TEMA: ADJUDICACIÓN DE APOYO JUDICIAL – Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. / ROL DEL APOYO - “no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. / TESIS: “el objeto de la Ley 1996 de 2019, se remite a “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma” (…) En un reciente pronunciamiento, el órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, en un caso, cuyas artistas interesan, para el asunto analizado, discurrió así: “La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. (…) el canon 48 ibídem enseña que “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación” (..)El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.
De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico” (Sentencia C 025/2021)” PONENTE: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 15/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11004 15 de febrero de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Radicado: 05266311000120220000101 Proceso: Adjudicación de apoyo judicial Tema: Valoración de apoyos judiciales.
Su actualidad. Apoyo judicial y representación jurídica. Discutido y aprobado: Acta número 28 de 15 de febrero de 2023 Asunto: Apelación de sentencia Demandante: JFRR Títular: RMH Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación, introducida por activa, contra la sentencia, de cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, incoado por el señor JFRR, para la adjudicación de apoyos judiciales a su compañera permanente, la señora RMH, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Adjudíquesele a la señora RMH, quien padece demencia, tipo Alzheimer, que le impide manifestar su voluntad, como apoyo judicial, para ejercer su representación, al señor JFRR, con el fin de garantizarle el ejercicio y la protección de sus derechos, como titular de los actos jurídicos, tales como: reclamaciones y trámites ante Colpensiones y el Fondo de Pensiones del Magisterio, el manejo de los dineros que Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 3 componen su patrimonio, de sus cuentas bancarias, los trámites en entidades financieras, las gestiones, en la Nueva EPS, el cobro de dineros adeudados por el señor CJMV, la posibilitar contacto con su red de amigas, celebrar contratos de diferente índole y, en general, para ejercer su representación, judicial y extrajudicial (fs 7 y 8, c 1, archivo digital), peticiones que apuntaló, en los siguientes, HECHOS La señora RMH, es una persona de 82 años, con discapacidad cognitiva, causada por la demencia tipo Alzheimer que padece, según las historias clínicas emitidas por los médicos neurólogos LMVG y EFD, quien da cuenta que presenta una “afección de memoria episódica, luego semántica y finalmente de trabajo (olvida hechos recientes, extravía objetos, repite las mismas preguntas todo el tiempo, pierde el hilo de la conversación, esporádicamente no encuentra las palabras para expresarse)”.
El accionante le solicitó, al Instituto de Capacitación Los Álamos, que le realizara a la señora MH la valoración de apoyos, entidad que concluyó: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 4 Las condiciones cognitivas médicas de la “Dado el deterioro cognitivo que presenta la señora RMH en los dominios referidos como la capacidad de orientación, la atención y especialmente la memoria, su proceso de razonamiento, juicio y solución de problemas todos alterados y con poca coherencia. Sus derechos se están viendo amenazados, por tanto, requiere apoyo para orientar su vida saludablemente y para ejercer su capacidad jurídica, dado que al momento tiende a olvidar, con frecuencia, situaciones pasadas y actuales.
Siendo vulnerable al engaño e influencia indebida por parte de otros y podría ponerse en riesgo a sí misma y su patrimonio”. señora RMH no le permiten razonar ni analizar lo que ocurre a su alrededor, en especial, los asuntos de índole económico, de salud y toma de decisiones que tengan un mediano grado de complejidad. Desde hace más de 20 años, el señor JFRR es el compañero permanente de la señora RMH, personas que declararon su unión marital de hecho, por medio de la escritura pública 778 del 4 de marzo de 2021, de la Notaría 19 de Medellín, siendo fuertes sus lazos, de asistencia y afecto, además de que ella se siente bien, tranquila y apoyada por aquel.
Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 5 RMH fue pensionada por Colpensiones y el Fondo de Pensiones del Magisterio, dineros que se le depositan, en el Banco GNB Sudameris y Bancolombia, los cuales no tiene la capacidad de administrar, para satisfacer sus necesidades básicas, y en marzo de 2018, le prestó, a título de mutuo, con un interés mensual del 1%, al señor CJMV, la suma de $150.000.000, capital e intereses que no han sido cancelados por el deudor.
La nombrada RMH, si bien conserva la capacidad de comunicarse, también lo es que su voluntad se encuentra limitada, por el deterioro cognitivo que le produce el Alzheimer, lo cual le impide administrar su patrimonio, solicitar servicios de salud, gestionar la realización de exámenes o reclamar medicamentos, nombrar apoderados que la representen en los estrados judiciales, realizar contratos y en general la toma de cualquier decisión del diario vivir, siendo necesario que se le designe un apoyo que le permita realizar actos jurídicos, la representa y la asista, de manera absoluta, en todas las instancias de su vida, siendo la persona más idónea para ejercerlo, su compañero permanente JFRR (fs 4 a 7, c 1, archivo digital).
Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 6 ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 31 de enero de 2022, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, admitió la demanda (f 60 y 61, c 1, archivo digital), ordenando la notificación personal de la señora RMH, por medio de la Asistente Social, adscrita a ese despacho, la citación de los parientes que deben ser oídos y no decretó una nueva valoración de apoyos, porque se adosó, con el escrito eyector, según la Ley 1996 de 2019, artículo 38 - 3.
El 15 de marzo de 2022, se emprendió la diligencia de notificación personal de la señora MH, por medio de la plataforma Teams, oportunidad en la cual, en el momento de enterarla de este trámite judicial, la mencionada asistente social dejó la constancia, como fruto de su visita y la entrevista virtual, que aquella, “presenta TRANSTORNO COGNITIVO MAYOR consistente en DEMENCIA TIPO ALZHEIMER”, concluyendo que, “dada la condición NEUROLÓGICA de la señora RMH, NO fue posible notificarle del proceso de Adjudicación de Apoyos Judiciales que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Envigado de radicado 2022-00001.
Con base a lo anterior, se considera procedente y necesario, el nombramiento de una persona de apoyo, para que se pueda realizar todos los trámites relacionados con la señora RMH, es decir trámites ante el banco para la entrega de las mesadas Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 7 pensionales y manejo de otros dineros que posee, trámites ante la EPS y demás que requiera a fin de garantizar el mínimo vital, su calidad de vida y dignidad humana” (fs 67 a 73), informe que, el 1º de abril de 2022, se trasladó a los interesados (fs 74, c 1).
El 22 de abril del precedente año, se El 16 de junio de 2022, se realizó la audiencia concentrada, disponiéndose la práctica de las pruebas (fs 89). Al alegar de conclusión, el vocero judicial ordenó el emplazamiento, de “los parientes maternos y paternos, cercanos de R MH” (f 78), por medio del Registro Nacional de Personas Emplazadas, y se citó, mediante aviso, por ser sus parientes cercanos, a RMV, CJMV, HDMV y LMV, enviándoselos, por medio de sus correos electrónicos (fs 80 y 81). del señor JFRR (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:01:50 a 01:06:32) pidió que se acceda a las pretensiones, en virtud del demostrado estado de salud de la señora RMH, cuyas facultades cognitivas están deterioradas, siendo su compañero permanente JFRR la persona idónea, para ejercer su Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 8 acompañamiento, según la valoración de apoyos de “Los Álamos”, motivos por los cuales se le debe designar, como su apoyo judicial.
Después, se procedió a dictar la, SENTENCIA De 5 de septiembre de 2022 (f 91 a 95), por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO.- En consecuencia, con apoyo en lo precedentemente expuesto, se decreta la necesidad de adjudicación de apoyo judicial para la señora R0H identificada con la cedula de ciudadanía número XXXXXX “SEGUNDO.- Igualmente, como ha quedado debidamente acreditado, que la señora R depende en un ciento por ciento de terceras personas en la atención de sus necesidades básicas, en torno a ello se designa a su compañero JFRR identificado con la cedula de ciudadanía número XXXX, para que se encargue de proveer a todas y cada una de las necesidades básicas que demande el día a día de la señora R. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 9 “TERCERO.- Para garantizar el ejercicio de “a).- Como en el proceso nada se acreditó sobre Reclamaciones y trámites de cualquier índole ante los fondos de pensiones COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES DEL MAGISTERIO, a ello no se accederá. “b).- No se accede a autorizar la “c).- Se le faculta a la persona designada en apoyo, para utilizar los recursos económicos para garantizar sus necesidades y mantener en buenas condiciones de vida como hasta la fecha se ha venido realizando.
“d).- No se accede a la asistencia en el su capacidad legal a la señora MH, sobre las pretensiones de la demanda por esta Judicatura se dispone: representación de la señora MH y facultad para nombrar apoderado, para el manejo de los dineros que componen el patrimonio de la señora R, por cuanto ello no se acreditó en el proceso como asunto puntual o concreto en favor de la discapacitada. manejo de cuentas bancarias a nombre de la señora RMH y trámites ante entidades financieras, por Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 10 “f).- Como es asunto puntual de referencia cuanto no fue un punto concreto en la presente actuación, pero si se le designa como persona de apoyo al señor R, para que personalmente o por medio de apoderado judicial, aclare y conozca los productos de los portafolios de que es titular la señora MH ante las entidades bancarias.
“e).- Como la señora M0 es una persona de avanzada edad – 84 años – y con una patología conocida, se faculta al designado como persona de apoyo para gestionar y solicitar ante la NUEVA EPS lo que se requiera en la atención de salud, medicamentos, obtención de copias de su historia clínica y atención general para la señora R. en esta actuación, se faculta al señor R como persona de apoyo de la señora RMH, para que otorgue poder a profesional del derecho con el propósito de recuperar los dineros prestados a su sobrino CJMV, tanto en actuaciones antecedentes, concomitantes o subsiguientes.
“g). Se faculta al señor RR a posibilitar el contacto de la señora R con sus redes de amigas, dado que esto contribuye a su bienestar. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 11 “i).- No se accede a las demás solicitudes generales que depreca la parte demandante, por cuanto se le recuerda que esa no es la filosofía de la ley 1996 del 2019; sino que toda persona en su condición de individuo con plena capacidad legal – según presunción del art. 6 – solamente cuando uno o varios casos concretos lo ameriten se analizará si es viable o no la designación de apoyos.
“CUARTO.- Los apoyos que ha de brindar “h).- No se accede a esta solicitud ‘destinar parte de sus recursos económicos para acciones relacionadas con la ayuda de otros, de la forma como ha estado acostumbrada a hacerlo’, por cuanto la situación de la señora MH ahora es muy diferente a cuando ella estaba en plenitud de sus condiciones; hoy su futuro es incierto en muchos aspectos, pero lo que sí es seguro, es que prodigarle su atención en óptimas condiciones se tornará cada vez más costoso, por lo que no es prudente continuar con sus actos de solidaridad. el señor RR a su compañera R como garantía del ejercicio de su capacidad legal y titular de los actos jurídicos, será por un tiempo de cinco -5- años, a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 12 “QUINTO.- Se ordena la elaboración de un acta de la presente audiencia y la parte resolutiva de esta sentencia, conforme lo indica el numeral 6 del artículo 107 del CGP.
“SEXTO.- Al término de cada año desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas de apoyo deberán realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez: “• El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia. “• Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.
“• La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico. “SÉPTIMO.- Según lo indicado en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 1996, désele legal posesión al designado como persona de apoyo de la señora MH. “OCTAVO.- JFRR identificado con la cedula de ciudadanía número Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 13 “• Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.
“• Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe conforme a los principios de la presente Ley. “• Mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta apoyo. “• Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien presta apoyo. “• Comunicar al juez y al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones” (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:47:30 a 01:54:29)1. 1 Archivo, 17.2022-0001_Audiencia concentrada proceso verbal sumario- 20220905_083127-Grabación de la reunión.mp4 XXXX, como persona designada de apoyo de la señora RMH tiene las siguientes obligaciones: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 14 SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 13 de junio de 20222, ocasión que aprovechó el censor, para 2fs 15 y 16, c Tribunal.
APELACIÓN El togado que asiste al gestor de este proceso apeló el fallo (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:57:47 a 02:00:47), enrostrándole, como reparos concretos, que no está de acuerdo, con la decisión que tomó el señor juez, en torno al manejo de las cuentas bancarias de la señora RMH y los trámites, ante las entidades financieras, pues, aunque hasta ahora no se han visto en la necesidad de acudir a estas, para resolver problemas, como el cambio de plástico de la tarjeta débito, con la solicitud de designación de apoyo se busca precaverlos, y, eventualmente, verse forzados a adelantar otro proceso, con esa finalidad, con los prolongados tiempos que ello implicaría, en detrimento de la vida de la señora R y la necesidad de sus alimentos congruos, para lo cual el señor JFR le puede servir de apoyo, pero no informalmente, como lo viene haciendo.
Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 15 sustentar la alzada, ratificando los argumentos que invocó, en el juzgado, los cuales amplió, para resaltar la discapacidad cognitiva de la señora RMH, que obedece a un diagnóstico de TRASTORNO COGNITIVO MAYOR, producido por un perfil de inicio mnésico, caracterizado por la presencia de una obnubilación de la conciencia, acompañada, inclusive, por posibles alucinaciones visuales, siendo progresiva su demencia, tipo Alzheimer GDS 5, ante lo cual no se podría llegar a pensar que mejoraría la capacidad de la señora RMH, para manifestar su consentimiento, requiriendo de la intermediación de un apoyo, para realizar actos jurídicos, en las entidades financieras donde se encuentran ubicados sus recursos patrimoniales.
Pidió que se revoque parcialmente el fallo, para que, en su lugar, se conceda la “ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS para la asistencia en el manejo de cuentas bancarias a nombre de la señora RMH y trámites ante entidades financieras, incluyendo la representación de la misma para la realización de actos jurídicos” (fs 20 a 22, c digital del Tribunal.
Negrillas a propósito). Al descorrer el traslado de rigor, el señor Agente del Ministerio Público anunció que “comparte plenamente la postura de la parte apelante”, porque, “al estar incapacitada la titular del derecho, lo prudente era adjudicar el apoyo en los términos solicitados por el apelante y, no dejar en el limbo una situación que, si bien se viene realizando sin problema alguno, no está amparada legalmente para hacerlo, Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 16 que es precisamente lo que lo llevó a presentar la solicitud que nos ocupa” (fs 26 y 27, c Tribunal).
Como los presupuestos procesales están congregados y no se observa germen que inficione este asunto, corresponde definir la alzada. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual conducirá a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, a la sentencia del estrado judicial de primera instancia, le arrojó el mandatario judicial del impugnante, para que se revoque parcialmente el fallo del juzgado (artículo 320 ídem).
La legitimación, en la causa, se estableció, tanto por el polo activo, como por el pasivo, con la prueba documental que obra, de folios 22 a 51 del cuaderno principal, de la cual se infiere que, desde el 2 de enero de 2001, el Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 17 Con el fin de determinar si al recurrente le 3 Escritura pública 778 de 4 de marzo de 2021, de la Notaría 19 de Medellín (fs 48 a 51, c 1). accionante JFRRendón es el compañero permanente de la señora R M3 y que ésta, en cuyo beneficio promovió este proceso, padece un trastorno cognitivo mayor, con perfil de inicio mnésico y demencia tipo Alzheimer GDS 5, de lo cual dan cuenta sus historias clínicas, de neurología, suscritas por los especialistas MVG y EFD (fs 36 a 42, c 1), lo cual determinó que fuera objeto de valoración de apoyos, en el Instituto de Capacitación Los Álamos, por un equipo interdisciplinario (Ley 1996 de 2019, artículos 10 a 13) que emitió el informe, de 27 de septiembre de 2021 (fs 25 a 35, c 1). asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el objeto de la Ley 1996 de 2019, se remite a “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 18 “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. “La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”. De las normas, contenidas en la citada Ley 1996, y sus artículos, comprendidos por su Capítulo V, relacionado con la adjudicación judicial de apoyos, cabe destacar, en lo relacionado con el sub lite, las siguientes: “ARTÍCULO
32. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 19 “La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
“Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley”. A su turno, el canon 33 ídem dicta que, “En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.
La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones” (Resalto de la Sala). Su artículo 38 – 4 estable que, “El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 20 a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
“b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. “c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. “d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico”.
En un reciente pronunciamiento, el órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, en un caso, cuyas artistas interesan, para el asunto analizado, discurrió así: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 21 “Por otra parte, la adjudicación judicial de apoyos contemplada en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, a la que pretende la solicitante se asimile la sentencia extranjera de interdicción, exige el agotamiento de un proceso judicial previo, en el que con el concurso de profesionales interdisciplinarios (a cargo del informe de valoración de apoyos) se determinará, para el caso concreto, el nivel de apoyo requerido por la persona con discapacidad, en qué aspectos se precisa ese acompañamiento y las personas que lo prestarán. Estos procesos judiciales exigen un trabajo serio y mancomunado para conocer la historia personal del individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.
“En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha “La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 22 dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.
“Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.
“En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC714-2022, de 27 de abril de 2022.
M P Luis Alonso Rico Puerta. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 23 5 Min. 00:13:47 6 Min. 00:23:08 7 Min. 00:39:33 En el sub lite se escuchó, en interrogatorio de parte, al demandante JFRR (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:06:38 a 00:27:37), compañero permanente de la señora RMH, y, en testimonio, a CMRG (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:28:53 a 00:41:23), hija del convocante, VdCMH (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:42:16 a 00:50:20), prima hermana de la señora R, quien la viene cuidando hace dos años, y a MMGG (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:51:10 a 01:00:39), amiga de la última, durante más de 30 años, pruebas indicativas de que la señora MH “percibe alrededor de $6.000.000”5, como lo dijo su compañero permanente, por concepto de su mesada pensional, la cual “le llega a ella mensualmente a una cuenta de ahorros, una al Banco de Colombia [Bancolombia] y otra por el Banco Sudameris, yo con la tarjeta, voy y retiro esa plata en los cajeros”6.
A su vez, la señora CMRG, hija del convocante, afirmó que la señora MH “ya no tiene noción de cómo retirar plata, de cómo comprar”7, porque actualmente el dinero lo maneja “todo a través de mi papá [JFRR], porque ella como le digo, no tiene en este momento la posibilidad de ir a Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 24 En cuanto al punto de censura, atinente a 8 Min. 00:39:58 un banco, entonces es con él que, van, retiran, compran y se suplen todas sus necesidades”8, aseveraciones que no encuentran respaldo, en los documentos anexados con el cartapacio, pese a la escueta certificación de Colpensiones, en el sentido de que, “Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a RMH identificado/a con documento de identidad cedula de Ciudadanía número XXXX, se encuentra afiliado/a desde 03/06/1981 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” (fs 47, c 1), sin que se deje constancia de la asignación que devenga. que “Sería él entonces [JFRR], el indicado para ser nombrado como apoyo y realizar los trámites correspondientes ante las entidades bancarias para la entrega de la pensión, manejo de sus cuentas, bienes, administre los dineros y continúe garantizando la satisfacción de las necesidades que se presenten”, el informe, de 15 de marzo de 2022, de la asistente social del juzgado (fs 66 a 73, c 1), solo expresa que “La señora R a lo largo de su vida se desempeñó en el sector educativo, en especial conserva en sus recuerdos que fue durante muchos años la Rectora de la Institución Educativa IE del municipio de Itagüí.
Producto de esta actividad, en la fecha la señora recibe la suma Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 25 Es más. Ni siquiera en la demanda se de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por parte de Colpensiones la cual es pagada por medio de Bancolombia. De igual forma por dicha labor y por los beneficios del Magisterio al cual perteneció por largos años, recibe una pensión por jubilación de un salario mínimo mensual legal vigente ($1.000.000) la cual es pagada por Colpensiones también, mediante el Banco GNB Sudameris”, es decir, no da cuenta de de la forma ni de las particularidades, en que es cobrado ese dinero mes a mes, o de los eventuales inconvenientes que se hayan suscitado, con tal propósito, que requieran de la intervención del señor RR, como apoyo. perfila concretamente la delimitación de los actos jurídicos que pretende acometer el apoyo judicial, sobre las cuentas bancarias y trámites financieros de la señora MH, los cuales no se especificaron, siendo preciso manifestar que, inclusive, el juzgador de primer nivel, en el fallo fustigado, facultó, a la “c).-… persona designada en apoyo, para utilizar los recursos económicos para garantizar sus necesidades y mantener en buenas condiciones de vida como hasta la fecha se ha venido realizando” (f 92), de lo cual se sigue que la dinámica descrita por el señor RR, relativa al cobro de los dineros de su compañera, para garantizarle la satisfacción de sus necesidades, la viene realizando, sin ningún sobresalto, y, de contera, que sea acertada la decisión del señor juez del conocimiento, atinente a que, “No se accede a la asistencia en el manejo de cuentas bancarias a nombre de la Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 26 En el fondo, el impugnante pretende que Sin embargo, una deprecación, como la planteada, en último lugar, por activa, no puede atenderse, porque, si se acogiera, se desconocería, no solo el propósito encarnado por la Ley 1996 de 2019, sino también su canon 6, señora RMH y trámites ante entidades financieras, por cuanto no fue un punto concreto en la presente actuación, pero si se le designa como persona de apoyo al señor R, para que personalmente o por medio de apoderado judicial, aclare y conozca los productos de los portafolios de que es titular la señora MH ante las entidades bancarias” (fs 92, c 1). sea designado, como representante de la señora MH, fincado también en la progresiva y negativa evolución de la enfermedad (Alzheimer), que la aqueja, y sobre la cual en la única referencia, en la valoración realizada por el Instituto Los Álamos, se consigna que, “Al momento de la evaluación la señora R no ha contado con el seguimiento y evaluación adecuado por parte del área de salud, dado que, si bien asistió a una cita de neurología, le enviaron distintas órdenes para exámenes (de sangre, pruebas neuropsicológicas).
Los cuales no se han realizado hasta el momento, lo que afecta el proceso. Es importante continuar su evaluación médica debido a los síntomas que puede presentar relacionados con la enfermedad del Alzheimer con el fin de iniciar un manejo adecuado” (fs 35). Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 27 el cual, a pesar de intitularse “Presunción de capacidad”, lo cierto es que certeramente dispone que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tiene capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. “1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y A lo anterior se adosa que, el canon 48 ibídem enseña que “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación” (Subrayado del Tribunal), al punto que también prevé que, “En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 28 preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, “2.
Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto”. Sobre el anotado tema, la Corte 9 Corte Constitucional, Sentencia c- 025 de 5 de febrero de 2021. M P Cristina Pardo Schlesinger. Constitucional predicó que: “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.
El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico”9.
Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 29 De la dispuesta forma, el Legislador le reconoció la capacidad de goce y ejercicio, es decir, la plena personalidad jurídica, a todas las personas que afrontan una discapacidad, posibilitándoles su participación en la vida, social y económica lícitas, pudiendo ejercer sus derechos y contraer obligaciones, (Constitución Política, artículos 14 y 2), en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, ratificado por Colombia, por medio de la Ley 74 de 1968, según el cual, “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, prerrogativa que los Estados no pueden suspender, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo fija el canon 4 de ese Pacto, el cual integra el ius cogens, y también lo estipula la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 27, reconocimiento de esa personalidad jurídica que es un derecho intangible (Ley 137 de 1994), los cuales “se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana”10, todo ello, en conjunción con la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, artículo 12 numerales 2 y 311, y la Observación General No. 1 de 2014, proveniente del Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (O N U), 10 Corte Constitucional.
Sentencia C – 179 de 1994, M P Dr Carlos Gaviria Díaz (q e p d). 11 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas fue ratificada por la Ley 1346 de 2009. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 30 Convencionalidad prevalente que se desconocería si se otorgará la representación que depreca el recurrente, pues los apoyos judiciales se suministran, “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el artículo 38 – 8 leído, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. Ni siquiera la aducida progresividad de la “El deterioro cognitivo leve que presenta la enfermedad de la señora MH lleva al acogimiento de los reclamos del censor, por cuanto, para otorgarle los mencionados apoyos, el juez del conocimiento debe sopesar la valoración de apoyos que se le ofrece, la cual, en este caso, da cuenta que aquella solo afronta un “deterioro leve cognitivo”: señora RM, especialmente representado en problemas de memoria y orientación, que afectan su capacidad de razonamiento y juicio viene generando de forma paulatina que se convierta en una persona que requiere de apoyo y acompañamiento de otra persona para garantizar su salud, seguridad y bienestar, situación que le genera una desventaja, Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 31 indefensión y vulnerabilidad para ejercer y garantizar sus derechos, razón por la cual es la familia quienes deben acompañar el ejercicio de su capacidad jurídica, para evitar que se ponga en riesgo a sí misma y a su patrimonio” (fs 29).
La aludida valoración de apoyos es De manera que, como se expresó, el a quo 12 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:38:06 armónica, con lo consignado, en las historias clínicas de neurología, suscritas por los especialistas MVG y EFD, las cuales describen que la señora MH tiene un perfil de inicio mnésico y demencia tipo Alzheimer GDS 5 (fs 36 a 42, c 1), elementos de juicio que no revelan el nivel, el tiempo, ni el grado de afectación que, a futuro, alcanzaría progresivamente ese actual “deterioro leve cognitivo”, situación que impide reversar la fustigada decisión del señor juez, que, como las demás, también hallan respaldo, en el informe socio familiar, de 15 de marzo de 2022, y en la declaración de CMRG12. acertó, cuando no accedió a designar al señor RR, como apoyo de la señora RMH, en la toma de decisiones en el manejo de sus cuentas bancarias y trámites financieros, tras sopesar, individual y conjuntamente, no solo el aludido informe socio familiar, la Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 32 En conclusión, al no estar la razón de lado del apelante, la sentencia se confirmará. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas, en la segunda instancia. valoración de apoyos y todas las probanzas, incorporadas con el cartulario, en forma lógica, coherente y racional, sin incurrir en contraevidencia, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, de acuerdo con el C G P, artículos 164, 165, 167, 173, 174 y 176, asignándole el mérito suasorio que correctamente le atribuyó. Sentencia 11004 Radicado 05266-31-10-002-2022-00001-01 33 Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.