REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Diana Marcela Lozano Ramírez contra Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada.
Radicación Nro. 73-001-31- 03-006-2019-00329-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Diana Marcela Lozano Ramírez demandó a Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada para que se declaren civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados, en consecuencia, pide se condenen a pagar daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación, Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 2 así mismo, la indexación de las sumas de dinero y las costas procesales. 2.- Indicó el extremo activo que el día 19 de noviembre de 2018 como era habitual, regresaba de su lugar de trabajo el colegio San Bonifacio de las Lanzas y recuerda su recorrido hasta el “Round Point de mirolindo, dos días después, despierta en una clínica, desorientada y conectada a varios aparatos sin recordar y sin saber que había pasado”.
“Según relatos de personas, prensa y el croquis de un accidente de tránsito, se supo que sobre las 06:40PM aproximadamente, a la altura de la calle 128 No 19 sur-63 Picaleña parte alta en Ibagué - Tolima, mi cliente en calidad de peatón es impactada por la espalda por un vehículo particular de placas DDW-112, marca FIAT, conducido por la señora Astrid Carolina Carvajal Rodríguez…”, quien por falta de cuidado, pericia y experiencia causa el accidente que genera múltiples lesiones en la humanidad de la actora, todo lo cual se describe en el informe policial.
Expresó que dicho impacto causó perjuicios materiales y extrapatrimoniales al ser una persona sana de 29 años de edad, de ahí que su vida haya dado un giro total pues debieron hacerse modificaciones en la casa para el manejo de la silla de ruedas y “…las restricciones médicas ordenadas la han llevado a decaer anímicamente, emocionalmente, moralmente, puesto que no puede volver a hacer algo tan básico como trotar, subirse a una buseta de servicio público, esto sin la ayuda de otra persona, y lo más Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 3 gravoso, existe un alto riesgo de no tener hijos debido a las lesiones causadas en este accidente de tránsito…”.
Manifestó que se ha sometido a varias cirugías para reconstruir su cuerpo y aún le faltan otras; así mismo, que le dieron como incapacidad 270 días y que su sueldo en el citado colegio era de $900.000. 3.- Presentada la demanda el 10 de diciembre de 2019, la misma se admitió el 12 del mismo mes y año ordenándose correr traslado a los demandados.
El extremo pasivo por intermedio de la misma apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, adujo que unos hechos eran ciertos, otros no, los demás no le constan y formuló como excepciones de mérito las denominadas: “culpa exclusiva de la víctima; ruptura del nexo causal; cusa extraña; hecho de un tercero” y la “genérica”; de igual manera, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. quien se opuso a la citación realizada. 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 4 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió que el llamamiento en garantía era impróspero; tuvo como no probadas las excepciones de fondo enarboladas por las personas naturales demandadas y en consecuencia declaró la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada en un 85% al considerar que existió concurrencia de culpas y por ende le imputó a la actora Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 4 un 15% de participación en el accidente, razón por la cual condenó a los demandados luego de la deducción, a pagar el valor de $8.500.0000 por perjuicio moral y $5.100.000 por daño a la vida de relación. Las demás pretensiones las negó y condenó en costas a la parte demandada. 5.- Frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que no comparte la coparticipación aludida por el juez pues el dicho de la actora no era que ella fuera hablando por celular, sino que antes de bajarse del bus ella había colgado la llamada, siendo además los testigos claros que la actora iba por el andén y sin que otra prueba desmerite eso.
Indicó que con los recibos y facturas no tachados de falsos se demuestran los gastos incurridos y por ende el “daño material”, así mismo, se probó la afectación física y moral al estar en riesgo de ser madre, de mantener una relación sentimental, no poder correr, saltar o tener relaciones sexuales casi en dos años, cosas básicas por las cuales se debe incrementar ese daño. En forma escrita reforzó sus argumentos puntualizando que se deben reconocer perjuicios materiales y que el hecho de no existir concepto de pérdida de capacidad laboral no hace imposible la tasación de dichos detrimentos, más aún cuando existen otras pruebas como las valoraciones de medicina legal que ayudan a tal fin.
Recalcó además con argumentos similares a los expresados oralmente, que los “perjuicios morales incluido el daño a la vida en relación…” deben incrementarse. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 5 6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal apelante se pronunció y corrido el traslado la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico ya que aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados, como es el caso de la exclusión del llamamiento en garantía hecho a la aseguradora y la responsabilidad declarada en un 85% a las personas naturales demandadas, pues son temas que no vienen debatidos. 3.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 6 la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.
Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para esta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Y aunque se presuma la culpa, ello no significa que el actuar de la víctima no se pueda revisar en ejercicio también de esa actividad peligrosa desarrollada y con el fin de precisar la incidencia que haya podido tener en la producción del daño o la consumación del hecho, luego, de haber intervención de su parte y la misma ser la única causa determinante sobrevenga una Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 7 exoneración a favor del demandado, o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue.
Y precisamente la parte actora insiste que no tuvo grado de participación en el accidente de tránsito, de ahí que la imputación de responsabilidad a los demandados Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel peña Prada deba ser en un 100% y no en un 85% como se declaró. Con ese panorama y de cara al análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, se tiene que el a-quo atendiendo el interrogatorio de parte rendido por la actora, desgajó en ésta un 15% de responsabilidad porque al ir hablando por celular no estuvo atenta a lo que sucedía a su alrededor; como peatón faltó al cuidado, fue imprudente y en ese momento se produjo el accidente.
Empero, ese aspecto además de no alegarse por la defensa, tampoco fue lo que dijo la demandante en interrogatorio de parte, nótese que ella desde el inicio de su intervención y en varias oportunidades recalcó que debido al fuerte golpe tiene “…recuerdos hasta la parte de Mirolindo…”1, explicando luego cuál era su ruta habitual desde el trabajo hasta su casa y así mismo aclarando que en la buseta sí venía hablando por teléfono pero que la llamada la terminó en Mirolindo, sin que recordara 1 Audiencia inicial del 28 de octubre de 2021, récord: 48:44 a 01:27:50.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 8 algo más hasta el sector de Picaleña donde sucedieron los hechos, lo que concuerda con la historia clínica allegada con los anexos de la demanda cuando consigna que: “paciente traído por ambulancia posterior a sufrir accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollada por automóvil no recuerda accidente…”, y al exámen físico presentó: “alerta, orientada en persona, desorientada en espacio y tiempo, amnesia anterógrada referencial al día de hoy”.
(Subrayado propio). Luego, tergiversó el juzgador de primer grado lo relatado por la actora pues ésta en ningún momento indicó que luego de bajarse de la buseta e ir caminado hacia su casa iba hablando por teléfono celular, al contrario, fue clara, tranquila precisa y espontánea en indicar lo que recordaba ese día. Podría entonces decirse que como ese fue el basamento del a-quo y el mismo no es cierto, sería suficiente para no imputarle el 15% de grado de responsabilidad a la actora, más aún, cuando el extremo pasivo nada viene refutando.
Con todo, en ese punto es menester precisar algunas cuestiones, pues el juez de primer grado lo que debió analizar y no dejar a un lado, era si Diana Marcela Lozano Ramírez iba o no por la acera y de ser positiva su respuesta ahí sí achacarle participación. La tesis que no iba por el andén se quiso fincar básicamente con el testimonio de Luis Giovani Rodríguez Sánchez (copiloto o acompañante del vehículo) y la pericia allegada por el extremo pasivo controvertida en audiencia2, no obstante, esos elementos 2 Ver anexos de la contestación de la demanda.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 9 de juicio no son lo suficientemente sólidos para soportar esa conclusión. Obsérvese que aunque Rodríguez Sánchez casi al final de sus respuestas indicó que “ella iba sobre la calle y no por el andén…”3, dicha afirmación se contrapone a su relato inicial pues allí no aseguró haber visto a la actora sino que, palabras textuales, “siento que una persona, un ser humano cogimos sobre la vía…”.
Y su relato queda más en entredicho, no solo por la incongruencia presentada con la versión de la conductora en lo tocante a la clase de carro que los cerró o lo que hizo inmediatamente al bajarse del vehículo, sino además expresar que no recuerda bien lo del estallido de su airbag, sin embargo, el otro demandado Edison Ariel Peña Prada propietario del rodante, contó que se enteró del accidente porque Luis Giovani Rodríguez Sánchez le avisó y al llegar al lugar de los hechos éste le informó que “…carolina por evitar la colisión dio hacia un lado, el lado derecho, entonces que había un carro estacionado esperando a salir en la 128 a coger la mirolindo, que también por no darse con él, lo mismo trato de esquivarlo pero no alcanzó y le pegó en la parte de atrás al lado izquierdo y ahí fue cuando se activaron los airbags, pero entonces lo mismo, él dice que no, que ellos se dieron cuenta de lo de la muchacha fue ya cuando se bajaron del carro y que la gente empezó, estaban gritándole cosas…”4, luego, no es cierto que el citado testigo haya visto a Lozano Ramírez ir caminando sobre la calzada pues vino solo a observarla al bajarse del carro. 3 Audiencia del 25 de enero de 2022.
Récord: 20:40 y siguientes. 4 Audiencia del 28 de octubre de 2021. Récord: 01:43:54 y siguientes. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 10 De ese modo, el testimonio de Luis Giovanni Rodríguez Sánchez aflora inconsistente y no es posible entonces aceptarlo para dar por sentado que la demandante iba por la calle y no por la acera. Similar ocurre con la pericia, pues la teoría que el vehículo no pudo subirse al andén porque hubiera terminado contra el poste que allí se encuentra y por ende que el impacto con la actora es en la calzada tampoco puede acogerse.
Es que, sobrevienen otras pruebas y cuestiones lógicas que se imponen; para empezar, véase cómo en el croquis consignado en el informe policial de tránsito se dibujó el trazo o recorrido que hizo el vehículo número 1 y el cual da cuenta que el automotor pasó por encima de ambos andenes dado el descontrol en zigzag en el que iba, de ahí que no se pueda sostener la imposibilidad que el vehículo se subiera al andén y siguiera su recorrido como en efecto ocurrió. También se recreó allí que la señal reglamentaria de pare “SR-01” que según las fotos de la pericia está inmediatamente contigua al poste que el mismo estudio refiere, se encontraba ubicada al lado derecho - parte media del vehículo 2 con el que primero impactó el rodante conducido por la aquí demandada (vehículo 1) con la parte trasera izquierda de aquél (vehículo 2), lo que indica que el poste y la señal de pare no impedían que el automotor (1) se trepara a la acera ya que el rodante (2) taparía o serviría de obstáculo entre el otro automotor (1) y los mentados objetos.
(Ver croquis). Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 11 Pero si por alguna razón esa señal de tránsito junto al poste tiempo después hubieran sido movidos unos metros como de las fotos e imágenes recreadas con la experticia se observa o deduce pues existe diferencia con el croquis, tampoco puede tornarse como un imposible o improbable que el vehículo se subiera al andén; nótese que después de ese obstáculo (señal de pare y poste que según la pericia hubieran podido frenar el recorrido del carro), existe también otro tramo considerable de andén que entonces pudo perfectamente invadir el rodante.
Así las cosas, aflora inconsistente sostener que el vehículo conducido por la demandada culpable del siniestro no hubiera podido subirse a la acera y de paso atropellar a la demandante causándole perjuicios. Y aunque el informe policial advirtió que “varias personas cercas (sic) al lugar del siniestro dicen que el peatón no hizo uso del anden y que transitaba sobre la calzada destinada a los vehículos”, obsérvese que en el ítem del informe dispuesto para testigos ninguno se relacionó y aquí tampoco alguien declaró en ese sentido, por el contrario, las declaraciones de Nury Marcela Rubio Ñustes y Dayra Lizet Lozano Ñustes cuentan y demuestran que la actora iba por el andén. Las mentadas testigos, primas entre sí y la segunda que para el momento de los hechos vivía por esa calle, relatan que estando paradas al frente de la primera casa (donde vivía Dayra Lizet) ubicada a mano izquierda y enseguida del lote o tanques del Ibal Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 12 situado en la esquina donde comenzó el accidente5, vieron cómo la actora venía por el andén cuando de manera rápida ingresa el vehículo y ocasiona todo el desastre, dentro de ello subirse a la acera y atropellar a Diana Marcela Lozano Ramírez.
Versiones que con claridad dan cuenta de lo acontecido y que el hecho que hubieran estado pendiente del niño, primo e hijo respectivamente que estaba en la tienda, no significa que no pudieran evidenciar el accidente, máxime cuando el primer impacto ocurrió en la esquina o al ingreso del barrio llamando desde allí la atención y generando alarma a los residentes del sector y demás comunidad presente, de ahí que no se puedan desmeritar sus dichos, como tampoco lo puede ser la imprecisión en el metraje expresado por Rubio Ñustes, pues siempre fue clara en indicar dónde estaba ubicada e incluso precisó que la distancia entre ella y el accidente era corta.
Luego, se advierte que de manera espontánea, responsiva, contundente, tranquila y concordante con otras pruebas las citadas declarantes relataron sin ambages lo observado el día de los hechos, siendo aquellas versiones uniformes y dando cuenta de la ciencia de su dicho pues fueron personas que presenciaron el accidente al estar presentes en el lugar de ocurrencia del mismo, razón por la cual deben acogerse, incluso, en el caso de Nury Marcela Rubio Ñustes dio razón de cómo pudieron avisarle a la familia de la demandante y efectivamente al sitio llegó su progenitor, situación que así confirmó el acompañante del vehículo, Luis Giovanny Rodríguez Sánchez. 5 Ver imágenes de la pericia para contextualizar.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 13 Testigos que de igual manera no fueron tachados de sospechosos y tampoco obra prueba que vislumbre algún móvil o razón que los haya impulsado a mentir o confabularse para perjudicar al extremo pasivo, ni existen otras probanzas sólidas que tengan mayor fortaleza para derruirlos. Y no se le puede restar mérito a sus dichos por el hecho que no recuerden con precisión alguna circunstancia pues un acontecimiento de tal naturaleza, esto es, una vez ocurrido el accidente y en la forma presentada genera asombro y nerviosismo que no permiten tener la tranquilidad necesaria para poder advertir absolutamente todo lo que alrededor sucedió en ese momento, a lo que se suma que las declaraciones fueron recibidas 3 años después lo cual conlleva a que el proceso de rememoración se haga un poco más dificultoso frente a aspectos o cuestiones secundarias de no tanta relevancia o trascendencia como el estrellón a la lesionada demandante.
Y no es menos importante acotar, que si el vehículo 2 estaba sobre la avenida a la espera de poder ingresar a la vía hacia Mirolindo, es apenas lógico que la actora tomara el andén y no la calle pues precisamente dicho automotor le obstaculizaba el paso, rodante que recuérdese, fue el primer impactado y ahí seguidamente lo fue Diana Marcela Lozano Ramírez.
Baste lo anterior para concluir que la declaratoria de responsabilidad de las personas naturales demandadas debe ser en un 100% y no en un 85% como lo concluyó el a-quo, pues el 15% imputado a la actora no se probó y además en ese punto nada viene cuestionando el extremo pasivo, en otras palabras, la presunción de culpabilidad es plena y no parcial.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 14 4.- Verificada la responsabilidad civil, entra esta Sala a pronunciarse en relación con los planteamientos que hace la parte actora a las indemnizaciones otorgadas por el a-quo. 4.1. El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa; los quebrantos materiales se subdividen en daño emergente y lucro cesante, como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse o que se recibirán luego a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 15 consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad6. 4.2-.
Insiste la parte actora en esencia, que con los recibos y facturas no tachados de falsos demuestran los gastos incurridos y por ende el “daño material”, empero, véase que efectivamente son expensas que no se comprueba con plena certeza que los haya efectuado quien los reclama, Diana Marcela Lozano Ramírez. Es que, no es suficiente con allegarse unos soportes de erogación los que además deben tener relación causal con los supuestos fácticos, sino también probar con absoluta claridad que quien solicita el pago realmente lo haya hecho, como se sabe, el daño indemnizable es personal.
En verdad, la duda permea el asunto, pues nótese cómo en la demanda se alude a la suma de $4.450.000, pero no se específica de manera puntual a qué gastos se refiere, qué fue lo comprado, cuáles medicamentos, elementos o servicios médicos debió asumir de su propio bolsillo a causa del accidente sufrido. Y aunque los anexos de la demanda hacen referencia a algunas terapias físicas, medicinas y otros similares, la mayoría de 6 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 16 documentos no son demostrativos que la actora haya hecho el pago pues su nombre ni siquiera está allí y en los que sí aparece la incertidumbre se mantiene, pues atendiendo la certificación expedida el 23 de julio de 2020 por la aseguradora Suramericana y referente a la póliza SOAT7, obsérvese que el monto de cobertura es de 800 SMLDV equivalentes a $20.833.120, del cual se ha afectado el valor de $17.916.541 y por tanto queda un saldo de $2.916.579., luego, le correspondía a la parte actora precisar y probar qué fue lo asumido por la compañía de seguros por esos gastos médicos y qué por ella, como no lo hizo y dada esa ambigüedad, inviable entonces resulta acceder a un reconocimiento en ese sentido, más aún ante la existencia de un saldo que no se informa o sabe por qué no se reclamó. Se suma a lo anterior que en interrogatorio de parte la actora expresó que los “gastos han sido por parte mía y de colaboración de familia y vecinos…”, por lo que refulge diamantino que no fue la lesionada quien asumió completamente todos los pagos que reclama, razón de más para que la negativa de esa pretensión se mantenga. 4.3.
Similar ocurre con el daño por concepto de lucro cesante, pues debe tenerse claro que uno de los factores relevantes para poder liquidarse el mismo es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; memórese que la misma da lugar a indemnización, “lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado8. 7 Folio 315 físico C1, amén que en interrogatorio de parte ello se ratificó por la representante legal de la aseguradora y así mismo la actora reconoce que hubo un pago. 8 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, segunda edición 2007, página 913.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 17 Incluso, si aún la persona sigue laborando como aquí ha ocurrido es viable la reparación. Al respecto se ha dicho: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquella.
Así, si el lesionado sigue devengando un salario mensual de cien mil pesos, pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable por lucro cesante será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que esté recibiendo su salario habitual”9 No obstante lo anterior, aquí no reposa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora como prueba ni tampoco se tiene noticia de su realización, sin que tal probanza la puedan suplir dictámenes médico legales, incapacidades médicas o informes de medicina legal pues allí en ningún momento se establece cuánto fue la disminución laboral de la persona, de ahí que no sea posible en ese sentido reconocer daño por lucro cesante.
Ahora, tampoco obran elementos de juicio que demuestren que la demandante a raíz del accidente dejó de percibir algunos emolumentos, otra clase de ingresos o parte de su sueldo, por el contrario, reconoció en interrogatorio de parte que la institución donde labora le ha seguido pagando su salario, lo que además se corrobora con la respuesta dada por el colegio San Bonifacio de las Lanzas y los anexos aportados que acreditan el pago de 9 Ibídem 11, página 923.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 18 nómina sin alteración alguna10, situación que tampoco fue alegada. Por consiguiente y desde ninguna óptica es posible otorgar condena a favor de la actora por daño material en su modalidad de lucro cesante. 5.- Cuestiona también la parte apelante lo atinente al reconocimiento del daño moral y su cuantificación, así, recuérdese que éste “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental…”11, …”12, daño que como es sabido, el juez en ejercicio del arbitrio judicium debe tasar el valor de los perjuicios morales13.
Esta clase de perjuicio al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, admite presunción frente a la víctima y sus familiares más cercanos que en este caso no 10 Archivo 070 del expediente digital. 11 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 12 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 13 Ver sentencias SC13925-2016, SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533, SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01 y SC002-2018.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 19 demandan14, presunción que en todo caso puede ser desvirtuada dentro del proceso pero que aquí no se hizo15. En el caso de la demandante la presunción resulta más que entendible por la forma inesperada y lamentable en que ocurrió el accidente de tránsito que de paso le causó varias lesiones, obsérvese cómo a su traslado a la Clínica Asotrauma le dieron como diagnósticos “pre-operatorios: traumatismos por aplastamiento que afectan el tórax con el abdomen, la región lumbosacra y de la pelvis; fractura del acetábulo; fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis; otros traumatismos superficiales del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis; fractura de la epífisis inferior de la tibia; traumatismo de la cabeza, no especificado…”16, aspectos que de paso conllevaron a dejarle “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”, y en forma transitoria “perturbación funcional de órgano de la reproducción (Genital femenino)…”17 según lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ibagué, lo anterior, sin contar que ha seguido en controles y tratamientos médicos para atender situaciones derivadas del accidente como lo narró la actora y así lo ratifican las distintas historias clínicas que se allegaron.
Por consiguiente, es más que razonable y lógico que tales afectaciones le han producido congoja y dolor que se ubica no en una escala baja como lo determinó el a-quo sino alta a criterio de 14 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018. 15 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004 00042 01. 16 Fol. 51 físico, C1 escaneado. 17 Archivo digital 075.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 20 esta Sala y siguiendo las pautas que en tal dirección ha dado la Corte Suprema Sala de Casación Civil18; sufrimiento, desazón y pesadumbre que dada su causación en un 100% por lo anotado, permite así mismo cuantificarla en la suma de $40.000.000., razón por la cual en ese punto la sentencia se modificará. 6.- De otra parte, el daño a la vida de relación es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles»19 (Ver igualmente Cas.
Civ. Sentencia de 13 de mayo de 2008; Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01). “Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta Corporación, sea menester reparar en «las condiciones 18 Ver entre otras, sentencia SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533;
SC del 9 de julio de 2012 Exp. 2002-101-01; SC 13925-2016, SC 9193 del 28 de junio de 2017 y SC 002-2018. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036 de 19 dic. 2017, Rad 2009-00114-01. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 21 personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01)… Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01)… Particularmente, tratándose del daño a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habrá de analizar las privaciones, obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la víctima directa y las personas de su entorno más cercano que también experimenten tales afectaciones…” (C.S.J. SC-3728 del 26 de agosto de 2021).
Para el sub judice el a-quo reconoció el daño a la vida de relación indicando básicamente que “sin lugar a dudas esa afección va a redundar en la familia, amigos, comunidad, la señora se vio afectada en su deporte, no pudo seguir según dijo…”, situación que para nada es irrazonable si en la cuenta se tiene las lesiones causadas a la actora y especialmente la deformidad física y la perturbación funcional de carácter permanente que le fueron dictaminadas, pues tomando en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia ello altera las condiciones normales de existencia. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 22 Empero, desprovisto quedó el plenario de prueba que pudiera ilustrar cuál fue la intensidad de ese daño o cómo realmente incidió en la vida de la actora, sin que la sola afirmación de ella sea suficiente pues a nadie le es permitido construir la propia prueba a su favor20.
Ciertamente, ninguna prueba obra en ese sentido y las recaudadas fueron enfocadas o demuestran mas bien lo concerniente a las lesiones sufridas, los pormenores del accidente y otras cuestiones diferentes a lo aquí indagado, daño a la vida de relación, de ahí que aflore sin demostrar cuáles fueron las actividades sociales, rutinarias, deportivas, académicas, familiares o de otra índole que ya no pudo la actora volver a hacer de la misma manera o que se vieron limitadas, restringidas o imposibilitadas.
Y aunque en forma transitoria existió una perturbación funcional del órgano de la reproducción, no se probó que ello fuera definitivo como así también lo da a entender la parte actora en el recurso de apelación. En otras palabras, quedó sin demostrar cuál fue realmente el cambio negativo y drástico en el desenvolvimiento de su vida exterior, razón por la cual en ese aspecto nada más se puede conceder y como la demandante es apelante única su situación no se puede hacer más desfavorable - Art. 328 Código General del Proceso -.
En todo caso y acudiendo al principio de congruencia, debe precisarse que los $5.100.000 reconocidos en primera instancia 20 En un caso similar dijo la Corte: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 23 representan el 85% de la condena, empero, como se explicó, la misma no será en ese porcentaje sino plena o en un 100%, de ahí que a dicho monto le falte un 15% para reconocerse en su totalidad, razón por la cual realizada la respectiva operación aritmética, la suma de dinero a otorgar por daño a la vida de relación es de $6.000.000. 7.- En conclusión, la sentencia de primera instancia por lo acá motivado se modificará y las costas de esta instancia serán a cargo de la parte vencida - Art. 365 del C.G.P. -.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; en su lugar, precisar que la declaratoria de responsabilidad a cargo de los demandados Astrid Carolina Carvajal Rodríguez y Edison Ariel Peña Prada es de un 100%, según se motivó. Segundo: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada sentencia, para disponer que el valor a reconocer por concepto de daño moral es de $40.000.000 y por perjuicio a la Rad: 73-001-31-03-006-2019-00329-01. 24 vida de relación de $6.000.000 conforme a lo considerado.
Lo demás allí ordenado permanece intacto. Tercero: Confirmar por lo acá expuesto y en lo demás que fue objeto de apelación el referido fallo. Cuarto: Condenar en costas de esta instancia a las personas naturales demandadas. Fíjense como agencias en derecho la suma $1.160.000. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintitrés (23) de febrero de 2023, tal como consta en el acta Nro. 009. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Magistrada