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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000202300069-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIO RESTREPO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – “Se han decantado los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho “/ INAPLICACIÓN DE NORMA – “En el tema de la interposición errática de un recurso, el Juzgado tutelado, inaplicó lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP.” / TESIS: “La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado” reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

“De tal manera que examinadas las actuaciones procesales que se atacan desde lo constitucional y de cara a lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela en aras de “…ADMITIR MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998…”, esta Sala de Decisión considera que ante la interposición oportuna de recurso contra el auto del 24 de enero de 2023 que inadmitió la acción popular, el Juzgado tutelado incurrió en exceso ritual manifiesto (…). es deber del Juez tramitar el recurso de reposición con fundamento en las reglas pertinentes, así el actor popular haya fallado en la falta de técnica jurídica para formularlo, para garantizarle el acceso a la administración de justicia.” MP.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA. Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de marzo de dos mil veintitrés Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por MARIO RESTREPO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado “…ADMITIR MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998.” 1.1 Mario Restrepo presentó acción popular ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2023-00024. 1.2 Dicha acción fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado accionado;

“…nunca debo probar el daño ni aportar pruebas, YA QUE LA ACCIÓN ES AUTÓNOMA Y CUENTA CON UNA ETAPA PROBATORIA PARA ELLO. Menos debo aportar copia del certificado de existencia y representación de la 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 2 accionada, ni consignar el nombre del representante legal, pues el art 14 de la ley 472 de 1998 es clarito y esa exigencia no me corresponde, así como tampoco me corresponde aportar documento como certificado de existencia y representación…” 1.3 “REPUSE Y EL TUTELADO SE NEGO A REPONER”, vulnerando el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 17 de febrero de 2023 por cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991; no se accedió a la medida provisional. 3. CONTESTACIÓN 3.1 JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN “…por auto del 24 de enero de 2023, se inadmitió la demanda a efectos de que el promotor ajustara la misma a los lineamientos señalados en la Ley 472 de 1998, no obstante, el señor Restrepo se limitó a radicar escrito solicitando la admisión, sin subsanar ninguno de los requisitos exigidos por el Despacho… Ahora, con relación a los recursos instaurados por la parte actora, mediante providencia del 02 de febrero, se advirtió la improcedencia de los mismos…” 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 3 3.2 PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE MEDELLÍN Dentro de la oportunidad procesal el señor RESTREPO debió interponer el recurso de reposición frente al auto de rechazo, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 472 de 1998 y no acudir supletoriamente al planteamiento de esta acción constitucional, lo cual torna improcedente el amparo reclamado.” 4.

CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.

Esto significa sin mayores esfuerzos que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 4 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante? Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial alegada - porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales, no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra las actuaciones y decisiones de los Jueces.

La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez natural ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia. Sobre el particular el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta en el Expediente 11001 03 15 000 2003 00828 de 2003 (2003-07-24) recordó que, “Pretensiones dirigidas a obtener la pérdida de los efectos de providencia. El juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 5 autoridades judiciales en la emisión de sus providencias”1; resultando improcedente proferir órdenes al Despacho accionado sobre la manera que ha de resolver un asunto, porque si se procediera de tal manera se iría contra la autonomía de los Jueces de la República, la cual está salvaguardada en los artículos 213, 228 y 230 de la Carta Política.

Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales ha señalado: “Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (C.P, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho.”2 1 M.P. Reinaldo Chavarro Buritica. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 6 Se han decantado los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia 7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 7 como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.

En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 8 Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una instancia ordinaria y tratándose de las hipotéticas irregularidades que se presentaron en la acción popular, debe analizar y establecer si excepcionalmente hay causales específicas de procedibilidad para intervenir en la decisión tomada por el Juzgado accionado, a saber: 6.1.

Mario Restrepo presentó acción popular contra la Inmobiliaria La Cartuja SAS ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2023-00024. 6.2 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2023 inadmitió la acción popular y concedió el término legal de tres (3) días so pena de rechazo, para subsanar requisitos de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998. 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 9 6.3 El 25 de enero de 2023 el demandante – accionante – pidió “… por favor admita mi acción amparando derecho sustancial ya que cumplo lo que me ordena el art 18 de la ley 472 del 98. De no admitir conceda apelación pues la acción es de doble instancia.” 6.4 A través de providencia del 2 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento sostuvo: “Previamente este Juzgado inadmitió la demanda de la referencia, requiriendo de la parte actora ajustar la solicitud a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, quien presentó escrito solicitando la admisión, pero sin subsanar los yerros advertidos por el Despacho.

Así, vencido como está el término sin corregirse el libelo, y como quiera que el mismo no se ajusta a los lineamientos de la ley ibídem, el Despacho procederá con el rechazo de la demanda. Conforme a la disposición del artículo 902 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 36 de la ley 472 de 1998 se rechazará de plano el recurso de apelación presentado frente al auto inadmisorio por resultar improcedente.

De otro lado, se advierte desde ya que también deviene improcedente el recurso de apelación frente al rechazo de la demanda, pues de conformidad con los artículos 26 y 37 de la ley 472 de 1998, en materia de acciones populares el mismo únicamente procede frente al auto de decreto de medidas cautelares y frente a la sentencia.” 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 10 De tal manera que examinadas las actuaciones procesales que se atacan desde lo constitucional y de cara a lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela en aras de “…ADMITIR MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998…”, esta Sala de Decisión considera que ante la interposición oportuna de recurso contra el auto del 24 de enero de 2023 que inadmitió la acción popular, el Juzgado tutelado incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que como Juez Director del Proceso está en la obligación de hacer control de legalidad de todas las actuaciones judiciales como lo establecen los artículos 2, 7, 13 y 42, entre otros, del CGP, 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 29, 213, 228 y 229 de la CP, para garantizar la aplicación del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia. En el tema de la interposición errática de un recurso, el Juzgado tutelado, inaplicó lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Por tanto, es deber del Juez tramitar el recurso de reposición con fundamento en las reglas pertinentes, así el actor popular haya fallado en la falta de técnica jurídica para formularlo, para garantizarle el acceso a la administración de justicia. En síntesis, esta Sala de Decisión Constitucional, CONCEDERÁ el amparo solicitado por MARIO RESTREPO contra el JUZGADO TRECE 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA.

Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ordenando dejar sin efectos las actuaciones a partir del auto de febrero 2 de 2023, inclusive, y darle trámite al recurso de reposición. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuesta, se CONCEDE el amparo solicitado por MARIO RESTREPO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE sin efectos las actuaciones a partir del auto de febrero 2 de 2023, inclusive; y proceda a darle trámite al recurso de reposición.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.

CUARTO: Si no se impugna la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 05001-22-03-000-2023-00069-00 Tutela de Primera Accionante: Mario Restrepo Accionados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: CONCEDE TUTELA. Se protege el derecho fundamental al debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 12

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA