TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - es la que tiene el dueño de una cosa singular o cuota parte de ese bien específico, que no está en posesión de éste, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - la sustentación de la apelación puede darse ante el juez a quo, como ante el juez superior, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto admisorio de la impugnación. / ADECUADA SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS - es necesario que se señalen los reparos concretos y se den las razones, en apoyo de éstos. / TESIS: “para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar una serie de hechos, que la doctrina ha denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio.
Ellos son: a) Derecho de dominio en cabeza del actor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y, d) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del C. Civil).
(…) sustentación de la alzada, contra sentencias, puede efectuarse tanto ante el juzgado de primer grado, como ante el juez de segundo nivel, sin que, en ningún caso proceda la declaratoria de deserción del recurso. (…) No es de poca monta que el creador legal haya previsto que los reparos se presentan contra la decisión mientras que la sustentación abarca la providencia, dado que las razones deben controvertir las expuestas por el juez, a manera de motivación de su determinación. (…) el ad quem sólo puede pronunciarse frente a los argumentos del censor, pero si estos no guardan consonancia con los enunciados por el juez o dejan de atacar aspectos fundamentales de la decisión, la sentencia debe ser desestimatoria de los reparos y, en tal sentido, la única posibilidad es confirmar el fallo confutado.” PONENTE: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 21/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D. E. de C., T. e I.1, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés Radicación n° 05360-31-03-001-2006-00110-01.
Proceso. Verbal. Demandante. Sociedad Posadas Correas y Cía. Ltda. Demandado. Horacio Vélez Ospina. Procedencia. Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. La sustentación de la apelación demanda controvertir los argumentos dados al resolver la primera instancia, de suerte que, si los reparos o la argumentación resultan incompletos, el superior no puede variar la decisión, incluso por falta de competencia funcional.
Luego, resulta inocuo estudiar los argumentos expuestos si, desde lo preliminar, por incompletos, se sabe que se debe mantener la decisión confutada. Rdo. Interno 047-17 Sentencia n° 004-23 I. ASUNTO A RESOLVER. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal de la Sociedad Posadas Correas y Cía. Ltda. frente a Horacio Vélez Ospina. 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º.
“La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 2 II.
ANTECEDENTES. 1.- LA DEMANDA. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1996, la Sociedad Posadas Correas y Cía. Ltda. demandó al señor Horacio Vélez Ospina para que, mediando los trámites del proceso verbal, en ejercicio de acción reivindicatoria, se declarara que la franja de terreno pretendida2, “hace parte del predio rural denominado el ‘Herbe’, ubicado en el paraje Sinifaná del municipio de Caldas, de absoluta y exclusiva propiedad de la Sociedad Posadas Correas y Cía. Ltda.” Además, como consecuencia de lo anterior, pidió que “se condene al demandado HORACIO VÉLEZ OSPINA, a restituir a mi mandante los predios antes alinderados, una vez quede ejecutoriada la sentencia”, y que se le condene a reconocer y pagar a su favor “los frutos naturales o civiles, del inmueble antes determinado, desde el 9 de noviembre de 1994, fecha en que comenzó a poseer en forma irregular y de mala fe, hasta la fecha de la entrega del inmueble”.
Del mismo modo, solicitó que al convocado, por ser poseedor de mala fe, no se le reconocieran mejoras, y que sea condenado en costas (fl. 37, expediente físico). 2.- LA RÉPLICA. Notificada la admisión de la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, con el fin de enervarlas, planteó las excepciones que denominó: (i) Inexistencia de uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, dado que entre el inmueble solicitado en reivindicación y el poseído por los herederos de Lázaro Vélez no existe identidad.
(ii) Falta de legitimación en la causa por activa, atendiendo a que el demandante no es propietario absoluto de la propiedad. 2 “El pedazo de terreno del cual ha tomado posesión irregular el demandado, está alinderado de la siguiente manera: ‘Por un costado con la quebrada Sinifaná; por otro costado, en parte con amagamiento y, en parte, con herederos de Vicente A. Toro; por otro costado, con camino a Fredonia y por otro costado con propiedad de Posadas Correas y Cía. Ltda.’” Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 3 (iii) Inexistencia de posesión en cabeza de la sociedad demandante, desde que adquirió el inmueble objeto a reivindicar, esto es, el actor nunca ha ejercido la posesión de la franja requerida.
(iv) Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en tanto que el señor Lázaro Vélez poseyó el bien pretendido por más de 50 años, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, lo que igualmente predicó, con fundamentos en normas de derecho agrario, teniendo en cuenta la vocación del fundo. Y reclamó las mejoras implantadas (fls. 193 a 195, cuaderno principal del expediente físico).
Por su parte, los curadores ad litem de los herederos determinados e indeterminados del demandado y el señor Lázaro Vélez, a quien se señaló de poseer la franja pretendida, simplemente dijeron atenerse a lo que se probara en el proceso (ver folios 185, 186, 235 y 291 a 293, cuaderno principal, expediente físico). La Procuraduría Agraria, vinculada al trámite, dada la destinación del predio, llamó la atención acerca de la validez del trámite y pidió que le informaran el estado actual del proceso y le remitieran, de ser el caso, copias de la sentencia y de la apelación. (fl. 206 ídem). 3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pronunciada en audiencia de 18 de mayo de 2017, la a quo resolvió: “PRIMERO: Negando las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarando no probada la objeción por error grave al dictamen pericial.
TERCERO: Condenando a la parte demandante al pago de costas.” (fl. 397, cuaderno principal del expediente físico). En apoyo de su decisión, la señora Juez de primera instancia expuso que la sociedad demandante no era la completa propietaria del bien pretendido, y que no había identidad entre el predio reclamado y el poseído por los encausados, lo cual evidencia que no están reunidos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y, por tales razones, la pretensión no podía prosperar (audiencia oral, contendida en el CD anexo al infolio).
Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 4 4.- LA ALZADA. Una vez pronunciada la sentencia, el demandante indicó los reparos concretos contra la decisión. En efecto, expresó: “[P]ara la parte que represento y con las pruebas recaudadas en la actuación, se evidencia que existe verdaderamente la coincidencia para la obtención del resultado positivo en el proceso reivindicatorio, esto es, ante el funcionario de segunda instancia se hará la alusión respectiva para verificar la existencia del dominio sobre tal bien, sobre la posesión del demandado, sobre el inmueble objeto o solicitado o a reivindicar y la identidad del mismo.” (min. 40:39 a 41:21Cd de la audiencia, parte 1).
En esta instancia, la parte actora dijo sustentar sus cargos y, para tal efecto, señaló: “Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquél, también por regla general, implica la protección de ésta.
De acuerdo al artículo 946 del Código Civil ‘La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’. ‘Es una acción real que tiene quien es titular de un derecho real principal para recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder’ (Velásquez Jaramillo).” Ahora, tras citar los elementos axiológicos de la reivindicación, anotó que “todos fueron debidamente acreditados en el plenario”, y agregó: “Respecto a la reivindicación de cuotas, el artículo 949 del Código dice que ‘se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular’.
La acción reivindicatoria en el ‘evento de las cuotas proindiviso de una cosa singular, debe centrarse sobre una cuota abstracta o ideal y no sobre una posición física o material (Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 17 de marzo de 1983, ordinario de Antonio J. García contra Jesús M. Llano. Ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez).
Así las cosas, el límite subjetivo o eadem condictio personorum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica del bien objeto de trámite”. Ahora, después de citar varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, adujo que “la accionante, entones, si se encuentra facultada para ejercer sus derechos, conforme el artículo 946 del estatuto adjetivo civil, y su derecho, en representación de los demás beneficiados, vigentemente legitimado”.
Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 5 En definitiva, pidió que se le reconociere “legitimidad para intervenir como ostentadora de la potestad, en pro de reclamar el derecho que le corresponde en su condición de reivindicante relacionada con el terreno a recuperar” (archivo 13, segunda instancia, expediente electrónico). III.
CONSIDERACIONES. 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.- LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. / Concepto y presupuestos ESTRUCTURALES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular o cuota parte de ese bien específico, que no está en posesión de éste, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
De lo anterior se desprende que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar una serie de hechos, que la doctrina ha denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio. Ellos son: a) Derecho de dominio en cabeza del actor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y, d) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del C. Civil).
Ahora, si alguno de tales presupuestos no aparece acreditado en el juicio, fracasa la pretensión, desde luego que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza; reclama que no fluya la duda en ninguno de sus contornos, esto es, la convicción acerca de los hechos constituye, ni más ni menos, el punto de apoyo del juzgador para hacer venir el conjunto de consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra.
Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 6 3.- LA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 3.1.- Momento en el cual se puede sustentar la alzada. El Código General del Proceso, como lo hacía el Código de Procedimiento Civil, desde la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, consagró la necesidad de sustentar la apelación interpuesta en contra de sentencias.
En esa medida, estableció que ante el juez de primer grado se interponía la alzada y se precisaban, “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, en tanto que, frente al juez de segunda instancia, previó la necesidad de sustentar dichos reproches, al indicar que sobre éstos “versará la sustentación que hará ante el superior” (Art. 322 del C. G. del Proceso.
Subraya la Sala). Ahora bien, como el Código General del Proceso se funda en el principio de la oralidad, mayoritaria dentro del proceso civil, señaló que la sustentación se debía hacer en audiencia, la cual se convocaba una vez “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación” (art. 327 del C.G. del Proceso). Empero, esta regla sufrió importantes modificaciones en medio de la crisis generada por el Covid 19, ya que en esa época se expidió el Decreto 806 de 2020, el cual, sobre esta temática, instituía un retorno parcial al sistema escrito, al tiempo que, respecto de la sustentación de la alzada, el artículo 14, inciso 2º, señalaba: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” Actualmente, tras la expedición de la Ley 2213 de 2022, se mantuvo idéntica pauta (art. 12), de manera que la sustentación de la apelación puede darse ante el juez a quo, como ante el juez superior, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto admisorio de la impugnación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13412 de 2022, expuso: Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 7 “Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.” Con fundamento en el precedente citado, es claro que la sustentación de la alzada, contra sentencias, puede efectuarse tanto ante el juzgado de primer grado, como ante el juez de segundo nivel, sin que, en ningún caso proceda la declaratoria de deserción del recurso. 3.2.- La adecuada sustentación de los reparos.
Por otra parte, así la sustentación se pueda efectuar válidamente en los varios escenarios comentados, lo realmente trascendente es que la alzada se sustente, y para ello es necesario que se señalen los reparos concretos y se den las razones, en apoyo de éstos. Ello obliga a distinguir la expresión de las censuras contra el veredicto y la argumentación, dado que, los reparos se presentan contra la decisión, conforme los estatuye expresamente el canon 322 del C. G. del Proceso, mientras que la sustentación se hace dando las razones de la inconformidad “con la providencia apelada”, cual reza la misma norma.
No es de poca monta que el creador legal haya previsto que los reparos se presentan contra la decisión mientras que la sustentación abarca la providencia, dado que las razones deben controvertir las expuestas por el juez, a manera de motivación de su determinación. En otras palabras y sin querer asemejar los recursos de apelación y de casación, lo cierto es que al apelante le corresponde identificar los argumentos del juez y discutirlos, en orden a quebrar el fallo apelado.
Dicho en sentido contrario, si se apela la sentencia y se indican los reparos concretos, pero se dan razones ajenas a las consideraciones del juez, inconexas con sus motivaciones o incompletas, vale decir, que no ataquen las distintas Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 8 explicaciones expuestas por el juzgador, no se estaría ante una genuina y cabal sustentación, lo cual incidiría en el trámite que debe gestar el ad quem.
Nótese que, si al juez lo rige la regla de la consonancia, en tanto su decisión debe ser congruente con los hechos, las pretensiones y las excepciones (art. 281 del C.G.P.), al apelante también lo rige una regla similar, pues la apelación no se consagró simplemente para presentarla y sustentarla de cualquier manera, sino para discutir las apreciaciones del juzgador.
No de otro modo se debe entender el paso del criterio de visión panorámica, establecido en el Código de Procedimiento Civil, que obligaba a entender que la apelación se entendía interpuesta frente a lo que le era desfavorable al apelante (art. 357 del CPC), al criterio de pretensión impugnaticia, que obliga a resolver únicamente en punto a “los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 C.G.P.), siempre que, como resulta obvio, debatan completamente lo expuesto por el fallador.
Ahora bien, cuando no se debaten por completo las consideraciones del juez de primer grado o se dejan argumentos sin cuestionar, los que, por si solos, bastarían para soportar la decisión recurrida, es claro que ésta no puede ser cambiada, dado que el superior no tendría competencia funcional para resolver por fuera o más allá de los argumentos expuestos por el censor, a menos que resulte obligatorio hacerlo, derivado de lo que si podía resolver, como lo estimó el creador legal en la parte final del primer inciso, artículo 328, del Código General del Proceso, que a la letra dispone: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (Resaltos intencionales).
Sobre el particular, en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, se expuso: “El recurso de apelación es el medio procesal previsto por la ley para manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia. En ese orden, la sustentación delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así las cosas, las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez, por lo que, si no existen dichos motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”. Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 9 Y la Corte Constitucional, en SU 418 de 2019, sostuvo: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.” En suma, el ad quem sólo puede pronunciarse frente a los argumentos del censor, pero si estos no guardan consonancia con los enunciados por el juez o dejan de atacar aspectos fundamentales de la decisión, la sentencia debe ser desestimatoria de los reparos y, en tal sentido, la única posibilidad es confirmar el fallo confutado. 4.- CASO CONCRETO.
En el evento que concita la atención de la Sala se advierte que la señora Juez de primera instancia negó la reivindicación, dado que extrañó dos de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, concretamente, la propiedad total del demandante, sobre el bien pretendido, y la identidad de lo pretendido con lo poseído por el demandado.
Ciertamente, con relación a estos puntos, la a quo señaló: “En este punto es menester memorar que las súplicas de la demanda se circunscribieron a declarar que la entidad demandante es propietaria única del inmueble descrito en la demanda, el cual es el identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 001-47645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
En este orden de ideas, como primer presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria, le correspondía al demandante probar que es el propietario del 100% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula al que se hizo alusión. Para acreditar la propiedad aludida, la parte actora allegó copia auténtica de la escritura pública número 2415 del 31 de julio de 1976 y el certificado del registro de instrumentos públicos, únicos documentos conducentes como prueba de la propiedad, según se dijo en apartados precedentes.
Según el estudio de títulos y el certificado de instrumentos públicos se puede verificar que la sociedad demandante no es propietaria del 100% del bien que se pretende reivindicar o una cuota parte. (…) Aunque con la ausencia del primer requisito es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que tampoco se acreditó el tendiente a la identificación entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado (…) El requisito de identidad del inmueble sobre el que versa la Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 10 reivindicación se refiere a que el bien no solamente debe ser el mismo que es poseído por el demandado, sino que debe estar comprendido por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir, que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado si la identidad falta entre lo que se persigue y a lo que se refiere el título allegado como base de la pretensión. (…) No puede perderse de vista que, para establecer la identidad, la singularidad y la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación se requería del apoyo de un profesional con especiales conocimientos técnicos en esos precisos temas, lo dicho, dado que se trata de una franja de terreno rural, por lo que es imposible su verificación con la sola inspección del terreno y para ello la perito se valió de todos los instrumentos y documentos que relacionó, por lo que el dictamen se ciñó al objeto del mismo y sus fundamentos, a diferencia de lo que opina la parte demandante, son coherentes, acertados y lógicos.
De hecho, el dictamen pericial del que se vine haciendo alusión se fundamentó en un estudio de las escrituras del inmueble relacionado con la propiedad de la parte demandante y lo poseído por los demandados y dadas las características de los predios se requería del estudio de los colindantes. Igualmente era importante estudiar las fichas catastrales de los lotes mentados, ya que reflejan la realidad de los mismos, aspectos que no son simples cuestiones administrativas, ya que la ley contempla para la plena identificación de los inmuebles la correspondencia entre la ficha catastral de estos y los certificados de instrumentos públicos, como lo establecen los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 (…) Entonces, del análisis de la experticia, de los planos que elaboró la perito y de la información que suministró para llegar a su conclusión, se puede advertir que existen serias dudas sobre que el bien a que se refiere el título de dominio exhibido por la parte actora sea el mismo poseído por el demandado.
Por lo tanto, las pretensiones no pueden salir abantes…”. La Pretensora apeló el fallo y cuando indicó los reparos concretos aludió a los presupuestos de la acción reivindicatoria y, aparentemente, a los fundamentos del citado proveído, en tanto, dijo que se había verificado la existencia del domino sobre el bien pretendido, la posesión del demandado y la identidad del mismo.
Sin embargo, en esta instancia sustentó el cargo relacionado con la propiedad de la heredad reclamada, pero nada dijo con relación a la identidad del predio. Dado que ambos requisitos, esto es, tanto la propiedad en el demandante, como la plena identidad del predio pretendido, son necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y los dos fueron descartados por la Juez, resultaba obligado para el recurrente atacar los dos, so pena de que, al no cuestionar uno, la apelación se torne incompleta y, por consiguiente, la única posibilidad resulte ser la de confirmar la sentencia apelada.
Memórese, en punto de la identificación del bien, como requisito de la acción de dominio, que, si el demandado acepta la condición de poseedor del predio pretendido, la identidad, en principio, estaría acreditada. Sin embargo, esa posibilidad demostrativa no es absoluta; pues, como se sabe, la confesión admite Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 11 prueba en contrario y, entonces, bien puede suceder que a la par de la confesión se encuentren elementos probatorios válidos que lleven a conclusión diversa de la debida identificación del bien objeto de reivindicación. Esto último es de suma importancia porque, aunque los litigantes compartan su visión del inmueble, es menester que el juzgador tenga total certeza sobre la materia frente a la cual ordenará la entrega respectiva, incluso para impedir nuevas controversias al momento de la ejecución del fallo.
O sea, no basta el acuerdo entre ellos para la legal confección de la sentencia, sino que es menester el establecimiento de cada uno de los requisitos de la reivindicación, entre los cuales, como se anticipó, figura el de identidad de la cosa pretendida, circunstancia que en este evento se resalta, en tanto, desde un principio, ese presupuesto fue debatido por la accionada.
Sobre el particular, en SC 2551 de 9 de marzo de 2015, radicación n° 13001- 31-03-005-1998-00607-01, la Corte estableció: “El atinente a la identidad del bien se proyecta sobre dos aspectos: dice relación tanto a la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir entre éste y el señalado en la demanda, conforme a la exigencia del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
La determinación y singularidad de la cosa pretendida –ha sostenido la Sala- circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ´cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación´. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto’.
(cas. civ. del 14 de marzo de 1997, Exp. 3692)”. Así las cosas, aunque se le hallara razón al recurrente en relación con la propiedad del bien pretendido y a la posibilidad de interpretar que la reclamación beneficiaba a la comunidad, de todos modos no se podría revocar, como se pidió, la providencia objeto de alzada, como quiera que la debida identidad del bien pretendido, que desechó la a quo, que es necesaria para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y frente a lo cual formuló reparo la demandante, pero al final del día no sustentó, conduciría a que lo dicho por la a quo, sobre este punto, estaría en firme y ello, sin más, llevaría directamente a la confirmación de la sentencia apelada, Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 12 máxime cuando, se recuerda, el Tribunal sólo puede pronunciarse respecto de “los argumentos expuestos por el apelante”.
Además, es de ver igualmente que la determinación de la a quo, respecto de la identidad del bien, surgió de la valoración de una prueba pericial que otrora había sido objetada por el actual recurrente, de modo que la decisión declaró no probada la objeción. Siendo ello así, con mayor razón debía el apelante aludir a ese aspecto y respaldar su queja con argumentos, dado que, para abatir la sentencia apelada, no bastaba decir que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban acreditados, sino que tenía que dar razones en contra de la pericia y, sobre todo, en contra de la valoración que la Juez hizo de esa prueba, todo lo cual omitió el censor.
Finalmente, como no se está frente a una decisión consecuencial, derivada u obligada, sino frente a un presupuesto, que paralelo al argumentado, fue descartado la primera instancia, se repite, la confirmación de fallo apelado deviene imperiosa. IV. CONCLUSIÓN GENERAL. Por consiguiente, aun aceptando los argumentos expuestos para sustentar la alzada, lo cierto es que la argumentación es omisa e incompleta, al extremo de dejar inalterados fundamentos de la sentencia que soportaban, por sí solos, la decisión atacada, todo lo cual, en un escenario como el consagrado en el precepto 328 del Código General del Proceso, conducen a que, en esta instancia se confirme, sin más, la sentencia apelada.
Entonces, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas al recurrente. Como agencias en derecho, siguiendo la preceptiva del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1, se fijará como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. V. DECISIÓN. Radicación n°. 05360-31-03-001-2006-00110-01. 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha, procedencia y contenido ya indicados.
SEGUNDO. COSTAS, en esta instancia, a cargo de la apelante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado