S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023). Aprobado en sala virtual No. 08 de febrero 16 de 2023. Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal en pertenencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2.022.
I.- ANTECEDENTES. El señor José Favencio Guarnizo actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Jaime Francisco Buritica Leal y Marco Tulio Quiroga Mendieta y demás personas inciertas e indeterminadas, para que, en Sentencia se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del bien inmueble denominado lote B ubicado en la calle 156 Número 8 J Bis- 23, Barrio Villa Flor del Salado de Ibagué, el cual cuenta con una área de 2.520 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-176034, y cuyos linderos se describen en la demanda.
Síntesis de los hechos: 1.- Afirma el actor que ha poseído un lote de terreno que hizo parte de otro de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria 350-89056, perfeccionándose la división material de dicho terreno mediante la escritura pública N°1062 del 28 de abril de 2005 en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, por medio de la cual quedó individualizado como lote (A) y lote (B). 2.- Con posterioridad, el señor Carlos Bonilla Cubillos materializa la venta del 50% de uno de los terrenos ya divididos, con matrícula inmobiliaria número 350-176034, mediante escritura pública 4102 del 13 de diciembre de S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 2 2006 en la Notaria Primera de la ciudad de Ibagué a favor del señor Jaime Francisco Buritica Leal. 3.- Por medio de escritura pública No. 1540 de fecha 18 de abril de 2008 en la Notaría primera del círculo de Ibagué, aparece Carlos Bonilla Cubillos vendiendo el otro 50% del lote de terreno denominado (B) a favor de Jaime Francisco Buritica Leal. 4.- Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con Rad. 270- 2010, decidió declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por el señor Carlos Bonilla Cubillos en su condición de vendedor y el señor Jaime Francisco Buritica Leal, por escritura pública número No. 1540 del 18 de abril de 2008.
Orden judicial comunicada y registrada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5.- Posteriormente se perfeccionó una nueva venta registrada mediante Escritura Pública número 2881 del 04 de octubre de 2013 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, en calidad de vendedor Carlos Bonilla Cubillos y compradora la señora Elizabeth Duque Diaz, persona que vende el 50% del bien inmueble mediante escritura pública número 164 del 05 de febrero de 2015, en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué al señor Marco Tulio Quiroga Mendieta. 6.- Continúa diciéndose que el accionante es poseedor de buena fe desde el año 2005, posesión que ha ejercido de manera ininterrumpida hasta la fecha, ejerciendo sobre el inmueble actos de señor y dueño; que el demandante ha realizado como mejoras una puerta de 6.00 metros metálica, campamento de habitación de 30 metros cuadrados, encerramiento del lote en alambre y malla, caedizos para parqueaderos de vehículos y explanación del terreno. Agregó que, ninguno de los compradores y actuales S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 3 propietarios del lote denominado (B) en posesión del actor, han reclamado la entrega real y material del inmueble en comento.1 II.- TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA. a).- Una vez admitida la demanda, el demandado Marco Tulio Quiroga Mendieta, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la pertenencia, para lo cual formuló demanda de mutua petición, solicitando la reivindicación del mismo predio.2 b).- El accionado Jaime Francisco Buritica Leal, a través de apoderado también replicó la demanda de pertenencia, oponiéndose a su prosperidad.3 c).- Agotados los emplazamientos de rigor, las personas inciertas e indeterminadas fueron vinculadas al proceso mediante curador ad litem, quien una vez asumió el encargo, contestó la usucapión, manifestando atenerse a lo que resultara probado.4 d).- La señora Elizabeth Duque Díaz, alegando la calidad de tercero interviniente, por intermedio de abogado, formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por el a quo en auto del 28 de enero 2021.5 e).- En la audiencia inicial del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al realizar control de legalidad de la actuación, dispuso “dejar sin valor y efecto la decisión tomada en auto del 19 de agosto de 2021, dentro de la cual se reconoció como interviniente a la señora Elizabeth Duque…”; la cual fue objeto del recurso de apelación, decisión confirmada en segunda instancia, por auto del 21 de octubre de 2022, sin acceder tampoco a la 1 Fl. 4-29.
Documento 001, Cuaderno 1, Exp. Digt. 2 Documento 001, Cuaderno 2. Exp. Digt. 3 Fl. 175 a 182. Documento 001, Cuaderno 1. Exp. Digt. 4 Fl. 133 y 134. Documento 001. Exp. Digt. 5 C.3. Exp. Digt. S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 4 aclaración del mismo, conforme proveído dictado por el magistrado ponente el 15 de noviembre de ese mismo año. f).- Recibido el proceso a pruebas en audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión y luego se profirió sentencia en la que se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal de pertenencia como las de la reconvención reivindicatoria.
III.- LA SENTENCIA. 1.- Tras unas breves reflexiones en torno a la prescripción adquisitiva de dominio, el juez abordó el estudio del caso concreto para concluir que el demandante no demostró la posesión exclusiva ejercida sobre el bien que adujo tener desde el año 2005. 2.- Señaló que las pruebas resultaban insuficientes para demostrar que el señor Guarnizo ostentó la posesión del bien, conforme lo manifestado por el mismo demandante, en el sentido que era un simple tenedor del predio, sin que se hubiere acreditado el momento en que se transformó esa detentación en la posesión alegada por la parte actora, tanto más cuando compartía junto con sus familiares la presunta posesión alegada -coposesión-. 3.- Bajo ese entendido, denegó las pretensiones de la demanda principal por no haberse acreditado los presupuestos propios de la acción de pertenencia incoada. 3.1.- Inconforme con esa decisión apeló la parte demandante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta la Sala a resolver. 4.- Respecto a la reconvención, también la negó el sentenciador de primera instancia, en el entendido que el señor Marco Tulio Quiroga Mendieta al tener una cuota parte del bien, no podía exclusivamente reclamar en reivindicación la totalidad del mismo, sino en beneficio de la comunidad.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 5 5.- El demandante en mutua petición no apeló esa decisión (minutos 5:15:57 a 5:59:00 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, E.D). IV. LA IMPUGNACIÓN. 1.- Solamente, el demandante principal en pertenencia apeló la sentencia. Empezó por indicar en relación con el argumento de la decisión, relacionado con la suscripción de un contrato de arrendamiento por el demandante, lo siguiente: “… la mencionada terminación de contrato de arrendamiento aludida, referencia la terminación contractual de un vínculo que se dio sobre el 50% de la extensión del lote B. Esta terminación fue suscrita entre la señora Elizabeth Duque Diaz (anterior propietaria de lo que hoy le corresponde al señor Marco Tulio Quiroga) y el señor Favencio Guarnizo, terminación que se dio para dar entregar real y material del 50% que le correspondía al nuevo propietario, dada la compraventa que realizó la señora Duque con el señor Marco Tulio Quiroga, dejando claridad que ella no era propietaria del 100% del inmueble, demostrado esto con el certificado de libertad y tradición del inmueble.
El denominado “lote b” desde antes de la venta que se le realiza a la señora Elizabeth Duque, ha estado divido físicamente en dos partes, de esto da cuenta el testimonio del señor Carlos Bonilla, el interrogatorio del señor Favencio y se especificó al juez durante la práctica de la inspección judicial, manifestándose verazmente que en cada fracción correspondiente al 50% del inmueble se han ejercido actividades económicas diferentes, por personas diferentes, sin haber ejercicio ninguno en el 50% del lote que posee el otro, existiendo autonomía e independencia de las actitudes que como señor y dueño han ejercido.
Por lo tanto, no lógico por parte del juzgador de primera instancia razonar que el estatus de poseedor lo adquiere el demandante después de la fecha de suscripción de la terminación de contrato de arrendamiento (año 2015), pues es reconocer que la señora Elizabeth Duque Diaz tenía disposición sobre el 100% del inmueble y en arrendamiento en calidad de arrendadora el 100% del inmueble, pues nunca se demostró que esta tuviera bajo su posesión, dominio y/o tenencia la S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 6 totalidad del denominado lote b. Se manifiesta con el documento de terminación de contrato de arrendamiento, ejercicio pleno solo sobre el 50% del inmueble que era propiedad de Elizabeth Duque y que nada tiene que ver con la fracción de terreno que se persigue en usucapión. Concomitante con lo anterior, según consideración del juzgador de dar por cierto el inicio de la posesión del demandante en el año 2015 (año de suscripción de la terminación de contrato de arrendamiento) y sin existir prueba de calidad de arrendatario del demandante sobre el 50% que hoy se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, se recalca que en dicho documento de “ Terminación de contrato de arrendamiento” suscrito el 5 de febrero del 2015, de forma expresa la señora Elizabeth Duque manifiesta ser arrendadora del 50% del área total del lote B (…) Con base en lo mencionado con anterioridad, que se desprende del documento de terminación de contrato suscrito entre Elizabeth Duque Diaz y Favencio Guarnizo, se demuestra que contrario a lo que presupone el juzgador de primera instancia, el señor Favencio Guarnizo nunca fue arrendador del 100% del inmueble, ni el 50% que se menciona en el documento de terminación corresponde al que este pretende usucapir, puesto que como lo manifiesta la cláusula primera de dicho documento Elizabeth Duque Diaz era arrendadora solo del 50% del área total del lote b, y segundo, conducente con lo anterior, la terminación del contrato de arrendamiento y entrega de la fracción se da por la venta de esa parte (50%) que le hace Elizabeth Duque Diaz a Marco Tulio Quiroga, misma fracción que actualmente domina el señor Marco Tulio Quiroga, puesto que fue la que se le entregó en el 2015, especificación que se hizo al juzgador durante la inspección judicial, mostrándosele donde es que el señor Marco Tulio Quiroga almacena los elementos de construcción y demás, que es la destinación que este le ha dado esa fracción, gozando esta área de entrada y salida propia e independiente (…) Entonces, no es de buen recibo que se haya asumido que la terminación de contrato de arrendamiento afecta la fracción a usucapir, dado que si quedo demostrado que la que se entregó con base en esa terminación es la que posee el señor Marco Tulio Quiroga y sobre la cual no hay ningún reclamo.
Se aclara que al señor Marco Tulio Quiroga se le demanda y vincula al presente proceso, dada la titularidad de derechos reales que tiene sobre el 50% del inmueble, situación ordenada por la norma, más nunca con la intensión de pretender reconocimiento de S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 7 derechos sobre el 50% propiedad de este, motivo por el cual el señor Quiroga realiza contestación de demanda y se opone conforme los derechos de los cual es titular.
En inspección judicial también se le señalo al juez sin posibilidad de equívocos, de que punto a qué punto se encierra la fracción que posee el demandante Favencio Guarnizo desde hace 16 años. Agregándose además que con la demanda se allegó plano correspondiente del lote, el cual no fue tomado valorado por el juzgador de primera instancia ni de forma física ni virtual, y que debe ser tomado en cuenta en su probidad por la segunda instancia. Para concluir este punto, la decisión se torna lesiva por considerar que el material probatorio no es diciente frente a lo que el juzgador supone, por encontrar que la parte principalmente demandada JAIME FRANCISO BURITICA, nunca aportó ninguna probanza que demostrara los actos de dominio y/o defensa que este ejerció sobre la fracción a usucapir, o que a su vez contradijera efectivamente los actos de posesión ejercidos por el demandante, y por lo cual obviamente se demanda en este proceso, habiéndose centrado la decisión del a quo, sobre la fracción de propiedad de MARCO TULIO QUIROGA y los elementos de convicción provenientes de esta fracción del lote, la cual no se intentó nunca ocupar con la intensión de poseer ni bajo ninguna otra mira, quedando de esto lo siguiente: primero. Si hay una división del lote que fue reconfirmada tanto por el demandante, como por el demandado MARCO TULIO QUIROGA, puesto que por parte del señor JAIME FRANCISCO BURITICA se creía que la pertenencia versaba sobre el 100% del inmueble, por creer que él era el dueño del 100% del lote, evidenciándose un claro desconocimiento sobre la situación del inmueble, de lo cual el juez fue testigo. segundo: el señor Marco Tulio Quiroga accionó en reconvención, aduciendo ser poseedor del 100% sin serlo, entonces no debería tomarse en cuenta tal actuación como si se tratará de una acción comunitaria solo por virtud del proindiviso que existe sobre el lote, ya que este también le desconoció el derecho a Jaime Francisco Buriticá, por tanto su actuación no debe ser vista como la de un comunero que sale en defensa de todo el bien en favor de todos los copropietarios, dado que entre otras cosas, la decisión que toma el juez frente a la reconvención interpuesta por el señor Marco Tulio Quiroga, fue denegada íntegramente en sus pretensiones, pues no es como lo pretendió hacer el ver el apoderado del demandado Jaime Francisco Buriticá en sus alegatos, en razón a que las acciones desplegadas por la señora Elizabeth Duque, como lo S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 8 fue la acción de Restitución de bien inmueble arrendado tramitada en contra de Favencio Guarnizo se debió en pro de la protección de la comunidad que ostenta el inmueble, pues para la fecha de radicación de dicho proceso ya la señora Elizabeth Duque no era propietaria, ni poseedora, ni arrendadora de ninguna fracción, ni se demostró que existiera un vínculo entre Elizabeth Duque y Jaime Francisco Buriticá que le permitiera disponer del bien, dado que este proceso se inició en el año 2019, fue tan evidente la posición contraria de Elizabeth Duque Diaz hacia Jaime Francisco Buriticá, que durante la intervención que esta tuvo dentro de este proceso de pertenencia, nunca coadyuvo o demostró intensiones en favor del señor Buriticá Leal, todo lo contrario, busco desacreditar su titularidad, al igual que la del poseedor demandante Favencio Guarnizo, para ponerse en el papel de poseedora, siendo inexplicable como a pesar de que ella habiéndosele excluido del proceso por no haber desarrollado actividades procesales acertadas, continúa generando efectos”. 2.- A continuación, en relación al argumento que el actor y su familia tenían en coposesión la cosa, indicó: “Respecto de este argumento, se deja claridad que el juzgador interpreta de forma errada las palabras usadas por el demandante en interrogatorio al respecto, puesto que como lo declararon conjuntamente los mismos Jhon Jairo Marín Rubio y Marleny Rubio en sus respectivos testimonios, estos están ahí en calidad de trabajadores del parqueadero, y obviamente del producido, el cual es administrado diariamente por el señor Favencio Guarnizo, se realiza el respectivo pago por su trabajo.
Estos manifiestan, tal cual como también lo hace el demandante, que la dirección, mantenimiento y sostenimiento el negocio como actividad de explotación económica lo realiza el demandante, las decisiones que sobre el mismo se tomen no dependen de la aceptación o no de Jhon Jairo Marín Rubio y/o de Marleny Rubio, o de su nieto, quedando esto claro con los testimonios rendidos.
La coposesión va ligada al ánimo de señor y dueño compartido o legal que pueda existir, lo cual jamás se insinuó por ninguno de los testigos citados ni se demostró de ninguna otra forma; la coposesión encierra los actos dispositivos que como propietario del negocio se debe realizar, y si se vuelve a examinar el caso en concreto, quien siempre ha estado en cabeza de la fracción del lote a usucapir ha sido el señor FAVENCIO GUARNIZO y no de otra persona.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 9 Mal aduce el fallador de primera instancia al argumentar que no se probó la interversión del título cuando nadie como demandado, especialmente el sujeto pasivo contra quien se direccionó la demanda, el señor BURITICA ni los otros intervinientes probó haber celebrado un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica sobre la fracción del bien en ocupación con ánimo de señor y dueño, que permitiera inferir que hubo una tenencia primigenia y que bajo esta consideración tomar la decisión de que no se demostró la transmutación de actuaciones de tenencia a la de posesión, cuando se dejó más que evidenciado que don FAVENCION GUARNIZO jamás ingresó al 50% del lote con la anuencia o vinculación de algún tipo proveniente de alguno de los propietarios del bien, ahora, si esto hubiese sido lo contrario, porque no se demostró o tan siquiera menciono por el demandado titular del derecho de dominio JAIME FRANCISCO BURITICA contra quien se dirige principalmente esta demanda, que él fue quien autorizo o permitió que el poseedor ingresara a su fracción del lote y que lo hiciera en calidad de tenedor, sencillamente porque jamás tuvieron contacto, dadas las pruebas que acreditan que efectivamente esta persona jamás tuvo nada que ver con el bien, siendo claro que ante estos eventos la ley prescribe extintivamente ese derecho de dominio.
Por consiguiente, hablar de interversión del título es errado, más cuando no hubo pruebas que permitieran acreditar la calidad de mero tenedor y durante 16 años jamás se interrumpió tal posesión, nunca se le rindió cuentas a absolutamente a nadie y la comunidad conoció la postura de señor y dueño que manejo siempre el recurrente en este proceso.
Dejando por sentado para concluir el punto que inicialmente se trató en este aparte, frente a la comunidad o coposesión que imputo el señor juez de primera instancia al señor FAVENCIO GUARNIZO y su familia, quienes le acompañan por ser un señor de más de 80 años y quien no posee títulos académicos, ni mayor cumplimiento de estudios básicos, por lo tanto, no comprende el alcance jurídico de sus palabras, sin embargo contándose con otros medios de prueba como el testimonio en el cual, estas personas que señala el señor juez como co -poseedores no se reconocen a sí mismos con esta calidad y le señalan al señor FAVENCIO GUARNIZO como único poseedor y dueño, siendo inexistente la supuesta calidad de poseedores comunitarios aducido por el a quo.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 10 Por último, frente a la presunta confesión que realiza el apoderado inicial del señor Favencio Guarnizo, al dar contestación de las excepciones propuesta por el demandado Marco Tulio Quiroga al manifestar que “el señor Carlos Bonilla ha ejercitado la posesión pacífica y de buena fe del lote”, se precisa que el contexto de la afirmación data en relación con la escritura número 1062 del 28 de abril del 2005, tiempo en el cual el señor Favencio Guarnizo no había ingresado al inmueble, por lo tanto no es de recibo la consideración de confesión por parte del apoderado judicial del señor Guarnizo en ese momento, puesto que como le mencionó con seguridad el demandante en su interrogatorio de parte, el ingresa sobre el mes de agosto del año 2005.
Se deja claridad que los actos dispositivos realizados por el señor CARLOS BONILLA, y que se evidencia en el correspondiente certificado de libertad y tradición, como son la venta a JAIME FRANCISCO BURITICÁ de un 50%, posterior recuperación de la fracción a través de proceso de simulación, en el que se declaró que ese negocio era una simulación y como resultado de lo anterior la venta a ELIZABETH DUQUE, reposan sobre la fracción de terreno que actualmente posee el señor MARCO TULIO QUIROGA MENDIETA”.6 V.- CONSIDERACIONES. 1.- Sea lo primero indicar que la función Jurisdiccional del Tribunal se encuentra confinada únicamente a la apelación introducida por el demandante principal -en pertenencia-, como quiera que al litigante en reconvención -reivindicatorio- no le mereció reparo alguno la decisión del a quo en cuanto negó las súplicas por el formuladas. 2.- Emerge innegable que la persona que pretenda adquirir la propiedad de un bien por prescripción tiene la rigurosa carga de acreditar los actos posesorios ejercidos, de manera exclusiva y excluyente, sobre dicha cosa.
Por manera que, al prescribiente le corresponde demostrar, además, que ocupa materialmente la cosa (corpus), la intención inequívoca de señor y dueño con que la detenta (animus), por supuesto, por el término exigido por la ley para adquirir por ese modo el derecho de dominio. 6 Doc. 098. C.1. Exp. Dgit. S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 11 3.- Así mismo, quien pretenda obtener la propiedad de un bien y hubiese accedido al mismo reconociendo el dominio de un tercero, debe demostrar el momento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa.
En ese sentido, ha sido consistente la Jurisprudencia del máximo tribunal de cierre en la especialidad, al señalar: “… cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” (se destaca) (CSJ.
Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Ref. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01)7. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, y con sustento en lo anotado, advierte de entrada el Tribunal que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, ya que la pertenencia iniciada por el accionante no tenía forma de prosperar. 5.- Obsérvese que la supuesta posesión del demandante quedó neutralizada por el mismo José Favencio Guarnizo, cuando desde el preciso instante que entró a ocupar la heredad reconoció dominio ajeno a favor del anterior titular Carlos Bonilla Cubillos8.
Sobre el particular, el 7 Reiterada por la misma Corte en Sentencia del 08 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255-01 y en sentencia del 04 de marzo de 2016, Rad 2005-00045-03. 8 Al respecto la Corte: “si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 12 demandante en la actualidad es categórico en señalar que su ingreso y permanencia en el bien se materializó para “cuidarlo”, pues contó con el asentimiento de su dueño, ahí en esa premisa se colige sin asomo de duda que lo entregado fue la tenencia, nada más. 5.1.- Así, José Favencio Guarnizo, al rendir el interrogatorio en la audiencia inicial ante el Juez de primer grado, manifestó lo siguiente (se transcribe en lo pertinente)9: “JUEZ: Muy bien, vamos hablar del lote b, ubicado en la calle 156 No.8J bis 23, barrio Villa Flor del Salado, Ibagué. Entonces, sobre ese inmueble usted está solicitando se le declare la pertenencia del 50%, dice su demanda.
¿si? J.F.G.: Del 50%. JUEZ: Don José, por favor dígale al juzgado en que año usted ingresó a ese lote, como fue la primera vez que usted ingresa a ese lote, en que época, me hace el favor y me describe como es el inmueble, porque ingreso a ese terreno, si fue que usted lo compró, se lo regalaron, bueno, lo que sea que usted nos diga.
J.F.G.: Su señoría yo dentré el 5 de agosto del 2005 a ese lote. Lo describo, es un lote más o menos cuadrado, ¿Por qué dentré yo a ese lote?, por un amigo, que me indicó que el señor Carlos Bonilla era el dueño de la estación y el dueño del lote, como el señor me dijo éntrese ahí que eso está solo, esta enmallado, está cercado, entonces, yo me hice del 5 de agosto… ahí entre a cuidar unas busetas, poquitas, dos, tres.
Hasta hoy nadie me ha impedido, ni el dueño que conocí yo como Carlos Bonilla Cubillos, no me ha impedido eso. JUEZ: ¿Usted se habló con Don Carlos Bonilla en su momento? J.F.G.: No, doctor. Yo hablé por ahí al año con él. Porque, pues, él tenía sus guardaespaldas, casi no lo dejaban a uno llegar a hablar con él, pero él dialogó conmigo.
JUEZ: Don José, entonces, habla usted de un primer dialogo, usted habla de pronto de escoltas de él, que dialogo con él, cuando hablo con él usted que explicación le dio de porque usted estaba ahí o que dialogaron, ¿o que acuerdo hicieron ustedes? J.F.G.: Yo le dije que yo estaba ahí y él me dijo bueno, eso está bien que me cuide o que esté ahí. JUEZ: ¿entonces, él estuvo de acuerdo que usted le cuidara ese terreno a él? J.F.G.: Es correcto, doctor.
JUEZ: Bueno, ¿y en qué voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca” (CSJ. Cas. Civil. Sentencia de diciembre 18 de 2.014. Rad. 2004-00070-01). 9 Minutos 1:10:00 a 1:30:00 de la grabación de la audiencia inicial de fecha 14 de diciembre de 2021, visible en el Documento 071, del cuaderno 01, del Expediente electrónico.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 13 términos quedaron?, es decir, usted le cuidaba ahí y él estaba pendiente, le tomaba de pronto alguna vigilancia, por decir ahí ese cuidado, ¿Cuántas veces más se habló con el señor Bonilla? J.F.G.: Doctor, yo conversé varias veces con él. Él venía y me visitaba. JUEZ: ¿Qué hablaban? J.F.G.: Que estaba bien de que yo estuviera ahí, que estuviera pendiente” (resaltado del Tribunal). 5.2.- En esa misma diligencia, el accionante también reconoció haber suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero, respecto al 50% del inmueble, el cual firmó por miedo de que le “quitaran” el parqueadero10, lo cual contraría abiertamente la posición defensiva que debe asumir un verdadero poseedor cuando le están disputando el señorío sobre la cosa; con mayor razón si como se dice en la alzada, la señora Elizabeth Duque Díaz en ese momento solamente era dueña de la mitad de ese bien.
Se extracta, en lo que tiene interés para el proceso: “JUEZ: ¿Usted le ha firmado a otra persona, aparte de Elizabeth, otro documento relacionado con ese inmueble? J.F.G.: Me hizo llegar un contrato de arrendamiento, la señora Elizabeth Duque con el esposo, para que yo le firmara un contrato de arrendamiento obligado. JUEZ: ¿Y qué sucedió? J.F.G.: Yo se lo firmé, doctor.
JUEZ: ¿Usted se lo firmó? J.F.G.: Si, doctor. JUEZ: ¿Cuándo? J.F.G.: No recuerdo, doctor… pero por el 50% (…) JUEZ: ¿Usted a doña… usted firmó algún documento relacionado con una cesión de un contrato de arrendamiento? ¿usted recuerda haber visto ese documento? J.F.G.: Si, su señoría. JUEZ: ¿Qué sucedió ahí? Coméntenos J.F.G.: Yo firme un contrato con la señora Elizabeth Duque, que el señor Juan Bautista Ortiz me lo trajo a donde yo estaba, al parqueadero, para entregar el 50% al señor Marco Tulio Quiroga.
JUEZ: ¿Con Marco Tulio Quiroga usted, entonces, hizo algún arreglo, hablaron algo? J.F.G.: Con nada, no. Nada, nada, nada, desde que el señor compró hemos hablado dos veces, no me ha… tenemos la relación de amistad. JUEZ: ¿Usted porqué firmó ese contrato? J.F.G.: Doctor, yo firme ese contrato porque el señor Juan Bautista Ortiz me obligó o, sino que me quitaba el parqueadero”.
(se matiza). 10 Ver el denominado “acuerdo de terminación de contrato de arrendamiento” de fecha 05 de febrero de 2015, Fls 104-105, Documento 001, Cuaderno 01, Expediente electrónico. S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 14 5.3.- Además de lo anterior, desde los albores del proceso el señor José Favencio Guarnizo, confesó a través de su apoderado judicial que la posesión del bien la ha tenido desde el año 2005 el mismo Carlos Bonilla Cubillos.
Esto se referenció por su abogado en respuesta a la defensa formulada por el demandado11: “Porque está probado a partir de la fecha del instrumento escriturario No. 1062 de 28 de abril de 2005 protocolizado en la Notaria Primera de Ibagué que el señor CARLOS BONILLA CUBILLOS ha ejercitado la posesión pacífica y de buena fe de un lote de terreno que hizo parte de otro de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-89056, donde se perfeccionó por parte del señor CARLOS BONILLA CUBILLOS la división material de dicho terreno individualizando cada uno de los lotes como A y B, este último predio que se pretende usucapir en sus justas proporciones, por mi poderdante Favencio Guarnizo, en este debate jurídico” (negrillas impuestas). 5.4.- Lo cual fue reiterado en su interrogatorio personal ante el Juez de la primera instancia, en el que manifestó: “JUEZ: ¿Si a usted le preguntan quién es el dueño o poseedor de eso que usted tiene de parqueadero, usted que contesta y por qué? J.F.G.: Doctor, el poseedor de eso era el señor Carlos Bonilla, pero el Señor Carlos Bonilla vendió a un señor que yo no conozco, el 50% y le quedó restando el 50%”. 6.- Ahora bien, la prueba testimonial que evidentemente reviste cardinal importancia en juicios de este linaje, pues es la que, comúnmente, mayor detalle brinda sobre la manera en que, verbigracia, el pretenso usucapiente se hace a la posesión exclusiva y excluyente del bien y por esa vía ofrece un recuento de los actos de señorío y el tiempo durante el cual se han desplegado, no dice mayor cosa al respecto, como quiera que lo que realmente se desprende de las declaraciones obrantes en el proceso es que el demandante ingresó al bien con la anuencia de su propietario, sin que se establezca en la línea de tiempo que 11 Fl. 2, Documento 016, Cuaderno 1, Expediente electrónico o digital.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 15 esa relación inicial de tenencia se haya transformado en posesión. 6.1.- En efecto, el declarante Carlos Bonilla Cubillos, citado a instancias del propio demandante, indicó12: “JUEZ: Por favor, coméntenos como es que conoce al señor Guarnizo y si él ingresó a esta parte y como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar… ósea, año, como llegó, si fue que usted le vendió o… estarse acá, coméntelo… lo que usted sepa.
C.B.C.: Año 2005 – 2006, conocí a don Favencio, quien pasteaba unos semovientes, luego con el transcurrir del tiempo, cuando tuve que salir y esto, él me ayudó administrando la parte de arriba de la estación, ya, yo le había vendido al señor Buriticá el 50% de la estación y en la otra si había hecho simulación de venta. JUEZ: ¿Y esto de acá donde estamos, que se hizo el recorrido… el señor Guarnizo ingresó o no ingresó?, precísele al juzgado.
C.B.C.: Él ingreso al yo pedirle el favor que me sirviera… que me cuidara la parte de arriba del lote. Lo otro como ya lo había vendido, no era de mi incumbencia”. (…) JUEZ: ¿Usted tuvo la oportunidad, ya después de, usted dice salió de acá… de hablar con el señor Guarnizo? C.B.C.: Algunas veces, yo vine de allá a firmarle papeles, que me hizo venir el doctor Bautista, hablé con el señor Guarnizo.
JUEZ: ¿Y que hablaban, que usted recuerde, en esos encuentros? C.B.C.: Pues, yo le preguntaba que si andaban bien las cosas por acá y hasta el año 2012 – 2013 que me vine a enterar de que habían vendido esa parte de la estación, la parte superior de la estación”. (…) C.B.C.: No, únicamente recién que comenzamos… me administró la parte de arriba cuando yo tuve que salir de la ciudad.
JUEZ: Cuando usted dice le administraba Favencio… ¿Qué era lo que él hacia? ¿ese administrar que comprendía? C.B.C.: Cuidaba la parte de las busetas, que parqueara y todo esto en la parte de arriba, en lo que a mí me concernía” (sombreado propio). 6.2.- A su vez, Luz Marleny Rubio Méndez, luego de recibírsele el juramento de rigor, expresó13: “JUEZ: ¿Desde cuándo cuida acá parqueadero? LUZ MARLEN RUBIO: Desde hace 6 años JUEZ: Ósea, ¿estamos hablando de que 12 Minutos 1:58:00 a 2:29:59 de la grabación de la audiencia inicial de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, del Expediente electrónico. 13 Minutos 2:32:45 a 2:45:11 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, del Expediente electrónico.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 16 año? ¿Entre 2015 y 2016? L.M.R.: Si. JUEZ: Bueno, usted por favor me va a indicar y con relación a eso, si conoce al señor demandante aquí, señor Guarnizo, José Favencio. L.M.R.: Si. JUEZ: ¿Porque lo conoce y desde cuándo? L.M.R.: más o menos desde esa época… 2015… [interrogada la testigo por el apoderado del demandado Jaime Francisco Buriticá] Sírvase informar, bajo que argumento la trajo él. Me explico, ¿él le informo que era el dueño, que era el poseedor, un arrendatario? ¿recuerda bajo que condición le dijo estoy acá porque estoy legitimado para algo? L.M.R.: Cuando yo llegué a vivir al barrio, pues, igual él estaba cuidando el parqueadero y luego me dijo a mi… después seguí yo acá”. 6.3.- También compareció Jhon Jairo Marín Rubio - yerno del demandante-, quien atestó14: “JUEZ: ¿Usted conoce a un señor de nombre Carlos Bonilla? J.J.M.: Si, sí señor.
JUEZ: ¿Desde cuándo y porque lo conoce? J.J.M.: Lo conocí por intermedio de mi suegro, que el señor venia acá esporádicamente al lote a preguntar cómo iban las cosas, como estaban las cosas. JUEZ: ¿A darse cuenta? J.J.M.: Si, señor, pero no he tenido mucho trato con él. El saludo no más”. J.J.M.: Pues, Favencio, yo tengo conocimiento que esta acá desde el año 2005, porque yo le he ayudado a él colaborándole los fines de semana a cuidar acá y tengo conocimiento que ha hecho las respectivas enramadas.
JUEZ: ¿Cuándo hizo las enramadas? J.J.M.: No, tengo fecha exacta, pero en el transcurso del tiempo… ósea, las ha hecho… no le puedo decir fecha exacta, porque la verdad unas se hicieron hace mucho tiempo… no le podría dar una fecha exacta, pero si llevan harto tiempo de hechas las enramadas.”. 6.4.- Por su parte, Diego Mauricio Buritica Leal - hermano del demandado Jaime Francisco Buritica Leal-, expuso15: “D.M.B.L.: (…) Cuando yo llego ahí a mirar el tema del terreno me encuentro con el señor José Favencio Guarnizo, un señor digamos en la medida del trato que tuvimos, muy respetuoso conmigo, él me decía que tenía un contrato firmado por la dueña del 50%, porque entiendo que el señor Bonilla le vendió ese 50% a 14 Minutos 2:52:00 a 3:03:10 de la grabación de la audiencia de instrucción y Juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, del Expediente electrónico. 15 Minutos 3:08:00 a 3:32:37 de la grabación de la audiencia de instrucción y Juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, del Expediente electrónico S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 17 otra persona, no le puedo decir nombres porque no los recuerdo.
Ese 50% … la señora le firmó un contrato de arriendo que siempre me lo mostró a mí y que creo hace parte de este proceso también, en el cual había un contrato de arrendamiento firmado, que él le pagaba a la señora y que nunca a nosotros nos dieron un peso por eso. Eso es lo que le puedo decir. Hicimos una vez una… intentamos hacer una limpieza porque pues el terreno lo tenían lleno como de gravilla y como de material de construcción… JUEZ: ¿De qué año estamos hablando? D.M.B.L.: Señor juez, esto debe ser más o menos 2015, no sé con exactitud, 2015 -2016 más o menos por ese rango de años y nosotros contratamos una maquinaria amarilla, de un contratista que teníamos, que conocíamos de los negocios de las estaciones y fuimos hacer la limpieza, en eso llega la señora dueña del terreno, no nos dejó entrar, venía con su abogado que también es el señor Juan Bautista Ortiz y llamaron policía, y llamaron a todo el mundo, finalmente terminamos en la inspección de policía, citaron porque iban a colocar una querella en la estación de policía y en la inspección de policía se citó a una querella a la cual nunca asistieron y ya, eso es lo que yo puedo contarle de eso, señor juez. [interrogado el testigo por el apoderado del demandado Jaime Francisco Buriticá] ADMD: Diego, usted nos puede, por favor, referir concretamente qué le manifestó el señor José Favencio el día en que usted nos acaba de relatar tuvo el dialogo con él, en el lote que nos trae al presente proceso.
¿Qué hablaron? D.M.B.L.: Si, yo le dije que nosotros veníamos a limpiar el terreno, que mi hermano no estaba de acuerdo con el uso que le estaban dando y que veníamos a limpiarlo. Él señor se puso, pues, aireado, furioso, por decirlo de alguna manera, y lo único que atino fue a llamar a la dueña del terreno del 50%, y vuelvo y le digo, llego con su abogado en ese momento y comenzaron a llamar policía y a todo, porque según ellos no teníamos derecho de estar ahí. Él sacó un contrato, volvió y saco el contrato de arriendo, volvió y argumento que él estaba con ese contrato de arriendo, que él le pagaba los cánones, la señora admitió que ella recibía la plata y que estaba al día con él y que no teníamos porque, nosotros, meternos allá” (sombreado de la Sala). 6.5.- Finalmente, rindió testimonio Carlos Andrés Torres Trujillo, quien señaló16: 16 Minutos 3:37:00 a 3:50:50 de la grabación de la audiencia de instrucción y Juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, del Expediente electrónico.
S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 18 “JUEZ: ¿A José Favencio Guarnizo? C.A.T.T.: Si lo conozco. JUEZ: ¿Desde cuándo y por qué? C.A.T.T.: Yo lo conozco, porque yo le manejaba los negocios de Jaime Francisco Buriticá en El Salado. Don Jaime Francisco tiene un lote en El Salado… que él es propietario del 50% de ese lote. Entonces, yo manejaba los negocios de él y alguna vez él me envió allá a ese punto y ahí fue donde conocí al señor Favencio.
JUEZ: ¿Qué año estamos hablando? C.A.T.T.: Estamos hablando… eso fue año 2016. JUEZ: Estamos en el lugar de la inspección, que es este…C.A.T.T.: Si, señor. JUEZ: Nos va a decir, por favor, usted como conoció ahí al señor Guarnizo, ¿en qué condición? ¿Él que dijo que era acá en este inmueble? C.A.T.T.: Cuando yo lo conocí a él, él me decía que era el que cuidaba ese lote.
Porque ese lote, cuando yo lo conocí al señor Favencio, eso era un parqueadero. El lote estaba adecuado como un parqueadero. JUEZ: ¿Quién lo administraba o quien era el encargado de eso?, de manejarlo… decir se va a hacer esto, se va a explotar así. ¿Quién era el encargado? C.A.T.T.: Pues, que yo sepa… no, no señor juez, no le puedo responder.
No se las decisiones ahí no sé cómo las tomaban. Yo solamente al señor Favencio lo conocí… cuando lo conocí él era el encargado de ese lote, el cual tenía como un parqueadero, pero no tengo conocimiento…”. (negrillas del Tribunal). 7.- Igual comentario merecen las otras pruebas adosadas al expediente, especialmente el levantamiento planímetro (Fls. 11 y 14, Documento 001, C.1 E.D) y la inspección judicial, las que el recurrente esgrime no fueron valoradas por el a quo, pues estas apenas evidencian la ubicación y linderos del bien y que en el momento de la diligencia el actor tenía la aprehensión material del mismo, pero no acreditan en forma alguna, que el señor Guarnizo hubiese mutado su relación de tenencia con la cosa a la de poseedor exclusivo y desde allí haya ejercido por espacio de diez años la posesión necesaria para ganar el dominio por usucapión. 8.- Ante ese panorama, no hay duda que el demandante ingresó al inmueble por la aquiescencia de su propietario, pues así se deduce de las probanzas relacionadas, por lo que le correspondía, en consecuencia, acreditar el momento en el que tuvo lugar esa mutación del S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 19 título, es decir, desde cuándo se apartó de la relación jurídica inicial por la cual detentaba, a título de tenencia, el inmueble, y empezó a ejecutar actos de señorío para sí, en rebeldía y desconocimiento del derecho de dominio que persistía en cabeza de su titular, circunstancia que no aparece acreditada en el plenario, puesto que sólo en el evento en que no se reconozca preferencia a ninguna otra persona sobre el bien, puede predicarse la posesión en cabeza del prescribiente, lo que no puede inferirse por el hecho de mantener en su poder el inmueble, habida cuenta que el simple transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión (art. 777 Código Civil). 9.- Así las cosas, resultaba necesario conocer el momento desde el cual el señor José Favencio Guarnizo, de manera objetiva transformó inequívoca y públicamente ese título, esto es, el de tenedor del predio, por el de poseedor exclusivo y excluyente del propietario del mismo, sin que las probanzas recaudadas en el proceso permitan inferir tal mutación; siendo así, se impone aplicar la presunción contenida en el inciso 2º del artículo 780 ibídem17, según la cual “si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”. 10.- Finalmente y por eso no menos importante, al descorrer el traslado del recurso de alzada, el no apelante pidió: “la entrega o desalojo del predio objeto de litis” 17 Respecto al entendimiento de esta disposición, precisó la Corte: “Tomada del proyecto inédito de don Andrés Bello, quien, a juzgar por la nota que dejó plasmada en el proyecto de 1853, se inspiró en pasajes del Tratado de la Posesión de Pothier, en ella se recoge el principio clásico en virtud del cual nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión (“nemo potest sibi ipse mutare causam possesionis”), norma que, en concordancia con la contenida en el artículo 777 del Código Civil, ha servido para que la Corte explique una y otra vez el fenómeno de la interversión del título: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (cas. civ. de 18 de abril de 1989, reiterada en las de 24 de junio de 2005, exp. 0927, 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005-1995-00037-01 y que reitera jurisprudencia anterior, como la de 7 de diciembre de 1967, T. CXIX, páginas 352 y 353.
El aparte subrayado no es del texto original) (Cas. Civil. Sentencia del 29 de abril de 2014, Exp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01). S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 20 aspecto no fue objeto de reparo por el petente a la hora en que se le notificó el fallo de primera instancia, cuanto más si la reivindicación no fue tema de alzada.
Sobre el punto (el principio de la congruencia de la sentencia y del recurso de apelación), explica la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: (…) La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia (…) Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.
La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem (…) De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 21 audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso (…)” (negrillas propias)”.18 Efectivamente, las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada.
Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, por tal motivo, se negará esta solicitud por no haberse planteado como reparo ante el juez que emitió el fallo. 11.- Fluye de todo lo anterior que, la sentencia objeto de alzada debe confirmarse.
IV.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2022. SEGUNDO.- NO SE PRONUNCIARÁ el Tribunal frente a la solicitud hecha por el no apelante, consistente en la “entrega o desalojo del predio objeto de litis”, ello, con atención a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso (modificado por la ley 1743 de 2014), debido a que dicho aspecto no fue objeto de reparo concreto ante el juez que emitió la sentencia apelada y la acción reivindicatoria no es objeto de alzada (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P.). 18 Precedente traído en la SC1303-2022.
M.P Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Radicación n° 11001- 31-03-004-2011-00840-01, sentencia del 30 de junio de 2022. S2 00096-2019 M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 22 TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000. M/te.). CUARTO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente al despacho de origen.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020