Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201701393 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Álzate

Fecha: 2021-12-13

Sujetos procesales: JUAN CAMILO ARIZA

Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Álzate Radicación: 110016000721201701393 01 [P-083-21] Procesado: Juan Camilo Ariza Quintero Delito: Actos sexuales con Menor de 14 años Agravados en concurso Decisión: confirma Aprobado en acta Nro. 0171 Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Fueron expuestas por la Fiscalía al momento de realizar la audiencia de acusación así: “Fueron denunciados por la señora YURY VIVIANA RODRIGUEZ PUENTES al enterarse por su esposo CARLOS ERNESTO ARIZA QUINTERO que las sobrinas A.M.J. y S.P.A.; hijas de su hermana CAMILA ARIZA QUINTERO las tenían hospitalizadas porque A.M. en el colegio había contado que JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO “las tocaba”; ella le pregunta a su hija D.S.A.R. si sabía algo sobre lo manifestado por las primitas, la menor le dice que no le iba a decir nada, que no quería hablar y comienza a llorar.

Finalmente le cuenta D.S.A.R. que CAMILO la había tocado a ella, que fueron varias veces Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 2 desde el año 2014 hasta el año 2017; esto también de una vez se aclara y esto desde que la niña tenía 4 años de edad, que JUAN CAMILO la tocaba en la vagina por encima de la ropa y que su primita A.M. también le hacía lo mismo.

Que él las llevaba al cuarto de él a ver videos en el computador de los abuelos de gente desnuda, hombres y mujeres que se tocaban y besaban a las mujeres en la vagina, que en una oportunidad él había entrado a la fuerza a la primita A.M. al cuarto de él y la niña le decía que no quería entrar y éste le dijo que tenía que obedecerlo porque era el tío y la había puesto a ver videos.

La niña D.S.A.R no había contado que su tío la amenazó que si contaba se la llevaba para Bienestar Familiar y no volvía a ver a sus padres y le encerraría sola en un cuarto. Con relación a la niña A.M.J. de 7 años, éste le tocaba el pecho, la vagina y la cola por encima de la ropa en varias oportunidades, en otra ocasión cuando estaba en el cuarto encerrada cuando alguien golpeó a la puerta era JUAN quien ingresó y la tocó. Ella dice que no hiciera eso, en otra oportunidad lo observo toando (sic) las partes íntimas por encima del pañal de su hermanita S.P.A.F. Se aclara entonces que la única víctima y de acuerdo con esta situación fáctica que se ha enrostrado y con lo que he revisado porque es que la entrevista que rindieran las tres menores de edad, la única que menciona tocamientos es D.S.A.R. y se menciona como está en el escrito de acusación que iniciaron en el 2014 y ella en la entrevista que (sic) dice que esto fue hasta los 7 años y que fue en el 2017 la última oportunidad para que quede clarificado para el defensor y el acusado” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 05 de marzo de 2018 el Juzgado 60 Penal Municipal de Garantías libró orden de captura contra JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO. 2. El 14 de junio de 2018 ante el juzgado 70 Penal Municipal de Garantías se llevaron a cabo audiencias concentradas, en dónde se declaró legal la captura y procedió a ordenar la cancelación de la misma. Acto seguido se realizó la imputación de cargos a JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, de conformidad con los artículos 209, 211 Numeral 5 y 31 del C.P.; quien no se allanó a los cargos.

Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 3 De igual manera, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 01 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido.

El asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 30 de noviembre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntico ilícito antes señalado. 4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de marzo de 2019. En tal ocasión, la a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa. 5.

El juicio oral comenzó el 7 de julio de 2020. En dicha data, la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso, asimismo se expusieron las estipulaciones probatorias. 6. Luego de múltiples aplazamientos, finalmente el 02 de diciembre de 2020 se recepcionaron los testimonios de la menor D.S.A.R.; la señora YURI VIVIANA RODRÍGUEZ, progenitora de la víctima, como testigos de cargo y culminó la etapa probatoria de la Fiscalía, ante el desistimiento de los demás testimonios decretados.

Así las cosas, se prosiguió con los testigos de descargos, la señora Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza. 7. El 04 de febrero de 2021 declaró la Doctora Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, con quien se incorporó el informe pericial No. 1 de la defensa; culminando así con la etapa probatoria. Acto seguido se presentaron alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. 10.

El 18 de marzo de 2021 se dio traslado del artículo 447 del C. P. P. y se procedió a la lectura de la decisión. Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 4 SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda, se concluía la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con los artículos 209 y 211 numeral 5 y 31 del Código Penal, en contra de la menor D.S.A.R. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO.

En la sustentación de dicho aserto, sostuvo que a esa conclusión arribó con fundamento en el testimonio de la menor, quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado las afrentas padecidas en varias ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuales, dichos actos ocurrieron en varias oportunidades, desde los 7 hasta los 8 años de edad, momento en el cual le contó a su progenitora sobre lo que estaba ocurriendo.

Ello, inclusive, con descripción clara, detallada y coherente en relación con los aspectos nucleares de su perpetración, en concreto, recordó que la víctima manifestó en juicio oral que, ello ocurría en el cuarto de JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO quien residía en la casa de la mami Marina y el papi Ariza (sic), lugar que ella visitaba porque la ruta la dejaba en el mismo y ahí la cuidaba la mami Marina y le daba onces, pernoctando en dicho domicilio mientras llegaba su progenitor a recogerla en horas de la noche.

En el mismo sentido, D.S.A.R. señaló que en ocasiones la entraba a su cuarto y le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, mientras le colocaba videos donde un señor y una señora se tapaban con una cobija y luego salía a volar la ropa (sic), oportunidad durante la cual le tocaba sus partes íntimas. De igual manera, reseñó que se le interrogó por las partes de su cuerpo, procediendo sin ningún inconveniente a manifestar que las mismas eran la nariz, los ojos, la boca, el pecho, la barriga y “abajo” (sic).

Sin embargo, al querer precisarse por parte del ente acusador respecto a que se refería con la parte de abajo, D.S.A.R. empezó a mostrarse incomoda con la pregunta pues no quería precisar el nombre de la misma, acudiendo Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 5 incluso al llanto, denotándose con ello la inocencia con la que aun cuenta dado que se trata de una menor de escasos 10 años de edad.

En último lugar, la niña manifiesta no haber contado nada antes porque el procesado la amenazó diciéndole que si llegaba a contar lo sucedido iba a ir con unos amigos a matar a sus padres, hermana y abuelos, por lo que iba a quedar sola en Bienestar Familiar. Añadió que la perjudicada en una ocasión le contó a la mami Marina, quien la tildó de mentirosa y le dijo que CAMILO no era malo.

Así las cosas, estableció el Juzgador que el testimonio rendido por la menor D.S.A.R. corresponde a los hechos que tuvieron ocurrencia para la época en que la menor contaba con 7 y 8 años de edad, acreditándose con ella la existencia de la conducta delictiva de actos sexuales abusivos atribuidos por el ente persecutor; sumado a lo advertido en el desarrollo del testimonio de la niña, esto es la exteriorización de emociones que generaron llanto en varias oportunidades.

Las acusaciones elevadas por la afectada y, consecuentemente, en lo atinente al compromiso atribuible al enjuiciado, encontró además corroboración en el testimonio de Yuri Viviana Rodríguez Fuentes, progenitora de D.S.A.R., quien fue conteste con las manifestaciones realizadas por la menor, en torno a las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible, al respecto puntualizó como se enteró de lo sucedido.

Asimismo, añadió que una vez tuvo conocimiento, procedió a llamar a Camila para saber qué había pasado con las hijas, indicándoles ésta que ellas estaban bien y que no iba a presentar denuncia alguna puesto que JUAN CAMILO no era mala persona, que si bien había cometido un error, no era malo. Añadió que existe coherencia frente a los momentos en que la menor se encontraba en el domicilio de la señora Luz Marina, el tiempo aproximado que permanecía en dicho lugar mientras era recogida por su progenitor y en ocasiones con ella, las razones por las cuales en ocasiones su abuela salía de la casa y quedaban a solas con el acusado, que Camila Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 6 trabajaba con su progenitor en un taxi, detalles que otorgan credibilidad a sus dichos.

Resaltó que de las dos versiones reseñadas, se encontró una única contradicción esto es referente al momento en que sucedieron los hechos, sin embargo puntualizó que dicho aspecto no tiene la suficiencia para restar credibilidad a su dicho y mucho menos para generar dudas frente a la existencia de los hechos, pues en los aspectos esenciales las exposiciones fueron coherentes.

Desacreditó las declaraciones de Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza, bajo el argumento que el comportamiento y lo manifestado por aquellas demuestra una falta de cuidado para con las menores A.M. y S., toda vez que, si engracia de discusión se aceptara que lo único que hubiera hecho el procesado era preguntarle a la menor que si se dejaba tocar sus partes íntimas, hubiese sido motivo suficiente para, por lo menos, querer apartar a las menores de la compañía de ARIZA QUINTERO, pues no es normal ni aceptable que una persona adulta pregunte este tipo de situaciones a una menor de escasos 6 años de edad.

En iguales circunstancias explicó que el testimonio de la doctora Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, quien efectuó una pericia forense a la entrevista debida por D.S.A.R., no podía entrar a valorar dicho testimonio por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para ello, tales como la entrevista utilizada por la testigo, especialmente cuando aquella no realizó una entrevista directa a la menor con el fin de abordar con suficiencia los criterios exigidos por el instrumento aplicado.

Finalmente, relievó que el respectivo juicio de credibilidad del dicho de la menor es al juez de conocimiento, por lo que al no existir prueba alguna que logre desvirtuar y tampoco generar duda frente a la ocurrencia del injusto, se considera demostrada la comisión en concurso de la conducta punible enrostrada. En lo atinente a la configuración del agravante, señaló que el mismo se encuentra acreditado con la prueba testimonial practicada, esto es que JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO es el Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 7 tío de la menor y residía en la casa de Luz Marina Quintero, lugar donde permanecía D.S.A.R. al cuidado de su abuela.

Al momento de dosificar la pena tomó el delito de actos sexuales con menor de 14 años y realizó el incremento por la causal agravante para fijar la sanción en el extremo del primer cuarto, esto es, 150 meses de prisión a los cuales adicionó 42 meses por el concurso, para en definitiva fijar la pena en 192 meses de prisión y como pena accesoria el mismo tiempo.

Adicionalmente, impuso la pena privativa de otros derechos, esto es la establecida en el inciso 10 del artículo 43 del C.P., que fuera adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, esto es la prohibición de aproximarse a la víctima o a los integrantes de la familia de la misma, en los términos de la pena principal. Por último, con fundamento en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el Código Penal, la falladora negó la concesión de cualquier tipo de beneficios a favor del sentenciado.

APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado, quien solicita, principalmente, su revocatoria por la presencia de una nulidad la cual fundamentó como pasa a verse. Alude la defensa, radicó en violación a garantías fundamentales porque en la audiencia de imputación del 14 de junio de 2018 la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a las circunstancias de tiempo, conforme a los mandatos de la Ley 906 de 2004 entre otras disposiciones.

Añadió que en la audiencia de acusación la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica enrostrada a su defendido, incurriendo en el mismo error que en la audiencia de imputación porque nuevamente omite hacer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, yerro que se extendió a la teoría del caso porque nunca se especificó cuáles eran Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 8 las circunstancias de tiempo (cuando), en las que se habían desarrollado los hechos.

Explicó que al no establecerse con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación hace imposible ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción, siendo imposible para su representado defenderse de una acusación vaga e imprecisa porque cualquier prueba sería impertinente al no poderse precisar en qué momento preciso ocurrieron los actos sexuales denunciados.

Invocó se decrete la nulidad de toda la actuación. El segundo reproche lo fundamenta en la presunta violación del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia al existir duda de la consumación del delito o la responsabilidad del acusado. Consideró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho investigado ni la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se le acusó. Fundó su pedido en varias inconsistencias, así: (i) que la menor presunta víctima, no podía responder al interrogante de la Fiscal, (Porque Juan Camilo Quería entrar), ya que el único legitimado para responder era el procesado;

(ii) tiene que ver con lo vago del relato de la menor presunta víctima, es decir, carece de detalles, la menor no precisa con que parte del cuerpo el procesado le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, como tampoco precisa en que aparato o artefacto el procesado proyectaba los supuestos videos, si era de noche, de día, no precisa que ropa llevaba, ni dónde se encontraban el resto de familiares.

Añadió que de la descripción que hace la menor no permite establecer que los videos a los que hace alusión sean de contenido erótico o sexual, sino de simples actividades cotidianas que muestran en la televisión pública. De la corroboración periférica que se requiere en este tipo de conductas anunció que la Fiscalía no arrimó al proceso ninguna prueba que corroborara el dicho de la menor, como que la menor cambió su comportamiento de manera abrupta, bajó su rendimiento académico, realizó tocamientos a otros niños, entre otros que la jurisprudencia ha Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 9 señalado ampliamente, para quienes han sido víctimas de este tipo de delitos.

Insistió que la duda razonable aflora en el presente caso porque las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para declarar probados los hechos, pues el juez a quo profirió la sentencia condenatoria con fundamento única y exclusivamente en el relato vago e impreciso de la víctima, y teniendo en cuenta el testimonio de Yuri Viviana Rodríguez Fuentes, el cual es de referencia, por cuanto reproduce lo dicho por D.S.A.R., por fuera del juicio oral.

En ese sentido, puntualizó que la versión de la menor carece de respaldo probatorio ante la inexistencia de corroboración periférica. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política.

Ello porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO, por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único. 2. Problema jurídico: Conforme a la apelación presentada, en primer término, en el presente asunto deberá la sala resolver si se presentaron vicios en el Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 10 proceso por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.

En segundo término, de sobrepasarse ese estadio del análisis, en sede de segunda instancia deberá establecerse si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado. 3. Nulidad por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes. Fundó el reclamo la defensa al señalar que la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, yerro que se mantuvo en la acusación y teoría del caso e impidió conocer con precisión las circunstancias de tiempo en que se desarrolló la conducta objeto de acusación. Insistió que el hecho de no haber establecido con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación hizo imposible ejercer el derecho de defensa.

Para el efecto, resulta indudable la importancia que cobra el acto de comunicación de los hechos por los cuales el indiciado es vinculado formalmente al proceso, lo cual, al trasluz del artículo 287 de la Ley 906, en función de las competencias atribuidas en el artículo 250 de la Constitución política, la Fiscalía ejerce en la audiencia de formulación de imputación, cuya adecuada materialización de sus fines, resaltado sea, requiere que aquella contenga, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.

Sobre el punto y en lo que interesa enfatizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en las diferencias entre: “(i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores –los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 11 hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”1 La anterior diferenciación en ningún caso resulta trivial, por cuanto el artículo 288 ibídem establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes “[por cuanto, de no ser el caso, se] generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia”2 lo cual puede devenir, a título ejemplificativo, cuando: “(i) se relación[a]n de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;

(ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; […]; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa […]”3. (Énfasis añadido). Del mismo modo, y bajo una teleología de cumplimiento estricto, el Alto Tribunal en cita ha advertido que, como efecto potencial de la falta de claridad en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, dada su incidencia en el respeto del principio de congruencia y, por ende, en el derecho al debido proceso del sindicado, su menoscabo puede igualmente generar la invalidez misma de la actuación. Ello, al constituirse, además de un vicio de garantía en contra del procesado, en la carencia de “un elemento consustancial a dichas diligencias” al punto que “sin el requisito en cuestión, el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”4.

Al respecto, adviértase que, en efecto, un escenario de igual naturaleza viciada a los ya descritos puede devenir a partir de la infortunada práctica de algunos delegados del órgano de persecución penal, tan fuertemente criticada por la Sala de Casación Penal en la decisión antes anotada, consistente en que algunos de ellos, al momento 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-3168-2017 del 08 de marzo de 2017. Radicado 44599. 3 Al respecto, consultar entre otras: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 482000; mayo 25 de 2016, Rad. 43837; diciembre 16 de 2015, Rad. 42784. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 12 de formular imputación o en los estadios que componen el acto complejo de acusación, “entremezclan los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.

De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.” Empero, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha previsto la nulidad como un remedio para su conjuro -en cualquier caso, extremo, atendiendo, entre otros los principios de trascendencia y residualidad del régimen de la sanción con ineficacia de los actos procesales, cf. artículo 457 ibídem-, ha establecido asimismo que: “en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía (por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado” pues “la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras)”.

Lo dicho, pues la invocación de la nulidad por falta de una enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes implica “una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (el primero propuesto por el demandante) [nulidad de la actuación], que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación [o formulación de imputación] y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado5.

Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, dado que el recurrente propuso un cargo de nulidad atinente, de manera implícita, a la vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso de ARIZA QUINTERO, en concreto, derivado de la presunta e inicialmente falta de claridad de la delegada del órgano de persecución en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con la ausencia de claridad en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación, de ello pasará a ocuparse la Sala. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Providencia del 03 de junio de 2020. Radicado 53285. Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 13 En el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente caso, pues lo visto es que la situación fáctica concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron en el interregno del año desde el año 2014 hasta el año 2017.

El escrito de acusación concretó los hechos así: “Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por la señora YURY VIVIANA RODRIGUEZ PUENTES enterarse por su esposo CARLOS ERNESTO ARIZA QUINTERO que las sobrinas A.M.J. y S.P.A. hijas de su hermana CAMILA ARIZA QUINTERO las tenían hospitalizadas porque A.M. en el colegio había contado que JUAN CAMILO RIZA QUINTERO “las tocaba la le pregunta a hija D.S.A.R. si sabía algo sobre los manifestado por las primitas la menor le dice que iba a decir nada que no quería hablar y comienza a llorar, finalmente le cuenta que él la había tocado a ella, que fueron varias veces, desde los 4 años (2014) JUAN CAMILO la tocaba, que le tocaba la vagina por encima de la ropa y que a su primita A.M. también le hacía lo mismo y que las llevaba al cuarto de él a ver videos en el computador de los abuelos. de gente desnuda hombres y mujeres que se tocaban y besaban y a (sic) besaban a las mujeres en la vagina; que en una oportunidad él había entrado a la fuerza a la primita A.M. al cuarto de él y la niña le decía que no quería entrar y este le dijo que tenía que obedecerlo porque era el TÍO y la había puesto a ver videos.

La niña D.S.A.R. no había contado que su tío la amenazó que si contaba se la llevaba para Bienestar Familiar y no volvía a ver a sus padres y la encerraría sola un cuarto. Con relación a la niña A.M. de 7 años este le tocaba el pecho, la vagina y la cola por encima de la ropa en varias oportunidades en otra ocasión cuando estaba en el cuarto encerrada, cuando alguien golpeó la puerta, era JUAN ingresó y la tocó, ella le dijo que no hiciera eso; en otra oportunidad lo observó tocando las partes íntimas por encima del pañal a su hermanita S.P.A Para la Sala es claro que si bien es cierto la Fiscalía no precisó exactamente las fechas en que ocurrió cada ataque, lo cierto es que por la narrativa de la víctima se pudo circunscribir el espacio temporal en que la menor fue ofendida, de ahí que la defensa y el acusado, pudieron conocer claramente sobre qué hechos versaba la acusación y su temporalidad, consecuentemente, contaron con la posibilidad de desacreditar la teoría de la fiscalía. Ahora bien, la defensa, en este caso, pudo haber precisado aquellos datos no incluidos en la acusación, pero dicho acierto no pasa de ser una inconformidad que no fue planteada ni siquiera en la audiencia de Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 14 acusación, pues si bien de lo transcrito de dicha audiencia se logra establecer que la delegada fiscal hizo la precisión en punto a la determinación de la víctima como del marco temporal.

Aunado a que la alegación, no suplía el deber de alegar en su momento la presunta irregularidad, máxime que la calificación que se dio en la acusación fue el derrotero de todo el juicio y en torno a los hechos jurídicamente relevantes señalados desde el inicio giró el debate probatorio. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusado y su defensa, no de figuraciones acerca de lo que en últimas presuntamente no hizo la Fiscalía, más aún cuando la teoría de la defensa bien pudo haberse demostrado a partir de prueba puntual legalmente aducida al juicio oral que diera al traste con la delimitación del espacio temporal fijado en la actuación desde sus inicios.

En consecuencia, existió precisión de los hechos jurídicamente relevantes permitiéndose al acusado y su apoderado ejercer el derecho de defensa durante toda la actuación, de ahí que la falta de precisión de las fechas en que ocurrieron los sucesos no varió ni mutó la situación fáctica, base del presente proceso, razón suficiente para negar la nulidad invocada. 4.

En relación con el conocimiento para condenar. Así las cosas, en la definición de la censura, resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Carta Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; normas de acuerdo con las cuales, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 15 Ante estas regulaciones, conviene precisar que, en el evento de no cumplirse con estas exigencias sustanciales, el pronunciamiento no puede ser distinto a la absolución. Lo anterior, sin que pueda soslayarse que la providencia de idéntico sentido y alcance se impone, de acuerdo con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, de necesaria definición a favor del procesado en aplicación del principio del in dubio pro reo contemplado, se insiste, en el citado artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo expuesto, atendida además la pretensión de la defensa, orientada a obtener la revocatoria del fallo de condena, por lo tanto, a procurar la absolución en esta instancia, la definición de la apelación dependerá de la conclusión a la que el Tribunal arribe en torno a esos requisitos probatorios, soportada, obviamente, en la apreciación conjunta de los medios de prueba legalmente acopiados, como lo prevé el artículo 380 ibídem.

En el cometido anunciado, la Corporación señala que el opugnador cuestiona de manera coincidente, en últimas, el valor suasorio concedido por la funcionaria de conocimiento a los elementos de persuasión decretados y acopiados tanto por la Fiscalía como por la bancada de la defensa. Así las cosas y, en el control de acierto del fallo de primera instancia antes anunciado, el Tribunal admite que constituye obligado punto de partida el testimonio de la víctima D.S.A.R., cuyo mérito incriminador de ninguna manera puede descalificarse, como lo proponen implícitamente el apoderado del enjuiciado sin sustento susceptible de acogerse, simple y llanamente, por ostentar carácter de único medio directo de cargos.

Ese reparo, de ninguna manera implica, al menos no sin más consideraciones ni análisis, que su recuento no concite credibilidad. En fin, que deba calificarse entonces de insuficiente para forjar el conocimiento reivindicado para la condena. Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 16 Adversamente, en relación con tales aspectos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido, mediante criterio con soporte en el cual se replica el ataque del enjuiciado, que el testimonio de las víctimas de delitos sexuales “comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes, incluidos desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia”6.

Lo anterior, resulta aún más incontrastable cuando el sujeto pasivo del ilícito concurre al juicio oral, como ocurrió en este asunto con la afectada D.S.A.R. Ello, porque en tales eventos la declaración constituye en esencia prueba testimonial y, además directa, por lo tanto, susceptible de valoración de conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, cuando la víctima de un delito sexual es menor de edad, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene igualmente esclarecido, en la providencia evocada en precedencia, que “lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad”.

La comprensión expuesta tampoco comporta que los relatos de los menores tratándose de los delitos enunciados, deban acogerse de manera irrestricta. Ello, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y conviene indicar, porque si “bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación”; obviamente, “sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo” 7. 6 Sentencia del 15 de mayo de 2011, radicado 35.080 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-078 del 2010 Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 17 Por otra parte, en cuanto al carácter insular que se le atribuye, al menos de forma implícita, al testimonio de D.S.A.R. como prueba directa de la incriminación, tampoco es viable aceptar, conforme es sugerido en la sustentación de la impugnación, la predicada precariedad del mismo para soportar el fallo de carácter condenatorio.

Lo anterior, en síntesis, de acuerdo con el criterio discernido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues de ninguna manera “se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras ( ). No […] en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el” estatuto procesal penal, “que no necesariamente emergen de otras pruebas…”8.

Por ello, en términos de la providencia en cita, el “testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esa depuración”, incluso, aunque provenga de la víctima. Esto último, según las precisiones de la Corte en la materia, porque la “declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito.

Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez, pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario” 9. En ese orden, por supuesto, que no en todos los casos es procedente otorgar plena credibilidad a lo manifestado por la menor en la audiencia pública.

Ello, por cuanto, considerar que no es posible que un menor mienta, implicaría construir un fallo basado en premisas erradas, de manera que no resultaría correcto conceder un mayor valor a las afirmaciones de un deponente semejante, si se percibe de manera clara que lo que narra no corresponde a la verdad al ser sometido su recuento a los parámetros o criterios de que trata el artículo 404 de Ley 599 del 2000. 8 Auto de junio 17 de 2010, radicado 13.119. 9 Providencia de junio 17 de 2010, citada ut-supra.

Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 18 En suma, el Tribunal reitera que, aunque no tiene ningún sentido sostener que en todos los casos debe atribuírsele credibilidad a lo manifestado por un menor, es innegable la importancia de su testimonio en un delito de naturaleza sexual que, con frecuencia, se comete “a puerta cerrada”.

Y, para desvirtuar su veracidad, en cierta medida, le corresponderá a la defensa reflejar las posibles contradicciones que se pudieron presentar en la declaración, a través del contrainterrogatorio, o de otros elementos de convicción. Así las cosas, en la determinación de la eficacia probatoria que puede asignarse en este asunto al recuento efectuado por D.S.A.R. en el juicio oral, resulta ineludible ponderar las circunstancias que mediaron su percepción de los sucesos.

De igual modo, las condiciones de coherencia o no en las cuales fueron reconstruidas en el respectivo testimonio, como también, la corroboración que encuentre en el contexto de los medios suasorios acopiados e incorporados en el juicio oral. Consecuentemente, el mérito suasorio que concita el recuento de la afectada debe discernirse con norte en los parámetros contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, antes citado para la apreciación del medio de esa naturaleza.

Esclarecido lo anterior y, en el desarrollo de la valoración correspondiente, efectuada con apego a los factores contemplados en la norma referida, el Tribunal destaca, en coincidencia con la a quo, que D.S.A.R. en el testimonio directo rendido en el juicio oral le atribuyó al acusado de manera enfática, inequívoca y contundente, la ejecución reiterada en el tiempo de las conductas sexuales por razón de las cuales fue elevada la acusación. En ese sentido la menor sostuvo con coherencia, esto es, sin contradicción alguna, incluso, en los pormenores de lo ocurrido, que los desmanes iniciaron cuando, según ella, contaba con más o menos 7 años de edad, en concreto, relató que el procesado la entraba a su cuarto y le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa; que le colocaba videos Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 19 donde un señor y una señora se tapaban con una cobija y luego salía a volar la ropa, oportunidad durante la cual le tocaba sus partes íntimas.

De igual manera, adveró que dichos tocamientos tenían ocurrencia en el cuarto de JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO, que quedaba en la casa de la mami Marina y el Papi Ariza (abuelos paternos), lugar que visitaba dado que la ruta escolar la dejaba allí, por cuanto su abuela paterna (Marina) la cuidaba y le daba onces, hasta cuando alguno de sus progenitores llegaba a recogerla en horas de la noche.

Sobre el punto, primero, en clara réplica al defensor respecto de la falta de precisión de D.S.A.R. en las fechas o momentos en los cuales fueron ejecutados los desmanes de contenido sexual, la Corporación recuerda al apoderado judicial de ARIZA QUINTERO que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “[…] la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado[…]”10.

Bajo tal marco de referencia, contrario a la comprensión propugnada por el recurrente, en asuntos como los que concitan la atención de la Sala, la tarea del juzgador no se puede circunscribir a realizar un cotejo, comparación, contraste o análisis sobre la precisión y exactitud de los datos relativos a las condiciones de tiempo, modo y lugar que exprese la víctima.

Por el contrario, el juzgador debe preocuparse por verificar que el relato guarde relación y, por tanto, que concite la credibilidad suficiente en los aspectos fundamentales que puedan sostener lo argüido, con atención cuidadosa, además, de la coherencia interna que presente lo narrado. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de abril 16 de 2015. Rad. 43262 Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 20 Así, en escenarios como el presente, exigirle a la víctima recordar con exactitud aspectos concretos de cada suceso, como las fechas o todas las maneras en las que se efectuaron los ilícitos, constituye una carga excesiva e imposible de cumplir, máxime si la persona afectada es una menor de edad, que fue lo acontecido en el caso examinado.

En resumen, para el Tribunal es claro que exigir datos exactos y relatos de un alto grado especificidad implicaría desconocer la manera en la que habitualmente se expresa un menor, cuya narración, si se le permite emplear sus propios términos, puede brindar fundamentos indispensables para la decisión del juzgador. Por tanto, en respuesta a la censura de la defensa, de ningún modo resulta insólito, menos aún, restante de la credibilidad del dicho de la ofendida, por un lado, que no pudiese precisar las fechas u horas exactas de la perpetración de los ilícitos, pues lo cierto es que el análisis de su testimonio permite advertir diferentes locaciones y temporalidades en su ejecución, empero manteniendo el contexto en el cual devenían los tocamientos en sus partes íntimas, así como los procedimientos que “en algunas ocasiones” devinieron para su ejecución, tales como por encima de la ropa, en el cuarto del procesado y encontrándose con sus primas.

De igual modo, no resulta de recibo el argumento según el cual resulta inverosímil que nadie distinto a D.S.A.R. concurriera al proceso a corroborar con fundamento la comisión de los actos sexuales. En específico, porque de acuerdo con el recuento de la menor, JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO, perpetrador en la consumación de los ilícitos, procuraba rodear el actuar criminal de circunstancias propicias para la impunidad, pues los cometía sin que nadie diferente a otras menores como A.M. y S. y la víctima, los presenciara.

Ello, pues la menor aludió también al motivo por el cual al enjuiciado le fue posible cometer las afrentas, esto es, prevalido de la clandestinidad que permea por cortos momentos de tiempo el espacio que compartían junto a otras personas, entre ellas, las deponentes Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza. Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 21 Lo aludido, por cuanto, como se indicó en precedencia, los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales suelen ser realizados por sus ejecutores lejos de la vista de otros, razón por la cual se les han denominado delitos cometidos a “puerta cerrada”, es decir, por fuera del ámbito de percepción de las personas que en muchas ocasiones rodean a la víctima y, en el caso específico de los actos sexuales, tal y como sugirió la juez de conocimiento, no es necesaria su manifestación o ejecución en un período de tiempo extenso para que puedan ser configurados.

Por el contrario, como fue advertido por la menor, basta la falta de presencia de una persona para que en una ocasión momentánea, quizás esporádica y aleatoria puedan aquellos devenir. En tales casos, y siendo el testimonio de cargos de carácter insular, le corresponde entonces al fallador analizar la coherencia con la cual el relato es proferido.

Ello, trasladado al presente asunto, pues la menor fue enfática, coherente e hilvanada en las diferentes etapas de su testimonio al resaltar que el acusado, prevalido de las circunstancias de clandestinidad anteriormente referidas, ocasionadas por el retiro momentáneo de los adultos que permanecían en la casa, esto es, Sandra Camila Ariza Quintero, Luz Marina Quintero de Ariza o el esposo de esta última, así como de la condición de tío, ARIZA QUINTERO le tocaba sus partes íntimas e incluso, que realizaba los actos libidinosos “por encima de la ropa”.

Así mismo, la Corporación encuentra inadmisible, de otra parte, que con velado alcance de revictimización de D.S.A.R., se sugiera en la motivación de la inconformidad que los señalamientos en contra del procesado carecen de credibilidad, simple y llanamente porque la antes nombrada no especificó detalles minuciosos de los hechos realizados por JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO, pues como quedó expuesto la menor exteriorizaba emociones de incomodidad al tener que rememorar las vivencias padecidas; además no debe perderse de vista la edad de la menor al momento de sufrir los vejámenes de índole sexual, así como, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de declaración en el juicio oral, de casi 3 años, lo que conlleva a que los Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 22 menores borren de su memoria esos hechos traumáticos o eviten recordarlos por las consecuencias emocionales que sufren.

Lo aludido, sin reparar el opugnador en que las emociones y, en especial, su exteriorización, depende de cada individuo, de sus condiciones personales, así como de los factores externos ulteriores que permitan, en mayor o en menor medida la asimilación y la recuperación. De igual modo, principalmente, que en todo caso, D.S.A.R. en la reconstrucción en la audiencia pública de esa experiencia traumática, exteriorizó la afectación que esos hechos le causan; ello, además, aunado al sentimiento de “miedo” que le provocaba el prenombrado en razón de los actos libidinosos ejecutados sobre la humanidad de la ofendida.

Así las cosas, el Tribunal encuentra que la abusada rindió un recuento detallado, espontáneo y coherente, esto es, despojado de contradicciones en los aspectos sustanciales. De acuerdo con lo argumentado, resulta forzoso colegir que el testimonio de la víctima, atendidas las condiciones sobre las que se argumentó en los anteriores acápites, está revestido de credibilidad en relación con los desmanes ejecutados contra su libertad, integridad y formación sexuales por JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO mediante actos diferentes al acceso carnal que implicaron repetidos tocamientos en sus partes íntimas, prevalido de su condición de tío. La deponencia reseñada, en fin, resulta veraz, a tal punto que por sí sólo forja, y bajo los parámetros previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento reivindicado normativamente para la condena en la disposición prevista en anterior acápite, esto es, más allá de toda duda razonable en punto a la comisión de los ilícitos y tratándose de la autoría que en su realización le atribuye al enjuiciado en concordancia con los artículos 209, 211 numeral 5 y 31 de la Ley 599 de 2000.

Así, contrario a lo afirmado por el apoderado del encartado, la Sala debe advertir respecto de la credibilidad de Yuri Viviana Rodríguez Fuentes, madre de la menor, que aquella adquiere una doble connotación, Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 23 esto es, de testigo de referencia respecto de la ocurrencia de los hechos, pues ella solo tuvo conocimiento de lo develado por su hija D.S.A.R., al momento de preguntarle sobre lo manifestado por sus primas, momento en el cual la niña rompió su silencio y le contó los actos a los que venía siendo sometida por parte de su tío paterno JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO; empero también es una testigo directa respecto de los sentimientos expresados por la menor al momento de realizar su relato, así como, respecto de la oportunidad con la que contaba el acusado para cometer los actos lascivos y lo dicho por Sandra Camila Ariza Quintero sobre lo acaecido respecto de las menores A.M. y J. Ahora bien, frente a los testimonios de descargos Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza, que en todo caso se remitieron en esencia, a negar absoluta y rotundamente la posibilidad de que la menor estuviese a solas con el procesado siquiera por un minuto, el Tribunal advierte que en ningún caso se derruyó la credibilidad del relato, aunque insular y único, pero enfático, coherente e hilvanado de D.S.A.R. De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye, en coincidencia con la a quo y en decisión que integra con la de primera instancia unidad jurídica, que la prueba practicada e introducida en el juicio oral conduce al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre los actos sexuales objeto de la acusación y del pedido de condena, de los que fue víctima la menor D.S.A.R., repetidos en el tiempo, por lo tanto, susceptibles de imputarse en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, en punto a la responsabilidad penal atribuible al procesado en su comisión a título de autor de los punibles previstos en los artículos 209, 211 numeral quinto y 31 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, satisfechas las exigencias sustanciales de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y al compartirse con la funcionaria de conocimiento su apreciación, se reitera, no queda alternativa distinta a la confirmación del fallo recurrido, sin que resulte del caso abordar los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia, Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 24 referidos a la graduación de la pena y a los mecanismos sustitutivos de la prisión. Lo anterior, en primer término, porque el impugnante no elevó ninguna inconformidad subsidiaria en relación con los mismos.

De otra parte, por cuanto tampoco se advierte la violación de garantías fundamentales que propicie su revisión oficiosa. Sin embargo, debe la Corporación realizar una acotación final, ello en punto a la mala práctica de los delegados fiscales, en casos como el presente, de desistir de la mayoría de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, lo que conlleva a que muchas veces los insumos probatorios son insuficientes para una adecuada comprensión de la temática por el paso del tiempo; es así como en el asunto que concita la atención de la Sala, de no ser por el testimonio de la menor víctima en audiencia, que fue consistente, coherente e hilado, por la desidia del órgano de persecución penal hechos tan reprochables quedarían en la impunidad ante la falta de práctica probatoria e investigativa.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por la defensa.

SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación.

TERCERO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso 25 Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrada Magistrado