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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05883105001202000025701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2022-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RIGOBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. CONCRETOS Y ASFTALTOS S.A

Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata DEMANDADO Concretos y Asfaltos S.A. –Conasfaltos S.A.- PROCEDENCIA El proceso fue decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088 3105 001 2020 00257 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 268 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Pago de prima de servicio durante lapso en el cual estuvo suspendido el contrato DECISIÓN Confirma sentencia Hoy, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Concreto y Asfaltos S.A. –Conasfaltos S.A.-, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el señor Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata.

Radicado único nacional 05088 3105 001 2020 00257 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº037, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. Antecedentes Para lo que interesa a la Sala, atendiendo lo decidido por la Juez, y que solo fue objeto de recurso de alzada lo resuelto frente a la concesión de la prima de servicios, se tiene que el demandante convocó a juicio a la demandada pretendiendo el reajuste de tal concepto por el primer semestre de 2020, argumentando para ello que, se vinculó mediante contrato a término indefinido el 18 de enero de 1988, para desempeñar el cargo de controlador de rampa, con un salario actual de $2.205.634,oo; que el 24 de marzo de 2020, Conasfaltos de manera unilateral le suspendió el pago de salarios; que se encuentra afiliado a la organización sindical de la empresa, siendo beneficiario de las prerrogativas de la convención colectiva; que a más tardar el 30 de junio de 2020, la empresa le debió haber cancelado los 15 días de la prima de servicios, no obstante, le pago solo la mitad.

Mediante proveído del 01 de octubre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la demanda. Debidamente notificada, dentro de la oportunidad de ley, la sociedad convocada por pasiva allegó respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al haberse suspendido el contrato de trabajo desde el 25 de marzo de 2020, por fuerza mayor o caso fortuito – artículo 51 del C.S.T.- atribuible a la propagación del Covid 19, sin tener la obligación de cancelar ningún concepto, habiéndose pagado la prima de manera completa.

Frente a los hechos aceptó el contrato laboral con el actor, el cargo desempeñado, el salario devengado, la presencia de una organización sindical en la empresa, así como que Rigoberto es beneficiario de la Convención Colectiva. Los demás supuestos de hecho no son ciertos, esgrimiendo que el aislamiento preventivo obligatorio tomado por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia, generaron una situación evidente de fuerza mayor o caso Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. fortuito, la que obligó a la suspensión del contrato, por tal, el empleador no tiene el deber de cancelar salarios ni prestaciones sociales, manteniéndose la compromiso de continuar pagando solo los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, supuesto que fue lo que ocurrió, recibiendo el actor la prima de servicios entre el 01 de enero al 30 de junio de 2020, por valor de $514.648,oo, teniéndose en cuenta para dicho calculo el tiempo que el contrato estuvo suspendido.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, trámite de reorganización empresarial de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, prescripción, compensación, falta de competencia, y, buena fe. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bello, en la que condenó a Conasfaltos S.A., a reconocerle y pagarle al señor Rodríguez Zapata, la suma de $514.648,oo por concepto de reajuste de prima de servicios del primer trimestre de 2020.

Absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probada la excepción de prescripción, e impuso costas a cargo de la demandada y en favor del actor. Como fundamento de la decisión, la juzgadora esgrimió que la finalidad de la suspensión de los contratos laborales, es mantenerlos vigentes, viéndose eximido el trabajador durante dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del C.S.T., de prestar sus servicios personales y el empleador de pagar el salario, y descontar al momento de liquidar las vacaciones, cesantías, y jubilaciones, subsistiendo la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como el pago de la prima de servicios, tal y como se dejó sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. 18 de septiembre de 1980, por lo que, no es dable extender vía interpretación el alcance de otras normas, pues, tal y como lo dispone el artículo 27 del C.C., cuando el sentido de la norma es clara y concreta, no es posible interpretarla, y menos cuando se trata de derechos laborales conforme al artículo 21 del C.S.T. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandada interpuso y sustentó recursos de apelación solicitando su revocatoria, para ello manifestó que se encontraba comprobada la suspensión del contrato de trabajo y la no prestación del servicio, por lo que no surgió la obligación correlativa del empleador de pagar salarios y prestaciones durante dicho periodo, incluyéndose dentro de estos la prima de servicios, tal y como lo establece el artículo 306 del C.S.T., esto es, que para su cancelación debe darse la prestación, contrario a lo dispuesto por el artículo 53 del C.S.T., donde no existe claridad si se cancela o no este concepto.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si al actor le asiste derecho al reajuste de la prima de servicios por el tiempo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo, tal y como lo determinó la juez de instancia, o si por el contrario, la razón se encuentra del lado del recurrente.

Pues bien, para resolver el asunto debe indicarse que el artículo 51 del C.S.T, determina las formas de suspensión del contrato de trabajo, Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. indicando en el numeral primero como causal “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.” Supuesto que fue el invocado por la demandada y frente al cual no existe discusión o inconformidad.

Y el 53 del citado código determina que “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.” Atendiendo el contenido de esta norma, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, cuando establece “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” De acuerdo con ello, las palabras contenidas en la Ley deben ser interpretadas en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador les haya dado un significado especial, en tanto, resulta claro que la definición legal vincula al operador jurídico, y más cuando no hay diferencias sino coincidencias en el lenguaje usual y el legal, reduciéndose los espacios de incertidumbre y discusión en el análisis de una determinada disposición, al no haber lugar a que las palabras de la ley puedan generar ambigüedad o diversidad de significados que el lenguaje le atribuye a las mismas, y sin que pueda perderse de vista que el abandono del tenor de la norma para buscar su espíritu tiene como límite lo señalado en el artículo 27 del Código Civil, el cual le da prevalencia a la expresión de las normas cuando el mismo es claro e inequívoco, al establecer “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.“, intelección gramatical que al atender la literalidad del texto Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. legal no resulta incompatible con la constitución, en tanto, la aplicación de dicha modalidad en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal.

En atención a lo señalado, el artículo 27, enseña la forma básica de acercamiento al sentido de las normas, cual es, el lenguaje o las palabras que ella utiliza, de tal forma que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu, al ser el lenguaje un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido fiel del precepto debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios, lo cual da seguridad jurídica al evitar que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos.

Atendiendo lo señalado, es claro para la Sala que el artículo 53 del C.S.T., establece de manera clara y precisa que en los periodos de suspensión del contrato pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, sin hacer alusión a deducción alguna para la prima de servicios, limitándose de esta forma el análisis del operador judicial, ante la claridad, así en sentencia radicado 3911 del 09 de noviembre de 1990, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, señaló: Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. Y si bien el recurrente indica que para la concesión de la prima de servicios es necesaria la prestación del servicio, al tenor de lo regulado en el artículo 306 del C.S.T. debe considerarse que en la sentencia que se viene haciendo alusión, dicho órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, indicó que para los eventos en los que se deba tener en cuenta el tiempo de servicio diferente a las vacaciones, cesantías y jubilación, la expresión servicios no debe entenderse como sinónimo de actividad personal, así: Luego, acertada resulta la decisión de la juez de instancia, en ordenar el reajuste de la prima de servicios, debiéndose señalar que la interpretación del lenguaje en el ámbito laboral es especialmente sensible, en la medida que toca a un sector poblacional que tiene una protección constitucional especial bajo lo regulado en el artículo 53 Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. Superior, al determinar una interpretación pro operario o “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, regla que también se encuentra contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al instituir que “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.”, por tal, de existir conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos de idéntica fuente, o entre una sola que admite varias interpretaciones, este es el criterio que se debe acoger.

De modo que, aunque en el presente caso no se advierten dos posibles interpretaciones de una o más normas laborales, al considerarse puntual el contenido del artículo 53 del C.S.T., también lo es que, de existir, el análisis antes enunciado, es el que se debía dar, esto es, conceder el derecho al reajuste de la prima, en obedecimiento al mandato constitucional de optar por aquélla que resulte más favorable a la situación del trabajador, por lo que se confirma la sentencia objeto de revisión. Costas a cargo de la demandada a quien se desata adverso el recurso, inclúyanse como agencias en derecho en favor del actor la suma de $1.000.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario promovido por Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata, en contra de Concreto y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A..

Rad.: 05088 3105 001 2020 00257 01 Dte.: Rigoberto de Jesús Rodríguez Zapata Ddo.: Conasfaltos S.A. Costas a cargo de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho en favor del actor la suma de $1.000.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas)