1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDAS: CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Y OTRO. MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión nro.13, acordaron la siguiente SENTENCIA. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamentos fácticos el demandante afirmó que el día 6 de julio de 2014 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con John Wilson Alzate, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción en los edificios que la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. construyó en el barrio San Sebastián de Manizales; que el señor John Wilson Alzate era quien le impartía las órdenes; que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad más el subsidio de transporte; que en diciembre 22 de 2014 el empleador decidió darle vacaciones al trabajador y se reintegró el 6 de enero de 2015; que el señor Alzate le hizo firmar un 2 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS contrato de trabajo, argumentando que “se iba a organizar como empresa”; que el 12 de mayo de 2015 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando fue agredido por un compañero de labores, quien lo atacó con un arma corto punzante “propinándole cuatro puñaladas”; que a raíz de las lesiones ha sido sometido a varias cirugías, y su salud se encuentra afectada pues las lesiones le comprometieron varios órganos vitales; y que estuvo incapacitado desde el 12 de mayo hasta el 24 de octubre de 2015.
Aduce el actor que encontrándose en proceso de recuperación y poco antes de vencerse la última incapacidad, los médicos tratantes le entregaron un documento con restricciones para poder reintegrarse a sus labores; que antes de vencerse la incapacidad en múltiples oportunidades trató de comunicarse con su empleador, pero éste no le contestó, por lo que optó por comunicarse con el encargado de salud ocupacional de la empresa, quien lo direccionó a la obra que estaba construyendo LAS GALIAS S.A. en el Portal de la Francia, en donde se encontraba Jhon Wilson como contratista; que se presentó a laborar el 26 de octubre de 2015 y que este último le manifestó que no trabajara, que debían esperar al ingeniero; agregó que Jhon Wilson no le quiso recibir el escrito de recomendaciones médicas para tener en cuenta y que no le permitieron el ingreso a la obra; que posteriormente la persona encargada de seguridad industrial le manifestó que debía presentarse en la obra que la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. tenía para la fecha en el barrio Palermo de Manizales, el 28 de octubre de 2015 a las 2 de la tarde para asistió reunirse con el ingeniero de la obra y la persona que se encarga de personal, sin embargo nunca fue atendido.
Manifiesta que a raíz del accidente le quedaron varias secuelas que dificultan su vida normal; que fue desvinculado del sistema de seguridad social integral el 30 de marzo de 2017, interrumpiendo su tratamiento médico; que a la presentación de la demanda no se le han reconocido por parte de los accionados los salarios e incapacidades, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho; finaliza afirmando que LA CONTRUCTORA LAS GALIAS S.A. es solidaria de las obligaciones derivadas 3 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS del proceso y que el 22 de febrero de 2016 John Wilson Alzate realizó una consignación en el banco Agrario por $144.820, sin informar al demandante. (fl.3-7 y 148-151 del archivo PDF denominado 01. Expediente). PRETENSIONES Se solicita en la demanda que se declare la existencia de una relación laboral entre John Wilson Alzate y el actor, que se inicio el 6 de julio de 2014 y aún se encuentra vigente; que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. es responsable solidaria por los créditos solicitados en su condición de beneficiaria de la obra; y que el accidente de trabajo se debió a culpa suficientemente comprobada de los demandados.
En consecuencia, pide que sean condenados al pago de salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del CST.
(fls.8 a 9 ib.) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando para el efecto que la vinculación laboral del demandante se dio con la sociedad JOHN WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S., mediante dos contratos de trabajo desarrollados entre el 15 de julio y el 20 de diciembre de 2014, y del 7 de enero al 24 de agosto de 2015; y que dicho ente moral le canceló al demandante todos los créditos laborales generados.
Agrega que el incidente acaecido el 12 de mayo de 2015 no fue un accidente de trabajo, sino una riña en la que el señor Sebastián Ríos Mejía procuró defenderse de las agresiones propiciadas por el accionante, quien 4 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS luego de resultar herido fue atendido por la EPS, al tratarse de un evento de origen común. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “Prescripción, inexistencia de accidente laboral el día 12 de mayo de 2015 en la obra San Sebastián IV etapa en Manizales, falta de legitimación en la causa por pasiva, terminación y entrega final de obra contrato No DO 3013, 30102, 40029,30260,30230, entre la Constructora Las Galias S.A. y Jhon Wilson Alzate Construcciones S.A.S. que imposibilita el pago de salarios y prestaciones sociales posteriores a la finalización de la obra, cobro de lo no debido, inexistencia de prueba de la pérdida de la capacidad laboral y daño moral del señor Félix Antonio García Pérez que hace que no haya lugar a condenar a perjuicios inmateriales y materiales, inexistencia de culpa por parte del empleador y omisión probatoria de la culpa del empleador por parte del accionante, Constructora Las Galias S.A. no es solidariamente responsable por el pago de prestaciones laborales a cargo de Jhon Wilson Alzate Construcciones S.A.S., buena fe exenta de culpa por parte de Constructora Las Galias S.A. y mala fe del señor Félix Antonio García Pérez, culpa exclusiva de la víctima” (fls.163 a 188 ib.).
Jhon Wilson Alzate, mediante curador ad litem manifestó desconocer la mayoría de los hechos, atendiéndose a lo que resultara probado, sin oponerse a las pretensiones y sin proponer excepciones en su defensa. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.-, fue llamada en garantía por la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., y al dar contestación a la demanda manifestó desconocer los hechos.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: “ausencia de nexo causal, excesiva tasación de perjuicios, inexigibilidad de cobertura para el amparo de responsabilidad civil patronal y cumplimiento de garantía pactada expresamente, la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral, máximo valor asegurado-deducible, inexigibilidad de pago de intereses moratorios y la 5 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS genérica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediante sentencia del 9 de julio de 2021 declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por lo que absolvió a los demandados y la llamada en garantía de las pretensiones del gestor.
Para arribar a esa decisión, la juzgadora de primer grado luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que el demandante prestó los servicios en la obra que estaba desarrollando la codemandada CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., pero fue contratado por la sociedad JHON WILSON ÁLZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. y no por la persona natural convocada al proceso; analizó lo referente a la solidaridad de la Constructora y citó la sentencia con radicado 38077 de 2001, según la cual se puede demandar al contratista, al contratista y al beneficiario o únicamente al beneficiario de la obra, pero solamente cuando exista una obligación expresa, clara y exigible del empleador por reconocimiento incuestionable de éste o porque haya sido vencido en juicio anterior; aseveró, que en el proceso no se satisfacen las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad solidaria de CONSTRUCTORA LAS GALIAS porque no existe condena en contra del presunto empleador que permitiera exigir el pago de las obligaciones; finalmente señaló que no se podría declarar la existencia de una relación laboral con una entidad que no fue integrada al proceso porque se vulnerarían sus garantías procesales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 2 de agosto de 2021, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. 6 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Constructora Las Galias S.A., se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; reiteró que el demandante fue contratado por la sociedad WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S., ente moral que no fue convocado al proceso, existiendo por parte de los demandados una clara “falta de legitimación en la causa por pasiva”; que el incidente sufrido por el accionante no se configura como accidente laboral; que constructora LAS GALIAS S.A. siempre vigiló que el contratista JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. cumpliera con el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliación al SGST del trabajador; finalmente indica que, en el evento de reconocer algún crédito al actor, la llamada a responder es CONFIANZA S.A. en virtud del contrato de seguro.
Según constancia secretarial calendada el 24 de agosto de 2021, los demás intervinientes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del demandante, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la corporación determinar si acertó la a quo al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, o si por el contrario, había lugar a declarar el contrato de trabajo deprecado y al reconocimiento de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, 7 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Conforme a lo anterior, al accionante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (sentencia CSJ SL2480-2018). Ahora bien, debe recordarse que en su exposición la falladora de primer grado identificó los motivos por los que absolvía a los accionados, estableciendo específicamente que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no existía prueba que acreditara que el demandante había trabajado al servicio del Jhon Wilson Alzate como persona natural, a quien se le atribuyó en la demanda la condición de empleador.
Así, observa la Corporación que el actor llamó a juicio al señor Jhon Wilson Alzate y a la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., esta última, en calidad de responsable solidaria como beneficiaria de la obra o labor desarrollada por el actor. Conforme a dicha configuración procesal, un análisis objetivo de las pruebas allegadas no da cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, ya que tal y como le determinó la falladora de primer grado, el material probatorio recaudado da cuenta que los servicios no fueron prestados por el García Pérez en favor de la persona natural convocada al proceso como empleador.
En ese sentido, con la demanda se allegaron las siguientes pruebas documentales: 8 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS -certificado de existencia y representación legal de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. (folios 26-29). -Informe pericial de clínica forense expedido por medicina legal (folio 30) -Resumen de historia clínica expedido por E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas (folio 31-36 y 57-133). -Certificados de incapacidad expedido por el E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas (folio 37 y 38) -Hojas de evolución y epicrisis (folio 40-50). -Ordenes médicas (folios 51-56) -Constancia de proceso penal y noticia criminal (folios 136-139).
Las pruebas relacionadas nada dice respecto a la relación laboral alegada por el demandante, pues aluden a la constitución y representación de la codemandada CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., y a los pormenores de la atención médica brindada al actor y las actuaciones penales seguidas con ocasión a incidente en el que fue herido con un arma corto punzante por un compañero de trabajo.
Ahora con la contestación presentada por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., se aportaron los siguientes documentos: -copia de las actas de recibo y entrega final de las obras contratadas por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. con JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. (folios 210-235). - Oficio remitido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a la sociedad JHON WILSON ALZATE CONTRUCCIONES S.A.S., en el que se refieren los siguientes antecedentes: “1.
JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. se afilió a la Administradora de Riesgos Laborales de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. para cubrir los riesgos laborales de sus empleados. 2. El (la) señor (a) FELIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ identificado (a) con cédula de ciudadanía 1013642169 fue reportado por parte de JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S como trabajador. 3.
El día 2015/05/12, el (la) señor (a) FELIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ sufrió un accidente cuando “trabajador que llega a la enfermería, se evidencian 4 heridas abiertas a nivel de espalda por arma blanca, provocadas por un compañero de trabajo”. A continuación, la entidad de seguridad social determina que el 9 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS evento no corresponde a un accidente de trabajo, por lo que se presenta objeción a la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales (folios 237 y s.s.). -Copia de un contrato por obra o labor determinada celebrado entre Félix Antonio García Pérez y JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S., firmado el 7 de enero de 2015 (folios 247 y s.s.). -Formato único de inscripción de afiliados y novedades de SALUDCOOP EPS., en el que figura como cotizante el señor Félix Antonio García Pérez y como empleador JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S., con fecha de recibido el 26 de enero de 2015 (folio 260). -Planilla de consignación electrónica de cesantías por parte de JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. en favor de Félix Antonio García Pérez, a la Administradora PROTECCIÓN, por el periodo correspondiente al año 2015 (folio 266) -Copia liquidación y formato de consignación de depósito judicial efectuado por JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. al señor Félix Antonio García Pérez el día 22 de febrero de 2016 (folio 271). -Certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales efectuados por JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S. en favor de Félix Antonio García Pérez, por el periodo comprendido entre enero de 2015 y febrero de 2017 (folios 280 y siguientes). -Certificado de existencia y representación legal de JHON WILSON ALZATE CONSTRUCCIONES S.A.S., con fecha de matrícula el 22 de abril de 2014 (folios 306 y s.s.).
El conjunto de los documentos relacionados no permite establecer la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon Wilson Alzate y Félix Antonio García Pérez, pues no fue él como persona natural quien lo contrató, le efectuó aportes al sistema de seguridad social integral o solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales ante la ARL AXA COLPATRIA.
Adicionalmente, se tiene que el testigo Leonardo Mosquera Ramírez, quien es el jefe de Seguridad de Salud y Trabajo a nivel nacional de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., refirió saber que el demandante no fue 10 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS contratado por una persona natural.
En ese contexto probatorio, participa la Colegiatura de la conclusión a que llegó al declarar la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues ninguno de los elementos recaudados permite establecer que el convocada al proceso como empleador fungió como tal. En refuerzo de lo anterior, resulta importante resaltar lo que inveteradamente ha adoctrinado el órgano de cierre en materia laboral, respecto a la legitimación por pasiva: “Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.” (Sentencia CSJ SL-758/2018).
Por otra parte, en lo relativo a la viabilidad de la solidaridad deprecada frente a la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., comparte la Sala las apreciaciones vertidas en la decisión consultada, pues en efecto la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha decantado que “(…) es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal”.
(Sentencia CSJ SL1699 de 2018) Por consiguiente, como no se probó que a quien el trabajador le reclama sus derechos laborales fue la persona que lo contrató, y que la comparecencia del empleador directo era necesaria para efectos de establecer de la responsabilidad de la convocada en virtud de la solidaridad, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por esos motivos.
Sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. 11 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946). DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 9 de julio de 2021, en el proceso promovido por Félix Antonio García Pérez en contra de Jhon Wilson Alzate y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., trámite al que se llamó en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A.-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 12 Rad: 17001-31-05-002-2017-00311-02 (16946).
DTE: FÉLIX ANTONIO GARCÍA PÉREZ DDA: CONSTRUCTORA LAS GALIAS Y OTROS Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac2c2ef01e498fe4279c161d72e51c738f45c5a7de463dba74d5927 ce4836388 Documento generado en 02/02/2022 03:08:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica