Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520190029801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2022-07-28

Sujetos procesales: WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001 31 03 005 2019 00298 01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 005 2019 00298 01 Demandante: WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA. Demandados: JORGE ENRIQUE MORA HENAO y otro Proceso: Ejecutivo.

Auto: 065 Extracto: La petición probatoria en segunda instancia, no se adecúa a los supuestos del artículo 327 del C. G. del P.. Niega. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia, previas: CONSIDERACIONES Ante el Tribunal y dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada, la actora solicitó se practicara interrogatorio a las partes, prueba que había sido decretada en primera instancia. En primer lugar, el artículo 164 del C. G. del P., prescribe: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 05001 31 03 005 2019 00298 01 2 Como consecuencia de ello, el artículo 327 del C. G del P. en su parte pertinente, establece: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. “2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

“5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…” subrayado intencional. Entonces, de la norma atrás subrayada, que es a la que refiere la solicitud en estudio, vista en armonía con los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, se advierte que aparte de la facultad oficiosa para decretar pruebas en segunda instancia, el correspondiente evento está ligado a que el proceso hubiera trascurrido en todas las fases previstas, es decir, que no se esté frente a una decisión de fondo anticipada, porque en este evento el panorama es otro.

En esos términos, la solicitud elevada por la parte actora resulta improcedente, toda vez que el recurso frente a la sentencia anticipada tiene precisamente como objeto analizar si podía finiquitarse el asunto de forma previa, sin que fuera necesario practicar las pruebas ya decretadas, o si por el contrario se hacía indispensable agotar el periodo probatorio.

Ese será el tema a decidir en segunda instancia. Por lo anterior, lo deprecado resulta improcedente, pues de acoger lo mismo implicaría desatar la segunda instancia cuando no se han superado las fases pertinentes, razón por la cual se negará el pedido probatorio en estudio. 05001 31 03 005 2019 00298 01 3 Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas que en segunda instancia realiza la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente vuelva el expediente para disponer lo que corresponde a alegatos conclusivos. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO