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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420210019101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-02-22

Sujetos procesales: a) indicara

Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintidós de febrero de dos mil veintitrés Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca Reseña: El rechazo por falta de competencia debe diferenciarse del rechazo por falta de requisitos formales; el primero, por garantía del acceso a la administración de justicia, tiene como consecuencia la remisión del expediente al funcionario que se estima competente, mientras que, el segundo, no implica el envío del expediente, sino una decisión definitiva.

Confundir el primero con el segundo, no resulta plausible en nuestro sistema procesal, por cuanto el análisis definitivo de competencia no puede evadirse por ningún funcionario, al punto en que, si existe conflicto, el superior funcional común debe dirimirlo y garantizarle al justiciable un juez competente para resolver su pretensión procesal.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. William Alexander López Rodríguez presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Sociedad Aeroportuaria de la Costa SA SACSA, Seguros Alfa SA y Spirit Airlines INC. 2. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición interpuesto por Spirit Airlines INC. El recurso fue resuelto el 12 de enero de 2022; la juez repuso la decisión y declaró la falta de competencia territorial.

En consecuencia, ordenó la Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 2 remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Cartagena, en tanto: i) no se probó que el asunto estuviera vinculado a la sucursal en Medellín de Seguros Alfa SA y; ii) se observaba que Cartagena era el lugar de los hechos y el domicilio de una de las demandadas. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena rehusó su competencia y propuso conflicto de competencia. 4. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de abril de 2022, advirtió que no concurrían “las variables necesarias para habilitar un pronunciamiento de fondo que establezca -de manera definitiva- cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento del proceso”.

Lo anterior, por cuanto el demandante no aportó elementos de juicio, ni precisó qué relación podía tener la sucursal de Medellín de Seguros Alfa SA con el caso concreto, para efectos de establecer la competencia según el artículo 28 numeral 5º del CGP. El máximo tribunal de casación civil destacó que la “parquedad” del actor en esta explicación, no permitía zanjar la colisión en estudio, en tanto se observaba que, aun siendo “irrelevante” para el caso la sucursal de Medellín, no necesariamente el juez de Cartagena era el competente, sino que también podía serlo el de Bogotá; por lo que era necesario que el primer juez solicitara las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. 5.

Con base en lo anterior, se declaró prematuro el conflicto y remitió el expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín que inadmitió la demanda para que el demandante indicara “qué relación tiene la sede secundaria de Seguros de Vida Alfa SA, ubicada en la ciudad de Medellín, con los hechos que motivaron el litigio” y aclarara por qué escogió Medellín si los domicilios de las demandadas son Bogotá y Cartagena.

Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 3 6. En el término otorgado el demandante insistió en que hay una representación legal común de la aseguradora y que el solo acreditar que existe una sucursal en Medellín es suficiente para concluir que el competente es el juez civil del circuito de esta ciudad. 7.

La juez de primer grado, mediante auto del 10 de octubre de 2022, rechazó la demanda de forma definitiva porque el actor no indicó cuál era la relación existente entre la sucursal de la aseguradora en Medellín y el caso objeto del litigio. 8. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expresó su preocupación respecto a las diferentes remisiones que ha tenido la demanda, primero al juez de Cartagena, luego a la Corte Suprema de Justicia y de nuevo al juez de Medellín. Indicó que rechazar la demanda, puede implicarle que, al iniciar nuevamente el trámite, los jueces de Bogotá y Cartagena se declaren incompetentes con estos mismos argumentos y deba prolongarse más la admisión de la demanda.

Agregó que la audiencia de conciliación se hizo en Medellín y este es también el domicilio del perito que le dictaminó la pérdida de capacidad laboral al demandante. CONSIDERACIONES 1. Para el caso concreto es necesario diferenciar el rechazo de la demanda por falta de competencia del rechazo por carencia de requisitos formales; pese a que en ambos escenarios el juez rehúsa el conocimiento del asunto, el origen y las consecuencias son distintas; tenerlo presente no tiene solo un propósito netamente legalista, sino que además teleológicamente se sustenta también en no poner en riesgo relevantes derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Confundir un problema derivado de la demanda relacionado con la competencia, con uno referente a la ausencia de ciertos requisitos formales u Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 4 otros presupuestos formales implicaría, al aplicar incorrectamente las consecuencias jurídicas, no solo un desconocimiento absoluto del procedimiento, lo que per se es una vulneración al debido proceso y su garantía de legalidad, sino que además podría truncar la tutela jurisdiccional efectiva y su garantía de acceso a todas las personas.

A partir del artículo 90 del Código General del Proceso se pueden identificar dos clases de rechazo: a) La primera, se deriva de la falta de subsanación de los requisitos de que carece el libelo genitor; esto impone una decisión de inadmisión, al tenor del inciso tercero y siguientes del artículo ibidem, por: 1) no reunir requisitos formales; 2) no aportar los anexos ordenados por la ley; 3) no reunir las pretensiones acumuladas los requisitos de ley; 4) no actuar el demandante por conducto de su representante; 5) no satisfacer el derecho de postulación; 6) no contener el juramento estimatorio y; 7) no acreditarse que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.

Estos supuesto conducen al rechazo de la demanda, si el demandante en el término de 5 días no procede a subsanar en la forma requerida por el juez. b) La segunda, es distinta; tiene razones y consecuencias diversas a la anterior. Está consagrada en el inciso 2º ejusdem: “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” (Resaltos del Tribunal). Es claro; los tres supuestos fácticos dan lugar a un rechazo de plano, pero la falta de jurisdicción o la falta de competencia, por garantía de acceso a la administración de justicia, tienen que tener una consecuente remisión al juez que sí ostente esa “jurisdicción” o esa competencia que el juzgador rehúsa.

Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 5 Tal cual el legislador diseñó el análisis preliminar que debe hacer el juez para admitir la demanda, se tiene una garantía de acceso que obliga a que el asunto relacionado con la competencia sea resuelto, sin que resulte plausible un rechazo de la demanda que deje en incertidumbre al justiciable sin que la administración de justicia sea capaz de establecer a quién corresponde el conocimiento del asunto.

Por supuesto que se pueden pedir claridades a efectos de realizar ese análisis previo de competencia, pero en el contexto normativo expuesto, el juez, en definitiva, no puede evadir la responsabilidad institucional que le corresponde de, por lo menos, señalar quién es el juez competente y remitirle el expediente. El receptor tendrá el mismo deber y, de ser el caso, el superior común resolverá definitivamente la situación y el justiciable tendrá, sin excepciones, derecho a acceder a la administración de justicia. A diferencia del tipo de rechazo descrito en el anterior literal, el problema de la falta de competencia no puede derivar en un rechazo definitivo.

Aun con errores en la elección del juez por parte del demandante, el legislador garantiza que el problema sea resuelto y que un funcionario asuma el conocimiento de la pretensión. Aun si se requiriera al demandante para pedirle claridades, no puede entenderse la competencia como un aspecto formal más que puede derivar en un rechazo definitivo de la demanda.

No. El análisis de la competencia debe ser resuelto sin excepciones por el juez, bien admitiendo la demanda o bien remitiéndola al que estime competente, hasta que el asunto sea resuelto, si es necesario, por el superior funcional común. A la luz del principio del juez natural el legislador dispuso de manera general, impersonal y abstracta, un juez competente para resolver cada tipo de pretensión procesal; ni siquiera la ausencia de un factor de competencia aplicable al caso es excusa, en tanto se han diseñado, inclusive, cláusulas residuales de competencia para que no se niegue el acceso so pretexto de no haber un juez competente previsto en la ley; ningún caso puede quedarse sin Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 6 la posibilidad de tener un juez natural, lo que devela la importancia de que una demanda no sea rechazada, de forma definitiva, por no haberse podido establecer el funcionario competente.

En nuestro sistema jurídico procesal ello es inaceptable. Si el juez pide claridades para efectos de establecer la competencia, con o sin las mismas, debe asumir una posición respecto a la competencia, de cara a asumirla o a remitirlo al que estima con la facultad legal para hacerlo. En síntesis, el rechazo por falta de competencia debe diferenciarse del rechazo por falta de requisitos formales; el primero, por garantía del acceso a la administración de justicia, tiene como consecuencia la remisión del expediente al funcionario que se estima competente, mientras que, el segundo, no implica el envío del expediente, sino una decisión definitiva.

Confundir el primero con el segundo, no resulta plausible en nuestro sistema procesal, por cuanto el análisis definitivo de competencia no puede evadirse por ningún funcionario, al punto en que, si existe conflicto, el superior funcional común debe dirimirlo y garantizarle al justiciable un juez competente para resolver su pretensión procesal. 2.

En el caso concreto el rechazo se produjo porque, a juicio de la a quo, las inquietudes que se pusieron de presente mediante auto inadmisorio no fueron suficientemente esclarecidas por la parte demandante. Sin embargo, se incurrió en la confusión que viene de exponerse y que puede terminar por lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, en tanto se impuso la consecuencia del rechazo definitivo de la demanda, cuando aún estaba por ser establecida la competencia para conocer la pretensión declarativa de condena del actor.

El juzgado de primer grado inadmitió para que el demandante: a) indicara “qué relación tiene la sede secundaria de Seguros de Vida Alfa SA, ubicada en la ciudad de Medellín, con los hechos que motivaron el litigio” y; b) aclarara por qué escogió Medellín si los domicilios de las demandadas son Bogotá y Cartagena. Dentro del término otorgado el demandante dio sus Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 7 explicaciones; en cualquier escenario la juez debía resolver lo que estaba pendiente: determinar la competencia para conocer del asunto.

Es importante tener en cuenta que en la providencia del 20 de abril de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el presente asunto se indicó que faltaba un “pronunciamiento de fondo” frente a la competencia; el requerimiento ordenado por el máximo tribunal era precisamente para que se pudiese establecer “de manera definitiva cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento del proceso”.

Si el demandante no pudo sustentar o dar cuenta de la relación que existe entre el asunto y la sucursal de Seguros de Vida Alfa SA en Medellín, no significa ello que se éste se quedó sin tutela judicial efectiva, sin acceso a la justicia y sin juez competente; la decisión de rechazar definitivamente la demanda es inaceptable, aun en ese evento.

La juez debía asumir una posición frente a la competencia territorial; de hecho, esa fue la orden de la Corte Suprema de Justicia: solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Lejos está lo anterior de entenderse como una inadmisión que conduce a que la demanda sea rechazada sin más, máxime que el actor sí se pronunció frente a lo requerido.

El requerimiento era con el propósito de poder establecer con posterioridad de “manera definitiva” y de “fondo” el juez que debe asumir el conocimiento del asunto. En ese sentido, el auto de primera instancia, sin dudas, debe ser revocado, en tanto el caso impone, se itera, un pronunciamiento definitivo frente a la competencia asunto que está pendiente y que no puede evadirse con el rechazo definitivo como se hizo; esto último es denegar acceso a la administración de justicia con una sanción como el rechazo definitivo que no está previsto en la ley para la falta de competencia. La demanda no debió rechazarse sin más, sino que debió efectuarse un nuevo análisis con todos los elementos existentes en el expediente para determinar, Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-014-2021-00191-01 Decisión: Revoca 8 en definitiva, quién es el juez competente atendiendo a los fueros o foros del factor territorial aplicables al caso concreto; en ese sentido fue la orden del superior.

Para el efecto, como consecuencia de la revocatoria se ordenará que la primera instancia tenga en cuenta que la audiencia de conciliación fue realizada en la ciudad de Medellín, y cómo dicho criterio influye en la aplicación del numeral 5º del artículo 28 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

Revocar el auto del 10 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el cual rechazó la demanda; en consecuencia, se ordena realizar un nuevo análisis sobre la competencia territorial de cara a un pronunciamiento definitivo en el caso concreto, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación fue realizada en la ciudad de Medellín, y cómo dicho criterio influye en la aplicación del numeral 5º del artículo 28 del CGP.

Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado