Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhonny Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016001700201803477 01 [P-056-21] Procesado: Jhony Omar Valencia y otro Delito: secuestro extorsivo y otro Decisión: confirma Aprobado en acta Nro. 097 Bogotá, D.C., lunes, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsable junto con JHONNY OMAR VALENCIA del delito de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y los absolvió de secuestro extorsivo.
HECHOS Ocurrieron a eso de las 9.30 pm del día 13 de marzo de 2018 cuando IVAN CAMILO AREVALO salió de su residencia en bicicleta a comprar comida siendo interceptado por una camioneta color gris conducida por un sujeto que lo obligó a subir a la misma solicitándole que llamara a su esposa y le pidiera la suma de $1.000.000 de pesos para dejarlo en libertad.
La camioneta se movilizaba por la Avenida Ciudad de Cali siendo detenidos en un retén de la policía, estableciéndose que Jhony Omar Valencia Jácome, era quien conducía el vehículo y portaba ocho Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 2 cartuchos calibre 38 y en el interior del vehículo se halló un revólver calibre 38.
La victima inicialmente trato de identificar su condición de retenido, pero fue posteriormente cuando dejo claridad sobre la situación que estaba soportando. En el acto fueron detenidos JHONY OMAR VALENCIA JACOME y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS e incautada un arma de fuego y ocho municiones para dicha arma. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de marzo de 2018 el Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías declaró la legalidad de la aprehensión. En la misma data y ante idéntica autoridad la Fiscalía formuló imputación contra JOHNNY OMAR VALENCIA JACOME y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS, por los delitos de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, previstos en los artículos 169, 170 numeral 6, 365 numerales 1 y 5, 31 del Código Penal y 38 numeral 10 del Código Penal.
Los investigados no se allanaron a cargos. 5. La Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación para el 12 de julio de 2018 en contra de los acusados JHONY OMAR VALENCIA JACOME y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS como presuntos coautores de los delitos de fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones previsto por el artículo 365 del C.P., agravado por los numerales 1 y 5 del mismo artículo, en concurso heterogéneo con Secuestro Extorsivo Agravado (arts. 169 y 170 núm. 6 del C.P.) con la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58 numeral 10 del mismo estatuto.
El asunto le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; despacho ante el cual, el 10 de diciembre de 2018 fue formulada acusación contra los nombrados por idéntico ilícito antes señalado. 6. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de marzo de 2019. En tal ocasión, la a quo decretó los medios suasorios cuya Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 3 práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa. 7.
El juicio oral comenzó el 25 de octubre de 2019 con la declaración de Edgar Jair Escorcia. 8. El 11 de mayo de 2020 declararon Iván Camilo Arévalo, Diana Marcela García, médico Santiago Lagos Herrán. Se presentaron alegatos de conclusión y sentido de fallo y traslado de artículo 447 del C. P. P. 9. El 16 de septiembre de 2020 se dictó sentido de fallo y traslado del artículo 447 del C. P. P. 10.
La lectura de la decisión tuvo lugar el 31 de mayo de 2021. SENTENCIA IMPUGNADA Fundó su decisión en la prueba oportunamente allegada a la actuación y específicamente refiriéndose al delito de porte de armas el juez de primera instancia trajo a colación las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes dando por probado que el revólver calibre 38L Smith & Wesson y los cartuchos del mismo calibre que les fueron incautados a JHONY OMAR VALENCIA JACOME y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS al momento de su captura se encontraban en optimo estado de conservación y aptos para ser utilizados y que los aquí acusados no contaban con registro legal de arma y mucho menos con permiso emanado de autoridad competente para porte o tenencia de arma de fuego alguna.
Descartó las argumentaciones plasmadas por la defensa técnica del acusado VALENCIA JACOME, al señalar que no se acreditaron ni incorporaron documentos que permitirían en un plano formal acreditar la mismidad de la incautación de los efectos bélicos y por ello que soporten incluso la misma estipulación, al considerar que lo que se estipula no son las pruebas sino los hechos y precisamente la Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 4 naturaleza y objeto de las estipulaciones es aceptar hechos relevando a las partes de la obligación de probar o acreditar en juicio elementos materiales probatorios para demostrar tales hechos.
Bajo ese contexto, estimó que la circunstancia de haber aceptado y dado como probado a través de una estipulación, la existencia de las armas y municiones incautadas, su optimo estado de conservación y funcionamiento, y que los ciudadanos a quien fueron incautados no contaban con permiso emanado de autoridad competente; eximia por tanto acreditar e incorporar en el juicio soporte documental de ningún tipo.
Desestimó que la versión del policial que produjo la incautación constituya prueba de referencia alguna sobre tales aspectos porque el mismo ofreció una corroboración fáctica de los hechos cuando fue enfático en afirmar que los acusados fueron aprehendidos en situación de flagrancia llevando consigo de manera mancomunada el arma y municiones incautadas al interior del vehículo en que se movilizaban, puesto que el hecho de haberse encontrado las municiones en las prendas de vestir de solo uno de ellos y el arma bajo uno de los asientos del automotor, en nada desnaturaliza el conocimiento y coparticipación que tenían los acusados frente a la existencia y transporte de tales elementos ilícitos.
Explicó que la declaración ofrecida por la supuesta víctima del delito de secuestro, señor IVAN CAMILO ARÉVALO ARÉVALO, demuestra el conocimiento de los acusados del porte del arma, pues en medio de sus contradictorias exposiciones en torno a este último ilícito, fue explícito al dar cuenta la alternancia que estos acusados tuvieron en su uso como elemento de intimidación. El juez de conocimiento eliminó el agravante del porte de armas al considerar que conforme a la jurisprudencia el mismo solo es aplicable en la medida que el transporte del arma en un medio motorizado, sea automóvil o motocicleta, sirva para potencializar la amenaza al bien jurídico de la seguridad pública, cosa que en realidad aquí no se Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 5 demostró en el curso del juicio ni se vislumbra de la relación de los hechos jurídicamente relevantes.
Del reclamo de la defensa de José Leonardo Castaño cuando expresó que su prohijado no fue encontrado en posesión de arma ni munición alguna al ser objeto de requisa por parte de los policiales o que no fue éste quien manipuló el arma, dijo el juez que no es necesario que hubiese tenido en sus manos o se le encontrara adherido a su cuerpo el efecto bélico para serle imputable la conducta, pues basta con el conocimiento previo que tenia de la existencia del arma, de las finalidades para la cual se la llevaba en el automotor y de la ilicitud que tal situación acarreaba consintiendo de todas maneras en seguir adelante con dicho comportamiento.
Respecto de la conducta de secuestro extorsivo que les fue imputada a los acusados señaló el juez de instancia que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar la misma porque la declaración del policial Edgar Escorcia que participó en la captura dio cuenta que al momento de la retención del vehículo la presunta víctima Iván Camilo Arévalo Arévalo no hizo manifestación alguna en el sentido de hallarse en ese momento retenido o privado injusta y arbitrariamente de su libertad de locomoción, resaltando la permanente interacción que observó entre los tres capturados permitiendo intuir que se conocían y que existía entre ellos algún tipo de relación. Los testimonios de la presunta víctima y su compañera, fueron desestimados por el a quo por incurrir en múltiples contradicciones y guardar silencio sobre aspectos fundamentales que permitían aclarar los hechos, corroborando que en efecto los capturados se conocían con las victimas porque días posteriores a estos episodios, tanto Iván Camilo Arévalo como Diana Marcela García y el propio Jhon Mauricio Granados resultaron mancomunadamente e involucrados en otro lio judicial por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes por los cuales fueron judicializados y condenados, que en ultimas permite entrever que los hechos denunciados se enmarcan en asuntos de carácter ilícito en los que estaban involucrados víctima- victimarios.
Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 6 Finalizó el a quo considerando que las pruebas arrimadas en el juicio no fueron en modo alguno consistentes para soportar la hipótesis del delito de secuestro extorsivo endilgado en el pliego de cargos, dado que las pruebas arrojaron no solo un sin número de dudas no despejadas sino por el contrario inferencias que comprometerían seriamente la conducta del mismo señor Arévalo y de su compañera permanente Diana Marcela García, razón por la cual al no poderse llegar a una inferencia más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del punible de secuestro extorsivo que fuera imputado, profirió sentencia de carácter absolutorio.
Al momento de dosificar la sanción por el delito de porte de armas, el juez explico que impondría la pena prevista en el extremo del primer cuarto esto es, 216 meses de prisión y acotó que pese a que se imputó por la Fiscalía como causal de mayor punibilidad la causal prevista por el numeral 10 del artículo 58 del C.P., es decir, haber obrado en coparticipación criminal, dicha causal no era factible de aplicar en la medida que la causal de naturaleza especial que agravó el comportamiento por el que fueron condenados JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS Y JHONY OMAR VALENCIA JACOME fue precisamente el actuar en coparticipación criminal (art 365 núm. 5 del C.P), lo que implicaría que de accederse a este petición se les sancionaría dos veces por el mismo comportamiento, vulnerando con ello el principio Non Bis in Ídem.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo del artículo 63 y 38 B del Código Penal. Tampoco reconoció la condición de padre cabeza de hogar a José Leonardo Castaño por la ausencia de elementos probatorios que soporten dicha situación. Frente a la entrega del vehículo tipo camioneta de placas IZY-059 incautado a los sentenciados el despacho se abstuvo de realizar pronunciamiento no solo por cuanto el vehículo no fue puesto a su disposición sino porque a la actuación no se presentaron argumentos que soportaran el pedido.
Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 7 Acotó que únicamente se allegó el acta de entrega provisional ante el Gaula y el poder, desconociéndose las razones que tuvo la Fiscalía para acceder a la entrega provisional. Concretó que el solicitante deberá acudir ante el juez de garantías para presentar elementos de convicción suficientes que permitan resolver sobre su pretensión. APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS, quien centró sus motivos de inconformidad en dos aspectos fundamentales: i) la ausencia de demostración del delito de porte de armas y; ii) la entrega definitiva del vehículo.
En su primer reclamo alude la defensa que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la participación de su prohijado en el delito de porte de armas porque las pruebas aportadas no son contundentes para demostrar que manipuló el arma o fue coautor de los hechos. Trajo a colación la declaración del patrullero Escorcia quien manifestó que en la requisa no encontró arma ni municiones a CASTAÑO CEBALLOS, aunado a que la víctima Iván Arévalo tampoco hizo ningún señalamiento al contrario manifestó que quien manipuló, agredió y amenazó fue alias Tumaco.
Destacó que en las estipulaciones el juez rechazó la prueba documental que soportaba cada una de ellas por lo que no se demostró la conducta. Frente a la entrega del vehículo de placas IZY 059 acotó que en oportunidad se entregó la prueba documental que echa de menos el juez la que no fue objeto de controversia por los demás sujetos procesales.
Insistió que el vehículo es de propiedad de Oscar Andrés Zuluaga Cruz, tercero de buena fe, como reza la tarjeta de propiedad del rodante. Añadió que se solicitó al fiscal la entrega definitiva siendo informada Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 8 que tal petición debía realizarse ante el juez de conocimiento, allegando en el traslado del artículo 447 del C. P.P. el poder.
Acotó que prueba de que el vehículo es de un tercero exento de culpa es el acta de entrega provisional que realizó la fiscalía el 19 de septiembre de 2018. Insistió que conforme al artículo 90 del C. P. P., el juez de conocimiento es el competente para resolver la entrega definitiva y explicó que acudir ante el juez de garantías es un desgaste para la administración de justicia. Finalizó su intervención aludiendo que no acceder a la entrega vulnera los derechos del tercero de buena fe, por lo que requirió revocar la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. Ello porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS, por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único.
Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 9 2. Problemas jurídicos: Conforme a la apelación presentada, en primer término, en el presente asunto deberá la sala resolver: i) si obran elementos probatorios suficientes para acreditar la conducta de porte de armas; y; ii) si es viable acceder a la entrega definitiva del vehículo al tercero de buena fe. 3.
Del delito de porte de armas Ha dicho la defensa que en el presente caso la Fiscalía no logró demostrar la materialidad y responsabilidad de su representado JOSÉ LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS, en el delito de porte de armas, al no encontrarse el arma y las municiones en su poder. Igualmente, destacó que en las estipulaciones el juez rechazó la prueba documental que las soportaba por lo que no se demostró la conducta. 3.1.
Sobre las estipulaciones probatorias. Con la finalidad de que el juicio se centre en aspectos sustanciales, el legislador previó la posibilidad que de común acuerdo entre las partes se haga una depuración anterior al debate en aras de que este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no se tiene ánimo de controversia.
Así, los artículos 10, inciso 4º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26), y 356, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, facultan a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias que versen sobre aspectos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia a los derechos constitucionales.
La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 10 circunstancias”, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular “aspectos”, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir.
La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (i) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.
En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).
(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).
De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.
Así, la decisión no descartó de manera tajante la posibilidad de que una estipulación sea acompañada de un anexo, como el objeto del acuerdo, y mientras esta providencia no excluyó esa eventualidad, una anterior, la 39.475, concluyó como viable que ello suceda, en el sentido Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 11 de que se puede estipular un hecho concreto, no así su contenido, lo cual torna necesario la incorporación del respectivo elemento.
En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio1. En el sub examine lo visto es que las partes presentaron estipulaciones probatorias en la audiencia preparatoria las cuales consistieron en tener por probado: 1. la existencia de las armas y municiones incautadas, su estado de conservación y funcionamiento 2. que JHONY OMAR VALENCIA y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS no contaban con permiso emanado de autoridad competente para el porte de armas 3.
La plena identidad de los acusados2. Si bien es cierto tal y como lo alude la defensa no se permitió el ingreso de los informes que soportaban las estipulaciones en la audiencia del 25 de octubre de 2019, lo cierto es que la defensa se mostró conforme con las mismas, sin que presentara ningún reparo, por lo que reclamar el soporte documental para desvirtuar la estipulación refulge inconveniente, pues razón le asiste al juez de instancia cuando señaló que lo probado es el hecho por lo que al llegar las partes a un acuerdo no se necesita en juicio acreditar con elementos materiales probatorios los mismos, precisamente, porque en torno a ese particular aspecto no existe debate ni controversia; es decir, que “a JHONY OMAR VALENCIA y JOSE LEONARDO CASTAÑO CEBALLOS, quienes no contaban con permiso emanado de autoridad competente para el porte de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala penal sentencia del 15 de julio de 2016, radicado 47666 Número de providencia: SP7856-2016. 2 Audiencia preparatoria, T:9.57.50 Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 12 armas, les fue incautada arma y municiones en óptimo estado de conservación y funcionamiento”.
De la reseña que acaba de hacerse deriva que en todo el acontecer procesal la postura de la defensa fue clara y expresa respecto de que fue su deseo - del cual nunca se retractó-, lograr las estipulaciones citadas, en los términos que aparecen consignadas en la actuación y aunque no se anexaron los soportes por falta de organización, lo cierto es que el acuerdo se mantuvo, precisamente porque a la defensa le fueron descubierto los informes que daban cuenta del hallazgo del arma, la munición, su estado de conservación y la ausencia de permiso de los acusados para portar un arma.
Bajo ese contexto el primer reclamo de la defensa deviene improcedente, pues lo cierto es que además de las estipulaciones se cuenta con el testimonio del agente captor Edgar Jair Escorcia quien dio cuenta que al detener el vehículo encontró en poder de uno de los acusados los cartuchos y en el interior del vehículo el arma tipo revólver, circunstancia que sin duda fue la génesis para la captura de los acusados, hecho que tampoco fue desconocido por el denunciante Iván Camilo Arévalo. 3.2 comunicabilidad de circunstancias en el delito de porte de armas.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de no haberse encontrado el arma y los cartuchos en poder de José Leonardo Castaño, dígase que de tiempo atrás la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el delito de porte de armas y extendió los efectos del delito a quienes, sin utilizar o llevar un arma, acompañan o conocen a quienes las portan. La corporación sostiene que no se puede limitar el alcance del verbo portar, a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo.
Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 13 A partir de estos criterios, la Corte ha extendido la imputación por fuera del marco causal, no en el margen de la participación, sino de la coautoría, al señalar en la SP del 24 de septiembre de 1993, dictada incluso aún antes de expedirse la Ley 599 de 2000, lo siguiente: “Si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que sólo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos.
Contrario sensu, si entre un grupo de personas que departen en un establecimiento abierto al público, o que comparten un transporte colectivo, una de ellas porta un arma sin permiso de la autoridad competente, la responsabilidad es exclusivamente suya.” En la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 3470340, la Corte reiteró el tema al señalar: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000)… La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de estas armas en desarrollo de la conducta punible convenida." De lo anterior se puede concluir que el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común. Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 14 Para la Sala no existe discusión que José Leonardo Castaño fue capturado en compañía de Jhony Omar Valencia cuando se movilizaban en un vehículo en el que interceptaron a Iván Camilo Arévalo, quien fue amedrantado por los acusados y pese a que se desconoce el motivo de la retención, lo cierto es que en un retén de la policía a los mismos se les hizo la señal de pare, encontrando el revólver y la munición. Dicho hecho no encuentra discusión por cuanto en el juicio también declaró Iván Camilo Arévalo quien señaló a los acusados de desplazarse en el vehículo interceptarlo y con arma de fuego obligarlo a subir a la camioneta3.
Así las cosas, es claro que contrario a lo afirmado por la defensa no es posible arribar a la conclusión que JOSÉ LEONARDO CASTAÑO, desconocía las actuaciones que realizaba su compañero Valencia y consecuentemente, el arma que portaban en el vehículo, pues lo visto es que al unísono los acusados optaron por interceptar a Iván Camilo Arévalo, quien los señala como aquellos que se movilizaban en el vehículo y lo obligaron a acompañarlo, actuaciones que solo culminaron con la presencia del retén de la policía que dio captura a los acusados y al denunciante encontrando en el vehículo el arma y la munición en poder del Omar Valencia. Con todo es claro que la tesis de la defensa no encuentra asidero pues el hecho de que su representado no llevara el arma no lo exime de las consecuencias de su actuar ante la comunicabilidad de circunstancias aunado a que el tipo penal sanciona el porte o la tenencia de armas de fuego de defensa personal, conducta que resultó probada en el juicio. 4.
De la entrega definitiva del vehículo La defensa de José Leonardo Castaño presentó poder de Óscar Andrés Zuluaga Cruz, con el fin de reclamar la entrega definitiva del 3 Audiencia de juicio oral, T: 13.50 Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 15 vehículo tipo camioneta de placas IZY-059.
Para soportar su petición adjunto copia del oficio del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual la Fiscalía 33 Especializada ante el Gaula realizó entrega provisional del automotor y copia de la licencia de transito 10012085443 a nombre del peticionario Zuluaga Cruz. Para la Sala razón le asiste al a quo cuando señaló que quien alegue tener derecho sobre un bien le corresponde allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad que aduce tener frente al mismo, situación que en el presente caso no se patentiza, pues lo aportado resulta insuficiente para acreditar el derecho que le asiste a Zuluaga Cruz.
Sin embargo, como el juez de conocimiento abrió la posibilidad al tercero de buena fe para que reclame la titularidad del automotor ante un juez de garantías, absteniéndose de resolver de fondo la entrega definitiva, la sala encuentra que la medida adoptada garantiza sus derechos, porque podrá dentro de dicha actuación, previa observancia de todas las garantías procesales, demostrar la propiedad o posesión del mismo, garantizándose así sus derechos de defensa y contradicción, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación.
SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. Segunda instancia 2018 03477 01 [P-056-21] José Leonardo Castaño y Jhony Omar Valencia secuestro extorsivo y porte de armas 16 La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado