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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721202000005 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Álzate

Fecha: 2021-09-30

Sujetos procesales: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Álzate Radicación: 110016000721202000005 01 [P-017] Procesado: Pedro Antonio González Herrera Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años Agravado Decisión: Confirma Aprobada en acta No. 0129 Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2.021) ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de diciembre 18 de 2020, por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Se relaciona que entre los años 2017 y 2019, cuando la menor de iniciales E.N.D.P. contaba entre 10 y 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal abusivo por parte de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA quien era el compañero permanente de su mamá, el cual aprovechaba los Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 2 momentos en que se encontraba a cargo de la menor, mientras su progenitora laboraba o estudiaba, para accederla carnalmente vía vaginal y anal, en su habitación o en el cuarto de su madre de su lugar de residencia inicialmente en el barrio Bosa y finalmente en el Barrio la aurora, silenciándola con dinero para las onces.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, el 02 de enero de 2020, por Oliverio Doncel Barrera (progenitor de E.N.D.P.), quien refirió que su menor hija el 23 de diciembre de 2019, le relató a la abuela paterna, Flor Angela, los vejámenes de los que venía siendo víctima por parte del procesado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar realizada el 12 de febrero de 2020 ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, definido en los artículos 208, 211, numeral 5º y 31 de la ley 599 de 2000.

El imputado no se aceptó cargos. Y, por último, en esa misma diligencia por solicitud de la representante del órgano de persecución penal fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Posteriormente, la Fiscalía presentó, el 15 de mayo de 2020, el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La dirección de las diligencias correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, en audiencia efectuada el 04de junio siguiente se formuló la acusación. La audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa estipularon la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima para la Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 3 data de los hechos, fue realizada el 02 de julio posterior.

En ella, el juzgador decidió las peticiones probatorias de las partes. 3. El juicio oral se instaló el 28 de julio de 2020. La diligencia continuó en varias sesiones llevadas a cabo el 18 de agosto, 3 de septiembre, 18 de septiembre, 8 de octubre, 5 y 24 de noviembre de 2020, fecha ésta última en la que fue anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA APELADA El a quo encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para proferir condena en contra de GONZÁLEZ HERRERA, para lo cual realizó el recuento de cada uno de lo depuesto por los testigos, tanto de cargos, como de descargos. En la sustentación de esta conclusión expuso, en primer término, que la retractación efectuada por la víctima en el juicio oral, no desvirtúa per se la comisión de la conducta delictiva objeto de la acusación, sino que debe ser cotejadas con la prueba practicada en la vista pública.

Asimismo, resaltó que, ante el cambio en las manifestaciones por parte de la menor víctima, la Fiscalía optó por solicitar la introducción de la entrevista anterior como testimonio adjunto que, si bien no tiene sustento legal de manera puntual, si se ha dado alcance de manera jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, entre otros radicados 49509 de 2019.

En ese sentido, la funcionaria de primera instancia destacó que, en el presente asunto, el testimonio de menor fue pedido como prueba por parte de la Fiscalía y en sede de juicio oral lo exhibió posterior a las manifestaciones de retractación de la menor E.N.D.P., con lo cual se tuvo conocimiento para realizar interrogatorio y contrainterrogatorio al respecto, por lo que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos para su ingreso como prueba.

En ese orden, arguyó que para el Despacho resulta creíble la primera versión rendida por la menor, ello en razón a la manera como se rindió tal Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 4 declaración, la cual fue coherente, detallada y clara, pues no sólo indicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino que fueron relatadas de forma consistente; además por encontrar corroboración periférica con lo manifestado a su progenitora, su abuela, la valoración de la perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo relatado a las psicólogas Amalia Arguelles y Norlin Paola Rodríguez.

En lo atinente a la entrevista rendida por E.N.D.P., adveró que la misma fue abundante en detalles, siendo transcrito en extenso lo allí revelado; en cuanto a lo expuesto, en desarrollo del juicio oral por aquella, sobre haber colocado la denuncia porque quería irse de la casa de su mamá, dijo no saber que tenía en la cabeza, que sentía mucha culpa porque la verdad no le había hecho nada, que lo dijo en un momento de rabia porque no le gustaba que su padrastro la regañara, ante la pregunta si recordaba lo que había declarado en la entrevista anterior dijo que había dicho que PEDRO le hacía cosas pero que eso no era cierto, porque quien le había realizado esos actos era un primo que se llama Hernán Ricardo Loaiza; de igual manera, en cuanto a la razón de haber cambiado su versión señaló “la verdad no sé qué decir al respecto, o sea a mí nadie me obligó a decir la verdad, nadie me dijo Evelin diga la verdad, sino que yo misma…” En ese sentido, de la confrontación de ambos relatos, según argumentó, se establece que en el testimonio que ingresó como adjunto, la niña fue suficientemente descriptiva en cuanto los accesos carnales y demás manipulaciones de orden sexual que sufrió a manos de PEDRO GONZÁLEZ, lo cual no permite pensar que esto no ocurrió, pues de acuerdo con la edad de la menor, el entorno en el que convivió ese núcleo familiar permiten evidenciar que sólo quien ha sido testigo directo o ha vivido de manera propia esas situaciones tiene la capacidad de detallar cada momento y rememorar cada episodio de la manera en que lo hizo para ese momento.

De manera adicional, explicó que lo narrado tiene apoyo en lo revelado por la señora Rosa Liliana Parra Molina, progenitora de E.N.D.P., y la abuela paterna Flor Ángela Barrera. Así como, la anamnesis consignada por el médico legista en la valoración realizada, y las Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 5 informaciones brindadas antes las Psicólogas que trataron a la menor victima por cuenta de estos eventos, quienes determinaron falencias que se presentaban con esta menor a novel emocional, por la divergencia que se advirtió en las versiones de los padres, en lo que se llamó agendas ocultas y de ahí las carencias que la menor presentaba en varios aspectos de su vida.

Situación que incluso dijeron las profesionales podrían incidir en la decisión de retractación de la menor porque se tenían diferentes criterios de crianza, puesto que mientras estuvo en la casa del padre sostuvo el señalamiento y la ocurrencia de los hechos y posteriormente cuando vive de nuevo con la progenitora cambia la versión para indicar que todo era mentira.

A su vez, la a quo expuso que la razón exteriorizada en la retractación, esto es que quería irse a vivir con su papá, cuando la progenitora en su versión expresó que la sanción por perder el año escolar, era precisamente regresar al lado de su progenitor, no encuentra respaldo probatorio en los elementos de conocimiento allegados al proceso.

Por lo anterior, la falladora concluyó que la Fiscalía demostró más allá de toda duda tanto la materialidad del delito objeto de la acusación y del pedido de condena, así como la responsabilidad del enjuiciado en su comisión a título de autor. En la individualización de la pena el sentenciador partió de los límites previstos en los artículos 208 y 211 numeral 5 de la ley 599 de 2000, de 192 a 360 meses de prisión. Por otra parte, la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, en lo específico, la buena conducta anterior vinculada a la ausencia de antecedentes penales, determinó la fijación de la sanción en el primer cuarto de movilidad; y, dentro de él conjugados los parámetros de que trata el artículo 31 ibídem, lo incrementó en razón del concurso y sucesivo de conductas, en 8 meses, por lo que le impuso al enjuiciado 200 meses de prisión. Finalmente, con fundamento en la prohibición de que trata los artículos 4 y 8 de la ley 1098 de 2006, el funcionario de conocimiento afirmó la improcedencia del análisis sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 6 LA APELACIÓN La defensa reclama la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA con soporte en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (fs.199 al 205).

En el desarrollo del pedido el opugnador aduce, en cuanto interesa enfatizar para la definición del presente asunto, que la a quo condenó a su mandatario judicial, dándole plena credibilidad al testimonio adjunto, sin contrastar dicha información con los testimonios recaudados en sede de juicio oral. En ese sentido, según expone, la menor realizó manifestaciones que su prohijado no le había hecho nada, ante su abuela materna Olga Molina y la psicóloga Arguelles, lo que fue reforzado por la propia E.N.D.P., bajo la gravedad del juramento en el testimonio de la vista oral.

Aunado a lo anterior, agrega con idéntica orientación argumentativa, que en el sustento de la decisión atacada, sin prueba, se aduce que las profesionales podían inferir retractación (sic) se hizo por la convivencia con la familia materna, pues eso no se dice (sic) eso lo interpreta la autoridad judicial erróneamente, ya que la psicóloga Amalia a respuesta de pregunta del Ministerio Público infiere que quien vive la menor, la respuesta dada por la profesional es cercana a la abuela materna, influye estado de ánimo (sic) y también en desarrollo de actividades, nunca para que mienta o cambie su versión. De manera adicional, el apoderado judicial discurre que, dadas las circunstancias fácticas, en cuanto a que los hechos sucedieron en el 2017 al 2019, del análisis probatorio de los testimonios de Oliverio, Flor, María Fernanda, Liliana, ENDP y Pedro González se infiere que la progenitora de la menor desde el año 2017 no trabaja y que sus estudios los inició en febrero de 2019, al igual que el horario laboral del enjuiciado, el cual era de 9 am a 8 pm.

Del mismo modo, refiere que E.N.D.P. describe el 22 de noviembre (sin indicar el año) como última vez que fue accedida, fecha en la que no pudo haber ocurrido por cuanto la menor no estuvo bajo el Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 7 cuidado del procesado, ya que como fue probado, en dicha data la progenitora no tuvo clases por las situaciones de orden público que se presentaron, lo que resta credibilidad a la versión dada por anterioridad por la niña. De otra parte, asevera la existencia de inconsistencias en el relato de la menor en su entrevista inicial, ello en punto a los lugares y los horarios en los que ocurrieron los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo confutado fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, está restringido entonces a las censuras de quien recurre y a los aspectos que les estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la censura. Desde luego, con norte adicional en la prohibición de reforma en peor contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene exclusivamente de la defensa, en el procesado converge entonces la condición de apelante único. 2. problema jurídico Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del recurrente, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Juez a quo incurrió en errores en la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que de las pruebas aducidas en el juicio solo afloraban dudas razonables que debieron ser capitalizadas en favor del Procesado.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 8 3. En relación con el conocimiento para condenar. El legislador en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7o y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal.

En fin, a la satisfacción de ineludibles exigencias sustanciales. Atendidas tales regulaciones, conviene indicar, en el evento de echarse de menos esos requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de dicho contenido y alcance se impone también, al tenor de las disposiciones citadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, pues en ese caso son de impelida definición a favor del procesado en aplicación del postulado del in dubio pro reo, máxime que la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal.

Por otra parte, como la defensa solicita en el presente asunto de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio de la a quo y, en su lugar, la absolución del enjuiciado GONZÁLEZ HERRERA, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicado en forma explícita en el artículo 380 de la ley 906 de 2004.

Esta condición, corresponde precisar, además, según las previsiones del artículo 16 ibídem, sólo la tienen las practicadas e introducidas en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y, especialmente, de contradicción. Efectuadas estas precisiones y en el cometido de resolver la apelación interpuesta, el Tribunal en aras de mayor claridad, desarrollará cada uno de los reparos elevados en el siguiente orden lógico: Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 9 (i) En primer lugar, se torna necesario tener en cuenta que acorde con la realidad probatoria analizada y debatida en el fallo confutado, se observa que el juicio de responsabilidad criminal edificado en contra del Procesado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA tuvo como uno de sus pilares fundamentales el total y absoluto grado de credibilidad que la Juez de primer nivel le concedió a una entrevista absuelta por la víctima E.N.D.P., rendida el 28 de enero de 2020 ante la Policía Judicial con el acompañamiento de la Defensoría de Familia, la cual fue aducida al juicio por parte de la Fiscalía para que fungiera como testimonio adjunto como consecuencia de haberse presentado el fenómeno de la retractación, ya que cuando la menor E.N.D.P. acudió al juicio a rendir testimonio, pretendió desdecirse de las incriminaciones que en pretéritas ocasiones efectuó en contra del acusado, al aludir que nunca tuvieron ocurrencia los abusos sexuales de los que dijo que el Procesado perpetró en su contra, al afirmar todo fue producto de una invención suya, la cual fue una excusa para poder irse a vivir con su papá, pero luego le dio mucha tristeza culpar a alguien que no le había hecho daño. Frente a la decisión del Juez A quo de concederle credibilidad a las declaración extraprocesal rendida por parte de la menor E.N.D.P. en detrimento de la retractación que de las mismas efectuó cuando, rindió testimonio en el juicio, vemos que la Defensa, como tesis principal de su discrepancia, ha expresado su oposición con base en el argumento consistente en que la sentencia se cimentó en dicho testimonio, mismas que no encuentran sustento en los demás medios probatorios recaudados en el decurso del juicio oral.

Por lo tanto, a fin de determinar si le asiste o no la razón a tesis de la discrepancia propuesta por el apelante, o si por el contrario el Juez de primer nivel estuvo atinado en el fallo confutado, la Sala llevará a cabo un breve y somero estudio del fenómeno de la retractación de los testigos y de la potencial vocación probatorio que pueden tener las entrevistas recopiladas por las partes durante las fases procesales de indagación e investigación. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 10 Como punto de partida para poder resolver los anteriores interrogantes, se hace necesario tener en cuenta que por regla general los elementos materiales probatorios recopilados por las partes durante la etapa de investigación, como lo son entrevistas, interrogatorios de indiciados, opiniones periciales, entre otras, por contrariar los principios de inmediación, contradicción y confrontación1, per se no tienen ningún valor probatorio en la fase del juicio, muy a pesar que los mismos, en el devenir de la actuación procesal, pueden servir de fundamento para la toma de ciertas decisiones, tales como la imposición de una medida de aseguramiento, la preclusión del proceso, la práctica de medidas cautelares.

Pero dicha regla general tiene como excepción la consistente en que en aquellos eventos en los cuales se garanticen y respeten la eficacia de los principios de inmediación, contradicción y confrontación, es posible que al proceso pueden ser allegados los elementos materiales probatorios que las partes tengan en su poder, los cuales en tales eventos si tendrían la facultad o la posibilidad de convertirse en medios de prueba.

Frente a lo anterior, desde antaño la Corte ha expuesto lo siguiente: “Los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes…”2.

Ahora bien, acorde con lo reglamentado en el actual estatuto de procedimiento penal, tenemos que dichos elementos materiales probatorios pueden ser aducidos al proceso en las siguientes hipótesis; (i) para refrescar memoria del declarante, en caso que el testigo presente alguna falla en el proceso de rememorización (ordinal d articulo 392 1 Artículos 15, 16 y 379 C.P.P. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 9 de noviembre de 2.006.

Rad. # 25738. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 11 C.P.P.); Pero es de aclarar que en estos eventos no tiene ocurrencia la introducción al proceso de la entrevista, pues lo único que se persigue con la misma es que el testigo precise o rememore hechos que no recuerda con claridad y precisión y (ii) como herramienta para impugnar la credibilidad del testigo (inciso 3º articulo 347 C.P.P.; ordinal b articulo 393 ibídem y articulo 403 de la misma normatividad), la que se da en aquellos eventos en los que el declarante incurre en contradicciones en sus dichos o cuando se retracte de lo que sobre los tópicos adverados había declarado en una pretérita atestación o de lo que respecto a la misma le dijo a otras personas.

En estas hipótesis, o sea cuando la declaración extraprocesal es utilizada para impugnar la credibilidad del testigo, la misma necesariamente debe hacer parte del proceso al encontrarse liada con lo declarado por el testigo mediante la figura conocida como “testigo adjunto”3. En síntesis, acorde con lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede colegir que para que una declaración que el testigo rindió con antelación o por fuera del proceso pueda ser válidamente aducida al mismo, es necesario que se respeten los postulados que orientan los principios de la confrontación, inmediación y contradicción, lo cual se daría así: (i) la parte interesada debe hacer ver que el testigo con la versión dada en el juicio se contradijo o se retractó respecto de una declaración que absolvió por fuera del juicio;

(ii) el testigo debe ser confrontado con las declaraciones que rindió por fuera del juicio que son contrarias o contradictorias a lo que en esos momentos está declarando; (iii) quien impugna o pone en tela de juicio la credibilidad del testigo, debe hacer lectura integral de la declaración absuelta por el testigo por fuera del proceso, la cual una vez aportada al mismo quedara asociada a su testimonio y (iv) se debe permitir que la contraparte contrainterrogue al testigo frente a los eventos de la retractación o de la contradicción. Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado de la siguiente forma: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado 3 Respecto de la figura del testigo adjunto, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 2.006.

Rad. # 25738 y la sentencia del 21 de octubre de 2009. Rad. # 31.001. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 12 expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio. La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.

Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás. La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. (::::) La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez.

De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 13 La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004…”4.

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, la Sala es de la opinión que la Fiscalía cuando adujo o allegó al proceso la declaración extraprocesal absuelta por la víctima E.N.D.P. en las calendas del 28 de enero de 2020 ante la Psicóloga del CTI con el acompañamiento de la Defensoría de Familia, lo hizo en armonía del debido proceso, ya que respetó los principios de la contradicción, confrontación en inmediación, si nos atenemos a lo siguiente: Se cumplió con los principios de contradicción e inmediación, debido a que la Fiscalía demostró que se estaba en presencia del fenómeno de la retractación, porque la testigo desdijo en el juicio de lo que pretéritamente había adverado en contra del Procesado tanto en una entrevista que absolvió ante la Policía Judicial como lo que le dijo al perito médico y psicólogos, respecto a que el acusado en sendas oportunidades la obligaba a hacer el amor, me besaba la boca, me besaba los senos, me penetraba abajo5; pero vemos que la testigo se desdijo de esas incriminaciones al aseverar que ello nunca ocurrió y que todo se trató de una invención suya como consecuencia de quererse ir a vivir con su progenitor.

Igualmente, como la Fiscalía hizo alusión del contenido de la declaración extraprocesal rendida por la testigo, en las cuales existía una versión diferente de aquella dada en el juicio, con las cuales confrontó todo lo dicho por la testigo en el juicio, para luego reproducirla para la testigo y los demás intervinientes. Una vez agotado dicho procedimiento, la Fiscalía, sin que se presentara oposición de las partes y demás intervinientes, solicitó la aducción al juicio de dicha entrevista para que fungiera como testimonio adjunto6. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de enero de 2.017.

SP606-2017. Rad. # 44950. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 5 Archivo digital denominado “0006-20 EVELYN NATHALY DONCEL PARRA”, contentivo de la entrevista realizada por la psicóloga del CTI el 28 de enero de 2020; folios 128 y 96 del archivo digital denominado “00 11001600072120200000500 (CUADERNO 1)(FOLIOS 001-210)” 6 Récord 54:24. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 14 En ese entendido se permitió el ejercicio del derecho de la contradicción, porque al apoderado de la Defensa se le concedió la oportunidad de contrainterrogar a la testigo, la cual desarrolló de acuerdo con lo observado en el video contentivo de la vista pública7.

Todo lo antes expuesto nos hace colegir que en el presente asunto los reproches formulados por el apelante no tienen vocación de prosperidad, debido a que se equivoca al catalogar de ilegal las declaraciones extra procesales absueltas por la víctima, con las cuales se cimentó el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del Procesado, si se tiene en cuenta, como bien lo pudo demostrar la Sala, que dichas declaraciones se adujeron al juicio con sumo respeto del debido proceso, con el especial acatamiento de los principios de la confrontación y de la contradicción. Así tenemos que la menor ofendida en una entrevista que absolvió el 28 de enero de 2020 ante la Psicóloga adscrita al CTI con el acompañamiento de la Defensoría de Familia, declaró que el Procesado había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 10 años, las cuales fueron acaecidas entre los años 2017 a 20198: "por la mañana me levantaba, y hacia oficio, desayunaba almorzaba y me iba para el colegio y después legaba por la noche y mi mamá se iba para la universidad a las 6 de la tarde, y mi padrastro llegaba y mi padrastro llegaba, y me abusaba, pues me besaba, me penetraba la vagina y me daba plata para que yo no le digiera nada a mi mamá, ni a mi papá, ni a mi abuelita ni a nadie de mi familia… cuando él descansaba y mi mamá se iba a la universidad también, también me cogía de fuerza y me besaba también, me penetraba, también y me daba también plata para que no digiera nada y me besaba los senos también, y también me decía, esto suena raro, es que me da pena, esto si suena raro, decía que yo le gustaba, que quería que yo hiciera el amor con él, que no importa que mi mamá sepa esto, que yo le gustaba mucho y me decía que le besara abajo y ya”( )"en diciembre el primero, no me acuerdo cuando fue, los primeros días que mi mamá iba a la universidad a la despedida y Pedro llego a la 1 de la mañana, porque yo estaba cuidando a mi hermanita, llegó a la 1 de la mañana, y estaba como tomado, y después él me dijo, cuando él llegaba se le paraba siempre y ese día me cogió a la fuerza, porque si es de verdad, me cogió a la fuerza y me dijo que hiciéramos el amor, yo le decía que no porque fumaba, y pues ese día como estaba tomado olía muy feo y me 7 Récord 02:16:28 Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)” 8 Archivo digital denominado “0006-20 EVELYN NATHALY DONCEL PARRA”, contentivo de la entrevista realizada por la psicóloga del CTI el 28 de enero de 2020 Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 15 tocaba retirarlo para que no me hiciera nada, ese día si me obligo pero yo no quise igualmente" ( ) él me obligaba a que le chupara el pene, me obligaba muchísimo, si usted no me lo lambe le digo a su mamá que usted me provocó"(…) me obligaba hacer el amor, me besaba la boca, me besaba los senos, me penetraba abajo, me dolía, igualmente cuando yo tenía el periodo él también me hacía es el solamente le llego dos veces el semen, no me acuerdo bien las fechas, él ese día le llego el semen pero se le rego en la cama y en el piso, toco limpiar y el otro día fue que le llego el semen, el me metió al baño porque nadie sabe esto sino que lo estoy contando hasta ahora porque no quiero que sepa nadie, él me metió al baño y me dijo que cómo se sacaba el semen comenzó hacerse así a sacarse el semen, me decía que sacara la lengua todo eso”(…) Es de anotar que la menor ofendida, cuando acudió al juicio a rendir testimonio, desdijo de todo lo dicho en contra del PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA en la antes aludida entrevista, ya que atestó que esos hechos libidinosos no tuvieron ocurrencia y que todo fue producto de una invención suya fraguada con la intención de irse a vivir con su progenitor, Oliverio Doncel Barrera, porque estaba aburrida porque el procesado la regañaba9.

De igual forma, la testigo adujo que se valió de la ocasión que se suscitó en el momento en el que su madre la iba a reprender por haber perdido unas asignaturas en su colegio, para hacer efectivos sus protervos planes al incriminarlo de algo que él no hizo. Luego, para la Sala no existe duda alguna que en el presente asunto se estaba en presencia del fenómeno de la retractación, lo que en momento alguno de manera automática anula o aniquila las declaraciones del testigo que decidió desdecir o infirmar de lo que había dicho en una declaración anterior.

Por lo que a fin de determinar a cuál de esas versiones contrapuestas se le debe otorgar credibilidad, o si ambas son falaces o complementarias, al Juzgador de instancia le asiste la obligación de: a) Indagar o de hacer todo lo posible para averiguar sobre las razones por las cuales el testigo decidió cambiar de versión; b) Confrontarlas y cotejarlas con el resto del acervo probatorio.

Sobre lo anterior, de vieja data, la Corte se ha expresado en los siguientes términos: “La retractación no es por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que 9 Récord 54:24. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 16 emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso…”10.

Al aplicar lo anterior en el caso en comento, considera la Colegiatura que al confrontar y cotejar dichas declaraciones disimiles con el resto del acervo probatorio, válidamente, como atinadamente lo hizo el Juez de primer nivel, se puede llegar a la conclusión consistente en que se debe tener como creíble y cierto lo declarado por la ofendida ante la Policía judicial, en detrimento de lo que ella posteriormente atestó en el juicio, lo cual puede ser catalogado como una mendacidad, por lo siguiente: • En el proceso está plenamente acreditado con las declaraciones absueltas tanto por la ofendida E.N.D.P., como por Oliverio Doncel Barrera, Flor Angela Barrera Correa, Rosa Liliana Parra Molina, María Fernanda González Tovar11, que la madre de la agraviada sostenía una relación sentimental con PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, relación en la cual el Procesado brindaba el sustento del hogar conformado por aquellos y sus hijas, ya que la progenitora se encontraba incapacitada, además que para la fecha de ocurrencia de los hechos la menor convivía en la misma residencia con el encartado.

Tal situación nos permite inferir que, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del Procesado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, hayan cesado las ayudas económicas que aquel le brindaba a la familia de la menor agraviada, al punto que E.N.D.P. en su testimonio del juicio oral indicó que su madre se encontraba actualmente viviendo en la casa de su abuela 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de 9 de diciembre de 1994.

Radicado # 12.855. 11 Escuchados dentro del juicio Oral. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 17 por haber tenido problemas para pagar el apartamento donde antes residía. Por lo que lo que existe la amplísima posibilidad de que la joven ofendida hayan sido manipulada por terceras personas para que cambiaría su inicial versión para de esa forma favorecer al procesado y así conseguir, con su salida de la prisión, el retornó de las ayudas económicas que le prodigaba a su familia en el pasado.

Además, por cuanto en la versión rendida ante el Juzgado aseveró sentirse mal por el encarcelamiento del procesado, manifestación que fue repetitiva. • De contenido del testimonio rendido por la menor E.N.D.P., se desprende que ella estaba agradecida con PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA porque él solo la aconsejaba12, por lo que no existe razón lógica alguna que justifique la supuesta inquina que le profesaba al procesado por como la trataba cuando vivía con él. • Resultan absurdos y baladíes las justificaciones dadas por la menor agraviada en punto a la justificación para desdecir sus revelaciones iniciales, pues tal y como con acierto lo expuso la a quo, el quererse ir a vivir con su progenitor no era razón suficiente, ya que como quedó sentado en el desarrollo del juicio oral precisamente ser devuelta al cuidado de su progenitor era el castigo por haber perdido el año académico.

Igualmente, para la Sala, llama la atención que también se aluda por la menor encontrarse aburrida y con rabia para el momento de realizar la inculpación, y posteriormente al ser interrogada sobre cómo era la relación al interior del hogar cuando convivía con el encartado, exteriorizó que “muy bien”13, por lo que no se encuentra consonancia en lo dicho por E.N.D.P. • En la actuación existen pruebas que de una u otra forma abonan la credibilidad de las sindicaciones que la menor ofendida hizo en contra del Procesado en la entrevista que absolvió ante la Policía Judicial.

Entre dichas pruebas se encuentra el testimonio de su 12 Récord 48:38. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. 13 Récord 02:08:07. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 18 abuela Flor Angela Barrera Correa, a quien la menor le expuso lo sucedido, después de haber hecho la revelación a sus progenitores y estos no hubieran hecho nada. • La agraviada ha rendido varias declaraciones en el devenir de la actuación procesal, Vg. ante la médico forense, los psicólogos, etc… las cuales no han sufrido alteraciones o variaciones trascendentales en su núcleo esencial, o sea los manoseos, besuqueos y tocamientos lujuriosos a los que fue sometida por el procesado, el cual ha sido siempre el mismo.

Por lo que no existe razón válida que justifique que de un momento a otro decida, sin más ni menos, cambiar de versión al desdecir todo lo que dijo en diferentes oportunidades en contra del Procesado. En este sentido, el Tribunal debe precisar que, si bien la menor manifestó su arrepentimiento y retractación con anterioridad al testimonio del juicio oral, esto es, en una sesión virtual ante la psicóloga Amalia Rosa Arguelles Lozano en la que manifestó “yo pensé bien las cosas y con cabeza fría y quería tener un alivio acá en la casa, yo acusé a una persona que no hizo nada, yo tenía rabia con él, él no me daba cosas y le daba cosas a mi hermana (…)”, respecto de lo cual indicó esta profesional en su versión que sugirió hacer acompañamiento psiquiátrico por parte de la EPS y sugerirle a la progenitora de la menor evitar hacerle juicios de valor porque esa confrontación con ambos progenitores respecto del proceso clínico y el proceso legal, la niña se comenzó a sentir culpable y aumentó su malestar emocional al igual que la ansiedad, lo que refuerza la tesis expuesta por esta Corporación, en punto a que la menor se vio influenciada por terceras personas, ya que la exteriorización de culpabilidad y arrepentimiento comenzó una vez retomó lazos con la familia materna.

Acorde con lo anterior, la Sala considera que la A quo no incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados por el recurrente, porque en el proceso existían suficientes elementos de juicio que incidían para concederle mayor credibilidad a la declaración que la víctima rindió Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 19 ante la Psicóloga Adscrita al CTI, en detrimento de lo que ella atestó en el juicio cuando pretendió desdecirse de todo lo que habían declarado extraprocesalmente en contra del acriminado, retractación esta que bien puede ser catalogada como producto de una falacia ideada por terceras personas con la finalidad de favorecer al acusado.

Acorde con todo lo expuesto, la Sala es de la opinión que la tesis de la discrepancia propuesta por el apelante no estaría llamada a prosperar, por lo siguiente: (i) A pesar de haberse presentado el fenómeno de la retractación, en la actuación existían suficientes elementos de juicio para considerar que la menor ofendida fue manipulada e influenciada por terceras personas para que se desdijera de lo que había dicho en pretéritas ocasiones en contra del Procesado.

Lo que a su vez repercutía para que les otorgará credibilidad a los señalamientos que la agraviada efectuó en contra del Procesado en una entrevista que absolvió ante la Policía Judicial, los que no se encuentran huérfanos en el proceso, en detrimento de todo aquello que dijo en favor del acusado cuando acudió al juicio a rendir testimonio.

(ii) las declaraciones extraprocesales rendidas por la víctima, fueron aducidas a la actuación en consonancia con los postulados que orientan los principios de la contradicción y confrontación, por lo que al ser las mismas respetuosas del debido proceso, es obvio que no pueden ser catalogadas como ilegales. Al respecto, para la Sala no amerita discusión alguna que un fallo de carácter condenatorio no puede fundamentarse únicamente en pruebas de referencia, ello, básica y esencialmente ante la prohibición que sobre el particular prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Bajo esa intelección, destaca la Corporación, en contravía de lo planteado por el opugnador, en lo específico, por cuanto la prueba de referencia es una declaración realizada por fuera del juicio oral, se insiste, circunstancia no predicable de los testimonios rendidos por los peritos técnicos o expertos en ese estadio procedimental, quienes en el desarrollo de la diligencia exponen conclusiones basadas en criterios científicos, orientados a determinar alguna circunstancia en particular relacionada Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 20 con su grado de instrucción técnica, que represente utilidad para comprobar la responsabilidad penal del acusado.

Ese medio cognoscitivo ha sido denominado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como prueba inferencial o indiciaria, la cual en términos de la Corporación en cita “reviste innegable importancia para establecer el compromiso penal en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad dadas las características de estos punibles y la condición particular de la víctima, a la cual en otras latitudes se le ha denominado prueba de corroboración periférica” 14 En ese orden de ideas, los testimonios rendidos por dichos profesionales no son pruebas de referencia, en la medida en que son practicados en el juicio oral y sometidos a los postulados de publicidad, contradicción e inmediación, principios no predicables de la prueba de referencia. De igual modo, el testimonio de aquellos profesionales debe ir aparejado con sus respectivos informes periciales, los cuales ingresan a la actuación para ser valorados en su oportunidad.

Máxime, destaca el Tribunal, que los delitos sexuales en la mayoría de casos son cometidos en la clandestinidad, sin que sea posible contar con otros testigos directos diferentes a la víctima o de su agresor. En fin, ese medio suasorio en este tipo de asuntos adquiere una relevancia adicional, por cuanto su propósito es determinar la veracidad en la versión suministrada por la menor.

Efectivamente, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de carácter auxiliar en la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la audiencia del juicio oral por diversas razones…corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc….” 15. 14 CSJ.

SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866 15 Sentencia de julio 27 de 2009, M.P. Dr., Alfredo Gómez Quintero, radicado 31.579. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 21 En este orden de ideas, agrega la providencia en referencia, en el “caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones…la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración”.

En este orden de ideas, lo clarificó también la Corte, si “el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”. Efectuado dicho procedimiento, enfatiza el Tribunal en apego al precedente invocado y con la finalidad de brindar respuesta explícita a la censura de la defensa, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral” 16.

Lo anterior, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas así a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. De acuerdo con esta intelección y, en reciente pronunciamiento, la Corporación en cita dilucidó, entonces, que no “puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba.

En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal”17.

En este sentido, conviene indicar también por la incidencia para definir la apelación impetrada, la Corte precisó en forma adicional que en el análisis y la confrontación de las diferentes versiones del testigo el funcionario de conocimiento debe tener presente varios aspectos. En concreto, que: (a) no se puede asumir a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad, bajo el criterio de temporalidad;

(b) 16 Sentencia de marzo 24 de 2010, radicación 32730. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 17 Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, sentencia con radicado 44950 del 25 de enero de 2017. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 22 el sentenciador tampoco no se encuentra obligado a escoger una de las versiones, sencillamente, puede prescindir de ambas por considerarlas inverosímiles;

(c) ante la concurrencia de relatos antagónicos, el fallador tiene el deber de motivar, esto es, de especificar las razones por las cuales le concede más credibilidad a uno con detrimento de otra; (d) la valoración está sujeta, en todo caso, a los parámetros de la sana crítica; (e) la parte que ofrece el testimonio tiene la obligación de indicar cuál considera ajustada a la realidad; y (f), por último, la prueba de corroboración tiene, desde luego, un papel determinante en estas situaciones18.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corporación replica a la defensa, que no le asiste ninguna razón al afirmar que el funcionario de conocimiento, al tener en cuenta las manifestaciones previas de E.N.D.P. para fundamentar la condena, incurrió en un error de apreciación probatoria. En efecto, ante la actitud de la referida declarante al brindar en dicho estadio de la actuación una reconstrucción de los sucesos diferente a la realizada a los funcionarios de policía judicial, la titular de la acción penal no sólo la impuso de tales declaraciones y de su contenido, sino que también le requirió las explicaciones correspondientes.

Por lo tanto, como lo dilucidó la Corte en el precedente invocado, al funcionario de conocimiento le era viable, conforme lo hizo en la sentencia confutada, valorar con norte en los parámetros de la sana crítica las declaraciones contenidas en esa entrevista acopiada durante la investigación y confrontarlas con las de la audiencia pública.

Así las cosas, en el testimonio rendido en el juicio oral E.N.D.P. se retractó de las revelaciones efectuadas en las manifestaciones previas. En concreto, de las revelaciones realizadas en la entrevista rendida ante la policía judicial y la profesional del área de la salud que la examinó o evaluó. La inicialmente citada afirmó, entonces y en forma explícita, haber 18 Providencia citada ut-supra.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 23 ideado el relato sobre los abusos sexuales cuya ejecución le atribuyó al acusado porque quería irse de la casa a vivir con su padre. No obstante, esta situación de ninguna manera implica que esas revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria.

De igual modo, tampoco conduce indefectiblemente, a que deban privilegiarse entonces los relatos del juicio oral y público. A partir de esta premisa y en el consecuente análisis conjunto de los elementos suasorios al tamiz de los criterios establecidos en el ordenamiento procesal, que es reclamado en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene como quedo expuesto párrafos atrás, fueron cumplidas las exigencias citadas, pues como punto de partida se cuenta el testimonio de la víctima E.N.D.P., quien atestó en la audiencia pública, aparentemente de manera espontánea que faltó a la verdad sobre PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA19.

Después, cuando se le solicitó la explicación correspondiente, precisó entonces “pues es que la verdad cuando hice la otra entrevista porque eh… yo en la casa estaba la verdad no sé qué tendría en mi corazón sino que yo decía eso para acusar a una persona que es inocente20 (…) la verdad no sé qué decir al respecto, pues porque la verdad él es inocente, o sea a mí nadie me obligó a decir la verdad, nadie me dijo Evelin diga la verdad, sino que yo misma”21, refiriéndose a la entrevista rendida ante policía judicial el 28 de enero de 2020, y, en cuanto a los motivos para idear la falsa incriminación, expuso “esto se lo había dicho a su mamá como excusa para poder irse de la casa a donde su papá”22.

La declarante enfatizó, en todo caso, en respuesta a la pregunta planteada por la delegada del ente acusador, que nunca tuvo algún inconveniente con el enjuiciado. 19 Récord 48:38. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. 20 Récord 01:59:19. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. 21 Récord 02:01:03.

Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. 22 Récord 46:04. Archivo digital denominado “110016000721201202005_42PCCBTA 09_03_2020 10_55 PM UTC (1)”. Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 24 No obstante, como lo precisó la a quo y coincide la Sala, con el recuento que la niña le efectúo a la Psicóloga adscrita al CTI23, brindó una versión sustancial y radicalmente diferente de lo ocurrido, porque de acuerdo con la exposición del CD contentivo de la entrevista realizada previamente a la infante, ésta reveló que fue víctima de los actos libidinosos de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA.

Así las cosas, constatada la retractación de esa versión inicial, en el análisis integral de los testimonios acopiados la Sala concluye que el recuento de E.N.D.P. en el juicio oral y público, en el cual negó la ocurrencia de los abusos sexuales no se ajusta a la realidad. En contraste, en análisis coincidente con el consignado en el fallo confutado, se afirma la fidelidad de la narración contenida en dicha entrevista, a la que obviamente le otorga preeminencia. Efectivamente, esta conclusión se soporta, en que el relato primigenio de la ofendida en la entrevista aludida, es coherente, hilada, espontanea, incluso, está atiborrada de pormenores que vivifican lo ocurrido y denota la marca del agravio en la personalidad de la menor.

Por lo tanto, al no asistirle la razón a los reproches formulados por el apelante, a la Sala no le queda otra opción diferente que la confirmar el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación de la defensa. 23 Archivo digital denominado “0006-20 EVELYN NATHALY DONCEL PARRA”, contentivo de la entrevista realizada por la psicóloga del CTI el 28 de enero de 2020.

Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado 25 Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la ley 1395 de 2010. La notificación se surte en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrada Magistrado