- Decisión
- REVOCA EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA FORMULADA POR LA ENTONCES DEMANDADA CARMEN VIVAS ISANO, SIENDO SUCESORA PROCESAL DE ELLA LA APELANTE MARÍA FERNANDA MANRIQUE VIVAS. MODIFICA LOS ORDINALES TERCERO, SEXTO, OCTAVO Y NOVENO DE LA SENTENCIA APELADA
- Descriptores
- PETICIÓN DE HERENCIA - / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN - El entendimiento que debe dársele a la sentencia STC15733 del 4 de diciembre de 2018, con base en la cual la a quo adoptó la decisión de primera instancia, es que, en principio, en el momento que se profiere sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión, muta la condición de detentadores de la sucesión a poseedores a nombre propio, a menos que no se ejerza esa posesión, para lo cual sería necesario iniciar proceso reivindicatorio, fruto del cual se restituya al heredero la posesión del bien o los bienes, instante que fija el hito inicial del término prescriptivo porque es ahí que se inicia la ocupación de la herencia. Empero, en el caso bajo estudio, no se tiene noticia que terceros ocuparan tal herencia de suerte que impidieran que los herederos putativos, entre ellos la señora Carmen, lo hicieran y que, por ello, se hubieran visto obligados a reivindicarla a través del respectivo proceso, por lo que, para este caso concreto, se aplica la regla general según la cual desde el 1° de diciembre de 1997 la condición de poseedora en nombre de la sucesión, mutó para pasar a serlo a nombre propio y le fue oponible a los demandantes con la inscripción de la misma / TESIS: En relación con la data a partir de la cual la posesión jurídica de la herencia es oponible a los demandantes, ha de tomarse en cuenta que es desde el 26 de enero de 1999 cuando la sentencia aprobatoria de la partición fue inscrita