TEMA: TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones (…) para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. / COSA JUZGADA - Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional. / INCIDENTE DE DESACATO - tiene como finalidad, más que la imposición de una sanción ante la inobservancia de una decisión constitucional, el procurar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela / TESIS: “(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante. (…) Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” (…) Pues bien, así como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.” PONENTE: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 21/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA __________________________________________________________________________ Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I. 1, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés Radicación. 05001-31-03-020-2022-00470-01 Proceso.
Acción de Tutela. Accionante Mauricio Álvarez Accionado Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín Tema. Cosa Juzgada Decisión. Confirma Rdo. interno 013-23 Providencia No. 020-23 I. ASUNTO A RESOLVER. Procede el Despacho a resolver sobre la impugnación formulada por Mauricio Álvarez, en contra de la sentencia del 20 de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela por él promovida frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín. II.
ANTECEDENTES. 1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. Instauró Mauricio Álvarez la presente acción constitucional, a fin de que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, la cual, si bien no resulta muy clara, se lograron extraerse los siguientes hechos. 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 Expuso que en los fallos emitidos dentro de las acciones de tutelas radicadas con el Nos. 05001 40 03 024 2022 -00749 00 y 05001 40 03 024 2022 -00814 00, ambas promovidas por el aquí tutelante y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, se había incurrido en faltas graves a la labor de administrar justicia, como lo eran la insuficiencia, oscuridad o silencio de los fundamentos legales, retardo malicioso de dicha administración, esto es, obstrucción, faltar a la vedad y mal interpretación, citación de argumentos semejantes en providencias de dos jueces diferentes y la de jurisprudencias que no aplican al caso.
Afirmó que bajo tales circunstancias no se garantizaron los derechos fundamentales y que, por el contrario, el juzgado accionado había bloqueado su correo y WhatsApp, para impedir que pudiera comunicarse con esa dependencia, negaron cita que solicitó con el juez, y sin haberse cumplido con la orden impuesta en la sentencia de tutela, se había resuelto inaplicar la sanción impuesta dentro del incidente por desacato y que, ante el reclamo realizado, se dispuso la compulsa de copias por injuria y calumnia.
Adujo que las dos tutelas le habían sido repartidas al mismo juzgado, quien en todo momento había actuado en defensa de los intereses de quien es señalado como vulnerador en dichas acciones. En consecuencia, solicitó que se le reestablecieran los derechos vulnerados y que, se declarara la nulidad de los fallos de tutela objeto de reparo constitucional, y se acceda a lo pretendido en las mismas, emitiéndose las órdenes que se habían enlistado. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA.
La presente acción fue admitida por auto del 07 de diciembre de 2022, en contra del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, Centro de Conciliación en Derecho- Corporativos y Alicia Sofía Olmos De La Cruz, disponiendo la vinculación del Conjunto Residencial Los Robles II, Rodrigo Andrés Beleño Ayazo y Deicy Yolima Buitrago Arismendi, accionados en las tutelas cuestionadas.
Una vez notificado el accionado y los vinculados oficiosamente por pasiva, mediante correo electrónico, no hubo pronunciamiento por parte de ninguno, limitándose el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, a remitir los Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 expedientes contentivos de las acciones de tutela y desacatos a los que se refiere el demandante en tutela en el escrito introductorio. 3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 20 de enero de 2023, el a quo denegó el amparo invocado, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto se había advertido que el quejoso en el año 2022, había presentado acción de tutela similar a la presente, radicada con el No. 2022-00284, la cual había culminado con sentencia desfavorable a los intereses del actor, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción, decisión que había sido impugnada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 4.- IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, el accionante presentó recurso de impugnación. 5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a este Despacho determinar si en el presente caso se configuran los tres elementos III.
CONSIDERACIONES. 1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la solicitud formulada por la accionante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.- LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley; dicho mecanismo opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo esos medios, la acción se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La Constitución de Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional.
Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 382 del mencionado decreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales3, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante.
En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos4: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones5. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante6.
La Sala 2 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. 5 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7.
De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” 13 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria, pero debe declararse improcedente, toda vez que, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.
La Corte14 ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. 7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-308 de 1995 MP.
José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”15 En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil16, esta Corporación, en la sentencia C-774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto 17, de causa petendi 18 y de partes 19.
Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”20. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la 15 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Hoy Código General del Proceso, artículo 303. 17 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable21, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”22.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión23. Pues bien, así como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional24 ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla25.
En este punto vale precisar que la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 26.
En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras. 21 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 4.- EL INCIDENTE DE DESACATO. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN CONTRA DE LAS DECISIONES EMITIDAS DENTRO DEL MISMO. El trámite del incidente por desacato a una orden judicial, regulado en el artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad, más que la imposición de una sanción ante la inobservancia de una decisión constitucional, el procurar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela; es decir, busca inducir al renuente a que encauce su conducta de tal manera que acate dicho mandato, a través de una medida de reconvención y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Acorde con lo anterior, al momento de resolverse dicho trámite, esto es, para efectos de establecer la procedencia o no de la imposición de una sanción por desacato a una orden de tutela, ha señalado el máximo órgano en lo constitucional27, que deberá el juez respectivo, verificar: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” Ahora, atendiendo la finalidad de este trámite, ha señalado la jurisprudencia que es factible que a pesar de haber finiquitado el mismo con la imposición de multa por no acreditarse el cumplimiento del mandato constitucional, posteriormente el juez cognoscente se abstenga de aplicar o ejecutar la misma, previa solicitud y demostración por el sancionado del acatamiento de la respectiva orden.
Al respecto, expuso la Sala Plena de la Corte Constitucional28: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada29; de suerte que no se persigue reprender al 27 Sentencia SU034/18.
Expediente T-6.017.539 28 Ibídem 29 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 9 renuente por el peso de la sanción en sí misma 30, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados31.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”32”.
Ahora, por regla general, ha señalado la jurisprudencia que es improcedente la tutela frente a providencias judiciales, salvo que se cumplan los requisitos de procedibilidad y que se configure alguna de las causales especiales y excepcionales que ha señalado la misma y tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas al interior del trámite de una tutela y/o un incidente de desacato, además de dichas exigencias, ha trazado circunstancias excepcionalísimas que la tornan procedente.
Sobre el fundamento de la procedencia de la acción constitucional con relación al trámite del incidente de desacato, se ha señalado33: “…esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. 30 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 31 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 32 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 33 STP4411-2019.
Expediente No. 662150. Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 10 Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.
Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.” Por tanto, la Corte Constitucional, ha precisado que, para la procedencia de la tutela frente a las decisiones adoptadas en el mismo, es requisito sine qua non que34: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 5.- EL DEBIDO PROCESO.
Se consagra internacionalmente en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, indicando, que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” Asimismo, la Constitución Política de Colombia preceptúa en el artículo 29, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio y consagra la nulidad de pleno derecho, respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso. 34 Sentencia SU034/18.
Expediente T-6.017.539 Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 11 El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y que ese derecho sea real y efectivo. Así, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 12 jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” 5.- EL CASO CONCRETO.
Conforme los antecedentes antes reseñados, el tutelante insiste en que se declare la nulidad de los fallos de tutela proferidos en las tutelas radicadas con los Nos. 05001 40 03 024 2022 00749 00 y 05001 40 03 024 2022 00814 00, que formuló él mismo en contra del representante legal del Conjunto Residencial Los Robles y de la asistente de éste, señores Rodrigo Beleño Ayazo y Deicy Yolima Buitrago Arismendi, al estimar que dentro de los mismo se presentaban múltiples errores que conllevaban a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Frente a las situaciones que se aducen en el escrito introductorio como irregulares y violatorias del derecho cuya protección se invoca que abstuvo el juez de primer grado de pronunciarse, declarando la configuración de la cosa juzgada, en razón a que el demandante en tutela ya había presentado acción de tutela anterior, en iguales términos y solicitando la misma protección constitucional respecto del mismo despacho judicial radicada con el No. 2022-00284, cuyo expediente fue adunado al de la presente tutela, dentro de la cual se definió el asunto que nuevamente se plantea en esta acción, mediante sentencia de primera instancia dictada por ese mismo juzgado el 07 de septiembre de 2022 y confirmada por esta corporación, con ponencia de este despacho, el 07 de octubre del mismo año. Es así que, revisado el expediente digital contentivo de la acción de tutela antes referenciada, formulada por el mismo actor en contra del mismo ente judicial, pudo verificarse que los fundamentos fácticos aducidos dentro de la misma como vulneradores del derecho al debido proceso, coinciden con los esbozados en el escrito introductorio de esta acción, y que la pretensión elevada en aquélla es idéntica a la planteada en ésta; es decir, que concurren, como lo coligió el a quo, los tres requisitos para la configuración de la cosa juzgada, esto es: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi.
Sobre la materia, expuso la Corte35 que: 35 Sentencia T-322 de 2019 Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 13 “Tal y como fue indicado, la sentencia SU-1219 de 2001 señaló que la acción de tutela no procedía contra sentencias de tutela puesto que luego de ser excluidas de su revisión hacían tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, posteriormente, la Corte encontró que excepcionalmente podría presentarse una acción de tutela cuando, entre otros, no existiera identidad procesal, pues de ser así se configuraba cosa juzgada constitucional. Esta categoría se emplea entonces bajo dos acepciones diferentes. En la primera existe cosa juzgada constitucional cuando una sentencia de tutela no es objeto de selección por parte de la Corte Constitucional[120].
En la segunda -que tiene como premisa la posibilidad de presentar acciones de tutela contra sentencias de tutela- dicho fenómeno se configura cuando entre la acción anterior y la nueva, existe identidad de objeto, causa y partes, es decir, cuando se presenta la misma acción de tutela. Podría entonces distinguirse entre cosa juzgada constitucional (i) por no selección y (i) por identidad procesal.
Es la segunda la que no puede configurarse cuando se alega que la sentencia de tutela es el resultado de un fraude. En razón de lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “Cuando, sin motivo expresamente justiciado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Resalto intencional).
Corolario con lo expuesto, le queda vedada al juez ante quien se formula una nueva acción, ya decida, la posibilidad de examinar de fondo los argumentos planteados, para definir lo que se pretenda, en otras palabras, se le imposibilita cualquier pronunciamiento al respecto, resultando imperiosa la confirmación de la sentencia impugnada.
No obstante, advierte esta judicatura que, existen unos hechos adicionales que fueron planteados por el demandante en tutela en esta nueva acción, es decir, que no hicieron parte del cuestionamiento en el cuestionamiento constitucional inicialmente planteado y es el que hace referencia a la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental, sin que la orden impartida en la sentencia de tutela se hubiese cumplido, razón por la cual se procederá a examinar la procedencia de dicho reproche y, de ser el caso, del amparo deprecado.
Al inspeccionar los expedientes contentivos de los trámites de los incidentes por desacato a las órdenes impartidas en las tutelas 05001 40 03 024 2022 00749 00 y 05001 40 03 024 2022 00814 00, pudo evidenciarse lo siguiente: Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 14 En cuanto al desacato adelantado con fundamento en el fallo de la tutela con radicado 05001 40 03 024 2022 00749 00, tenemos que, una vez superado el trámite del incidente, por auto del 23 de agosto de 2022 se impuso sanción al señor Rodrigo Beleño Ayazo, en calidad de representante legal de Conjunto Residencial Los Robles II P.H, fecha en la que el sancionado solicitó la inaplicación de dicha sanción por haber cumplido con el mandato constitucional; no obstante la misma confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 29 del mismo mes y año, sin que a la fecha figure en el expediente auto que disponga inaplicar dicha sanción. En cuanto al incidente de desacato iniciado con fundamento en la sentencia proferida en la tutela 05001 40 03 024 2022 00814 00, se pudo evidenciar que, en auto del cinco de septiembre de 2022, el juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción cimentando esta decisión en que: “el derecho de petición elevado por el accionante a la aquí incidentada– objeto de la orden dada en la sentencia de tutela No 236 (consecutivo 202)- fue resuelto de fondo desde el pasado 6 de agosto de 2022 y comunicado a través del correo electrónico del señor Mauricio Álvarez, el 25 de agosto de 2022, prueba de lo cual obra constancia en el expediente, visible a folio10 y 11 del PDF 09, pudiendo concluirse que, aunque el incumplimiento advertido por el accionante, motivo del incidente de la referencia, deriva de las órdenes dadas en el fallo de tutela, actualmente, la entidad accionada acreditó haber cumplido con el mandato dado por este Despacho…” Significa lo anterior, que no sólo no se ha emitido en el primer incidente citado orden de inaplicación de la sanción allí impuesta como lo aduce el tutelante, sino que, en este último, ni siquiera estimó el funcionario judicial que había lugar a las sanciones que legalmente se contemplan por desacato, al verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela antes de ser imputadas, lo que resulta ajustado a derecho, razón por la cual, respecto de este reparo tampoco sería procedente conceder el amparo deprecado.
Corolario con lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 20 de enero de 2023, en cuanto declaró la configuración de la cosa juzgada respecto de los reproches frente a las sentencias emitidas en las dos tutelas anteriores presentadas por el aquí Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 15 accionante, radicadas con los Nos. 05001 40 03 024 2022 00749 00 y 05001 40 03 024 2022 00814 00 y se adicionará la misma, para indicar que con relación al cuestionamiento planteado respecto a la decisión de inaplicar la sanción impuesta en el incidente adelantado con fundamento en la primera de ellas, también resulta improcedente la protección invocada, ante la ausencia de esta providencia y por ende vulneración del derecho al debido proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO ÁLVAREZ, en contra del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en cuanto a la configuración de cosa juzgada respecto al reproche de los fallos de tutela radicadas con los Nos. 05001 40 03 024 2022 00749 00 y 05001 40 03 024 2022 00814 00.
SEGUNDO. SE ADICIONA la providencia referenciada, en el sentido de indicar que frente al cuestionamiento plantado con relación a la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente por desacato adelantado con fundamento en el fallo de la tutela 05001 40 03 024 2022 00749 00, resulta improcedente el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración.
TERCERO. SE ORDENA que por la secretaría se oficie al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y se notifique la presente decisión a las partes por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente. Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 16 CUARTO. Por la Secretaría REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado