Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000-2018-02255

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-03-24

Sujetos procesales: CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000-2018-02255 [1.915] Procesadas: Catherine Delgado Rojas Diana Pilar Rodríguez Cortés Delitos: Uso de documento falso-Administración desleal.

Decisión: Niega nulidad. Confirma. Aprobado en acta 037 Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación presentados por sendos defensores y el representante del Ministerio Público contra el fallo del 28 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS como autoras responsables del delito de uso de documento falso en concurso heterogéneo con administración desleal a la penas de prisión de 50 meses, inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 10 SMLMV.

Así mismo, les concedió el subrogado de prisión domiciliaria y las absolvió del reato de acceso abusivo a sistema informático agravado.

HECHOS De la formulación de acusación1 se extracta que en el transcurso del año 2016, bajo el marco de un convenio de créditos de libranza celebrado entre el Banco Bilbao Vizcaya de Argentina -BBVA- y el Ejército Nacional, con la 1 Audiencia de formulación de acusación, 04 de febrero de 2019, desde el récord 12:28 Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 2 presentación de documentación espuria de los certificados de haberes y tiempo de servicio de los solicitantes, y en aras de superar los requisitos previstos para la obtención de los productos financieros, fueron detectadas inconsistencias en operaciones realizadas para el otorgamiento de 153 créditos a miembros del Ejército con la intervención de empleados del Banco y por valor de $6.000.000.000.

En ese contexto, fue afirmado que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS, en tanto empleadas del BBVA y desempeñando el cargo de Gestoras Internas de Convenio (GIC), debían garantizar la autenticidad de la documentación presentada por los solicitantes mediante la confrontación directa de las certificaciones aportadas por los asesores externos de la comercializadora frente a la información obrante en un enlace virtual del Ejército Nacional.

Empero, en contravía de sus deberes, accedieron abusivamente al sistema informático-financiero “scoring”- herramienta dispuesta por el banco para aprobar o improbar la concesión de los créditos-, y lo alimentaron con la información derivada de los documentos falsos, causando con ello un perjuicio a la entidad bancaria tras permitir el otorgamiento de créditos sin el cumplimiento de los requisitos debidos.

Se estableció que RODRÍGUEZ CORTÉS intervino en 92 operaciones por el valor de $3.671.000.000 mientras que DELGADO ROJAS en 31 transacciones por un valor de $1.273.700.000. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 04 de julio de 2018 ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a CATHERINE DELGADO ROJAS Y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS por la comisión en calidad de coautoras de los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con acceso abusivo a sistema informático agravado y administración desleal; punibles que se afirmó definidos en Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 3 los artículos 291, 250B, 269A y 269H numeral 1 del Código Penal. Las investigadas no se allanaron a los cargos. 2. El 27 de septiembre del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 04 de febrero de 2019 en la cual fue elevada en su contra la acusación por el concurso de conductas punibles reseñado en anterior acápite. 3.

La audiencia preparatoria se instaló el 26 de agosto de 2019. Allí, la entonces titular del despacho a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que no fue objeto de recurso alguno. 6. El juicio oral comenzó el 11 de diciembre del mismo año, día en el cual la Fiscalía presentó sus alegatos de apertura, igual aconteció con el apoderado de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS. En dicha sesión rindieron testimonio el investigador Julio César López Correa, el funcionario del ejército José Ivarinel Quintero Hurtado y Armed Rocío Garcés Duque, empleada del banco BBVA.

La audiencia continuó 29 de enero de 2020. Allí, se obtuvieron las deponencias de Bethy Rocío Quiroga Sanabria, Andrés Felipe Muñoz Tigreros y Erikson Idelver Ortiz Cárdenas, con los cuales terminó el debte probatorio de cargo. Por su parte, como testigos de RODRÍGUEZ CORTÉS atestiguaron Luis Jairo Mila Tula y Claudia Patricia Quiroz Pérez.

El 02 de marzo del mismo año, la procesada prenotada renunció a su derecho a guardar silencio. Igualmente, se escuchó como testigos de CATHERINE DELGADO ROJAS a los ciudadanos Anthony Giovanni Hernández Castañeda y Manuel Alejandro Aguilar Romero. Luego, se formularon los alegatos de conclusión del delegado del órgano de persecución penal y de sendos defensores.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 4 El 28 de julio se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, se efectuó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el a quo leyó la decisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El funcionario de primera instancia condenó a DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS a la pena de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y les impuso multa de 10 SMLMV al hallarlas responsables en calidad de autoras de los delitos de uso de documento falso en concurso con administración desleal.

Ello, de conformidad con los artículos 29, 291 y 250B del Código Penal. Así mismo, les concedió el sustituto de prisión domiciliaria y las absolvió del reato de acceso abusivo a sistema informático. Como fundamento de su decisión, tras reseñar en extenso los medios de prueba practicados en juicio oral, el sentenciador indicó que a partir de la valoración conjunta de las pruebas se demostró la responsabilidad y materialidad de las conductas anotadas.

Con esa orientación, precisó que no existía duda que para el año 2016 las acusadas trabajaban en el Banco BBVA, en específico, en el cargo de Gestoras Internas de Convenio, en cuyo desarrollo les fue asignado el convenio suscrito entre la entidad bancaria y el Ejército Nacional para la concesión de créditos de libranza a favor de funcionarios activos de la entidad castrense.

Así, con base en el testimonio de Julio César López Correa, investigador del Centro Cibernético Policial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, y de las empleados del BBVA, Armed Rocío Garcés Duque, Betty Rocío Quiroga Sanabria, Luis Jairo Mila Tula, Claudia Patricia Quiroz Pérez, DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, Anthony Giovanny Hernández y Manuel Alejandro Aguilar, el a quo recordó que el trámite para la obtención de un crédito de libranza se componía de cuatro etapas, a saber: i) la solicitud de crédito y la entrega de documentos soporte, entre otros, un formulario, pagarés, certificado de haberes -equiparable a desprendible de nómina- Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 5 tiempo laborados y copia de la cédula de ciudadanía, salario devengado, descuentos realizados y neto a pagar, que eran entregados por el solicitante a un ejecutivo comercial para ser cargados a la plataforma “Bonita”. Así mismo, fue indicado que la autenticidad de la información podía ser corroborada mediante un código de barras único para cada documento; ii) posteriormente, se efectuaba el reparto a las GIC en aras de que, en el marco de sus labores, procedieran a estudiar las solicitudes de crédito y, de ser el caso, otorgaran el respectivo aval.

En concreto, en el desempeño de sus funciones, las procesadas debían verificar el nombre y los datos que arrojaba el sistema frente al tomador y, con ello, contrastar que la persona fuese la misma que se relacionaba en los documentos cargados en la plataforma “Bonita”; iii) luego, las gestoras debían confrontar los documentos cargados en el sistema del Banco con la información obrante en la página virtual del Ministerio de Defensa.

Ello, en específico, mediante el número del código de barras. Así, debían comprobar la autenticidad de los documentos y después de verificar que toda la información de nómina y el tiempo de servicios fuese la misma que reposaba en los documentos cargados al sistema por el ejecutivo comercial. iv) finalmente, luego de realizar la verificación anotada, debía establecerse la capacidad de descuento de nómina del posible tomador y, con base en ello, aprobar, negar o devolver la solicitud, último evento en caso de que se presentara alguna inconsistencia. De manera ulterior, con el aval de las Gestoras Internas de Convenio, otra área del banco procedía a formalizar el crédito.

Bajo ese contexto, el fallador enfatizó que Betty Rocío Quiroga Sanabria, Jefe de Gestión y Normalización de Cartera y Armed Rocío Garcés Duque, Directora de la Fábrica de Masivas, ambas funcionarias del Banco BBVA dieron cuenta de cómo fueron detectadas 123 operaciones con participación directa de las acusadas en las que se aprobaron igual número de créditos de forma irregular.

En efecto, las deponentes mencionadas afirmaron al unísono que en diciembre de 2016 se hallaron transacciones en las que no se había hecho el descuento directo de nómina de algunos créditos librados en el mes Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 6 inmediatamente anterior, motivo por el cual se procedió a la constatación de la documentación aportada por los entonces clientes.

En el marco de esa pesquisa, fueron advertidos, por un lado, diversas inconsistencias en los certificados de haberes lo cual conllevó la suspensión de los créditos ya formalizados; de otro, y primordialmente, se concluyó que en 92 casos estudiados por RODRÍGUEZ CORTÉS se otorgaron créditos irregularmente por valor de $3.671.000.000 mientras que, en relación con DELGADO ROJAS, fueron llevadas a cabo de manera irregular 31 transacciones por $1.273.700.000.

Ello, además, conforme fue expuesto por el Director de Seguridad de BBVA, mediante documento introducido a juicio oral por Julio César López Correa. De ese modo, frente a la demostración del delito de uso de documento falso, el fallador insistió que aun cuando no se hubiera probado que DELGADO ROJAS y RODRÍGUEZ CORTÉS participaron en la falsificación de los documentos o, asimismo, que hubieran tenido contacto con los ejecutivos comerciales o solicitantes, lo cierto e irrebatible era que los créditos antes aludidos fueron aprobados por las nombradas con pleno conocimiento de que los documentos aportados en la plataforma del banco eran espurios.

Así, contrario a lo argüido por la bancada defensiva, no era dable vincular las inconsistencias halladas en la concesión irregular de los créditos a la excesiva carga laboral alegada para justificar las irregularidades encontradas y que, según se insistió, habrían implicado la ejecución indebida de los deberes asignados por parte de las acusadas.

Ello, pues contrario a lo manifestado en juicio por DIANA PILAR, fue demostrado mediante el testimonio de Garcés Duque, Quiroga Sanabria, Luis Jairo Mila Tula, Manuel Alejandro Aguilar y Claudia Patricia Quiroz Pérez que el horario laboral de las acusadas estaba comprendido entre las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, esto es, no hasta las diez u once de la noche como la procesada antedicha había resaltado.

Lo dicho, así como que si bien la última semana del mes la carga laboral era más pesada, al punto que debían acudir el fin de semana, ese tiempo les era compensado en días hábiles. A lo anterior, agregó el sentenciador que Quiroga Sanabria y Manuel Alejandro Aguilar atestaron que el tiempo promedio de estudio de cada caso rondaba los 6 u 8 minutos, incluso, que Anthony Giovanni Hernández había Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 7 señalado en juicio que para el mes de septiembre de 2016 los promedios de caso estudiados por DELGADO ROJAS fueron de 3,9; para octubre de 4; noviembre de 9,5 y diciembre de 3,2. En ese sentido, el juzgador insistió que aun cuando en noviembre de ese año se hubiese duplicado la carga laboral, las inconsistencias advertidas no se podrían adjudicar al volumen de trabajo.

Con tal orientación, además, el a quo recordó que las precitadas conocían que sus funciones se circunscribían a verificar el código de barras de los certificados de haberes o, al menos, a corroborar que el nombre de cada solicitante correspondiese con los documentos aportados, más aún, para cuya tarea les fueron brindadas dos pantallas que debían emplear para proyectar, en una, la documentación cargada por el ejecutivo comercial y, en la otra, las bases de datos del Ministerio de Defensa.

Bajo los anteriores derroteros, fue enfatizado que la configuración del reato previamente indicado se advertía en la medida en que, primero, las labores a cargo de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS les implicaba necesariamente verificar la autenticidad de la documentación aportada por los ejecutivos comerciales; segundo, dada la naturaleza jurídica de la entidad que expedía los certificados de haberes y tiempo laborado de los funcionarios de la institución castrense, era indudable que se trataba de documentos públicos; tercero, aun cuando no hubiesen concurrido a su falsificación, fue resaltado que lo imputado fue el uso de aquellos, esto es, en el sentido de haberlos empleado a sabiendas de su naturaleza espuria y con el fin de llevar a cabo el estudio de capacidad de descuento de nómina de los solicitantes; cuarto, tal y como afirmó la deponente Quiroga Sanabria, solo cuando se detuvieron todos los trámites del convenio para iniciar la investigación sobre las irregularidades presentadas, RODRÍGUEZ CORTÉS solicitó la devolución de un caso inconsistente para negarlo, además, sin seguir el conducto regular.

A ello, fue agregado que, en plena contravía de sus funciones, las acusadas jamás dieron cuenta o aviso sobre los documentos que podían predicarse inauténticos, esto es, para colegir que las conductas de las nombradas lejos se hallaban de constituir un descuido toda vez que pasaron por alto la existencia de certificados de haberes sin código de barras o, incluso, documentos que no correspondían con el nombre del solicitante; quinto, a partir de todo lo anterior, el a quo coligió el despliegue de la actividad ilícita a título de dolo Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 8 en 92 y 31 operaciones por parte respectivamente de RODRÍGUEZ CORTÉS y DELGADO ROJAS. En el mismo sentido, con soporte en los medios de prueba practicados, el sentenciador afirmó demostrada la actualización del tipo de administración desleal. Ello, conforme resaltó en su decisión, por cuanto las procesadas en su calidad de empleadas del Banco BBVA, mediante el abuso de sus funciones, en concreto, omitiendo cualquier tipo de verificación de la información aportada por los ejecutivos comerciales, avalaron el otorgamiento de productos financieros bajo la modalidad de crédito de libranza en plena contravía de las políticas de la entidad bancaria y en favor de terceros.

Dicha conclusión, no fue desdibujada porque algunas de las carteras aprobadas irregularmente se encontraran al día, pues en cualquier caso existían otras cuyos beneficiarios ya no laboran para la entidad castrense, motivo por el cual se hallaban en mora, junto a otras cuyo descuento directo de nómina no pudo ser llevado a cabo. De otro lado, el a quo advirtió que el delegado del órgano de persecución penal no logró demostrar que las procesadas hubiesen obrado en coparticipación criminal por cuanto no fue probada la existencia de división de trabajo para el otorgamiento irregular de los 123 créditos y tampoco se corroboró que se hubiesen concertado para dicha tarea.

De otro, en relación con el punible de acceso abusivo a sistema informático, señaló que las acusadas tenían acceso a diferentes bases de datos en el sistema del BBVA sin que se hubiera demostrado extralimitación de sus funciones en el ingreso que a aquel les fue autorizado. Finalmente, en torno a la antijuridicidad, el fallador sostuvo que con el actuar de RODRÍGUEZ CORTÉS y DELGADO ROJAS, por una parte, se lesionó el patrimonio económico del BBVA, pues con la indebida aprobación de los créditos de libranza autorización más de $5.000.000.000; por otra, porque con su actuación igualmente vulneraron el bien jurídico de la fe pública al defraudar la confianza ostentada por las personas en los documentos públicos.

En punto de la determinación de la pena el sentenciador determinó los lindes para cada una de las infracciones concursantes para colegir que en el presente asunto tendría mayor gravedad la establecida para el uso de documento Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 9 falso, esto es, de 48 a 144 meses de prisión. De otra parte, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, afirmó que resultaba procedente el señalamiento de la sanción en el primer cuarto de movilidad y, dentro de él que surgía razonable y proporcional imponer a las procesadas el quantum de 48 meses.

Adicionalmente, aludió al juzgamiento en concurso de la infracción penal de administración desleal, por razón de la cual adicionó 2 meses de prisión. En consecuencia, las sanciones fueron señaladas definitivamente en 50 meses de prisión y la pecuniaria en 10 SMLMV. Lo anterior, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo intervalo; multa que fue dosificada de acuerdo con el sistema de cuartos.

En fin, con fundamento en la prohibición objetiva contenida en el artículo 63 del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; empero, una vez advertido el cumplimiento de los requisitos del artículo 38B ibídem e impuesta garantía de 1 SMLMV, concedió el sustituto de prisión domiciliaria a las procesadas. APELACIONES La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS, así como por el representante del Ministerio Público con la finalidad de solicitar su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de las nombradas.

Así las cosas, en aras de claridad y por elementales razones de método, la Sala procede a reseñar cada una de las aristas presentadas por los recurrentes para su adecuada comprensión y réplica. (i) La defensa técnica de CATHERINE DELGADO ROJAS aseguró que, contrario a lo colegido por el a quo, a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas no se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda en torno a la Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 10 responsabilidad y materialidad de cada uno de los delitos por los cuales fue condenada su prohijada. En ese orden de ideas, indicó que en ningún caso fue probado que las acusadas hubiesen obrado en calidad de coautoras impropias a título de dolo en la comisión de los delitos de uso de documento falso y administración desleal, pues al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, contraria a la figura de participación antes mencionada, fue demostrado en juicio que CATHERINE DELGADO ROJAS ocupó el cargo de Gestora Interna de Convenio en razón de las vacaciones que había de disfrutar DIANA PILAR RODRÍGUEZ, mas no que aquellas mediando un acuerdo común, con división del trabajo criminal y atendiendo un aporte sustancial de cada una, se hubiesen concertado para la comisión deliberada de los punibles enrostrados.

Por su parte, frente al análisis probatorio, el recurrente discurrió en torno a los testimonios practicados en juicio para señalar la indebida incorporación y práctica de la prueba documental presentada a través del investigador Julio César López Correa. En concreto, precisó que en contravía de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, el referido deponente únicamente se limitó a leer algunos apartes del informe del 15 de febrero de 2017, mas no así sus anexos en los cuales se daba cuenta de los requisitos que debían cumplir los documentos de los solicitantes para el estudio y aprobación de los créditos de libranza.

Entonces, al no haber sido leídos en su totalidad, contrario a las garantías de publicidad y contradicción, indicó que le estaba vedado al juez de primer grado valorar los documentos en su totalidad. Ello, tal y como fuese el caso frente al cuadro en Excel que fuera proyectado en juicio, contentivo de 127 créditos en los cuales se discriminaba de forma genérica la fecha, ubicación del militar, identificación de la gestora dadora del visto bueno, entre otros, pues lo cierto es que tan solo fueron leídos algunos casos a título ejemplificativo.

Ahora bien, en relación con el delito de uso de documento falso el defensor de DELGADO ROJAS señaló la atipicidad de la conducta por parte de su prohijada. Ello, por cuanto en su parecer no existió medio suasorio que diera cuenta de la existencia de un documento falso o espurio que hubiese sido empleado por la antes nombrada dado que, con prescindencia de prueba técnica o grafológica alguna, tan Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 11 solo se presentaron diversas manifestaciones en ese sentido por parte de los atestiguantes. Idéntico argumento expuso frente al reato de administración desleal. En síntesis, atestó que, contrario a lo colegido por el sentenciador de primer grado, no existió ningún beneficio propio por parte de su prohijada al otorgar los créditos, pues además de que no tuvo ningún tipo de contacto con los usuarios, tal y como demostraron los testigos de cargo que en calidad de funcionarios del ejército asistieron a juicio, así como los empleados de la entidad bancaria, lo cierto es que la mayoría de esos créditos “en su gran mayoría” se encuentran pagados y muy pocos en mora, a lo cual vincula la inexistencia de perjuicio para la víctima -Banco BBVA-, ello como fuera expuesto por el deponente Anthony Giovanny Hernández, deponente de descargo, por quien se introdujo el informe del 13 de agosto de 2019 en el cual se establecía que sólo 7 de los 31 créditos presentaban dicho estado.

En fin, ante lo que predicó como la manifestación de una duda razonable, reiteró el pedido de absolución bajo el axioma del in dubio pro reo. (ii) El apoderado de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, tras afirmar y citar extractos de su intervención indicó que en contravía de lo expuesto por el a quo sí presentó alegatos de apertura en los cuales dio a conocer su teoría del caso; afirmó que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta los contra-indicios derivados a favor de su prohijada -los cuales no desarrolla-.

Solicitó, entonces, la declaratoria de nulidad de la decisión confutada en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso en su variante del derecho a la defensa, en concreto, “por defectuosa motivación, anti-técnica valoración y concepción de las pruebas”. Igualmente, frente a la valoración probatoria llevada a cabo por el sentenciador, manifestó que a RODRÍGUEZ CORTÉS le fueron adjudicados 92 casos de irregularidades, aun cuando la Fiscalía únicamente presentó en físico a tres militares; o, por lo mismo, que en 2 casos los códigos de barras de los certificados no existían o no se correspondían con los hallados en la plataforma del Ministerio de Defensa, o que en 20 transacciones se modificaron los ingresos o descuentos; que en 11 trámites los documentos atañían a terceros y en 9 se eliminaros los embargos; afirmaciones todas, en palabras del recurrente, carentes Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 12 de asidero en realidad procesal y probatoria verificadas, pues en ningún caso el delegado del órgano de persecución penal allegó tales documentos sino únicamente los señaló. Así mismo, insistió que los 92 créditos que le fueron imputados con carácter irregular a su prohijada, al menos el 70% se encuentran activos y con pagos al día. (iii) El Representante del Ministerio Público ante el Juzgado a quo afirmó la existencia de un error in iudicando en la decisión confutada.

En particular, concluyó que de los medios suasorios practicados era dable afirmar que: a) las acusadas, en tanto Gestoras Internas de Convenio, actuaron de forma negligente al estudiar únicamente la documentación subida a la plataforma “Bonita” y al no contrastar, mediante el monitor anexo que les fuera instalado, dicha documentación con la información obrante en la plataforma del Ministerio de Defensa, esto es, específicamente en relación con la validez de los certificados de haberes aportados.

Sobre el punto, manifestó el recurrente que ese actuar culposo o negligente no comprometía su responsabilidad penal. b) Las procesadas no usaron documento alguno que hubiese sido cargado a la plataforma antedicha, pues bajo una acepción del verbo “usar” no lo hicieron servir para efecto alguno, a diferencia de quienes los ingresaron al sistema informático con la finalidad de que les fueran aprobados los créditos. c) No existe medio suasorio alguno que dé cuenta que las antes nombradas conocieran de la naturaleza espuria de los documentos cargados a la plataforma, pues “ellas solo podían accederlos como imagen”.

Es decir, aun cuando pudiese validar la originalidad del código de verificación de los certificados de haberes y no lo hicieron, ello tan solo demuestra su negligencia. d) Los créditos de libranza a los cuales RODRÍGUEZ CORTÉS y DELGADO ROJAS brindaron su visto bueno, no fueron devueltos o al día de hoy se vienen cancelando por sus tomadores sin que, por ello mismo, sea posible colegir la causación directa de un perjuicio económico valuable a los socios del BBVA.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 13 Bajo ese contexto, el impugnante acusó la atipicidad de las conductas acusadas y por las cuales finalmente las precitadas fueron condenadas por el juez de primer grado. De un lado, frente al delito de uso de documento falso, señaló la imposibilidad de predicar que las encartadas hubiesen usado como prueba los certificados de haberes falsos dado que lejos de cargarlos a la plataforma, tan solo debían emplearlos a modo de consulta para verificar la información allí consignada.

Lo dicho, además porque en parecer del impugnante el tipo antes aludido el documento falso requería para su configuración que los sujetos activos debieran “probar” algo con ellos, mas en el caso concreto las Gestoras Internas de Convenio tan solo debían verificar la información. De otro, al tenor de lo normado en el artículo 250B del Código Penal, indicó que el tipo de administración desleal necesita para su agotamiento típico que la sociedad víctima -BBVA- hubiese padecido un perjuicio económico, empero, tal y como señaló la testigo Armed Rocío Garcés Duque, los créditos que gozaron de visto bueno por parte de las procesadas hoy en día están siendo cancelados por los clientes.

En el mismo sentido, precisó que no es dable predicar el ejercicio abusivo de las funciones encomendadas a las Gestoras Internas de Convenio, en tanto que el abuso refiere a una acción excesiva, más allá de lo permitido o tolerado, pero no a su inacción u omisión. De ese modo, dado que lo censurado en contra de las acusadas, dentro del marco de sus funciones como GIC, lo fue el incumplimiento de sus deberes, esto es, no haber verificado de manera directa con el Ministerio de Defensa la validez y originalidad de los certificados de haberes, tan solo es dable predicar negligencia en su actuar.

Por último, señaló que la investigación surtida únicamente denota la colaboración de la Fiscalía a los intereses de grandes conglomerados económicos y bancos al punto que los esfuerzos investigativos tan solo fueron dirigidos en contra de un par de ciudadanas que probablemente sean de forma real víctimas de los verdaderos delincuentes.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 14 NO RECURRENTES Tanto el delegado del órgano de persecución penal como el apoderado de víctimas intervinieron en calidad de no recurrentes con la finalidad de solicitar la confirmación integral del fallo de primer grado.

Así, en aras de brindar claridad sobre las manifestaciones de cada uno, la Sala procede a reseñar sus intervenciones de manera sintética e independiente: (i) El apoderado del BBVA, tras efectuar una reseña de cada uno de los testimonios practicados, se refirió a sendas apelaciones elevadas. De ese modo, (a) frente al Ministerio Público afirmó que, contraria a su comprensión, el actuar ejecutado por las procesadas no podía circunscribirse a un error o falta de diligencia, pues lo cierto es que, aun cuando en el marco de sus funciones debían contrastar la veracidad de los documentos que les fueran allegados por los ejecutivos comerciales, en más de 123 solicitudes pretermitieron voluntaria y conscientemente los requisitos exigidos por la entidad bancaria para la concesión de los créditos de libranza.

Con ello, además de permitir un beneficio para los clientes interesados, bajo pleno conocimiento de la naturaleza espuria de los documentos que habían de tener en cuenta, provocaron un perjuicio económicamente valuable en contra de su representada que, tal y como fue presentado en juicio, se deduce de la cartera “castigada” por la entidad bancaria.

Con la misma orientación sostuvo que resulta irrazonable predicar que los certificados de haberes, documentos de naturaleza pública, no fueron “usados” por las procesadas. Ello, toda vez que, aun cuando aquellas se calificaron a sí mismas como conocedoras de las funciones a su cargo, utilizaron los documentos espurios como base para aprobar irregularmente los créditos de libranza cuando, bajo tales presupuestos, simplemente debían negar o devolver la solicitud.

En relación con la intervención del agente de la Procuraduría, finalmente, aseveró que sus estimaciones sobre la génesis de la investigación no se compadecen con la labor que constitucional y legalmente se le ha confiado porque, a más de mostrarse irrespetuosa, sería susceptible de acciones pertinentes. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 15 (b) Ante la apelación presentada por el defensor de DIANA PILAR RODRÍGUEZ, en síntesis, indicó que no existe ningún argumento para soportar el rimbombante pedido de nulidad deprecado. Así mismo, recordó que frente a demostración de la naturaleza espuria de la documentación tantas veces referida, el sistema procesal penal de tendencia acusatoria no consagra suerte alguna de tarifa legal probatoria, axioma bajo el cual el juez de primer grado corroboró la concesión irregular de 92 servicios financieros por la antes nombrada en valor de $3.671.000.000 (c) Respecto de la impugnación presentada por el apoderado de DELGADO ROJAS manifestó que, en contravía de su entendimiento, el juez a quo no condenó a las acusadas en calidad de coautoras impropias sino que lo fue realmente como autoras de los reatos enrostrados.

Ahora, frente a la introducción y práctica de las pruebas documentales, insistió que el defensor tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos de acreditación y contradecirlos en la etapa procesal oportuna, lo cual no fue el caso, motivo por el cual hoy en día persigue reabrir viejos debates que se tornan extemporáneos. Además, enfatizó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal no es necesario dar lectura integral de un documento para acreditar las afirmaciones allí vertidas.

(ii) El Fiscal 54 Seccional Adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales solicitó la confirmación del fallo recurrido. En esencia, ante las afirmaciones de sendos defensores planteó que ninguno de aquellos emitió argumentos novedosos a los ya discutidos ante el juez de primer grado, así mismo que se omitieron los escenarios procesales adecuados para proponer las manifestaciones cuya evaluación se pretende.

Por su parte, respecto de lo argüido por el representante del Ministerio Público, el delegado del órgano de persecución penal atestó que mediante el testigo Julio César López Correa se introdujeron los anexos aportados por la víctima - BBVA, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, no así los informes de policía judicial. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 16 Resaltó que la responsabilidad de RODRÍGUEZ CORTÉS y DELGADO ROJAS fue demostrada en cada uno de los créditos concedidos de manera irregular y dolosa, claro está, con soporte en el uso de documentos espurios. Sobre el punto, aludió a los requisitos que debían cumplir aquellos y que no fueran observados por las precitadas, tal y como se evidenció en el cuadro Excel mediante el que se probó que la primera intervino en 92 operaciones en las que fueron alterados los documentos; mientras que la segunda en 31 casos en los que se eliminaron embargos que posaban sobre los respectivos solicitantes.

De otro lado, insistió que es falso que los clientes cuyos créditos fueron concedidos de manera irregular estuviesen cumpliendo sus obligaciones, situación que en todo caso generó un perjuicio económicamente valuable a la sociedad por $5.090.700.000 Finalmente, señaló que el procurador recurrente carece de cualquier tipo de razón al afirmar que el poder persecutor del Estado fue indebidamente empleado por la víctima, pues además de erigirse como una afirmación de carácter especulativo, no se acompasa con las labores y finalidades pretendidas en el proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal advierte que sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 17 2004 y 31 de la Constitución Política porque si bien en el presente asunto recurrieron tanto los defensores como el representante del Ministerio Público, de acuerdo con lo discernido por la Corte Constitucional2, ante la inconformidad exclusiva contra el sentido condenatorio del fallo confutado, se entiende que en las acusadas converge la condición de apelante único. 2.

Problemas jurídicos: En el presente asunto, atendiendo el principio de prioridad y en plena salvaguarda del derecho al debido proceso de las acusadas y el principio de legalidad, primero, ha de establecer si existe una causal de nulidad que invalide el fallo de primer grado bajo el específico supuesto de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, tal y como propusiera el defensor de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS. Segundo, el Tribunal examinará si las pruebas documentales practicadas en juicio oral fueron debidamente introducidas, en concreto, de acuerdo con la apelación presentada por los apoderados de las procesadas, bajo la égida de que los testigos de acreditación únicamente se habrían limitado a leer apartes de los documentos, motivo por el cual no podrían ser empleados en su integridad.

Por último, el Tribunal analizará si de la valoración en conjunto de los medios suasorios practicados en juicio oral se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad y responsabilidad de los delitos de uso de documento falso y administración desleal de cara a los argumentos presentados por los recurrentes en torno a la atipicidad de las conductas por las que aquellas fueran condenadas. 3.

En relación con la legalidad de lo actuado. En el presente asunto la defensa de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS formula, de manera primigenia, la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, en concreto, con génesis en lo que calificó como “defectuosa 2 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005, en la cual se reitera la línea jurisprudencial trazada de la sentencia T- 474 de 1992.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 18 motivación, anti-técnica valoración y concepción de las pruebas” en el fallo de primer grado. En la definición de esta censura la Sala parte de precisar, entonces, que la defensa técnica es una garantía de orden fundamental, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política que establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento”.

De igual modo, que su reconocimiento, desde la perspectiva constitucional, también se prevé en el artículo 14, numeral 3o, literal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8o, numeral 2o, literales d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratados ratificados a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.

Esta garantía, en el ámbito legal, encuentra explícito desarrollo en el artículo 8o, literal e), de la Ley 906 de 2004, que prescribe que “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:… e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.

En punto a los ámbitos de protección de ese derecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que “el desconocimiento de cualquiera de las características inherentes a esa garantía, bajo el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, intangibilidad, materialidad o permanencia, es suficiente para invalidad la actuación a partir del momento en que se presenta la actuación irregular” 3 (Énfasis añadido).

Adicionalmente, cada una de esas aristas hace referencia a espectros distintos de la defensa técnica. Así se infiere de su contenido, como lo discernió la Corporación en cita al señalar en la providencia referida que “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de marzo 30 de 2016, radicación 46.036. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 19 oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones” 4 (Énfasis añadido).

Efectuadas las anteriores consideraciones y, en relación con el presente asunto, se tiene que el defensor de la acusada RODRÍGUEZ CORTÉS solicitó la nulidad del fallo de primera instancia bajo el génerico supuesto de vulneración al derecho a la defensa. Así mismo, que su escueto argumento es susceptible de encasillarse bajo el supuesto de que con la actuación del juez a quo se habría soslayado las intervenciones efectuadas por aquel en favor de la antes mencionada.

Ello, porque aun cuando reconoce que su defendida en todo momento fue representada judicialmente durante el transcurso del proceso que le fuera adelantado, acotó que el funcionario judicial que profirió el sentido del fallo y leyó la decisión confutada, en síntesis, omitió que en los alegatos de apertura aquel realizó un pronuncimiento en favor de los intereses de la enjuiciada.

A lo dicho, igualmente, bajo una calificación abstracta, aunó que la providencia confutada resultó anti-técnica y descuidada en la labor probatoria. Frente al reparo presentado, el Tribunal señala que una vez efectuada la revisión de la actuación se evidencia que el apoderado de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, en efecto, presentó su teoría del caso en sesión de juicio oral del 11 de diciembre de 2019 y en la cual propuso, en resumen, que el material probatorio que había de presentar el delegado del órgano de persecución penal no sería suficiente para superar el conocimiento reivindicado en la ley para emitir un fallo condenatorio en contra de su prohijada.

Así mismo, a modo de hipótesis, señaló que demostraría cómo el actuar de su defendida habría sido el resultado de la excesiva carga laboral que le imponía el Banco BBVA en el ejercicio de las funciones asignadas a aquella y, por último, que los créditos aprobados habían venido siendo pagados en al menos el 70% de los casos. Del mismo modo, de la simple lectura del fallo recurrido se advierte que en verdad, en el recuento procesal de la actuación, el a quo omitió formalmente, pero no de manera material, la anterior presentación. 4 Providencia de octubre 19 de 2006, radicación 22.432.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 20 Sobre el punto, la Sala advierte que en las presentes diligencias los reparos elevados frente a esa específica arista, lejos de constituir o tener asidero en la realidad que denoten una vulneración real al derecho fundamental al debido proceso de la enjuiciada RODRÍGUEZ CORTÉS y, en consecuencia, lejos de actualizar el supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se tiene que la inconformidad alegada no logra dotar de contenido el supuesto de trascendencia que, a modo de condición de posibilidad, es requerido para la configuración de la nulidad deprecada.

Al respecto, debe decirse que la omisión por parte del fallador de instancia no implica un error de estructura en el procedimiento previsto en el sistema penal acusatorio. De un lado, desde una perspectiva formal, porque el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, impone como un deber exclusivo de la Fiscalía presentar la teoría del caso que ha de ser probada o desvirtuada mientras que para la defensa se torna en una potestad facultativa; de otro, porque aun cuando el a quo hubiese soslayado que en sesión del 11 de diciembre de 2019, ante otra autoriad judicial a cargo del despacho de primer grado, el apoderado de RODRÍGUEZ CORTÉS expusiera una hipótesis defensiva para confrontar inicialmente los señalamientos del órgano de persecución penal, lo cierto e indefectible es que el contenido y alcance de sus afirmaciones fueron atendidas, al igual que los alegatos de conclusión irrogados, a lo largo de la valoración probatoria cuyo contraste habrá además de efectuar la Sala en acápites subsiguientes.

Incluso, el Tribunal observa que, sin un discurrir técnico apropiado, el defensor de la acusada anotada no desarrolló en debida forma la causal de nulidad, pues si bien utilizó y calificó de manera rimbombante el pedido aludido, no dotó de contenido de realidad específico, claro y certero el porqué de su requerimiento, esto es, no se aproximó siquiera de manera breve a las razones que permitieran entrever la vulneración del derecho de defensa de su prohijada y la cual, incluso de forma oficiosa, no es advertida.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 21 En fin, las anteriores consideraciones resultan suficientes para descartar la anulación del proceso y, por tanto, desvirtuada la existencia de la violación de las garantías fundamentales propuestas, la Sala negará la nulidad planteada. 4.

De la incorporación de los informes y exclusión de tarifa legal. Ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento al que baste remitirse5, ha enfatizado las dificultades que en el diario discurrir de la judicatura suelen presentarse cuando se trata de la incorporación y práctica de documentos voluminosos.

Bajo ese contexto, y a la luz de las diferentes reglas trazadas sobre el tópico, la Corporación mencionada ha establecido que: “[ ] para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;

(ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem” (Énfasis añadido).

Es precisamente sobre el último punto advertido, es decir, sobre los parámetros de que trata el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, que versa la inconformidad elevada por el defensor de CATHERINE DELGADO ROJAS, en específico, frente a la incorporación de los informes adiados en los días 15 de febrero, 28 de abril y 12 de junio de 2017 por el testigo Julio César López Correa, investigador policial, durante la audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2019.

En concreto, el defensor planteó que el juzgador de primera instancia valoró en su integridad los documentos incorporados por aquel, entre otros, un cuadro en excel proyectado por el deponente nombrado en el que se 5 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 07 de marzo de 2018. Radicado 51882. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 22 relacionaban 127 créditos concedidos de manera irregular por las procesadas y en el cual se descriminaron las fechas, ubicación del militar e identidad del gestor interno de convenio; sin embargo, tal y como discurrió en su intervención el recurrente, el referido testigo en aras de hacer más práctico el ejercicio tan solo leyó tres ejemplos de solicitantes cuyas solitudes presentaron inconsistencias, a saber: las relativas a Juan Camilo Mosquera Valencia, John Fredy Colorado Laguna y Fran Emilio Vitola Moguera.

En fin, manifestó que pese a no haber sido incorporado mediante lectura la totalidad de los 31 casos imputados a su prohijada, el a quo valoró la información de forma genérica y sin atención de las pautas procesales debidas. Al respecto, primero, la Sala debe recordar que atendiendo los principios de eficacia y celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y la obligación de los operadores jurídicos de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, es absolutamente claro que la judicatura puede verse afectada cuando se incorporan documentos voluminosos “y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros”6.

Con tal orientación, ya la Sala de Casación ha discernido que “esos ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido”.

Por tanto, recuerda el Tribunal al recurrente mencionado que “cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los 6 Ibídem.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 23 documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia”7 (Énfasis añadido) Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, el Tribunal debe manifestar, como acertadamente indicó el defensor antes aludido, que ante la pretensión de incorporación mediante el testigo López Correa de las 127 carpetas de los créditos irregularmente aprobados que hacen parte del informe del 12 de junio de 2017, la juez a cargo de esa audiencia no accedió a ello, en resumen, al no haber sido puestos de presente al testigo por el delegado del órgano de persecución penal.

Sin embargo, no menos cierto es que el recurrente omite que la funcionaria sí lo permitió en relación con la “Evidencia número 1: anexos de respuestas en 4 folios. Evidencia 2: informe del 28 de abril de 2017, la relación de 127 resumen de libranza. Evidencia 3: informe del 12 de junio, 16 folios. Evidencia 4: Documento de Jacobo Alejandro Gónzalez en 8 folios;.

Documentos autorizados y que reconoció el testigo de acreditación y se incorporaron los anexos del informe”8. Por tanto, esos documentos, mas no la totalidad de las 127 carpetas contentivas de los créditos, fueron los introducidos y valorados por el juez a quo al momento de emitir el sentido del fallo y al adoptar la decisión confutada; informes que, debe advertirse, si bien no fueron leídos en su totalidad, sí fueron debidamente enunciados bajo las garantías de defensa y contradicción de las procesadas en un ejercicio que, lejos de contribuir al innecesario desgaste de la administración de justicia, cumplió con los parámetros antedichos por la jurisprudencia. Ahora, en punto que será desarrollado en posterior acápite, contrario a lo colegido por los defensores, la Sala parte por sostener que el sistema procesal de tendencia acusatoria no somete el raciocinio de los juzgadores a evaluaciones probatorias mediante específicos medios de convicción, esto es, no existe una tarifa legal positiva.

Por el contrario, debe recordarse a sendos defensores que al tenor del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los 7 Ibíd. 8 Audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2019. Desde el récord 01:55:56 Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 24 medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Una vez esclarecido lo anterior, el Tribunal pasará a estudiar si existió o no el estándar de conocimiento reivindicado para la emisión de la condena por el juez de primer grado. 5.0 Del conocimiento para condenar.

Ahora bien, en la definición de las censuras restantes, resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Constitución Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; normas de acuerdo con las cuales, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal de las acusadas.

De acuerdo con lo expuesto, atendida además la pretensión de los recurrentes orientada a obtener la revocatoria del fallo condenatorio, por lo tanto, a procurar la absolución de RODRÍGUEZ CORTÉS y DELGADO ROJAS en esta instancia, la definición de la apelación dependerá de la conclusión a la que el Tribunal arribe en torno a esos requisitos probatorios, soportada, obviamente, en la apreciación conjunta de los medios de prueba legalmente acopiados, como lo prevé el artículo 380 ibídem.

Ahora, dado que los reparos presentados en los recursos de apelación son susceptibles de deslindarse frente a los delitos de uso de documento falso y administración desleal, al trasluz de la afirmación de atipicidad de las condutas, la Sala analizará separadamente las aristas enervadas. Ello, no sin antes advertir de antemano que, contrario a lo planteado por los recurrentes, en el presente asunto no ofrece ninguna controversia la comisión de las conductas que actualizaron los tipos penales referidos por parte de las acusadas, motivo por el cual el fallo de primer grado será confirmado.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 25 5.1 De la tipicidad La tipicidad es el primero de los presupuestos contemplados en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000 para que una conducta sea punible, pues, para ello aquella debe ser “típica, antijurídica y culpable”.

De esta regulación se infiere, además, que verificada la existencia de la acción, esa categoría es la condición inicial para desvirtuar la presunción de inocencia, por consiguiente también, para probar la responsabilidad penal. Esclarecido lo anterior, es posible sostener, en términos generales, que la tipicidad se compone, de una parte, de elementos objetivos, dentro de los que se incluye el sujeto activo y pasivo, los verbos rectores, la relación de causalidad, así como las modalidades de comisión, esto último, obviamente, cuando se trata de un tipo penal circunstanciado.

Así mismo, de otros de carácter subjetivo, en los que se comprenden el dolo o la culpa, como también, la preterintención, cuando el delito admite esa forma de realización. En síntesis, con fundamento en el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal itera que: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de la conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales” 9. 5.1.2.

Del uso de documento falso. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 291 del Estatuto Penal, incurre en pena de 4 a 12 años de prisión, quien sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 44.792.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 26 En otras palabras, el verbo determinado simple de esta conducta es usar un documento público falso por quien no ha concurrido a la falsificación y consiste en utilizar o emplear el objeto material, para fines que tengan relevancia jurídica; hacerlo válido y eficaz en el tráfico jurídico.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto de la diferenciación entre la conducta de uso de documento público falso con otros tipos penales que atentan contra la fe pública, ello en el entendido que el cuestionamiento de los apelantes surge de la valoración probatoria y en consecuencia se trata de un aspecto que se encuentra estrechamente ligado a la falsedad de los documentos: “En principio, mientras no se establezca la condición espuria de un documento público, este se presume autentico sin que por razón de esta presunción, el comportamiento de quien haga uso del mismo con el conocimiento de su falsedad, sea indiferente al derecho penal. [ ] De un lado, la falsedad personal reprocha la atribución de una calidad que no se tiene; del otro, el uso de documento público falso sanciona a quien lo utiliza sin haber intervenido en su falsedad; mientras en la primera el autor participa en la conducta falsaria, en la segunda al ser ajeno se vale de ella.

En la conducta de uso se reprocha la atribución mediante documento, en este caso público, de la calidad que no se tiene [ ]”. (Énfasis añadido)”10. Así mismo, en torno a lo que debe entenderse por documento público, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en reciente pronunciamiento sostuvo: “La fe pública ha sido considerada como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.

Es a través de los documentos que se acredita algo y se facilitan las relaciones entre los asociados. Según el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria.

A algunos documentos se les da una connotación especial para garantizar su crédito, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define como público al otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 15 de febrero de 2012. Radicado. 36929. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 27 o con su intervención. Si se trata de un escrito autorizado o suscrito por él adquiere la calidad de instrumento público y cuando es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En tanto que el documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

También el artículo 264 del mismo ordenamiento adjetivo señala que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. De esta manera, lo determinante para la naturaleza pública del documento no es el destino, fin o interés general que tenga, sino su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales.

A los funcionarios públicos, como representantes del Estado, les es propia la función documentadora, de ahí que tengan el deber de ceñirse estrictamente a la verdad, esto es, consignar datos verídicos en los actos y escritos que expidan. Tratándose del delito de falsedad documental, es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico11”.

Así las cosas, en el presente asunto se tiene, a partir de la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral, que las procesadas CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, en calidad de empleadas del Banco BBVA, en específico, como Gestoras Internas de Convenio, excusada sea la redundancia, en el marco del convenio de crédito de libranza establecido entre la entidad financiera y el Ejército Nacional, tenían entre sus funciones validar la autenticidad de los certificados de haberes y tiempo de los potenciales clientes y que fueran cargados por los ejecutivos comerciales en la plataforma virtual “Bonita”, en específico, frente a la información contenida en la página del Ministerio de Defensa.

Con ello, entonces, luego debían proceder a estudiar la capacidad crediticia de los solicitantes y, con base en las diferentes herramientas virtuales brindadas por el banco, establecer entonces la viabilidad del crédito en el sentido de aprobarlo, negarlo o devolverlo bajo una específica causal de inconsistencia. De ese modo, tal y como sostuvieron de forma unívoca, clara, precisa y congruente los deponentes Julio César López Correa12, Armed Rocío Garcés Duque13, Betty Rocío Quiroga14, Luis Carlos Mila Tula15, Claudia Patricia Quiroz 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión del 05 de marzo de 2014. Radicado 36337 12 Audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2019. Desde el récord 00:35:35 13 Ibídem. Desde el récord 02:31:26 14 Audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2020 Desde el récord 17:52 primer cohorte. 15 Ibídem. Segundo cohorte. Desde el récord 00:10:48 Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 28 Pérez16, la misma procesada DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS17 y el testigo de descargo Manuel Alejandro Aguilar Romero18, no se tiene duda alguna de la naturaleza pública de los referidos documentos en la medida en que, además, conforme señalaran los funcionarios del Ejército Nacional José Ivarinel Quintero Hurtado19 y Andrés Felipe Muñoz20, los certificados de haberes eran descargados desde la página virtual del Ejército a modo, precisamente, de constancia expedida por esa autoridad pública sobre la situación laboral, salario devengado, anotaciones de deducciones o embargos y tiempo en la milicia de los solicitantes.

Igualmente, de acuerdo con las pruebas documentales debidamente incorporadas por López Correa, al igual que la exposición que hiciera en juicio mediante video beam, es decir, en el cual dio cuenta de los certificados aportados al trámite de validación del banco y aquellos que se desprendían de la página del Ministerio de Defensa, se tiene que en contravía de lo señalado por los defensores y el procurador recurrentes, CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, en efecto, pese a tener la plena posibilidad de reconocer la naturaleza espuria de los documentos cargados en la plataforma “Bonita”, mediante el contraste en la página virtual del Ministerio, y teniendo conocimiento de su origen falso, pues según fue dicho en los manuales de funciones y capacitaciones se explicaba paso a paso cómo ejecutar su labor, aún así usaron los documentos para introducirlos al tráfico jurídico propio de la entidad bancaria, esto es, en del devenir financiero en la adquisición de obligaciones por parte del BBVA y los consumidores o potenciales clientes de los créditos de libranza.

De un lado, a título ejemplificativo, se tiene el caso del ciudadano Andrés Felipe Muñoz Rodríguez, cuyo crédito hubo de ser verificado por la procesada RODRÍGUEZ CORTÉS y quien, a pesar de advertir que el documento aportado por el respectivo ejecutivo comercial carecía incluso de código de barras, esto es, de un signo distintivo de su autenticidad y díficil omisión debido, precisamente, a que mediante aquel debía ingresar al portal del Ministerio de Defensa para efectuar el contraste cuya función demandaba, no reportó la inconsistencia y decidió aprobar la transacción solicitada. 16 Ibídem.

Tercer cohorte. Desde el récord 17:25 17 Audiencia de juicio oral del 02 de marzo de 2020. Desde el inicio de la grabación -24:45 18 Ibídem. Desde el récord 01:09:57 19 Audiencia de juicio oral 11 de diciembre de 2019. Desde el récord 02:12:07 20 Audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2020. Desde el récord 01:24:27 Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 29 De otro, se observa la operación llevada frente al funcionario del Ejército Mosquera Valencia, (recod 58:03) en el cual se modificaron los ingresos y descuentos que, conforme fue expuesto por el deponente López Correa, incluso, con contraste visual entre el documento aportado al banco y el extraído desde la página del Ministerio de Defensa, su adulteración debía ser advertida fácilmente por la gestora interna de convenio asignada, es decir, CATHERINE DELGADO ROJAS; sin embargo, como en otras oportunidades debidamente acreditada si bien no mediante prueba de grafología como quisiera el defensor respectivo, se empleó ese documento espurio para el estudio y aprobación de la libranza solicitada.

Así pues, dado que lo acusado no fue la comisión de un concurso homogéneo de la conducta antes señalada sino su ejecución unitaria por cada una de las enjuiciadas, los anteriores y particulares eventos señalados demuestran tanto materialidad como responsabilidad de las nombradas frente al delito de uso de documento falso. Sobre el punto, con el fin de abundar en consideraciones, dígase que contraria a la comprensión propugnada por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, en específico, frente al argumento empleado para significar la atipicidad de la conducta según el cual la comisión del punible únicamente podría predicarse por parte de aquellos que “usaran” los documentos espurios porque “requerían probar”, es decir o bien por los ejecutivos comerciales o por los mismos solicitantes, debe señalarse que tal consideración además de mostrarse plenamente anfibiológica e inadecuada en relación el principio de estricta tipicidad, soslaya que el delito de uso de documento público falso sanciona a quien utiliza el documento, claro está, sin haber intervenido en su falsedad a la par que reprocha el alcance espurio que el sujeto activo le otorga con el fin de emplearlo en el tráfico jurídico.

De ese modo, como fue advertido con anterioridad, por cuanto los documentos públicos antes referidos, pese a su naturaleza falsa, fueron usados por las procesadas en el ejercicio de sus funciones y en aras de introducirlos al tráfico del derecho privado que regula las obligaciones entre su antiguo Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 30 empleador -Banco BBVA- y los funcionarios del ejército que buscaban la concesión de un crédito de libranza, no queda duda en torno a la configuración del ilícito. Por ello, esa específica arista del fallo de primer grado será confirmada. 5.1.3.De la administración desleal. Ahora bien, recuérdese que en razón de los múltiples esfuerzos del Estado colombiano para ingresar a la OCDE y las condiciones que implicaban la adscripción a esa organización, el gobierno debió encaminar sus esfuerzos legislativos a combatir los actos de corrupción tanto de naturalza pública como privada.

En consecuencia, el legislador consagró el artículo 250B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1474 de 2011, precisamente, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Ese artículo señala: “El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora, por cuanto el desarrollo jurisprudencial del tipo en mención se torna escaso, para la adecuada comprensión de la conducta antes anotada es necesario recurrir, primero, a los antecedentes legislativos correspondientes y, segundo, al apoyo doctrinario y de derecho comparado pertinentes. Así, de acuerdo con el Proyecto de Ley Número 142 de 2010, año XIX, No. 607 del 07 de septiembre de 2010, se tiene que la adición al Código Penal en el marco de la lucha contra la corrupción debía incluir dos tipos penales novedosos, a saber: corrupción privada y administración desleal.

Frente a ellos, fue expuesto que: Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 31 “El modelo para la consagración de estos delitos es la legislación española21, pues en la misma se ha consagrado tradicionalmente el delito de administracón desleal desde el Código Penal de 995, mientras que el delito de corrupción privada está tipificado en la Ley Orgánica 010 de 2010 que reformó la legislación punitiva de ese país” Ambos delitos tienen elementos restrictivos muy especiales, pues no solamente exigen para su configuración la existencia de un acto desviado, sino también la creación de un perjuicio al ente al cual se representa o en el cual se labora” Por su parte, baste con recordar que en el marco del derecho español sobre las conductas que interesan al llamado derecho penal empresarial, entre los cuales se hallan los llamados delitos societarios, en específico, frente al delito de administración desleal, la jurisprudencia foránea ha sostenido que: “Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función”22.

Ahora bien, como elementos del tipo en la legislación colombiana la Sala puede concluir que: (i) El sujeto activo es calificado, pues la norma define expresamente que responderán por la conducta los administradores de hecho o derecho, director, socios, asores o empleados de sociedades constituidas o en formación; en otras palabras, de acuerdo con la doctrina autorizada “el delito de administración desleal solo puede realizarse por el sujeto activo de la infracción frente a quien se tiene el deber de lealtad, particularmente la sociedad y los socios que la integran a través de sus aportaciones”23 (ii) El sujeto pasivo converge en la sociedad o en sus socios; 21 En ese país con la reforma de la Ley Orgánica 01/2015 fue derogado el artículo 295 del Código Penal de 1995 y se introdujo, en el artículo 252, una administración desleal, que hace referencia a una defraudación genérica del patrimonio ajeno, equiparándose a la ya existente en el § 266.

Cita fuera del texto. 22 TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL. Sentencia del 21 de febrero de 2013. M. P. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro 23 Martínez-Bujan Derecho penal económico y de la empresa, Parte Especial. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch, 2013. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 32 (iii) La conducta es alternativa: en el abuso de sus funciones el sujeto activo debe o bien disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o bien contraer obligaciones a cargo de la misma en beneficio propio del sujeto activo o de un tercero, por las que, necesariamente, tal y como se desprende de los antecedentes legislativos antes mencionados, debe producirse la causación directa de un perjuicio económico de los socios.

(iv) El bien jurídicamente tutelado es el patrimonio económico de la sociedad y los socios. Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, la Sala encuentra que a partir de los medios suasorios practicados puede afirmarse sin lugar a dudas la materialidad y responsabilidad de DELGADO ROJAS y RODRÍGUEZ CORTÉS en relación con el reato de administración desleal en los términos consagrados en el artículo 250B de la Ley 599 de 2000.

Primero, no existe duda alguna que para el año 2016 las acusadas tenían la calidad de empleadas del banco BBVA, en concreto, tal y como fuera sostenido en precedencia, ocupaban el cargo de Gestoras Internas de Convenio y como fuera confirmado en los testimonios de los funcionarios de esa entidad bancaria, Armed Rocío Garcés, Betty Rocío Quiroga y Luis Jairo Mila Tula.

Así mismo, se advierte que en el desarrollo de las labores propias de su cargo, tal y como se desprende del Manuel de Funciones para las Gestoras Internas de Convenio, incluso, incorporado mediante el deponente de descargo Anthony Giovanny Hernández, las gestoras tenían como responsabilidades, entre otros, “realizar el análisis de cada operación cumpliendo con validaciones establecidas en el instructivo de vobo [visto bueno] y las que considere necesarias para garantizar que las operaciones nazcan con descuento dentro del respectivo convenio”;

“controlar la debida actualización y completitud documental de fichas técnicas para ganratizar el proceso de reporte de novedades de los convenios a su cargo”; “analizar las causales del no descuento y descuento por menor valor, determinando la casuística de cada convenio y generar iniciativas que minicen el riesgo de no descuento”. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 33 Igualmente, conforme fue explicado por los testigos antes aludidos, el cargo de Gestor Interno de Convenio tenía, en particular, la función de contrastar los certificados de haberes y de tiempos cargados en la plataforma “Bonita” con la información arrojada por la página virtual del Ministerio de Defensa y, así entonces proceder a garantizar la autenticidad de la documentación previamente aportada.

Con ello, entonces, superada esa fase, el empleado de la entidad financiera podría analizar la capacidad de descuento del solicitante y, finalmente, negar, aprobar o devolver la solicitud del crédito de libranza. Segundo, se tiene que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS intervino en un total de 92 operaciones irregulares en las cuales, mediante el uso de documento público falso, aprobó el desembolso de $3.671.000.000; mientras que CATHERINE DELGADO ROJAS, aprobó un total de 31 operaciones, bajo el mismo supuesto, por valor de $1.273.7000.

Así mismo, al hacer el cruce de información incorporada validamente por el testigo López Correa e incluso por el testigo de descargo Anthony Giovanni Hernández, se tiene que aun cuando no toda la cartera que fuera fuera desembolsada por las precitadas presenta mora, sí se observan casos en los cuales tal condición permea el estado de algunos de los créditos, ello incluso como reconocieran sendos defensores en sus escritos de apelación. A título ejemplificativo, se advierte que los contratos 1589609172289 ($40.000.000), 15896091522505 ($40.000.000) fueron transacciones aprobadas por DELGADO ROJAS y presentaron mora, así como que el identificado con número 15896092248477 ($62.000.000) se hallaba en estado “castigado”.

Por su parte, los contratos 1589608775215 ($44.000.000); 1589608887333 ($40.000.000); 1589609041189 ($33.000.000) aprobados por DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, tenían el primer estado anotado. En otras palabras, es dable afirmar que con el actuar de las precitadas se provocó que el Banco BBVA contrajera obligaciones que causaron un perjuicio económicamente valuable a sus socios y, aunque no fue probado provecho en beneficio de aquellas, sí lo fue para los solicitantes y beneficiarios de los créditos librados toda vez que de no haberse abusado de las funciones, los créditos habrían sido en el mejor de los casos devueltos o, probablemente, negados.

Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 34 Sobre el punto, dos acotaciones deben realizarse de cara a los argumentos presentados en las apelaciones presentadas en punto de la configuración del delito de administración desleal. Primero, si bien es cierto que el actuar de las nombradas en relación con la aprobación irregular de los créditos de libranza, se insiste, con base en el uso de documentos públicos falsos, podría inicialmente considerarse como una simple omisión en el ejercicio de sus funciones o, en otras palabras, en un actuar negligente y descuidado, lo cierto es que en contravía de la comprensión propugnada por el representante del Ministerio Público, el elemento del tipo –“con abuso de sus funciones”- no se circunscribe a la extralimitación de aquellas sino que, por el contrario, bajo el espíritu de la ley y ante una interpretación sistemática de sus finalidades, es dable concluir que “el abuso” comprende la transgresión de las funciones por vía del soslayamiento de los deberes propios del cargo, esto es, por vía de la infracción del deber de lealtad del empleado frente a la sociedad de cara a los manuales de funciones y tareas propias de su desempeño esperado.

Segundo, como fue afirmado con anterioridad, la configuración del tipo antes aludido requiere inexorablemente la causación de un perjuicio económicamente valuable. Frente a ello, se advierte el hecho de que aun cuando la totalidad de la cartera cuya aprobación irregular fue determinada por las acusadas no estuviese “castigada” o en “mora” y, pese a que ese tipo de situaciones están previstas dentro del riesgo propio del giro ordinario de los negocios del objeto social del BBVA, lo cierto es que el actuar de las procesadas devino en un perjuicio real y atentatorio contra el patrimonio económico de la sociedad antes aludida, que, aun cuando solo se presentara en una fracción como reconocieran los apoderados de las antes nombradas, no desdice la realidad verificada en cuanto a la valuación del perjuicio causado en los activos de la sociedad y de sus socios, pues no de otra forma podría entenderse que ante la espera de la tasa de retorno derivada del posicionamiento de dinero a modo de préstamo en el mercado, en lugar de hallar los réditos perseguidos con la operación, se materializaran pérdidas económicas inmediatas para el banco.

Por los anteriores motivos, la Corporación confirmará la sentencia del a quo en los aspectos impugnados, sin que resulte del caso examinar los Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso. Otro 35 pronunciamientos contenidos en ella. Esto último, porque la defensa no formuló ninguna pretensión subsidiaria, sino también por cuanto tampoco se advierte ninguna violación de garantías fundamentales que propicien su revisión y rectificación oficiosas.

Empero, sí recordará al a quo que, en relación con la pena de multa prevista para el delito de administración desleal, contrario al razonamiento expuesto por la a quo, bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, la imposición de la pena aludida “no se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal y como el que la ley ha fijado para individualizar la sanción privativa de la libertad sino conforme a los criterios que consagra el artículo 39-3 del Código Penal”24.

Empero, dado que el sentenciador de primer grado partió del mínimo previsto para el efecto, 10 SMLMVS, no existe corrección alguna que haya de emprender el Tribunal. Así mismo, resta por señalar que la variación del título de participación que fuera acusado a las enjuiciadas, es decir, a título de coautoras a autoras, en ningún caso desdice su responsabilidad en los delitos por los que fueron condenadas.

Ello, pues el juzgador de primer grado simplemente ajustó la calificación a la realidad procesal demostrada. Por último, dado que los no recurrentes calificaron la intervención del representante del Ministerio Público como temerosa e infundada y, por ello, solicitaron incluso la adopción de medidas en su contra, se advierte que en caso de considerarlo necesario aquellas pueden ser emprendidas por los cauces previstos en la normatividad para el efecto sin que exista motivo para que en razón de sus ruegos sean adoptadas por esta Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de 2016. Radicado 40383. Segunda instancia 2018-02255 [1.915] CATHERINE DELGADO ROJAS DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Uso de documento falso.

Otro 36

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta contra la decisión de fecha, naturaleza y origen indicados.

SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado