Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUE- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, ENERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 001 DE ENERO 26 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Alvaro Mora Espinosa DEMANDADOS: Sociedad Arrocera Boluga Ltda. RADICADO: 73408-31-03-001-2020-00057-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme informa la constancia secretarial del 16 de enero de 2023.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 3 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: - Del 24 de abril de 2007 al 15 de julio de 2009, y - Del 16 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2019.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La ineficacia del acta pública de conciliación 705 de diciembre 2 de 2019, celebrada ante la Inspección Cuarta de Trabajo, Dirección Territorial Tolima Condenatorias Se condene a la sociedad Arrocera Boluga Ltda. y solidariamente a Servicios Empresariales del Tolima SAS a pagar: Respecto del primer contrato: Aportes a pensión: en 2007: 29 días de octubre, 13 días de noviembre; en 2008, 9 días de enero y en 2009, 22 días de febrero y 5 de días de marzo; además el reajuste de los aportes pensionales.
Respecto del segundo contrato: Salarios insolutos Trabajo suplementario Dominicales, festivos y compensatorios Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de prestaciones sociales Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de vacaciones Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de seguridad social y parafiscalidad. Devolución de dineros ilegalmente descontados por concepto de ELEM-P- P., A.I.E. y dotaciones. Cotizaciones a pensión y su reajuste Indemnización por omisión de informar el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad Indemnización terminación de contrato a causa de su salud Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Fue vinculado por la sociedad Arrocera Boluga Ltda., con intermediación laboral de Ceres Cooperativa de Trabajo Asociado en el período del 24 de abril de 2007 al 15 de agosto de 2009 y de la Sociedad Servicios Empresariales del Tolima SAS, del 16 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2019. Los servicios los prestó en el municipio de Venadillo-Tolima. El cargo para el que fue contratado fue el de oficios varios, que comprendieron cargue y descargue de vehículos que ingresaban al molino de propiedad de la demandada, igualmente aseo en las instalaciones de dicho molino, ensilar y empaquetar entre otras. El horario de trabajo cumplido fue de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 9 p.m., de lunes a sábados, domingos y festivos de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. Laboró todos los festivos y dos domingos al mes. No le fue pagado el trabajo suplementario laborado, como tampoco el realizado en domingos y festivos, sumado a que no se concedió el descanso compensatorio pero tampoco se lo compensaron en dinero. La sociedad Arrocera Boluga Ltda. contrató civilmente y/o comercialmente con Servicios Empresariales, para desarrollar actividades misionales permanentes, relacionadas con la producción de bienes o servicios característicos de la misma. Del valor que era entregado por Arrocera Boluga Ltda. a las intermediarias, éstas pagaban al actor su salario y le descontaban quincenalmente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, seguridad social, ELEM P.P., dotación y A.I.E. No le fueron concedidas vacaciones, ni compensadas en dinero. Los aportes a la seguridad social fueron pagados en un 100% por el actor, y a pesar de que le era descontado un valor por seguridad social y parafiscalidad, las demandadas omitieron realizar aportes por 29 días de octubre y 13 días de noviembre de 2007, 9 días de enero de 2008, 22 días de febrero, 5 de marzo y 31 días de julio de 2009, 29 días de noviembre de 2013 y enero 1º a junio 19 de 2014. De su remuneración mensual le descontaron dineros para dotaciones. El 2 de diciembre de este último año citado, en la Inspección Cuarta de Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo, se Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía celebró audiencia de conciliación identificada su acta con el número 705, y en la que se reconoce cesantías, intereses de cesantía, prima de segundo semestre de 2019 y compensación de vacaciones, menos lo deducido por prima del primer semestre. Debido a los descuentos efectuados, no llegó a recibir nunca el salario mínimo legal y en algunas oportunidades no se le reconoció salario, dado que lo descontado resultaba superior a lo pagado. Quincenalmente se generaba cuadro o planilla en la que se detallaba el nombre de cada trabajador, su salario base de cotización a seguridad social, días laborados, valor descontado por prestaciones sociales, así como por seguridad social, parafiscales, ELEM P.P, dotaciones y A.I.E. Fue vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo de un año en forma sucesiva, y a su terminación le hacían la devolución de los valores que en el trascurso del tiempo laborado, le habían sido descontados por los prestaciones sociales y vacaciones. Quienes impusieron la jornada laboral e impartieron órdenes, fue inicialmente Rodrigo Escobar y luego Diego Omar Cruz, los dos, trabajadores dependientes de Arrocera Boluga Ltda. Esta última empresa mencionada era la que proporcionaba al actor empaques para el arroz, harina, así como carretillas para ejercer su actividad. El 29 de noviembre de 2019, Arrocera Boluga Ltda. le hizo practicar examen médico con miras a contratarlo de manera directa, examen que recomendó manipulación de cargas hasta 10 kilogramos por tres meses, uso de lentes de cerca, valoración por EPS cirugía general. La citada Boluga Ltda. decidió no contratar más personal con intermediación de cooperativas de trabajo asociado, sociedades por acciones simplificadas, entre otras y fue ello lo que la motivó a hacerle practicar examen de aptitud laboral al actor y otros compañeros de labor. No era apto para continuar desempeñando las funciones que de antaño venía ejecutando para la Arrocera, ante las restricciones médicas establecidas, siendo esta la razón para no ser contratado. Los compañeros de trabajo de nombres Mauricio Roa Guerra, Víctor Manuel Pava Vallejo, Darwin Fernando Silva y Edwin Ferney Colmenares, a quienes también se les practicó examen médico de aptitud laboral, no presentaron limitaciones físicas y fueron contratados.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En el acta de conciliación se expresó que el salario promedio era de $925.148.00, manifestación a la que no se opuso la demandada. Al liquidarse las supuestas prestaciones sociales con el salario indicado, se obtiene por cesantías y prima de servicios una suma superior a la que le fue reconocida. La Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres no fue demandada en este juicio, dado que conforme certificado de existencia y representación legal de la misma, se evidencia que con acta del 16 de diciembre de 2012, se decretó la aprobación de su liquidación. El demandante renunció voluntariamente a su cargo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Arrocera Boluga Ltda. se opuso a las pretensiones señalando no haber sido empleadora del actor; en cuanto a los hechos no le consta el 2º, 3º, 4º, 10º, 11º, 14º. 15º, 16º, 18º, 20º, 27º, 28º, 29º, 34º, 35º y 36º, aceptó el 17º, 23º y 30º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y/o contrato de trabajo, validez legal de la figura de contratista independiente de Servicios Empresariales del Tolima S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, exoneración de conceptos indemnizatorios, cosa juzgada y prescripción. (archivo 03, fls. 3 a 17) Servicios Empresariales del Tolima S.A. indicó oponerse a las pretensiones cuarta en adelante y frente a las tres primeras dijo no pronunciarse por no estar dirigidas a ella; frente a los hechos aceptó el 17º, parcialmente el 30º, negó el 1º, 9º, 22º, 27º y 28º, los demás no le constan; como medios exceptivos formuló la cosa juzgada material, inexistencia de relación laboral por el período del 24 de abril de 2007 al 15 de julio de 2009, falta de legitimidad en la causa por pasiva, terminación unilateral del contrato por parte del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, temeridad y mala fe.
(archivo 04, fls. 1 a 16)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de mayo de 2021, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de abril de 2022 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 16 a 52) y su contestación. (archivo 03, fls. 18 a 319 y archivo 04, fls. 18 a 180) Exhibición de documentos La demandada Servicios Empresariales del Tolima S.A. allegó la documentación visible al archivo 06.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Julio César Roa Guerra, Heriberto Roa Guerra, Diego Omar Cruz y José Iván Gordillo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado en audiencia del 3 de octubre de 2022 profirió sentencia, oportunidad en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la Arrocera Boluga Ltda. respecto de quien negó todas las pretensiones de la demanda; igualmente declaró probada dicha excepción por el período comprendido del 24 de abril de 2007 al 15 de julio de 2009, respecto de la demandada Servicios Empresariaes SAS; declaró de la misma forma, que entre esta última y el actor existieron los siguientes contratos de trabajo: - Del 16 de abril al 31 de diciembre de 2013. - Del 11 de junio al 31 de diciembre de 2014. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016. - Del 1º de enero al 30 de diciembre de 2017. - Del 1º de enero al 31 de marzo de 2018. - Del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019.
Condenó a Servicios Empresariales del Tolima SAS a pagar el concepto descontado por prima primer semestre; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, totalmente las de cosa juzgada, terminación unilateral del contrato por parte del demandante y buena fe patronal; negó las demás pretensiones de la demanda, así como la nulidad pedida respecto del acta de conciliación suscrita por el actor; desestimó la tacha de los testimonios de Diego Omar Cruz y Julio César Roa Guerra; condenó en costas a Servicios Empresariales del Tolima SAS.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Luego de hacer un recuento del acontecer procesal y las pruebas recaudadas, consideró el A quo que el artículo 23 del CST para que exista contrato de trabajo deben presentarse tres elementos esenciales a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración; que a su vez el artículo 24 íbidem señala que demostrada la prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo; es importante traer a colación lo planteado por la CSJ en sentencia SL4479 de 2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital y asumiendo sus propios riesgos, de manera que actúe como verdadero empresario y no como simple intermediario para suministrar mano de obra incurriendo en tercerización; entonces lo que no es legal que a través de la tercerización las empresas se desprendan de sus nóminas; del acervo probatorio traído se tiene que obran los siguientes contratos de trabajo con el actor: - Contrato de obra o labor del 16 de abril al 31 de diciembre del mismo año, para desempeñarse como operador de cargues y descargues en el molino Boluga con un salario de $589.000.00. - Contrato individual de trabajo por obra o labor, para ocupar el cargo de operario de cargue y descargue en el molino Boluga del 11 de junio al 31 de diciembre de 2014, con salario de $616.000.00. - Contrato individual por obra o labor, para desempeñarse como operador de cargues y descargues en el molino Boluga del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, percibiendo salario de $689.455.00. - Contrato en las mismas condiciones, del 1º de enero al 30 de diciembre de 2017, con salario de $689.455.00. - Contrato en iguales condiciones del 1º de enero al 31 de marzo de 2018, con salario de $781.241.00, y - Contrato por el período del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019, con salario de $828.116.00.
Los anteriores contratos llevarían a considerar inicialmente que el demandante prestó sus servicios para Servicios Empresariales del Tolima, sin embargo, deben analizarse en conjunto otros aspectos y pruebas agregadas al plenario para definir la presente litis, advirtiendo que lo que se pretende es establecer la existencia de contrato realidad con la sociedad Arrocera Boluga Ltda.; sobre la situación que se presentó entre esta demandada y Servicios Empresariales del Tolima debe señalarse que del certificado de existencia y representación legal de la primera se desprende su objeto social como el beneficio, la transformación de productos agrícolas en general lo mismo que el desarrollo de actividades agropecuarias, y que en virtud de ese objeto podría efectuar todos los actos o contratos necesarios o convenientes para cumplir con el mismo y que tengan relación con éste, tales como formar parte de otras sociedades haciendo aportes de cualesquiera especie; ahora bien, se indica que la relación comercial entre las demandadas estuvo Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía regida por contratos out sourcing para desarrollar la labor de cargue y descargue, la cual coincide con una de las señaladas en el objeto social de la sociedad Servicios Empresariales (numeral 1º), pero no guarda relación con el objeto social de la Arrocera Boluga Ltda.; además, la empresa contratista gozaba de autonomía e independencia en la ejecución de las labores que realizaba con sus trabajadores en el Molino de Arrocera Boluga; los testigos indicaron que quien daba las órdenes era Diego Omar Cruz quien trabajaba para Molino Boluga, coincidieron en informar que trabajaban todos los días de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 del mediodía y de 1 de la tarde en adelante, muchas veces hasta las 10 u 11 de la noche, igualmente que el demandante laboraba dos domingos cada mes desde las 7 a.m. hasta las 3 o 4 de la tarde; que los insumos eran suministrados por el Molino y los permisos se los pedían al cuadrillero que trabajaba para la Cooperativa; en cuanto al pago de la descarga de las tractomulas afirmaron que las hacía el mulero o sea el conductor de dicho vehículo; en cuanto al acta de conciliación aseguraron que no la leyeron al momento de firmar; que según la declaración del señor José Iván Gordillo, todos los que firmaron el acta tuvieron la oportunidad de leerla previo a su firma y además una funcionaria de la Oficina de Trabajo los instruyó de manera previa a la suscripción de dicha conciliación; también indicaron los testigos que la empresa Servicios Empresariales del Tolima SAS cada año los liquidaba con el dinero que mensualmente les descontaba, siendo dicha cooperativa quien pagaba la seguridad social con el dinero que también les era descontado; de dichas declaraciones se extrae que el demandante pedía permisos al cuadrillero Julio Roa y que era esa persona de Julio Roa quien decía como iban a repartir las actividades y que cuando llegaban las tractomulas se dividían entre las personas que integraban la cuadrilla; con relación a las órdenes indicaron los deponentes que las daba Diego Omar Cruz, empleado del Molino y las daba a través de Julio Roa, los pagos de seguridad social eran realizados por Servicios Empresariales del Tolima; que tampoco resulta clara la subordinación que sobre ellos ejercía Arrocera Boluga pues lo que se deduce de la testimonial es que era Julio Roa, denominado cuadrillero, quien también laboraba para Servicios Empresariales del Tolima quien coordinaba el trabajo, lo distribuía, recibía el pago de los conductores de los vehículos que llegaban al molino, dinero que después era repartido entre todos los compañeros, luego el cargue y descargue de los vehículos no dependía de la Arrocera Boluga quien no intervenía en dicha actividad; que de otro lado los testigos hicieron referencia a que en el Molino hacían algunas labores de cargue y descargue, desensilar, entre otros, labores que hicieron parte de los servicios que prestaba Servicios Empresariales del Tolima para Arrocera Boluga y que era de acuerdo a la necesidad que era comunicada por Diego Omar Cruz al cuadrillero encargado por Servicios Empresariales de organizar a los trabajadores, organización en la que no tenía influencia alguna el Molino; de las pruebas documentales se obtienen las liquidaciones realizadas a la terminación de cada uno de los contratos suscritos entre el actor y Servicios Empresariales del Tolima, así como los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo laborado por el actor para dicha empresa; advirtió igualmente que de los contratos suscritos entre dichas partes no se extrae que la vinculación se hubiese Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía dado con la demandada Arrocera Boluga como se pretende, y a pesar de que en ellos se refleja la actividad de cargue y descargue no se precisa que sea actividad exclusiva para Arrocera Boluga, menos cuando los testigos informaron que ellos igualmente descargaban las tractomulas que llegaban a dicho lugar, que el dinero lo recibía Julio Roa y a cada uno se le pagaba lo que correspondía; destacó que el demandante en su interrogatorio afirmó haber trabajado para Arrocera Boluga, que la dotación era entregada por la señora Patricia quien pertenecía a la Cooperativa, así mismo indicó que las órdenes eran impartidas por el señor Julio César Roa y el salario lo pagaba Servicios Empresariales del Tolima, también que es mentira lo que se plasmó en el acta de conciliación ya que no se pagaban las horas extras ni dominicales y en el Molino no había descanso porque siempre había algo para hacer; de lo anterior se puede deducir que los trabajadores como el demandante ejecutó servicios al interior del Molino como movilización de carga pero no bajo la subordinación de Arrocera Boluga, que cumplieran un horario establecido por ésta y tampoco que fuera ella quien pagara la fuerza laboral, pues también se evidencia que al Molino llegaban vehículos de agricultores de la zona para descargue de materia prima y el pago de dicho servicio era realizado directamente por los conductores y los servicios que se prestaban a Arrocera Boluga, eran pagados por ésta a Servicios Empresariales y ésta a cada uno de los trabajadores en forma quincenal; concluyó entonces que el demandante fue contratado por Servicios Empresariales del Tolima, sociedad que conforme uno de los ítems de su objeto social comprendía la labor de empaque, cargue y descargue, labores que se desarrollaron para Arrocera Boluga, sin que se advierta que hagan parte del objeto social de esta última, por ende, no se declarará la existencia del contrato de trabajo pedido respecto de la mencionada Arrocera Boluga; con relación al trabajo suplementario reclamado, así como la labor en domingos y festivos, no resulta claro pues se ha afirmado que el demandante laboraba dos domingos al mes sin precisarse ni acreditarse tal afirmación por tanto no se puede asegurar que el demandante hubiese laborado en las condiciones que refiere en la demanda, menos que hubiera trabajo tiempo extra; ahora bien, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Servicios empresariales del Tolima SAS, relación que terminó el 30 de noviembre de 2019, por lo que se procede a estudiar la procedencia o no de las demás pretensiones de la demanda no sin antes determinar si la excepción de prescripción propuesta por las demandadas alberga prosperidad; el artículo 151 del CPTSS señala que las acciones laborales prescriben en un término de tres años, que se cuentan desde la fecha de exigibilidad de la obligación y el simple reclamo escrito del trabajador al empleador interrumpe dicha prescripción por un lapso igual; ahora, el artículo 488 del CST también refiere sobre la prescripción trienal; al respecto se tiene que no obra en el expediente ningún escrito con el que el demandante hubiera interrumpido la prescripción por lo que se tendrá en cuenta como interrupción la presentación de esta demanda que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2020, admitida el 5 de octubre siguiente, por ende, los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2017 se encuentran afectados por la prescripción; de los contratos aportados al expediente, el último corresponde al Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrato por obra o labor contratada por el período del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019 con salario de $828.116.00, el cual fue liquidado según acta de conciliación 0705 de diciembre 2 de 2019 y aunque no se evidencia carta de terminación del mismo de dicha acta se extrae que el trabajador renunció voluntariamente por lo que no se advierte derecho al despido injusto como se solicita en la demanda, como tampoco se puede afirmar que con las recomendaciones dadas al accionante en el certificado de aptitud laboral hayan sido determinantes para que como se dijo en la demanda, no volviera a ser contratado por la demandada; se solicita el pago de salarios, sin embargo en el expediente obran recibos de pago de esos salarios y otras prestaciones al demandante; igualmente refirió éste que devengaba una suma promedio de $925.148.00 pero su liquidación se hizo con un salario superior y en dicha acta se encuentra un descuento por valor de $414.058.00 por concepto de prima de primer semestre sin que se pueda verificar su pago de la prueba arrimada al proceso por lo que se ordenará su pago; se pide la compensación de las vacaciones sin embargo de las liquidaciones aportadas por Servicios Empresariales del Tolima se evidencia su pago, así como de los demás conceptos que solicita en la demanda, como primas de servicios, cesantías e intereses de cesantía; se solicita la devolución de la suma descontada de su salario por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y parafiscales pero el Despacho no encontró respaldo para acceder a dicha solicitud por lo que la negó; con relación a los pagos de primas de servicios señaló que están demostrados con las liquidaciones aportadas al proceso luego se niega como también la pretensión de sanción por no consignación de cesantías pues a pesar que no se dio la consignación en comento, si se hizo el pago a la terminación de cada contrato lo cual se prueba con la documentación allegada por la demandada Servicios Empresariales; frente al acta de conciliación 0705 de diciembre 2 de 2019 señaló que nos se demostró vicio en el consentimiento, como tampoco causa u objeto ilícito que conduzcan a declarar su nulidad, pues contrario a ello se extrae la voluntariedad del demandante para conciliar con la demandada sus prestaciones sociales sin que se avizore violación de derechos inciertos o discutibles, por ende, no se declarará la nulidad del acta como se pretende lo cual lleva a declarar probada la excepción de cosa juzgada retomando lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral donde se advirtió que cuando la conciliación es llevada a cabo frente a funcionario competente produce por virtud del artículo 71 del CPTSS el efecto de cosa juzgada; negó también la tacha formulada sobre los testigos Diego Omar Cruz y Julio César Roa, que fuera formulada al no advertir parcialidad en sus declaraciones, pues se basaron en el conocimiento directo que tenían de los hechos que sustentan esta demanda; declaró igualmente probada la excepción de terminación del contrato por parte del demandante por voluntad propia, cobro de lo no debido, buena fe y compensación; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Servicios Empresariales del Tolima.
(archivo 18, Min. 00:51 a 43:02) Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado del demandante expuso que el artículo 24 del CST preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; el actor demostró la prestación del servicio para la Arrocera Boluga y el salario así como los extremos temporales de la relación laboral, por ende el empleador debía demostrar que tales servicios se prestaron sin subordinación; se probó el cargo y las diferentes actividades que ejerció el accionante para la Arrocera Boluga corroborado por quienes declararon y que era ésta era quien suministraba los insumos y elementos de trabajo con los cuales el demandante prestaba los servicios, las actividades desarrolladas fueron para Arrocera Boluga, por ello no se puede afirmar que el actor hubiera sido contratista independiente como quiera que no obró con autonomía e independencia en la prestación de su servicio; las órdenes de trabajo fueron impartidas por el ingeniero Diego Omar Cruz, trabajador de la Arrocera Boluga y las daba a través del jefe de cuadrilla, señor Julio César Roa, quien trasmitía al actor y demás trabajadores lo ordenado por el citado ingeniero; igualmente se demostró que el demandante estaba obligado a cumplir una jornada laboral en día ordinarios y días de descanso obligatorio y la cumplía de acuerdo con los turnos asignados; precisa que los servicios fueron prestados de manera continua e ininterrumpida, entre el 24 de abril de 2007 y el 1º de julio de 2009 con la intermediación laboral de Ceres CTA como se evidencia en la historia laboral expedida por Colfondos y que la susodicha Cooperativa no cotizó en forma completa todo el tiempo laborado por el actor, por lo que se debe producir condena por esos períodos dejados de cotizar, condena que se debe imponer a Arrocera Boluga y la citada cooperativa intermediaria en la verdadera relación laboral con la primera; que también quedó evidenciado que el demandante prestó los servicios para Arrocera Boluga con intermediación laboral de Servicios Empresariales del Tolima en dos oportunidades: del 16 de abril al 31 de diciembre de 2013 y la segunda del 21 de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2019; en ese período no se le cotizó en forma completa los aportes a pensión, razón por la que se debe imponer condena al respecto asumiendo el 100% de la cotización el empleador por así disponerlo el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 lo que conlleva que se ordene la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo primero, numeral segundo del artículo 65 del CST; está demostrado en el proceso que el actor utilizaba la infraestructura, maquinaria, herramientas y elementos de propiedad de Arrocera Boluga, además en una actividad inherente, necesaria e indispensable de su objeto social y Servicios Empresariales se dedicó únicamente al suministro de personal, lo cual es propio de las empresas de servicios temporales; por ello se infiere la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, por ende se debe tener que el empleador fue Arrocera Boluga, presunción que no fue desvirtuada por ésta; si la contratación de Arrocera Boluga frente a Servicios Empresariales fue solo para el cargue y descargue cómo se explica el Despacho que el accionante hacía otras actividades inherentes, complementarias y necesarias para que la Arrocera Boluga Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía desarrollara su objeto social por lo que el contrato de trabajo se debió declarar entre esta última y el demandante; el accionante no era trabajador de Servicios Empresariales sino de la Arrocera Boluga, pues está demostrado que la primera no actuó en calidad de contratista independiente sino de intermediaria, pues no se configuraron los presupuestos para distinguirla como contratista, pues reitera, el actor no desarrolló su actividad con los medios suministrados por ésta, sino bajo la subordinación de la Arrocera Boluga; el Consejo de Estado en sentencia 2218 de 2016 hizo distinción entre contratista e intermediaria en materia de tercerización; está acreditado que Servicios Empresariales actuó como simple intermediaria, siendo la verdadera empleadora la Arrocera Boluga, dándose el contrato realidad al que ha hecho alusión la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias varias; la prestación del servicio fue continua entre junio de 2014 y noviembre de 2019 a través de la intermediación de Servicios Empresariales, la usuaria se tiene como verdadero empleador, esto es, Arrocera Boluga quien realizó una contratación fraudulenta abusando de las normas que regulan la figura de la intermediación pues el cargo del actor no es ajeno, esporádico u ocasional para a Arrocera Boluga, por el contrario tiene íntima relación con su objeto social; no se demostró que la vinculación del accionante hubiera obedecido a las necesidades de reemplazar personal en vacaciones, en licencia, en incapacidad, mucho menos para atender el incremento en la producción; la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que cuando se presenta una fraudulenta contratación el contratista solo se puede considerar como un verdadero intermediario al tenor del artículo 35, numeral 2 del CST; partiendo del hecho incontrovertible de que a la Arrocera Boluga fue la verdadera empleadora del accionante y analizando al unísono los testigos traídos al proceso, se establece que el señor Mora prestó los servicios en la Arrocera Boluga siendo contratado por la CTA Ceres y luego por Servicios Empresariales del Tolima SAS, quienes prestaron servicios misionales permanentes de la Arrocera Boluga, siendo meras intermediarias; testimonialmente se probó que el ingeniero Diego Omar Cruz, administrador de la Arrocera Boluga era quien le ordenaba a Julio César Roa las actividades que debía realizar el demandante para dicha arrocera, como empacar, desensilar, ensilar, sacar y llevar silos, arrumar el arroz, hacer el aseo del Molino entre otras, actividades que no habían sido contratadas con Servicios Empresariales y que se hacían con elementos, insumos y materiales que pertenecían a la Arrocera Boluga; también en desarrollo de su labor, el accionante estaba sujeto a cumplimiento de jornada laboral; en cuanto al salario reconocido al actor se estableció que correspondió a un jornal diario por carga movida y de ese salario se descontaba diariamente el valor que representaba cargar o descargar una tractomula, suma que era destinada al cumplimiento de los derechos laborales del mismo mediante descuentos que eran inexplicables frente al demandante bajo las denominaciones señaladas en la demanda, además no había autorización de parte de éste para tales descuentos por lo que se tornan ilegales; las planillas aportadas al proceso no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por ende son plena prueba contrario a lo considerado por el A quo; las demandadas no aportaron la documentación que se solicitó que aportaran pese a que el Juzgado Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía así lo dispuso y los requirió para tal efecto, presentando renuencia Servicios Empresariales y no aportó tal documentación porque con ella se comprometería y se despacharían favorablemente las pretensiones, conducta a la que el recurrente llama deslealtad y mala fe; que el artículo 19 del Código de Comercio establece unas obligaciones a cargo del comerciante, entre ellas las de llevar libros de contabilidad que deben ser conservados por 10 años tal como lo prevé el artículo 60 de la misma codificación; la Sala Laboral de la Corte en auto AL1298 de 2022 refirió que los empleadores tienen la obligación de conservar la información de sus trabajadores de manera indefinida, asegurando que sea veraz, clara y completa para que el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten; la renuencia a exhibir la documentación impone aplicar el artículo 77 del Código de Comercio, según la cual de no presentarse los documentos, se debe tener por probados en su contra los hechos que se pretendían demostrar y es admisible la confesión pues las demandadas fueron renuentes; frente a lo expresado por los testigos sobre el salario y los descuentos sobre el efectuados, aunado a la documental y lo expresado en las normas citadas con ocasión de la referida renuencia impone tener por probados los mencionados descuentos que le fueron efectuados al actor y disponerse la respectiva condena, así como las demás pretensiones invocadas en la demanda; en cuanto al acta de conciliación 0705 del 2 de diciembre de 2019 debe declararse su nulidad simple y llanamente porque se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles como las prestaciones sociales y vacaciones, siendo ello una causal de nulidad que se debe declarar y sencillamente lo allí ocurrido se debe tener como un pago o abono a los derechos que se están demandando; la Sala Laboral de esta Corporación en ese sentido ya se pronunció en proceso donde es demandante Efrén Rodríguez donde se declaró la nulidad del acta de conciliación por el motivo que se acabó de indicar; aunado a ello, se tiene que en la citada acta tuvo un monto de salario superior al que se consideró para liquidar, pues en el acta se indicó como salario para liquidar la suma de $925.148.00, pero al realizar la liquidación de dichos derechos no se tomó ese monto sino que se hizo con un salario inferior, vulnerándose derechos ciertos e indiscutibles y por ello el acta de conciliación es nula; el demandante no intervino en la elaboración del acta de conciliación, pues ya estaba elaborada y no se le permitió ni siquiera leerlo siendo constreñido a firmarlo bajo el argumento de que estaban de afán lo que asimila a un vicio en el consentimiento que conlleva a la nulidad pedida; es incuestionable que el demandante prestó los servicios para Arrocera Boluga con la intermediación de la CTA Ceres y Servicios Empresariales y para el año 2017 se suscribe un contrato a término fijo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre y su terminación no se preavisó, lo que impone suponer que el contrato se prorrogó por un término igual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018 e igualmente hasta el 31 de diciembre de 2019, por ende, los contratos suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 se tienen por no celebrados y por ende carecen de validez; en el proceso obra la liquidación del citado año 2017 y allí se hizo un descuento por un supuesto anticipo pero no hay en el proceso prueba que demuestre tal anticipo como tampoco autorización para su descuento por lo que se debe imponer condena por concepto de reintegro de Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía dicha suma; como supuestamente se evidencia el reconocimiento de las cesantías, se deben tener por no pagas por lo que ordenado por la Ley era su consignación a un fondo de cesantías, por lo que se debe disponer el pago de la sanción por no consignación así como el valor de las respectivas cesantías; en cuanto a los años 2018 y 2019 se aportaron las liquidaciones respectivas en las que se evidencia en el caso del primer año, que al actor se le reconoce la suma de $2.046.854.00 del que se le descontó $390.621.00 por prima de servicios del primer semestre y $559.679.00 por préstamo personal sin que exista prueba del pago del primer concepto y tampoco autorización para el descuento del presunto préstamo, de ahí que se deba ordenar condena por dichos descuentos; igualmente las cesantías pagadas por este año se deben tener por no canceladas y deberá ordenarse su pago junto con la sanción por no consignación; documentalmente está probado que al actor se le reconoció por prima de servicio del primer semestre de 2019, la suma de $94.058.00 siendo su valor de $414.058.00 presentándose un saldo insoluto en favor del demandante de $320.000.00 que se debe ordenar pagar; también en esa liquidación del año 2019 existe un descuento por préstamo personal de $500.000.00 pero documentalmente no está probado que el actor se hubiera beneficiado de dicho préstamo ni que haya autorizado su descuento por ende, se deberá imponer condena por dicho concepto; no cabe duda de la mala fe de las demandadas, por lo que se debe ordenar pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, desde el 1º de diciembre de 2019 a la fecha de la sentencia, tanto por el no pago de salarios y prestaciones sociales como por el no pago completo de aportes a la seguridad social, se trata de indemnizaciones diferentes, tienen causas diferentes por ende, son concurrentes debiéndose imponer condena por las dos.
(archivo 18, Min.43:10 a 01:05:55) El apoderado de la demandada Servicios Empresariales del Tolima S.A. manifestó que no se comparte la condena por $414.058.00 por prima de primer semestre del año 2019, condena frente a la cual el Despacho indica procede porque no existe la prueba de su pago; al respecto indicó que con los anexos presentados con la contestación de la demanda a folio 61 hay un recibo o comprobante de egreso de junio 12 de 2019 donde se indica el saldo que se pagó por prima luego si existe la prueba de dicho pago, por ende, si se debió descontar en el acta de conciliación tal como se hizo máxime cuando ella hace tránsito a cosa juzgada y no fue declarada su nulidad manifestándose allí incluso por el mismo demandante que todas las acreencias laborales le fueron pagadas, tales como cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios, horas extras y por ello declaró a paz y salvo a su empleadora; en dicha acta no se conciliaron derechos que no sean conciliables sino solo derechos inciertos pues frente a los ciertos lo que se dejó fue constancia de su respectivo pago; en cuanto a la condena en costas no se está de acuerdo pues si bien su liquidación se hizo de conformidad con el artículo 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-1054 de agosto 5 de 2016, aún vigente, este último en su artículo 5º que refiere a las tarifas en procesos declarativos en cuanto a los procesos en primera instancia de mayor cuantía, Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía indica que se debe tener en cuenta entre el 3 y el 6.5% de lo solicitado; así mismo el CGP indica en el numeral segundo del artículo 366 que al momento de liquidarse se debe tener en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto y en este caso la condena fue de $414.058.00 por ende el porcentaje no ha sido aplicado debidamente.
(archivo 18, Min. 01:06:08 a 01:11:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrado que el empleador del actor fue Arrocera Boluga Ltda. y no Servicios Empresariales SAS? ¿Debe accederse a la pretensión de reembolso de descuentos por prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y parafiscalidad, ELM- PP, AIE y dotaciones? ¿Se debe decretar la nulidad de la conciliación celebrada entre el actor y Servicios Empresariales SAS? ¿De no ser así, se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de Servicios Empresariales SAS? ¿Se debe disponer condena por sanción por no consignación de cesantías? ¿Debe disponerse condena por prima de servicios? ¿Se debe imponer condena por indemnización moratoria? ¿Hay lugar a reformar el valor por agencias en derecho fijado en primera instancia? Argumentación El A quo dio por acreditado que entre el accionante y Servicios Empresariales SAS existieron varios contratos de trabajo.
La parte demandante señala que su empleador fue Arrocera Boluga Ltda. y no Servicios Empresariales SAS, correspondiendo ello al primer problema jurídico a resolver. Efectivamente, y ese fue el fundamento de la demanda, el actor desde allí pregona que a pesar de que fue contratado por Servicios Empresariales SAS, lo cierto es que, en virtud de contrato realidad, quien fue su verdadero empleador fue Arrocera Boluga Ltda., siendo la citada Servicios Empresariales S.A.S, una mera intermediaria.
Para tal efecto señala estar probado que los servicios personales que prestó lo Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía fueron para la citada Arrocera Boluga y que por ende, en virtud del artículo 24 del CST, la relación laboral se debe presumir respecto de esta empresa. Para resolver este punto del recurso formulado por la parte actora, se examinará en primer lugar la prueba documental y luego la testimonial recaudada.
Respecto de la primera y en lo que interesa al aspecto que se entra a resolver, se tiene que se cuenta con certificación expedida por la demandada Servicios Empresariales SAS., en la que se da cuenta que el accionante prestó sus servicios para ella desde enero de 2019 hasta el 30 de noviembre del mismo año, como operario de cargue y descargue.
(fl. 35, archivo 02) Contratos de trabajo por obra o labor contratada por los períodos que a continuación se indican, en los que se destaca que el cargo para el que se contrata al accionante es el de “OPERARIO DE CARGUE Y DESCARGUE” - Abril 16 a diciembre 31 de 2013. (fls. 25 a 27, archivo 04) - Junio 11 a diciembre 31 de 2014. (fls. 28 a 30, archivo 04) - Enero 1º a diciembre 31 de 2016.
(fls. 31 a 33, archivo 04) A partir del año 2016 se modifica la modalidad de contratación, pasando de contrato de trabajo por labor u obra contratada a contrato a término definido inferior a un año, así: - Enero 1º a diciembre 31 de 2017. (fls. 34 a 34, archivo 04) - Enero 1º a diciembre 31 de 2018. (fls. 35 y 36, archivo 04) - Enero 1º a noviembre 30 de 2019.
(fls. 8 y 9, archivo 06) Renuncia presentada por el demandante a Servicios Empresariales el 26 de noviembre de 2013, a partir del 30 del mismo mes y año y su correspondiente aceptación. (fls. 5 y 6, archivo 06) Comunicación sobre terminación de contrato fechada el 31 de octubre de 2019, informando como fecha de ello, el 30 de noviembre de la misma anualidad.
(fl. 7, archivo 06) Acta de conciliación 0705 8del 2 de diciembre de 2019 celebrada entre el actor, como trabajador y Servicios Empresariales SAS como empleador, en la que se anuncia que el vínculo laboral se dio por terminado por renuncia voluntaria. (fls. 33 a 34, archivo 02) Hasta aquí con la documental relacionada, ninguna duda asiste respecto de que Servicios Empresariales SAS fungió como empleador del demandante en tres períodos, así: Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - Del 16 de abril al 31 de diciembre de 2013. - Del 11 de junio al 31 de diciembre de 2014, y - Del 1º de enero de 2016 al 30 de noviembre de 2019 No obstante la labor de la Sala no puede llegar hasta aquí, pues precisamente invocándose el denominado contrato realidad, la parte actora insiste en que esa realidad mostrada por la prueba documental no se ajusta a la real forma como se desarrolló la labor para la que fue contratado el demandante, señalando al efecto que, en virtud a esto último, quien fungió como verdadero empleador fue Arrocera Boluga Ltda., dado que los servicios fueron prestados para ésta, en sus instalaciones, con su maquinaria y herramientas de trabajo y bajo la subordinación de la misma.
Ante tal aseveración se procede ahora a examinar la prueba testimonial a efectos de establecer si como lo afirma la parte demandante en su recurso, esa calidad de empleadora de Servicios Empresariales SAS, así reflejada con la documental antes reseñada, fue aparente, siendo su participación entre el actor y Arrocera Boluga Ltda., la de mera intermediaria.
Se trata de las declaraciones rendidas por Julio César Roa Guerra, Heriberto Roa Guerra, Diego Omar Cruz y José Iván Gordillo. El primero de ellos refirió que el demandante estuvo trabajando con él en la Arrocera Boluga, trabajaban con Servicios Empresariales; desempeñaba oficios varios, cargaban y descargaban tractomulas, ensilaban, desensilaban; eso fue como desde el 24 de abril de 2007 hasta el 2009,luego volvió a entrar hasta el 30 de noviembre de 2019; al actor le daba las órdenes el señor Diego Omar Cruz; el demandante prestó servicios en la Arrocera Boluga, fue contratado por Ceres y por Servicios Empresariales SAS; el horario de trabajo era de 7 a.m. pero no había hora de salida, podía ser a las 7 o 9 de la noche, todos los días, los domingos y festivos de 7 a.m. a 3 o 4 p.m., eran dos domingos en el mes; se cargaban las turbos, también las tractomulas, también para la empaquetadora, los dividían en las diferentes funciones; las órdenes las recibía de Diego Omar Cruz y él le daba las órdenes a los demás trabajadores; los materiales eran de Arrocera Boluga; también se prestaba servicios para otras empresas, enviados por Diego Omar Cruz, como a Jaime Uribe Hermanas;
Diego Omar Cruz era el administrador de Arrocera Boluga; si el actor no podía ir a laborar le solicitaba permiso al testigo y también era él el que le pagaba la actividad de cargue y descargue; el deponente recogía lo que se hacía en el día y él lo repartía entre los trabajadores, se dejaba $300.000.00 diarios para el pago de prestaciones sociales; la seguridad social la pagaba Servicios Empresariales del Tolima; la planilla de costos de cargue y descargue lo elaboraba Diego Omar Cruz y en esos documentos se le hacían unos descuentos quincenales y entre esos descuentos estaba el concepto de dotaciones, pero no le suministraron dotaciones; el 30 de noviembre cuando Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía fueron desvinculados suscribieron un acta de conciliación, ya venía elaborada y al firmar se entregó el dinero como pago y Servicios Empresariales les liquidó y les hizo unos exámenes de retiro; no le consta si el accionante leyó el acta de conciliación; desconoce el motivo por el que no volvió a laborar el accionante; tiene demandada laboralmente a Arrocera Boluga y allí es testigo el actor; al Molino Boluga llegaban tractomulas para descargar y cargar, esos vehículos eran de propiedad de terceros diferentes a Arrocera Boluga, el pago de ese cargue o descargue lo hacía el conductor, el pago era diario, también le prestaban servicio de cargue y descargue al campesino de la zona y el pago lo hacía el conductor del vehículo, en promedio se demoraban una hora, dos o tres horas, en el día en promedio eran 1 o 2 tractomulas, pero además llegaban camioncitos pequeños; la cuadrilla eran 16 personas, había una zona llamada cambuche donde se descansaba cuando no había nada que hacer y ahí jugaban parqués, y otros juegos hasta que los volvieran a llamar, para eso no había que pedir permiso; les hicieron relevos a los empaquetadores;
Patricia Rivera era la jefe de operaciones de Servicios Empresariales del Tolima; el testigo era quien distribuía el personal; las dotaciones las entregaba Servicios Empresariales del Tolima y era con el dinero que les descontaban. (archivo 13) Heriberto Roa Guerra manifestó que trabajó con el accionante en el Molino Boluga hasta el 30 de noviembre de 2019, empezaron el 24 de abril de 2007; el papá del testigo era el que llevaba el orden de cada trabajador, era el jefe de cuadrilla, pero ya falleció, luego quedó el hermano del testigo como jefe de cuadrilla; el horario era de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. pero hasta las 9, 10 u 11 de la noche, todos los días porque había mucho carro para trabajar, los domingos eran intermedios, cuatro trabajadores por domingo; el actor fue contratado por Ceres CTA, luego fue vinculado por Servicios Empresariales SAS; las labores eran las de cargar y descargar tractomulas y dobletroques, desensilaba, adicionar arroz blanco para empaquetado; tenía que cumplir horario de trabajo para Servicios Empresariales SAS; el accionante cumplía órdenes de trabajo, se las daba el jefe de cuadrilla Julio César Roa; los materiales eran de Arrocera Boluga; cuando necesitaba un permiso para no ir a trabajar, se lo solicitaba al jefe de cuadrilla Julio César Roa; la plata con la que comían era con lo que le pagaban por el cargue de las tractomulas; la plata era producto del trabajo en las tractomulas luego de unos descuentos que le hacían, le descontaban seguridad social en salud, pensión, dotaciones y otras cosas; el demandante celebró audiencia de conciliación y les hicieron firmar el acta que decía cosas que no eran ciertas, el documento ya estaba elaborado, era solo firmar; dejó de laborar porque se le mandó a hacer examen general y el demandante dijo que no había salido apto para trabajar y por eso no pasó a laborar para Arrocera Boluga; el testigo también demandó a Arrocera Boluga y allí el aquí demandante es declarante; las actividades de cargue y descargue las pagaban los conductores de los vehículos, era diario, se repartía entre quienes hacían la actividad, eran 19 personas, esos vehículos eran particulares que llegaban a cargar o descargar ahí al Molino; era un valor por tonelada y esa plata era para repartirla entre los 19 trabajadores; había también un Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajo interno y ese se pagaba quincenalmente; diariamente llegaban 9 o 10 tractomulas y tardaban más o menos una hora en el cargue o descargue; los agricultores también llevaban sus productos al Molino Boluga y los vehículos eran contratados por esos agricultores; los dueños de los carros pagaban a Julio Roa y al final del día repartían entre los trabajadores;
Julio César Roa era el jefe de cuadrilla y él trabajaba para Servicios Empresariales del Tolima; firmó el documento de conciliación y después lo leyó y lo que ahí decía no era cierto; Diego Omar Cruz es administrador de Arrocera Boluga, le daba las órdenes a Julio César Roa y éste a los demás, quien designó a Julio César como jefe de cuadrilla fue el papá del testigo, era quien le hacía el pago de las actividades diarias y el trabajo interno llevaba una planilla para pago quincenal, pero guardaba una suma de dinero para que si no alcanzaba lo de la quincena, entonces completaba el pago por ejemplo para seguridad social o de la nómina de Servicios Empresariales del Tolima; el contrato de trabajo se firmó con esta empresa Servicios Empresariales; cuando se necesitaba un permiso el actor lo solicitaba a Julio César Roa y éste le informaba a la doctora Patricia que era de Servicios Empresariales; al dejar de trabajar le pagaron las prestaciones pero era el producto del trabajo que hacían en la planta todo el año. (archivo 13) José Iván Gordillo Zuluaga refirió ser empleado de Arrocera Boluga, se desempeña en oficios varios como cargue y descargue; fue compañero de trabajo del actor; con Arrocera Boluga inició a laborar el 4 de diciembre de 2020; cuando entró a trabajar con la doctora Patricia ya el demandante estaba trabajando, esto fue el 15 de octubre de 2016 pero no sabe cuando inició, laboró hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando le terminaron el contrato de trabajo a todos que porque la cooperativa no iba a prestar más los servicios; el horario era de 7 a.m. a 12, de 1 p.m. hasta que terminaran, no había horario de salida, a veces temprano, era de lunes a sábado, los domingos se iba a hacer descargue y era de cuatro personas que eran rotados cada fin de semana, era para descargar arroz padi; las órdenes las daba la doctora Patricia Rivera, se las daba a Julio César Roa y éste se las daba a los demás trabajadores, era el que les indicaba lo que debían hacer; la doctora Patricia Rivera fue quien le hizo el contrato; si necesitaban ausentarse del trabajo por cualquier motivo, debían solicitar el permiso a Julio César Roa, pues era el encargado que había dejado la doctora Patricia; a la terminación del contrato de trabajo se firmó unas conciliaciones, vinieron un señor del Ministerio de Trabajo, entraban de a dos a firmar, el que quiso leerlo lo leyó, pero la mayoría no lo hicieron y firmaron; se hizo una lectura general, nadie los obligó a firmar y luego de ello se les pagó; si no había labores se hacían afuera en un sitio que le llamaba el cambuche y ahí se dedicaban a jugar, o a dormir, esto cuando no había labor que hacer en el molino; las planillas las manejaba Julio César Roa con la doctora Patricia, pues él era el cuadrillero y correspondía al trabajo interno del molino; cuando el testigo ingresó a laborar habló con Julio César y éste lo envió donde la doctora Patricia, no tuvo que pasar por ningún filtro de Boluga Ltda.; el horario de trabajo lo fijaba era Julio César, no se tenía nada que ver con Boluga Ltda., quien llamaba la atención era Julio César y si era muy grave llamaba a la Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía doctora Patricia; lo que sucedía era que simplemente que cuando el molino tenía necesidad de sacar silo entonces Julio César era quien decía lo que había que hacer en el día, porque era el encargado de la doctora Patricia; se hacía aseo en la parte donde se hacía el cargue, pero no a todo el molino, pues para eso habían encargados de Arrocera Boluga; el cargue y descargue diario se lo pagaban a Julio César y el pago lo hacían los conductores de las tractomulas; en la labor ejecutada no se utilizaba maquinaria; la doctora Patricia, representante legal de Servicios Empresariales iba cuando entregaba las dotaciones, cuando pagaba las primas, esta doctora se comunicaba con Julio César y éste indicaba que había que hacer; el demandante realizaba cargue, descargue, echar bultos, alistar silos, eso lo coordinaba Julio César; las palas utilizadas eran de la Arrocera, pero los tapabocas, guantes, capucha, las suministraba la doctora Patricia; desconoce lo del salario; les mostraban la planilla pero el testigo no le puso cuidado a lo que allí decía. (archivo 14) Diego Omar Cruz refirió que es trabajador de Arrocera Boluga Ltda.; el demandante no trabajó para esta empresa, la empresa Servicios Empresariales realizaba una serie de actividades para Arrocera Boluga, básicamente en el manejo de cargas, como correr bultos, cargar los silos, vehículos de Arrocera Boluga y también dicha empresa prestaba servicios a otro tipo de personas, como agricultores, haciendas que venían a entregar el arroz y se encargaba de descargar esos vehículos así como tractomulas y éstos hacían el pago directo a esos trabajadores; o sea había un trabajo interno relacionado con el manejo de cargas y manejo de cargas con los transportadores; la gerente de Servicios Empresariales era la doctora Patricia Rivera y ella tenía encargado de coordinar las labores al señor Julio César Roa, y éste se encargaba de distribuir y controlar su personal; ingresaban al molino cuando había que realizar una labor en su interior, de resto permanecían en un cambuche a las afueras del mismo esperando que llegaran carros para descargar; el servicio de cargue externo era pagado por el conductor de la tractomula, esos dineros no pasaban por Boluga, era directamente entre Julio, persona delegada por la gerente de Servicios Empresariales Diana Rivera y los conductores; solo se indicaban las necesidades del molino, pero era Julio quien autónomamente distribuía el personal para las labores a ejecutar en razón a la delegación que en él hizo la doctora Patricia, gerente de Servicios Empresariales; el actor no debía solicitar permiso para ausentarse ni a él, ni a ninguna otra persona de Arrocera Boluga; para los pagos de Arrocera Boluga a Servicios Empresariales, se hacían cortes quincenales sobre la cantidad de carga; el accionante y los otros trabajadores hacían aseo pero solo en la zona de cargue, pero no era en todo el molino; el personal de Servicios Empresariales utilizaba como herramienta para la labor a ejecutar solo su propio cuerpo, palas manuales, ninguna otra; nadie de Arrocera Boluga dio órdenes al accionante, solo se trasmitían las necesidades de movilización de cargas; algunas personas que antes prestaban servicios a través de Servicios Empresariales ahora prestan servicios para Arrocera Boluga, pero hay diferencia porque en esta última oportunidad se cumplen labores adicionales a movilización de carga, cuando antes Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía eran solo estas últimas; el control de pesaje quincenal se plasmaba en planillas pero no Arrocera Boluga no tenía injerencia en su elaboración, sino que se verificaba que lo allí reflejado fuera coherente con la información de la empresa, para luego facturar y pagar; la terminación del contrato de trabajo con el actor en el año 2019 lo manejó directamente Servicios Empresariales pero no conoce detalles de ello.
(archivo 14) De la prueba testimonial reseñada, debe indicarse que aunque algunos deponentes como lo son Heriberto Roa Guerra y Julio César Roa Guerra en ciertas respuestas manifestaron que quien daba las órdenes era la persona que respondía al nombre de Diego Omar Cruz, empleado de Arrocera Boluga, del contexto de toda su narración se deduce que éste lo que hacía era dar instrucciones según la necesidad del molino en forma diaria, pero que quien finalmente daba las órdenes, coordinaba y organizaba el trabajo a desarrollar era el deponente Julio César Roa Guerra, conocido como jefe de cuadrilla; además, tanto de la declaración de este último y del señor Heriberto Roa Guerra, así como de los restantes dos deponentes, señores Diego Omar Cruz y José Iván Gordillo Zuluaga, se establece que existía una persona diferente al señor Diego Omar, que era a quien se solicitaba permisos, se le reportaba las planillas de trabajo para pago y además, se le informaba sobre situaciones de indisciplina grave, señalando como tal persona a quien responde al nombre de Patricia Rivera, de quien encuentra la Sala, que según certificado de existencia y representación legal de la demandada Servicios Empresariales del Tolima SAS, resulta ser su gerente o representante legal (fl. 21, archivo 04), inclusive se refiere haber sido a través de esta persona que se suministraban las dotaciones.
Es que además, de los dichos de los testigos se extrae sin duda alguna que era Julio César Roa quien dirigía a los demás trabajadores en las labores de cargue y descargue, eran quien programaba a los trabajadores en sus turnos e indicaba a cada uno de ellos las labores que debía ejecutar según las necesidades diarias, labor que desarrollaba en razón a que como lo refieren la mayoría de los testigos, fue la encargada por Patricia Rivera para el manejo del personal contratado por la empresa que ella representaba.
Nótese como los deponentes en sus versiones indican haber sido los trabajadores de cargue y descargue contratado por Servicios Empresariales del Tolima SAS, sin intervención de la Arrocera Boluga, inclusive Julio César Roa Guerra, jefe de cuadrilla, al igual que Heriberto Roa, cuadrillero, refirieron que el actor fue contratado por Servicios Empresariales SAS empresa que le suministró las dotaciones, aspecto que fue igualmente manifestado por el accionante en su interrogatorio.
Si bien el apoderado del actor pregona la presunta existencia de intermediación laboral, en este caso con las probanzas traídas no se logra establecer, pues inclusive, si se examinan los objetos sociales de cada una de las demandadas Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía implicadas en este juicio, se establece que en el caso de la Arrocera Boluga Ltda. no comprende el de la labor de cargue y descargue ejecutada por el accionante, sino que correspondía al de beneficio, trasformación y comercialización de productos agrícolas en general (fl. 18, archivo 02), en tanto que Servicios Empresariales del Tolima S.A., tenía dentro de su objeto social, amplio por cierto, en su literal ñ) el de “LABORES MANUALES DE EMPACADO, CARGUE, DESCARGUE Y ALMACENAMIENTO DEL PRODUCTO DE LA RECOLECCIÓN Y DEMÁS LABORES PROPIAS DEL AGRO” (fl. 21, archivo 04), actividad del objeto social que quedó acreditado en este juicio con la prueba testimonial en su conjunto, fue ejecutada no solo para Arrocera Boluga Ltda., sino también para terceros no vinculados a este juicio, como agricultores de la zona siendo remunerados por éstos, también a los conductores de tractomula que llegaban a la Arrocera demandada con insumos para la producción respectiva, siendo remunerada esta labor por los mismos conductores de los vehículos, por lo que se reitera, que tales probanzas conducen a concluir que Servicios Empresariales no actuó como intermediaria de Arrocera Boluga, sino que cumplió con la actividad con ésta contratada y a través del personal vinculado, organizado, dirigido y subordinado de manera directa y única por Julio César Roa Guerra, jefe de cuadrilla, así designado por la gerente de Servicios Empresariales, Patricia Rivera.
Así las cosas, se habrá de confirmar la declaratoria del contrato de trabajo a la que llegó el A quo entre el actor y la demandada Servicios Empresariales del Tolima SAS. El siguiente problema jurídico a resolver tiene que ver con el reembolso de descuentos que afirma el actor le fueron efectuados por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, parafiscalidad, ELMPP, AIE y dotaciones.
Sobre estos descuentos, además de lo informado por los testigos Heriberto y Julio César Roa Guerra, solo obra la documental de folios 46 a 51 del archivo 02, debiéndose señalar que ni de la una ni de la otra se logra establecer los referidos descuentos y menos aún, el valor de ellos en caso de haberse presentado. Frente a la primera de las pruebas señaladas, se tiene que los deponentes en sus narraciones no son lo suficientemente claros, pues afirman que en realidad no recibían nada de salario de parte de Servicios Empresariales pero luego refirieron demostrando confusión que el pago lo recibían directamente de los conductores de las tractomulas a quienes le prestaban el servicio de cargue y descargue, pero es que aún, de tenerse por acreditado con sus dichos lo relativo a los descuentos que se estudian se desconoce el monto de los mismos, pues nunca manifestaron nada al respecto.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la documentación de folios 62 a 67 debe dejarse en claro que no corresponden a nóminas de pago y si bien contienen unos Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía conceptos que corresponden a los reclamados como descontados, lo que se deduce del análisis juicioso de esta documentación es que se trata tal como se denominaron los mismos documentos de “COSTOS SERVICIOS CARGUE Y DESCARGUE”, vale decir, contiene el cálculo de los valores que por servicios de cargue y descargue se iba a cobrar a Arrocera Boluga Ltda. Al tratarse de costos del servicio prestado, resulta apenas natural que en el se incluyera no solo el valor que por salarios quincenales le implicaba dicho servicio, sino también lo que por cada empleado utilizado y de acuerdo al monto quincenal debía pagarse por la empleadora por prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales, elem.
PP, dotación y AIU, pues aunque algunos de estos conceptos no se iban a pagar mensualmente, sino algunos semestral como el caso de las primas de servicios, anual como ocurre con los intereses de cesantía, la cesantía misma y vacaciones, así como suministro de dotaciones y mensual como el pago a la seguridad social, pues los valores correspondientes a cada concepto debían ser calculados para que quedaran comprendidos en el pago que por dicho servicio iba a realizar Arrocera Boluga, de lo contrario la pérdida para la contratista sería inmesurable.
Y es que, si lo que pretende la parte actora con estos documentos es demostrar que las sumas allí relacionadas por los conceptos cuyo reembolso se persigue, su tesis resulta errada, pues basta con hacer una simple operación matemática para establecer que del valor reflejado como salario base, no se hicieron tales descuentos, pues si se calcula la diferencia sobre el monto que por 15 días iba a ser pagado y cada valor descontado se obtiene a manera de ejemplo en el folio 51 un saldo de $116.987.00, cuando allí se anota la suma de $297.071.00.
Ahora bien, verificada cada planilla de costos de cargue y descargue se observa que el total reflejado como “COSTOS TOTALES”, se obtiene de la suma de los diferentes conceptos allí reflejados como prestaciones, seguridad social, parafiscalidad, elem. PP, dotación y AIU, valores que se cargaban a Arrocera Boluga y que se incluían dentro del valor que ésta debía pagar a cambio de los servicios prestados.
En manera alguna en tales documentos se incluyó el salario que percibió el actor y los demás trabajadores mes a mes, sino que simplemente y como lo enseña la columna 6 de dicha tabla, lo que se reflejaba era el salario base para el cálculo de las diferentes obligaciones a cargo de la empleadora, con el fin, se reitera, de cargar su valor a la empresa contratante.
De manera tal que este punto del recurso tampoco ha de tener prosperidad. El tercer aspecto a abordar producto del recurso formulado por la parte actora es si hay lugar o no a decretar la nulidad de la conciliación celebrada entre el demandante y Servicios Empresariales SAS. Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se trata del acta de audiencia de conciliación 703 celebrada el 2 de diciembre de 2019 y que obra en el plenario a folios 33 y 34 del archivo 02 del expediente digital.
Frente a esta conciliación debe señalarse que le asiste razón al recurrente en la insistencia de su nulidad, pues efectivamente allí se terminó aparentemente conciliando derechos ciertos e indiscutibles como a continuación se explica. Se lee claramente en dicha acta que las partes que concilian están de acuerdo en: - Que el período objeto de conciliación se comprendía del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019. - Que en dicho período el trabajador devengó un salario promedio de $925.148.00, valor que incluía el auxilio de transporte. - Que desempeñó el cargo de obrero de carga.
Entonces, con esta información queda claro que los conceptos de cesantías, intereses de cesantía, prima del segundo semestre de 2019 y vacaciones corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, bastando únicamente realizar el cálculo que se hizo finalmente a través del acta de conciliación para poder determinar el quantum de cada concepto, como a continuación procede a hacerlo esta Sala de Decisión: Pero, además, se observa que el valor por que se concilió ascendió a la suma de $1.981.268.00 que corresponde al liquidado en la tabla allí inserta, por lo que no tiene cabida que luego de ello, en el párrafo que está a continuación de la referida tabla se hubiera hecho la siguiente anotación en voz del aquí demandante: “… Y por este concepto declaro a Paz y Salvo a mi EX PATRONA … por cualquier clase de indemnización moratoria que se hubiere causado, …” pues lo cierto es que allí no se ofreció suma adicional alguna para conciliar este concepto, pues se limitó la demandada al pago de la suma que arrojó la liquidación de las prestaciones sociales.
De otro lado, a pesar de la nulidad del acta de conciliación debe señalarse que los valores allí señalados no pierden su validez, pues aunque realmente no se trató de una conciliación, sino termina siendo un pago. Ante la prosperidad de la nulidad de la conciliación, por sustracción de materia no hay lugar a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Servicios Empresariales del Tolima SAS, en cuanto al hecho de haberse declarado a su favor y con base en dicha acta de conciliación la excepción de cosa juzgada.
El siguiente punto tiene que ver con la sanción por no consignación de cesantías. Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para resolver este punto resulta relevante tener en cuenta lo reflejado por la prueba documental traída por la parte demandada, y es que con ella se estableció que a pesar que existieron varios contratos de trabajo con el actor, en muchos de ellos, no se presentó interrupción entre la terminación del uno y el inicio del otro, observándose una mala práctica de la empresa Servicios Empresariales del Tolima S.A. con la que procedió a la terminación de cada contrato a entregar al accionante sus cesantías, cuando ante la no interrupción de su labor, así estuviere regulada por un nuevo contrato, lo que procedía era su depósito en el fondo correspondiente.
Esto último aplica para los contratos celebrados a partir del 1º de enero de 2016, pues en lo que se refiere al vínculo laboral con fecha de terminación a 31 de diciembre de 2015, se tiene noticia documentada en este proceso de que culminó por mutuo acuerdo entre las partes, luego en este caso no medió una actuación unilateral del empleador, sino que fue consentida por el trabajador según se lee en la acta de conciliación donde se hizo constar ese mutuo acuerdo (fls. 109 y 110, archivo 04), conciliación que no fue objeto de controversia en este juicio.
Entonces se tiene que entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2019 se suscitó un solo vínculo laboral, aunque regido por diferentes contratos de trabajo, algunos por duración de obra o labor, otros a término fijo y otros a término indefinido. Aunque no se hizo el respectivo depósito de cesantías conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está acreditado y así lo refirió la prueba testimonial que corresponde a los compañeros de trabajo del demandante, que éste al terminarse cada vínculo laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales, entre las que se encuentra la cesantía, por ende, y acogiendo lo referido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencias como la proferida dentro del radicado 37048 de agosto 1º de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, donde se anotó: “… Es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y constante que los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena juez.
Para el efecto, cabe rememorar lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2009, radicado 35414: “… en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. … Bajo esa directrices se observa que la demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones serias y atendibles el derecho a los reajustes prestacionales reclamados, aduciendo que su relación con el demandante estuvo regida por varios contratos de trabajo por duración de la labor contratada y que a la terminación de cada una de las relaciones pagó las prestaciones que creyó deber, posición que mantuvo a lo largo del proceso y que encuentra sustento probatorio suficiente, como quiera que aparecen copias de los contratos respectivos y de las liquidaciones de cada uno de ellos, de manera que ante esa circunstancia no es descabellado concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe pues actuó convencida de que pagó lo que debía, y que no adeudaba suma alguna al trabajador, ni estaba obligada tampoco a consignar las cesantías en tanto hizo directamente su pago al trabajador antes de que se configurara la obligación de consignarlas. …” Por ende, al igual que en la decisión acabada de traer a esta providencia, la aquí demandada Servicios Empresariales SAS calificada como empleadora del demandante, si bien no consignó las cesantías del actor en un fondo, si procedió a su pago a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo que celebró con el mismo, estimando no estar obligada a realizar consignación alguna en fondo de cesantías, a lo que se suma que se produjo el recibo del pago de la cesantía por parte del trabajador sin reclamo alguno, por ende, se negará esta pretensión. Cabe advertir que la parte demandante en su recurso, además de insistir en la sanción acabada de decidir, indicó que debía ordenarse a la demandada a pagar de nuevo lo pagado por cesantía, sin embargo, sobre este aspecto se tiene que nunca fue objeto de la presente demanda, es decir, no se incluyó dentro de sus pretensiones, por lo que se convertiría en una posible condena en aplicación al principio extra petita, facultad que está vedada para esta instancia, advirtiendo que al tratarse de una sanción legal, no corresponde a un mínimo del trabajador.
Bien, el siguiente problema jurídico derivado del recurso formulado por la parte actora tiene que ver con el presunto saldo insoluto de la prima de servicios, específicamente según se indica en el sustento del recurso la correspondiente al primer semestre de 2019. Para ello manifestó el recurrente que documentalmente está probado que al actor Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía se le reconoció por prima de servicio del primer semestre de 2019, la suma de $94.058.00 siendo su valor de $414.058.00 presentándose un saldo insoluto en favor del demandante de $320.000.00 que se debe ordenar pagar. Al respecto se tiene que en el archivo 04, fl. 47, obra copia de la liquidación de prestaciones sociales por el período del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019, la misma que fue incluida en el acta de conciliación antes reseñada, y que por ende, comprende lo relativo a la prima del primer semestre del año en comento, respecto del cual se aduce por la parte demandante en su recurso fue pagada en valor inferior al que correspondía. Se tiene que en dicha liquidación se indicó como valor a pagar la suma de $759.106.00, monto que se procede a verificar por la Sala a efectos de establecer si le asiste razón al actor en su recurso.
Entonces, del 1º de enero al 30 de noviembre de 2019 se tienen 330 días, por ende por prima de servicios con salario de $828.116.00, asciende a $759.106.00, valor que resulta ser igual al allí liquidado. No obstante, también se tiene que en la respectiva acta y en la mentada liquidación, especialmente en esta última, se anotó un acápite denominado “DEDUCCIONES VARIAS” dentro del que se encuentra el concepto de prima semestral del primer semestre de 2019, lo que equivale a decir que en verdad en dicha liquidación no se realizó el pago respectivo.
Ahora, revisada la restante documental obrante en dicho archivo 04 y en lo que al año 2019, primer semestre se refiere, se encontró pago por prima de servicios (fl. 61) por valor de $94.058.00, cuando realmente correspondía a $414.058.00, por lo que se le adeuda al accionante por este concepto la suma de $320.000.00 que se ordenará pagar.
Se procede ahora a examinar el recurso impetrado por la demandada Servicios Empresariales del Tolima SAS quien no está de acuerdo con la condena impuesta en su contra por prima del primer semestre del año 2019. Al respecto cabe señalar que este aspecto acabada de ser resuelto por la Sala ante el recurso formulado por la parte actora, pues la demandada Servicios Empresariales SAS aduce existir prueba parcial del pago de la prima del primer semestre de 2019 y que la misma reposa en el folio 61 de los documentos traídos con la contestación a la demanda, el mismo que fue analizado en párrafos anteriores y que efectivamente acredita un pago parcial por $94.058.00, de ahí la razón por la que la condena de primer grado se reduce, fijándose su monto en $320.000.00.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se regresa al recurso formulado por la parte actora quien solicita se acceda en contra de la mentada demandada, al pago de la indemnización moratoria. En el presente asunto se estableció en favor del demandante condenas por prima de servicios del primer semestre de 2019.
Jurisprudencialmente se tiene establecido que la imposición de esta sanción no es automática, sino que deba estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador, para que de encontrarse revestido de buena fe se le exonere de dicha condena o de calificarse como de mala fe, se le imponga. En el presente asunto estima esta Sala que analizado el comportamiento de Servicios Empresariales del Tolima SAS como empleadora del actor, estuvo revestida de buena fe, pues a pesar de la mala praxis en que incurrió al celebrar y suscribir con el accionante de manera sucesiva contratos de trabajo sin que se presentara interrupción alguna entre la finalización de uno y el inicio del otro, con tal actuación no resulta plausible indicar que su intención fue la de evadir el pago de los derechos laborales que le correspondían al trabajador, tampoco que pretendiera ocultar la relación laboral para con éste, pues a la finalización de cada contrato de trabajo a pesar de no cesar la prestación personal del servicio, pago todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían.
De igual manera, en vigencia de cada contrato y en general, durante todo el tiempo laborado, siempre cumplió con el pago de los salarios que le correspondieron al demandante, lo afilió y canceló la seguridad social. Es cierto que se produjo condena por prima de servicios del primer semestre del año 2019, sin embargo, la condena se produjo por no acreditarse su pago en forma tal, pues el recibo de pago aportado alude a la cancelación de un saldo de dicho concepto, sin que se hubiera acreditado el pago de la diferencia, pero en los años anteriores y posteriores a dicho año, se observa que de la liquidación se descontaba lo correspondiente a la prima del primer semestre del respectivo año, por haberse pagado en vigencia del vínculo laboral, solo que para dichos años si se demostró el respectivo pago.
Por último, se duele el apoderado de Servicios Empresariales del monto fijado por agencias en derecho por el Juez de primer grado, a lo que basta con indicar que no es esta la etapa procesal para controvertir dicho asunto, sino que debe aguardarse al momento procesal fijado para ello en el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Se concluye entonces por la Sala que no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria por no avizorarse mala fe en su actuar en vigencia del vínculo laboral con el demandante.
Rad. 73408-31-03-001-2020-00057 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que los recursos formulados prosperaron parcialmente, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO MORA ESPINOSA contra SERVICIOS EMPRESARIALES DEL TOLIMA SAS y OTRA, en el sentido de: - Reducir la condena por prima del primer semestre de 2019, a la suma de $320.000.00incapacidades del 13 de enero al 26 de abril de 2019 y salarios insolutos del 27 de abril al 20 de mayo del mismo año, para en su lugar, absolver de su pago a la demandada Servicios Empresariales del Tolima SAS. - Declarar la nulidad del acta de conciliación 705 de diciembre 2 de 2019.
En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5035978e86658b21b67776179adff4b56df22743dee88ddeea82e10f1d5ff997 Documento generado en 26/01/2023 11:56:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica