Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103003200500326-05

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gill Marín

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ STELLA CALLE LOMBANA \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DE JOSÉ ORLANDO CARDEÑO Z

TEMA: PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE BIENES DE LOS HEREDEROS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA SUCESIÓN - En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio / LÍMITES PARA PERSEGUIR EL PATRIMONIO DE LOS HEREDEROS - El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación / TESIS: “Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada.

(…) “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición.( T 334 -03)” (…) por mandato del art. 87 del C. General del Proceso, se tiene que vincular al proceso a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, los demás que se conozcan y los indeterminados; de tal manera, que el proceso surte efectos contra todos ellos, máxime en este caso, que han intervenido activamente prestando cauciones para obtener el desembargo de bienes del causante” PONENTE: LUIS ENRIQUE GILL MARÍN FECHA: 16/02/2023 PROVIDENCIA: AUTO NÚMERO DE RADICADO: 050013103003200500326-05 NORMAS.

ARTÍCULO 87 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS 1411 CÓDIGO CIVIL SENTENCIA. T 334 -03 SENTIDO. CONFIRMA. Proceso Ejecutivo Demandante Luz Stella Calle Lombana Demandado Herederos de José Orlando Cardeño Z. Radicado 05001 31 03 003 2005 00326 05 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 014 Decisión Confirma Tema Procedencia del embargo de bienes de los herederos del causante para garantizar el pago de obligaciones a cargo de la sucesión. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dieciséis de febrero de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora PAOLA ANDREA CARDEÑO ARIAS, contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 547137, en el proceso ejecutivo singular instaurado por LUZ STELLA CALLE LOMBANA en contra de JOSE ORLANDO CARDEÑO ZULUAGA.

II.

ANTECEDENTES EL Juzgado negó el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 001-547137, solicitada por la señora PAOLA ANDREA CARDEÑO, porque no se cumple con los requisitos del art. 597 del C. General del Proceso. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, con soporte en los siguientes argumentos: La negativa la soportó el Despacho en el art. 597 del C. General del Proceso, la que considera que no es aplicable a una propietaria que es ajena a la controversia jurídica que dio pie a la ejecución a la condena en costas y quien solo compareció al proceso como una heredera más del causante, actuando para la sucesión ilíquida de su señor padre, máxime que aceptó la herencia con beneficio de inventario; adicionalmente, no se podía embargar el bien de su propiedad por no ser garante en el cumplimiento de las obligaciones de su señor padre por el solo hecho de su fallecimiento; no es una mera poseedora por ser la propietaria del bien y en sentido estricto no es parte en el proceso porque actúa para el proceso de sucesión de su progenitor; no está compelida a iniciar incidente de desembargo, basta con solicitar que se levante la medida decreta sobre el bien de su propiedad; igualmente, se queja porque el auto impugnado carece de motivación. En primera instancia, se corrió traslado del recurso de apelación. Al efecto, se pronunció la parte demandante indicando que la señora Paola Andrea con sus hermanos reconocieron la existencia de la obligación desde antes de que se diera inicio al proceso ejecutivo; iniciado el proceso ejecutivo como heredera se notificó de la existencia del crédito el 10 de junio de 2010, adquiriendo por ley la calidad de parte como sucesora procesal natural; se notificó del mandamiento ejecutivo y guardó silencio en aceptación de la deuda; ella solicitó la liquidación de la obligación para ser pagada con el producto de la venta de un inmueble dejado por el causante; igualmente, solicitó se fijará caución para acceder a los dineros consignados y garantes del pago de obligación, dineros que estaban depositados por arrendamiento del inmueble embargado, los gastaron y ahora se duele porque no debe responder con su patrimonio por la deuda que tuvieron la oportunidad de honrar; incluso, se pregunta dónde está la plata que recibieron por el inmueble ubicado en la calle 12 No 39-52, con M.I. 001-392671, que vendieron a la sociedad PROMOTORA EL CARMEL SAS.

NIT. 900.183.167-7, así como las que le entregó el Juzgado una vez prestada la caución; se beneficiaron de los bienes de la herencia para sus gastos personales y no se acordaron de pagar las deudas reconocidas y ahora se duelen de que no están obligados con su patrimonio ejecutivamente hablando; en la promesa de compraventa referida, celebrada por los hijos del causante en las cláusula 5ª y 6ª se obligaron a presentar un memorial al juzgado solicitando la liquidación del crédito para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y para que se levantará el embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble, se autoriza a la promitente compradora a pagar directamente, como anticipo del precio, en el juzgado la suma que arroje la liquidación del crédito; como la suma que consignaron los herederos de $318.361.301, fue entregada a la ejecutante, pero no se alcanzó a pagar el total de la deuda, los herederos deben responder por el remanente de la deuda; incluso, cita el trabajo de partición de la sucesión del causante, para indicar que en la hijuela segunda de deudas, cada uno de los herederos asumió en una sexta parte (1/6) el pago de la obligación hereditaria.

Cita el art 785 del C. Civil para decir que estas obligaciones son solidarias y, por lo tanto, lo insoluto se puede perseguir en cabeza de cualquiera de ellos, indican que el patrimonio de cada uno de ellos es prenda a favor de los acreedores y con soporte en el art. 1571 que consagra a solidaridad pasiva, el acreedor puede demandar a todos los hereros o algunos de ellos El recurso se concedió en el efectivo devolutivo por auto emitido el catorce de junio del año anterior.

III. CONSIDERACIONES Se constata que en memorial del 21 de agosto de 2019, la parte demandante manifestó que después de entregar los dineros consignados, de la deuda quedó un remanente pendiente de pagar por un monto de $46,533,513,oo y, con este soporte solicitó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-547137, propiedad de la demandada PAOLA ANDREA CARDEÑO ARIAS; por auto del 22 de agosto del mismo año, el Juzgado decretó el embargo.

Al proceso se allegó el folio de matrícula inmobiliaria 001- 547137, donde se constata en la anotación 4, de que el embargo efectivamente fue inscrito. Se trata de establecer, si efectivamente el embargo es procedente o, si por el contrario no es viable y se tiene que proceder a su levantamiento. En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

Sobre el particular tenemos: Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada.

Al efecto, el art. 1411 del C. Civil, establece que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. “Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado al pago sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. “Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

“Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583”. En este sentido, la Corte Constitucional, citando jurisprudencia del Tribunal de casación, ha precisado: “Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores.

En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales. “El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”.

Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias.

Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia[3], estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante;

(2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil).

La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso·” (Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003). En este proceso ejecutivo se demandó al señor José Orlando Cardeño Zuluaga, pero en vista de la muerte de éste por presunción, el proceso se adecuó para demandar a la sucesión representada por sus herederos.

Inicialmente, se embargó un bien inmueble de propiedad del causante, pero los herederos ofrecieron caución para obtener el levantamiento de la medida ejecutiva; la que fue fijada por el Juzgado en $348’361.301.oo; prestada la caución se procedió a su levamiento. Entregados los dineros a la parte demandante, consignados por los herederos para obtener el desembargo solicitado, aún quedó un remanente de deuda pendiente por pagar de $46’533.5412.oo, lo que llevó a solicitar el embargo y secuestro que viene de indicarse.

Es cierto que los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con sus propios bienes, de tal manera que si los bienes de la sucesión aún no se han adjudicado, éstos se deben perseguir para el pago de esos pasivos; para cuyo efecto, los acreedores pueden acudir directamente al proceso de sucesión para que se incluyan sus créditos como pasivos de la sucesión y se destinen bienes de los activos del causante para su pago; pero, también pueden acudir directamente al proceso ejecutivo y demandar a la sucesión representada por todos los herederos y obtener el embargo y secuestro de bienes del causante; como en efecto, aconteció en este caso.

Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a los herederos; incluyendo el inmueble que figura a nombre del causante, que había sido objeto de la medida ejecutiva y que fue enajenado; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que el remanente de la obligación no se cubre voluntariamente por los herederos, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstos.

Con todo, esa posibilidad tiene unos límites, como se pasa a indicar: El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió. Es cierto que en este caso la demandada fue la sucesión; pero, también lo es que por mandato del art. 87 del C. General del Proceso, se tiene que vincular al proceso a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, los demás que se conozcan y los indeterminados; de tal manera, que el proceso surte efectos contra todos ellos, máxime en este caso, que han intervenido activamente prestando cauciones para obtener el desembargo de bienes del causante; que en el proceso de sucesión, más concretamente en la partición, se precisó que cada heredero es responsable de una sexta parte de la deuda y que incluso, el promitente comprador de un inmueble del causante, el mismo que fue objeto de la medida ejecutiva, con el precio se comprometió a pagar el crédito que aquí se pretende hacer efectivo y, bajo estas circunstancias el acreedor puede perseguir los bienes de los herederos, sin que se le pueda compelir a iniciar otro proceso con tal propósito y así obtener el pago del saldo pendiente de la deuda, porque sería una carga exagerada y desproporcionada que atenta contra el derecho de acceso a la justicia. Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación del auto objeto del recurso de apelación, para cuyo efecto, el Juzgado de primer grado deber aplicar las reglas que contempla el art. 1411 del C. Civil, para el pago de la obligación por los herederos.

A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL, R E S U E L V E 1. Por las razones indicadas se confirma el auto recurrido pero con las precisiones indicadas en la parte motiva. 2. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. COPIESE Y

NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado