Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000016200901575 01 Procesados: Ruth Mary Perdomo y otras Delito: lesiones dolosas Asunto: Apelación sentencia incidente reparación Decisión: revoca y condena Aprobada en acta Nro. 0143 Bogotá D. C., lunes, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Flor de María Pedraza Gafaro contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida en el incidente de reparación integral, mediante el cual el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de condenar en perjuicios a RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO, sentenciadas por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Los hechos de los que se deriva la afectación reclamada datan del 21 de marzo de 2009 cuando Flor de María Pedraza Gafaro fue lesionada en su rostro, siendo declaradas penalmente responsables por el delito de lesiones personales RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Mediante sentencia del 1° de junio de 2018 el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO, por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de coautoras y les impuso como pena principal 16 meses de prisión. 2. El incidente de reparación inició con la primera audiencia de trámite que se realizó el 3 de diciembre de 2018, en la cual la apoderada de víctimas presentó sus pretensiones solicitando el pago de $5.000.000 por concepto de perjuicios materiales y los morales los fijó en $4.000.000 de pesos. 3.
La segunda audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de octubre de 2019, en la que fracasó la audiencia de conciliación, se presentaron solicitudes probatorias de la defensa de las sentenciadas y el decreto de pruebas. 4. El 11 de junio y 9 de julio de 2021 en la tercera audiencia de trámite se incorporaron las pruebas de las víctimas y se aceptó la renuncia al testimonio de las sentenciadas, se clausuró la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión. 5.
El 3 de septiembre de 2021 se profirió el fallo en el incidente de reparación integral. 6. El expediente correspondió por reparto a esta sala el 28 de septiembre de 2021. Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 3 SENTENCIA APELADA El Juez 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2021 se refirió al fenómeno de la prescripción incoada por la defensa de las sentenciadas GUERRERO DE MOLANO y PERDOMO QUINTERO, señalando que la misma se rige por lo previsto en el artículo 98 del Código Penal que establece que la acción civil prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal.
Señaló que el término prescriptivo del incidente se contabiliza desde que la sentencia condenatoria cobra ejecutoria. En el sub judice, el fallo condenatorio quedó en firme el 1° de junio de 2018, al paso que la prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente en el rostro es de 15 años y 9 meses (artículo 113 – inciso 3°, en consonancia con el artículo 98 del C.P.), lo que significa que el fenómeno extintivo solo se consolidaría el 1° de marzo de 2034.
Por consiguiente, no hay lugar a decretar la prescripción solicitada por el defensor de GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO. De los perjuicios materiales reclamados destacó que el apoderado únicamente pidió la introducción de la cotización del 1° de febrero de 2017, a nombre de la paciente FLOR DE MARÍA PEDRAZA, por valor de $5.000.000 y por concepto de “dos procedimientos quirúrgicos para mejorar la cicatriz”, suscrita por la doctora MÓNICA RAMÍREZ ARDILA, cirujana plástica de la Universidad Javeriana adscrita al SANTA ANA MEDICAL CENTER, sin que resulte posible atender los reclamos de la defensa de que se requiere testigo de incorporación, porque en el incidente de reparación integral no rigen las reglas probatorias del procedimiento penal, sino las del procedimiento civil, tal y como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4559-2016 del 13 de abril de 2016, dictada dentro del radicado No. 47075.
Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 4 Destacó que la crítica principal de la defensa tuvo que ver con la ratificación del documento o cotización que presentó el apoderado de víctimas, sin que atendiera dicha crítica, a pesar de que pudo haber confirmado el contenido del documento a partir de la declaración de la médica que suscribió la cotización; de allí que estimó que no pueda otorgársele mérito suasorio a esa única prueba y, en consecuencia, no puede declarar probado el perjuicio material.
Respecto de los perjuicios morales subjetivados concluyó que, aunque el daño moral cuenta con una faceta subjetiva, esto no significa que pueda suponerse, sino que el incidentante tenía la carga de probarlo, como pudo haberlo hecho con el testimonio de FLOR DE MARÍA PEDRAZA (víctima), circunstancia por la que tuvo por no probadas las pretensiones de la defensa.
LA APELACIÓN El apoderado de la víctima manifestó que no comparte la decisión del juez de instancia porque se limitó a desacreditar el recaudo probatorio desconociendo los dictámenes periciales de medicina Legal que demuestran la gravedad del hecho punible. Insistió que su actividad consistía en demostrar el valor de las cirugías que requiere su defendida para mejor su aspecto, arguyendo que no era necesario contar con la presencia de la cirujana para que rindiera testimonio respecto de la cotización. De los perjuicios morales subjetivados acotó que por ministerio de la Ley corresponde al juez tasarlos y para ello debe analizar la magnitud del daño y la gravedad de la conducta.
Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar en perjuicios materiales y morales a las sentenciadas a favor de su representada. Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 5 CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. 2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si en el presente caso: i) existe prueba suficiente para acreditar los perjuicios materiales y; ii) si los perjuicios morales subjetivados deben ser tasados por el juez de instancia sin necesidad de prueba que los acredite. 3.
De los documentos privados y su ratificación Ha dicho el juez de primera instancia que no es posible reconocer los perjuicios materiales peticionados por el apoderado de víctimas, en razón a que respecto de la cotización por él presentada existió oposición por parte de la defensa de las condenadas, entendiendo que de conformidad con el artículo 262 del Código General del Proceso, dicho documento debe considerarse como declarativo emanado de un tercero, por lo que para su valoración se requiere la ratificación, esto es, que se presente quien lo expidió, actuación que no desplegó el defensor.
A dicha conclusión arribó el a quo atendiendo lo dicho por la defensa de Ruth Mary Perdomo en la primera audiencia de trámite del 3 de diciembre de 2008 y los alegatos de conclusión, en los que la defensa Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 6 insistió que se requiere de la presencia de la médica cirujana que cotizó el procedimiento que requiere la víctima Flor de María Pedraza.
Sobre el tema en discusión señálese que el artículo 262 del Código General del Proceso, régimen que rige la presente actuación señala expresamente: Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.
Según el tratadista Hernando Devis Echandía1 los actos que pueden ser representados por el documento, son: (i) dispositivos o constitutivos si refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan consecuencias legales (pueden contener declaraciones recepticias y no recepticias según requieran o no su conocimiento por el destinatario o beneficiario para producir las aludidas consecuencias);
(ii) declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante; (iii) simplemente narrativos cuando consisten en una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial como una novela o un poema;
(iv) acciones o situaciones no declarativas como la reproducción de personas, animales, cosas o hechos naturales o 1 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 514, 515 y 540. Tomado de la Sentencia SC-11822 del 2015 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.
Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 7 paisajes mediante un dibujo, pintura, fotografía o película; y (v) declaraciones de puro derecho relacionadas con «actos jurídicos pasados, presentes o futuros» lo que ocurre, por vía de ejemplo, cuando «las partes hacen constar por escrito la interpretación jurídica que le dan a un contrato ya celebrado o que están celebrando verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar en el futuro» A ese respecto, ha sostenido la jurisprudencia que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)» (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).
En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: (…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad” (se subraya;
CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 8 Para su estimación como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica.
Siendo punto de partida las precedentes consideraciones, es necesario reparar en que el juez de primera instancia, en el asunto que es materia de recurso, estimó que no podía otorgarle valor probatorio a la cotización decretada como prueba y la cual se introdujo en la tercera audiencia sin ninguna oposición luego del correspondiente traslado2, documento con el cual defensa pretendió demostrar el perjuicio material al señalar expresamente que el documento requería ratificación, sin que el apoderado de víctimas atendiera la crítica de la defensa.
Expresamente señaló en el fallo de instancia el juzgador: En el sub examine, la defensora de RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, tanto en la primera audiencia del 3 de diciembre de 2018, como en la audiencia de pruebas y alegaciones, se opuso a la incorporación de la pluricitada cotización, basada en que únicamente la doctora MÓNICA RAMÍREZ ARDILA podía dar fe del contenido de ese documento.
Bajo ese escenario, el despacho advierte que aun cuando la libelista malentendió cuál ordenamiento rige la práctica probatoria en el incidente, sustancialmente su cuestionamiento tuvo que ver con la ratificación del documento, sin que el apoderado de víctima atendiera esa crítica de la defensa, a pesar de que pudo haber confirmado el contenido del documento a partir de la declaración de la médica que suscribió la cotización; de allí que no pueda otorgársele mérito suasorio a esa única prueba y, en consecuencia, el Juzgado no puede declarar probado el perjuicio material.
Para la Sala la interpretación dada por el juez de instancia resulta errada, pues al auscultar la primera audiencia de trámite cuando la defensa indicó las pruebas para soportar su pretensión, la juez de ese momento, procedió a correr traslado señalando la defensa de Ruth Mery Perdomo: 2 Tercera audiencia de trámite, T:20.45 Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 9 (…) A demostrado los daños materiales con una prueba que puede ser a futuro, con todo respeto la señora víctima no se ha practicado esta cirugía que diagnostica la doctora Mónica Ramírez Ardila (…) como ese elemento material probatorio que trae con fecha del 1 de abril de 2017 que lo cataloga en $5.000.000 de pesos, tampoco se ha escuchado de parte de la defensa que traiga como prueba el testimonio de la doctora Mónica Ramírez Ardila para introducir este diagnóstico que ella misma ha dado esto es del 1 de abril de 20173.
En los alegatos de conclusión insistió la defensa en señalar que se oponía a la cotización porque el documento necesitaba ser introducido con la médica que lo expidió, sin duda, se refería al testigo de acreditación previsto por la normativa procesal penal, pese a que el incidente de reparación de antaño la jurisprudencia ha precisado se rige por las normas del código General del Proceso.
Así lo expuso la defensa. Esta defensa si quiere oponerse hoy a esa cotización que trae hoy respecto de una cotización que ofrece la doctora Mónica Ramírez Ardila, atendiendo que toda documento tiene que introducirse con la persona que firma ese documento su señoría, máxime de un centro de estética que se llama medical center, el señor apoderado de víctimas trajo ese documento pero quien puede dar fe de ese documento y de esa cantidad de cirugías que requiere la señora es la doctora Mónica Ramírez Ardila y el día de hoy no contamos con la presencia de la médica de cirugía estética y facial, de igual manera el apoderado de víctimas está enunciando un daño psicológico tampoco lo ha demostrado, para eso es el incidente para demostrar con documentos y pruebas (…) 4 Para la sala dichas manifestaciones no pueden equipararse a una oposición o menos al pedido de una ratificación, pues el artículo 262 del Código General del Proceso señaló expresamente que el juez apreciara el documento privado declarativo sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, es decir, que debió la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la ratificación de la cotización solicitando la presencia de la médica cirujana, carga que no puede, como lo entiende el juez, dejarse al apoderado de víctimas, quien le compete presentar el documento, de 3 Primera audiencia de trámite 3 de diciembre de 2018- T.20-38 4 Tercera audiencia de trámite, T.43.30 Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 10 ahí que es contra quien se aduce el mismo quien debe ejercer la oposición correspondiente.
La crítica que hizo la defensa no paso de ser una manifestación contra la prueba del apoderado de víctimas; sin embargo, en ningún momento solicitó dicha ratificación, pues al tenor literal del artículo 262 del C. G. P, es ella quien debe solicitarla, actuación que no desplegó dentro del incidente, como ello no ocurrió, conforme a la jurisprudencia el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad, máxime cuando el mismo no fue tachado menos aun la defensa aportó prueba alguna para desacreditar el valor de la cirugía que presuntamente requiere la víctima.
Para la Sala es claro que el fallador incurrió en un error, porque, de una parte, dejó de valorar un documento por considerar que quien lo aportó debió demostrar su ratificación y, dos, desconoció que dicha labor era propia de la parte contra quien se adujo el mismo, pues de ahí precisamente nace la importancia de que al momento de ejercer la facultad de solicitar la ratificación del documento puede la defensa ejercer esa confrontación o contradicción solicitando la tan mencionada ratificación, como ello no ocurrió, se imponía al juez la carga de apreciarlo sin ninguna formalidad, pues sin duda, se insiste, la oposición al mismo solo se hace efectiva si la parte contraria solicita su ratificación. La cotización solicitada, admitida e incorporada sin objeción, como prueba contenía una declaración de conocimiento de la médico cirujana sobre los procedimientos que requiere la víctima para recuperar su salud, sin pretensiones constitutivas o dispositivas respecto de un derecho, pues en ningún momento, se tuvo el propósito de crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
Luego, por tratarse de un documento meramente declarativo respecto del cual la parte demandada no hizo objeción alguna al no solicitar la ratificación, el juez podía concederle valor probatorio sin citación de quien lo suscribió para que se surtiera el reconocimiento en audiencia de testimonio. Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 11 El desacierto del juez fue trascendente, porque, en parte, lo llevó a concluir que la víctima no demostró el perjuicio material, esto es que, a causa de las lesiones ocasionadas por las sentenciadas, sufrió un daño en su rostro que requiere de una cirugía plástica de reconstrucción, por lo que sin duda resulta viable entrar a valorar la prueba documental para determinar si en el presente caso se probaron los perjuicios materiales. 4.
De los perjuicios materiales. La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.
Ahora la reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye así mismo la reparación, la cual, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales. Mientras los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, siendo estos últimos clasificados en subjetivos –el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima- y objetivados, esto es las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona5.
Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, 5 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933. Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 12 probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933: «La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.
En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.» Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.
Lo cierto es que Flor de María Pedraza Gafaro, sufrió un daño consecuencia de la conducta dolosa de las sentenciadas, que le generó una cicatriz en el rostro, dejando en claro la médica cirujana que presenta una cicatriz en la mejilla izquierda de bordes irregulares que requiere de dos procedimientos quirúrgicos para mejorar la cicatriz los cuales valoró en la suma de $5.000.000, suma que no fue desvirtuada.
Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 13 Así las cosas, para la Sala la prueba documental aportada es suficiente para acreditar el perjuicio ocasionado, pues se reitera, la defensa no desvirtúo, se opuso, ni aportó elemento material alguno que permitiera determinar que la víctima no requería el procedimiento o que en caso contrario, la cirugía podía tener un costo menor, circunstancia suficiente para condenar en perjuicios materiales a RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que deberán cancelar a favor de Flor de María Pedraza Gafaro. 5.
De los perjuicios morales y su tasación. Sobre el particular dígase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia radicado 42.600 del 25 de marzo de 2015 y reiterada en radicado 42.175 del 15 de octubre de 2015, recordó que para condenar en perjuicios derivados del delito se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación está al prudente juicio del juzgador.
El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. Varios criterios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlos: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 14 no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’ (sentencia de 25 de noviembre de 1992.
Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. La jurisprudencia consideró que a diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”. Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.
El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.
El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 15 que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio. ‘( ) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse.
Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)”. En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.
En el sub examine, el apoderado de víctimas pretende la indemnización del perjuicio moral sin especificar si se trata del daño moral objetivo o subjetivado, pero de la exposición en las distintas fases del proceso se logra colegir que se trata del segundo de estos conceptos al referirse a la afectación interna de la reclamante ocasionada por la lesión que padeció en su rostro.
De acuerdo con lo declarado en la sentencia penal, los hechos de los que se deriva la afectación reclamada datan del 21 de marzo de 2009 cuando Flor de María Pedraza Gafaro fue lesionada en su rostro, siendo declaradas penalmente responsables por el delito de lesiones personales RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO.
Tal conducta afligió la esfera personal de la víctima, en tanto que se lesionó su rostro, dejándole una cicatriz que requiere de procedimientos y tratamiento para reducirla, pues se indicó que la misma corresponde a una deformidad física de carácter permanente que Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 16 afecta el rostro, circunstancia que permite fijar los perjuicios morales de acuerdo a la naturaleza del daño y las condiciones personales de quien lo sufrió; sin embargo, la estimación del daño moral no está sujeta a pautas o estándares objetivos porque ello conduce a distorsionar el carácter compensatorio del mismo, por el contrario es un ejercicio subjetivo, en el que la aflicción moral y la congoja como sentimientos inherentes al fuero interno de la víctima hacen prácticamente imposible “cuantificar el dolor” del otro, pero si puede ser racional establecer si la cuantificación dada por la propia víctima es razonable, como en este caso que la fijó en Cuatro millones de pesos ($4.000.000) al momento de presentar su solicitud, por lo que los mismos serán fijados en esa suma señalada a la fecha de su petición. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justica y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de instancia y en su lugar 2. CONDENAR a RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO, al pago de perjuicios materiales en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a favor de FLOR DE MARÍA PEDRAZA GAFARO. 3. CONDENAR a RUTH MARY PERDOMO QUINTERO, GLORIA ESTHER GUERRERO DE MOLANO y ALEXANDRA PERDOMO QUINTERO, a favor de FLOR DE MARÍA PEDRAZA GAFARO al pago de perjuicios morales subjetivados en la suma de Cuatro millones de pesos ($4.000.000) estimados a la fecha de su petición. 4.
INCORPORAR esta sentencia al fallo de responsabilidad penal, proferido en contra de las aquí sentenciadas. Por parte del Centro de Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 17 Servicios Judiciales alléguese al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controla la ejecución de la pena impuesta. 5.
Contra esta decisión no procede el recurso de casación de conformidad con el artículo 181, numeral 4o, de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 338 del Código General del Proceso6. La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse de manera personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada 6 ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Segunda instancia 2009 01575 01 [P-091-21] Ruth Mary Perdomo Quintero y otras Lesiones personales dolosas Sentencia incidente reparación integral 18 FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado