Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000202001722 01 Procesados: Angie Julieth Peña y otros Delito: estupefacientes, concierto y otro Asunto: Auto niega nulidad Decisión: Confirma Aprobada en acta Nro. 0128 Bogotá D. C., martes, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa de ANGIE JULIETH PEÑA SÁNCHEZ contra el auto del 31 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de nulidad en el proceso seguido en contra de JEISSON ALEXANDER CASTELLANOS, YEIMY PAOLA MORENO, ERIKA CARREÑO PUENTES, OSCAR PEÑA y ALEXANDER AGUDELO GALINDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y simulación de investidura o cargo.
HECHOS Señala el escrito de acusación se acusa a los procesados de pertenecer a una organización dedicada a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, específicamente COCAINA Y MARIHUNA tipo CRIPY, teniendo sus puntos de injerencia en la Localidad de Kennedy de la ciudad, al igual que en el municipio de Soacha Cundinamarca, quienes utilizarían algunos inmuebles para el almacenamiento de tales sustancias.
Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad ACTUACIÓN PROCESAL 1. De las piezas procesales se tiene que del 7 al 13 de julio de 2020 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía legalizó diligencia de allanamiento e incautación; formuló imputación entre otros a JEISSON ALEXANDER CASTELLANOS, YEIMY PAOLA MORENO, ERIKA CARREÑO PUENTES, OSCAR PEÑA y ALEXANDER AGUDELO GALINDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de tráfico, cargos que no aceptaron.
Por su parte, a ANGIE JULIETH PEÑA, le fueron formulado los mismos cargos el 28 de julio de 2020 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de garantías, los que no aceptó. 2. El escrito de acusación fue radicado el 28 de octubre de 2020 y el proceso correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de febrero de 2021 momento en el cual la defensa de Angie Peña, solicitó nulidad de la actuación, siendo resuelta en sesión del 31 de agosto de 2021. PROVIDENCIA APELADA El juez de instancia en auto del 31 de agosto de 2021 negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa de Angie Peña al señalar que no es posible acceder a la pretensión por cuanto la invalidación del trámite es la última medida procesal que se debe adoptar conforme lo ha establecido la jurisprudencia. Acotó que la defensa presentó nulidad señalando que en la audiencia de imputación a su representada la Fiscalía no le hizo una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes y por ende en la acusación hizo señalamientos vagos sin una indicación clara de los mismos.
Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad Sostuvo el a quo que en la diligencia ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de garantías la fiscalía hizo una relación de hechos y situaciones en contra de la acusada; sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que debe existir precisión de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que estimó que aun la fiscalía cuenta con la oportunidad de realizar tal gestión al no haber formulado la acusación, por lo que dispuso y exhortó al ente Fiscal para que en dicho momento procesal proceda de conformidad y haga las precisiones y aclaraciones que resulten necesarias a la acusación. EL RECURSO DE APELACIÓN De la Defensa de Angie Peña1.
Interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de instancia y solicitó revocar lo decidido. Consideró que pese a que se requirió al fiscal para que precisara los hechos jurídicamente relevantes lo que impone que se hagan observaciones precisas conforme lo dispuso el juzgador, sin embargo, ello niega la posibilidad de que se nulite un acto viciado que afectaría el debido proceso y derecho de defensa.
Añadió que, si la imputación se queda en un acto de mera comunicación sin precisión, ni claridad, ambiguo, gaseoso, incierto e indeterminado se corre el riesgo de que las observaciones no cumplan las exigencias y se vulnere el derecho de su representado. Insistió que la nulidad es necesaria desde la formulación de imputación porque existe un error de estructura, situación que trae consecuencias TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó mantener la decisión de primera instancia por estimar que en la acusación es viable hacer las precisiones y aclaraciones que se requieren respecto de la acusación. 1 Audiencia de acusación T.32-10 Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad El Ministerio Público al unísono reclamó confirmar la decisión de instancia por las mismas razones aducidas por la fiscalía. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad de la actuación. 2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si en el presente asunto resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa de Angie Julieth Peña. 3.
De la nulidad La jurisprudencia ha señalado que la audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
Respecto del componente fáctico, la Corte ha sostenido que debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación, formulación de esta y alegatos finales al culminar el debate oral, por tanto, el funcionario fiscal debe sujetarse a las previsiones del artículo 288 de la Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad Ley 906 de 2004, concretamente al cumplimiento del numeral 2º: «efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».
Sobre el punto y en lo que interesa enfatizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en las diferencias entre: “(i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores –los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”2 La anterior diferenciación en ningún caso resulta trivial, por cuanto el artículo 288 ibídem establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes “[por cuanto, de no ser el caso, se] generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia”3 lo cual puede devenir, a título ejemplificativo, cuando: “(i) se relación[a]n de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;
(ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; […]; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa […]”4. (Énfasis añadido). Del mismo modo, y bajo una teleología de cumplimiento estricto, el Alto Tribunal en cita ha advertido que como efecto potencial de la falta de claridad en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, dada su incidencia en el respeto del principio de congruencia y, por ende, en el derecho al debido proceso del sindicado, su menoscabo puede igualmente generar la invalidez misma de la actuación. Ello, al constituirse, además de un vicio de garantía en contra del procesado, en la carencia de “un 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-3168-2017 del 08 de marzo de 2017. Radicado 44599. 4 Al respecto, consultar entre otras: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 482000; mayo 25 de 2016, Rad. 43837; diciembre 16 de 2015, Rad. 42784.
Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad elemento consustancial a dichas diligencias” al punto que “sin el requisito en cuestión, el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”5. Al respecto, adviértase que, en efecto, un escenario de igual naturaleza viciada a los ya descritos puede devenir a partir de la infortunada práctica de algunos delegados del órgano de persecución penal, tan fuertemente criticada por la Sala de Casación Penal en la decisión antes anotada, consistente en que algunos de ellos, al momento de formular imputación o en los estadios que componen el acto complejo de acusación, “entremezclan los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.” Empero, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha previsto la nulidad como un remedio para su conjuro -en cualquier caso, extremo, atendiendo, entre otros los principios de trascendencia y residualidad del régimen de la sanción con ineficacia de los actos procesales, cf. artículo 457 ibídem-, ha establecido asimismo que: “en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía (por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado” pues “la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras)”.
Lo dicho, pues la invocación de la nulidad por falta de una enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes implica “una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (el primero propuesto por el demandante) [nulidad de la actuación], que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad [o formulación de imputación] y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado6. Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, dado que el recurrente propuso un cargo de nulidad atinente, de manera implícita, a la vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso de su prohijada, en concreto, derivado de la presunta e inicialmente falta de claridad de la delegada del órgano de persecución en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, dígase desde ahora que el estudio particular de su caso no reviste de nulidad por cuanto razón le asiste al juez de instancia cuando señaló que estando en la etapa primigenia de la acusación resulta viable que la Fiscalía proceda a realizar las aclaraciones, adiciones y precisiones necesarias para que los hechos jurídicamente relevantes puedan ser expresos, claros y concretos y con ello, que el debate probatorio pueda cumplirse a cabalidad, garantizando de esta manera los derechos del acusado.
En el sub examine lo visto es que existe una relación de hechos que se endilgan a la procesada y sus compañeros de causa, de los cuales inicialmente se extrae su presunta participación con una organización dedicada al almacenamiento y expendio de sustancias, de ahí que en nada obsta para que en la formulación de acusación la parte legitimada realice las precisiones correspondientes para que cada uno de los involucrados en el presente proceso tengan clara la imputación y hechos jurídicamente relevantes, supliéndose de esta manera la presunta irregularidad, máxime que la calificación que se dé en la acusación será el derrotero de todo el juicio y en torno a los hechos jurídicamente relevantes señalados girará el debate probatorio, de ahí que resulte dable que se realicen las aclaraciones necesarias para evitar cualquier tipo de confusión. Baste lo anteriormente señalado para confirmar el auto objeto de alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 03 de junio de 2020. Radicado 53285. Radicación 2020 01722 01 [P-086-21] Angie Julieth Peña y otros Auto nulidad RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto objeto de alzada. 2.
ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado