Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201300451 03

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-12-06

Sujetos procesales: JUAN CARLOS TORRES

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000028201300451 03 [P-090-21] Procesado: Juan Carlos Torres Guzmán Delito: homicidio Decisión: confirma Aprobado en acta Nro. 0167 Bogotá, D.C., lunes, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa y JUAN CARLOS TORRES GUZMAN contra la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS Los hechos ocurrieron el 13 de febrero de 2013, aproximadamente a las 3.10 horas, en la calle 187 con carrera 16 de Bogotá, cuando agentes de policía atendieron el llamado de una mujer que se identificó como Laura Lambraño, acompañada de Alfred Luis Flórez Ortega, quien presentaba herida precordial que le ocasionó su deceso.

En el lugar de los hechos por señalamientos de Laura Lambraño se capturó a JUAN CARLOS TORRES GUZMAN. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de febrero de 2013, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía realizó la legalización de captura; formulación de la imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado (artículos 103, 104 numeral 2 y 7; 239, 240 y 268 del Código Penal), cargos que no aceptó. La juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 14 de mayo de 2013 siendo asignado por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. 3. La audiencia de acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2013, cuando el Titular de la acción penal mantuvo la calificación jurídica indicada en la imputación. 4. El 2 de marzo y 7 de julio de 2015 se cumplió la audiencia preparatoria en la que se accedió al decreto de las pruebas peticionadas por las partes, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa, siendo desatado el recurso por esta Sala el 1 de septiembre de 2015, cuando confirmó el auto objeto de alzada. 5.

El 13 de febrero de 2017 la defensa solicitó preclusión de la investigación, petición que fue adversa a sus intereses por lo que interpuso recurso de apelación que desató esta Sala el 10 de marzo siguiente, cuando confirmó la providencia. 6. El juicio se adelantó en diferentes sesiones, la primera el 6 de agosto de 2019, en la que el acusado no aceptó cargos, la Fiscalía presentó teoría del caso y como estipulación la plena identidad del occiso y el acusado.

Se inició el debate probatorio de la fiscalía con el testimonio de Martha Patricia García, medica del Instituto de Medicina Legal quien aportó el dictamen pericial de necropsia. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 3 7. El 10 de diciembre de 2020 en la continuación de la audiencia de juicio oral, declararon el patrullero Cristian Doney Flórez Correa y Laura Alexandra Lambrano Castaño. 8.

El 21 de mayo de 2021 culminó la etapa probatoria de la Fiscalía y la defensa renuncio a sus pruebas; se presentaron las alegaciones finales y el 23 de junio siguiente, el sentido de fallo de carácter condenatorio, previo traslado del artículo 447 del C. P. P.. 9. El 10 de agosto de 2021 tuvo lugar la lectura de fallo. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo se refirió a la materialidad de la conduta de homicidio, la cual estimó debidamente demostrada con los informes periciales y la declaración de Martha Patricia Garza, médica forense que da cuenta del deceso de Alfred Luis Flórez Ortega, quien presentaba herida por arma cortopunzante en región esternal que generó un taponamiento cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivo secundario a herida de tronco de la arteria pulmonar.

De la responsabilidad del encartado indicó que el testimonio del patrullero Cristian Donay Flórez da cuenta que el 13 de febrero de 2013 patrullaba sobre la carrera 16 con calle 186 y atendieron el llamado de una mujer que se encontraba con un hombre herido en el pecho, señalando que el agresor huía por el sector, a quien finalmente detuvieron 40 o 50 metros adelante, siendo señalado por la mujer como la persona que lesionó a su compañero.

Destacó que en la declaración el patrullero dio cuenta que la pareja fue requisada previamente porque el occiso era conocido por hurtar en el sector, pero no le encontraron armas, dejando en claro que Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 4 la mujer no fue requisada porque no contaban con personal femenino y que observó al capturado en una cigarrería junto con una mascota, informándoles en el momento de la captura que el occiso trató de lesionarlo, pero él se defendió. De la declaración de Laura Alexandra Lambraño, indicó que la joven dio cuenta del momento en que se encuentran en una cigarrería con Torres Guzmán quien le pidió al occiso un porro, que salieron hasta cerca de un caño, que ella decidió devolverse, pero observó a Alfred corriendo y cuando cayó con la herida ocasionada en el pecho, por lo que solicitó ayuda a los policiales que pasaron por el sector.

Señaló el a quo que la prueba testimonial permite ubicar al acusado en el lugar de los hechos junto con la víctima, únicas personas presentes al momento de la lesión, añadió que si bien es cierto existen algunas inconsistencias en la captura de Torres Guzmán, lo cierto es que Laura Alexandra develó el momento de lo sucedido y aunque no vio directamente el momento en que resultó lesionado Alfred, si observó al acusado corriendo y a la vuelta estaba su amigo herido.

Explico que el dicho del patrullero también da cuenta del hallazgo de un cuchillo que fue remitido al laboratorio, pero respecto del cual no se presentó el análisis de las resultas. Descartó la tesis de la defensa de un actuar en legítima defensa cuando la víctima trató de asaltar al acusado y su esposa, ocasionándole incluso una herida en el hombro a su compañera porque consideró que si bien es cierto en las entrevistas se pudieron relacionar dichas circunstancias, también lo es que las mismas deben ser objeto de controversia, de ahí que al haber renunciado la defensa a los testigos no se contó con prueba para acreditar que la lesión que le ocasionó Torres Guzmán a la víctima fue en ejercicio del derecho de defensa por proteger su vida ante el asalto perpetrado por la víctima.

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 5 De la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, explicó que la fiscalía no probó tal circunstancia pues los testimonios aportados no dan cuenta de la misma. En cuanto al delito de hurto calificado que se endilgó al acusado TORRES GUZMAN, señaló que la materialidad de tal ilícito no fue demostrada, al punto que el fiscal no solicitó condena por el aludido punible, de ahí que consideró que no resultaba procedente analizar tal conducta, al no demostrarse las exigencias previstas en el artículo 381 del C.P.P. A momento de dosificar la pena impuesta partió del extremo del primer cuarto, esto es, 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

Igualmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden inmediata de captura. APELACIÓN 1. Juan Carlos Torres Guzmán El sentenciado se mostró inconforme con el fallo de instancia por dos aspectos centrales: primero, vulneración a su derecho de defensa; y, segundo; presentarse causal de ausencia de responsabilidad por actuar en legítima defensa.

Del primer ataque al fallo destacó que se vulneró su derecho de defensa porque se negó la prueba testimonial de Katherine Cruz, su compañera permanente, porque la juez de instancia invalidó su testimonio por haber estado presente en las audiencias de juicio oral donde declararon los otros testigos. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 6 Estimó que la decisión del a quo no es una consecuencia procesal ni sustancial prevista en la norma penal, circunstancia que lo privó de presentar una prueba trascendental en su defensa, máxime que no fue advertido por el juez ni sus empleados que no era viable que su testigo estuviera en conexión mientras se tomaban otras declaraciones.

Insistió que en ninguna disposición penal se señala que cuando el testigo escucha o está presente en el examen cruzado de testimonios, su versión debe invalidarse, inadmitirse o rechazarse, pues dicha consecuencia no está ni expresa ni tácitamente incluida en la norma procesal penal. Insistió que su defensor no renunció a las pruebas, sino que fue decisión del a quo no permitir la declaración de Katherine Cruz Serrano, pese al decreto en la audiencia preparatoria.

Del ejercicio de defensa por parte de los defensores que lo representaron en el juicio señaló que los mismos no eran especialistas en materia penal, circunstancia que incidió en el decreto de pruebas porque nunca se solicitó el dictamen de lesiones de su compañera Katherine Cruz, para demostrar lo que realmente ocurrió. Señaló que esta falencia fue un descuido de su defensor por falta de conocimiento en derecho penal, quedando evidenciado una flagrante violación al derecho a la defensa técnica.

Insistió que, respecto al rechazo del testimonio de Katherine Cruz Serrano, la defensa debió sentar su voz de protesta porque la sanción no fue legal. En cuanto al ataque subsidiario de ser absuelto por haber obrado en legítima defensa, dijo que no se esclareció cual fue el móvil para que presuntamente él lo atacara, pues lo visto es que la testigo Laura Alexandra Lambraño, no pudo confirmar porque existió un forcejeo, insistiendo que lo ocurrido fue que actuó en defensa propia ante el ataque que la víctima perpetró en contra de su esposa Katherine Cruz Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 7 Serrano, máxime cuando no se probó animadversión, amenazas o enemistad con el occiso.

En sus argumentos es reiterativo al reconocer que estuvo en el lugar de los hechos y que huyó para proteger su vida porque fue atacado por el occiso con un cuchillo de cocina, de ahí que tales situaciones no pueden ser consideradas indicios graves. Concluyó que lo probado es que el occiso era quien portaba el cuchillo, que él no conocía a Alfred, quien no tenía heridas defensivas, pero si antecedentes penales por hurto, no quedando probado ningún móvil para que lo atacara. 2.

La defensa de JUAN CARLOS TORRES GUZMAN El defensor del acusado señaló que el fallo de instancia se fundó en una única prueba que no fue otro que el testimonio de Laura Lambraño Castro, quien destacó que presuntamente el encuentro entre el acusado y la victima era para fumarse un porro, acotando que este aspecto resulta trascendental, sin embargo, nunca se practicó prueba toxicológica, ni reconstrucción de los hechos para identificar el presunto caño y lugar de ubicación de la casa del procesado.

Explicó que el a quo basó su sentencia en el testimonio de la declarante Lambraño pero omitió que en el juicio sostuvo que se fue del barrio por su hija y porque un hermano del occiso la asaltó, quedando claro que su versión estuvo viciada porque su consentimiento se vio coaccionado por la fuerza y amenazas de familiares de la víctima.

Sostuvo que el testimonio presenta imprecisiones porque no pudo percatarse que discutían mientras corrían, aunado a que tampoco se identificó el lugar exacto de ocurrencia de los sucesos ni explicó como la testigo observó que corrían, pero no identificó a su amigo sino solo cuando estaba en el suelo. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 8 Se interrogó cómo su prohijado pudo causarle la herida en el pecho si perseguía a la víctima de ahí que la herida debió presentarse en la espalda.

De la declaración del perito Claudia Patricia García dijo que la misma no realizó prueba técnica de dactiloscopia al cuchillo, ni analizó si el tamaño de la herida correspondía con la hoja del cuchillo, aunado a que sostuvo que Alfred no tenía heridas defensivas lo que robustece la tesis de una legítima defensa, máxime que el dictamen del cuchillo no fue concluyente.

Del testimonio de Cristian Donay lo calificó de ser de oídas porque simplemente contó lo dicho por Laura Lambraño, testimonio viciado por las amenazas de la familia del occiso. Insistió en la tesis de legítima defensa y argumentó que JUAN CARLOS TORRES estaba sobrio, no tiene antecedentes, la chaqueta presuntamente hurtada no era de la víctima porque tenía el logo del bar en el que trabajaba el acusado; la chaqueta presenta cortes del cuchillo, como da cuenta el acta de entrega de elementos del 13 de febrero de 2013; el testimonio de Laura está viciado por el miedo infundido por la familia del occiso, su declaración en entrevista del 13 de febrero de 2013 y la rendida en el juicio oral es inconsistente; el cuchillo encontrado concuerda con la descripción que hace Laura cuando dijo que éste era portado por Alfred Luis y era más grande que el de cocina, quedando evidencia en el álbum fotográfico.

De los elementos de la legitima defensa ha dicho que su representado fue abordado por el occiso quien intentó hurtarle sus pertenencias exhibiéndole un cuchillo, prueba de ello es la chaqueta de Juan que presenta cortadas y que Alfred no tenga heridas defensivas. Añadió que el ataque fue actual e inminente y que el acusado se defendió pese a que la víctima era más alta y con mayor peso.

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 9 TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público1. Sostuvo que no existe duda de la materialidad de la conducta esto es, el deceso de ALFRED LUIS FLOREZ, quien resultó herido con arma blanca. De la responsabilidad del encartado señaló que el fallo de instancia centra sus argumentos en los testimonios del policial que atendió el caso y la acompañante del occiso Laura Lambraño, a partir de prueba indiciaria, situación que no aconteció con el delito de hurto porque la fiscalía no acreditó ni siquiera su materialidad, circunstancias que en ultimas también permitió absolver por la causal agravante del homicidio.

Del recurso presentado acotó que el mismo se funda en la causal excluyente de responsabilidad de legítima defensa, sin embargo, las glosas defensivas no tienen la idoneidad de atacar el fallo de instancia. Descartó el argumento de la defensa respecto a las contradicciones en el testimonio de Laura Lambraño al considerar que en el debate probatorio no se advirtió que la Fiscalía le diera a conocer a la testigo que la chaqueta era del acusado, siendo una simple conjetura a manera de hipótesis para refutar la credibilidad de la testigo.

De la presunta coacción de la testigo Laura Lambraño acotó que no se puede desprender tal situación porque contrariamente la testigo compareció a juicio y dio detalles de lo ocurrido y si bien es cierto, fue objeto de un hurto por parte de los hermanos de la víctima, lo cierto es que anunció que los bienes le fueron devueltos, sin que anunciara que fue objeto de amenazas para cambiar su reato.

Dijo que no es posible basar la legitima defensa en los antecedentes de la víctima porque los mismos no fueron demostrados y 1 Folio124 carpeta digital Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 10 acotó que pretender acuñar la tesis que la chaqueta era del acusado, es un tema que no fue objeto de debate porque pese a que dicho elemento probatorio fue descubierto a la defensa, nunca se solicitó como prueba de descargos ni se exhibió en el juicio como una evidencia demostrativa, quedando desprovista la tesis defensiva por falta de respaldo probatorio.

De la presunta agresión actual o inminente hacia el acusado y su esposa, explicó que es un argumento desacertado porque no fue posible escuchar el testimonio de la cónyuge del acusado porque su testimonio fue invalidado al estar presente en las declaraciones de los otros testigos y complementariamente, porque la defensa no presentó otro elemento para soportar su tesis, entre ellos, el tratamiento médico asistencial de la cónyuge con ocasión de las heridas que dice sufrió, tampoco se dejó constancia al momento de la captura que TORRES GUZMAN presentara lesiones.

Arguyó que en la conducta de TORRES GUZMAN existió una clara intención de atacar a la víctima porque la testigo presencial observó la discusión y presenció el momento en que el acusado perseguía a la víctima, sin que notara la presencia de la esposa del acusado en los momentos del ataque. Tampoco se interrogó a los testigos sobre este particular hecho Acotó que la versión de la testigo resulta ser más veraz si en cuenta se tiene que cuando se encuentra victima-victimario, el acusado está comprando algo en compañía de su mascota, por lo que ingresó a su residencia y nuevamente sale a encontrarse en el caño con Alfred a quien le había solicitado un cigarrillo de marihuana, determinándose que el teatro de los acontecimientos no aparece la mascota, confirmando lo dicho por la testigo.

Explicó que la defensa termina por aceptar que el arma que portaba el occiso es la misma con la que perdió la vida, porque cuando intentó arrebatarle las pertenencias al acusado éste se defendió Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 11 usándola. Consideró que el análisis del a quo resultó consistente conforme a las pruebas debatidas en juicio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. Ello porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único. 2.

Problemas jurídicos: Conforme a la apelación presentada, la sala deberá resolver si i) se vulnero el derecho de defensa del acusado por negarse prueba testimonial; ii) si se vulneraron los derechos del acusado por falta de defensa técnica; iii) si la prueba aportada al proceso resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de JUAN CARLOS TORRES GUZMAN en los delitos por los que fue acusado; iv) si el comportamiento del Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 12 acusado está amparado por causal de ausencia de responsabilidad, esto es, haber actuado en legítima defensa. 3. vulneración al derecho de defensa por negarse prueba testimonial.

Reclamó el acusado vulneración a su derecho de defensa al señalar que su compañera Katherine Cruz Serrano, no fue escuchada en el juicio oral, pese al decreto de su declaración en la audiencia preparatoria, toda vez que el fallador estimó que al estar presente en las declaraciones que rindieron los otros testigos, era inadmisible la práctica del mismo.

Lo visto es que en audiencia del 10 de diciembre 2020 en efecto el acusado solicitó conectarse a la audiencia de juicio oral a través del correo electrónico de la declarante Cruz Serrano, circunstancia que motivo que el juez de instancia interrogara a la defensa sobre la presencia de la declarante en la audiencia en la que declaró Cristian Doney Flórez, recibiendo por respuesta que en efecto la declarante estaba conectada porque el acusado no pudo estar presente.

Expresamente indicó la defensa: “ en efecto es ella, si su señoría es ella la que está conectada, ella está trabajando y está conectada él no ha podido conectarse está trabajando y estamos intentando para que se conecte2. El juez manifestó que al haber escuchado la declaración del patrullero estaba la testigo inhabilitada por estar viciado su testimonio, sin que la defensa ni el acusado presentara ninguna oposición a la decisión del a quo. 2 Audiencia de juicio oral, T. 1.22.34 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 13 En la audiencia se aclaró que se admitió la presencia de la declarante Cruz Serrano en la declaración del patrullero porque el acusado suministró ese correo electrónico para conectarse3.

Para la sala la inadmisión del testimonio fue la consecuencia directa de la inhabilidad que se generó porque la testigo estuvo presente en el interrogatorio de otro de los testigos, de ahí que la sanción impuesta resulta ser una medida en orden al correcto desarrollo del interrogatorio que tiene como finalidad evitar contaminaciones en lo declarado por los diversos testigos, máxime cuando los interesados no presentaron objeción alguna a la inadmisión. Y es que la decisión adoptada de no admitir el testimonio se orienta a prevenir que la declaración de un testigo se vea condicionada por una declaración anterior, es decir, con dicha medida se busca asegurar la espontaneidad del testimonio como condición básica de su veracidad a efectos de valoración probatoria y garantía de los derechos de víctimas.

Bajo ese contexto no resulta de recibo la justificación del acusado, pues no solo suministró el correo de su compañera para obtener el link de conexión a la audiencia de juicio oral, sino que no compareció a la diligencia, por lo que asumió las consecuencias de su decisión, de ahí que el desconocimiento que predica, no resulta de recibo para la sala.

Ahora bien, ha dicho el acusado que no existe norma legal en el régimen penal que ampare la decisión del a quo de inadmitir la declaración que estima viciada, sin embargo, olvida que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 en materias que no estén expresamente reguladas en el código o demás disposiciones complementarias serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso y demás 3 Audiencia de juicio oral, T. 1.24.32 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 14 ordenamientos procesales que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Así las cosas, el artículo 210 del Código General del Proceso señala que cuando se presente una inhabilidad para rendir testimonio el juez la resolverá en la audiencia y si la encuentra probada se abstendrá de recibir la declaración, decisión que fue la que finalmente adoptó en el presente caso, por lo que el reproche del acusado no está llamado a prosperar. 4. falta de defensa técnica En la definición de esta censura la Sala parte de precisar, entonces, que la defensa técnica es una garantía de orden fundamental, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política que establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento”.

De igual modo, que su reconocimiento, desde la perspectiva constitucional, también se prevé en el artículo 14, numeral 3o, literal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8o, numeral 2o, literales d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratados ratificados a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.

Esta garantía, en el ámbito legal, encuentra explícito desarrollo en el artículo 8o, literal e), de la Ley 906 de 2004, que prescribe que “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:… e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 15 En punto a los ámbitos de protección de ese derecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que “el desconocimiento de cualquiera de las características inherentes a esa garantía, bajo el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, intangibilidad, materialidad o permanencia, es suficiente para invalidad la actuación a partir del momento en que se presenta la actuación irregular”4 (Énfasis añadido).

Adicionalmente, cada una de esas aristas hace referencia a espectros distintos de la defensa técnica. Así se infiere de su contenido, como lo discernió la Corporación en cita al señalar en la providencia referida que “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones 5 (Énfasis añadido).

La jurisprudencia también ha señalado que la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de marzo 30 de 2016, radicación 46.036 5 Providencia de octubre 19 de 2006, radicación 22.432 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 16 La Sala Penal6 advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto: «[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria.

De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano». En este sentido, la legitimidad del fallo depende de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de la acusación. Al estudio de la actuación observa la Sala que JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, ha estado representado por defensor de confianza desde la audiencia de imputación realizada el 14 de febrero de 2013, en la que se avizora su participación activa en pro de los derechos del acusado.

Ya en la etapa de juicio oral, la defensa de confianza de Torres Guzmán ejerció sus deberes, presentando solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, todas encaminadas a la defensa de su prohijado las cuales le fueron decretadas, haciendo uso del recurso de apelación contra la negativa de un testimonio que le fue negado. Su participación ha sido activa al punto que se presentó solicitud de preclusión el 13 de febrero de 2017 que le fue negada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones. 6 Cfr. CSJ.

SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 17 En el debate probatorio, específicamente en audiencia del 3 de noviembre de 2017, el procesado presentó un nuevo defensor relevando al de oficio solicitado para que lo representara; quien ha participado activamente de las diligencias, presentando teoría del caso y contradicción respecto de los testigos presentados, con intervenciones respecto de los alegatos y el traslado del artículo 447 del C. P. P. Igualmente, sustentó en oportunidad el recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

Del recuento antes señalado emerge diáfano que el acusado estuvo presente durante toda la actuación, siendo representado por un profesional del derecho que ejerció su función cabalmente en cada etapa del proceso; no siendo dable sostener que la ausencia del dictamen de lesiones de su compañera permanente o la falta de objeción ante la inadmisión del mismo, lo dejó huérfano; pues lo cierto es que estando presente bien pudo darle las pautas a su defensor para que presentara pruebas en pro de su defensa y creara una estrategia de defensa, como la que ahora pretende traer el acusado para fundamentar una nulidad.

No podemos olvidar que en materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado7, aspectos que se echan de menos en la petición del acusadlo y que impiden acceder a la nulidad que ahora invoca, tal y como se explicó con antelación. Tampoco demostró una falta de aptitud de la defensa en la solicitud de pruebas, pues lo visto es que su estrategia se basó en ofrecer varias declaraciones, de ahí que la defensa no fue nula, pues quedó demostrada la participación en la etapa procesal correspondiente, 7 Cfr. CSJ.

SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 18 insistiéndose que la presencia del acusado en el trámite le permitía adoptar una postura activa en pro de su defensa.

Así las cosas, sumada a la deficiente argumentación, lo referido por el apelante no solo no constituye ninguna de las vulneraciones enunciadas, sino que lo expuesto solamente muestra el facilismo controversial que ha hecho carrera, de denostar de las actuaciones y gestión de quien precede en la defensa como fundamento de impugnación, sin que se explique detalladamente el impacto de la “inefectividad de la defensa” en las resultas del proceso, razón suficiente para negar la nulidad propuesta. 5.

De la valoración probatoria y la responsabilidad del encartado. Reclamó la defensa una indebida valoración probatoria para concluir que su representado no es responsable del delito de homicidio al considerar que las imprecisiones en la forma como ocurrieron los sucesos impidieron determinar lo realmente ocurrido aunado a que el fallo se basó en una única prueba viciada por coacción. Para la Sala es claro que en el sub examine existe principalmente, un hecho probado que no requiere de mayor discusión porque sobre el mismo la defensa no presentó oposición alguna, esto es, que el 13 de febrero de 2013, aproximadamente a las 3.10 horas, en la calle 187 con carrera 16 de Bogotá, se produjo el deceso de Alfred Luis Flórez Ortega, quien presentaba herida precordial, como da cuenta la declaración de Martha Patricia Gracia Gálvez, médico forense, quien suscribió el informe pericial de necropsia.

Un primer reproche que hace la defensa respecto del informe presentado y la declaración rendida por la testigo Gracia Gálvez, se centra en señalar que no realizó prueba técnica de dactiloscopia al cuchillo, ni analizó si el tamaño de la herida correspondía con la hoja Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 19 del cuchillo encontrado, circunstancias que entiende la sala restarían credibilidad a su dicho; sin embargo, olvida el apelante que la labor de la médico Martha Patricia Gracia se circunscribe a determinar las lesiones que presentaba la víctima Flórez Ortega, de ahí que las comparaciones dactiloscopias no son propias de su labor, las cuales resultan ser pruebas adicionales que bien pudo haber solicitado la defensa para robustecer su teoría. Con todo es claro que el procedimiento adelantado por la galena no fue otro que la necropsia médico legal, procedimiento normado cuya finalidad es determinar la causa y mecanismos de muerte, así como otorgar los elementos necesarios para la identificación del cadáver; lo cual se ve reflejado en el dictamen que se emite y que fue sustentado en el juicio oral, de ahí que los presuntos errores puestos en conocimiento no tienen la virtualidad de desacreditar su dicho y las conclusiones a las que arribó, esto es, que Flórez Ortega falleció a causa de una herida en la región esternal, causada con arma cortopunzante, que le ocasionó un taponamiento cardiaco, hemotórax izquierdo por herido a tronco de la arteria pulmonar.

En cuanto a la descripción que hizo la médica, respecto a que la víctima no presentaba heridas defensivas, ello solo robustece la tesis de la fiscalía de que no hubo una riña, sino un ataque directo contra la víctima, resultando tal apreciación relevante para el estudio del presente proceso. Ha precisado la defensa que el único testimonio de cargos, esto es la declaración de Laura Alexandra Lambraño, no fue lo suficientemente creíble para soportar la acusación porque de su dicho se puede extraer por un lado inconsistencias, y, por el otro, que faltó una mayor investigación para corroborar su narración como hubiera podido ser prueba toxicológica, reconstrucción de los hechos para identificar el presunto caño y lugar de ubicación de la casa del procesado.

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 20 Un primer aspecto a señalar, es que las pruebas que echa de menos la defensa, bien pudieron ser aportadas por la misma, máxime cuando su teoría del caso se centraba en demostrar una causal de ausencia de responsabilidad, pues contó con los medios necesarios para presentar prueba pericial de la ubicación del caño y el inmueble, dado que dicha información fue señalada desde los albores de la investigación, situación que también se hace extensiva a la prueba toxicológica que reclama.

De la responsabilidad del acusado se cuenta con la declaración de Laura Alexandra Lambraño quien acompañaba al occiso Alfred Luis Flórez, quien confirmó que el día del suceso estaba en su compañía departiendo unos tragos e ingresaron a una tienda donde se encontraron con un joven que estaba comprando unas cosas y que le dijo que si salían a fumarse un porro y Alfred le dijo que lo esperaba en el caño8.

La testigo anotó que ella observó donde vivía el muchacho porque él fue hasta ese lugar y luego salió. En su declaración fue enfática que Alfred y el acusado salieron hasta el caño y que los observó discutiendo y luego lo ve corriendo hasta la esquina y da la vuelta y el otro muchacho viene corriendo detrás, los siguió y vio a una persona tirada en el piso y al acercarse observó que era Alfred y tiene una puñalada en el pecho y comenzó a pedir auxilio9.

Del responsable de las lesiones de Alfred dijo la testigo que fue interrogada por la policía y ella le dijo yo sé quién fue el que le hizo esto, yo les colaboré y llegamos hasta la casa del muchacho, aunque no recuerdo el nombre y la policía golpeó y golpeó hasta que abrió y se entregó10. De la génesis de la discusión la testigo señaló que no supo que paso en la ciclorruta pero que vio donde vivía el acusado y por eso fue y 8 Audiencia de juicio oral, T: 1.40.27 9 Audiencia de juicio oral, T: 1.41.48 10 Audiencia de juicio oral, T. 1.43.55 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 21 llevó a la policía11.

En su versión sostuvo y reiteró que la misma persona que ella le dijo a la policía fue la misma que vio en la tienda, entra a su casa y luego se queda con la víctima, añadiendo que ve a Alfred corriendo y el otro muchacho detrás12. En el juicio oral Laura lo describió como un hombre trigueño, de uno 1.70 de estatura y cabello corto. Sin duda, la declarante fue testigo presencial de lo ocurrido, pues en forma reiterada pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acotando que el acusado fue la persona que señaló a la Policía y que pudo llevar a los agentes hasta su residencia porque lo vio ingresar y salir.

De lo ocurrido en la ciclorruta, la testigo dijo que estaban el acusado y Alfred y que vio cuando éste último corría siendo seguido por el acusado, llegando en el momento que cae en el piso herido en el pecho. Lo narrado por la testigo encuentra soporte con la declaración del patrullero Cristian Donay Flórez, miembro de la Policía quien confirmó que llegó al lugar por el llamado de una joven de nombre Laura Lambraño quien informó de un amigo herido al que observaron con una herida en el pecho.

El policial confirmó que fue Laura Alexandra quien señaló al acusado como el agresor y por ello fue judicializado, dado que se identificó como Juan Torres13. La información de Laura fue precisa, pues el policía Cristian Donay Flórez, dio cuenta que previo al suceso, él se encontró a Alfred y Laura y les realizó un registro personal14, circunstancia que confirma que en efecto la declarante y el occiso se encontraban juntos la noche de los hechos, por si fuera poco, el policial también dio cuenta de un detalle que resulta importante para corroborar lo dicho por la declarante, esto es, que también observó a JUAN CARLOS TORRES, en 11 Audiencia de juicio oral, T: 1.44.20 12 Audiencia de juicio oral, T.1.53.30 13 Audiencia de juicio oral, T: 19.59 14 Audiencia de juicio oral T: 59.40 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 22 la cigarrería y que estaba comprando algo para el desayuno y estaba con su mascota, un perro.

Así lo dijo: Después ahí en la misma cigarrería yo me encontré con el capturado Torres él iba con un perro (…) el ahí fue compró como una leche para el desayuno y él se fue como para la residencia, y deduzco yo que ahí fue donde más adelante se encontraron y ocurrió el hecho, el joven Torres me dijo que si me acordaba de él cuando estaba en la cigarrería y él me saludo y todo15 El testigo aclaró que cuando capturó a JUAN CARLOS TORRES, el ya no tenía el perro16, narración que coincide con lo dicho por Laura Alexandra, cuando sostuvo que Alfred y Juan Carlos se encontraron en la cigarrería porque el acusado estaba comprando algo, que salieron hasta su casa donde dejó lo comprado y luego se vuelve a ir con Alfred, donde finalmente ocurre el hecho fatídico.

Y es que contrario a lo señalado por la defensa la narración de la testigo presencial y el policial no resulta contradictoria o falaz, porque lo cierto es que confirmaron la presencia en el lugar de los hechos de JUAN CARLOS TORRES y la lesión que sufrió a la altura del pecho la víctima, afirmaciones que en cierto modo, no son objeto de debate por parte de la defensa ni el acusado, pues sin duda su principal reclamo se traduce en señalar que TORRES actuó en defensa propia porque Alfred lo iba a atacar a él y su esposa con un cuchillo.

Tampoco es posible restarle credibilidad a la declaración de Laura Alexandra Lambraño, bajo el argumento que declaró precedida de miedo infundado por los hermanos de la víctima; pues si bien es cierto en el juicio oral, dijo que fue objeto de un hurto por parte de uno de los hermanos del acusado, también lo es que no señaló que existiera enemistad, animadversión o sentimiento alguno de la familia del occiso hacia ella, dejando en claro que se fue del lugar porque quería una mejor vida y reconociendo que en el hurto de que fue víctima por parte de uno de los hermanos del acusado, recibió excusas y la devolución de 15 Audiencia de juicio oral, T: 57.27 16 Audiencia de juicio oral, T: 59.28 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 23 los elementos hurtados, de ahí que no pueda deducirse que en verdad declaró en el juicio oral bajo coacción o amenazas.

Sobre el tema la declarante anotó: Me fui de ese barrio porque era peligroso por mi hija, no podía seguir en ese ambiente, y días después yo estaba con una amiga y llegó un hermano de Alfred y llego drogado con una amiga (..) y nos robaron con un cuchillo y me dijo que estaba dolido por lo del hermano y yo le dije porque me haces esto si yo he querido colaborar, al otro día yo llamo a otro hermano de Alfred, porque son vario y le dijo que hable con el hermano para que me devuelva mis cosas y las de mi amiga, al otro día el muchacho me llamó me pidió disculpas y me entregó todo absolutamente todo lo que me habían quitado a mí y mi amiga17.

El reproche de la defensa para restarle credibilidad a los testigos de cargos no tiene asidero, máxime que no es coherente que éstos narren con precisión circunstancias previas y posteriores al suceso, ubicación de las personas que estaban en el ataque, posición de los victimarios, actuaciones que desplegaron en el ataque y posterior al mismo y el contexto temporo-espacial en que ocurrieron los hechos, falte a la verdad en el señalamiento porque lo probado en el juicio es que el encartado estuvo en el lugar cuando se encontró con la víctima, sin que se demostrara la presencia de otras personas en el sector.

Bajo ese contexto se consolida la autoría y responsabilidad del encartado, no solo con el señalamiento directo que hizo Laura Alexandra Lambraño sino con la declaración del policial que atendió el caso, quien corroboró la presencia de TORRES GUZMAN en el lugar de los hechos, confirmando que al momento de la captura fue señalado directamente por Laura Alexandra, de ahí que respecto de su identificación tampoco existe duda pues fue plenamente individualizado cuando se produjo su captura.

No encuentra la Sala contradicciones relevantes en los testimonios aportados, porque las señaladas por la defensa no tienen el 17 Audiencia de juicio oral, T. 1.45.20 Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 24 alcance de restarle valor suasorio a sus dichos.

Nótese que los testigos presenciales limitaron su declaración a realizar una narración fiel a lo ocurrido, aunado a lo anterior dígase que la exculpativa del acusado no coincide con lo ocurrido y solo se muestra como coartada para ocultar lo que realmente ocurrió en el lugar de los hechos, como se explicará más adelante. En últimas la prueba aportada por la Fiscalía no fue desvirtuada por el acusado, pues no aportó ningún elemento probatorio que corroborara su dicho para exculpar su presencia en el lugar y su participación activa en la lesión que sufrió Alfred Luis Flórez, así entonces, es suficiente el relato de los testigos presentados en juicio para corroborar la responsabilidad del encartado, en los hechos materia de acusación, circunstancia que motiva desatender los argumentos de la defensa y el acusado. 6.

De la causal de ausencia de responsabilidad: legítima defensa. La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».

Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 25 b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado18 Sin duda el acusado y su defensor han centrado la mayor parte de su defensa a señalar que JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, actúo bajo causal de ausencia de responsabilidad, esto es, obrar en legítima defensa, dado que TORRES GUZMAN y su esposa fueron atacados por la víctima Alfred Luis Flórez, cuando intentó despojarlos de sus bienes, al punto que la compañera del acusado resultó herida en los hechos.

Pues bien, la valoración conjunta de las pruebas incorporadas permite establecer, más allá de toda duda, que JUAN CARLOS TORRES inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa, como lo alega el impugnante. Las razones de esa conclusión son: No logró la defensa y el acusado probar que fue víctima de una agresión ilegitima, esto es que Alfred hubiera desplegado las acciones para despojar al acusado y su esposa de sus bienes, pues en primer 18 Cfr. CSJ.

SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 26 lugar, Laura Alexandra Lambraño y el agente Cristian Donay Flórez, no dieron cuenta de la presencia de la cónyuge del acusado en la escena de los hechos, tampoco fueron interrogados sobre el tema ni se dirigió el contrainterrogatorio a acreditar tal hecho, lo probado es que Alfred Luis y Juan Carlos Torres, se encontraron en una cigarrería, salieron hasta la casa del acusado donde éste dejó a su mascota y lo comprado, para retornar hasta una ciclorruta con Alfred, quien presuntamente le vendería sustancias estupefacientes.

Tampoco se demostró que JUAN CARLOS TORRES tuvo una riña o evitó el presunto atraco por parte de la víctima; pues lo visto es que Alfred Luis Flórez no presentaba heridas defensivas, de ahí que el presunto forcejeo se desvanece, pues la tesis del acusado ha sido que éste hirió a su cónyuge y que reaccionó para evitar que los lesionara.

No resulta de recibo que se indique que los antecedentes de la víctima son motivo para creer que cometería un hurto, pues de una parte, dicha situación no encontró más respaldo que el dicho de Cristian Donay Flórez cuando dijo que requisó a Alfred Luis porque era conocido en el sector por tener antecedentes, aunado a ello, el presunto móvil de hurto no fue indicado por los testigos ni probado por la defensa, pues Alexandra Lambraño, confirmó que el acusado y la víctima salen del lugar previo acuerdo con el fin de fumarse un porro.

Si en verdad JUAN CARLOS TORRES, se defendía de la víctima Alfred Luis Flórez, no se explica la sala porque la testigo Laura Alexandra Lambraño, observó a su amigo Alfred corriendo mientras era el acusado quien lo seguía. De la existencia del arma blanca en poder de Alfred Luis, solo se tiene razón cierta que Laura Alexandra le observó dicha arma a Alfred Luis, pero en ningún momento dio detalles de que éste la hubiera exhibido al acusado, pues sostuvo enfáticamente que los escuchó Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 27 discutir, sin que indicara, aspecto alguno que permita a la Sala deducir que en efecto se trataba de un hurto.

Aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la versión del acusado, según la cual agredió a Alfred porque este lesionó a su esposa Katherine Cruz, de las pruebas aportadas no se reúne la totalidad de elementos que permiten configurar una legítima defensa, por lo menos no en cuanto a que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, ni la proporción en la agresión, pues tal y como lo alude el Ministerio Público, ni siquiera se documentó lesiones menores en el cuerpo del acusado.

A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, que era un lugar cercano a su vivienda, y la negativa a prestar auxilio a la víctima cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herido y sangrando; es una actuación posterior que se compagina más con un propósito de causar la muerte, que con el de defenderse de una agresión en todo caso ya inexistente.

En el proceso no se incorporó evidencia de que el acusado diera aviso a las autoridades de los hechos ni tampoco que requiriera los servicios de salud, pues adviértase fue capturado por el señalamiento de la testigo Lambraño, quien termina acudiendo hasta su residencia y señalándolo. Los anteriores razonamientos descartan que las lesiones ocasionadas hayan tenido lugar en el marco de una riña o confrontación previa de víctima y el victimario y, también, la hipótesis de que el acusado tuvo que acudir a las conductas violentas para defenderse de un ataque de Alfred Luis, cuando intentó lesionar a su compañera.

Además, la alegación consistente en que el testimonio de Laura Lambraño constituye una retaliación promovida por la familia del occiso quienes la coaccionaron, no se sustenta en ninguna de las pruebas practicadas ni desvirtúa los hechos probados. Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 28 En conclusión, ningún error cometió la sentencia de primera instancia en la valoración probatoria que fundamentó la decisión condenatoria; por el contrario, se advierte acertada y legal porque las pruebas allegadas demuestran más allá de toda duda la responsabilidad de JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, en la ejecución del delito por el que fue acusado, sin que los argumentos de impugnación logren desvirtuar los argumentos contenidos en el fallo condenatorio.

Baste lo anterior para confirmar la decisión objeto de recurso. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación.

SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Segunda instancia 201300451 03 [P-090-21] Juan Carlos Torres Guzmán Homicidio sentencia condenatoria 29 ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado