TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – solo podrá ser alegada por la persona afectada; se presenta en caso de personas jurídicas cunado no ha actuado a través de su represente legal o cuando hay ausencia total de poder. / DERECHO DE POSTULACIÓN - la revocatoria de un poder y el otorgamiento de otro, es una labor propia del representante legal, en el marco del derecho de postulación. De ahí que se le encuentre razón a la a quo cuando anuló la actuación relacionada con esos poderes. / TESIS: “El fundamento de la nulidad radica en el precepto constitucional del debido proceso; pues, es precisamente en aras de garantizar éste, el legislador ha tipificado como causales de nulidad las circunstancias o hechos que puedan impedir que en el adelantamiento de una actuación judicial o administrativa se vulnere este derecho.
(…) en el sistema colombiano fue acogido el principio de la taxatividad en materia de nulidades” PONENTE: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 24/02/2023 PROVIDENCIA: AUTO Al servicio de la Justicia y de la paz social TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I., veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Leasing Bancolombia S.A. DEMANDADO Fundalcert S.A. y otros.
PROCEDENCIA Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín CUDR 05001-31-03-014–2011-00652-02 RADICADO INTERNO 063-22 PROVIDENCIA 046-23 DECISIÓN A la luz del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
La causal de Indebida representación se presenta, en caso de personas jurídicas, cuando no ha actuado a través de su representante legal o cuando hay ausencia total de poder. CONFIRMA. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver la apelación formulada por el apoderado de Leasing Bancolombia S.A., en contra del auto del 22 de marzo de 2022, que decretó la nulidad de la providencia de fecha 12 de enero de 2022, mediante el cual se aceptó revocatoria de poder y se reconoce personería, por tanto, dispuso continuar con el trámite del incidente de regulación de perjuicios presentado.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y pretensiones. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, se adelantó proceso ejecutivo instaurado por Leasing Bancolombia S.A. en contra de la Sociedad Fundición y Aleaciones Certificadas FUNDALCERT S.A., Comercializadora ALMETAL S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., CI CALIZAS Y MINERALES S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 2 Aldemar Moncada Moncada, el cual culminó con cesación de la ejecución y condena de costas y perjuicios en contra de la demandante y a favor de los demandados, a través de sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia. Dentro de la oportunidad legal para ello, se allegó incidente de regulación de perjuicios por parte de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., pero, además, se aportaron unas revocatorias y un nuevo poder.
Por ello, mediante auto del 12 de enero de 2022, el juzgado de primera instancia tuvo por revocado el poder a los abogados Juliana Hernández Sepúlveda y Jesús Albeiro Yepes Puerta, reconoció personería al togado Julio César Gaviria Gómez y dispuso de dejar sin efecto el proveído por medio del cual se dio trámite a la petición de regulación de perjuicios. 2.- Oposición y trámite.
El dos de febrero de 2022, la abogada a la que le fue revocado el poder, interpuso incidente de nulidad en contra de dicha decisión, por la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, indebida representación de CI CALIZAS Y MINERALES S.A. Manifestó que el señor Adolfo León Ochoa Restrepo, se abrogó dolosamente la representación legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., a sabiendas que, desde el 12 de diciembre de 2012, dejó de ostentar tal calidad.
Ello conforme a la resolución 07 del siete de diciembre de 2012, expedida por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, donde se suspendió el poder dispositivo de los derechos que ostentaba este y todos los accionistas de la mencionada empresa, y se la entregó a la administradora Frysco, hoy Sociedad de Activo Especiales S.A.S., lo cual fue debidamente notificado al señor Ochoa Restrepo.
Dijo que figura como representante legal el señor Néstor Mauricio Garrido Polanco, por tanto, Adolfo León Ochoa Restrepo no se encontraba facultado para efectuar la revocatorio del poder ni para conferir otro poder especial a otro abogado. Con todo, deprecó que se revocara la personería reconocida a los abogados Jesús Albeiro Yepes Puerta y Julio César Gaviria Gómez, como apoderados de la persona jurídica CI CALIZAS Y MINERALES S.A., y se deje incólume y sin afectación legal alguna, la representación y el reconocimiento de personería que viene ejerciendo Juliana Hernández Sepúlveda; así mismo, se deje incólume y con Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 3 efectos, la providencia de fecha 22 de octubre de 2021, mediante la cual se dio trámite al incidente de liquidación de perjuicios por ella promovido. 3.- El auto apelado.
El Incidente fue resuelto mediante auto del 22 de marzo de 2022, declarando la nulidad deprecada, en relación con la providencia del 12 de enero de 2022, mediante la cual se aceptó la revocatoria de poder. En consecuencia, para todos los efectos legales, tuvo a la doctora Juliana Hernández Sepúlveda, como apoderada judicial de la sociedad CI CALIZAS Y MINERALES S.A., en los términos del poder que le fue otorgado desde el inicio del proceso, y de la ratificación efectuada en memorial allegado por correo el 17 de marzo de 2022.
Del mismo modo, dispuso dar continuidad al incidente de regulación de perjuicios formulada por la citada togada. 4.- La apelación. Oportunamente el apoderado de LEASING BANCOLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, de apelación, argumentando que la revocatorio del poder para un proceso, ocurre ipso facto, a partir de la presentación en secretaría del escrito respectivo, por lo cual, no es necesario que se expida ninguna providencia al respecto.
Dijo que, considerando que para el momento en que fue presentada la revocatoria del poder (diciembre 7 de 2018) las pruebas incorporados dentro del expediente daban lugar a que tanto el señor juez como las partes, tuvieran la convicción probatoria de que el señor Adolfo León Ochoa era el legítimo representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., la revocatoria se tuvo por cumplida, como en efecto ocurrió, pues a partir de ese momento comenzó a actuar el abogado Yepes Puerta, en representación de esa sociedad.
En su sentir, tanto el juzgado como las partes tenían todo el derecho a creer, conforme a la realidad procesal existente, que la doctora Hernández Sepúlveda carecía totalmente de poder para representar a CI CALIZAS Y MINERALES S.A., por tanto, todas las actuaciones procesales posteriores realizadas por la citada profesional, a partir de la fecha de la revocatoria, esto es, siete de diciembre de 2018, carecían de cualquier valor procesal.
Aunado a ello, el representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., acreditado probatoriamente dentro de expediente, confirió poder a un nuevo Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 4 apoderado, que comenzó a actuar. Y es sabido que, ninguna parte puede tener más de un apoderado que actúe en forma simultánea, hecho que generaría nulidad.
Resaltó que la abogada Hernández Sepúlveda, durante un período superior a tres años, nunca advirtió al juzgado sobre el error procesal probado dentro del expediente, y con ello mantuvo a las partes en la convicción legítima de que ella carecía de poder, pues le había sido revocado por quien estaba acreditado como representante legal dentro del proceso.
Así, la nulidad que se alegó es gran parte atribuible a ella, por mantener en error probatorio al señor juez y a las demás partes, siendo una carga procesal de su parte. Señaló que esta realidad procesal resultó ratificada con el memorial presentado el 14 de marzo de 2022, por el señor Néstor Mauricio Garrido Polanco, actual representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., con el cual ratificó el otorgamiento del poder al doctor Julio Gaviria Gómez, efectuado por su antecesor, el señor Adolfo León Ochoa.
Expuso que, teniendo en cuenta el artículo 842 del C. de Comercio, el hecho de que la profesional Hernández Sepúlveda durante un período superior a tres años no presentó un nuevo certificado que demostrara el cambio del representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S..A., la obligación que tiene el juez de decidir con base en las pruebas presente en el expediente, y el hecho de que el señor Adolfo León Ochoa era el representante legal acreditado procesalmente, no cabe duda que durante ese tiempo (desde diciembre de 2018 hasta enero de 2022), se configuró en este proceso la figura de la representación aparente, frente a las demás partes y el despacho judicial.
Refirió que la realidad probatoria del expediente mostraba cuatro certificados de existencia y representación donde aparece como representante legal al señor Adolfo León Ochoa Restrepo, por tanto, desconocerlo sería violatorio del debido proceso, la confianza legítima en la realidad procesal probada. Además, no podía dársele efectos retroactivos a una prueba aportada después del auto del 12 de enero de 2022, con la cual la juez tomó su decisión, cuando la parte tenía la carga de probarlo oportunamente pero no lo hizo. 5.- Decisión de la reposición. En proveído del 22 de julio de 2022, el Juzgado de primera instancia mantuvo incólume la decisión cuestionada, aduciendo Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 5 que, con los certificados de existencia y representación allegados al proceso con el trámite del incidente de nulidad, se evidenció que para el momento de la presentación del memorial de revocatorio del poder por parte del señor Ochoa Restrepo, este no era representante legal de la sociedad demandada y por tanto se desvirtuó la presunción que sobre su calidad tenía. Sumado a lo anterior, no se podía dejar de lado el memorial visible en el pdf 07 del cuaderno 04 del expediente digital, por medio del cual el señor Néstor Mauricio Garrido Polanco, actual representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., ratifica el poder otorgado a la doctora Juliana Hernández Sepúlveda, lo cual implica que la revocatoria del poder no produjo efectos y cualquier actuación realizada por la abogada Juliana dentro del proceso conserva plena validez.
En consecuencia, concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES 1.- De las nulidades procesales. El fundamento de la nulidad radica en el precepto constitucional del debido proceso; pues, es precisamente en aras de garantizar éste, el legislador ha tipificado como causales de nulidad las circunstancias o hechos que puedan impedir que en el adelantamiento de una actuación judicial o administrativa se vulnere este derecho.
Es decir, la consagración de esta figura tiene como finalidad la observancia plena de todas las reglas propias de cada juicio. Sin embargo, buscando evitar que fuese el intérprete el que determinara en cuáles casos existía violación al debido proceso, y por influencia de la orientación francesa sobre el particular, en el sistema colombiano fue acogido el principio de la taxatividad en materia de nulidades, según el cual, "sin norma expresa no hay nulidad" (pas de nullité sans texte); esto es, que solo puede ser alegada con éxito la nulidad con fundamento en un hecho que previamente se encuentre tipificado en una norma como generador de tal efecto.
Significa lo anterior que en la normativa procesal civil impera el principio de la especificidad de las nulidades, pues ésta sólo puede producirse por las causales que expresamente se encuentran enunciadas en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política y en el precepto 133 del Código General del Proceso, o en otra Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 6 ley, lo que elimina cualquier posibilidad de que tales causales puedan ser ampliadas por analogía bajo ningún pretexto.
Dentro de las referidas causales está la consagrada en el numeral cuarto, según la cual, el proceso es nulo “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” Esta causal se configura, en caso de personas jurídicas, cuando no ha actuado a través de su representante legal o cuando hay ausencia total de poder y a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 precisó que la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada. 2.- Caso concreto.
El problema jurídico en este asunto se circunscribe a determinar si era procedente o no la declaratoria de la nulidad solicitada por la apoderada de la sociedad CI CALIZAS Y MINERALES S.A., dentro del proceso ejecutivo instaurado por Leasing Bancolombia S.A. en contra de la Sociedad Fundición y Aleaciones Certificadas FUNDALCERT S.A., Comercializadora ALMETAL S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., CI CALIZAS Y MINERALES S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada, por cuanto, dentro del trámite actuó el señor Adolfo León Ochoa Restrepo, revocándole el poder, sin ser el representante de la citada entidad desde el 12 de diciembre de 2012.
De las pruebas aducidas al expediente digital, se tiene que la abogada Juliana Hernández Sepúlveda, estuvo apoderando a la sociedad CI CALIZAS Y MINERALES S.A. a lo largo del presente proceso, en atención al poder que le fue otorgado por el entonces representante legal Gustavo Adolfo Ochoa Restrepo, tal y como se verifica a folios 25pdf, 02 CuadernoNo01ParteIIFol199-441.
Del mismo modo, se evidencia que el siete de diciembre de 2018, se allegó revocatoria del poder otorgado por parte del señor Ochoa Restrepo a la letrada Juliana Hernández Sepúlveda. Luego, con memorial del 15 de marzo de 2021, se allegó memorial en el que el señor Adolfo León Ochoa Restrepo, manifestando su 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-8202020 (52001310300120150023401), Mar. 12/20.
Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 7 calidad de representante legal de la compañía CI CALIZAS Y MINERALES S.A., otorga poder al profesional en derecho Jesús A. Yepes Puerta. Más adelante, en escrito del 28 de octubre de 2021, el señor Adolfo León Ochoa Restrepo reitera la revocatoria del poder otorgado a la abogada Juliana Hernández Sepúlveda.
Así mismo, el 29 de octubre de 2021, se allega nuevo escrito en el que el mismo señor Adolfo León Ochoa Restrepo, otorga poder especial al abogado Julio César Gaviria Gómez, de manera que siga representando a CI CALIZAS Y MINERALES S.A. dentro del presente asunto, específicamente para el cobro de las condenas impuesta en la sentencia y lleve hasta el final el incidente de regulación de perjuicios.
Ante la realidad procesal hasta ese momento, el Juzgado de conocimiento por auto del 12 de enero de 2022, tuvo por revocado el poder conferido a la doctora Juliana Hernández Sepúlveda, desde el siete de diciembre de 2018, por tanto, dejó sin valor el auto por medio del cual había dado trámite incidental a la solicitud formulada por este, referente a la regulación de perjuicios.
En cuanto a los nuevos poderes otorgados, entendió revocado el otorgado a Jesús Albeiro Yepes Puerta y reconoció personería a Julio César Gaviria Gómez. Frente a esta decisión es que la abogada Hernández Sepúlveda presenta solicitud de nulidad, con fundamento en la indebida representación de CI CALIZAS Y MINERALES S.A. En esa medida, lo primero que entrará a definir la Sala, es si existe legitimación en la mencionada togada, para alegar esta causal de nulidad, dado que de manera expresa el inciso 3º del artículo 143, dispone que únicamente lo puede hacer la persona afectada, a través de su representante legal.
Así, aunque en un principio podría afirmarse que esta profesional del derecho no tenía la facultad de solicitar la nulidad alegada, pues la misma estaba en cabeza de persona indebidamente representada, con la coadyuvancia que de esta petición hizo el actual representante legal de CI CALIZAS Y MINERALES S.A., se tiene por subsanada tal falencia. Es que, revisados los documentos aportados con el incidente de nulidad, esto es, del certificado de existencia y representación de la compañía CI CALIZAS Y MINERALES S.A., se constata que el señor Néstor Mauricio Garrido Polanco es el Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 8 representante legal de la sociedad aludida, ante la designación que realizó la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante resolución 1266 del 17 de noviembre de 2016.
En esa medida, más allá de que aparentemente la sociedad CI CALIZAS Y MINERALES S.A. siempre contó con la representación judicial de un abogado, lo cierto es que la revocatoria de quien fungía como apoderada provino de quien actualmente no es el representante legal de la sociedad, es decir, quien revocó ese poder inicial y otorgó otro no es quien válidamente lo podía hacer; además, alteró indebidamente el derecho de postulación, en tanto no se sabría cuales intereses defienden los abogados posteriormente designados.
Así las cosas, la carencia absoluta de poder no aparece configurada en este caso, pero si la indebida representación de uno de los demandados, dado que la revocatoria de un poder y el otorgamiento de otro, es una labor propia del representante legal, en el marco del derecho de postulación. De ahí que se le encuentre razón a la a quo cuando anuló la actuación relacionada con esos poderes.
Dicho de otro modo, los dos nuevos abogados que pretendieron representar a la citada demandada, simplemente no obtuvieron el poder del representante legal, quien es el autorizado para ello, lo que implica que no procedía el reconocimiento de personería o, reconocida, procedía la invalidez de esa actuación, como mecanismo de saneamiento de dicha irregularidad.
Entonces, como quien les confirió el poder no tenía capacidad jurídica para hacerlo, tales poderes no podían producir efectos o, si los produjo, estos se debían retrotraer. Bajo estos parámetros, procedía la invalidez declarada por el Juzgado de primer grado en auto del 12 de enero de 2022, en orden a resguardar el debido proceso, el derecho de postulación y la debida representación de los sujetos procesales.
En definitiva, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas al recurrente, en cuya liquidación, que deberá hacer la a quo, se incluirá el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, siguiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 7, del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación No. 05001-31-03-014–2011-00652-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMA la declaratoria de nulidad contenida en el numeral primero del auto proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 22 de marzo de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por el Leasing Bancolombia S.A. en contra de la Sociedad Fundición y Aleaciones Certificadas FUNDALCERT S.A., Comercializadora ALMETAL S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., CI CALIZAS Y MINERALES S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente. En la liquidación, que deberá hacer la a quo, se incluirá el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Magistrado