Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131030501920220004501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHN JAIRO CAÑAS CEBALLOS \ DEMANDADO: Suj. CARBONES TORRE FUERTE SAS Y OTRO

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JOHN JAIRO CAÑAS CEBALLOS DEMANDADO:: CARBONES TORRE FUERTE SAS E INVERSIONES ASZ SAS. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-019-2022-0045-01 RADICADO INTERNO: 311-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 017 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se DECLARE que entre el demandante y las sociedades demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 10 de mayo de 2020 sin solución de continuidad; declarar la responsabilidad pasiva de las demandadas, en el accidente de trabajo sufrido por el accionante, en el que fue calificado con incapacidad permanente parcial, ante la falta del medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional; además, se solicita sea declarada la estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante; que entre la empresa CARBONES TORRE FUERTE SAS y el actor existió un contrato el cual terminó por despido injusto.

Como consecuencia se CONDENE a las partes demandadas a pagar al demandante, compañera permanente e hijas, la indemnización total y ordinaría consagrada en el art. 216 del CST, perjuicios que incluyen, los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 daños materiales (lucro cesante y daño emergente), daños morales y vida en relación (por la suma de 1.000 sml) junto con los intereses moratorios.

Solicita se CONDENE a la sociedad CARBONES TORRE FUERTE SAS a reintegrar al demandante sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que sea compatible con las condiciones médico-laborales impartidas por el ARL SURA. Que la sociedad CARBONES TORRE FUERTE SAS cancele los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan por los periodos comprendidos desde la fecha del accidente laboral hasta el reintegro efectivo; y se condene al pago de las costas procesales.

Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones expuso que, el actor nació el 21 de septiembre de 1978, vive en unión libre con la Sra. Jessica Alejandra Aguilar Taborda, la cual es ama de casa y tienen dos hijas en común, Tatiana Marcela y Neymar Cañas Águila, que tiene 17 y 6 años respectivamente. El contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad INVERSIONES ASZ SAS, comenzó el 29 de agosto de 2017, se desempeñó en el cargo de martillero y devengaba un salario promedio de $1’500.000 mensualmente, y el promedio se debía a la variación de las quincenas; en ningún momento se presentó algún tipo de queja o llamado de atención entre el empleador y el empleado.

El 4 de febrero de 2019, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba dentro del túnel o socavón, oportunidad en estaba en la jornada laboral, cumpliendo las funciones de martillero de manera personal y atendiendo las instrucciones; el accidente ocurrió durante el proceso de desacoplado del martillo neumático en el lugar asignado y por la falta de seguridad en el cruce del nivel donde estaba trabajando, resalta la importancia de las condiciones del túnel para el correcto funcionamiento de la herramienta requerida para la labor.

Que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en la línea de producción entre el túnel de la mina de carbón de la empresa INVERSIONES ASZ SAS y en la actualidad pertenece a la sociedad CARBONES TORRE FUERTE SAS; el 9 de octubre de 2019 la sociedad INVERSIONES ASZ SAS le vendió la empresa a CARBONES TORRE FUERTE SAS; el demandante continuó trabajando para la empresa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 CARBONES TORRE FUERTE SAS y esta continuó realizando aportes a la seguridad social.

El demandante fue atendido en urgencias de la Clínica del Municipio de Titiribí y, por la gravedad del accidente, fue trasladado a la Clínica las Vegas de Medellín, lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, fue incapacitado y dado de alta; las lesiones sufridas por el accidente, fue fracturas en la vértebra lumbar L1 y L2, le implantaron tornillo para la unión de las vértebras, lo que le imposibilita jugar futbol, montar en bicicleta, desplazarse en terrenos lisos, debe subir escaleras despacio, no puede alzar peso superior a 15 kilos y debe mantener una buena postura.

La ARL SURA ha expedido incapacidad temporal por 340 días desde el 4 de febrero de 2019 al 22 de junio de 2020. El día 18 de febrero de 2020, el demandante fue calificado por el ARL SURA, con una pérdida de capacidad permanente parcial y una pérdida funcional del 14,1%; la Junta Regional de Invalidez de Antioquía lo calificó el 30 de septiembre del 2020, determinando el 14,90% de pérdida de capacidad laboral permanente parcial.

El 10 de mayo del 2020, la accionada CARBONES TORRE FUERTE SAS dio por terminado el contrato de trabajo al actor, fecha en que se encontraba incapacitado y con recomendaciones médicas impartidas por la ARL SURA. Debido a su condición de salud, argumenta que le resulta imposible volver a trabajar; el empleador al realizar el despido sin justa causa, lo dejó a su suerte e imposibilidad de velar por la congrua subsistencia de su núcleo familiar.

El empleador INVERSIONES ASZ SAS y actualmente CARBONES TORRE FUERTE SAS, incurrió en una responsabilidad subjetiva pues no asumió diligentemente su posición contractual, al imponerle al demandante un lugar de trabajo en deficientes condiciones de funcionamiento que llevó al accidente de trabajo, incurriendo en la responsabilidad patronal del art. 216 del CST; el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fue ocasionado por la conducta negligente, omisiva o descuidada.

La accionada CARBONES TORRE FUERTE SAS incumplió las normas de seguridad industrial y no contaba con un comité de salud ocupacional en la obra. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La empresa CARBONES TORRE FUERTE SAS en su contestación a la demanda indicó que es CIERTO que el demandante tuvo una incapacidad de 340 días otorgada por el ARL SURA; que el demandante continúa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 vinculado a la demandada CARBONES TORRE FUERTE SAS desde el 1 de noviembre de 2019; acepta la calificación y la pérdida de capacidad laboral determinada por la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia.

NO ES CIERTA la venta que INVERSIONES ASZ SAS haya realizado a su representada, ya que CARBONES TORRE FUERTE SAS no ha tenido vínculo mercantil con INVERSIONES ASZ SAS; ni que se haya decidido dar por terminado el contrato de trabajo al accionante, argumentando que la empresa aún continúa realizando el pago de la seguridad social del demandante; niega la responsabilidad subjetiva del demandado porque su representada ha actuado de buena fe y diligente y el accidente ocurrió durante la vigencia de la relación laboral entre el demandante e INVERSIONES ASZ SAS siendo responsabilidad de ellos; no acepta que CARBONES TORRE FUERTE SAS no se haya cumplido las normas de seguridad industrial porque la compañía empleadora era INVERSIONES ASZ SAS siendo ella quien debía cumplir la normatividad.

Los demás hechos NO LE CONSTAN. Se opuso a todas las pretensiones propuestas por el accionante. Propuso las siguientes excepciones de fondo o mérito de falta de legitimidad por pasiva, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (expediente digital 09). Por su parte, INVERSIONES ASZ SAS, en la contestación de la demanda expuso que NO ES CIERTO que el demandante devengara un salario de $1.500.000 mensuales sino el mínimo legal; no es cierto que el accidente sea imputable a INVERSIONES ASZ SAS porque dicha entidad mientras estuvo en funcionamiento siempre fue cuidadosa y garante con el trabajador, suministró elementos de protección sin que fuera negligencia de la compañía sino que se trató de un caso de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la voluntad de la compañía, por lo tanto, la sociedad accionada actuó con el deber de cuidado y pericia. No es cierto que el demandante no pueda realizar algún tipo de deporte ya que en la historia clínica y calificación de pérdida de la capacidad laboral aportada no se visualiza limitación o restricción; que no es cierto que el demandante no haya continuado laborando con la empresa CARBONES TORRE FUERTE SAS y ella no haya continuado realizando los aportes a seguridad social porque en sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí del 9 de septiembre de 2000 se ordenó a CARBONES TORRE FUERTE SAS mantener la afiliación del actor hasta tanto no fuera asumida por la sociedad INVERSIONES ASZ SAS y con ello se demuestra que el actor nunca fue trabajador de CARBONES TORRE FUERTE SAS ya que esta pagó la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 seguridad social al demandante por orden; que no es cierto que INVERSIONES ASZ SAS haya incurrido en una responsabilidad subjetiva porque desde el 29 de agosto de 2017 que el actor inició la relación laboral con su representada fue garante de sus derechos; y tampoco acepta que el accidente de trabajo fuera ocasionado por la conducta del empleador, al haber actuado en debida forma, cumpliendo con sus obligaciones como empleador al igual que todos los requerimientos establecidos en la Ley eran cumplidos a cabalidad por el demandado.

Resaltó que INVERSIONES ASZ SAS sostuvo conversación con CARBONES TORRE FUERTE SAS con el fin que contratara al demandante para garantizarle unas condiciones dignas para seguir laborando y dar cumplimiento a la acción de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí el 9 de septiembre de 2020, sin que el demandante accediera a la reubicación ni acudiera a la empresa.

Expresó que NO CONOCE que la sociedad CARBONES TORRE FUERTE SAS haya decidido dar por terminado el contrato de trabajo al actor y que este estuviera incapacitado, solo conoce que el demandante fue trabajador de INVERSIONES ASZ SAS pero no de la sociedad CARBONES TORRE FUERTE SAS; ni que por el estado de salud del demandante le sea imposible trabajar.

Acepta los demás hechos de la demanda. Aclara que mientras que su representada estuvo en funcionamiento, fue garante de la seguridad física y emocional de los trabajadores; que el traslado realizado a la Clínica n las Vegas, no fue por la gravedad de la condición de salud del empleado, sino por la falta de equipos necesarios para realizar una verdadera valoración sobre el estado de salud; que, para la fecha del accidente de trabajo, el actor trabajaba para la sociedad INVERSIONES ASZ SAS.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto de la pretensión dirigida a declarar la existencia del contrato de trabajo. Como excepciones de mérito propuso las de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (expediente digital 11). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 4 de febrero de 2019, tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador; que el demandante no gozaba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 de un fuero de salud para el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con las sociedades demandadas.

CONDENÓ a la sociedad INVERSIONES ASZ SAS a indemnizar los perjuicios causados al demandante por la suma de $4’466.204 por el lucro cesante consolidado, $26’564.925 por lucro cesante futuro; condenó a indemnizar los perjuicios morales causados al actor, en la suma de $5’000.000. ABSOLVIÓ a las sociedades INVERSIONES ASZ SAS y CARBONES TORRE FUERTE SAS de las restantes pretensiones presentadas por el actor.

DECLARÓ PARCIALMENTE probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte demandada INVERSIONES ASZ SAS IMPUGNACIÓN El apoderado de INVERSIONES ASZ SAS, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda argumentando que la empresa INVERSIONES ASZ SAS dejó de operar en el año 2019; que a través de pruebas presentadas se puede evidenciar el buen actuar de la compañía y la diligencia que se tuvo con el demandante para no dejarlo desprotegido laboralmente; otra de las razones para absolver, se genera, al tenerse en cuenta que el accidente fue producto de una fuerza mayor, la accionada contaban con todas las medidas de seguridad y herramientas necesarias para la protección de los empleados, conforme fue indicado por el testigo.

Solicita la prosperidad de las excepciones propuestas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes se abstuvieron de presentar alegatos. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar la declaratoria de culpa patronal porque la sociedad INVERSIONES ASZ SAS dejó de operar en el año 2019, porque la entidad actuó en forma diligente y porque el accidente se generó por una fuerza mayor.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 1. De la culpa patronal 1.1. De las obligaciones especiales del empleador y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I).

Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

En el mismo sentido el artículo 348 de dicha normativa consagra con respecto a las medidas de higiene y seguridad que “Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; … de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo” (Resalto de la Sala).

De igual forma el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que todos los empleadores están obligados a: “a) proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo (…) g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.” (Resalto fuera del texto).

El art 604 ibidem, establece “Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.” (Resalto fuera del texto) Por su parte, en la Resolución 2400 de 1979 por medio de la cual se plasmó disposiciones frente a la vivienda, higiene y seguridad de los establecimientos de trabajo, se extrae del art. 5º la obligación de que los lugares de trabajo y sus instalaciones sean construidos de una forma que logren garantizar la seguridad y salud de personal.

Partiendo de la normativa citada, precisa la Sala, que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016. Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”.

La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.

Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 En este orden el artículo 1.604 del Código Civil consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita, tal y como se ha indicado entre otras en las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016.

Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653 de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

Concordado con el anterior, el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.

Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal. 1.2 Del caso concreto Para el caso objeto de estudio no existe discusión y se encuentra probado y aceptado dentro del proceso: - La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada INVERSIONES ASZ SAS desde el 29 de agosto de 2017 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 y el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019 y la sociedad INVERSIONES ASZ SAS reportó dicho evento a la ARL y EPS, lo anterior se extrae de los hechos 2º y 3º de la contestación de la demanda; el día del accidente de trabajo, el demandante fue atendido en el Hospital San Juan de Dios Titiribí y remitido a la Clínica las Vegas tal y como reposa en las historias clínicas de fls 71 a 109 del expediente digital 02. - El Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos fue calificado por la ARL SURA el 18 de febrero de 2020, oportunidad en que calificó el diagnóstico de “fractura de vertebra lumbarL1 de aprox 30% sin signos de listesis”, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 14.1% de origen laboral, estructurada e 8 de enero de 2020.

Y la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de septiembre de 2020, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 14.90% de origen laboral, estructurada e 8 de enero de 2020 (fls. 21 a 25) - Igualmente se encuentra acreditado, que el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos interpuso acción de tutela en contra de la EPS SURA y CARBONES TORRE FUERTE SAS, siendo vinculados las sociedades INVERSIONES ASZ SAS, ARL SURA, PORVENIR S.A y la NUEVA EPS, y por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí amparó en forma transitoria y por el término inicial de 4 meses, los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana invocados en la acción de tutela frente a las sociedades CARBONES TORRE FUERTE, INVERSIONES ASZ y ARL SURA.

Que el amparo se mantendría si en los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia iniciara la acción ante la jurisdicción ordinaria por el presunto despido e incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. Así mismo le ordenó a INVERSIONES ASZ S.A.S para que en un término de 48 horas reintegrara al accionante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que sea compatible con las recomendaciones médico laborales impartidas por ARL SURA; cancelar salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondieran al actor, por lo periodos en que no estuvo incapacitado, desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral y hasta que se haga efectivo su reintegro y realizar la afiliación a la seguridad social del demandante.

Por otro lado, le ordenó a CARBONES TORRE FUERTE, que mantuviera la afiliación a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 seguridad social del demandante hasta tanto no fuera asumida por INVERSIONES ASZ, con el fin de no dejarlo desprotegido. Le ordenó a la ARL SURA actualizar la valoración médico laboral del demandante para determinar si requería de nuevas recomendaciones médico laborales con el fin de reintegrarse sus labores y en caso de existir se las comunicara a INVERSIONES ASZ S.A.S. (fls. 50 a 70 del expediente digital 02).

Visto lo anterior, se debe tener presente, que ara analizar la configuración o no de la culpa patronal se requiere: 1º. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad. En este caso está probado y no es objeto de discusión, la existencia del accidente de origen laboral sufrido por el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos el 4 de febrero de 2019, lo cual se extrae: - De la contestación de la demanda de la sociedad INVERSIONES ASZ SAS, en donde se acepta la ocurrencia del accidente de trabajo. - Historia clínica de la Clínica las Vegas, del 4 de febrero de 2019 quedó plasmado en el motivo de consulta “ Paciente de profesión minero en Titiribí quien el día de hoy en horario laboral y en función de sus actividades alrededor de las 12:00hrs del medio día mientras se encontraba en la mina, se desprende bloque de carbón de gran tamaño de una altura de 1.50 mts aproximadamente cayendo en región del dorsolumbar con posterior dolor intenso y disnea asociada, recibe asistencia inicial en el Hospital San Juan de Dios de Titiribí donde realizan Rx según nota de remisión Rx de reja costal y de columna vertebral tota no describen lesiones (no enviaron imágenes), por persistencia del dolor en región dorsolumbar y tórax anterior remiten para concepto de ortopedia de columna… ” (fl. 75 a 83 del expediente digital 02). - Lo anterior igualmente se relaciona, con el formato de investigación de accidente de trabajo, realizado por la sociedad INVERSIONES ASZ SAS el 14 de febrero de 2019, en donde Yeison David Vega Cañas de cargo Martillero rindió versión indicando: “Nos encontrábamos en las mellizas en el cruce de niveles aproximadamente 12:00pm, el encargado el accidentado y mi persona, estábamos listos para desacoplar cuando se volteo un Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 talabordon y le atrapo los pies, cuando miramos se desprendió otro pedazo de peña del techo y este lo tapó de la cabeza para abajo, en ese momento yo me metí a destaparlo cayéndome otro pedazo, y para destaparlo nos tocó partir los terrones con el martillo neumático.

Cual cree usted que fueron las causas del accidente? Que el cruce de nivel no estaba asegurado” (fl. 40 del expediente digital 02) Lo informado por el Sr. Yeison David Vega Cañas en dicha investigación, guarda identidad frente a los que él le informó al juzgado de primera instancia en el proceso que hoy nos convoca. - Y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que retoma de la historia clínica que le fue aportada lo siguiente: “MC y EA: at: 04/02/19: mientras se encontraba en la mina, se desprendió un bloque de carbón de gran tamaño de una altura de 1.50 mts aproximadamente en región del dorso lumbar con posterior dolor intenso y disnea asociada, recibe asistencia inicial en el Hospital San Juan de Dios de Titiribí donde realizan Rx de reja costal y de columna vertebral total, sin imágenes, por persistencia del dolor en región dorso lumbar y tórax anterior remiten para concepto de ortopedia de columna. 05/02/2019: TAC de columna cervical … TAC de columna lumbosacra se observa perdida de la altura anterior de cuerpo vertebral L1 de aprox 30% sin signos de listesis, restos de los cuerpos vertebrales con altura de las vértebras conservadas … TAC de CLS 22/02/2019: Idx: fijación transpendicular por fractura compresiva de L1.

Perdida de los espacios articulares sacroilíacos bilaterales a correlacionar con clínica del paciente paraclínicos. Alta por ortopedia 18/11/2019: paciente con fractura de L1 (ilegible) con instrumentación T12 A L2. (…)” (fl. 22 del expediente digital 02) 2º. El daño: que corresponde al perjuicio como lo sería la enfermedad o el accidente de trabajo cuantificado en dinero.

En este evento no hay duda que el demandante tiene un perjuicio para su salud producto del accidente laboral, pues debido a dicho suceso, la ARL SURA fijó como diagnóstico el de “fractura de vertebra lumbarL1 de aprox 30% sin signos de listesis”. Así mismo, el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y presentó incapacidades médicas desde el 4 de febrero al 5 de marzo de 2019, la cual fue prorrogada en varias oportunidades hasta el 29 de noviembre de 2019 según se extrae de las historias clínicas de fls 79, 99 y 101 del expediente digital 02.

En el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación, se determinó una incapacidad permanente parcial de 14.9% de origen laboral (fl. 25). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 Y estuvo sometido a restricciones laborales desde el 30 de noviembre de 2019 al 27 de enero de 2020 a evitar manipulación de cargas superiores a 15kg, disminuir rotación y flexión repetidas de columna lumbosacra, no manipular cargas sentado superior a 5kg, entre otras (fl. 33 del expediente digital 33). 3º.

La culpa ocasionada por el empleador, que debe ser suficientemente probada, y 4º. El nexo de causalidad entre culpa y daño. En este caso, considera la Sala que estos dos últimos elementos se encuentran acreditados, teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario de alguna capacitación, inducción ni reinducción, que haya recibido el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos, previo al ingreso y durante la ejecución de sus labores, por medio de las cuales lo capacitaran en la forma de prevenir un derrumbe dentro de la mina o cómo actuar ante dicha contingencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que una de las obligaciones especiales que tienen los empleadores, en los eventos en que la labor desempeñada sea en trabajos subterráneos, como es en el caso que nos ocupa, corresponde a velar por la existencia de muros de contención que brinden seguridad a los trabajadores, al respecto, el art. 57 del CST consagra “OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}.

Son obligaciones especiales del {empleador}: … 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. (…)” Y de la Resolución 2400 de 1979, que en forma específica, en el capítulo IV denominado “DE LOS TÚNELES Y TRABAJOS SUBTERRÁNEOS” determinó: “ARTÍCULO 664.

En los trabajos de construcción de pozos, zanjas, galerías (túneles) y similares, se establecerán las fortificaciones y revestimientos para la contención de las tierras que sean necesarias, para obtener la mayor seguridad de los trabajadores; las entibaciones serán revisadas al comenzar la jornada de trabajo.” (Resalto fuera del texto) Siendo así las cosas, es evidente que dichos muros de contención no se encontraban implementados en el lugar de trabajo, en donde el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos prestaba sus servicios, y ello se deriva de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 declaraciones brindadas por el Sr. Yeison David Vega Cañas (testigo presencial), tanto en la investigación realizada por el empleado INVERSIONES ASZ SAS en febrero de 2019, como en el testimonio rendido en primera instancia, y en esta última oportunidad indicó: “Yo me encontraba laborando al lado derecho del nivel y él estaba encima de mí en un tambor.

Nos encontrábamos trabajando ahí y la verdad el cruce de nivel ahí no tenía aseguramiento de madera, estaba pelado en la mera peña del carbón. Trabajamos y ya disponíamos para salir cuando él bajo al cruce de nivel y yo disponía a desconectar el martillo con el que estaba trabajando y ahí ponía a voltear para salir cuando llegando a la salida del cruce de nivel a él se le viene un derrumbe encima de carbón. Lo tapa completo y solo quedo del cuello para abajo destapado, yo al verlo como le había caído eso yo la verdad me asusté y me tiré a sacarlo de una y era un bloque muy grande de carbón que no era capaz de moverlo.

Ya con la herramienta que tenía en mano me tocó darle martillazos para empezarlo a sacar. … Según lo que le entiendo, ¿qué hacía falta ahí? Hacía falta la puerta como tal y los orillos que iban cuñando como sobre techo para evitar el derrumbamiento. (…)” y desde su experiencia, informó que el accidente se podía evitar si el empleador hubiera asegurado el cruce de niveles en forma previa, que el empleador era conocedor de dicha necesidad pero que nunca enviaron al palanquero para asegurar el lugar de trabajo.

En este orden de ideas, no es dable que la sociedad INVERSIONES ASZ SAS pretenda invocar, una fuerza mayor en los hechos ocurridos dentro de la mina el 4 de febrero de 2019, toda vez que se trata de un evento que debía ser previsto por el empleador y ante su obligación de brindar establecimientos de trabajo seguros, lo debió prevenir por medio de los muros de contención sin que lo haya hecho, siendo dicha negligencia lo que hace que exista un nexo causal entre el actuar negligente de la sociedad INVERSIONES ASZ SAS y el daño sufrido en su salud por parte del Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos.

Y por su fuera poco, no obstante ser el actor quien tenía la carga de la prueba de acreditar en forma suficientemente la culpa de su empleador no sobra advertir que la sociedad INVERSIONES ASZ SAS también tuvo la posibilidad de demostrar las acciones realizadas con anterioridad al 4 de febrero de 2019 tendientes a preservar la seguridad y salud en el trabajo, lo cual brilla por su ausencia. Y si lo que pretendía hacer, era lograr la prosperidad de la fuerza mayor, debió haber demostrado que aun, tomando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 todas las medidas preventivas necesarias para evitar un derrumbe dentro de la mina, con dicha obrar no se logó evitar el suceso repentino, pero esto tampoco lo logró demostrar.

Por su parte, en el Formato de Investigación del accidente de trabajo adelantado por INVERSIONES ASZ SAS se reporta como causas y conclusiones del accidente de trabajola carencia de apuntamiento o entibación en la mina. Oportunidad en que se reportó lo siguiente (fl. 7 del expediente digital 15): “CONDICIONES SUBESTANDAR ACTOS SUBESTANDAR FACTORES DE TRABAJO FACTORES PERSONALES Carencia o inadecuado apuntamiento o entibación en minería Falta de atención a las condiciones del piso o del trabajo Evaluación insuficiente de la exposición a perdidas El desempeño subestándar es más gratificante Falta de esfuerzo positivo para el comportamiento correcto” Y otra de las razones con las que queda evidenciado suficientemente la culpa del empleador, corresponde a medidas preventivas plasmadas en el Formato de Investigación del accidente de trabajo, y que solo fueron adoptadas con posterioridad al accidente de trabajo al que se vio expuesto el Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos, en vista que el 13 de marzo de 2019 (un mes y 9 días después del suceso) y el 29 de marzo de 2019 se optó por implementar (fls. 7 y 15 del expediente digital 15): - Capacitación sobre lesiones aprendidas del accidente - Realizar inspecciones de seguridad periódicas para detectar posibles zonas inestables que puedan provocar un accidente como el del Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos - Capacitación autocuidado a todo el personal - Inspección al sostenimiento bajo tierra Con lo que se logra evidenciar, que era un suceso que pudo ser evitado por el empleador en el evento de haber tenido un sistema de seguridad y salud en el trabajo actualizado, vigente y aplicado en forma permanente en el lugar de trabajo.

Finalmente, lo que tiene que ver con la absolución de la culpa patronal de la sociedad INVERSIONES ASZ SAS aduciendo que dicha empresa dejó de operar en el año 2019, considera la Sala que no es una razón jurídica suficiente para que la sentencia sea revocada, toda vez que el representante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 legal de la sociedad en mención aceptó que el contrato de trabajo inició el 4 de febrero de 2019 (hecho 3º de la contestación de la demanda) y para el momento del accidente de trabajo (4 de febrero de 2019) la sociedad INVERSIONES ASZ SAS actuaba en calidad de empleador del Sr. Jhon Jairo Cañas Ceballos, lo cual se deriva del certificado de existencia y representación en donde se evidencia que el 9 de mayo de 2019 se renovó la matricula y el ente encargado de diligenciar y adelantar la investigación del accidente de trabajo fue INVERSIONES ASZ SAS (fl 33 del expediente digital 02 y expediente digital 15).

Por lo expresado, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de la sociedad INVERSIONES ASZ SAS a favor del demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de la sociedad INVERSIONES ASZ SAS a favor del demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado. TERCERA: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-0045-01 Radicado Interno 311-22 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JOHN JAIRO CAÑAS CEBALLOS DEMANDADO:: CARBONES TORRE FUERTE SAS E INVERSIONES ASZ SAS.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-019-2022-0045-01 RADICADO INTERNO: 311-22 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28de febrero de 2023 a las 8:00am Se desfija el 28 de febrero de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO