Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05193103001201600542-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2020-12-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS FELIPE GIRSALES HENAO y otros \ DEMANDADO: Suj. JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS y otros \

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – “Basta precisar que en el caso concreto se parte de la culpa p resunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa (los demandados), frente a la víctima.” / CONCURRENCIA DE CULPAS – “Esta situación debe evaluarse a la luz del artículo 2357, al estatuir que, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” / LUCRO CESANTE Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – “la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de una suma de dinero dejada de percibir por la improductividad o inactividad de la víctima (…) ha tornado en criterio reiterado el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral per se, en su entidad de perjuicio autónomo cuya cuantificación opera por vía de las fórmulas establecidas para determinar los montos a que asciende el lucro cesante”. / TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – “debe mencionarse que la asignación del monto es propia de la labor del Juzgador, quien de la mano de la sana crítica y de su arbitrio, lo llevan al convencimiento de otorgar una suma que compense el perjuicio extrapatrimonial sufrido.” / TESIS: “Las aseveraciones que sustentan la tesis de la parte demandada no tienen respaldo probatorio debido a que la ni la afiliadora ni el propietario del vehículo que ocasionó la colisión, demostraron que el demandante haya contravenido disposición legal o contractual; no se probó que al interior del parqueadero existieran y se establecieran este tipo de prohibiciones a los conductores ni se acreditó la impartición de instrucciones expresas sobre el particular.

(…) La doctrina ha precisado que: “(…) Cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio (…)” En este orden, la Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación activa de la víctima en el hecho y bajo ningún porcentaje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución que evitaran el incidente.

(…) De tiempo atrás la Sala ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos en la mejor condición posible al momento antecedente al daño sufrido; sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral se materializa como un perjuicio para la víctima, así esta siga desempeñándose laboral y profesionalmente, toda vez que no puede perderse de vista que se disminuyó su capacidad física con ocasión de un accidente que le impide desarrollarse con todas sus potencialidades o que conlleva a que realice un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña.” MP.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 20/12/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete de diciembre de dos mil veinte De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por LUIS FELIPE GRISALES HENAO y LADY JANETH JARAMILLO PUERTA, actuando en nombre propio y en representación de MARÍA ALEJANDRA y LAURA GRISALES JARAMILLO contra JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS, JORGE ANDRÉS RODRIGUEZ QUINTERO y EXPRESO MOCATÁN SAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 20 de diciembre de 2013 JORGE ANDRÉS RODRIGUEZ QUINTERO, conductor del vehículo de placa TNF 423, al retroceder sin la debida precaución colisionó con el vehículo de placa KVN 990, ocasionándole graves lesiones a LUIS FELIPE GRAJALES HENAO quien en ese momento se encontraba cambiando una llanta al interior del parqueadero de Expreso Mocatán SAS. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 2 1.2 Como consecuencia, LUIS FELIPE GRAJALES HENAO sufrió trauma contuso en región lumbosacra, con fractura lineal de sacro, con compromiso de forámenes, con conjunción de S1 a S3 y sacralización de L5, con fractura de la apófisis transversa izquierda, fracturas de anillo pélvico y trauma de uretra, manejada con cistoscopia y cistouretrografia miccional y retrograda para determinar la magnitud del trauma.

Presentando como secuelas medico legales, (1) perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; (2) perturbación funcional de órgano de la excreción urinaria de carácter permanente; (3) perturbación funcional de órgano de la cópula de carácter permanente; (4) perturbación funcional del órgano y músculo esquelético de sostén de carácter permanente;

(5)incapacidad médico legal de 95 días; (6) pérdida de capacidad laboral del 53.21% al momento de presentación de la reforma a la demanda. 1.3 LUIS FELIPE GRISALES HENAO, laboraba en EXPRESO MOCATÁN SAS devengando un salario de $644.350; administraba un microbús de placas SNK 996 afiliado a la empresa COOMUTRAN, generándole ingresos de $4.000.000 mensuales; para un total de ingresos de $4’644.350.

Con ocasión del accidente, la víctima decidió vender el último de los vehículos porque no podía continuar con su administración. 1.4 Debido a las lesiones ocasionadas y a la pérdida de capacidad laboral, LUIS FELIPE GRISALES HENAO, no ha vuelto a laborar, su vida y relación con su familia, esposa e hijas, no ha vuelto ser la misma viéndose afectado su entorno personal, social y familiar. 1.5 Solicita se declare y condene a JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS, propietario del vehículo de placas TNF 423, JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO conductor del vehículo y a EXPRESO MOCATÁN SAS, civilmente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales ocasionados por las lesiones. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 3 1.6 Consecuencialmente, se condene a los demandados al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en favor de los demandantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 EXPRESO MOCATÁN SAS Reconocen la existencia del accidente, pero se oponen a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el demandante actuó negligente e imprudentemente, alegando culpa exclusiva de la víctima. Afirman que fue un accidente de trabajo por lo que se deben aplicar las normas propias de la materia y las indemnizaciones por la pérdida de capacidad laboral.

Formularon las excepciones de, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL Y TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS, REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS, LIMITACIÓN DE LAS SUMAS A INDEMNIZAR, PROHIBICIÓN DE ACUMULAR LA PRESTACIÓN PAGADA POR LA ARL CON LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS y PRESCRIPCIÓN.” 2.2 JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS Se resiste a las pretensiones de la demanda y afirma que el único responsable del daño fue mismo demandante al realizar dicha actividad sin las 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 4 precauciones debidas.

Presentó las excepciones de, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIALY TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS, IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR LA PRESTACIÓN PAGADA POR EL SEGURO OBLIGATORIO CON LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, PROHIBICIÓN DE ACUMULAR LA PRESTACIÓN PAGADA POR LA ARL CON LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS Y PRESCRIPCIÓN.” 2.3 JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO No contestó la demanda.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA 3.1 EXPRESO MOCATÁN SAS llamó en garantía a JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS, con base en que el propietario del vehículo con placas TNF 423 está obligado por el contrato de afiliación a responder por los perjuicios causados a los demandantes en caso de una eventual condena. 3.2 EXPRESO MOCATÁN SAS llamó en garantía a JORGE OCTAVIO FANDIÑO CUADROS, por ser el propietario inscrito del vehículo con placas KUN 990, estando contractualmente obligado a responder por los perjuicios causados a los demandantes en caso de condena, puesto que el 28 de abril de 2013 suscribió contrato de afiliación de dicho vehículo con EXPRESO MOCATÁN SAS a través de mandatario. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 5

3.3. EXPRESO MOCATÁN SAS llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que asuma las condenas en que se viere inmerso, puesto que media obligación contractual; el 7 de noviembre de 2013 tomó la póliza N°10100360 que cubre las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales del vehículo con placas TNF 423, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. 3.4 EXPRESO MOCATÁN SAS llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., puesto que el 8 de abril de 2013 se tomó por parte de SANTIAGO JARAMILLO VALLEJO seguro multiriesgo PYME N° 5076, con vigencia de 30 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2014, cuyo asegurado y beneficiario es EXPRESO MOCATÁN SAS; en el clausulado del contrato de seguro se contemplaba la cobertura de los perjuicios ocasionados a personas al servicio del asegurado por accidentes de trabajo. 3.5 JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que asuma las condenas en que se viere inmerso, puesto que el 7 de noviembre de 2013 EXPRESO MOCATÁN SAS tomó póliza N° 10100360 con SEGUROS DEL ESTADO S.A., obligándose a cubrir las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales del vehículo con placas TNF 423.

4. CONTESTACIÓN DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA 4.1 JORGE OCTAVIO FANDIÑO CUADROS Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la no existencia de nexo causal que lo vincule con los hechos del 20 de diciembre de 2013; esgrimió las excepciones de, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 6 PASIVA POR NO SER PARTE PROCESAL y EXCEPCIÓN DE MÉRITO POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL.” 4.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A. Argumentó que la póliza N° 65-30-10100360 fue revocada por un error en su emisión y reemplazada por la número 65-30-101000361.

Respecto a las pretensiones de la demanda, las encara presentando las excepciones de, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CASO FORTUITO, REDUCCIÓN POR UNA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS.” Frente al llamamiento en garantía, arguye las excepciones de, “SUJECIÓN DE LA PÓLIZA NO. 65-30-10100361 A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA FORMA E-RCETP 031A – M2 DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CUALQUIER EVENTUAL OBLIGACIÓN IMPUESTA A SEGUROS DEL ESTADO DEBE SER TASADA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DEL SINIESTRO Y NO ACTUALIZADOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RCE”; presentó objeción al juramento estimatorio. 4.2 AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. Se enfrentó a las pretensiones y expresó las excepciones de, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- TRANSGRESIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO- IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD EN EL HECHO DEBATIDO PARA EL CONDUCTOR, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA DEL SEÑOR JORGE ANDRÉS RODRIGUEZ QUINTERO CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS TNF 423, INEXISTENCIA 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 7 DEL NEXO DE CAUSALIDAD, INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS- RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN EXCESO- OPOSICIÓN A RECONOCIMIENTO DE VARIAS TIPOLOGÍAS DE PERJUICIO MATERIAL RECLAMADOS.” Como excepciones subsidiarias planteó la de “CONCURRENCIA DE CULPAS, PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES EN EXCESIVA TASACIÓN, POSIBLE ERROR EN EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”; manifestando objeción al juramento estimatorio.

Frente al llamamiento en garantía exteriorizó las excepciones de, “SISTEMA DE OPERANCIA DE LA PÓLIZA- RECLAMACIÓN EFECTUADA FUERA DEL LAPSO CONTRACTUAL PACTADO- NO COBERTURA O AFECTACIÓN DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO AFECTACIÓN DEL AMPARO DE CULPA PATRONAL DEL CONTRATO DE SEGURO, EXCLUSIÓN EXPRESA DE CARA AL RIESGO DE LA CULPA PATRONAL, OTRAS EXCLUSIONES A OTROS AMPAROS y CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y prescripción extintiva, planteadas por los demandados EXPRESO MOCATÁN SAS y JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 8 Para el Juzgado se demostró la instalación de señales por parte del demandante, esperándose una conducta cuidadosa del demandado, quien estaba ejerciendo una actividad peligrosa y una maniobra de mucha precaución como es la reversa; para concluir que el demandante no influyó en el accidente.

Con base en la existencia de una guarda compartida y cumulativa sobre los vehículos involucrados en el accidente, estimó que los demandados eran solidariamente responsables del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2013, condenándolos a pagar indemnización de lucro cesante, partiendo de la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los días de incapacidad, lo cual ascendió por la modalidad de lucro cesante consolidado a $179.312.642, mientras que el futuro se tasó en $324.884.780.66.

Dada la acreditación de la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales, se impuso condena por daño a la vida de relación en favor del demandante y perjuicio moral en favor de la víctima directa y las indirectas. Declaró la prosperidad del llamamiento en garantía formulado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y desestimó la existencia de relación contractual con AXA SEGUROS S.A.; precisó que la imposición de obligaciones solidarias conlleva a que la afiliadora y el propietario del vehículo resuelvan posteriormente las relaciones internas que se deriven del pago de la con dena en favor de los demandantes. 6.

APELACIÓN 6.1 JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 9 Planteó reparos en torno al análisis del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, enunciando para el efecto los errores y la negligencia que demostró la víctima con la decisión de emprender una labor de mecánica en un sitio como un parqueadero, lo cual dio pie para calificar esta conducta como un actuar imposible e imprevisible para que el demandado evitara la ocurrencia del hecho.

Afirma la inexistencia de nexo causal, formula objeción a la liquidación del lucro cesante, solicita reducción de la indemnización por la exposición imprudente y negligente del demandante o concurrencia de culpas y calificó como excesivas las cifras concedidas por perjuicios extrapatrimoniales. 6.2 EXPRESO MOCATÁN SAS Repara la apreciación de la prueba y su valoración; el incumplimiento de los preceptos normativos del Código Nacional de Tránsito por parte del demandante; la indebida valoración probatoria frente al hecho exclusivo de la víctima o la concurrencia de culpas, el daño material; el amparo cubierto por el contrato de seguro celebrado con AXA SEGUROS S.A.; y el testimonio de MARIO DE JESÚS JARAMILLO CARMONA que fue la prueba fundamental para acceder al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales y no se reparó que era el padre de la demandante y suegro de la víctima directa. 6.3 PARTE DEMANDANTE Solicita se efectúe la liquidación del lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arrojó el dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en 53.21%.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 10 ¿Se probó la culpa exclusiva de la víctima? ¿Está acreditada la concurrencia de culpas? ¿Se liquidó adecuadamente el lucro cesante? ¿Se probaron los perjuicios extrapatrimoniales?, en caso de ser positiva la respuesta, ¿fueron tasados en exceso? ¿Es procedente declarar la prosperidad del llamamiento en garantía formulado contra AXA COLPATRIA S.A.? 8.

CONSIDERACIONES 8.1 ¿Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad? Teniendo por acreditada la existencia de una actividad peligrosa que le generó las lesiones a LUIS FELIPE GRISALES HENAO, el primer reparo formulado por los apelantes consiste en la hipotética participación activa de la víctima en el hecho, incluso en su influencia absoluta en el atropellamiento que causó las lesiones mencionadas, lo que se erigiría como un hecho constitutivo de causa extraña que rompería el nexo causal.

Basta precisar que en el caso concreto se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa (los demandados), frente a la víctima que se encontraba debajo del vehículo de placas KVN 990, de quien no puede predicarse el ejercicio de la actividad peligrosa en el momento preciso del 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 11 accidente, aun cuando cotidianamente se dedicara a la conducción de vehículos automotores.

En este orden, la hipótesis de la culpa exclusiva de la víctima se sustenta en la conducta negligente y abiertamente irresponsable de LUIS FELIPE GRISALES HENAO, quien emprendió labores de mecánica y reparación de un vehículo a sabiendas de las prohibiciones existentes y de desarrollar la actividad en un sitio inadecuado, debido a que el inmueble donde se encontraban servía como parqueadero de los automotores afiliados a EXPRESO MOCATÁN SAS.

Las aseveraciones que sustentan la tesis de la parte demandada no tienen respaldo probatorio debido a que la ni la afiliadora ni el propietario del vehículo que ocasionó la colisión, demostraron que el demandante haya contravenido disposición legal o contractual; no se probó que al interior del parqueadero existieran y se establecieran este tipo de prohibiciones a los conductores ni se acreditó la impartición de instrucciones expresas sobre el particular.

Volviendo sobre las pruebas, se evidencia que la obligación sexta del contrato individual de trabajo –folios 95 del archivo 10- reza que el trabajador debe, “Verificar al iniciar el turno que todos los sistemas del vehículo funcionen debidamente, entregándolo al finalizar cada jornada, en perfecto estado mecánico y de aseo, tales como sistema de frenos (líquido), batería, estado de las llantas, aceite, agua.” Lo cual se compadece con lo sostenido por el demandante en el interrogatorio de parte, al sostener que, “Era de común ocurrencia que se repararan los vehículos en el parqueadero, no había que pedir autorización a nadie, como el carro debía estar en perfecto estado de funcionamiento se tomaban este tipo de decisiones, cuando se hace el procedimiento de cambiar la llanta, 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 12 estaba el hijo del propietario y él autorizó el gasto”; agregando que, “cambiar llantas hace parte de la función como conductor, nunca le hacían saber ese tipo de obligaciones, su patrón era quien aparecía en la matrícula del vehículo, es decir, Luis Alberto Cardona Arango.” Ello es corroborado por JORGE ALEXANDER FANDIÑO CARDONA, que como testigo presencial de los hechos adujo, “La buseta no se podía ir por sí misma, por eso se decidió cambiar la llanta allá”; precisando que, “en el parqueadero no hay sitios especiales para cambiar la llanta o para taller”; y “en el parqueadero muchos carros hacen la misma actividad.” Lo que da cuenta de la existencia de una conducta reiterada al interior del parqueadero dispuesto por la afiliadora, que no ameritaba ningún tipo de sanción o correctivo por parte de EXPRESO MOCATÁN SAS como responsable por lo que acaeciera al interior del predio donde se estacionaban los automotores a su servicio.

Aunado a la imposibilidad física de mover el vehículo hacia el exterior del parqueadero, lo que ocasionaría una avería mayor, y en virtud de ello, se justificó la reparación en las mismas instalaciones, previendo cualquier dificultad al hacerlo en un espacio retirado del sitio donde estaban los demás vehículos. Al ahondar en cuestionamientos sobre las condiciones del sitio o las prohibiciones vigentes para los conductores en este aspecto, el testigo agregó que, “Constantemente se hace cambio de llantas.

No hay celdas porque es pura manga, no tiene señalización, el lugar destinado es uno donde no se genere un accidente”; para culminar sosteniendo que no hay ningún tipo de señalización que indique no pueden realizarse reparaciones. Contrario a estas declaraciones figura el interrogatorio del representante legal de EXPRESO MOCATÁN SAS, quien fue conteste en sostener que el demandante se extralimitó en sus funciones al tener como directriz que los 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 13 vehículos deben llevarse a talleres autorizados para cualquier reparación, así sea cambio de llantas.

Sin embargo, estas aseveraciones no trascienden de ser simples enunciaciones de lo buscado por la afiliadora y sin respaldo en el haz probatorio, porque de lo expuesto por los testigos y los detalles que rodearon el accidente, se colige que el funcionamiento y las actividades rutinarias que se desarrollaban al interior de las instalaciones era completamente diferente, debido a la inexistencia de expresas prohibiciones, no había señalización en el inmueble, no se procuró capacitación a los conductores, aunado a la conducta permisiva de la administración de la demandada, permitiendo este tipo de conductas, puesto que era de común ocurrencia que los conductores se hicieran cargo de arreglos menores o pequeñas reparaciones al interior del parqueadero.

Ahora, dentro de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo se contempló dentro de las faltas leves, “J. Ocuparse en oficios diferentes a la labor encomendada durante las horas de trabajo sin autorización del respectivo superior” – folios 98 del archivo 10 del expediente digital- falta que tampoco se materializó en el caso concreto debido a que el mismo JORGE ALEXANDER FANDIÑO CARDONA – encargado de la administración de la buseta en la que el demandante era un supernumerario- expresó haber estado presente el día del hecho y consentido en el cambio requerido.

Así, no puede desprenderse la existencia de una conducta culposa por parte del demandante, al menos en lo relacionado con la violación de reglamento s, de disposiciones de superiores o de órdenes y prohibiciones, sin que se avizorarse actos de negligencia, puesto que de la prueba se desprendió el uso de los elementos reglamentarios para el cambio de llantas, dentro de los que se encuentra el gato hidráulico, la señalización y cuñas para sostener las llantas sobre las que recaía el peso adicional del rodante. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 14 Por tanto, el juicio de valoración que se hace a la conducta del demandante, no puede extenderse hasta el punto de exigir el uso de elementos de protección y seguridad adicionales y no reglamentados, como lo busca la parte demandada, no logrando generar el convencimiento de la necesidad de emplear un traje especial por parte de quien se dispone a ubicarse en la parte inferior del vehículo, es decir, no se demostró la existencia de disposición normativa que impusiera el uso de trajes de protección que protegieran el cuerpo ante la eventualidad de caer el automotor sobre la integridad física de quien se sitúo en la parte inferior del mismo, lo que constituye una razón adicional para descartar la conducta culposa de la víctima.

Tampoco resulta de recibo la aplicación del artículo 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que hace alusión a la prohibición de reparar automotores en vía pública, al tratarse de un predio particular dispuesto por la afiliadora de los automotores dedicados al servicio de transporte público de pasajeros. Por ello, tras el análisis de la conducta del perjudicado, para la Sala Civil no existen elementos de convicción y de firmeza para concluir que el lesionado fue el causante único y exclusivo del hecho imprevisible, irresistible y exterior que le generó las secuelas físicas que hoy soporta; debe tenerse en cuenta que, ante el uso cotidiano del sitio para reparaciones menores a los automotores, sumado a la señalización que colocó la víctima directa, quien debía extremar las medidas de cuidado y precaución, era el conductor de vehículo de placas TNF 423 al estar ejecutando maniobras de conducción de automotor (ejercicio de actividad peligrosa), que requieren el mayor despliegue de pericia y diligencia como son el parqueo y la reversa.

De tal manera, que esta Corporación no encuentra elementos para colegir de la conducta de LUIS FELIPE GRISALES HENAO los tintes de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad que caracterizan a la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que rompa el nexo de causalidad. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 15 8.2 ¿Concurrencia de culpas? El otro punto de disenso guarda relación con la influencia causal y no exclusiva de la víctima, puesto que los demandados pretenden se evalúe su participación en el hecho de cara a generar la reducción en el monto de la indemnización que deben reconocer.

Esta situación debe evaluarse a la luz del artículo 2357, al estatuir que, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; lo que significa que no se exonera a la parte demandada que con la actividad peligrosa ocasionó el daño, sino que se reduce la indemnización en forma prudencial, teniendo en cuenta la incidencia causal que tuvo la víctima en la realización del hecho dañoso.

La doctrina ha precisado que: “(…) Cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio (…)”1 LUIS FELIPE GRISALES HENAO sufrió lesiones de consideración con ocasión del accidente acaecido mientras cambiaba una llanta del vehículo que iba a conducir en calidad de supernumerario, al evidenciar que una de las llantas estaba pinchada, desplazando lo menos posible el vehículo, situándolo en un sitio distante dentro del parqueadero y allí se aprestó a repararlo; para el efecto de sirvió de tres conos reflectivos ubicados en la parte delantera del 1 Tamayo Jaramillo Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Página 66. Editorial Legis. 2007 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 16 vehículo, posicionó el gato hidráulico y se ubicó en la p arte inferior del vehículo dejando por fuera la mitad de su cuerpo.

Descripción que puede extraerse del dicho de los testigos JORGE ALEXANDER FANDIÑO CARDONA, JUAN DIEGO VÁSQUEZ RÍOS y JORGE OCTAVIO FANDIÑO CUADROS. Se ilustra que JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO, en calidad de alistador, condujo el vehículo de placas TNF 423 y mientras intentaba estacionarlo, desplazándose en reversa, colisionó con el automotor de placas KVN 990 generando su desestabilización y su caída sobre el cuerpo del demandante quien se encontraba debajo cambiando un neumático.

Frente a la conducta del demandado se predica la negligencia y falta de cuidado, pues al estar en ejercicio de una actividad peligrosa y al emprender una maniobra delicada como el retroceso, era el llamado a extremar las medidas de precaución para no colisionar con algún vehículo que se ubicara cerca; predicándose una extralimitación de sus funciones al tener el carácter de alistador, es decir, era encargado de la preparación y lavado de los vehículos, sin que fuera de su resorte conducirlos o moverlos hacia un sitio; lo cual fue corroborado con la prueba testimonial, específicamente con lo sostenido por EDUARDO ARIAS RENDÓN- folios 26 del archivo 13.

Adicionándose en el acto administrativo contravencional proferido mediante la Resolución No. 012 del 27 de marzo de 2014 –folios 23 del archivo 13 del expediente digital- se declaró la responsabilidad de JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO y se le impuso multa de 15 SMLMV. De acuerdo con el informe de tránsito obrante a folios 56 del archivo 5 del expediente digital, el vehículo (1) que colisionó con el que estaba reparando LUIS FELIPE GRISALES HENAO vehículo (2), sufrió daños en el stop 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 17 trasero y el automotor parqueado y colisionado presentó daños en el bomper delantero, lo que constituye razón adicional para ratificar la responsabilidad exclusiva en cabeza de la parte demandada, no solo por el trámite administrativo adelantado sino porque a pesar de ponerse conos reflectivos en la parte delantera del vehículo estacionado, el conductor de la buseta con placas TNF 423 no los vislumbró y continúo con el retroceso para parquear el rodante.

En este orden, la Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación activa de la víctima en el hecho y bajo ningún porcentaje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución que evitaran el incidente.

Con base en lo expuesto, se mantendrá incólume la forma de atribución de la responsabilidad, reiterando que es del resorte exclusivo de los demandados el hecho de responder por la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho el demandante. 8.3 ¿Cálculo del lucro cesante’ Al tener acreditada la confluencia de los elementos para declarar la responsabilidad en cabeza de los demandados, lo pertinente es continuar con el análisis sobre la procedencia y monto de los perjuicios a que tienen derecho las víctimas, bien en su modalidad de patrimoniales como extrapatrimoniales.

Tanto la parte codemandada como la demandante presentaron reparos en torno a la liquidación del lucro cesante, por ello los cuestionamientos se abordarán desde dos perspectivas, la relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo concerniente con el ingreso base de liquidación. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 18 Antes de abordar cada una de las problemáticas, esta Sala de Decisión debe precisar que dadas las condiciones particulares del caso y atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral, lo propio es proceder con el reconocimiento de este tipo de perjuicio, esto es, la pérdida de capacidad laboral propiamente dicha y en calidad de perjuicio autónomo.

Ello por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de una suma de dinero dejada de percibir por la improductividad o inactividad de la víctima, lo cual no acontece en este evento, porque las lesiones que padeció LUIS FELIPE GRISALES HENAO generaron una merma en su capacidad laboral, sin que se encuentre totalmente inhabilitado en su vida productiva.

De tiempo atrás la Sala ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos en la mejor condición posible al momento antecedente al daño sufrido; sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral se materializa como un perjuicio para la víctima, así esta siga desempeñándose laboral y profesionalmente, toda vez que no puede perderse de vista que se disminuyó su capacidad física con ocasión de un accidente que le impide desarrollarse con todas sus potencialidades o que conlleva a que realice un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña. Se ha tornado en criterio reiterado el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral per se, en su entidad de perjuicio autónomo cuya cuantificación opera por vía de las fórmulas establecidas para determinar los montos a que asciende el lucro cesante, lo cual acontece en el presente caso, porque se demostró que antes del accidente, el demandante tenía plena capacidad productiva y con ocasión al mismo, tuvo una pérdida de capacidad 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 19 laboral que conllevó a que cesara en el ejercicio de sus funciones debido a que quedó imposibilitado de realizar las mismas al padecer perturbación funcional del órgano de la locomoción, de la excreción urinaria, de la cópula y músculo esquelético de sostén de carácter permanente.

Con esta precisión y una vez dilucidados los problemas jurídicos que se desprenden del recurso de apelación, se procederá con la liquidación de este perjuicio, precisando que lo indemnizado es la pérdida de capacidad laboral propiamente dicha. 8.3.1 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral La parte demandante cimentó el recurso de apelación en el hecho de calcularse el lucro cesante con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia- folios 10 y siguientes del archivo 8 del expediente digital- con base en el cual se determinó en el 53.21%, dando pie para presentar la reforma a la demanda.

Con ocasión del proceso penal iniciado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el demandante fue objeto de valoración por pate de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia –folios 9 y siguientes del archivo 2 del expediente digital- determinándose que el LUIS FELIPE GRISALES HENAO tenía una pérdida de capacidad laboral del 36.71%.

Si bien se buscó la contradicción de ambos dictámenes en audiencia previa por petición expresa de los demandados y llamados en garantía, en los términos del artículo 228 del CGP, no se logró la comparecencia de los peritos a la diligencia, lo que impide su valoración, al expresar que, “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 20 Situación que no varía con la excusa presentada por uno de los Médicos - folios 2 del archivo 34 del expediente digital- al continuar con el desarrollo del período probatorio obviando la contradicción. Por ende, la no asistencia de los peritos hace nugatoria la contradicción de los dictámenes, lo que en principio dejaría huérfano de prueba el punto relacionado con la acreditación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, porque la parte demandante al no cumplir con la carga probatoria de la presencia de los peritos a la audiencia de instrucción y juzgamiento, releva al Juez de valorar dichos dictámenes; evidenciándose un yerro en la estimación probatoria efectuada por el Juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida, al no existir justificación normativa para acoger el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, frente al que no se agotó el trámite de la contradicción en los términos del artículo 228 del CGP y pretendido por la parte demandada.

No obstante, del acervo se desprende otro medio de prueba que aporta luces sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pretende acreditar la parte demandante, al efecto se verifica a folios 153 a 162 del archivo 29, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fue introducido con ocasión de la respuesta proferida por la ARL POSITIVA a la prueba por oficio decretada por el Juzgado, del cual se desprende la inexistencia de pensión de invalidez a cargo de la aseguradora de riesgos laborales y el hecho de haberse surtido el recurso de apelación frente al dictamen inicialmente rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Fue así como por auto del 17 de octubre de 2019- folios 170 del archivo 29 del expediente digital- se puso en conocimiento de las partes la respuesta proferida por la ARL POSITIVA, para que surtiera su contradicción, sin que realizaran ninguna manifestación sobre el punto, es decir, los demandados y 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 21 llamados en garantía tuvieron la oportunidad de ejercer contradicción sobre dicho dictamen puesto en su consideración, pero guardaron silencio en la oportunidad pertinente, lo que conlleva a que la experticia se haya incorporado plenamente al proceso y pueda ser valorada, al expresar el artículo 228 que, “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.” De tal manera, el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez goza de los elementos para ser acogido y valorado, al ser emitido por un órgano colegiado (integrado por tres miembros) e interdisciplinario, que es la segunda y definitiva instancia; reúne los requisitos de Ley; fue elaborado con apego a las condiciones propias del paciente; tuvo en consideración la historia clínica que da cuenta de la evolución del demandante junto con los diferentes rolles que se vieron afectados con ocasión del accidente sufrido el 20 de diciembre de 2013; así como los reparos planteados frente al dictamen que inicialmente rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; al punto de incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 42.96%.

En consecuencia y para efectos de cuantificación del perjuicio relacionado con la pérdida de capacidad laboral, esta Sala Civil atendrá el 42.96% asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que con base en dicho parámetro se liquidará la pérdida de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante consolidado y futuro. 8.3.2 Ingreso base de liquidación Otro disenso en torno a la cuantificación del perjuicio sufrido por la víctima directa radica en el hecho de tener dentro de sus ingresos los rendimientos que recibía por la explotación de la buseta de placas SNK 996 en COOMUTRAN, 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 22 de lo que da cuenta el certificado obrante a folios 45 del archivo 5 del expediente, del cual se desprende que percibía CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) mensuales con relación a un vehículo de su propiedad.

Si bien la parte demandada solicitó la ratificación del documento en mención- folios 24 del archivo 11 del expediente digital - el Juzgado lo requirió para que precisara específicamente sobre cuál documento iba a recaer la misma – folios 6 del archivo 23; carga que no fue cumplida por la parte demandada, la prueba ni se decretó ni se practicó y el Juzgado no hizo pronunciamiento al respecto durante la audiencia y sólo en la sentencia optó por valorarlo, teniendo tácitamente por desistida la ratificación y adicionando esta suma de dinero al salario mínimo mensual legal vigente que percibía, para integrar el ingreso base de liquidación. Así, el no agotarse el trámite de la ratificación pretendida con base en lo dispuesto por el artículo 262 del CGP, impediría que el Juez valores dicha certificación; sin embargo, se debe atenderse a la valoración conjunta de haz probatorio, puntualmente los testimonios, que permiten dilucidar si se trataba de un ingreso cierto y si es procedente su reconocimiento de cara a la estimación del ingreso que se dejó de generar con ocasión de la pérdida de capacidad laboral.

En el interrogatorio de parte LUIS FELIPE GRISALES HENAO sostuvo que, “lo que le dejaba una buseta que trabajaba para COOMUTRAN eran 4.000.000 de ingresos por la buseta de su propiedad”; de la suma percibida debía deducir los gastos de mantenimiento ordinario del vehículo y las cuotas que se pagaban por la deuda pendiente del mismo, reconociendo expresamente que no le ingresaban los cuatro millones completos, porque de ahí debía descontar gastos personales y de funcionamiento. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 23 De las declaraciones se establece que el demandante no conducía el vehículo, se limitaba a su administración como propietario y la merma patrimonial devino de la venta del rodante después del accidente.

La parte demandante ha sostenido que fueron las secuelas físicas del accidente las que determinaron que haya tenido que vender el carro al no poderse hacer cargo de él. La víctima aseveró que no podía estar pendiente como administrador, no podía ir hasta el parqueadero a recibir la liquidación de manos de los conductores y ello sumado a la falta de control de la empresa afiliadora, lo generó una disminución de los ingresos que determinó la decisión de la venta.

Los motivos expuestos fueron compartidos por la codemandante LADY JANETE JARAMILLO PUERTA, al agregar que ella no podía hacerse cargo del manejo de los conductores, porque debía estar todo el tiempo acompañando a su cónyuge durante su proceso de recuperación, sostuvo que el dinero recaudado con ocasión de la venta sirvió para sufragar acreencias pendientes.

Vuelta la vista sobre el acervo probatorio y los argumentos expuestos por la parte demandante, esta Corporación no encuentra prueba de la relación (causa – efecto) entre el accidente y la venta del automotor que generaba el mayor ingreso para la víctima, en el entendido que las lesiones padecidas lo inhabilitaron para el ejercicio de actividades físicas como la conducción (que era su trabajo habitual en EXPRESO MOCATÁN SAS), sin que se afectara su capacidad intelectiva o de dirección para continuar con las labores de administración de la otra buseta de su propiedad.

No se explica porque antes del accidente el demandante sí podía hacerse cargo de un trabajo de tiempo completo y a la vez administrar la buseta de COOMUTRAN a distancia, y ahora que no labora por las condiciones de salud que padecía no pudo continuar con el desempeño de una labor que no demanda ni esfuerzo físico; ello aunado a la posibilidad de delegar esta 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 24 función en cualquiera de los miembros de su grupo de apoyo dentro de los que se encuentran su cónyuge o su suegro.

Bajo esta perspectiva, fue la ausencia de control por parte de la empresa afiliadora y los malos manejos del dinero por los conductores, los motivos determinantes para la venta de la buseta, sin que ello pueda soslayarse bajo el pretexto del accidente y de la minusvalía que ha padecido el demandante, lo que no obsta para reconocer la afectación física que sufrió. Adicionalmente, el mismo demandante reconoce no la cantidad sino los conceptos de los egresos de dicha suma, lo cual resulta natural si se tiene en cuenta que debía pagar gastos de administración, mantenimiento, nómina del conductor y la deuda vigente con una entidad financiera sobre el precio de vehículo, coligiéndose que los cuatro millones no eran netos, lo que hace que decaiga la posibilidad de tenerlos en cuenta en el ingreso base de liquidación, al ser incierta la utilidad que le generaba esta otra actividad económica.

La parte demandante no probó la suma de dinero que efectivamente recibía después de los descuentos que se hacían cada mes sobre producido de la buseta adscrita a COOMUTRAN, lo que conlleva a que este perjuicio carezca de certeza para ser reconocido; además para la Sala no goza de sustento la relación de causalidad entre el accidente y la venta del automotor.

Como consecuencia de lo expuesto se MODIFICARÁ la sentencia en este punto y se procederá con la liquidación de la pérdida de capacidad laboral, con ayuda de las fórmulas del lucro cesante, partiendo de un ingreso consistente en UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, sin atender al ingreso adicional que quiso hacer valer la parte demandante.

Para efectos de liquidación, se tendrá en cuenta el ingreso que según la liquidación de prestaciones sociales percibía LUIS FELIPE GRISALES 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 25 HENAO para la época de los hechos (2013), la suma de $644.350; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42.96%; el tiempo de vida probable del demandante al momento del accidente que sería de 46.5 años más, es decir, 558 meses de conformidad con lo dispuesto en la tablas de mortalidad de la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera –vigente para el momento del accidente- teniendo en cuenta que para esa época la demandante tenía 34 años de edad.

Como el demandante percibía un salario mínimo legal mensual vigente, si se actualizara el mismo con la fórmula de la indexación se obtendría un ingreso inferior al salario mínimo actual; por lo tanto, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia y en aras de no desmejorar los derechos de la víctima, el cómputo se hará conforme el salario mínimo legal mensual vigente que asciende a $877.803.

Significa que el ingreso del demandante a hoy sería de $877.803; se toma el 42.96% correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que sería lo que se afectará durante toda su vida probable; dando como resultado $377.104,16 mensuales. Con base en ello, se liquidará la pérdida de capacidad laboral consolidada, que va desde la época del accidente hasta la de esta providencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: LCC= IA.

(1+i)n - 1 i En ella “LCC” es el lucro cesante consolidado; “IA” el porcentaje del ingreso mensual que la actora dejará de percibir a raíz del accidente teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral; “i” el interés a aplicar que será el civil (art. 1617 del C.C.) equivalente al 6% anual o 0,004867% mensual; y “n” el 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 26 número de meses a liquidar que será el comprendido entre la época del daño (diciembre de 2013) y la época de la presente providencia de 85 meses.

Con la fórmula se persigue determinar los rendimientos financieros que la víctima dejó de percibir por no contar con la indemnización en forma inmediata, teniendo en cuenta el número de meses a liquidar. El resultado es el siguiente: LCC= 377.104 x (1+0,004867) 85 - 1 0,004867 LCC= $39’583.840,2 Asimismo, se procederá con el cálculo de la pérdida de capacidad laboral futura, que se extiende desde la época de esta providencia hasta la vida probable de la víctima, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: LCF = IA.

(1+i) n -1 i (1+i) n En ella, “LCF” sería el lucro cesante futuro; “IA” sería el porcentaje del ingreso mensual actualizado que la actora dejará de percibir a raíz del accidente; “i” el interés a aplicar, que será el civil (art. 1617 del C.C.) equivalente al 6% anual o 0,4867% mensual; y “n” el número de meses a liquidar que sería el equivalente al tiempo de vida probable luego del accidente (558 meses) menos el número de meses liquidados para hallar el lucro cesante consolidado (85 meses), es decir 473 meses, con base en la siguiente fórmula: LCF = 377.104 x (1+0, 004867)473 -1 0,004867 (1+0, 004867)473 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 27 LCF = 377.104 x 8.93940 0.048375 LCF = 377.104 x 184.79379 LCF = $69’686.477,4 8.4 De los perjuicios extrapatrimoniales Desde la formulación de la demanda, tanto la víctima directa como las indirectas buscaron la compensación de perjuicios extrapatrimoniales en sus modalidades de daño a la vida de relación y perjuicio moral, mismos que fueron concedidos en la sentencia apelada por $76’442.213 el primero y $32’361.681 el segundo, para la víctima directa; las indirectas se harían acreedoras a 8 SMLMV cada una.

Los demandados - apelantes repararon en la concesión excesiva del monto indemnizatorio y uno de ellos enfatizó en la parcialidad del testigo que el Juzgado estimó como fundamental para el reconocimiento de este perjuicio, ello en atención a su familiaridad con los demandantes. Frente a la valoración de la prueba se estima que la misma fue adecuada y es consecuente con la situación actual de la víctima, más allá del testimonio de MARIO DE JESÚS JARAMILLO CARMONA, debe tenerse en cuenta el reconocimiento médico legal obrante en el folio 5 del archivo 2, el cual dictaminó una incapacidad definitiva de 95 días; el reconocimiento llevado a cabo el 24 de septiembre de 2014 – folios 7 del archivo 2- que consignó como secuelas, “Perturbación funcional de órgano de la locomoción, de la 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 28 excreción urinaria, de la cópula y músculo esquelético de sostén, de carácter permanente.” Debe valorarse el informe sicológico presentado por los demandantes- folios 78 del archivo 5- desprendiéndose que LAIDY JANETH JARAMILLO PUERTA que tiene ataques de estrés, depresión y trastornos alimenticios, debe tener acompañamiento psicológico; mientras que en el informe sicológico de LUIS FELIPE GRISALES HENAO -folios 81 del cuaderno 5- concluyó que presenta problemas, conflicto emocional y cognitivo y cambio de su estado de ánimo, falta de deseo de generar relaciones interpersonales y sociales.

Lo cual se acompasa con el dicho de MARIO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA al expresar que el demandante se tornó “tímido, celoso, la vida cambió radicalmente, la parte física influye mucho en su vida privada, tiene disfunción eréctil”; agregando que, “es inseguro, cambió mucho porque salíamos a caminar, a montar en bicicleta y a nadar.” Relación probatoria que por las reglas de la experiencia y de la sana crítica, permite corroborar el impacto emocional que generó en los demandantes el accidente acaecido el 20 de diciembre de 2013, al dejar secuelas permanentes en la víctima directa, influyendo en su estado de ánimo, en la forma de relacionarse y en el común desenvolvimiento en las actividades cotidianas; así como de las víctimas de rebote.

Como corolario, no se desprende una valoración antojadiza o desajustada, porque el testigo traído a colación al ser una persona cercana a las víctimas puede dar cuenta de primera mano de los cambios de comportamiento evidenciados, sin que haya lugar a poner en entredicho su declaración, al mostrase consecuente incluso con lo contemplado en el informe sicológico que se hizo a los demandantes. 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 29 Frente a la tasación excesiva, debe mencionarse que la asignación del monto es propia de la labor del Juzgador, quien de la mano de la sana crítica y de su arbitrio, lo llevan al convencimiento de otorgar una suma que compense el perjuicio extrapatrimonial sufrido; asimismo de la fundamentación expuesta en la sentencia se advierte la aplicación del precedente fijado en la materia y el respeto por los límites que de tiempo en tiempo fija la Corte Suprema de Justicia para este tipo de asuntos.

En consecuencia, no se considera que se haya incurrido en una tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales, por lo que se mantendrán las sumas impuestas en favor de los demandantes. 8.5 Llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. EXPRESO MOCATÁN SAS pretende dentro del recurso de apelación que sea tenido en cuenta el llamamiento en garantía formulado a AXA COLPATRÍA SEGUROS S.A., para que asuma las obligaciones que puedan derivarse de la condena impuesta por las secuelas físicas padecidas por LUIS FELIPE GRISALES HENAO.

En la sentencia de primera instancia se desestimó la prosperidad del llamamiento, atendiendo a que la póliza no cobijó el riesgo de culpa patronal que justificó la formulación del llamamiento en garantía. Esta conclusión tiene sustento en lo depuesto por DAVID FERNANDO SARMIENTO - Representante legal de AXA COLPATRIA S.A.- quien explicó que, “la póliza vigente era contratada por Santiago Jaramillo Vallejo, se había hecho relación de ciertos riesgos, dentro de una póliza multirriesgos, vicios, incendio, maquinaria, diferentes coberturas”; precisando que, “Hay condiciones particulares para cada uno de los amparos.” 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 30 De la póliza que obra a folios 89 al 106 del cuaderno 6 del llamamiento en garantía a la aseguradora, se deprende que hay multiplicidad de amparos.

La relación está establecida, para Expreso Mocatán a folios 130 del cuaderno 6 del expediente digital y de allí se desprende la cobertura de riesgos relacionados con incendio, terremoto, rotura de maquinaria y sustracción, sin que se advierta el pacto relacionado con amparos por responsabilidad civil ni mucho menos por culpa patronal que fue el sustento de hecho que cimentó el llamamiento en garantía, atendiendo a que el hecho que convoca la atención tiene la naturaleza de un accidente laboral.

Así, le asiste la razón a la llamada en garantía y se encuentra que el análisis realizado por el Juzgado es acorde con el tenor literal de la póliza, concluyéndose que no hay lugar a la cobertura que pretende validar la demandada; ratificándose la no prosperidad del llamamiento en garantía y en este punto se confirmará la sentencia. 9.

COSTAS Puesto que la sentencia se modificará en unos apartes y se confirmará en otros y ante la ausencia de causación efectiva de las costas, de acuerdo con el numeral octavo del artículo 365 del CGP no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 31 PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero y segundo de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia en el sentido de condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de pérdida de capacidad laboral: • Lucro cesante consolidado: $39’583.840,20 • Lucro cesante futuro: $69’686.477,40 El resto del numeral permanece incólume.

TERCERO: Se CONFIRMAN los numerales cuarto y quinto de la sentencia de la referencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05129-31-03-001-2016-00542-00 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luis Felipe Grisales Henao y otros Demandados: Juan Diego Vásquez Ríos y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. Ante el ejercicio de una actividad peligrosa y dada la maniobra desplegada por la parte demandada, no cabe lugar a endilgar responsabilidad o participación alguna a la víctima.

La pérdida de capacidad laboral debe liquidarse conforme con el ingreso efectivamente recibido por el demandante y con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación Nacional de Invalidez. Los perjuicios extrapatrimoniales se probaron y su tasación no es excesiva. No procede el llamamiento en garantía a cargo de AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. 32 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS