REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2019-00315-01 Demandante: Cesar Augusto Ramírez Henao Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social - UGPP Asunto: Apelación auto que resuelve excepciones Procedencia: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Competencia entidades liquidadas, costas Medellín, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante y los apoderados de las ejecutadas, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva frente al Ministerio de Salud y Protección Social, ordenando la remisión del expediente a la Fiduagraria S.A., y se ordenó seguir la ejecución respecto de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo conexo instaurado por el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 05001-31-05-019-2019-00315 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicado 05001-31-05-019-2019-00315-01. 1.- ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral conexa, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la FIDUPREVISORA S.A., pretendiendo se libre mandamiento de pago por el reajuste a la pensión a partir del 21 de marzo de 2009, consistente en la diferencia de la pensión reconocida mediante Resolución N° 1061 del 25 de octubre de 2007 y Resolución N° 1080 del 30 de octubre de 2007 y el 100% de la pensión que se ordenó reconocer, más los reajuste de ley, las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 20 de septiembre del 2019, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por el reajuste de la pensión en un 100% a partir del 21 de marzo de 2009 a cargo de la Fiduprevisora S.A.; la suma $1.953.210 por las costas del proceso ordinario de primera instancia; $100.000 por costas de segunda instancia a cargo de la Fiduprevisora S.A. y por la suma de $1.953.210, por costas del proceso ordinario en primera instancia a cargo de la UGPP- Posteriormente, por medio de auto fechado del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado de Conocimiento modificó el auto que libró mandamiento de pago, teniendo al Ministerio de Salud y Protección Social como ejecutado, en lugar de la Fiduprevisora S.A. 1.1.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES 05001-31-05-019-2019-00315 3 En audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, previo a resolver las excepciones, estimó necesario efectuar un control de legalidad, en virtud del cual decidió rechazar la demanda ejecutiva frente al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, disponiendo la remisión del expediente a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., como ente liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Asimismo, resolvió las excepciones formuladas por la UGPP; declarándolas no probadas y dispuso seguir el proceso con la UGPP, por las costas del proceso ordinario liquidadas en primera instancia a cargo de dicha entidad. 1.2.- RECURSO El apoderado del ejecutante interpuso el recurso de apelación, argumentando que el proceso debe continuar en el juzgado frente a los dos codemandados, en primer lugar, porque se busca hacer efectiva una sentencia de una demanda presentada en el año 2013, aduciendo que advierte en las demandadas una intención de defraudar los intereses de la accionante, con la dilación en el reconocimiento de forma efectiva de sus intereses, ya que, si se observa en las respuestas dadas por las mismas, la Fiduprevisora S.A informa expresamente que ellos ya fueron relevados del cargo de voceros del patrimonio autónomo del P.A.R.I.S.S, y que esa responsabilidad quedó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de Fideicomitente y el Ministerio, dice que el encargado no es ni la Fiduciaria, ni ellos, sino que es el Ministerio de Hacienda.
Expone que el responsable, es el Ministerio de Salud, que es la entidad llamada a este proceso, a quien se le libró mandamiento de pago y está encargada de continuar con el pago de una entidad que ya está extinta. Sostuvo que el proceso de liquidación ya terminó y esa interpretación se deriva incluso de la misma contestación del Ministerio de Salud al formular la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, donde dice que según 05001-31-05-019-2019-00315 4 Decreto 2605 de 2008, el artículo 1°, la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas a cargo de la empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, así como los procesos jurídicos laborales, en ese sentido, pasa la responsabilidad al Ministerio Salud, con dineros girados por el Ministerio de Hacienda.
Por lo anterior, solicita se mantenga el mandamiento de pago en competencia de la justicia ordinaria laboral, que se hagan efectiva las medidas cautelares, por tratarse de obligaciones de la seguridad social Por su parte la apoderada de la UGPP, sustentó el recurso de alzada, solicitando la revocatoria del auto que ordena continuar con la ejecución frente a la UGPP; en atención a que, en la decisión judicial proferida por la segunda instancia, se revocaron las condenas en su totalidad frente a la UGPP, además en la decisión de segunda instancia el Tribunal señaló que la condena de costas es procedente contra el Patrimonio Autónomo de remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe, siendo claro que la condena en costas en efecto recae sobre la parte que resulta vencida en juicio, situación que no ocurrió con la UGPP, por lo que no es dable que se ordene continuar una ejecución que no tiene un título que la respalde, pues si bien existe un auto que liquida y aprueba las costas procesales, dicho auto se debe ceñir a las decisiones adoptadas, esto es la sentencia de segunda instancia, de ahí que continuar la ejecución implicaría cancelar al demandante unas sumas dinerarias que no tienen respaldo normativo.
Finalmente, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, apela la decisión dado que no se resolvieron las excepciones que se propusieron como Ministerio, recurre lo atinente a que el proceso sea enviado a la Fiduagraria, por considerar que no es la obligada y mucho menos el Ministerio de Salud, el sucesor procesal en materia pensional de una entidad liquidada por mandato de Ley es la UGPP; aclarando que cuando se aduce en la demanda que el 05001-31-05-019-2019-00315 5 Ministerio de Hacienda gira como Nación, no es que lo gira al Ministerio de Salud, sino que puede hacerlo directamente a la UGPP que es la encargada.
Reitera que, el Ministerio de Salud no es sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe, solo actúa en representación a falta de apoderados judiciales, para garantizar el patrimonio público, más no asume pasivos pensionales, cuándo se liquida la entidad, la competencia vuelve otra vez a la UGPP que es la sucesora procesal en materia pensional, considerando que faltó al apoderado del demandante haber solicitado al Tribunal que aclarase la situación porque la ESE ya estaba liquidada, por lo que solicita, se confirme la decisión del despacho, pero modificándola direccionando el expediente a la UGPP que es quien debe cancelar. 1.3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para formular alegatos se pronunció la apoderada de la UGPP, quien reitera lo argumentado al momento de sustentar el recurso de apelación, en relación a la inexistencia de una orden judicial que respalde los emolumentos a cargo de la UGPP, por lo que debe revocarse el auto y en su lugar eximir a la entidad del pago de las costas procesales. 2.- CONSIDERACIONES Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a dirimir, radica en determinar 05001-31-05-019-2019-00315 6 ¿Si es procedente revocar el auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dispuso la remisión del expediente a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio de la ESE Rafael Uribe Uribe? ¿Si hay lugar a continuar la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por concepto de costas del proceso ordinario en primera instancia? 2.2.- TESIS Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual, i) en atención a la finalización del proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, corresponde a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, asumir el pago de las obligaciones que fueron impuestas a la ESE Liquidada en el trámite del proceso ordinario que fundamenta la presente ejecución; ii) La condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la UGPP, en el trámite del proceso ordinario que antecede a la ejecución, no tiene sustento en el título ejecutivo, razón por la cual debe REVOCARSE el auto apelado, atendiendo a las siguientes razones: 2.3.- PREMISAS NORMATIVAS De la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe El Ministerio de la Protección Social, mediante Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, determinado igualmente, que el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de un año. En la misma oportunidad, se designó como liquidador de la entidad a la Fiduciaria la Previsora S.A., señalándose como una de sus obligaciones la de “Dar aviso a los jueces de la Republica del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que 05001-31-05-019-2019-00315 7 terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procese contra la entidad, sin que se notifique al liquidador.
“ Posteriormente, a través del Decreto 403 del 13 de febrero de 2008, se dispuso prorrogar el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto 405 de 2007, para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 30 de mayo de 2008, término que fue nuevamente prorrogado hasta el 30 de junio de 2008, mediante Decreto 1883 del 29 de mayo de 2008 y finalmente, se expidió el Decreto 2349 del 26 de junio de 2008, en el cual se estableció como plazo para la liquidación de la entidad el 18 de julio del año 2018.
A su vez el Decreto 1833 de 2016, en su capítulo 37 titulado “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE” dispuso: “ARTÍCULO 2.2.10.37.1. Asunción de Pasivos Pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.
La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. 05001-31-05-019-2019-00315 8 Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo.” (subraya de la Sala) 2.4.- CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor Cesar Augusto Ramírez Henao, presentó demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, trámite que se surtió ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2013-01014, proceso que concluyó con sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por esta Corporación, providencia en la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto había condenado a la UGPP al reajuste de la pensión de jubilación, para en su lugar declarar dicha obligación en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Advierte la Sala, que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., celebró el contrato fiduciario N° 019 de 2008, para la constitución del Patrimonio Autónomo de la entidad, el cual como lo anotó el funcionario de primer grado tiene una vigencia hasta junio de 2028, de ahí que, en primer lugar, la obligación en el pago recae en la Fiduagraria S.A., no obstante, se tiene que dicho contrato de fiducia fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, una vez finalizado el proceso de liquidación, razón por la cual, a partir del 19 de julio de 2008, fecha de liquidación de la ESE y hasta el 16 de julio de 2028, la calidad de fideicomitente es ostentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, conforme al Otrosí (prórroga y modificación) N° 12 al contrato de fiducia mercantil N°018 de 2008, glosado en el anexo 13 del expediente digital, documento en el cual se plasmó entre otros aspectos “3) Que como consecuencia de la extinción jurídica definitiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE mediante documento de fecha 18 de julio de 2008, el Contrato de Fiducia mercantil fue cedido por dicha Empresa, de manera que la 05001-31-05-019-2019-00315 9 posición de FIDEICOMITENTE que hasta esa fecha ostentada, fue asumida desde entonces por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”: Lo anterior, se encuentra en armonía con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2899 de 2020, oportunidad en la cual indicó: “Ahora, en este específico caso, ante la liquidación definitiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, es dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que La Nación – Ministerio de la Protección Social, sí está legitimada en la causa por pasiva para asumir obligaciones pensionales, como las que fueron ordenadas pagar en este proceso.
Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia 018 de 2008, inicialmente celebrado entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y Fiduagraria S.A., el cual fue cedido a la entidad recurrente ante la extinción definitiva de la referida empresa social del Estado. Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia CE SS 28 sep. 2017, rad. 2006-03059-01: (…) Así las cosas, tal como lo expuso el Consejo de Estado, en el caso particular aquí analizado de la ESE Rafael Uribe Uribe, la legitimidad en la causa para asumir sus obligaciones, no solamente está en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino igualmente de la aquí recurrente, en la medida en que participó en el proceso de liquidación de dicha empresa y le fue cedido el contrato de fiducia mercantil 018 de 2008, tal como se corrobora con el documento visible a folio 318 y 321, lo cual no la hace ajena a las obligaciones aquí controvertidas.
Dicha prueba corresponde al otro sí n.° 2 al contrato de fiducia mercantil 018 de 2008 suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y Fiduagraria S.A. «posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social». Dicho otro sí es suscrito por el Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente, y en sus consideraciones se expone que: Que, como consecuencia de la extinción jurídica definitiva de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, el 18 de julio de 2008, fue cedido el contrato de fiducia mercantil; de manera que la posición de Fideicomitente que hasta esa fecha ostentaba, fue asumida desde entonces por el Ministerio de la Protección Social. 05001-31-05-019-2019-00315 10 Ante esta realidad probatoria, advertida en este caso en particular, en relación con la legitimación en la causa por pasiva frente a las obligaciones de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe y que coincide con lo establecido por el Consejo de Estado en el pronunciamiento antes señalado, la Sala no encuentra equivocación del Tribunal al definir que fuese La Nación – Ministerio de la Protección Social, la entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales aquí ordenadas a favor del demandante.
“ Conforme lo expuesto, le asiste razón al apoderado del ejecutante, cuando señala que el proceso debe continuar en el juzgado contra el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, se revocará los numerales primero y segundo del auto confutado, para en su lugar, ordenar continuar la ejecución en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del auto que modificó el mandamiento de pago, fechado del 7 de noviembre de 2019; precisando, que no es posible extender la obligación a cargo de la UGPP, como lo solicita el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, dicha entidad solamente asumió las obligaciones pensionales del ISS empleador, siendo claro que, en el asunto bajo estudio, el reajuste de la pensión de jubilación del ejecutante, correspondía a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Ahora en relación al recurso presentado por la apoderada de la UGPP; se tiene que el artículo 442 del Código General del Proceso, establece: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. 05001-31-05-019-2019-00315 11 Bajo este marco normativo y descendiendo al caso concreto, es claro que resulta acertada la determinación del funcionario de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas de pago, compensación y prescripción, formuladas por la UGPP, sin embargo, si se encuentra necesario efectuar un control de legalidad, al evidenciarse que la orden de pago no guarda relación con el título ejecutivo.
Lo anterior, por cuanto es claro que esta Corporación en providencia dictada dentro del trámite del proceso ordinario el día 2 de noviembre de 2017, dispuso en el numeral primero: “REVOCAR las condenas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, como sucesora del ISS liquidado, contenidas en la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar absolverla de las pretensiones, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE, administrado por FIDUPREVISORA S.A., para reclamarle la cuota parte que pueda corresponderle en la pensión de jubilación del demandante”.
De ahí que, incurrió en un error el Juzgado en el auto proferido el 6 de abril de 2018, por medio del cual liquidó y aprobó la liquidación de costas, en tanto que dispuso costas en primera instancia a cargo de la UGPP en la suma de $1.953.210, toda vez que desconoció abiertamente lo resuelto por este Tribunal. Destaca la Sala, que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, tuvo la oportunidad inicialmente de presentar recursos contra el auto que liquidó las costas y posteriormente contra el mandamiento de pago y no lo hizo, dicha situación no impide que una vez percatada la situación se proceda a corregir la misma. 05001-31-05-019-2019-00315 12 Así las cosas, se tiene que resulta suficiente revisar el título de ejecución, esto es la sentencia de segunda instancia, para concluir que no existe a cargo de UGPP una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante, por lo que se torna necesario revocar los numerales tercero y quinto del auto recurrido, para en su lugar, eximir a la UGPP de cualquier obligación en el presente trámite.
Sin costas en esta instancia, las de primera instancia correrán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 3.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: Se REVOCA los numerales primero y segundo del auto proferido el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar, ordenar continuar la ejecución en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos del auto que modificó el mandamiento de pago, fechado del 7 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se REVOCA los numerales tercero y quinto del auto apelado, para en su lugar, eximir a la UGPP de cualquier obligación en el presente trámite. 05001-31-05-019-2019-00315 13 TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia correrán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
CUARTO: Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N 034 del 28 de febrero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-medellin-sala-laboral/130