoria sólo a falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión (SL 4207 -2019 y la de instancia SL 3394-022; SL1142-2021) 12 Capitalizar el bono Pensional Tipo A es incorporar los intereses reales al valor de un bono. Para capitalizar el valor éste se multiplica por (1+TRR/100) y la TRR puede ser del 3% o 4% dependiendo de la fecha del traslado al RIAS: Si fue antes del 1 de enero de 1999: IPC +4% y si fue después del 31 de diciembre de 1998: IPC + 3%.

Actualizar el valor del bono Pensional Tipo A, consiste en ajustar el valor con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). (Artículo 9 Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 2 del Decreto 1474 de 1997) RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de edad si es mujer, en los términos del artículo 16 del Decreto 3798 de 200313); sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual.

Y el valor así obtenido, se actualiza hasta la fecha en que se expida por la OBP la Resolución que ordena el pago por así disponerlo expresamente el inciso segundo artículo 15 del Decreto 3798 de 2003. Artículo 15. Redención anticipada de bonos pensionales. (…) Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes. Pues bien, a partir de los anteriores parámetros observa esta corporación que en este proceso se encuentra acreditado lo siguiente: LASTENIA DE JESÚS GARCÍA nació el 6 de febrero de 195414, se afilió inicialmente al I.S.S. entidad en la que efectuó cotizaciones de manera interrumpida a partir del 6 de octubre de 1977 y suscribió formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual el 12 julio de 1995 con vinculación a partir del 1 de agosto de dicho año15; entidad en la que cotizó solo hasta el mes de enero de 199616 completando un total de 713.25 semanas: En el Régimen de Prima Media solo cotizó 4813 días que equivalen a 687.57 semanas y en el RAIS 25.68 semanas (agosto de 1995 a enero de 1996) Con comunicación del 30 de noviembre de 2010 COLFONDOS adjuntó a la accionante liquidación del BONO PENSIONAL TIPO A realizada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES inicialmente por un valor de $2.848.138 correspondiente a un Tiempo Válido para Bono de 1.231 días 17, pero la señora LASTENIA DE JESÚS GARCÍA no estuvo de acuerdo con esta información concreta18.

Fue así como la OBP efectuó una segunda liquidación que arrojó como valor la suma de $7.590.725 teniendo como Fecha de Corte el 1 de agosto de 1995 (aquella en que se verificó el traslado de 13 Artículo 16. Redención normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.

(…) 14 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 38 15 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 8- 9, 83 -84, 170 – 171, 90 - 93 16 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 35 – Según la HISTORIA LABORAL de COLFONDOS la demandante hizo cotizaciones en el RAIS entre agosto de 1995 y enero de 1996 17 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 7 y 169 18 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 8-9, 83-84, 170 - 171 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen), Fecha de Redención Normal el 6 de febrero de 2014 (en la que cumpliría 60 años de edad), con un Tiempo Válido para Bono de 4.813 días y una tasa de interés del 4%19; liquidación que fue por ella autorizada20: A los 58 años de edad el 20 de febrero de 2012 solicitó la pensión de vejez a COLFONDOS21.

El 1 de marzo de 2012 la AFP informó a la accionante sobre la EMISIÓN del BONO PENSIONAL TIPO A en los términos por ella autorizados22 quedando con Fecha de Emisión 16 de febrero de 2012 por Valor de $7.590.725 y número de Resolución 932523. Ahora bien, la pensión de vejez solicitada por LASTENIA DE JESÚS GARCÍA fue denegada con comunicación del 19 de junio de 2012 por no contar con el capital suficiente para financiar tal prestación en los términos del artículo 64 de la Ley 100, oportunidad en la que simplemente se le informó sobre la procedencia de la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 así como de la redención anticipada del bono pensional en los términos del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995 y del artículo 15 del Decreto 3798 de 200324, sin presentarle el panorama referido a la disminución del valor del bono en virtud de los parámetros definidos en estas disposiciones normativas para su cálculo.

Y para efectos de proceder con la redención anticipada del bono pensional se le indicó sobre la necesidad de autorizar la anulación del bono pensional, “ya que la fecha del último aporte en su cuenta de ahorro individual (30 de enero de 1996) es anterior a la fecha de la emisión de su bono pensional (16 de febrero de 2012), invocando el artículo 15 del Decreto 3798 de 200325.

En tal comunicación si bien se hace referencia a la fecha en que la 19 Como la fecha de traslado fue antes del 1 de enero de 1999 para capitalizar el bono pensional la tasa es del 4% 20 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 90 a 93 21 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 82 22 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 11 y 173 23 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 12 y 176 24 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 14-15, 87- 88 y 178 -179 25 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 17, 86 y 181 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co actora realizó el último aporte, no muestra de manera clara, el efecto económico de la decisión que en su caso implica una disminución en el valor cercano al 50%.

Así, se verifica en el proceso que COLFONDOS en manera alguna explicó a la demandante sobre el gran impacto que tendría en el valor del bono pensional TIPO A el hecho de solicitar su redención anticipada, mostrándole con cifras cual sería la suma a recibir si esperaba su redención normal a los 60 años ($53.248.000) comparándola con los $28.876.000 a recibir a sus 58 años, diferencia que en su caso se origina en la especial circunstancia de haber cesado cotizaciones en el mes de enero de 1996.

Fue así como LASTENIA DE JESÚS el 8 de agosto de 2012 autorizó la anulación del bono pensional para que se generara una nueva liquidación26 desconociendo los efectos de la trascendental decisión. La liquidación efectivamente fue realizada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES con un Tiempo Válido para Bono de 4.813 días, una tasa de interés del 4%, teniendo como Fecha de Corte el 1 de agosto de 1995 (aquella en que se verificó el traslado de régimen) y Fecha de Siniestro el 30 de enero de 1996 (la de la última cotización realizada en el RAIS) ante la causal para redención anticipada de DEVOLUCIÓN DE SALDOS, generando como resultado la suma de $28.876.00027 Se advierte entonces por la Sala que si bien la fecha de redención normal del bono es 6 de febrero de 2014 en la que la demandante arribaría a los 60 años de edad28, al solicitar la redención anticipada para hacer efectiva la devolución de saldos a los 58 años, el cálculo realizado por la OBP se encuentra ajustado a lo previsto en el inciso 26 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 89 27 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 160 - 161 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co segundo del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003.

La ACTUALIZACIÓN y CAPITALIZACIÓN del Bono se efectuó con una tasa del 4% entre el 1 de agosto de 1995 (Fecha del Traslado de Régimen) y el 30 de enero de 1996 (Fecha de la última cotización) generando como valor inicial la suma de $8.254.022 (con redondeo $8.254.000): Y el valor así obtenido se actualizó ajustándolo con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC): Artículo 9 Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 2 del Decreto 1474 de 1997 Este valor corresponde al que fue reconocido por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES mediante la Resolución 10355 del 27 de noviembre de 201229 pagándose el 9 de enero de 2013 por concepto de devolución de saldos la suma de $29.641.046 según se afirma 29 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 162 - 165 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el hecho ONCE de la demanda y se acredita con el ESTADO DE CUENTA DE AV VILLAS30.

Así, encuentra esta corporación procedente CONFIRMAR la decisión ABSOLUTORIA en relación con el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES porque tal como se ha analizado en esta providencia, ante la solicitud de devolución de saldos efectuada por la señora LASTENIA a los 58 años de edad y la autorización de redención anticipada del bono con la anulación del que fuera emitido desde el 16 de febrero de 2012 con Resolución 9325; la OBP realizó un nuevo cálculo teniendo como fecha para la CAPITALIZACIÓN ya no el 6 de febrero de 2014 (Fecha en que cumpliría los 60 años de edad) sino el 30 de enero de 1996 (Fecha de la última cotización en el RAIS), parámetro definido en nuestro ordenamiento para los casos en que se opta por la redención anticipada del bono ante la devolución de saldos.

Y el valor así obtenido fue actualizado a la fecha de la Resolución de reconocimiento de este nuevo bono pensional Tipo A en los términos artículo 9 Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 2 del Decreto 1474 de 1997 Pero se CONFIRMARÁ la decisión CONDENATORIA en contra de COLFONDOS, por razones distintas a las planteadas en la providencia que se revisa: En efecto, tal como lo plantea la recurrente, es claro que el A quo partió de una premisa errada al considerar que para la DEVOLUCIÓN DE SALDOS se debía efectuar una negociación del bono pensional tipo A en el mercado secundario de valores echando así de menos la autorización escrita consagrada en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994; y ésta fue la razón de la decisión de condena, porque concluyó que debía respetarse la fecha de redención normal del bono. Pero tal como se ha analizado en esta providencia, ésta negociación del bono opera sólo en el caso de que la persona se pensione anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión; no así para la devolución de saldos.

No obstante, se advierte con claridad el incumplimiento de COLFONDOS en sus obligaciones como Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones que tiene a su cargo el deber de brindar el servicio público de la seguridad social vinculado con derechos mínimos e irrenunciables de los afiliados; quienes deben recibir una asesoría 30 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 20 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co clara y transparente en relación con los diversos actos relacionados con la consolidación de sus derechos pensionales y el acceso a las prestaciones económicas que el sistema ofrece.

Ese deber de asesoría está implícito para cada una de las decisiones trascendentes que el afiliado debe adoptar en medio del complejo entramado normativo que repercute en la consolidación y acceso a sus derechos pensionales; y supone la entrega por parte de la AFP de la información necesaria con un lenguaje claro, simple y comprensible, siendo la transparencia y la eficiencia el norte de la prestación de ese servicio lo que se concreta en la obligación de dar a conocer toda la información relevante para que al momento de tomar las decisiones el afiliado lo haga de manera informada.

Y se ha analizado en esta providencia cómo en el caso de las mujeres, si bien se genera el derecho de acceder a la devolución de saldos al arribar a los 57 años de edad la opción de la redención anticipada supone una necesaria disminución del valor, de manera que se trata de una decisión que en virtud de lo normado en nuestro ordenamiento jurídico claramente las perjudica, lo que impone a la Administradora de Pensiones adoptar medidas especiales con perspectiva de género con el fin de que las afiliadas que no van a lograr acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual valoren con claridad y conciencia la decisión de redimir su bono pensional en una fecha anterior; así procurar que al momento de hacerlo, lejos de perpetuar la diferencia que se presenta entre hombres y mujeres en este aspecto, les allanen el camino para elegir lo que más les convenga de acuerdo con sus intereses particulares.

Se trata de un enfoque diferencial que debe adoptarse no solo por la Administradora de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad. Es claro que aplicar la perspectiva de género no es una opción sino un deber de los jueces para dar cumplimiento a la garantía de los derechos humanos de las mujeres y en especial del derecho a la igualdad y no discriminación. Y bajo esa óptica, lo que corresponde es efectuar el análisis con este énfasis en aquellos eventos en que se afectan directamente las mujeres, procurando erradicar y reparar las desigualdades y desventajas que las afectan como una forma de dignificarlas.

Lo anterior, a partir de las obligaciones del Estado frente a la garantía de los derechos de las mujeres por mandato constitucional (artículos 13, 40, 42 y 43) y en atención a las disposiciones contenidas en varios instrumentos internacionales de importante relevancia, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Recomendación general número 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer entre muchos otros.

Esta normativa que integra el bloque de constitucionalidad impone la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el trámite de todos los procesos y decisiones judiciales para garantizar el acceso a la administración de justicia de las mujeres, identificando las diferentes situaciones de discriminación y desigualdad que viven en razón del género, analizando las necesidades concretas y adoptando posiciones reflexivas frente a estas situaciones en aras de proferir una decisión que conlleve a la promoción, protección y garantía de sus derechos.

Justamente en la sentencia T 344 de 2020 en el acápite criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género: preguntas clave para establecer cuándo aplicar el enfoque diferencial se incorpora el documento titulado: “Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” (2016)31, herramienta que sirve de guía a los servidores judiciales de cualquier jurisdicción y especialidad en la tarea de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la función de administrar justicia y, de esa manera, garantizar decisiones más equitativas, en la búsqueda de hacer efectivos los principios de igualdad y de no discriminación a través del quehacer jurisdiccional32.

Pues bien, recapitulando lo hasta aquí analizado, cuando LASTENIA DE JESÚS solicitó la pensión de vejez y al encontrar que no cumplía con los requisitos para acceder a ella bajo los presupuestos normativos del Régimen de Ahorro Individual, COLFONDOS debió dar a conocer lo siguiente: En primer lugar, que en su caso podía acceder a la devolución de saldos porque aun teniendo en cuenta el valor del bono pensional Tipo A con la fecha de redención normal 31 El contenido de esta herramienta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20pa ra%20el%20sector%20Justicia.pdf 32 El documento se encuentra organizado en tres partes: la primera, aborda los criterios orientadores para determinar si se está ante un caso en el que deba aplicarse la perspectiva de género; la segunda, se ocupa de los criterios orientadores en relación con el procedimiento judicial y, la tercera, desarrolla los criterios sustantivos de la decisión judicial.

Del contenido de la primera parte de esta guía cabe destacar la inclusión de un listado de diez preguntas clave que el servidor judicial puede hacerse para establecer si, en un caso concreto, debe aplicar la perspectiva de género como método analítico de la cuestión jurídica a resolver. RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no completaba el capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 10033.

En efecto, para el momento en que arribó a los 57 años de edad no contaba con 1150 semanas cotizadas (En el Régimen de Prima Media solo cotizó 4813 días que equivalen a 687.57 semanas y en el RAIS 25.68 semanas (agosto de 1995 a enero de 1996) para un total de 713.25 semanas); y aun teniendo en cuenta el valor del bono pensional Tipo A con la fecha de redención normal ($53.248.000) al sumarlo con los valores depositados en la cuenta de ahorro individual34 no completaba el capital necesario para financiar una pensión de vejez.

Verificado lo anterior, COLFONDOS debió informarle que si bien podía acceder a la devolución de saldos, por el hecho de ser mujer necesariamente se presentaría una disminución del valor del Bono Pensional Tipo A porque la fecha de redención normal no coincide con aquella en la que procede la devolución de saldos. En tercer lugar, debió mostrarle que en su caso solicitar la redención anticipada del bono implicaba una diferencia ostensible de casi el 50% del valor, porque en esos eventos se tiene como fecha de redención la de la última cotización efectuada en el RAIS que para el caso de LASTENIA ocurrió en el mes de enero de 1996, es decir, catorce (14) años antes de la fecha de redención normal: En de febrero de 2014.

COLFONDOS debió así poner en evidencia la protuberante afectación del valor, para que LASTENIA DE JESÚS valorara si tal circunstancia justificaba esperar al momento en que se redimiera normalmente el bono para acceder a la devolución de saldos. La afiliada tenía el derecho de contar con la información clara y precisa para poder sopesar las ventajas y desventajas de acogerse a lo normado en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003.

En otras palabras, la entidad tenía el deber de mostrar con detalle las diferentes alternativas tras el análisis de su caso, identificando los beneficios e inconvenientes para evitar que tomara una opción que claramente la perjudicaba. En el caso concreto se observa que nada de ello ocurrió. COLFONDOS presentó a la afiliada con sus comunicados y respuestas como única alternativa la de solicitar la redención anticipada del bono pensional sin mostrarle el efecto económico de tal decisión por el hecho ser mujer, acrecentado por la especial circunstancia de haber cesado cotizaciones en enero de 1996. 33 SL1142-2021, SL 4207 -2019 y la de instancia SL 3394-022 34 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 – página 35 a 37 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Fue solo después de que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES emitiera el nuevo bono en noviembre de 2012 por valor de $28.876.00035 y ante el requerimiento de la actora, que COLFONDOS le informó con escrito del 26 de diciembre de 2012 cuál hubiese sido el valor en caso de esperar solo dos años a la fecha de redención normal - $53.248.000-, evidenciando sólo en ese momento una diferencia en contra de $24.372.000 derivada de la decisión por ella adoptada el 8 de agosto de 2012 cuando autorizó la anulación para que se generara una nueva liquidación en aras de obtener la devolución de saldos.

Así, es claro que en este caso se presenta una diferencia en el valor del bono pensional no solo en razón del género, sino que en su caso se acrecienta por haber cesado las cotizaciones catorce (14) años antes de la fecha de redención normal, y el impacto económico de la conjunción de estos dos factores debió ser advertido a LASTENIA DE JESÚS GARCÍA por COLFONDOS, su Administradora de Fondo de Pensiones.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la CONDENA en contra de la recurrente, pero modificando el valor pues tal como ha quedado visto lo adeudado asciende a la suma de $24.372.000 35 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 162 - 165 RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y encuentra esta corporación procedente imponer a COLFONDOS la indexación de este valor que se debió pagar el 9 de enero de 2013 - fecha en que se sufragó la devolución de saldos-; y que se encuentra afectado por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Y la forma en que ello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). La indexación se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago: 9 de enero de 2013 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto adeudado: $24.372.000 Finalmente, en relación con las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso de apelación serán a cargo de la AFP por así disponerlo el artículo 365 del CGP.

Agencias en Derecho en segunda instancia 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.

7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide: RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN pero sólo por las razones de esta providencia, MODIFICANDO el numeral PRIMERO para en su lugar, CONDENAR a la Administradora de Pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a reconocer y pagar a favor de la señora LASTENIA DE JESUS GARCIA la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($24.372.000) por concepto de reajuste del Bono Pensional Tipo A que le fuera reconocido como consecuencia de devolución de saldos.

COLFONDOS reconocerá esta suma indexada, lo que calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago: 9 de enero de 2013 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto adeudado: $24.372.000 SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en esta instancia COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.

Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO: 0500013105 – 009-2014-1558 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 009 2014 01558 01 SENTENCIA del //24/02/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov _co/EjOXgIsGbshCsJPQ6ViPDkUB2-47pq5ji6YV8sUXjgYEkg?e=dAdI91