Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028202000685 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-12-06

Sujetos procesales: GILBERTO DE JESÚS NAVARRO

Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000028202000685 01 [P-072-21] Procesado: Gilberto de Jesús Navarro Ibarra Delito: homicidio agravado Decisión: confirma Aprobado en acta Nro. 0167 Bogotá, D.C., lunes, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA contra la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2020 siendo aproximadamente a las 3.10 de la mañana, en la vía pública, cerca de la carrera 132 con calle 132 B, del Barrio Toscana de la localidad 11 suba, cuando se presentó una riña que dejó el deceso de Maira Alejandra Castrillón Berruecos, a quien se le propinaron heridas con arma cortopuzante en el cuello, que causaron shock hipovolémico y hemorragia subaracnoidea basal más hemo neumotórax derecho debido a herida de hemisferio cerebeloso izquierdo y herida de vena yugular interna izquierda más herida pulmonar derecha y herida hepática con arma cortopunzante.

Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 2 En el lugar de los hechos fue capturado GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, quien presentaba una herida en su rostro, siendo señalado de participar en los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de marzo de 2020, ante la condición clínica del procesado, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía realizó la legalización de captura; formulación de la imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 6 del Código Penal), cargo que no aceptó. En esa ocasión, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de abril de 2020, siendo asignado por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. 4. La audiencia de acusación tuvo lugar el 26 de junio de 2020, cuando el Titular de la acción penal, además de la calificación jurídica indicada en la imputación, con base en los mismos hechos aclaró el cargo imputado de homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 7 del Código Penal) 5.

El 17 de septiembre y 15 de octubre de 2020 se cumplió la audiencia preparatoria en la que se accedió al decreto de las pruebas peticionadas por las partes. 6. El juicio se adelantó en diferentes sesiones, la primera el 2 de diciembre de 2020, en la que el acusado no aceptó cargos, la Fiscalía presentó teoría del caso y como estipulación la plena identidad del acusado.

Se inició el debate probatorio de la fiscalía con el testimonio de Rubén Darío Cortes, perito de dactiloscopia; Jairo Eduardo López, profesional forense; Melany Paola Arias Peláez, policía. Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 3 7. El 9 de diciembre de 2020 en la continuación de la audiencia de juicio oral, declararon de Melany Paola Arias Peláez, Claudia Jannet Martin la Rotta, profesional forense;

Enrique Jiménez Gaitán, profesional universitario; Luis Andrés Barragán Acero, profesional forense; Andrea Atuesta Puentes, investigadora. 8. El 3 de febrero 2021 se continuó con el testimonio de Yeimmi Carolina Meneses; Oscar Andrés Guerrero; German Arturo Beltrán Galvis, medico; Yesid Nieves. 9. El 4 de febrero de 2021 declaró Cristian Paipilla, esposo de la víctima;

Maira Alejandra Larza, testigo presencial. El 24 de marzo de 2021, en la continuación del debate declaró Sandra Milena Martínez Pachón. Seguidamente se dio inicio al debate de la defensa con la declaración de Miguel Pulido, investigador privado. 10. El 5 de abril de 2021 declararon Leidys Mariam Rivera Cordero, Wilfredo de Jesús Navarro Ibarra, culminó la etapa probatoria. 11.

El 29 de abril de 2021 se presentaron alegatos de conclusión y el 17 de junio siguiente, se dictó sentido de fallo condenatorio y traslado del artículo 447 del C. P. P. 12. El 25 de junio 2021 tuvo lugar la lectura de fallo. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo se refirió a la materialidad de la conducta de homicidio agravado, la cual estimó debidamente demostrada con los informes periciales y los testimonios de los policías que atendieron el caso, aclarando que la teoría de la defensa respecto de la falta de certeza respeto al lugar donde inició y finalizó la presunta riña, resulta irrelevante si en cuenta se tiene que los testigos al unísono dan cuenta Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 4 que la joven quedó gravemente herida cerca del colegio la Toscana y una droguería, coincidiendo la dirección y no existiendo duda del fallecimiento en el sector señalado por los testigos.

Descartó inconsistencias en los informes de policía al estimar que, si bien es cierto, existen algunas imprecisiones en las horas, las mismas no superan los 30 minutos, aunado a que los policiales declararon en juicio y explicaron al detalle las labores que se hicieron en los diferentes tiempos. De la responsabilidad del encartado indicó que los testimonios presentados fueron categóricos en señalar a GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, como la persona que agredió con arma cortopunzante a la joven víctima.

Explicó que Maira Larza, señaló al acusado no solo por la herida en el ojo sino por su vestimenta y su acento costeño, características corroboradas con la estipulación probatoria de plena identidad que da cuenta que es oriundo de Barranquilla; aunado a que las prendas de vestir que tenía un pantalón Vinotinto y un buzo negro, quedaron al descubierto en el álbum fotográfico aportado como prueba.

De la prueba de descargos, es decir, los testimonios de Leidys Mariam Rivera y Wilfredo de Jesús Navarro, explicó que se presentaron inconsistencias en sus relatos, porque inicialmente la testigo Rivera reconoce la riña y la lesión que se le causó al acusado; sin embargo; acotó que las lesiones a la víctima fueron causadas por otras personas; dicho que se desvanece con el testimonio de Wilfredo de Jesús quien dijo no observó más personas.

Insistió que las declaraciones defensivas no fueron coherentes ni consistentes en su relato. Encontró probada la causal agravante de situación de indefensión de la víctima quien sufrió una herida en el cuello, quedando establecido que el acusado se aprovechó cuando la misma estaba en el suelo sangrando para subírsele encima y agredirla en dos ocasiones más a la altura del pecho y senos. Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 5 De la atenuante de ira o intenso dolor que reclama la defensa acotó que en concreto alegó que su defendido actúo movido por la ira que le ocasionó la lesión en su ojo, la cual fue provocada por el esposo de la occisa, al señalar que fue ésta quien le entregó el cuchillo; sin embargo, su teoría se desvanece por cuanto la reacción respecto de la víctima no encuentra asidero.

A momento de dosificar la pena impuesta partió del extremo del primer cuarto, esto es, 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Igualmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. APELACIÓN La defensa de GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y manifestó que a la Fiscalía le corresponde establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos, así como las circunstancias de atenuación para hacer un verdadero análisis de la responsabilidad penal.

Su primer reclamo se centró en señalar que los hechos no ocurrieron en la nomenclatura señalada en los informes por cuanto demostró con su investigador que en ese lugar fue la aprehensión de su representado y no el deceso de la occisa, el cual ocurrió a 130 metros de la carrera 132 con calle 132 B. Descartó que el deceso de víctima hubiese ocurrido en la calle 131 Nro. 132 B-21 porque conforme a las investigaciones el lago hemático estaba exactamente en la calle 131 Nro. 132B-15.

Encontró demostrado y sin discusión que la riña inició en el parque de la Virgen donde Cristian Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 6 Paipilla acompañante de Mayra Alejandra Castrillón Berruecos, lesionó en el ojo al acusado. Acotó que en su teoría no discutió el deceso de Castrillón Berruecos sino las irregularidades sustanciales en la investigación que afectaron los derechos de su representado, pues de haberse realizado un correcto trabajo investigativo los hechos no se hubieren fraccionado y con certeza se hubiere determinado quien o quienes eran los responsables de la muerte de Mayra Alejandra, máxime cuando Cristian sostuvo en el juicio que participaron otros dos sujetos, información corroborada por Leidys Rivera.

Explicó que la falta de comprobación de los hechos por parte de la Fiscalía y la negación del a quo de considerar los lugares donde ocurrieron los sucesos, circunstancias reflejadas en la pena impuesta a su representado, cuando omitió el reconocimiento de la atenuante de ira o intenso dolor. Desacreditó el testimonio de Mayra Alejandra Lorza López, por presentar contradicciones, entre ellas un presunto forcejeo entre Paipilla y el acusado, pues el primero enunciado jamás mencionó tal situación. De la declaración de Sandra Milena Martínez Pachón, arguyó que ésta señaló que a la víctima la golpearon con una botella y luego un sujeto se subió encima y le dio dos puñaladas, narración que no es coincidente con lo dicho por Lorza López.

De la causal atenuante de ira o intenso dolor luego de hacer precisiones jurisprudenciales concluyó que GILBERTO DE JESUS sufrió una agresión grave e injustificada por parte de Cristian Paipilla, cuando lo atacó con arma cortopunzante, causándole una herida en el ojo izquierdo, agresión que desencadenó la ira de su representado y la persecución, como dan cuenta los testigos, máxime que la persona que suministró el cuchillo fue la occisa quien repelió el ataque para cubrir la huida de su compañero.

Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 7 Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar eliminar el agravante de la conducta y reconocer el estado de ira e intenso dolor a GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público1 solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia al considerar que la teoría de la defensa no fue clara al considerar dos aspectos contradictorios: el primero, que el acusado no fue quien causó las lesiones; y, segundo, que las causó, pero bajo la causal de ira e intenso dolor.

Insistió que razón le asiste a la juez de instancia cuando consideró que las presuntas inconsistencias en cuanto al lugar del deceso y el inicio de la riña quedan establecidas con las declaraciones que dan cuenta que finalmente la occisa fue hallada en cercanías del Colegio la Toscana y una droguería. Consideró que la prueba recaudada da cuenta de un discurrir dinámico que inició con un roce entre Cristian Paipilla y Navarro Ibarra, donde el primero lesionó en un ojo al segundo, desplazándose hasta la carrera 132 con calle 132 B. Añadió que las declarantes Maira Alejandra Larza y Sandra Milena Martínez, fueron testigos presenciales de los sucesos, quienes señalaron al acusado de ser el causante de las lesiones a la víctima, por lo que las contradicciones no son suficientes para desvirtuar el señalamiento en su contra, la circunstancia cierta de estar en el lugar del suceso y su participación en la discusión o riña que antecedió el desenlace fatal.

Descartó las pruebas de la defensa al señalar que las mismas parecieron orientarse a señalar que el agresor fue persona diferente al 1 Folio124 carpeta digital Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 8 acusado; sin embargo, no se ofrecieron elementos probatorios para sostener dicha teoría. De La causal de ira o intenso dolor, explicó que la misma no fue probada porque lo cierto es que Paipilla acompañante de la víctima lesionó al acusado; sin embargo, declaraciones como la de Leidys no indican que la occisa hubiere incitado a su esposo a atacar a Navarro, al contrario, le reclamó por su proceder, razones suficientes para invocar la confirmación del fallo de instancia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. Ello porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único. 2.

Problemas jurídicos: Conforme a la apelación presentada, la sala deberá resolver si en el presente caso la prueba aportada al proceso resulta suficiente para: i) acreditar la responsabilidad de GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 9 en los delitos por los que fue acusado; y, ii) determinar la causal de ira o intenso dolor. 3.

De la valoración probatoria Reclamó la defensa una indebida valoración probatoria para concluir que su representado era responsable de los delitos de homicidio agravado al considerar que las imprecisiones en la forma como ocurrieron los sucesos impidieron determinar lo realmente ocurrido. Para la Sala es claro que en el sub examine existe principalmente, un hecho probado que no requiere de mayor discusión porque sobre el mismo la defensa no presentó oposición alguna, esto es, que el 8 de marzo de 2020 se produjo el deceso de Maira Alejandra Castrillón Berruecos, en la vía pública sobre la carrera 131 con calle 132 B del barrio la Toscana de la Localidad 11 de suba, quien presentaba serias lesiones con arma blanca que en últimas produjeron su deceso, como da cuenta el informe de necropsia y el acta de inspección técnica a cadáver.

Y si bien es cierto la defensa ha planteado una incongruencia en los informes respecto del lugar del suceso, lo cierto es que en últimas dicho detalle resulta irrelevante porque el deceso se produjo cerca del colegio la Toscana y una droguería, puntos que sin duda permiten la ubicación de la occisa y los cuales fueron confirmados entre otros por la declarante Larza, quien prestó ayuda y ubicó el cuerpo en lugar cercano a la casa de habitación de su progenitora.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que es la misma defensa quien alegó que la riña inició en otro lugar y se desplazó hasta las inmediaciones donde ocurrió el deceso de Maira Alejandra Castrillón Berruecos, de allí que dicho aspecto no es trascendente, pues lo importante es que nadie discute que los hechos se desarrollaron en dichas nomenclaturas.

De las presuntas contradicciones en que incurrieron los testigos de cargos especialmente Maira Alejandra Larza quien prestó ayuda a la víctima, dígase que en lo esencial su testimonio no puede desecharse ni Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 10 calificarse de falaz, pues en el juicio oral narró con total desprevención lo que observó desde el segundo piso de la casa de su progenitora, destacando que escuchó unos gritos y se asomó en la ventana observando que en el callejón había una pelea al parecer entre el esposo de la víctima y el señor que mató a Maira Alejandra Castrillón2.

Y si bien es cierto la testigo dijo que al parecer estaban forcejeando y destacó: “el muchacho que mató a Maira Alejandra botaba mucha, mucha sangre de un ojito, botaba mucha, mucha sangre y yo le dije a mi mamá miren se están agarrando por algo y ellos si forcejeaban porque tenía un cuchillo que la verdad la cacha era pequeña pero lo cortopunzante era largo y por la bombilla de ahí se ve super bien, y más porque estaba en el segundo piso y de ahí se ve muy bien3.

La testigo fue enfática en señalar que vio cuando el acusado le propinó la primera puñalada y ella retrocedió hacia atrás y cayó haciéndose un charco de sangre, seguidamente dijo: “ el muchacho que tenía el ojito dañado se volvió y volvió a pelear con un muchacho y había mucha gente con botellas no sé si eran del grupo, no sé” y aclaró: “el muchacho se devolvió, él que le pegó la puñalada a ella acá, se montó encima de ella orqueteada (sic) porque ella cayó boca arriba y él se le orqueteó (sic) y le pegó creo que tres puñaladas o dos en el pecho, de las cuales no botaba sangre porque ella ya estaba desocupada, cuando le propinó la de la yugular y fue con sevicia, con rabia porque le enterró el cuchillo completo4.

La testigo siempre acotó que la persona que lesionó a la víctima era un hombre que sangraba de un ojo y lo describió como una persona que tenía un hablado costeño, más o menos y vestía un pantalón rojo y una camisa negra, que incluso cuando llegó el hospital él no tenía esa ropa puesta5, información que le suministró a los policiales, sin embargo, reiteró que era la misma persona que atacó a la víctima. 2 Audiencia de juicio oral T. 1.44.45 3 Audiencia de juicio oral.

T: 1.45-07 4 Audiencia de juicio oral, T. 1.45.50 y 1.46.55 5 Audiencia de juicio oral, T: 1.54.47 Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 11 Lo dicho por la testigo fue confirmado por el propio Cristian Paipilla, esposo de la víctima quien dijo en el juicio oral que tuvo un encuentro con GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, quien estaba acompañado de seis personas, reconociendo que lo agredió en defensa propia, huyendo del lugar con Maira Castrillón, su esposa6.

Y si bien es cierto el declarante Paipilla no señaló en su declaración el forcejeo si da cuenta que su esposa estaba angustiada y le decía que huyera, reconociendo que si hubo un encuentro con el acusado, de ahí que la inconsistencia que señala la defensa, no tiene el asidero suficiente para desacreditar el núcleo central de lo dicho por los declarantes, esto es, que el enfrentamiento fue con GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, a quien Paipilla lesionó en un ojo, siendo éste quien finalmente, le propina varias heridas a Maira Alejandra Castrillón causando su deceso.

De la narración de los testigos no queda duda del señalamiento directo contra el aquí acusado; y aunque la defensa, alude que la investigación no fue integral por la presencia de varias personas en el lugar, situación que genera duda de quien pudo causar las heridas, lo cierto es que la declarante Maira Alejandra Larza, destacó la presencia de varias personas en el grupo, pero sin lugar a equívocos, señaló puntualmente a NAVARRO IBARRA, como la persona que le propinó las heridas con el cuchillo a la víctima, al punto que señaló que era él quien tenía el cuchillo, reconociéndolo porque sangraba por su ojo, ello a causa de la herida que alude Paipilla él mismo le ocasionó. El señalamiento directo de la testigo presencial no da lugar a equívocos de que pudo ser otra persona la causante de las heridas con arma blanca, pues lo cierto es que en el lugar la testigo Larza, observó directamente al acusado, no dejando asomo de duda de que fue él quien arremetió contra la joven y no otro de los integrantes del grupo que lo acompañaban. 6 Audiencia de juicio oral, T: 20.24 Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 12 Su versión también encontró respaldo con el dicho de Sandra Milena Martínez Pachón, quien sostuvo que observó lo ocurrido y vio cuando la víctima cae al piso y luego observó al sujeto que se le hizo encima y la apuñaló en el pecho por dos ocasiones7, destacando la presencia de una joven que dijo ser enfermera y le prestó los primeros auxilios a la víctima8, quedando entonces claro, que la testigo se refería a Maira Larza, quien en el juicio oral reconoció que era enfermera y que fue quien prestó ayuda a la joven mujer que yacía en el piso.

La declarante Martínez Pachón, sostuvo que vio al agresor porque fue capturado por la policía cuadras más adelante9 y que conocía a Cristian Paipilla, porque era del barrio. En el juicio la testigo señaló directamente a GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, como la persona que fue capturada por atacar a la víctima10. Y es que finalmente, fue la propia prueba defensiva la que ubicó a GILBERTO DE JESUS NAVARRO en el lugar de los hechos, pues adviértase que Leidys Mariam Rivera, dio cuenta de la riña entre Cristian Paipilla y Navarro Ibarra, así como la lesión que el primero le causó al acusado en el ojo y aunque quiso mostrar ajeno a su consanguíneo, indicando que fueron otros los causantes de las heridas a Maira Castrillón, lo cierto es que la prueba presentada por la fiscalía es contundente y no deja lugar a equívocos.

En iguales términos, el testimonio de Wilfredo de Jesús Navarro, no pasó de ser una coartada, pues pese a reconocer que su hermano fue lesionado en un ojo por Cristian Paipilla, sostuvo que no estaba armado y que su intención era solo pelear con Paipilla, exculpativas que se desvanecen con la prueba testimonial aportada. Para la Sala no existe duda entonces de la presencia de GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA en el lugar de los hechos, tampoco de su 7 Audiencia de juicio oral, T: 22.45 8 Audiencia de juicio oral, T.23.05 9 Audiencia de juicio oral T: 32.11 10 Audiencia de juicio oral, T. 32.30 Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 13 responsabilidad en los sucesos, porque fue señalado como la persona que agredió con cuchillo a la víctima, al punto que la declarante Larza, quien llegó al lugar en apoyo de la víctima, sostuvo que pudo identificar al acusado no solo por su acento, sino por las prendas de vestir y porque estaba herido en el ojo, aspecto este último que fue confirmado por el declarante Paipilla y Martínez Pachón y por los propios testigos de la defensa que dan cuenta que fue Cristian quien lo lesionó en un ojo.

Así las cosas, el reproche de la defensa para restarle credibilidad a los testigos de cargos no tiene asidero, porque éstos narraron con precisión circunstancias previas y posteriores al suceso, ubicación de las personas que estaban en el ataque, posición de los victimarios, actuaciones que desplegaron en el ataque y posterior al mismo y el contexto temporo-espacial en que ocurrieron los hechos, quedando probado en el juicio que el encartado estuvo en el lugar, siendo herido en un ojo, descripción que dieron todos los declarantes, sin que se evidenciaran terceras personas participando en el ataque de que fue víctima Maira Alejandra Castrillon Berruecos.

Bajo ese contexto se consolida la autoría y responsabilidad del encartado, no solo con el señalamiento directo que hicieron los testigos presenciales, cuando desde los albores de la investigación y en diferentes oportunidades, ha sostenido firmemente que fue el acusado y no otra persona la que agredió a la víctima con un cuchillo sino porque frente a la identificación del mismo tampoco existe duda pues fue plenamente individualizado cuando se le prestaron los primeros auxilios por la lesión que presentaba en el rostro.

Tampoco encuentra la Sala contradicciones relevantes en los testimonios de cargos, porque las señaladas por la defensa no tienen el alcance de restarle valor suasorio a sus dichos. Nótese que los testigos presenciales limitaron su declaración a realizar una narración fiel a lo ocurrido, lo que encuentra soporte con las declaraciones de los testigos de la defensa, que dan cuenta de lo sucedido, aunado a lo anterior dígase que la exculpativa de los testigos de la defensa no coincide con lo ocurrido Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 14 y solo se muestra como coartada para ocultar su participación en el suceso.

En últimas la prueba aportada por la Fiscalía no fue desvirtuada por el acusado, pues no aportó ningún elemento probatorio que corroborara su dicho para exculpar su presencia en el lugar y su participación activa en las lesiones con arma blanca, así entonces, es suficiente el relato de los testigos presentados en juicio para corroborar la responsabilidad del encartado, en los hechos materia de acusación, circunstancia que motiva confirmar el fallo de instancia. 4. de la ira e intenso dolor Ha peticionado la defensa reconocer que el actuar de su defendido se amparó en la causal de ira o intenso dolor, ello por cuanto fue lesionado en el rostro por el esposo de la víctima, lo que desencadenó su furia.

El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).

Respecto de los elementos que estructuran la atenuante, la Corte ha enseñado (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33.163): «Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: a. Conducta ajena, grave e injusta. Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 15 b. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción. Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que: “…la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico”11 (subraya fuera de texto)”».

La Sala igualmente ha dicho (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19.876): «2. Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.

Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada 11 Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 22.783.

En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19.867. Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 16 a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.

Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.

De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias». Jurisprudencia de la Corte estructurada a través de varias décadas, esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jurídico de esta circunstancia atenuante de la pena, coincidente en establecer que el privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa, exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto.

Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 17 orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.

En el caso concreto, las pruebas enseñan que el acusado no obró como respuesta a una provocación grave e injusta de parte de la víctima Maira Alejandra Castrillón Berruecos, a dicha conclusión se arriba si observamos el testimonio de Cristian Paipilla, quien acusó a NAVARRO IBARRA, de haber iniciado la agresión, por lo que se defendió y lo hirió el ojo, situación que desencadenó que la riña continuara bajo la persecución. De la participación de Maira Alejandra Castrillón se sabe que acompañaba a su compañero Cristian Paipilla y se vio involucrada en la situación por lo que mientras huía fue alcanzada por el acusado, quien le propinó varias heridas con arma blanca, al punto que los testigos presenciales dan cuenta que Maira Alejandra cae al piso y es allí donde Navarro Ibarra, le causó heridas en el pecho con un cuchillo.

Ahora bien, si nos atenemos a la declaración de Wilfredo de Jesús Navarro, quien reconoció haber estado en la gresca, éste fue enfático en afirmar que el acusado quien es su hermano, fue en busca de Cristian Paipilla y que su interés era pelear con éste y no con la víctima, al punto que señala que no la agredió, así lo dijo: “ no porque él la miro y paso directamente a su objetivo que era desquitarse del que lo había agredido12.

Si contrarrestamos la versión del hermano del acusado con lo dicho por Maira Alejandra Larza y Sandra Milena Martínez Pachón, es fácil colegir que la víctima huía para defenderse y se vio inmersa en el problema que se suscitó entre su compañero y el acusado, siendo atacada 12 Audiencia de juicio oral,. T. 3.26.10 Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 18 directamente por el acusado, pese a que se encontraba desarmada, al punto que, viéndola en el piso herida en el cuello, Navarro Ibarra, dirigió sus fuerzas a atacarla nuevamente en el pecho.

Razón le asiste al Ministerio Público cuando señala que el testimonio de leidys Mariam o Wilfredo de Jesús Navarro no permiten evidenciar que fue la occisa quien provocó el estado de ira del acusado, pues contrariamente han sostenido que ésta le recriminaba su proceder y es en el momento en que huye que fue alcanzada por el acusado, como dan cuenta los testigos presenciales, de ahí que se desvirtúa que Maira Alejandra Castrillón haya sido la causante de desencadenar la ira del aquí acusado.

Y es que no puede pasar por alto la sala que según lo refieren los testigos presenciales, quienes no han sido refutados y respecto de lo cual no se advierte en ellos ánimo perverso alguno, sino solo el de narrar lo percibido, el acusado llevaba el cuchillo con el que emprendió la agresión mortal, pese a que la víctima estaba desarmada y solo trató de repeler el ataque con un palo.

Ahora, si la pretensión defensiva apunta a que el estado de ira se desencadenó con antelación, reitérese lo ya dicho respecto de que el acusado tuvo su encuentro fue con el esposo de la víctima, quien finalmente lo agrede en el ojo, y es que su propio hermano dijo que se iban a ir a la casa, pero Gilberto de Jesús tomó la decisión de devolverse a buscar la pareja para reclamarle a Cristian por la agresión, escena en la que nada indica de una participación activa de Maira Alejandra Castrillón. Como los argumentos presentados no resultan suficientes para acreditar la causal de atenuación invocada, se confirmará el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación. 4.

De la dosificación de la pena Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 19 La Sala observa que GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA fue condenado a la pena principal de 400 meses de prisión o lo que corresponde a 33 años 4 meses de prisión, pena que igualmente le fue impuesta para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sin embargo, como el artículo 51 del Código Penal, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo lo previsto en el inciso 3 del articulo 52 ibidem, que refiere que en todo caso la pena de prisión conllevara la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede, y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, ésta se cumplirá de hecho mientras se paga la de prisión. Como en este caso la pena accesoria a cumplir en derecho excedió del máximo legal, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, para imponer como sanción el término máximo de 20 años.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la providencia objeto de recurso y, en consecuencia:

SEGUNDO: CONDENAR a GILBERTO DE JESUS NAVARRO IBARRA, a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, conforme se motivó. Segunda instancia 2020 00685 01 [P-072-21] Gilberto de Jesús Navarro Ibarra homicidio agravado sentencia condenatoria 20 TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado