Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-003-2019-00333-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Enrique Valencia Parra \ DEMANDADO: Suj. Salud total EPS-S SA y otra

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUE- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, ENERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 001 DE ENERO 26 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Carlos Enrique Valencia Parra DEMANDADOS: Salud total EPS-S SA y otra RADICADO: 73001-31-05-003-2019-00333-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita se revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que refiere a la prescripción aplicada sobre la sanción por no consignación de cesantías y para ello señala que el A quo decretó dicha prescripción sobre las cesantías no consignadas correspondientes al año 2016 y cuya sanción inicia el 15 de febrero de 2017; en la demanda está acreditado que su radicación ante reparto se realizó el 11 de septiembre de 2019, luego la prescripción a aplicar es a partir del 11 de septiembre de 2016 hacía atrás, luego en lo que a las cesantías del año 2015 se refiere, al no ser consignadas, la sanción va desde el 14 de febrero de 2016 en adelante y hasta el 14 de febrero de 2017, pero teniendo en cuenta la prescripción antes citada, procede el reconocimiento de la sanción del 11 de septiembre de 2016 al 14 de febrero de 2017; en cuanto a la apelación presentada por los demandados solicita se despache desfavorablemente pues quedó demostrado que existió un solo contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2019 y que Gold RH fue solo una intermediaria y así lo muestran las pruebas documentales y testimoniales aportadas, así como los antecedentes jurisprudenciales donde Salud Total EPS ha resultado condenada por realizar actuaciones de mala fe para con sus trabajadores a fin de evadir sus responsabilidades como empleador tal como Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía aconteció también este caso; se demostró que la sociedad Gold RH no cumple con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, siendo el cargo de la actora el de asesora comercial (afiliar a usuarios a la EPS), cargo que resulta ser permanente y esencial para el funcionamiento de la EPS demandada; también se demostró que los pagos denominados medios de transporte, incentivos, premios y/o comisiones, eran verdaderamente factor salarial conforme lo prevé el artículo 177 del CST y no correspondieron a mera liberalidad de parte de la empresa, de quien se observa siempre actuó de mala fe para no pagar las prestaciones sociales reales; con las certificaciones laborales se demostró que el salario promedio devengado por el demandante fue de $3.997.825.00, así lo encontró acreditado el A quo y tomó dicho valor para reliquidar las prestaciones sociales del demandante; igualmente quedó demostrado que las demandadas violaron el debido proceso al dar por terminado el contrato de trabajo exigiendo cumplimiento de metas imposibles, que buscaban era justificar el despido para no pagar la indemnización correspondiente, esto teniendo en cuenta que el demandante ya cumpliría 10 años de trabajo, tiempo durante el cual fue excelente asesor lo que le mereció ser condecorado como ocurrió a mediados de 2018; concluye que las accionadas no cumplieron con la carga de la prueba de su incumbencia, demostrándose siempre su mala fe durante el vínculo laboral y a su finalización. Gold RH SAS luego de trascribir la parte resolutiva del fallo de primer grado, indicó que se debe tener en cuenta que esta es una persona jurídica autónoma de Salud Total EPS, y ejecuta varios contratos de prestación de servicios de apoyo para empresas del sector textil, automotriz y de la confección, lo que permite colegir que no hay lugar a intermediación laboral sino a la ejecución de un proceso de outsourcing que se puede ejercer en las dependencias del beneficiario del servicio citando para el efecto la sentencia SL3116 de 2002 cuyos apartes se permitió trascribir; señala que en este caso se puedo evidenciar que los trabajadores destinados al proceso de trámite de vinculaciones al sistema de seguridad social en salud se debían movilizar por varios puntos de la ciudad; la EPS demandada no asumió directamente este proceso lo que está permitido por el numeral 4.2 de la resolución 067 de 2010, es si, siempre y cuando se respecto que dicho tercero no sea un empleador aparente y en este caso Gold RH SAS, demostró ser un verdadero contratista con autonomía administrativa, técnica y financiera; la subordinación del demandante era ejercida por personal de Gold, y ello lo preveía el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS, existiendo el cargo de coordinador de cuenta que se encarga de impartir órdenes a los asesores destinados al trámite de las vinculaciones al sistema de seguridad social en salud; tales gestores eran los encargados también de hacer llamados de atención e iniciar procesos disciplinarios a los asesores, sin intervención del beneficiario del proceso; el pago de la remuneración, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social estaban a cargo de Gold RH SAS tal como se constata con los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, además, se dejó plena constancia que Salud Total ES no interfería en los procesos de selección y remuneración de los trabajadores de Gold; no puede ser esta empresa catalogado como responsable solidaria de las Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía obligaciones ordenadas en el fallo de primer grado, como quiera que la movilización del trabajador y el suministro de medios para ello, en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 128 del CST; como quiera que dichas sumas no tienen como función remunerar la prestación del servicio ni enriquecer el patrimonio del actor; se solicita entonces revocar el fallo de primer grado insistiendo que como empleadora del actor pagó sus derechos laborales; ahora en cuanto al despido señala que la inasistencia del trabajador por varios días, constituye justa causa para su despido; solicita revocar el fallo de primer grado.

Salud Total EPS refirió que se debe revocar la decisión de primera instancia dado que a su considerar, el A quo no realizó valoración sistemática de las pruebas, las que desvirtúan cualquier presunción eventual que recayera sobre esta demandada, pues con meridiana claridad se acreditó la existencia de sendas relaciones jurídicas del actor con terceros en calidad de asociado y bajo la inequívoca existencia de un contrato de trabajo con Gold RH SAS, contrato del cual se derivaron los elementos esenciales en cabeza del verdadero empleador y que no corresponde a Salud Total EPS; se obvió analizar la confesión del demandante respecto de la manera libre y autónoma de sus relaciones de trabajo asociado y contrato de trabajo respectivamente; señala que la confesión de la activa frente al reconocimiento y acatamiento del régimen de trabajo asociado y el reglamento interno de trabajo de las empresas contratistas; las funciones del accionante fueron coordinadas por sus jefes inmediatos cuyo cargo era el de gerente de cuenta, se trató de Eliana Ruiz, Raúl Herrera y Liliana Ardila quienes pertenecían a la estructura y jerarquía de las organizaciones contratistas tal como lo indicó la testigo Aida Rueda, y sobre quienes Salud Total no tenía injerencia; dichas personas eran quienes realizaban las hojas de ruta del actor, establecían las funciones que debía realizar, verificaban el cumplimiento de horarios y metas, ejercían la potestad disciplinaria, impartían las instrucciones; por ello considera equivocada la sentencia al dar por demostrado el contrato de trabajo con Salud Total EPS, bajo la prueba de simples operaciones comerciales como el uso de espacios sin analizar la existencia del contrato de comodato; también se tuvo en cuenta el uso de carnets y formularios los que a criterio de la EPS, no desencadenan en situaciones que desnaturalicen las relaciones del demandante; el A quo no hizo mención alguna al decreto 1485 de 1994 y se permite trascribir su artículo 18, así como el 21 para indicar que el uso de carnets y formularios con logos de Salud Total en nada implican la existencia de subordinación respecto de ella; alude sentencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- como la SL6621, SL19045 de 2017, SL1076, SL4338 y SL5060 de 2019, así como la SL1250 de 2019 para referir que las situaciones no ajenas a las relaciones comerciales no se pueden tener como elemento inequívoco de subordinación laboral; que tales sentencias son diáfanas al indicar que el Juez al momento de identificar el contrato realidad, está obligado a valorar las pruebas en su conjunto; también se aleja de la decisión de primer grado en lo que respecta al acatamiento que las contratistas realizaron de la Ley 1610 de 2013 y que para el A quo significó la intención de encubrir el contrato de trabajo con Salud Total, cuando tal norma proviene del legislador y no establece tal origen; quedó descartado Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía entonces la existencia de contrato de trabajo entre el actor y Salud Total, pues el material probatorio lo desvirtúa, evidenciándose la existencia del contrato de trabajo pero con Gold RH SAS; en cuanto a la reliquidación de prestaciones ordenadas señaló que tampoco hay lugar a ello, pues en lo que los medios de transporte se refiere, es palpable de la documental aportada que no era retribución directa del servicio, sino el reembolso de los gastos de transporte que en la afiliación efectiva se realizaba, así como de los gastos para efectuar contactos, formularios, entregas de carnet, entre otras actividades lo que demuestra que su objetivo no era la contraprestación directa de servicio; las partes de manera voluntaria y libre decidieron no dar connotación salarial a unos pagos que buscaban el reembolso de los gastos en que pudiera incurrir el accionante, no solo por transportes sino por los elementos necesarios para la obtención de los objetivos marcados por la empresa contratista; solicita se analice por esta instancia a fondo lo decidido por el A quo, pues considera que no realizó un examen juicioso de las pruebas que evidenciaron que desde el año 2016 el actor no recibió valores que no tuvieran incidencia salarial, pero ello no fue advertido por el Juez quien ordenó reliquidar prestaciones y aportes incluyendo tales conceptos a partir de 2016 cuando las pruebas evidencian que el pago de la comisión sin influyó en las liquidaciones efectuadas por Gold RH; tampoco encuentra demostrado el valor con el que se fulminó la sentencia y así lo refirió en el recurso de apelación. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió con Salud Tota EPS-S SA contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2019.  La empresa Gold RH SAS fue mera intermediaria.  Dicho contrato fue finalizado unilateralmente por la empleadora y sin justa causa.  Lo percibido bajo el nombre de “medios de transporte, incentivos, premios y/o comisiones” eran verdaderos factores salariales.

Condenatorias Se condene a las accionadas a pagar: Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Reliquidación de: - Cesantías - Intereses de cesantía - Prima de servicios - Vacaciones  Comisiones por los meses de abril a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019.  Sanción por no consignación de cesantías en forma completa.  Indemnización por despido indirecto.  Indemnización moratoria.  Aportes a la seguridad social.  Indexación.  Intereses moratorios.  Ultra y extra petita.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue vinculado para laborar para Salud Total EPS SA, a través de la CTA Talentum en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2009.  Fue contratado como asesor comercial de ventas, debiendo realizar actividades como realizar afiliaciones de usuarios en salud a favor de Salud Total.  Como salario se estipuló el mínimo legal y en la cláusula octava del contrato se estipuló un concepto denominado “INCENTIVOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE”, que se pagaría mensualmente.  La CTA Talentum obró como mera intermediaria frente al verdadero empleador como lo era Salud Total.  El horario que cumplió fue de 7 a.m. a 6 p.m., los sábados medio día cuando no había cumplido la meta establecida.  Sus jefes inmediatos fueron Raúl Herrera y Liliana Alexandra Ardila, gerentes de cuenta, quienes le impartían las órdenes.  Su remuneración fue variable y se componía del salario mínimo más los incentivos y medios de transporte, o comisiones.  Siempre prestó servicios en las instalaciones de Salud Total.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 14 de enero de 2014, por órdenes de Salud Total fue citado sobre las 10 a.m. a la Clínica Los Nogales de esta ciudad, allí lo obligaron a renunciar para ser enganchado a través de la empresa intermediaria Gold RH SAS, a partir de día siguiente, 15 de enero de 2014, a fin de continuar laborando para Salud Total EPS.  Con la empresa intermediaria continuó desarrollando las mismas funciones y con el mismo horario, pero además, de igual forma subordinado, luego no cambió nada, solo quien iba a pagar el salario.  El salario promedio del último año fue certificado por Salud Total EPS, a través de GOLD RH, en suma de $3.997.825.00 que comprende salario básico, incentivos, medios de transporte.  El 27 de julio de 2018 de los incentivos y medios de transporte por ventas correspondientes al mes de abril de 2018, pero no obtuvo respuesta alguna.  El 4 de septiembre del mismo año, sobre las 2 p.m., vía WhatsApp, Salud Total, a través de GOLD RH lo citó a diligencia de descargos en las instalaciones de la primera, acudió a dicha cita y realizó los descargos sin presencia de compañero de trabajo alguno, vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso.  El día siguiente (septiembre 5 de 2018) le entregaron acta de descargos para su firma, pero se negó y el 6 del mismo mes y año presentó derecho de petición a Salud Total a través de GOLD RH informando las irregularidades cometidas por la primera.  De nuevo Salud Total a través de GOLD RH, el 14 de marzo de 2019 sobre las 2 p.m., vía WhatsApp lo citó a diligencia de descargos a la que asistió y rindió descargos de nuevo sin presencia de compañero de trabajo alguno.  El 15 de marzo de 2019 se le entregó el acta de descargos para firma, pero de nuevo se negó y el 18 de marzo de ese año presentó derecho de petición argumentando irregularidades cometidas por Salud Total EPS.  El 26 de marzo de 2019 se le da por terminado su contrato de trabajo sin justificación legal y con violación a su debido proceso y derecho de defensa, pues se efectuaron descargos sin el cumplimiento de lo mandado en e CST y el reglamento interno de trabajo.  Desde junio de 2018 y hasta la fecha en que finalizó el vínculo laboral no le fueron pagados los incentivos y medios de transporte (comisiones), solo el salario básico, esto entre los mees de abril a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, aduciéndose no haber cumplido la meta del 85%.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Se le realizó la liquidación definitiva teniendo en cuenta solo el salario básico y no los incentivos y medios de transporte, siendo su salario promedio real $3.997.825.00.  Por este último hecho se deben reliquidar los conceptos pedidos en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 5º, 10º, 11º, 13º, 16º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 30º y 31º, no son hechos el 28º, 29º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º y 42º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, compensación, pago, buena fe y mala fe del demandante.

(archivo 03) GOLD RH SAS se opuso también a las pretensiones; frente a los hechos no le constan del 1º al 11º, 15º y 18º, los demás los negó; como excepciones propuso la de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de indemnización moratoria, Gold RH SAS actuó como verdadero empleador del demandante, compensación, buena fe y prescripción. (archivo 09)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de septiembre de 2022, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de septiembre de 2022 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01) y su contestación. (archivo 03, fls. 20 a 82 y archivo 09, fls. 4 a 152) Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de parte El demandante absolvió interrogatorio, al igual que los representantes legales de las demandadas. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Laura Lucía García Pérez y Alberto Pérez Parra. En la continuación de la audiencia el día 22 de septiembre de 2022, se recibió testimonio a Ayda Rueda Ariza y se escucharon alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado profirió sentencia en audiencia del 11 de octubre de 2022, oportunidad en la que declaró que entre Salud Total EPS-S SA y el actor existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2019, con salario variable, terminado sin justa causa por el empleador; condenó a Salud Total EPS-S SA a pagar reliquidación de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, así como indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, excedentes de pago de aportes a pensión; declaró que Gold RH SAS es solidariamente responsable de las condenas antes impuestas pero por el período del 14 de enero de 2014 al 26 de marzo de 2019, como simple intermediario; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales del 11 de septiembre de 2016 y no probadas las demás propuestas por las demandadas; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

Consideró el A quo que está demostrado que el actor prestó sus servicios personales para Salud Total EPS, ello se establece con los testimonios rendidos por Laura Lucía García Pérez y Alberto Pérez Parra, quienes fungieron como compañeros de trabajo de éste en los años 2017 y 2018, indicando inclusive las funciones cumplidas por el accionante como asesor comercial y que consistieron en afiliaciones, novedades de retiro y traslados, en horario de 7 a.m. a 6 p.m., así como que estaba obligado a concurrir a las instalaciones de la mentada Salud Total ubicadas en la 23 con carrera 5ª, lugar donde asistía a las reuniones, le entregaban los formularios de afiliación, para luego dirigirse a visitar las empresas de acuerdo con la ruta establecida y autorizada por los gerentes de cuenta que respondían a los nombres de Eliana Ruíz y Raúl Herrera, además la gerente de Salud Total Claudia Hernández les hizo entrevista y les hacía reuniones, portaban carnet y uniforme de dicha EPS y los formularios y souvenirs entregados a los clientes tenían su logo; el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Laboral; que dicha presunción admite prueba en contrario por lo que se debe analizar si Salud Total logró desvirtuar la misma; está probado que el actor recibió mensualmente una suma de dinero variable a cambio de los servicios prestados como asesor comercial; para ello debe referir a la tercerización laboral y la figura del contratista independiente (artículo 34 del CST), reiterado en sentencia SL4479 de 2020 en la que se señaló que tal tercerización se fundamenta normativamente en el citado artículo 34 del CST que refiere a la figura del contratista independiente, siendo tal quien contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, pero además, con autonomía técnica y financiera; señaló la Corte que si la empresa no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de estructura administrativa propia o sus trabajadores no están bajo su subordinación, entonces, no se está ante un contratista independiente, sino frente a un simple intermediario que suministra personal a ese tercero lo cual constituye un fraude a la Ley y en consecuencia en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del CST, el tercero se tendrá como empleador y la interpuesta como simple intermediaria; en este caso con el material probatorio arrimado al proceso se encontró que las actividades ejecutadas por el demandante lo fueron de manera subordinada porque estaba sometido a horario de trabajo en las instalaciones de la EPS y si bien en principio suscribió un convenio asociado con la CTA liquidada de nombre Talentum, el 1º de septiembre de 2009 y luego con Gold RH SAS el 14 de enero de 2014 hasta el 26 de marzo de 2019, desempeñó las mismas funciones de asesor profesional de manera subordinada por la EPS en el marco de un disfrazado convenio asociativo con la mentada CTA y a partir del 14 de enero de 2014 al 26 e marzo de 2019, luego no cabe duda que lo que se buscaba era encubrir la continuidad de la relación laboral para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones laborales por ende, no se desvirtuó por Salud Total la presunción al develarse que utilizó la figura de la tercerización e intermediación laboral para disfrazar el verdadero contrato con el actor, pues le emitió órdenes, le suministró los elementos de trabajo, materiales y espació físico, sumado a que siempre se benefició de los servicios de éste, comportándose como verdadero empleador, por ende en virtud del principio de la realidad sobre las formas, se tiene que la liquidada CTA y Gold RH SAS actuaron como simples intermediarias; el vínculo laboral entre el accionante y Salud Total EPS tuvo lugar del 1º de septiembre de 2009 y el 26 de marzo de 2019, debiendo responder solidariamente por las obligaciones laborales la sociedad Gold RH SAS; el segundo aspecto tiene que ver con que si los factores de medios de transporte, incentivos, previos y bonificaciones constituyen o no salario; en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Gold RH SAS y el actor se pactó los referidos medios de transporte en su cláusula 3ª, señalándose que se pagarían por los gastos de transporte que en la gestión de afiliación efectiva realice como desplazamiento a diferentes lugares para realizar los contactos, para diligenciar formularios, entrega de carnets, asesoría de producto entre otras actividades; luego en su parágrafo tercero se estableció que ese concepto no tendría carácter salarial y por tanto no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales o Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía indemnizaciones; en el convenio asociativo celebrado el 1º de septiembre de 2009 entre la liquidada CTA Talentum y el accionante y el OTRO SÍ, en la cláusula octava se refirió a los medios de transporte consistentes en pago a título de incentivos y gastos de transporte en la gestión de afiliación efectiva realice desplazamientos a diferente lugares para realizar contactos, diligenciar formularios, y sobre cada cotizante que cumpliera ciertas condiciones se fijó un valor diferente y se indicó que las condiciones se debían cumplir conjuntamente y no optativamente; que tales medios de transporte se pagarían solo una vez por afiliación de cada cotizante independiente de la renovación de la afiliación inicial; en certificación expedida por Gold RH SAS a través de su jefe de recursos humanos se indicó que el accionante se encuentra vinculado desde el 14 de enero de 2014 como asesor profesional con ingresos promedios del último año de $3.997.825.00; sobre el tema de los pactos salariales la sentencia SL5159 de 2019, radicación 68303 refirió al artículo 128 del CST sobre el carácter no salarial de algunas incentivos o beneficios e indicó que esa posibilidad no es autorización para que le resten incidencia salarial a los pagos que retribuyen el servicio, luego aquello que por esencia es salario no dejara de serlo si cumple las características de salario señaladas en el artículo 127 de la misma obra sustantiva, independientemente del nombre que se le dé o instrumento jurídico que se utilice para su pago; realizó relación de pagos hechos al actor y describió lo pagado como liquidación definitiva al mismo; indicó el A quo que con los pagos del demandante se comprueba que las retribuciones llamadas “auxilios no salarial par medios de transporte, comisiones por persistencia, auxilio no salarial para reconocimiento de equipos productivos, auxilio ayuda de movilización, incentivos por rendimiento, auxilio campeones Talentum, auxilios medios de transporte, auxilio no salarial premium” si remuneran el servicio para el que se contrató al actor pues están directamente relacionados con la cantidad de afiliaciones efectivas de posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS demandada como actividad principal de su objeto social, además, con la certificación expedida por GOLD RH SAS del 5 de junio de 2018 se verifica que el demandante percibe mensualmente en promedio unos ingresos de $3.997.825.00 por los servicios prestados a la sociedad, por lo que para el Despacho es claro que Salud Total pretendía disfrazar como “medios de transporte” lo que en realidad eran comisiones con la única finalidad de no contabilizarlo para liquidar las prestaciones sociales del trabajador, por ende, la cláusula tercera y su parágrafo tercero del contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2014 es ineficaz, luego le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta lo devengado y así procedió teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada que opera respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2016, dado que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2019; los salarios a tener en cuenta para la reliquidación son: para el año 2009 $618.504.00, 2010 $807.384.00, 2011 $729.553.00, 2012 $918.895.00, 2013 $935.864.00, 2014 $1.540.456.00, $2015 $2.025.866.00, 2016 $2.884.666.00, 2017$3.672.442.00, 2018 $3.997.825.00 y 2019 $3.997.825.00, este último obtenido de la certificación expedida por Gold Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía RH; con esos salarios realizó la reliquidación que dispuso en su decisión; en cuanto a las comisiones no accedió por no encontrarse los elementos de juicio para su condena, por ende la negó; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías luego de citar la norma que la consagra, señaló que la jurisprudencia laboral ha indicado que su reconocimiento no es automático sino que se debe abordar el análisis de la conducta de quien se sustrajo de cumplir la norma para establecer si actuó o no desprovisto de mala fe; en el presente asunto se concluyó que en el contrato laboral entre el accionante y Salud Total EPS, al CTA Talentum y Gold RH solo le pagaron el salario y no le consignaron las cesantías conforme a lo realmente devengado pues solo lo hizo sobre el salario mínimo legal, por lo que prospera esta pretensión pero solo a partir del 11 de septiembre de 2016 teniendo en cuenta la prescripción; sobre el tema de la sanción por no consignación en sentencia SL1451 de 2018 señaló que conforme al principio de la buena fe que rige todos los contratos de trabajo, las partes están obligadas no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la relación jurídica o que por la Ley pertenecen a ella y agregó que el pago parcial de las cesantías no exonera de la sanción; para el Juzgado no hay elemento que permita dar por demostrada la buena fe de las demandadas, por lo que se ordena la condena respectiva como en efecto lo hizo; con relación a la indemnización por falta de pago señaló que ya se estudió la mala fe en la demandada Salud Total EPS al acudir a la tercerización e intermediación para ocultar el verdadero contrato de trabajo con el demandante, por lo que también procede en suma diaria de $130.026.00 desde el2 7 de marzo de 2019 hasta el 27 de marzo de 2021 y a partir del 28 de este último mes y año, intereses moratorios tal como lo indica el artículo 65 del CST; frente a los aportes a la seguridad social se tiene conforme la documental allegada por la liquidada CTA Talentum y Gold RH SA realizaron los aportes en comento sobre el básico pactado más no tuvo en cuenta lo devengado por el accionante por los conceptos ya determinados como factor salarial, por ende, procede la condena por los excedentes dejados de pagar al fondo al que se encuentre afiliado el actor y por el período del 1º de septiembre de 2009 al 26 de marzo de 2019, con salario promedio así: año 2009 $618.504.00, 2010 $807.384.00, 2011 $729.553.00, 2012 $918.895.00, 2013 $935.864.00, 2014 $1.540.456.00, $2015 $2.025.866.00, 2016 $2.884.666.00, 2017$3.672.442.00, 2018 $3.997.825.00 y 2019 $3.997.825.00; en cuanto al despido del demandante se tiene que Gold RF el 26 de marzo de 2019 le envió comunicación informándole la terminación de su contrato con justa causa con base en hechos como que entre diciembre de 2018 y febrero 2019 no cumplió con los indicadores o metas de afiliación fijadas, fue llamado a diligencia de descargos, se hicieron planes de mejora en compañía del jefe inmediato y conocía las actividades como asesor, habiéndosele brindado además los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, ello en concordancia con la cláusula sexta del contrato de trabajo sobre obligación de cumplir con las metas de afiliación establecidas y obteniendo el resultado esperado, manteniendo el número neto de usuarios presupuestados para la zona o segmento de mercado y período determinado; igualmente se invocó el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST en concordancia con los numerales 1 a 5 del mismo estatuto;

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía citó y leyó apartes de la sentencia SL4547 de 2018 sobre el tema del despido con justa causa; con la carta antes mencionada se acredita el despido y corresponde a la demandada demostrar su justificación; en este evento ya se declaró que el verdadero empleador fue la EPS accionada, por ende, las razones aducidas por GOLD RH en su carta de despido refirieron al incumplimiento de metas fijadas; el representante legal en interrogatorio manifestó la misma causa para el despido; que revisada la tabla de datos según desprendibles de nómina se tiene que el actor desde julio de 2018 disminuyó considerablemente su nivel de ventas, pero esto según los testigos se debió a que en ese año se implementó una política de ventas del 85%, el actor era uno de los que más facturaba pero que con ese nivel de exigencia le fue imposible cumplir, testimonios que son concordantes y creíbles en tanto su narración obedece a conocimiento directo de los hechos en razón a su calidad de excompañeros de trabajo del mismo; así las cosas no es que la carta de despido carezca de un mensaje claro de la finalización del contrato con justa causa, pues se indicó expresamente la causal o motivo de tal determinación, encontrándose satisfecha la garantía establecida en el artículo 62 del CST, solo que con la nueva política implementada desde 2018 del 85% de número de afiliados, al actor le fue imposible cumplir tal meta, luego dichos motivos no fueron corroborados en este proceso por lo que se tendrá el despido sin justa causa y se dispondrá el pago de la respectiva indemnización. (Min. 04:43 a 01:53:20) EL RECURSO El apoderado de Salud Total EPS-S SA manifestó que se debe revocar totalmente el fallo de primer grado dado que existen graves errores de valoración probatoria sobre todo no se valoraron las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, especialmente lo que tiene que ver con las liquidaciones, los montos pagados al actor y encuentra mixtura de conceptos a la finalización del contrato de trabajo; frente al primer aspecto relacionado con la existencia del contrato de trabajo con esta demandada señaló que hay dos momentos, el primero de ellos relación de trabajo asociado entre el actor y la CTA y el segundo, el contrato de trabajo entre el primero y la sociedad Gold RH; frente al primero se encuentra que de manera muy general se hizo recopilación de las pruebas para llegar a una conclusión en la que no queda claro de donde salieron esas conclusiones o que pruebas llevaron a ello, lo que dificulta un poco la sustentación del recurso, pues se encuentra acreditado que contrario a lo dicho por el A quo, éste no tuvo en cuenta las confesiones de demandante en su interrogatorio cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la vinculación con la CTA, si había sido voluntaria y si agotó procedimiento con la misma, si la estructura de ella era la que le dirigía y le coordinaba sus funciones como trabajador asociado al servicio de un tercero, luego no se entiende porque el Juzgado hizo referencia a las confesiones del actor pero en momento alguno concluye que esas confesiones evidencian la complementación de un curso de cooperativismo y todas las circunstancias propias de la CTA y que se confesaron, pero no se hizo referencia a ellas, no se valoraron si hasta el año 2014 se dio un total desarrollo de una labor Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía autogestionaria de la cooperativa; no se puede pasar por alto que el artículo 8º del decreto 4588 que regula la Ley 79 de 1988 es claro en establecer que es posible a través de acuerdos comerciales pactar la tenencia de bienes para el desarrollo de actividades tercerizadas de la CTA, por ello no entiende es un punto álgido de la conclusión del Juez para no dar por desvirtuada la presunción el simple hecho que se prestara los servicios por el actor en un sitio ofrecido por Salud Total EPS, lo cual era cuestión meramente de índole comercial; no se evidencia que la EPS hubiera impuesto horario al demandante, le hubiere impartido órdenes, indicado las actividades a desarrollar, por el contrario en interrogatorio de parte se evidencia que estas personas tenían un asociado como lo dijo Aida Rueda y que se llamaba gerente de cuentas, que fue nombrado por el Juez, siendo la persona que vigilaba el horario, cumplimiento de metas y todas las actividades subordinadas o de desarrollo como lo ha indicado la Corte Suprema, no ajenas al cooperativismo o a una relación de trabajo asociado respecto del demandante; los testigos traídos por la parte demandante no dieron fe de una circunstancia contraria, pues ingresaron en el año 2015 y se retiraron en el 2017, sin embargo en el tema de la indemnización por despido indicó el A quo que estuvieron presentes cuando ya no laboraban; se concluye que la EPS accionada actuó de mala fe, porque ocultó el contrato con Gold RH, lo cual no tiene la menor consideración de lo que se indicó por Aida Rueda, dado que esto obedeció a una Ley de la República a la cual se está sujeto inclusive los jueces y es la 1610 de 2013 que estableció la posibilidad de que las personas llegaran a hacer formalizaciones laborales sin necesidad de llegarse a pensar que por acogerse a una normatividad nacida en torno al TLC con Estados Unidos y la prohibición y estigmatización del modelo cooperativo y asociativo nació esta circunstancia pero en ningún momento obedeció a ese tipo de continuidad, continuidad que se dio bajo contrato de trabajo en el cual por simple lógica debería tenerse en cuenta que establece los elementos constitutivos del mismo, por ende está en cabeza de Gold RH, y no existe el más mínimo indicio porqué ese contrato con Gold se desvirtuó y se delega en cabeza de la EPS, simplemente indicó el Juez que no se desvirtuó y que la EPS era el beneficiario de la obra pero ello no desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo, mucho menos porque ocupaba algunos espacios físicos de la EPS o los elementos o formatos de afiliación, pues no se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1485, artículo 18 y especialmente el artículo 21 del mismo Decreto que establece que la imagen corporativa de las EPS a través de realizarse a través de promotores tercerizados y especializados permitidos por esta norma, tiene que ser mostrada por la EPS porque es ella la que establece dicha actividad y dicha misión del plan de beneficios en salud a la población colombiana, entonces no se evidencia que se hubiera hecho ponderación de que fueron actividades coordinadas por Gold RH, que fue esta empresa quien desarrolló e hizo uso de las potestades disciplinarias, incluso llamó al actor a descargos de los cuales el Juez no hizo la más mínima mención; los jefes eran asociados de la CTA y de Gold RH, no existen pruebas antes de año 2015 y después de este año, los testigos no dan fe de ello, por el contrario de la documental y el interrogatorio de parte del actor, era Gold RH quien ejercía la potestad subordinante y la EPS simplemente tenía funciones de auditoría propia Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de cualquier contrato comercial en este país, de manera que se considera que si desvirtuó la presunción del artículo 34 del CST, cuando hay claridad que la EPS no ejerció ninguna subordinación sobre el demandante; en su momento tampoco se valoró que Gold si entregó elementos de trabajo a éste, como carnet, uniformes e incluso sino se equivoca también la entrega de una Tablet para desarrollar sus funciones, entonces porque afirmar que fue la EPS quien entregó esos elementos por ende se debe revocar la declaratoria del contrato de primera instancia; frente a los medios de transporte el Juez no se apoyó en los medios probatorios sino en una jurisprudencia general, no se indicó los elementos o fines de esos medios de transporte pues eran para el reembolso de lo que en su función realizaba el actor, en actividades de venta y post venta, luego no era un pago retributivo sino que el fin era el mejor desempeño de sus funciones y encuadra en el artículo 128 del CST y por tanto no es factor salarial; también le extraña y es el punto que más crítica de la sentencia, es que se hizo un revuelto de circunstancias, pues el Juez indicó que a partir del año 2010 no hay elementos para condenar por comisiones, establecido en otro si donde a partir del año 2016 hubo un cambio de política y no se reconoció más los medios de transporte y se denominó comisiones, si embargo se encuentra que en los desprendibles de nómina aportados por Gold desde el año 2016 no hay concepto distinto que el de comisiones, entonces porque falla sobre unos rubros no reconocidos después del año 2016, allí no hay ningún concepto por medio de transporte, tampoco por auxilio de movilización, incentivo de rendimiento, capeones Talentum, auxilio de vejez, compensación extraordinaria, auxilio semestral, entonces, si no se reconocieron después del año 2016, sobre qué reliquidó el Juzgado las condenas que impuso; tampoco se hizo valoración de los documentos aportados por Gold, como el de folio 56 y 156 allegados con la contestación de la demanda de esta empresa donde se establecen los pagos que fueron reconocidos al actor y en el año 2017 el Juez estableció que se pagó sobre el salario mínimo cuando según certificado de Aportes en Línea por cesantías indica que se le pagó $3.317.170.00, lo mismo el folio 56 que es la liquidación definitiva del contrato de trabajo, no fue sobre el salario mínimo, sino también sobre las comisiones, pues a partir del año 2016 como se indicó por el representante legal y los testigos si era base salarial para liquidación, igualmente nótese los certificados de aportes, donde se observa a folio 131 que el IBC fue de $2.833.000.00, marzo de 2017 $3.145.000.00, para otros períodos $2.947.000.00 (fl 131), entonces porque el Despacho llegó a la conclusión que se hizo sobre el salario mínimo y desde el año 2016 no se reconoció ningún rubro que no tuviera incidencia salarial, y por ello considera que en este caso la mayoría de los derechos estaban prescritos especialmente el de la Ley 50 de 1990, pues se indicó por el Juez que se le pagó el salario mínimo cuando el certificado de folio 146 establece que lo que se le pagó fue $3.317.000.00, es decir se le tuvo en cuenta el salario básico más el promedio de comisiones, luego no hay pago deficitario y si lo hubiere no fue el ordenado por el A quo, luego se debe revisar los pagos de los años 2017, 2018 y 2019, porque no fueron deficitarios y no podía prosperar la sanción por no consignación de cesantías; frente a la indemnización del artículo 65 del CST, el Juez se basó en circunstancias que no corresponden a la realidad como reconocimiento bajo Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía salarios mínimos, pagos deficitarios o desalarización de las comisiones que tampoco fue así, no pudo haberse dado a la terminación del contrato de trabajo una mala fe de parte de la EPS, primero porque no fue su verdadero empleador y la tercerización del demandante fue legitima bajo los apremios del artículo 34 del CST, y por tanto no podría existir esa mala fe, además, es claro que el valor que se tuvo en cuenta por parte del Despacho para la condena de esta moratoria, corresponde a lo indicado en el hecho 31º, dándolo por probado con la simple manifestación del actor cuando éste en el hecho 8º fijó la totalidad de pagos que recibió durante la relación que indica fue con la EPS y efectuado el cálculo del promedio en ningún momento éste recibió la suma de $3.990.000.00, para finales de 2018 la suma más alta fue de $3.164.000.00, eso si se tiene en cuenta que ahí posiblemente están los intereses de cesantía, luego el monto adoptado por el Despacho carece de prueba y no se podía ignorar la verdad y adoptar el valor que informó el demandante; finalmente como ya se indicó frente a la indemnización por despido sin justa causa, despido que fue realizado por Gold sin participación de la EPS, el Juez de manera extraña señala que son los testigos los que le dan credibilidad y la pasiva no demostró la justeza del despido, pero ninguno de los testigos estaban en el año 2019, luego de donde se extrae la credibilidad de un testigo que no tuvo mediación con tal circunstancia, eran testigos de oídas, pero el Juez ignoró lo del proceso disciplinario adelantado contra el actor donde éste aceptó que en efecto no cumplió con las metas y que reiteradamente venía incumplimiento con ellas, y no entiende que tiene que ver lo del 85% sobre las metas con el cumplimiento de metas de afiliaciones cuando ello no tiene nada que ver, el 85% cuando hacían manifestación al mismo era para el reconocimiento de las comisiones más no con el cumplimiento de metas numéricas, entonces estima que hubo una valoración inadecuada de la prueba que llevó a una conclusión que no correspondía. (Min. 01:53:31 a 02:18:57) La apoderada de Gold RH SAS afirmó que se debe revocar íntegramente el fallo de primer grado; ello en razón a que esta empresa no actuó como simple intermediaria sino que efectivamente fue la verdadera empleadora del actor, con él suscribió contrato de trabajo de manera libre y voluntaria, aceptó todo lo plasmado allí y el contrato fue finalizado con justa causa; se debe tener en cuenta que el Juez de instancia desatendió varias pruebas documentales y las testimoniales presentados por la parte demandada, solo tuvo en cuenta la testimonial de la parte actora, lo cual no se comparte toda vez que conforme las pruebas documentales allegadas por esta demandada, así como el interrogatorio de parte del actor quien fue enfático en señalar que fue Gold era quien le pagaba sus salarios lo que se acredita con las planillas respectivas, al igual que sus prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social; si bien éste en su interrogatorio refirió que Salud Total era quien le daba órdenes o instrucciones, su dicho se cayó de peso con los testigos que el A quo tuvo en cuenta para su fallo, pues ellos en cuanto a tal subordinación los testigos Laura García y Alberto Pérez señalaron a Eliana Ruíz como jefe inmediata y trabajador de Salud Total, pero esto último no era cierto y ello se demuestra con el testimonio de Sara Camargo que no fue valorado por el Juez, y quien indicó que la señora Eliana era trabajadora de Gold y ejercía en su Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía nombre la subordinación como jefe inmediata, quedando claro que si hubieron actos de subordinación de parte de Gold RH como empleadora, ello también se demuestra con las medidas disciplinarias que aplicó esta empresa al actor, y sobre esa diligencia de descargos hizo referencia el A quo; llama la atención que si la empresa llama a descargos entonces porque afirmar que no hubo subordinación de parte de Gold; conforme el artículo 35 del CST existe la figura de intermediación laboral y si bien ha sido aplicada de manera indebida por varias compañía, este no es el caso de Gold RH pues con las pruebas aportadas se logra acreditar que ésta si tenía el propósito de proveer un servicio especializado para la operación del proceso productivo de Salud Total y como lo indicó el testigo de Salud Total cuyo nombre no recuerda, las ESP acorde con el decreto 1485 se permite tercerizar el proceso de afiliaciones, siempre que las empresas tengan su propio sistema para realizar la actividad comercial y Gold RH si la tenía, como área de recursos humanos y todo el aparato para ejercer esa actividad contratada mediante mandato, luego fue verdadero empleador del actor, le pagó su salario, lo afilió a la seguridad social y adelantó los respectivos procesos disciplinarios;

Gold RH es una empresa que presta servicio de colaboración de procesos productivos con terceros, tiene organización empresarial propia y no solo lo tiene con Salud Total, sino también con otras empresas; el hecho de que las labores se ejercieran en área de Salud Total no es suficiente para señalar de intermediaria a Gold RH, pues existió contrato de comodato con la EPS y todos los elementos de trabajo los entregaba Gold, además, el que los uniformes y la dotación y que se presentaran como asesores de Salud Total no es indicio de subordinación sino de coordinación empresarial para la correcta prestación del servicio pactada entre las dos compañías; en cuanto a los dineros pagados como medio de transporte, ello se pactó entre las partes en el contrato de trabajo y lo aceptó el actor al suscribir el mismo, adicionalmente ese pacto tenía como fin era que éste se pudiera transportar para cumplir cabalmente sus funciones de asesor, que le implicaban desplazamientos y así quedó acreditado en el proceso, luego si se cumplió el fin por el que se pactó no puede ser constitutivo de salario como lo adoptó el Juez, quien solo tuvo en cuenta los testigos de la parte actora y los valores que éstos indicaron, pero lo cierto es que el accionante no allegó otra prueba sobre cómo eran esos gastos de transporte, luego no es suficiente para la conclusión del Despacho los dichos de terceros; en cuanto a la sanción por no consignación y la indemnización moratoria, contrario a lo dicho por el Juez, Gold RH si actuó de buena fe bajo el consentimiento que esos pagos no eran salariales y en vigencia de la relación el demandante nunca presentó escrito reclamando su inclusión como salario, sin embargo, en virtud del principio de buena fe se tiene que a partir del año 2017 la empresa empezó a tener en cuenta esos pagos para liquidar las acreencias laborales, por tanto, no es cierto que no se actuó bajo el principio de la buena fe, y actuó conforme se pactó en el contrato de trabajo y solo a partir del año 2017 se tuvo como factor salarial; entonces porque la reliquidación ordenada por el Juzgado, luego solicita que verifique las condenas impuestas; referente al despido se tiene que contrario a lo que anunció el A quo, si fue con justa causa, pues se produjo por incumplimiento de obligaciones contractuales previamente pactadas y así se estipuló inclusive la justa causa invocada, la que fue aceptada Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía por el demandante al firmar el contrato de trabajo, y al ser Gold RH la verdadera empleadora si existió la justa causa, fueron varias diligencias de descargos y no fue en la primera que se tomó esa decisión, la conducta fue reiterativa y por ello la decisión final. (Min. 02:19:17 a 02:33:50) El apoderado del demandante refirió que no está de acuerdo con la sanción por no consignación de cesantías en el período del año 2015 a 2016, porque no se aplicó a ese período, por ende, se debe disponer el pago de la sanción en comento.

(Min. 02:33:57 a 02:35:47 y 02:37:08 a 02:37:53) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió contrato de trabajo entre el demandante y Salud Total EPS por el período del 1º de septiembre de 2009 al 26 de marzo de 2019?  ¿De ser así, hay lugar a tener como factor salarial los conceptos señalados como tal por el accionante en su demanda?  ¿igualmente de asistirle razón al demandante, hay lugar a disponer el pago por los reajustes dispuestos en primera instancia y se encuentran debidamente calculados los mismos?  ¿Hay lugar a tener por injusta la terminación del contrato de trabajo al demandante?  ¿Hay lugar a disponer condena por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? ARGUMENTACIÓN Sea en principio dejar señalado que en caso de no resultar positiva la respuesta al primer problema jurídico planteado, esto es, la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Salud Total EPS por el período señalado, los demás problemas jurídicos no serían abordados, pues ellos dependen del primer aspecto a dilucidar en virtud al recurso formulado.

Lo anterior encuentra respaldo en cómo se formularon las pretensiones, pues expresa y claramente, la parte actora invocó como empleador único suyo a la mentada Salud Total EPS, convocando a este juicio como parte pasiva a CTA Talentum (desligada del proceso dada su liquidación definitiva) y la empresa GOLD RH SAS como simples intermediarias.

Realizada la anterior aclaración, se entra a resolver el primer problema jurídico Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía planteado. Al respecto se tiene que está acreditado inicialmente en el presente proceso, que Carlos Enrique Valencia Parra prestó sus servicios así: - Del 1º de septiembre de 2009 y hasta el 13 de enero de 2014 como trabajador asociado de la CTA Talentum, ya liquidada. - Del 14 de enero de 2014 al 26 de marzo de 2019, como trabajador de la empresa Gold RH SAS, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Estas dos situaciones están respaldadas en la siguiente prueba documental: La primera: - Compromiso contractual asociativo suscrito entre el accionante y la liquidada CTA Talentum. (fls. 37 a 51, archivo 01) - Certificación expedida por Talentum, a través de Henry Ladino Díaz, quien en dicho documento se anunció como Liquidador principal de dicha CTA.

(fl. 374, archivo 01) La segunda: - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el accionante y la demandada Gold RH SAS. (fls. 112 a 119, archivo 01) - Certificación de folio 373 del archivo 01, expedida por Sara Elvia Camargo Márquez quien se anunció como Jefe de Recursos Humanos de Gold RH SAS. Ahora bien, más allá de la situación que evidencia la documental acabada de referir, y es ello el meollo de esta demanda, pero además de los recursos formulados por las demandadas, lo que se debe establecer, es si en realidad y con las pruebas aportadas, es factible darle valor de verdad a dichas relaciones contractuales del actor con la mentada CTA y la sociedad Gold RH SAS, o si por el contrario, como lo declaró el A quo, las mismas no obedecieron a la realidad, sino que fue Salud Total EPS SA quien fungió como empleador del demandante en todo el período junto, comprendido del 1º de septiembre de 2009 al 26 de marzo de 2019.

Está probado y no hay discusión sobre ello, que los extremos temporales en que el actor prestó los servicios por los que se solicita se declare empleador a Salud Total EPS SA corresponden a los acabados de indicar, como tampoco hay duda, que en dicho interregno, el actor prestó servicios como asesor comercial profesional en procesos de ventas o afiliaciones de usuarios al régimen de seguridad social en salud administrado por Salud Total EPS SA.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Está igualmente demostrado que tales servicios prestados por el accionante lo fueron a través de la CTA Talentum inicialmente y luego desde enero 14 de 2014 por medio de Gold RH SAS, intermediación que en este caso se encuentra permitida legalmente en virtud de lo previsto en el Decreto 1485 de 1994, norma que reguló la organización y funcionamiento de las entidades promotoras de salud como lo es Salud Total y que en su título IV, capítulo I se refirió al “RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, PROMOCIÓN Y RECAUDO, TRANSFERENCIA Y GIRO DE RECURSOS”, y específicamente en su artículo 18, estableció: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a vendedores personas naturales, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, …” Y en su único parágrafo, inciso 1º dejó expresamente señalado que el promotor “desarrollará su actividad en beneficio de la Entidad Promotora de Salud con al cual haya celebrado el respectivo convenio, …” Lo anterior para dejar definido que si bien la actividad desplegada por el accionante y por la que reclama las respectivas acreencias laborales en este juicio, es propia del objeto social de la EPS aquí demandada, ello no conlleva por sí solo a estimar que se hubiere pretendido ocultar una relación laboral directa con éste, dado que como se acaba de indicar, le está permitido desarrollar esa actividad de promoción y afiliación a través de terceros.

Se tiene entonces, que para poder llegar a la conclusión a la que arribó el A quo, esto es, la existencia de un contrato realidad entre el accionante y Salud Total EPS SA, se torna indispensable establecer con el material probatorio arrimado, que no fue ni la CTA Talentum en su época, ni Gold RH SAS también en su período quienes ejercieron la subordinación sobre el accionante, es decir, si se comportaron como verdaderos contratistas ante Salud Total EPS, no simples intermediarios, y que por el contrario lo fue la mencionada EPS quien se ejerció como empleadora de éste.

Señaló el A quo y ello hace parte de los argumentos de inconformidad expuestos por las apelantes Salud Total EPS y Gold RH SAS, que se puede deducir la calidad de empleadora de la primera y la calidad de simples intermediarias de la CTA y la empresa demandada, dado que el accionante prestó sus servicios en las instalaciones de Salud Total EPS, además que los elementos de trabajo utilizados para la ejecución de la labor pertenecían a esta EPS.

A este respecto los mentados apelantes señalaron sin negar tal aspecto, que ello ocurrió así, debido a que entre la CTA Talentum y Gold RH SAS en sus respectivos momentos, se celebró contrato de comodato mediante el cual la EPS entregó en tal calidad sus instalaciones y elementos de trabajo. Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a que los elementos empleados por el demandante para la ejecución de la labor contratada pertenecían a la EPS, llevaban su logo, inclusive los carnets lo identificaban como perteneciente a Salud Total EPS, señalaron los apelantes que ello resulta lógico en razón a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1485 de 1994.

Pues bien, sobre los argumentos esgrimidos por los demandados apelantes, encuentra la Sala que les asiste razón como a continuación se expone. A folios 32 a del archivo 03, obra la oferta mercantil de prestación de servicios presentada por la CTA Talentum a Salud Tota EPS-S SA, de la que se destaca: - Dicha oferta tuvo como objeto el manejo y administración de los procesos y/o subprocesos: asistencial, operativo, comercial y jurídico de Salud Total EPS-S SA, y es así como en su cláusula segunda, numeral 3º se detalló el proceso comercial contratado, así: “El objetivo del proceso comercial, es estudiar el mercado, realizar actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios derivados de afiliación al SGSSS, entre otros, con la finalidad de satisfacer las necesidades y deseos de los usuarios y/o potenciales usuarios y ofrecer a todos los clientes seleccionados y empresas en general de diferentes zonas de influencia, el portafolio de servicios de salud de SALUD TOTAL EPS-S SA, a través de personas capacitadas e idóneas, en el proceso de comercialización… El proceso comercial, se encuentra compuesto a su vez por los siguientes subprocesos: a) Subproceso Prevender. b) Subproceso Entrevista de Ventas. c) Subproceso Post-Venta d) Subproceso Consecución de Clientes Nuevos. e) …” (fl. 34, archivo 03) - Dentro de los perfiles ofrecidos y pactados para el cumplimiento de dicha oferta mercantil, se encuentra el de Asesor Comercial dentro del proceso comercial, cargo que corresponde al desempeñado por el demandante en virtud de la contratación que le hiciera inicialmente la CTA Talentum y luego Gold RH SAS.

(fl. 36, archivo 03) - Ahora, dentro de las obligaciones y deberes de la empresa contratante, esto es, Salud Total EPS-S SA, fijadas en la cláusula octava y que son de relevancia para el asunto que se resuelve, se encuentra la siguiente: “2. Facilitar al OFERENTE el acceso oportuno a la información documental que sea necesaria para la debida ejecución del objeto de la oferta mercantil Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía como la de suministrar los elementos, insumos, equipos, dotaciones necesaria y reglamentaria de las diferentes áreas de trabajo según el nivel de atención, apoyo logístico y puestos de trabajo que se requieran para el desarrollo de su labor, en las instalaciones que para dichos efectos disponga la EMPRESA.” (fl. 37, archivo 03) Así igualmente lo fijó en el contrato de mandato con Gold RH SAS en el año 2014.

(fl., archivo 03) - A folios 47 a 51 del archivo 03 se encuentra copia del contrato de comodato precario suscrito entre la CTA Talentum y Salud Total EPS-S SA que resulta coherente con la obligación asumida por esta última para con la primera dentro de la oferta mercantil y cuya cláusula primera se pactó: “OBJETO DEL COMODATO. EL COMODANTE se obliga a entregar al COMODATARIO a título de comodato precario, bienes muebles que son de su propiedad, con el objeto de que sean destinados exclusivamente en el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, …, comercial y … contratados, en virtud de la aceptación de la oferta mercantil de fecha 30 de julio de 2008, requeridos para contribuir al cumplimiento de su objeto social” (archivo 03, fol. 47) Igualmente, a folios 52 a 57 del mismo archivo 03, se encuentra el contrato de comodato que en su época, más exactamente para el año 2014, suscribieron Salud Total EPS SA y Gold RH SAS para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de procesos y subprocesos celebrado entre los mismos, destacándose en las consideraciones del contrato de mandato lo siguiente: “1.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1262 del Código de Comercio, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1485 de 1994, en fecha primero de enero de dos mil catorce (2014), las partes celebraron contrato de mandato en virtud del cual GOLD RH SA en calidad de mandatario, celebra negocios jurídicos en nombre de SALUD TOTAL EPS SA y en el que consecuencialmente, los negocios que el primero realice se consideran celebrados directamente por éste. 1.

Que teniendo en cuenta que SALUD TOTAL SA EPS cuenta con activos que pueden ser útiles para el desarrollo del objeto del contrato de mandato individualizado en el numeral anterior, las partes han acordado que SALUD TOTAL EPS SA entregará en comodato los bienes muebles que se enlistarán más adelante, en los términos del Art. 2219 del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes.” (archivo 03, fl. 52) Y en este mismo contrato, en sus cláusulas primera y segunda, se pactó: Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “OBJETO: EL COMODANTE entrega al COMODATARIO y éste recibe a título de comodato los bienes muebles cuyas características técnicas, localización, marca, serie, referencia y descripción se encuentran incluidas en el “Anexo 1. Activos entregados en comodato” … DESTINACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN COMODATO: El COMODATARIO destinará los bienes objeto del presente contrato única y exclusivamente para la ejecución del contrato de mandato suscrito por las partes. …” (archivo 03, fl. 53) - A folios 68 a 79 del archivo 03 se encuentra copia del contrato de mandato suscrito entre Salud Total EPS SA y Gold RH SAS al que refiere el contrato de comodato acabado de referir, y en el que se estableció como objeto: “Conforme lo establecido en el Decreto 1485 de 1994, la Ley 100 de 1993 y la normatividad que regula el efectivo cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir las Empresas Promotoras de Salud, se suscribe el presente contrato de mandato en virtud del cual EL MANDANTE confiere al MANDATARIO el encargo de promocionar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al proceso comercial que el mandante le confiere.

En virtud del cual estudiará el mercado, realizará actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios derivados del mencionado sistema entre otros, con el fin de satisfacer las necesidades y deseos de los usuarios y ofrecer a todos los clientes seleccionados y empresas en general de los usuarios y ofrecer a todos los clientes seleccionados y empresas en general de diferentes zonas de influencia, el portafolio de servicios de salud de SALUD TOTAL EPS SA, …” (archivo 03, fl. 69) Este contrato se pactó con duración a partir del 1º de enero de 2014 y por el término de un año, pero prorrogable automáticamente por períodos iguales mientras los contratantes no manifestaran su intención de no continuarlo.

(cláusula 5ª, archivo 03, fl. 70) Luego se reitera, los servicios prestados por el demandante como asesor comercial en actividades de venta o afiliaciones de clientes, si bien fueron realizados en favor de la EPS aquí demandada, para su cobertura en salud, lo cierto es que acorde con esta prueba documental queda demostrado que se cumplieron en virtud a las relaciones contractuales que éste sostuvo con la CTA Talentum inicialmente y con posterioridad con Gold RH SAS, sin que el hecho de haberse utilizado las instalaciones de la EPS, desdibuje dichos vínculos, más aún, cuando como se acaba de indicar, quedó establecido que ello obedeció a la oferta mercantil celebrada entre la CTA antes mencionada y el contrato de mandato de Gold RH SAS, ambos con Salud Total EPS en sus respectivas épocas.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto a los formularios de afiliación utilizados por el actor para la vinculación de clientes a Salud Total EPS en el sistema de seguridad social en salud, así como al carnet o carnets utilizados para identificarse ante dichos clientes se tiene que como lo indicó el A quo, muestran el rótulo de Salud Total, (fls. 132 a 146 y 213 del archivo 01), sin embargo ello tampoco resulta en este caso, prueba de que hubiere sido Salud Total su empleador, pues ello resulta natural y ajustado a lo normado en el artículo 21 del Decreto 1485 de 1994 que a la letra reza: “Los promotores de las Entidades Promotoras de Salud deberán hacer constar su condición de tales en toda la documentación que utilicen para desarrollar su actividad, e igualmente harán constar la denominación de la Entidad Promotora de Salud para la cual realicen su labor de promoción.” Y efectivamente, examinado los referidos carnets, no solo muestran información del actor como “ASESOR COMERCIAL EN SALUD”, sino que además, muestran el nombre de Talentum unos y Gold RH otros, más el nombre de la EPS, que en este caso corresponde a Salud Total.

En lo que a los formularios de afiliación se refieren, resulta apenas ajustado a la referida norma, que contengan el nombre solo de la EPS, pues es a ella a la que se destina la afiliación, siendo la autorizada en virtud de la Ley 100 de 1993 para recibir afiliados a la seguridad social en salud, luego no podría exigirse que en los mismos se inscribiera el nombre de la mentada CTA o de la sociedad aquí demandada.

En conclusión y como lo afirman los recurrentes demandados en sus recursos, la prueba documental no desdibuja las relaciones de trabajador asociado y trabajador privado del actor respecto de la CTA Talentum en el primer caso y de Gold RH SAS en el segundo, o lo que es lo mismo, de ella no resulta viable declarar o tener como verdadero empleador del demandante a Salud Total EPS.

De manera tal que se debe ahora analizar la prueba testimonial recaudada, inclusive el interrogatorio de parte absuelto por el actor, máxime cuando respecto de este último, los dos apelantes demandados son coincidentes en señalar que con sus respuestas confesó aspectos que llevan a una conclusión diferente a la que arribó el A quo. Se abordará entonces inicialmente lo manifestado por el accionante en interrogatorio de parte, pues de asistirle razón a los apelantes en este punto, vale decir, que incurrió en confesión frente al tema que se estudia, esto es, su verdadero empleador, no habría lugar a estudiar la prueba testimonial, pues esta último no tiene la fuerza probatoria para derruir la confesión que provenga precisamente de quien estuvo involucrado en la relación triangular que aquí se propone.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Su versión está contenida en el audio dos (Primera parte aud. Artículo 80) y es del siguiente tenor: Manifestó que inicialmente viajó de Cali a Ibagué, pasó hoja de vida a Salud Total y la Nueva EPS, salió seleccionado por ambas pero se decidió por la primera, acudió a las instalaciones de cada una de ellas y presentó la hoja de vida; su jefe inmediato fue Raúl Herrera que era el gerente de cuenta, tuvo su primera entrevista con él, luego con la psicóloga de Salud Total Liliana Ardila y que luego lo llamarían a una segunda entrevista, siendo citado a la 23 con 5ª segundo piso, allí queda ubicada la oficina de Salud Total en su parte administrativa, la entrevista se la realizó la gerente de ese tiempo, de nombre Claudia Hernández; en el año 2014, el día 14 de enero fue citado a una clínica en construcción en esta ciudad de nombre Clínica Los Nogales y le informaron que era de Salud Total, pero en verdad no lo era, sino que le prestaba los servicios como IPS, citaron a toda la parte comercial que estaba por una CTA y lo hicieron pasar a la cooperativa Gold RH y quien no firmara ese traslado se quedaría sin trabajo y ante ello pues firmó; las instalaciones donde prestó los servicios ya no fueron en la segunda entre 11 y 12, sino a una nueva sede de Salud Total de tres pisos, en el segundo de ellos funcionaba la parte comercial; en las instalaciones de Salud Total le entregaban los elementos de trabajo como lo era unos talonarios un poco más grande que el tamaño oficio y que eran para asuntos de traslado y afiliaciones de personal que quería entrar a la EPS como afiliados nuevos y otro talonario más pequeño de color rosado que era para cambio de empleador; le pagaban un valor por cambio de empleador y otro valor por afiliados cotizantes o beneficiarios; también le facilitaron lapiceros, uniforme, la camisa en el bolsillo llevaba el logo de Salud Total y objetos pequeños para obsequiar a las empresas como peloticas para hacer ejercicio a la mano, termitos para el agua, para el café y eran facilitados por Salud Total para lograr mayor número de afiliaciones y traslados de las otras EPS; el contrato lo firmó el 1º de septiembre de 2009, el 14 de enero de 2014 no suscribió contrato de trabajo con Gold, sin embargo al ponérsele de presente el texto del contrato obrante en el expediente digital manifestó que inicialmente estuvo por una empresa y luego pasó a otra y si no firmaba este contrato con Gold se quedaba sin trabajo, pero las afiliaciones siempre las hizo fue para Salud Total y la Jefe inmediata y empresarial era de Salud Total;

Gold era quien le pagaba el salario, también era quien pagaba los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, también fue quien le hizo las consignaciones de sus cesantías en el fondo Porvenir, también le pagó las primas e intereses de cesantía y los recibos de pago venían con el logo de Gold; su labor era la de afiliar personas a Salud Total, inicialmente no tenía que cumplir metas, pero luego del año 2018 si le exigían metas, eso fue cuando cambiaron la vicepresidencia comercial, fue del 80% en adelante si no, no se pagaban las comisiones;

Gold le adelantó diligencia de descargos por incumplimiento de metas, era llamado un día antes y le indicaban que iba a rendir descargos vía telefónica y los rendía en la oficina, en un salón de Salud Total, una vez fue con una niña Johana y en otra con Natalia, les explicó porque el incumplimiento y los rindió solito vía telefónica, luego llegaba un documento con los descargos pero no eran iguales a los que había dicho Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía telefónicamente, por eso no los firmaba; Natalia y Johana desconoce si eran empleadas de Salud Total o de Gold; no recuerda exactamente si fue el 14 de marzo de 2019 igualmente le adelantó diligencia de descargos por incumplimiento de meta, pero si fue llamado como dos veces; en el carnet tenía el logo de Salud Total en la parte superior y en la parte inferior en tamaño más pequeño el nombre de Gold, igual ocurría con los uniformes, en los bolsillos de la camisa estaba el nombre de las dos empresas; el horario de trabajo era de 7 a.m. a 6 p.m., pero llegaba 20 minutos antes de las 6 a.m. a Salud Total, pedía las llaves, abría la puerta y subía a la oficina, hacía lo del computador y salía a visitar empresas a convencer a los usuarios a trasladarse de EPS a Salud Total, eso era todo el día hasta las 6 de la tarde, donde le cogiera el almuerzo almorzaba, luego regresaba a la oficina a hacer unos ajustes, su gerente de cuentas después fue Eliana Ruiz, se quedaba un grupo en la noche hasta cuando cerraran la IPS, esto era de lunes a viernes, el sábado los trabajó voluntariamente en los primeros años, pero cuando llegó el vicepresidente comercial que se inventó lo de metas del 80%, entonces cuando no se cumplía la meta eran obligados a laborar el día sábado medio día en la oficina; siempre su labor fue la de afiliaciones de usuarios a Salud Total; salía a visitar empresas luego de terminar la reunión en la mañana; había una hoja de ruta con la que se demostraba que si se había visitado la empresa, era en promedio 12 empresas diarias las que visitaba y solicitaba que le colocaran el sello en recursos humanos sobre la hoja de ruta para comprobar que había hecho la visita; en el mes era en promedio $150.000.00 en gasolina del carro en el que se movilizaba; desde septiembre 1º de 2009 hasta más o menos finales del año 2016 o 2017 pagó servicio público, ya después compró carro; llegó a Ibagué y tres meses después, antes de septiembre presentó hoja de vida a la Nueva EPS y otra a Salud Total, tuvo entrevista con personal de Salud Total, inicialmente con Raúl Herrera, después en la oficina de la carrera 2ª entre 11 y 12, cuarto piso, había una oficina con tres personas que era la ejecutiva de cuenta, la psicóloga y la enfermera profesional y la psicóloga le hizo entrevista para ingresar a la empresa y luego le dijeron que esperara que lo llamaban para otra entrevista, al tercer día lo llamaron para que se presentara en la otra sede en al 23 con 5ª y estaba como gerente Claudia Hernández, se presentó con ella y pasó la entrevista, luego lo llamaron a comenzar a laborar a partir del 1º de septiembre de 2009; suscribió convenio con CTA porque le pasaron el documento para firmar, pero se lo entregó el mismo gerente de cuentas y firmó para poder trabajar; el jefe inmediato era un gerente de cuentas pero no sabe si tenía contrato con la cooperativa o con Salud Total; este gerente de cuentas era al que tenía que rendir que había ingresado a las 7 a.m. a la empresa y era quien le daba las órdenes, también le establecía algunas empresas que debía visitar, otras las buscaba directamente el actor; si necesitaba un permiso lo solicitaba al gerente de cuentas o a la psicóloga, fuero tres en total en todo el tiempo laborado en Salud Total; la producción diaria tenía que reportarla al gerente de cuentas en la reunión al día siguiente, era también quien evaluaba el desempeño; el carnet se lo entregó la doctora Eliana Ruíz Quintero, última gerente de cuentas; no tiene conocimiento acerca de revalorización de aportes en la CTA.

(Min. 15:41 a 01:05:27) Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Escuchado el interrogatorio de parte rendido por el accionante encuentra la Sala contrario a lo manifestado por el apoderado de Salud Total en su recurso de apelación que no existe confesión en aspectos por él referidos como que realizó un curso de cooperativismo y todas las circunstancias propias de la CTA, pues siempre fue enfático en señalar el demandante, se reitera, contrariamente, que quien adelantó el proceso de su selección y contratación fue Salud Total, señalando también a personal de dicha EPS como al que le emitió órdenes de trabajo, a quienes le debía solicitar permiso para dejar de asistir a sus labores, también a quienes le debía rendir cuentas del resultado de su actividad diaria, luego no corresponde a la realidad el argumento esgrimido por el referido apelante frente a este punto.

En razón a la ausencia de la presunta confesión que aludió el referido apelante, se debe ahora examinar la prueba testimonial para establecer si de ella se logra establecer que el verdadero empleador del actor fue Salud Total y no la CTA o la empresa Gold RH, en sus respectivos períodos, pues al decir de la apoderada de esta última demandada, con la testimonial recaudada se llega a esta última conclusión y no a la que arribó el A quo.

Se recibió el testimonio de Laura Lucía García Pérez quien refirió que trabajó directamente en Salud Total en el año 2015 hasta el 2018, sabía de un intermediario, pero todo era con Salud Total, el intermediario fue Gold RH, fue compañera de trabajo del accionante, el pago del salario era por comisiones más sueldo básico; el demandante tenía que cumplir horario de 7 a.m. a 6 p.m. en la 25 con quinta; le pagaban $32.000.00 por afiliación como comisión, hacía afiliaciones en promedio de 70 usuarios, era de los más altos; los servicios los prestó en la 25 con 5ª, en Salud Total, la jefe inmediata era quien le daba órdenes, le imponía metas y le imponía horario; en cuanto a la salida del accionante de sus labores refirió que salió antes que él pero tiene entendido que fue por no cumplir la meta según la norma que existía para esa época; las comisiones eran por el fruto de trabajo, tuvo un promedio mensual entre $4.000.000.00 o $3.000.000.00, las comisiones eran por las afiliaciones y traslados a Salud Total EPS, dependían de unas metas y dependiendo de esas metas así mismo se las pagaban, conoce del valor porque entre ellos como trabajadores se preguntaban cuánto le habían pagado; en el año 2018 cuando llegó la norma del 80%, sino cumplía ese porcentaje perdía todo lo que había hecho; el accionante portaba uniformes de dotación, las camisas decían Salud Total no recuerda si tenía el logo de Gold; los implementos de trabajo eran los formularios tamaño oficio, el logo era de Salud Total, también les daban lapiceros para regalar a las empresas, tacos de papel, bolitas para a mano; como asesores debían realizar desplazamientos diarios para visitar empresas, dependía de la meta, entonces podían ser 5 o 6 empresas diarias, el accionante era más; el actor se desplazaba en bus, desconoce cuánto podía gastar en esos desplazamientos; tenían que portar un carnet y tenía distintivos de Salud Total pero no sabe bien si el nombre de Gold estaba pequeño; la testigo suscribió contrato de trabajo con Gold pero laboró para Salud Total; hubo dos políticas de metas, una primera del 50% y luego se aumentó al 85%, Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía esta última en el año 2018, una política en noviembre de 2016 no recuerda; si no cumplían metas le hacían llamados de atención, descargos; entre los años 2015 y 2018 fueron varios compañeros de trabajo que fueron despedidos por no cumplir metas, los llamados de atención y descargos los hacía Salud Total y afirma esto porque se hacían en la oficina de Salud Total, siempre estaba la jefe, su nombre era Eliana Ruíz Quintero, era también la jefe del accionante;

Eliana Ruíz era muy buena jefe, los asesoraba, los motivaba para el cumplimiento de afiliaciones, muy buena líder, era la encargada de dar órdenes, les hacía los llamados de atención, cada asesor tenía sus empresas a visitar pero Eliana les preguntaba cuál era la agenda diaria de visita y a ella le debía rendir cuentas, era quien le entregaba los formularios, los lapiceros, era a través del auxiliar administrativo que generalmente era un aprendiz del Sena; el demandante realizaba afiliaciones, traslados y acompañamiento a brigadas de salud para las empresas y para eso se requería movilización fuera de la oficina, la labor era principalmente de campo en visitas a las empresas, y era entre empresa y oficina, generalmente todos los días en la mañana a las 7 a.m., se hacía reunión, se mostraba el agendamiento y se salía. (audio 2, Min. 01:35:43 a 02:08:17) Alberto Pérez Parra afirmó que trabajó con Salud Total desde el 8 de febrero de 2016 al 17 de marzo de 2017; fue compañero de trabajo del actor y se desempeñaron como asesores comerciales; el testigo recibió capacitación de Eliana Ruíz, gerente de cuentas y quien era su jefe inmediato; coincidía con el actor en la hora de llegada a las 6 a.m., les gustaba llegar temprano para poder utilizar los computadores porque eran 25 asesores; no ha demandado a Salud Total EPS, lo liquidaron pero solo con el básico pero no le incluyeron lo que se denominaba medios de transporte; llegaban a la oficina del área comercial de Salud Total en la 25 con 5ª, que quedaba en el segundo piso de un edificio que tenía tres pisos, en el primero funcionaba la IPS Virrey Solis y en el tercer piso la sala de juntas donde se reunían, bien fuera para recibir capacitaciones que eran dadas por personal de Salud Total; eran capacitaciones esporádicas, una o dos al año, una de ellas actualización en Ley 100 y fue un funcionario de Salud Total, la segunda capacitación con base en unas Tablet que les hicieron comprar para hacer ágil el trabajo y había que manejar allí una aplicación y entonces un ingeniero de sistemas enviado por Salud Total los capacitó; entre los elementos de trabajo que les entregaron estaba el logo de Salud Total, les daban tres dotaciones, la camisas y ahí decía Salud Total EPS, además les entregaban cartillas de derechos y deberes de los usuarios y de la EPS, cartillas que eran diseñadas por Salud Total y tenía su nombre; los lapiceros para obsequiar a los clientes también decía Salud Total EPS, los plegables, volantes; al actor le pagaban medios de transporte que eran comisiones por afiliaciones, luego cambiaron algunas políticas y que tenía que ser el 85% si no, no se pagaban las comisiones; el promedio de afiliaciones del demandante era alto, estaba entre los tres o cuatro asesores que más afiliaciones pagas realizaba, un promedio de $3.000.000.00 o $4.000.000.00 mensuales y tuvo reconocimiento por excelente asesor, también premios por lo mismo; no tiene conocimiento porqué aumentaron las metas de afiliaciones al 80 u 85%; inicialmente el actor realizaba su Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desplazamiento en servicio urbano, ya después compró vehículo y se desplazaba en él; para ingresar a Salud Total a laborar, narró el testigo que él envió su hoja de vida ante una oferta de empleo que vio en anuncio, luego fue llamado por una persona de Gold RH de Bogotá de nombre Johana y le manifestó que tenía entrevista en Salud Total en la sede de la 25 con 5ª con la doctora Eliana Ruíz, ella fue quien lo entrevistó y estaba asesorado por un señor Richard que era el ejecutivo de cuenta y la jefe Nelsy, enfermera profesional que hace las brigadas, ese fue el filtro con ella, el segundo con Eliana Ruíz quien le indicó que lo había pasado, lo llamaron al otro día para entrevista con Claudia Hernández, gerente para ese entonces de Salud Total en Ibagué y a los pocos días lo llamaron para vincularse a Salud Total;

Eliana Ruíz era quien daba las órdenes en el área comercial y todos los problemas que se presentaran en esa área era con ella, era la jefe directa del testigo y el demandante, daba las órdenes, hacía las reuniones, indicaba las dinámicas a hacer, qué empresas debían visitar, cuáles faltaban por visitar, había que entregarles un rutero y al llegar sobre las seis y treinta de la tarde entregarle lo que habían hecho en el trascurso del día, tenían que rendirle el informe porque era la jefe; cuando la enfermera Nelsy hacía brigadas de salud, se asistía como asesor para poder captar clientes;

Eliana era la encargada de hacerle retroalimentación y también les hacía llamados de atención; los uniformes también llevaban el nombre de Gold RH en letra pequeña, también tenían que portar un carnet y en el decía Salud Total EPS, el tipo de sangre y también Gold RH en letra pequeña y dorada; conoció de la asignación salarial del accionante porque él lo manifestaba y era un salario que el testigo no alcanzaba, pues había asesores que tenían más experiencia y por ende más afiliaciones, además se tableaba y ahí se colocaba el nombre del asesor y el número de afiliaciones que hacía en el día, vio los desprendibles de pago del demandante; por lo regular se llegaba a las 6 a.m. o antes, se subía a los computadores organizaba la agenda y antecitos de las ocho salían a hacer ruta, almorzaban en medio de su trabajo y continuaban con la ruta; en promedio se visitaba unas 4, 5 o 6 empresas por día; antes del vehículo el actor gastaba con $700.000.00 mensuales en movilizaciones en transporte público, luego con el vehículo.

(audio 2, Min. 02:10:28 a 02:53:24) Aida Rueda Ariza afirmó que laboró para la CTA Talentum desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2014, en ese momento empezó un proceso de formalización de la Cooperativa, pues se acogió a una Ley que exigió a las cooperativas a entrar en ese proceso de formalización porque no se iba a admitir en Colombia por acuerdos comerciales del presidente con otros países, respecto de contratos con empresas de trabajo asociado y la CTA convocó a Consejo de Administración y se concluyó que tocaba cumplir por la Ley, se escribió una carta al Ministro de Trabajo solicitando asesoría y guía para pasar a la formalización como entidad comercial conforme lo exigía la norma y se le asignó por el Ministerio un coordinador administrativo para que diera tal asesoría paso a paso para entrar al proceso de formalización, el Ministerio entregó una resolución en la que indicaba que esas personas vinculadas con la CTA debían pasar sin interrupción a las otras empresas y así se fue liquidando cada trabajador y se fue pasando a la empresa que el gobierno indicaba, en el caso de los comerciales a Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Gold RH y se dio el desmonte de los trabajadores asociados; la testigo como cooperada que era para esa época también fue formalizada; a partir de ese momento la cooperativa dejó de funcionar y el personal a su cargo pasó a otras empresas como Gold RH; el actor pasó de la CTA Talentum a Gold RH por ser del grupo comercial, eso como a inicios del año 2013; el actor no era trabajador de Salud Total, era trabajador asociado de la CTA, ésta era su empleadora si así se puede decir, disfrutó de lo beneficios de la cooperativa y la subordinación fue ejercida por la misma, inclusive en la liquidación se le hicieron la devolución de sus aportes; el actor era asesor inició como junior, luego fue ascendido por Henry Ladino gerente de la CTA al área profesional y los servicios los prestaba para la CTA, ésta tenía contrato comercial con uno de sus clientes, en total eran 19, uno de ellos Salud Total y el actor estaba vinculado en el proceso comercial y el cliente que atendía era Salud Total, se encargaba de vender los servicios de salud de esa EPS; los servicios se desarrollaban en la calle pues tenía una ruta que le asignaba su gerente de cuentas de nombre Liliana Ardila, también trabajadora asociada de la CTA, realizaba las visitas a las empresas o las que le asignaran en las rutas para el ofrecimiento del aseguramiento en salud;

Liliana Ardila era su jefe inmediata; se hacían reuniones de seguimiento con la gerente de cuentas, lo podían hacer en las instalaciones de Salud Total en razón al comodato que esta EPS tenía con la CTA; el cargo de la testigo en la CT A fue el de directora administrativa y financiera a nivel nacional y su función era el de ejercer el control interno sobre los procesos de la CTA, nómina, inscripción, liquidaciones, contratación, manejo de los beneficios que daba la cooperativa, manejo de la parte de contabilidad y tesorería; los asesores estaba segmentados por grupos de ciudades, en Ibagué tenían a su líder inmediato que era la gerente de cuentas, señora Liliana Ardila, luego venía un gerente nacional del área comercial y más arriba el gerente general de la cooperativa, ingeniero Henry Ladino, todos asociados de la cooperativa; ninguna persona de Salud Total tuvo injerencia en la Cooperativa, tenían sucursales en cada ciudad y había un administrador; el departamento de selección está dividido en dos áreas, una de reclutamiento y otro de selección como tal, cuando se presentaba una vacante el concursante solicitaba el ingreso a la cooperativa como cooperado como lo rezan los estatutos y una vez aceptado como asociado hacía el proceso de selección y el departamento de reclutamiento recibía las hojas de vida, las preseleccionaba y las remitía al área de selección donde se hacían las pruebas técnicas, sicotécnicas y entrevista al cargo, daba la calificación y enviaba la hoja de vida a Bogotá y el jefe de selección en Bogotá pasaba a elaboración de contrato al área de contratación y así se vinculó el demandante, explicándole como el trato como asociado de la cooperativa; en ese procedimiento de selección no intervenía Salud Total, todo se desarrollaba por la Cooperativa a través de sus trabajadores asociados; la cooperativa tenía su régimen de compensaciones que en el caso del asesor comercial está conformada por la compensación ordinaria, el auxilio de transporte y el reintegro de los dineros que gastaban por movilización para cubrimiento de las rutas de visitas;

Salud Total no daba permisos ni órdenes al actor, él tenía jefe inmediato que era el gerente de cuentas, señora Ardila, trabajadora asociada de la cooperativa, por ende Salud Total no se metía en esos procesos; la relación de Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía trabajo con el actor terminó por convenio para atender el proceso de formalización de la CTA asesorada por el Ministerio de Trabajo; al momento de esta terminación se le pagó compensación de desvinculación (cesantías), auxilio de vejez (intereses de cesantía), auxilio semestral (prima de servicio), compensación de descanso anual (vacaciones), se le reintegró los aportes realizados indexados; no le consta la vinculación del actor con posterioridad a la salida de la CTA, solo sabe que en la resolución del Ministerio de Trabajo estaba el accionante y se le entregaba a la empresa Gold RH, porque el Ministerio indicó que a esa empresa se tenían que entregar los comerciales; el demandante hizo uso de los beneficios que la cooperativa entregaba a sus asociados, de sus pagos mensuales se realizaban los descuentos por aportes sociales; el objeto social de la CTA era administrar los procesos comerciales, asistenciales y administrativos de los clientes que tuviera en el sector de la salud, la cooperativa obtuvo una certificación para el sector salud para este caso fueron los procesos comerciales de Salud Total; el demandante cumplió con la responsabilidad que le dio la cooperativa en su convenio asociativo y la cooperativa lo entregaba a Salud Total; no tiene conocimiento sobre los formularios de afiliación que utilizaba el actor, eso era controlado por el área comercial de la Cooperativa; las compensaciones finales se pagaba de acuerdo al régimen de compensaciones aprobado por el Ministerio; la cooperativa también tenía un departamento jurídico con trabajadores asociados que se encargaban de los procesos disciplinarios y el actor tuvo procesos disciplinarios por falta de cumplimiento de sus deberes, estuvo presente la testigo en uno como en el año 2012 y recuerda de él por su apellido Valencia, al igual que otra señora y ese trámite fue adelantado por la Cooperativa.

(audio 2, Min. 02:57:17 a 03:01:57, audio 3, Min. 00:01 a 11:56 y audio 4, Min. 01:36 a 49:42) Previo a analizar los dichos de los testimonios recaudados en este proceso, considera prudente la Sala recordar que conforme la mostrado por la prueba documental analizada al inicio de esta parte considerativa, quedó establecido que quienes fungieron como empleadores del accionante lo fueron la CTA Talentum desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2014 y a partir del día inmediatamente siguiente, esto es el 14 de enero de 2014 y hasta el 26 de marzo de 2019, lo fue la aquí demandada God RH SAS.

Igualmente, es prudente traer a consideración los motivos que condujeron al A quo a tener por el total del período antes señalado como empleador a Salud Total EPS, los que se resumen así: - Que el actor prestó sus servicios personales para Salud Total EPS. - Estaba obligado a concurrir a las instalaciones de Salud Total S.A. para cumplir con reuniones, para luego salir a visitar las empresas de acuerdo con la ruta establecida por los gerentes de cuenta Eliana Ruiz y Raúl Herrera. - El accionante portaba carnet y uniforme de Salud Total EPS.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Al prestar los servicios personales el demandante para la mentada EPS se presume regida por contrato de trabajo con ésta, al tenor de lo previsto por el artículo 24 del CST, presunción que no fue desvirtuada. - Conforme el material probatorio del proceso encontró que las actividades ejecutadas por el accionante se realizaron de manera subordinada de la EPS, bajo quien cumplió horario de trabajo. - Se encubrió la relación laboral por parte de la EPS demandada para despojarse de su carga prestacional y demás obligaciones laborales.

Como se expondrá a continuación, las conclusiones a las que arribó el A quo resultan contrarias a lo que precisamente se establece de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el plenario. - Que el actor prestó sus servicios personales para Salud Total EPS. Lo que realmente se deduce de la prueba documental y testimonial es que el accionante fue contratado inicialmente por la CTA Talentum y luego por Gold RH SAS para desempeñar la labor de asesor comercial y fue esa la labor que desarrolló, pero en virtud del convenio asociativo de trabajo suscrito con la primera y el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la segunda, luego esos servicios prestados para cada una de tales personas jurídicas en los respectivos períodos, al punto que dichos servicios fueron remunerados por la referida CTA y Gold RH SAS, tal como lo aceptó el actor en su interrogatorio de parte.

Ahora, si bien es cierto, en su labor de asesor comercial le correspondió realizar afiliaciones y traslados dentro del sistema de seguridad social en salud, específicamente afiliaciones y traslados a Salud Total EPS, ello responde a que su contratación en el caso de la CTA, lo fue para cumplir con el objeto de la oferta mercantil celebrada entre ella y la mentada EPS y en el caso de Gold RH SAS, con el objeto del contrato de mandato suscrito igualmente con la EPS, deduciéndose que y en eso está de acuerdo la Sala con lo afirmado por el Juez en uno de sus apartes de su decisión, que Salud Total terminó beneficiándose de las afiliaciones y traslados que efectuó el actor en su favor, más ello, no la convierte en empleadora, sino beneficiaria del servicio. - Estaba obligado a concurrir a las instalaciones de Salud Total S.A. para cumplir con reuniones, para luego salir a visitar las empresas de acuerdo con la ruta establecida por los gerentes de cuenta Eliana Ruiz y Raúl Herrera.

A este respecto, lo que refleja la prueba documental, es que si bien el accionante concurría matutinamente, entre las 6 y 7 a.m., a reuniones realizadas en instalaciones de Salud Total EPS, esto ocurrió, vale decir, en dichas instalaciones, en razón al contrato de comodato que en cada época Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía se suscribió entre Salud Total EPS como comodante y CTA Talentum y Gold RH SAS respectivamente, como comodatarios, tal como quedó explicado en esta providencia al hacerse el análisis correspondiente a la prueba documental, aspecto que además se encuentra demostrado con el testimonio de Aida Rueda Ariza. A lo anterior se suma que la facilitación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de Salud Total EPS en favor de la CTA Talentum y Gold RH SAS en sus respectivas épocas, hacía parte de las obligaciones establecidas a cargo de la EPS demandada en la oferta mercantil celebrada con la primera y el contrato de mandato celebrado con la segunda. - El accionante portaba carnet y uniforme de Salud Total EPS.

Esto es innegable, fue manifestado de manera coherente y concordante por la totalidad de los testigos escuchados, además está demostrado con la documental de folios 132 a 146 y 213 del archivo 01, que corresponde a formularios de afiliación con rótulo de Salud Total EPS y carnet de identificación con igual rótulo. Pero, lo que no tuvo en cuenta el Juez y ningún análisis hizo al respecto, es que en el caso de los formularios de afiliación, resulta apenas natural que llevaren el rótulo de Salud Total EPS pues las afiliaciones en el sistema de seguridad social en Salud lo eran como afiliados de dicha EPS, autorizada para tal fin, y no resulta exigible que en ellos llevare el nombre de la CTA ya mencionada o Gold RH SAS, dado que éstos no hacen parte del sistema de seguridad social en salud, y menos corresponden a Entidades Promotoras de Salud, estando claro que el actor tenía dichos formularios en su poder, en razón a que cada una de las últimas mencionadas en sus respectivas épocas contrataron con la EPS demandada los procesos y subprocesos comerciales que comprendía la venta de sus servicios, esto es, la de afiliación y traslado en salud.

De otro lado, tampoco observó el A quo, que si bien los carnet contenían el nombre de Salud Total EPS, en ellos también se lee el nombre de CTA Talentum en unos y Gold RH en otros y en cuanto a las dotaciones, especialmente las camisas, los tres deponentes fueron coherentes, categóricos y concordantes en indicar que no solo llevaban el nombre de Salud Total EPS, sino también el de la CTA Talentum y Gold RH SAS.

Tal situación aquí avizorada e ignorada por el Juez de primer grado, se ajusta a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1485 de 1994 que a la letra reza: “Los promotores de las Entidades Promotoras de Salud deberán hacer constar su condición de tales en toda la documentación que utilicen para Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desarrollar su actividad, e igualmente harán constar la denominación de la Entidad Promotora de Salud para la cual realicen su labor de promoción.” Luego esta situación en manera alguna permite arribar a la conclusión a la que llegó el A quo, esto es, la calidad de empleadora de Salud Total EPS. - Al prestar los servicios personales el demandante para la mentada EPS se presume regida por contrato de trabajo con ésta, al tenor de lo previsto por el artículo 24 del CST, presunción que no fue desvirtuada.

Sobre este aspecto cabe recalcar como se indicó en párrafo antecedente, que lo probado en este juicio es que los servicios fueron prestados no para Salud Total EPS, sino para la CTA Talentum y Gold RH SAS, resultando que fueron en beneficio de dicha EPS. Pero además, si se aceptara o tuviere como acertada la conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, debe señalarse que la presunción del artículo 24 del CST aplicada respecto de Salud Total EPS si quedó desvirtuada, y esto ocurrió a través de la prueba testimonial recaudada.

Sobre esta prueba testimonial se tiene que Laura Lucía García Pérez, quien anunció haber sido compañera de trabajo del actor en el período comprendido entre los años 2015 y 2018, refirió que a éste le impusieron horario de trabajo y recibió órdenes, señalan como la persona que impuso tales condiciones, a la gerente de cuentas, a quien señaló ser la jefe inmediata y cuyo nombre indicó corresponder a Eliana Ruíz Quintero, persona encargada además de hacer los llamados de atención, les preguntaba cuál era la agenda diaria de visita y a ella le debía rendir cuentas y era quien le entregaba los formularios.

(audio 2, Min. 01:35:43 a 02:08:17) Alberto Pérez Parra, también excompañero de trabajo del actor, en el período del 8 de febrero de 2016 al 17 de marzo de 2017 sobre subordinación refirió que en el caso suyo, para ingresar a Salud Total a laborar, envió su hoja de vida ante una oferta de empleo que vio en anuncio, luego fue llamado por una persona de Gold RH de Bogotá de nombre Johana y le manifestó que tenía entrevista en Salud Total en la sede de la 25 con 5ª con la doctora Eliana Ruíz, ella fue quien lo entrevistó; también de Eliana Ruiz refirió que era quien daba las órdenes en el área comercial y todos los problemas que se presentaran en esa área era con ella, era la jefe directa del testigo y el demandante, daba las órdenes, hacía las reuniones, indicaba las dinámicas a hacer, qué empresas debían visitar, cuáles faltaban por visitar, había que entregarles un rutero y al llegar sobre las seis y treinta de la tarde entregarle lo que habían hecho en el trascurso del día, tenían que rendirle el informe porque era la jefe, también fue la Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía encargada de hacerle retroalimentación y hacía llamados de atención. (audio 2, Min. 02:10:28 a 02:53:24) El dicho de estos dos testigos resulta coincidente con lo afirmado por el accionante al absolver interrogatorio, en cuanto a la persona que fungió como su jefe inmediata, quien refirió corresponder a la gerente de cuentas de nombre Eliana Ruiz, siendo ésta su última jefe.

En manera alguna los testigos y el accionante manifestaron que la mencionada Eliana Ruíz hubiere sido trabajadora de Salud Total EPS y contrario a ello, se encuentra en el proceso reclamo escrito radicado por el demandante y dirigido a Gold RH SAS por presunta violación a su debido proceso y derecho de defensa en proceso disciplinario adelantado en su contra, disciplinario que se observa adelantado por personal identificado como empleado de Gold RH SAS (fl. 188, archivo 01, traído con la demanda), reclamación que a nombre de Gold fue recibida por Eliana Ruiz, quien en la nota de recibo manuscrita, se identificó como gerente de cuenta.

(fl. 190, archivo 01) En lo relativo a descargos, tal situación se repitió en más de una oportunidad y en cada una de ellas se observa que quien ejerció el poder disciplinario, siendo prueba de la subordinación fue personal de Gold RH SAS (fls. 193), sumado a que en esta oportunidad de nuevo se presentó reclamación de parte del demandante, dirigida a Gold RH SAS, siendo recibida de nuevo en su representación por Eliana Ruiz, gerente de cuentas.

(fl. 205, archivo 01) Ahora, indicó el demandante en su interrogatorio que su jefe inmediato como ya lo había manifestado correspondía al gerente de cuentas, y que antes de Eliana Ruiz, fueron dos personas quienes ejercieron como jefes suyos, inicialmente, uno de nombre Raúl Herrera y luego Liliana Ardila. Sobre esta última persona que no pudo ser conocida por los dos primeros testigos referenciados, esto es, Laura Lucía García Pérez y Alberto Pérez Parra, dado que su participación, vale decir, la de Liliana Ardila ocurrió en la época en que el demandante prestó servicios para la CTA Talentum, lo cual como quedó acreditado en juicio tuvo lugar hasta el 13 de enero de 2014, y los referidos testigos fungieron como compañeros de trabajo del accionante en época posterior.

Sin embargo, se recepcionó el testimonio de Aida Rueda quien dejó en claro que su conocimiento corresponde al período en que el accionante prestó servicios para la CTA y en su narración afirmó que para esa época, quien asignaba las rutas o visitas que debía realizar el demandante a empresas para efectos de afiliaciones fue la citada Liliana Ardila, a quien señaló como gerente de cuentas tal como la denominó igualmente el Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía accionante en su intervención en el interrogatorio que absolvió, agregando la testigo que fue la señora Ardila quien fungió como jefe inmediata del demandante, con quien se hacían las reuniones de seguimiento en la ciudad de Ibagué, agregando dicha gerente de cuentas, señora Ardila, era también trabajadora asociada de la Cooperativa Talentum, siendo categórica en señalar que Salud Total EPS no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de la labor ejecutada por el accionante.

(audio 2, Min. 02:57:17 a 03:01:57, audio 3, Min. 00:01 a 11:56 y audio 4, Min. 01:36 a 49:42) El dicho de esta testigo, resulta creíble, al igual que el de los testigos traídos por la parte actora, pues al igual que estos dos últimos, fungió como compañera de trabajo del accionante si así se puede decir, dada la calidad de trabajadora asociado que anunció tuvo con la cooperativa en el cargo de directora administrativa y financiera a nivel nacional y su función era el de ejercer el control interno sobre los procesos de la CTA, nómina, inscripción, liquidaciones, contratación, manejo de los beneficios que daba la cooperativa, manejo de la parte de contabilidad y tesorería, lo que permite entender la seguridad con que dio su testimonio y la razón del conocimiento a profundidad de cada una de las formas en que operó dicha CTA.

Se tiene entonces, que lo concluido de la testimonial, tanto de la presentada por la parte actora como por la demandada Salud Total EPS, es que quien ejerció la subordinación sobre el accionante en el desempeño de sus labores, fue personal de la CTA Talentum en su momento, a través de los diferentes gerentes de cuenta que por allí pasaron, entre ellos Lilian Ardila y luego personal de Gold RH SAS, a través también de la gerente de cuentas, en este período, la señora Eliana Ruiz, desvirtuándose con ello la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

De otro lado, nótese que el demandante fue categórico en los descargos y escritos de reclamación por presunta violación al debido proceso, señalando en cada oportunidad que tuvo, como su empleador a Gold RH, sin que en momento alguno hubiere anunciado alguna intervención en tal calidad de parte de Salud Total EPS, tales manifestaciones fueron del siguiente tenor: En diligencia de descargos del 4 de septiembre de 2018, al ser preguntado desde cuándo es trabajador de GOLD RH, respondió “Desde el 14 de Enero de 2014” (fl. 188, archivo 01) Reclamación radicada el 6 de septiembre de 2018, 4:50 p.m., acápite de hechos: “1.

Como es de su conocimiento, desde el año 2014 vengo laborando para ustedes, en el cargo de asesor comercial profesional, …” (fl. 190, archivo 01) Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Descargos del 14 de marzo de 2019, la respuesta a “Desde cuándo es Trabajador de Gold RH” fue: “Desde el 14 de enero de 2014” (fl. 194, archivo 01) y en reclamación radicada el 18 del mismo mes y año, refirió en los hechos: “Como es de su conocimiento, desde el año 2014 vengo laborando para ustedes, en el cargo de asesor comercial profesional, …” y más adelanta expuso: “Para ello, me permito manifestar que … ustedes lo único que están haciendo es una persecución laboral, con el objetivo de justificar mi despido …” (fls. 205 y 207, archvo 01) - Conforme el material probatorio del proceso encontró que las actividades ejecutadas por el accionante se realizaron de manera subordinada de la EPS, bajo quien cumplió horario de trabajo.

Frente a esta conclusión, como ya se indicó en el punto en precedencia, si bien se demostró que el demandante debía cumplir cierta jornada laboral, iniciada con una reunión matutina en oficina, también quedó acreditado que la imposición de dicha jornada, así como la dirección de la reunión, las órdenes de trabajo, las rutas asignadas para visita de empresas, la rendición del producto del trabajo adelantado por el actor el día anterior, los llamados de atención cuando se ameritaban, los permisos para dejar de asistir a laborar, así como los procedimientos disciplinarios, actividades demostrativas del ius puniendi, fueron impuestas y devinieron en la CTA Talentum de la gerente de cuentas de nombre Liliana Ardila, trabajadora asociada de la misma y en Gold RH SAS de parte de Eliana Ruíz, empleada de la citada Gold. - Se encubrió la relación laboral por parte de la EPS demandada para despojarse de su carga prestacional y demás obligaciones laborales.

Finalmente, la Sala difiere de esta conclusión, dado que el material probatorio arrimado, tanto documental como testimonial, analizado en esta instancia, permiten afirmar que en este caso, no se evidencia intención alguna de Salud Total EPS de ocultar un posible vínculo laboral directo con el actor, tampoco que dicha EPS hubiese utilizado abusivamente las figuras de tercerización o intermediación laboral, al acudir a la CTA Talentum mediante oferta mercantil y luego a Gold RH SAS mediante contrato de mandato, para despojarse de varios procesos propios de su objeto social, entre ellos, el que interesa a esta caso, el proceso comercial que se relacionaba con la afiliación y traslados de nuevos clientes del sistema de seguridad social en salud, administrado por la EPS aquí demandada, sino que autorizada para ello, hizo uso de lo permitido por el Decreto 1485 de 1994, en su artículo 18.

Pero además, quedó igualmente demostrado con las pruebas allegadas al plenario, que tanto la CTA Talentum en su época, como Gold RH SAS en la Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía suya, se comportaron como verdaderos contratistas y ejercieron el poder subordinante como empleadores del demandante, sin que hubiere existido usurpación alguna en el ejercicio del mismo por parte de Salud Total EPS.

Así las cosas, les asiste razón a los demandados en su apelación, cuando afirmaron que se dio en el fallo de primer grado una errónea y omisiva valoración probatoria, y por ende, que no está demostrado el contrato de trabajo invocado por el demandante respecto de Salud Total EPS, por lo que se debe revocar el fallo de primer grado no solo en este punto sino en su totalidad como a continuación se explica.

La revocatoria total obedece a que, el fundamento principal para las demás pretensiones de condena invocadas, estaba basado en el contrato de trabajo solicitado respecto de la EPS, pues la vinculación de la CTA Talentum en un principio y de Gold RH SAS a este juicio, lo fueron claramente en calidad de meras intermediarias, por ende responsables solidarias e incluso se solicitó tener como aparentes los vínculos que existieron entre éstas y el actor, cuando lo demostrado como quedó explicado es que estas dos últimas fueron verdaderas empleadoras y no serían responsables solidarias sino directas.

Ahora bien, las restantes pretensiones adicionales a la existencia del vínculo laboral con Salud Total también están fincadas en unos pagos que Salud Total no realizó y en cuyos valores se fundó los reajustes que finalmente el A quo dispuso, pero si no existieron pagos salariales de parte de la EPS, como tampoco prestacionales, no hay lugar a examinar condena alguna por tales conceptos.

En razón a lo acabado de exponer, no hay lugar por sustracción de materia a resolver el recurso propuesto por la parte actora. No se impondrá condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad de los recursos formulados por la demandada y el no estudio del recurso propuesto por la parte demandante. Las costas de primera instancia serán a cargo del actor y en favor de las accionadas, sin costas en esta instancia. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-003-2019-00333 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ENRIQUE VALENCIA PARRA contra SALUD TOTAL EPS SA y OTRA, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas de primera instancia al accionante en favor de las demandadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c69548ba1d0cc4ac6c9e9a9e75fb88a9f2cf837969d38f7ec62a4a657c50efd0 Documento generado en 26/01/2023 11:56:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica